JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000233

En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Manuel Barreto y Luis Gutiérrez (cédulas de identidad Nros. 5.222.820 y 6.916.806), actuando con el carácter de Directores de la empresa AGROPECUARIA FRAMAR, C.A., inscrita el 17 de diciembre de 1987 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 74-A Pro, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales fue acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas efectuada el 10 de marzo de 2009, y el acta fue inscrita el 24 de ese mismo mes y año, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 45-A, asistidos por el Abogado Iván Barreto Baute (INPREABOGADO Nº 22.960), contra la Providencia Administrativa Nº 45 de fecha 4 de noviembre de 2010, emanada del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº G-10-20860 S-C-2963 de fecha 23 de septiembre de 2010, que le comunicó la no factibilidad del “…recálculo a la presente fecha, de los intereses convencionales y moratorios correspondientes al capital de la acreencia reclamada (…) al Banco Latino, C.A., por cuanto (…) los mismos fueron calculados conforme al tipo de cambio vigente para la fecha de pago del capital (obligación principal) de la acreencia”.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 5 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y a los ciudadanos Procurador General de la República y Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (a quien le solicitó el expediente administrativo). Igualmente, se dejó establecido que una vez constara en actas las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 11 de octubre de 2011, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Giselle Alison Marín (INPREABOGADO Nº 70.729), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandante, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió diligencia presentada por la Abogada Jessika Castillo (INPREABOGADO Nº 134.709), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada, a través de la cual consignó instrumento poder que acredita su representación, y copias certificadas del expediente administrativo, el cual fue agregado a las actas en fecha 19 de diciembre de 2011, abriéndose la pieza separada con los anexos consignados.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 25 de enero de 2012, la Representación Judicial de la demandante, presentó escrito a través del cual solicitó que se oficiare al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, para que remitieran las copias certificadas de los antecedentes administrativos señalados en el referido escrito.

En fecha 1º de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó oficiar a la parte demandada.

En fecha 25 de abril de 2012, la Representación Judicial de la actora requirió que se oficiara al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de mayo de 2012, se dejó constancia de la notificación de la parte demandada.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar oficio al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 1º de octubre de 2012, se recibió escrito de consideraciones presentado por la Representación Judicial de la parte demandante.

En fecha 10 de octubre de 2012, se dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de octubre de 2012, visto que no se había remitido los antecedentes administrativos solicitados, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó ratificar la solicitud.

En fecha 28 de noviembre de 2012, constó la notificación del Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

En fecha 6 de diciembre de 2012, constó la notificación del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

En esa misma fecha, se recibió la diligencia presentada por la Representación Judicial de la demandada mediante la cual consignó la información solicitada por la actora, siendo agregada a las actas en fecha 10 de diciembre de 2012 y se abrir pieza separada con los anexos que lo acompañan.

En fecha 20 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó remitir el expediente a esta Corte, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 22 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2013, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., y se fijó para el día 5 de febrero de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 5 de febrero de 2013, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandante.

En esa misma fecha, se recibió de los Abogados Omar Mendoza y Rafael Acuña (INPREABOGADO Nros. 66.393 y 91.478), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, escrito de alegatos y solicitud de desistimiento en la presente causa.

En esa misma oportunidad, la Abogada Sorsire Fonseca (INPREABOGADO Nº 66.228), actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se declarara el desistimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 14 de febrero de 2013, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa y reapertura del lapso para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.

En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió escrito de la Representación Judicial de la actora, a través de la cual fundamentó y ratificó la petición de la reposición solicitada en fecha 14 de ese mismo mes y año.

En esa misma fecha, se recibió la diligencia presentada por la Representación del Ministerio Público, a través de la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se fijara nuevamente la Audiencia de Juicio.

En fechas 20 y 21 de febrero de 2013, la Representación Judicial de la parte actora fundamentó y ratificó la solicitud de reposición de la causa al estado que se fijara nuevamente la Audiencia de Juicio.

En fecha 21 de febrero de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-0274 mediante la cual declaró Desistido el procedimiento.

En fecha 26 de febrero de 2013, la Representación Judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2013.

En fecha 12 de marzo de 2013, se difirió el pronunciamiento sobre la apelación hasta tanto constara en actas las notificaciones de la Procuraduría General de la República y de la parte demandada. En esa misma fecha, se libraron los oficios respectivos.

En fecha 13 de marzo de 2013, la Representación Judicial de la actora solicitó aclaratoria respecto a las supuestas notificaciones ordenadas; y reposición de la causa al estado que se cumpla el trámite previsto en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se oiga la apelación en ambos efectos de manera inmediata.

En fecha 17 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 22 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 23 de mayo de 2013, la Representación Judicial de la parte actora ratificó la apelación ejercida en fecha 26 de febrero de 2013.

En fecha 28 de mayo de 2013, la Representación Judicial de la parte demandada desistió de la solicitud de fecha 13 de marzo de 2013 y pidió que se oyera en ambos efectos su apelación.

En fechas 5 y 17 de junio de 2013, la Representación Judicial de la parte actora ratificó la solicitud de fecha 28 de mayo de 2013.

En fecha 18 de junio de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, librándose el oficio correspondiente.

En fecha 28 de junio de 2013, se recibió el expediente en la precitada Sala.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 19 de marzo de 2014, tramitado el procedimiento de segunda instancia, la Sala Político Administrativa dictó sentencia Nº 00377 (publicada el 20 de marzo de 2014), mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora; Revocó el fallo apelado y ordenó la Reposición de la causa al estado que se fijara oportunidad para una articulación probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de determinar si es procedente realizar nuevamente la Audiencia de Juicio.

En fecha 14 de julio de 2014, se recibió de la Sala Político Administrativa, el oficio N° 1870, de fecha 1º de julio de 2014, anexo al cual remitió el presente expediente.

En fecha 16 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba. Asimismo, se acordó notificar a las partes, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República del auto de abocamiento y de la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa, indicándoles que una vez constara las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos los lapsos, se procedería a fijar por auto expreso y separado la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia. En esa misma fecha, se libraron los oficios.

En fecha 13 de agosto de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Fiscal General de la República y de la parte actora.

En fecha 16 de septiembre de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 6 de octubre de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la parte recurrida.

En fecha 29 de octubre de 2014, abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria, según lo establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de noviembre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte actora.

En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió escrito de prueba de informes presentado por la Representación Judicial de la parte demandante.

En fecha 13 de noviembre de 2014, vencido el lapso establecido en el auto dictado el 29 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 18 de noviembre de 2014, es recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte y se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas en la presente demanda.

En fecha 24 de noviembre de 2014, el Abogado Omar Mendoza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 26 de noviembre de 2014, la Representación Judicial de la actora, consignó escrito mediante el cual insistió en la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte se pronunció sobre la promoción y oposición de las pruebas, admitiendo las testimoniales y la prueba de informes presentada por la Representación Judicial de la parte actora. En virtud de ello, ordenó la notificación de los ciudadanos Eduardo J. Luis (C.I.V-6.403.084), médico traumatólogo, Alberto Baptista M. (C.I.V-6.499.564), médico especialista en Gastroenterología y Endoscopia Digestiva, y Hans Collet (C.I.V-1.715.355), especialista en medicina interna y cardiología. De igual forma, se acordó librar boleta a la Junta Directiva de la Clínica El Ávila C.A., a los fines que remitiera la información solicitada en un plazo de cinco (5) días continuos contados a partir de que constara en autos su notificación. En esa misma fecha, se libraron las respectivas boletas.

En fecha 20 de enero de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Eduardo J. Luis y a la Junta Directiva de la Clínica El Ávila C.A.

En fecha 21 de enero de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Hans Collet.

En fecha 22 de enero de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Alberto Baptista M.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación repuso la causa al estado de notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República del auto de admisión de pruebas, advirtiendo que una vez constara en autos su notificación y vencido el lapso establecido para ello, se procedería a evacuar las pruebas testimoniales admitidas, fijando para su evacuación las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.) del segundo (2do), tercero (3ro) y cuarto (4to) día de despacho siguiente (según orden en que fueron consignadas las notificaciones de los testigos). En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 10 de febrero de 2015, se dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Vice-Procurador General de la República.

En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió de la Clínica el Ávila, Oficio Nº S/N de fecha 13 de febrero de 2015, mediante el cual da respuesta al Oficio de fecha 27 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue agregado a las actas en fecha 19 de ese mismo mes y año.

En fecha 3 de marzo de 2015, la Representación Judicial de la parte actora solicitó el cómputo de los días continuos transcurridos a partir del 10 de febrero de 2014.

En fecha 5 de marzo de 2015, se acordó practicar por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 10 de febrero de 2015, exclusive, hasta el 3 de marzo de 2015, inclusive. En esa misma oportunidad, se dejó constancia que “…desde el día 10 de febrero de 2015, exclusive, fecha en la cual se consignó el recibo de la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, hasta el día 03 de marzo de 2015, inclusive, han transcurrido veintitrés (23) días continuos, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2015; 1, 2 y 3 de marzo de 2015”.

En fecha 10 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que hasta el 3 de marzo de 2015 solo transcurrieron veintiún (21) días continuos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó la nota de fecha 5 de marzo de 2015 y ordenó practicar nuevo cómputo. En esa misma oportunidad, se estableció que “…desde el día 10 de febrero de 2015, exclusive, fecha en la cual se consignó el recibo de la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, hasta el día 03 de marzo de 2015, inclusive, han transcurrido veintiún (21) días continuos, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2015; 1, 2 y 3 de marzo de 2015” (Negrillas del original).

En fecha 24 de de marzo de 2015, tuvo lugar el acto de evacuación del primer testigo promovida por la Representación Judicial de la parte actora. Hecho el anuncio de Ley se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y del primer Testigo Eduardo J. Luis, a quien se le efectuaron las interrogantes respectivas.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 6 de abril de 2015, a las diez treinta antes meridiem (10:30 a.m.), hora y fecha fijada para que tuviese lugar la evacuación de Testigo promovida por la Representación Judicial de la parte demandante, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte difirió el referido acto, fijando nueva oportunidad para la evacuación del segundo testigo a las diez treinta (10:30 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a dicha fecha; y para la evacuación del tercer testigo se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la referida fecha.

En esa misma fecha, el Abogado Elio Ávila (INPREABOGADO Nº 32.463), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de consideraciones conjuntamente con documentales relacionadas con el presente asunto.

En esa oportunidad, el Abogado Rafael Acuña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que dada la oportunidad para la evacuación del segundo testigo Hans Collet, éste no compareció ni por sí ni a través de Apoderado. Asimismo, pidió la revocatoria por contrario imperio del auto de diferimiento, ya que el Juzgado de Sustanciación incumplió la formalidad de anunciar el acto y notificar a los que habían comparecido, siendo lo conducente haber declarado desierto el acto.

En fecha 7 de abril de 2015, el Abogado Rafael Acuña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de fecha 6 de ese mismo mes y año, y a todo evento, apeló del auto de diferimiento de evacuación de testigo.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estimó que “…el auto de fecha 06 (sic) de abril de 2015 (…) es un auto de mero trámite, razón por la cual, niega la apelación ejercida por el apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), por cuanto los autos de mera sustanciación son inapelables, ya que son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir sobre el fondo de la presente controversia” (Destacados del original).

En esa fecha, el Abogado Rafael Acuña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, presentó diligencia mediante la cual impugnó las documentales “A”, “B”, “C” y “D” presentadas por la Representación Judicial de la parte actora en fecha 6 de abril de 2015.

En fecha 8 de abril de 2015, oportunidad para que tuviera lugar el acto de evacuación del segundo testigo, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y del Testigo Hans Collet, a quien se le realizó las interrogantes respectivas.

En esa misma fecha, el Abogado Rafael Acuña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la revocatoria por contrario imperio del auto de diferimiento, ya que en fecha 7 de abril de 2015, solo hubo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido a todo evento.

En esa oportunidad, la Representación Judicial de la actora consignó diligencia mediante la cual señaló que la impugnación realizada por la contraparte resulta extemporánea y, a todo evento, pidió se llevara inspección ocular.

En fecha 9 de abril de 2015, oportunidad para que tuviera lugar el acto de evacuación del tercer testigo, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y de que el Testigo Alberto Baptista M, no pudo asistir al acto por razones justificadas, solicitándose nueva oportunidad para la evacuación del referido testigo.

En fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación, con atención a la solicitud de la parte demandada, dictaminó lo siguiente: “…que desde el día 25 de marzo de 2015, este Juzgado suspendió el despacho, por no encontrarse debidamente constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aunado a los días no laborales por motivos religiosos, siendo el primer día de despacho el seis (6) de abril de 2015. En virtud de ello, este Tribunal debido a las amplias facultades que le confiere la Ley al Juez como ordenador del proceso y considerando la interrupción del despacho por los motivos explanados, en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó prudente diferir todos los actos de evacuación de pruebas y celebración de audiencias correspondientes al día 6 de abril de 2015, fijando nueva oportunidad en cada caso por auto separado, en consecuencia, por todo lo expuesto, mal podría este Tribunal declarar desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo y aún más, revocar por contrario imperio el auto dictado en esa fecha” (Destacado nuestro).

En esa misma oportunidad, el referido Juzgado en atención a la solicitud de impugnación realizada por la parte demandada, oposición y solicitud efectuada por la parte demandante, consideró “…negar dichas solicitudes, por cuanto las testimoniales promovidas fueron admitidas por este Tribunal sin que alguna de las pates opusieran recurso alguno en contra del auto de fecha 27 de noviembre de 2014, oportunidad en que fueron admitidas las mismas, aunado a ello, el testigo que se pretende impugnar, ya fue evacuado tal y como consta en acta de fecha 24 de marzo de 2015. Asimismo, considera este Juzgado, que no debe desviar la atención de lo controvertido en la presente articulación probatoria, que no es más que evacuar las pruebas que previamente fueron admitidas, así se decide”.

En esa fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte también estimó que: “…valorando la razón por la cual se abrió la aludida articulación probatoria y en obsequio de la justicia e imparcialidad, considera inapropiado dar por terminada dicha articulación, o desprenderse del presente expediente sin que se hayan evacuado la totalidad de las testimoniales promovidas, tomando en cuenta que los diferimientos a los que hace alusión la parte demandada el día del acto, no son imputables a las partes y que la solicitud de fijar nueva oportunidad de evacuación del último testigo que nos ocupa, está debidamente fundamentada (…), por considerar la labor humanitaria a la que se deben los profesionales de la salud, aunado a que no se puede sacrificar la verdad y la justicia por formalidades no esenciales, es decir, no quedarían cubiertos los extremos legales si no se evacuan todas y cada una de las pruebas promovidas, (…), de igual forma considera este Juzgado que en el presente caso, se hace insuficiente ocho (8) días para promover, proveer y evacuar las referidas pruebas, por cuanto mal pudiera cargarse a las partes a que evacuen sus pruebas dentro del aludido lapso, sobre todo cuando hay medios que por su dificultad, por su naturaleza o por causa de fuerza mayor, no pueden concretarse dentro de los referidos ocho (8) días otorgados para ello…” en razón de lo cual, fijó nueva oportunidad para la evacuación del último testigo, el día siguiente a dicha fecha (Destacado nuestro).

En fecha 14 de abril de 2015, el Abogado Rafael Acuña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada presentó diligencia mediante la cual apeló de las tres (3) decisiones anteriormente citadas.
En esa misma fecha, oportunidad para que tuviera lugar el acto de evacuación del tercer testigo, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y del Testigo Alberto Baptista M., a quien se le hizo el interrogatorio respectivo.

En esa oportunidad, el Juzgado de Sustanciación negó la apelación ejercida por la Representación Judicial de la demandada al considerar que las decisiones de fechas 13 de abril de 2015, son actos de mera sustanciación y, en consecuencia, inapelables. Asimismo, acordó practicar cómputo por Secretaria de los días continuos transcurridos desde 10 de febrero de 2015, exclusive, fecha en la cual se consignó la notificación de la Procuraduría General de la República, hasta el 12 de marzo de 2015, inclusive; y cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de marzo de 2015, inclusive, “fecha en la cual comenzó el lapso de ocho (8) días de despacho para la evacuación de las pruebas”, hasta dicha fecha inclusive.

De esa manera, el referido Juzgado dejó constancia que “…desde el día 10 de febrero de 2015, exclusive, fecha en la cual se consignó el recibo de la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, hasta el día de 12 de marzo de 2015, inclusive, transcurrieron treinta (30) días continuos, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2015; 1, 2, 3, 4, 5,6 ,7 ,8 ,9 10, 11 y 12 de marzo de 2015…”, y además que, “…desde el día 23 de marzo de 2015, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, han transcurrido ocho (08) días de despacho, correspondientes a los días 23 y 24 de marzo de 2015; 06, 07, 08, 09, 13 y 14 de abril de 2015” (Negrillas del original).

En fecha 14 de abril de 2015, se acordó remitir el expediente a esta Corte. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.

En esa fecha, el Abogado Rafael Acuña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual solicitó “…cómputo de los días de despacho transcurridos inclusive desde el día en el cual esta Sala de Sustanciación (…) recibió el expediente (…) hasta la fecha en la cual se evacuó al último testigo; excluyendo claro el lapso de suspensión solicitado por la Procuraduría General de la República” (Destacados del original).

En fecha 29 de abril de 2015, la Representación Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, vista la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán.

En fecha 30 de abril de 2015, el Abogado Rafael Acuña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada presentó recurso de hecho contra el auto del 14 de abril de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación, que negó oír las apelaciones ejercidas.

En fecha 6 de mayo de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual ratificó la diligencia presentada el 29 de abril de 2015, y pidió que se declare Inamisible el recurso de hecho.

En fecha 14 de mayo de 2015, se acordó abrir cuaderno separado para tramitar el recurso de hecho interpuesto por la Representación Judicial de la demandada.

En fecha 19 de mayo de 2015, con atención a la diligencia de fecha 27 de abril de 2015 consignada por la demandada, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que realice el cómputo solicitado. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 26 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó realizar el cómputo solicitado. En esa fecha, se dejó constancia que “…desde el día 18 de noviembre de 2014, inclusive, fecha en la cual se recibió el presente expediente en este Tribunal, hasta el día 10 de febrero de 2015, inclusive, fecha en la cual se consignó el recibo de la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, trascurrieron treinta y cuatro (34) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre 2014; 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 16, 17 y 18 de diciembre de 2014; 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2015; 03, 04, 05, 09 y 10 de febrero de 2015”, y además que, “…desde el día 23 de marzo de 2015, inclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de evacuación de pruebas, hasta el día 14 de abril de 2015, inclusive fecha en la cual se acordó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, trascurrieron ocho (08) días de despacho, correspondientes a los días 23 y 24 de marzo de 2015; 06, 07, 08, 09,13 y 14 de abril de 2015” (Negrillas del original).

En esa fecha, visto los cómputos practicados, se acordó remitir el expediente a esta Corte, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 28 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

En esa misma fecha, la Representación Judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de fecha 6 de mayo de 2015.

En fechas 3 y 25 de junio, 14 de julio, 6 de agosto, 22 de septiembre y 1º de octubre de 2015, la Representación Judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó se fijara la oportunidad para la Audiencia de Juicio.

En fecha 13 de enero de 2016, se agregó al presente expediente copia certificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de julio de 2015, recaída en el asunto Nº AB41-X-2015-000011, que declaró Con Lugar el recurso de hecho interpuesto por la demandada y ordenó al Juzgado de Sustanciación admitir las tres (3) apelaciones interpuestas en fecha 14 de abril de 2015.

En fecha 14 de enero de 2016, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a fin de dar cumplimiento a la decisión recaída en el asunto AB41-X-2015-000011, siendo recibido el mismo en fecha 19 de ese mismo mes y año.

En fecha 20 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación oyó libremente las apelaciones ejercidas el 14 de abril de 2015, por la Representación Judicial de la demandada, en consecuencia, se acordó remitir el expediente a esta Alzada, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 26 de enero de 2016, se ratificó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 21 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.

En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 14 de junio de 2016, el Abogado Manuel Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.

Hecha la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LOS AUTOS DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE

En fecha 14 de abril de 2015, el Abogado Rafael Acuña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), ejerció recurso de apelación contra los tres (3) autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 13 de ese mismo mes y año, con base en las consideraciones siguientes:

“En primer lugar, y visto el Auto de fecha 13/04/2015 que corre inserto a los folios (191 al 192) ‘APELO’ del mismo ya que como reza textualmente ‘En virtud de ello, este Tribunal debido a las amplias facultades que le confiere la Ley al Juez como ordenador del proceso y considerando la interrupción del despacho por los motivos explanados, en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó prudente diferir todos los actos de evacuación de pruebas y celebración de audiencias correspondientes al día 6 de abril de 2015, fijando nueva oportunidad en cada caso por auto separado, en consecuencia, por todo lo expuesto, mal podría este Tribunal declarar desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo y aún más, revocar por contrario imperio el auto dictado en esa fecha.’ (Subrayado nuestro). Ahora bien el Juzgado erró en no aperturar dicho acto cumpliendo con las formalidades de Ley, y no como quiere hacer ver que en aras al derecho a la defensa y al debido proceso no puede revocar por Contrario Imperio como se le explicó. En segundo lugar y visto el auto de fecha 13/04/2015 que corre inserto a los folios (193 al 194) ‘APELO’ del mismo ya que como reza textualmente: ‘Al respecto, resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación negar dichas solicitudes, por cuanto las testimoniales promovidas fueron admitidas por este Tribunal sin que alguna de las pates opusieran recurso alguno en contra del auto de fecha 27 de noviembre de 2014, oportunidad en que fueron admitidas las mismas, aunado a ello, el testigo que se pretende impugnar, ya fue evacuado tal y como consta en acta de fecha 24 de marzo de 2015. Asimismo, considera este Juzgado, que no debe desviar la atención de lo controvertido en la presente articulación probatoria, que no es más que evacuar las pruebas que previamente fueron admitidas…’ (Subrayado nuestro). En este sentido, es de imperiosa necesidad explicarle a este Juzgado que nunca se pretendió impugnar al testigo, lo que se atacó mediante diligencia de fecha 07/04/2015 fue la impugnación a los anexos marcados con las letras ‘A’ ‘B’ ‘C’ y ‘D’ consignados mediante escrito del profesional el Dr. Elio Ávila Moreno, dicha impugnación se realizó de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…). De lo anteriormente transcrito, inferimos que dicha impugnación es válida y por demás legal, ya que nuestro adversario consignó puras copias simples y es por ello que se realizó dicha impugnación. Sin olvidar que es obligatorio recalcarle a este Juzgado que nunca ha sido nuestra intención desviar la atención de lo controvertido como se hace ver, lo único aquí señalado es la búsqueda de la Equidad y la Justicia (…) En tercer y último lugar, visto el auto de fecha 13/04/2015 que corre inserto a los folios (195 al 197) ‘APELO’ del mismo, ya que como cito textualmente: ‘Así, este Tribunal de acuerdo a su naturaleza sustanciadora, valorando la razón por la cual se abrió la aludida articulación probatoria y en obsequio de la justicia e imparcialidad, considera inapropiado dar por terminada dicha articulación, o desprenderse del presente expediente sin que se hayan evacuado la totalidad de las testimoniales promovidas, tomando en cuenta que los diferimientos a los que hace alusión la parte demandada el día del acto, no son imputables a las partes y que la solicitud de fijar nueva oportunidad de evacuación del último testigo que nos ocupa, está debidamente fundamentada y así lo entiende este Tribunal, por considerar la labor humanitaria a la que se deben los profesionales de la salud, aunado a que no se puede sacrificar la verdad y la justicia por formalidades no esenciales, es decir, no quedarían cubiertos los extremos legales si no se evacuan todas y cada una de las pruebas promovidas, para que el juez de mérito pueda tener una verdadera apreciación al momento de decidir la incidencia, sin que esto se entienda tal y como lo expone la representación de la parte demandada como un lapso eterno, de igual forma considera este Juzgado que en el presente caso, se hace insuficiente ocho (8) días para promover, proveer y evacuar las referidas pruebas, por cuanto mal pudiera cargarse a las partes a que evacuen sus pruebas dentro del aludido lapso, sobre todo cuando hay medios que por su dificultad, por su naturaleza o por causa de fuerza mayor, no pueden concretarse dentro de los referidos ocho (8) días otorgados para ello. (Subrayado Nuestro). De lo citado textualmente, esta representación judicial está completamente en contra del criterio adoptado (…) toda vez que no se puede obsequiar, como hace entender este Tribunal días a los lapos ya establecidos por Ley, que en el caso de marras lo que se debió declarar fenecido dicho lapso, toda vez que de ser necesario era carga absoluta de la parte promovente de solicitarle al Tribunal un lapso para su extensión y no como hace ver dicho Juzgado, que en aras de la justicia e imparcialidad extiende dicho lapso, ya que es muy clara y así lo expresa el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) el Tribunal está creando una excepción a la norma la cual no existe en extender dicho lapso culminado dentro de una justificación aludida a labor humanitaria a la que se deben los profesionales de la salud…”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de abril de 2015, por el Apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), contra los tres (3) autos en fecha 13 de abril de 2015, dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y al efecto, se observa que:

El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece respecto a la competencia para conocer de las decisiones adoptadas por los Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal, lo que a continuación se transcribe:

“…Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación…”.

En este sentido, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto, y que éstas son Órganos Colegiados que en su conformación administrativa cuentan con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las decisiones que dicte su Juzgado de Sustanciación. En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte demandada contra los tres (3) autos dictados el 13 de abril de 2015 por su Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la demandada contra los tres (3) autos dictados el 13 de abril de 2015 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pasa a resolver el mismo de la manera siguiente:

• De la primera apelación

Tal como fue señalado ut supra, en fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictaminó que “mal podría declararse desierto el acto” y en consecuencia, negó la revocatoria por contrario imperio solicitada en fecha 6 de abril de 2015, por la Representación Judicial de la parte demandada, fijando nueva oportunidad, a los efectos que depusieran los dos (2) testigos que faltaban de los tres (3) promovidos y admitidos, de la manera siguiente:

“…este Tribunal debido a las amplias facultades que le confiere la Ley al Juez como ordenador del proceso y considerando la interrupción del despacho por los motivos explanados, en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó prudente diferir todos los actos de evacuación de pruebas y celebración de audiencias correspondientes al día 6 de abril de 2015, fijando nueva oportunidad en cada caso por auto separado, en consecuencia, por todo lo expuesto, mal podría este Tribunal declarar desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo y aún más, revocar por contrario imperio el auto dictado en esa fecha”.

De lo antes transcrito, se observa que el Juez de Sustanciación de la Corte acordó el diferimiento de oficio de los actos de evacuación los dos (2) testigos que faltaban de los tres (3) promovidos y admitidos en fecha 27 de noviembre de 2014. Vista la decisión, la Representación Judicial de la parte demandada consideró que el mencionado Juzgado erró al no anunciar el acto de evacuación de testigo programado para la fecha, siendo lo procedente, a su decir, declarar desierto el acto por la incomparecencia de la parte actora y de su Abogado.

Establecido lo anterior, es de indicar que el diferimiento de oficio aprobado por el Juez de Sustanciación tuvo como fundamento el ejercicio de funciones de orden, dirección y control del proceso de las cuales está investido, ya que como bien es sabido, dentro de los ámbitos de su competencia y del tema en conflicto, puede aquél como rector dirigir formalmente el proceso a través de un conjunto de actos que tienden a desarrollarlo a fin que éste llegue a término. En virtud de ello, el Juez tiene el deber de controlar y promover la regularidad formal de los actos procesales recogiendo todo el material probatorio que habrá de servirle para formar la decisión final, respetando por ende, los principios de igualdad, celeridad y derecho a la defensa de las partes dentro de la contienda.

Como vimos, en fecha 6 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de oficio difirió todos los actos de evacuación de pruebas (entre los cuales se encuentra la evacuación de testigos promovida por la parte demandante) y celebración de audiencias correspondientes a esa fecha, motivado a que “…desde el día 25 de marzo de 2015, [dicho] Juzgado suspendió el despacho, por no encontrarse debidamente constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aunado a los días no laborales por motivos religiosos, siendo el primer día de despacho el seis (6) de abril de 2015” (Corchetes de esta Corte).

Ello así, mal podía el señalado Juzgado abrir un acto testimonial que había diferido junto a otros tantos pautados para el 6 de abril de 2015, además, según se observó del iter procedimental antes transcrito, la Representación Judicial de la parte demandante sí compareció ante el Juzgado en dicha oportunidad para realizar otros actos procesales relacionados con la presente causa, al constatar que la evacuación del testigo había sido aplazada. Entonces, estima esta Corte Primera que al Juzgado de Sustanciación ha de reconocérsele la facultad para ordenar el proceso, aún más cuando la misma se ejecuta en favor de la garantía del derecho a la defensa de las partes dentro del juicio, quiénes vale acotar, no sufrieron gravamen alguno, pues el acto de evacuación del segundo testigo diferido en fecha 6 de abril de 2015, se llevó a cabo el 8 de ese mismo mes y año con la intervención de la Representación Judicial de la parte demandada.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consistente en no declarar desierto el acto de evacuación de testigo promovido por la Representación Judicial de la demandante y, en consecuencia, negar la revocatoria por contrario imperio. Así se decide.

• De la segunda apelación

En fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, decidió lo siguiente:

“Vista la diligencia consignada en fecha 7 de abril de 2015, por el abogado Rafael Acuña, (…), actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante la cual señaló lo siguiente: ‘visto que nuestra contraparte consignó escrito (…) el día seis (6) de abril de 2015, esta representación judicial procede de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y como en efecto hago en este acto’ IMPUGNO los documentos establecidos como anexo marcados con las letras ‘A’ ‘B’ ‘C’ y ‘D’…’.
Asimismo, vista la diligencia consignada por el abogado Manuel Barreto, (…), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Framar C.A., mediante la cual señaló lo siguiente: ‘solicito se practique su cotejo mediante inspección ocular a los documentos ‘A’ (…) ‘B’ (…) ‘C’ (…) y ‘D’…’ referentes a la cualidad del Dr. Eduardo José Luis González.
Al respecto, resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación negar dichas solicitudes, por cuanto las testimoniales promovidas fueron admitidas por este Tribunal sin que alguna de las pates opusieran recurso alguno en contra del auto de fecha 27 de noviembre de 2014, oportunidad en que fueron admitidas las mismas, aunado a ello, el testigo que se pretende impugnar, ya fue evacuado tal y como consta en acta de fecha 24 de marzo de 2015. Asimismo, considera este Juzgado, que no debe desviar la atención de lo controvertido en la presente articulación probatoria, que no es más que evacuar las pruebas que previamente fueron admitidas, así se decide”.

Dicha decisión fue apelada por la Representación Judicial de la demandada, por cuanto a su decir, “…nunca se pretendió impugnar al testigo, lo que se atacó mediante diligencia de fecha 07/04/2015 (sic) fue la impugnación a los anexos marcados con las letras ‘A’ ‘B’ ‘C’ y ‘D’ consignados mediante escrito del profesional el Dr. Elio Ávila Moreno, dicha impugnación se realizó de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…). De lo anteriormente transcrito, inferimos que dicha impugnación es válida y por demás legal, ya que nuestro adversario consignó puras copias simples y es por ello que se realizó dicha impugnación. Sin olvidar que es obligatorio recalcarle a este Juzgado que nunca ha sido nuestra intención desviar la atención de lo controvertido como se hace ver, lo único aquí señalado es la búsqueda de la Equidad y la Justicia”.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte demandada realiza la respectiva impugnación, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que este Órgano Jurisdiccional deje de valorar las documentales simples que rielan insertas de los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y dos (162) de la segunda pieza del expediente judicial, referidas a las constancias de inscripción y Diploma universitario del ciudadano Eduardo J. Luis, las cuales fueron consignadas por la Representación Judicial de la parte demandante en fecha 6 de abril de 2015, pues en la oportunidad de la celebración del acto de evacuación de testigo (24 de marzo de 2015), se dejó constancia que el referido ciudadano no llevó consigo la documentación que lo acreditara como profesional médico traumatólogo.

Es por ello, que la Representación Judicial de la parte demandada consideró “válido y legal” invocar el contenido del artículo 429 ejusdem e impugnar las documentales presentadas en fecha 6 de abril de 2015, puesto que las mismas habían sido consignadas en copia simple. Ahora bien, visto por esta Corte la fase procesal en que se encontraba la causa en la oportunidad de impugnación de las referidas documentales, es de indicar que el procedimiento establecido en el artículo 429 ibídem es inaplicable al asunto en cuestión, pues lo que en el fondo se quiere atacar es la cualidad de médico del testigo Eduardo J. Luis., y siendo ese el caso, el mecanismo procesal idóneo para resolverlo era la Tacha de Testigos dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba, tal como en efecto lo estimó el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 13 de abril de 2015. El procedimiento de Tacha de Testigos se encuentra previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Artículo 499. La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto, se tendrá como insistencia”.

Del artículo anteriormente citado, se desprende que la persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba. En consecuencia, de considerar la demandada discutible la cualidad o condición de médico traumatólogo del ciudadano Eduardo J. Luis, el mecanismo procesal idóneo para resolver su duda era la Tacha de Testigos dentro de los cinco (5) días siguientes a su admisión, y no esperar hasta después de la declaración del testigo para atacar su persona mediante un procedimiento distinto al legalmente establecido al efecto, quedando a juicio del Juez la apreciación de la prueba en la oportunidad de la sentencia de mérito. En virtud de ello, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación contra el auto bajo examen. Así se decide.

• De la tercera apelación

Otro de los actos apelados por la parte demandada el 14 de abril de 2015, resulta ser el auto de fecha 13 de abril de 2015, dictado por el tantas veces mencionado Juzgado de Sustanciación, según el cual:

“Vista las solicitudes formuladas por las partes en el acto de fecha 9 de abril de 2015, mediante las cuales la parte promovente solicitó ‘(…) se fije nueva oportunidad en que el testigo rinda su declaración (…)’ y la representación judicial de la demandada expuso ‘(…) rechazo la comunicación presentada por la parte actora (…) solicito cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se abrió la articulación probatoria (…) hasta la presente fecha de dicha acta (…)’.
Al respecto este Órgano Sustanciador observa que en fecha 19 de marzo de 2014, la Sala Político Administrativa dictó decisión mediante la cual, ordenó a la Corte Primera abrir la articulación probatoria a la que hace mención el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el propósito de determinar si es procedente fijar nueva audiencia de juicio. Asimismo, se desprende de las actas que dicha articulación se abrió por nota de secretaría en fecha 29 de octubre de 2014, la cual transcurrió íntegramente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo remitido el expediente a este Juzgado en fecha 13 de noviembre 2014, en fecha 18 de noviembre de 2014, se dejó constancia que al día siguiente a esa fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas en la demanda.
Asimismo, este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2014, providenció las pruebas promovidas por las partes, ordenando las notificaciones correspondientes; en fecha 22 de enero de 2015, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y se fijó los días de despacho que tendrían lugar la evacuación de testigos.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la notificación de la Procuraduría General de la República, quedando efectivamente notificada en fecha 12 de marzo de 2015, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley que rige sus funciones.
En virtud de todo lo antes expuesto, y teniendo en cuenta como se dijo anteriormente que los ocho (8) días correspondientes a la articulación probatoria transcurrieron íntegramente en la Corte Primera, de igual manera, este Órgano Sustanciador en estricto cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 19 de marzo de 2014, se pronunció sobre las pruebas promovidas y ordenó su evacuación.
Así, este Tribunal de acuerdo a su naturaleza sustanciadora, valorando la razón por la cual se abrió la aludida articulación probatoria y en obsequio de la justicia e imparcialidad, considera inapropiado dar por terminada dicha articulación, o desprenderse del presente expediente sin que se hayan evacuado la totalidad de las testimoniales promovidas, tomando en cuenta que los diferimientos a los que hace alusión la parte demandada el día del acto, no son imputables a las partes y que la solicitud de fijar nueva oportunidad de evacuación del último testigo que nos ocupa, está debidamente fundamentada y así lo entiende este Tribunal, por considerar la labor humanitaria a la que se deben los profesionales de la salud, aunado a que no se puede sacrificar la verdad y la justicia por formalidades no esenciales, es decir, no quedarían cubiertos los extremos legales si no se evacuan todas y cada una de las pruebas promovidas, para que el juez de mérito pueda tener una verdadera apreciación al momento de decidir la incidencia, sin que esto se entienda tal y como lo expone la representación de la parte demandada como un lapso eterno, de igual forma considera este Juzgado que en el presente caso, se hace insuficiente ocho (8) días para promover, proveer y evacuar las referidas pruebas, por cuanto mal pudiera cargarse a las partes a que evacuen sus pruebas dentro del aludido lapso, sobre todo cuando hay medios que por su dificultad, por su naturaleza o por causa de fuerza mayor, no pueden concretarse dentro de los referidos ocho (8) días otorgados para ello.
En estricto cumplimiento a la decisión citada, y en aras de garantizar la verdad y la justicia en el presente expediente, este Juzgado fija la oportunidad para la evacuación del último testigo, al día siguiente a la fecha del presente auto a las 10:30 antes meridiem”.

La Representación Judicial de la parte demandada apela de la referida decisión por cuanto, a su decir, “…no se puede obsequiar, como hace entender este Tribunal días a los lapsos ya establecidos por Ley, que en el caso de marras lo que se debió declarar es fenecido dicho lapso, toda vez que de ser necesario era carga absoluta de la parte promovente de solicitarle al Tribunal un lapso para su extensión y no como hace ver dicho Juzgado, que en aras de la justicia e imparcialidad extiende dicho lapso, ya que es muy clara y así lo expresa el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) la norma es muy clara ocho (8) Días de despacho de articulación probatoria como fue acordado; sin olvidar que el Tribunal a nuestro juicio erróneamente está creando una excepción a la norma la cual no existe en extender dicho lapso culminado dentro de una justificación aludida a labor humanitaria a la que se deben los profesionales de la salud…”.

Sobre dicho particular, debe esta Corte señalar que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para alguna de ellas. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, numeral 1 del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo expresado, cabe destacar que las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, se perfeccionan en el deber de mantener a las partes sin diferencias en las controversias a que deban someterse, y si bien el Juez es rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir deben revisarse y corregirse para evitar un daño irreparable a las partes.

En ese sentido, siendo que lo denunciado en el presente recurso es la presunta violación del principio de igualdad procesal entre las partes, considera oportuno este Órgano Judicial destacar lo siguiente:

En primer lugar, tal como se desprende de las actas que rielan insertas en el presente expediente judicial (pieza II), en fecha 19 de marzo de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00377 (publicada el 20 de marzo de 2014), mediante la cual Revocó el fallo apelado (sentencia Nº 2013-0274 de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por esta Corte) y ordenó la Reposición de la causa al estado que se fijara oportunidad para una articulación probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a objeto de determinar si es procedente realizar nuevamente la Audiencia de Juicio en el presente asunto. Pues bien, es de indicar que la incidencia se llevó a cabo de la forma siguiente:

• El 29 de octubre de 2014, inclusive, se abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria.
• El 3 y 4 de noviembre de 2014, la parte actora promovió pruebas.
• En fecha 13 de noviembre de 2014, venció el lapso de ocho (8) días de despacho, y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

De lo anterior, se puede evidenciar que el lapso de ocho (8) días de despacho transcurrió íntegramente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, posterior a lo cual, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación para alcanzar el propósito de la aludida articulación probatoria, concluida la cual, se devolvería el expediente a este órgano judicial a fin que sea emitido el pronunciamiento correspondiente (vid., sentencia Nº 525 fechada 15 de mayo de 2012, publicada al día siguiente, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, es pertinente tomar en consideración el cómputo de los días de despacho transcurridos en el referido Juzgado de Sustanciación, los cuales rielan insertos al folio doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y seis (236) de la II pieza del expediente judicial, cuyo contenido es el siguiente:

“En fecha 26 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó realizar el cómputo solicitado. En esa fecha, se dejó constancia que ‘…desde el día 18 de noviembre de 2014, inclusive, fecha en la cual se recibió el presente expediente en este Tribunal, hasta el día 10 de febrero de 2015, inclusive, fecha en la cual se consignó el recibo de la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, trascurrieron treinta y cuatro (34) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre 2014; 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 16, 17 y 18 de diciembre de 2014; 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2015; 03, 04, 05, 09 y 10 de febrero de 2015’, y además que, ‘…desde el día 23 de marzo de 2015, inclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de evacuación de pruebas, hasta el día 14 de abril de 2015, inclusive fecha en la cual se acordó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, trascurrieron ocho (08) días de despacho, correspondientes a los días 23 y 24 de marzo de 2015; 06, 07, 08, 09, 13 y 14 de abril de 2015” (Destacados de esta Corte).

El referido cómputo muestra los días de despacho transcurridos desde que se recibe el expediente en el Juzgado de Sustanciación hasta la evacuación de la última de las pruebas promovidas, actuaciones que esta Corte debe traer a colación de forma resumida (pues su detalle se puede evidenciar tanto de las actas del expediente como del iter procedimental de la presente sentencia), a los fines de decidir la apelación ejercida por la parte demandada. De esta manera, nos encontramos con lo siguiente:

- El 18 de noviembre de 2014, se recibe el expediente en el Juzgado de Sustanciación e inició el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
- El 24 de noviembre de 2014, la parte recurrida consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
- El 27 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación decidió sobre las pruebas, admitiendo la de informes y las testimoniales.
- En fecha 20 de enero de 2015, constó en actas la notificación del Testigo Eduardo Luis (6.403.084) (evacuación 2do día de despacho siguiente) y la notificación a la Junta Directiva de la Clínica El Ávila.
- En fecha 21 de enero de 2015, constó en actas la notificación del Testigo Hans Collet (evacuación 2do día de despacho siguiente).
- En fecha 22 de enero de 2015, constó en actas la notificación del Testigo Alberto Baptista (evacuación 2do día de despacho siguiente) y se ordenó la notificación del Vice-Procurador General de la República.
- En fecha 10 de febrero de 2015, constó notificación del Vice-Procurador General de la República (suspensión por 30 días continuos, vencido el cual, ha de tener lugar la primera evacuación de los testigos).
- En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió el Informe presentado por la Clínica El Ávila.

- En fecha 24 de marzo de 2015 (2do día de despacho siguiente al término de 30 días continuos) tuvo lugar el acto de evacuación del primer testigo, ciudadano Eduardo Luis. Comienzo de ocho (8) días de despacho para la evacuación de las pruebas.
- En fecha 6 de abril de 2015, diferimiento de TODOS los actos pautados y fijación de nueva oportunidad para la evacuación del segundo testigo (2do día de despacho siguiente) y del tercer testigo (3er día de despacho).
- En fecha 8 de abril de 2015, tuvo lugar tuvo el acto de evacuación del segundo testigo, ciudadano Hans Collet.
- En fecha 9 de abril de 2015, oportunidad para la evacuación del tercer testigo, el Apoderado Judicial de la parte actora pidió prórroga del lapso ya que, “La inasistencia del Doctor Alberto Baptista obedece a una impostergable responsabilidad médica de participar en un procedimiento endoscópico-quirúrgico a un paciente de trasplante hepático con antecedente de carcinoma hepático…”.
- En fecha 13 de abril de 2015, se acordó la prórroga solicitada por la parte actora y se fijó para la evacuación del último testigo, el día de despacho siguiente (auto objeto de la tercera apelación).
- En fecha 14 de abril de 2015, tuvo lugar el acto de evacuación del último testigo, ciudadano Alberto Baptista.
- En esta última fecha, venció el lapso de ocho (8) días de despacho de evacuación de testigos iniciado el 24 de marzo de 2015, en consecuencia, se acodó remitir el expediente a esta Corte para decidir sobre la aludida articulación probatoria.

De lo anterior, se desprende que todos los actos procesales se llevaron a cabo el día y la hora fijados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y los que no, o fue diferido, tal como el acto de evacuación del segundo testigo en virtud de las funciones de dirección que tiene asignada el referido Juez (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), o se acordó la prórroga correspondiente el día de la celebración del acto procesal (evacuación del tercer testigo) por razones inimputables a la parte actora (participación del testigo en una intervención quirúrgica impostergable vid., folio 187, II pieza expediente judicial), siendo relevante destacar que tanto el diferimiento como la prórroga se efectuaron dentro del lapso de ocho (8) días de despacho fijados para la evacuación de las pruebas de testigos, y que además, la demandada (apelante) tuvo la oportunidad de impugnar pruebas documentales (vid., folios 159 al 162, II pieza expediente judicial), recurrir los actos que estimó contrarios a derecho (vid., folios 199 al 200 II pieza expediente judicial) e interrogar a los testigos promovidos por la parte actora (vid., folios 139 al 142, 176 al 179 y 201 al 205 II pieza expediente judicial).

Como lo recurrido por la parte demandada es que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte prorrogó de manera “ilegal” el lapso para la evacuación del último testigo, fijando nueva fecha, es menester citar el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en las casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” (Destacados de esta Corte).

Al respecto, la doctrina ha establecido que el término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso. (Couture Eduardo. Citado por Rengel-Romberg. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas 2004, pág. 167). El tiempo en la realización de los actos procesales cobra trascendencia puesto que una de las características del proceso es la preclusión de los lapsos, que no es otra cosa, que el límite de tiempo que tienen las partes para efectuar las actuaciones dentro de un juicio.

El Código de Procedimiento Civil, establece el momento preciso en que debe realizarse el acto procesal y a esto se le denomina “término”, tal es el caso, del nombramiento de los expertos el cual deberá hacerse el segundo día siguiente a la admisión de la prueba (artículo 444), y en otros casos, se establece un espacio de tiempo dentro del cual el acto puede ser realizado, fijándose para ello sólo el momento inicial, y a esto se le denomina “lapso”, por ejemplo, contestación de la demanda (artículo 359), y la promoción y evacuación de pruebas (artículo 392). Para efectuar el cómputo de los lapsos procesales se utiliza una unidad de medida, que puede ser el día, el mes o el año; y en nuestro sistema, la mayoría de los lapsos toma el día como unidad de tiempo sin excluir aquellos fijados por horas, meses o años.

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece que precluído el término o lapso, no podrá prorrogarse ni abrirse nuevamente, salvo disposición de Ley o causa inimputable a la parte que lo solicita. En el caso de autos, se evidencia que el acto de evacuación del último testigo se había fijado para el día 9 de abril de 2015, y llegada esa oportunidad, el Apoderado Judicial de la parte actora pidió se fijara nueva fecha para la aludida evacuación, toda vez que, su testigo debía participar en un procedimiento quirúrgico a paciente de trasplante hepático con antecedente de carcinoma hepático. Entonces, se puede ver que el mismo día de celebración del acto y hecho el anuncio de Ley, la parte actora solicitó la prórroga, siendo esto perfectamente posible pues el lapso para la evacuación no había fenecido, aunado a la razón debidamente justificada y ponderada por el Juez Sustanciador, quien decidió ajustado a derecho, fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de evacuación del tercer testigo promovido, la cual, con intervención de la parte apelante, tuvo lugar el 14 de abril de 2015, último día fijado para la evacuación de las pruebas.

Siendo ello así, esta Corte procede a desechar la denuncia de la demandada consistente en la violación del principio de igualdad procesal, pues como vimos, el Juez Sustanciador mantuvo a las partes en sus derechos y efectuó todos los actos procesales necesarios para cumplir con el fin de la articulación probatoria, sin transgresiones al procedimiento judicial ni a los intereses de los particulares en la presente contienda.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Representación Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) contra el auto bajo examen. Así se decide.

• De la decisión sobre la articulación probatoria

Desechadas como han sido las tres (3) apelaciones ejercidas por la demandada, debe esta Corte Primera, atendiendo a los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva, emitir pronunciamiento sobre la articulación probatoria y al efecto, se observa:

En fecha 14 de abril de 2015, finalizada como fue la incidencia, se acordó remitir el presente expediente a esta Corte para que decidiera si es procedente o fijar nueva Audiencia de Juicio en la presente causa. Ahora bien, a los fines de decidir lo correspondiente, se debe traer a colación nuevamente el artículo 202 del Código del Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en las casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” (Destacados de esta Corte).

Tal como fue establecido ut supra, el artículo antes transcrito establece que fenecido el término o lapso, no podrá prorrogarse ni abrirse nuevamente, salvo disposición de Ley o causa inimputable a la parte que lo solicita.

Pues bien, en la presente incidencia lo que pretendió probar la Representación Judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Framar, C.A., es justamente que ocurrieron las circunstancias no imputables a sus apoderados que le impidieron comparecer a la Audiencia de Juicio pautada para el día 5 de febrero de 2013.

Las circunstancias a las cuales se ha hecho referencia se encuentran acreditadas en los reposos emitidos por los médicos tratantes en fechas 1º, 4 y 5 de febrero de 2013, que rielan insertos a los folios doscientos treinta (230) al doscientos treinta y dos (232) de la I pieza del expediente judicial, cuyos contenidos son los siguientes:

1. Reposo de fecha 1º de febrero de 2013, emitido por el Médico Tratante, ciudadano Eduardo J. Luis G:

“(…) Paciente Ivan Omar Barreto (C.I. 5971572) quien es evaluado por sinovitis aguda con hidroartrosis marcada y aumento de volumen en rodilla derecha (…) se concede reposo por (8) días a partir de la fecha” (Destacados de esta Corte).

2. Reposo de fecha 4 de febrero de 2013, emitido por el Médico Tratante, ciudadano Alberto Baptista:

“(…) Se recibe en consulta de emergencia al paciente Manuel Barreto (5.222.820) por presentar Proctalgia Severa Aguda y Prolapso Hemorroidal. Tiene antecedente de ligadura de hemorroide interna por vía endoscópica (indicada por sangrado digestivo bajo). Al examen físico se observa trombosis hemorroidal. Bajo sedación con propofol se seccionó área indurada de hemorroide trombosada y se extrajo coagulo. Se indicó tratamiento con laxantes de contacto, analgésicos, antiinflamatorios no esteroideos, antiinflamatorios locales y reposo hasta el día 6 de febrero inclusive. Pendiente evaluación por Colo-Proctología y reevaluación endoscópica” (Destacados de esta Corte).

3. Reposo de fecha 5 de febrero de 2013, emitido por el Médico Tratante, ciudadano Hans Collet:

“(…) Por medio de la presente hago constar que la doctora señora Giselle Alison MARÍN AFFONSO, portadora de la cédula de identidad 12.676.098, fue vista de emergencia en la mañana de hoy, por presentar desde la madrugada dolor retro esternal de carácter opresivo con diaforesis severa, que mejoró con antiespasmódicos, bloqueadores de la bomba de protones y antiácidos protectores de la mucosa gástrica, suministrados en el consultorio. Se le indicó reposo en su casa durante 48 horas y consultarle a su gastroenterólogo” (Destacados de esta Corte).

Establecido lo anterior, es de indicar que para ser apreciadas como plena prueba las constancias médicas extendidas por terceros ajenos al proceso, como fueron los referidos reposos médicos, es necesaria su ratificación bajo la forma de declaración testimonial en la articulación probatoria correspondiente, tal como lo exige el artículo 431 del Código del Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (Destacado de esta Corte).

El referido artículo, dispone que para la validez de un documento privado emanado de tercero promovido por las partes en el juicio, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 938 fechada 28 de junio de 2012 (caso: Crisanto Antonio Pérez), estableció lo siguiente:

“(…) se abrió una articulación probatoria para aclarar el hecho de la enfermedad alegada como justificación de tal incumplimiento, garantizándole con ello su derecho a la defensa. También aprecia esta Sala que el actor actuó representado de abogado en la incidencia probatoria y que lamentablemente consignó unas constancias médicas emitidas por terceros ajenos al proceso y no avaladas por instituciones públicas o ratificadas conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no podían ser apreciadas como plena prueba, razón por la cual se encuentra ajustado a derecho el fallo cuya revisión es solicitada que declaró desistido el recurso de nulidad”.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que los documentos privados suscritos por terceros ajenos tendrán pleno valor probatorio siempre que hayan sido ratificados por la vía testimonial (vid., además, sentencia Nº 345 de fecha 1º de marzo de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Augusto Núñez).

Visto así, se observa que la Representación Judicial de la parte actora promovió y evacuó como prueba testimonial a los ciudadanos Eduardo J. Luis G., Hans Collet y Alberto Baptista, para que éstos ratificaran el contenido y firma de los reposos emitidos en fechas 1º, 4 y 5 de febrero de 2013, motivo por el cual, esta Corte le otorga pleno valor probatorio a las constancias médicas suscritas por los prenombrados ciudadanos. Así se decide.

En este orden, es de señalar que la evacuación de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte actora, arrojaron los resultados siguientes:

1) En fecha 24 de marzo de 2015, previa citación, declaró el testigo Eduardo J. Luis G. (vid., folios 139 al 142, II pieza del expediente judicial) de la forma siguiente:

“(…) 1) ¿Diga el testigo? si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Iván Barreto Baute, el ciudadano testigo responde: si lo conozco al Dr. Iván Barreto el cual es mi paciente, 2) ¿Diga el testigo? si ratifica y reconoce en su contenido y firma el reposo medico efectuado en fecha 01 de febrero de 2013, que fuera emitido al paciente Iván Barreto Baute. Respetuosamente solicito al tribunal le sea exhibido al Dr Eduardo Luis el referido reposo médico a los fines de su respuesta que se encuentra en el folio 230 de la primera pieza, el testigo responde efectivamente el reposo fue escrito por mi y ratifico que el contenido fue escrito por mi (sic), ratifico nuevamente el reposo que el paciente clínicamente presentaba una Sinovitis aguda, que presentaba por una hidroantrosis, y debido a un problema crónico en su rodilla derecha, y el reposo era de ocho (08) días, ¿Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma el reposo médico que le fue exhibido por el tribunal? El testigo responde si lo reconozco y ratifico la firma de ese reposo. ¿Diga el testigo que el paciente Iván Barreto Baute si hubiera continuado con sus actividades cotidianas y no guardara el reposo ordenado era beneficioso para su salud? El testigo responde por supuesto que no era beneficioso presentaba una sinovitis de su rodilla derecha y de no guardar reposo hubiese incrementado sus lesiones. Es todo. Asimismo el abogado Cesar Andrés Farías Garban, solicito (sic) al testigo identifique a su paciente en este acto efectivamente el Dr. Luis González Eduardo José, reconoció al paciente Iván Barreto, ¿Diga el testigo si conoce a su presentante de vista trato y comunicación? El testigo responde lo conozco de trato como paciente en el consultorio. ¿Diga el testigo cual es su impres o numero medico (sic)? el testigo responde generalmente los médicos se manejan con el numero de colegios médicos, mi colegios medico de distrito capital el numero (sic) es 15.129, y el registro de sanidad es el 37.327. No recuerda el Impres medico (sic) por no ser utilizado frecuentemente. ¿Diga el testigo a qué hora atendió a su paciente y en qué fecha? Responde el testigo. Esa consulta fue hecha en el febrero del año 2013, como lo acabo de contestar en el reposo fue en horas de la tarde. ¿Diga el testigo si su paciente entro por emergencia o fue por sus propios medios a la consulta? Responde el testigo el paciente fue atendido por la consulta no por emergencia y pienso llego por sus propios medios, creo recordar que tenia impedimento al caminar. ¿Diga el testigo si la dolencia de su paciente le impedía hacer sus labores cotidianas? Responde el testigo. Pienso que el grado de dolor de aumento de volumen y limitación funcional parcial de su rodilla que presentaba el paciente para ese momento podía justificar el impedimento para sus actividades laborales por tal, razón se emite un reposo…”.

De la declaración anterior, se desprende que el ciudadano Eduardo J. Luis G., ratificó el reposo emitido en fecha 1º de febrero de 2013 al Abogado Iván Omar Barreto Baute, e igualmente lo reconoció en su contenido y firma. Con esa testimonial quedó probado que el referido Abogado estuvo medicamente impedido de asistir a la Audiencia de Juicio fijada para el 5 de febrero de 2013, por padecer “sinovitis aguda con hidroartrosis marcada y dolor generalizado en su rodilla derecha”.
2) En fecha 8 de abril de 2015, previa citación, declaró el testigo Hans Collet (vid., folios 176 al 179, II pieza del expediente judicial) de la manera siguiente:

“(…) 1) ¿Diga el testigo si ratifica el documento de constancia medica y reposo emitida el 05 de febrero de 2013, a la ciudadana, paciente Giselle Alison Marín Affonso, para lo cual solicitó al Tribunal le ponga de manifiesto al testigo, Dr Hans Collet, el documento que riela al folio 232 de la pieza I de este expediente judicial? En este estado el Tribunal le pone de manifiesto al testigo el documento que riela al folio 232 de la pieza I de este expediente judicial. El testigo responde. Si (sic) lo ratifico y lo reconozco. 2) ¿Diga Usted en virtud de la respuesta anterior, si reconoce en su contenido y firma el documento que acaba de ratificar? El testigo responde, Si (sic) lo reconozco. 3) Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Giselle Alison Marín Affonso? El testigo responde, Si la conozco desde el año 2013, ya que es mi paciente. 4) ¿Diga usted si a su paciente Giselle Alison Marín Affonso, le era conveniente a su salud después que usted la examinara, dejar de guardar el reposo medico (sic), continuar con sus actividades normales y omitir su instrucción de acudir al Gastroenterólogo? El testigo responde, ella debía guardar reposo y consultarle a su Gastroenterólogo, ya que no se encontraba en perfectas condiciones. Al tiempo la operaron de una colesistectomia. 5) ¿Diga el testigo a qué hora comienza su consulta privada en el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, también conocido como Clínica Urológico de San Román? El testigo responde. A las 5:00am. 6) ¿Diga usted cuántos años tiene ejerciendo la medicina en la referida Clínica? El testigo responde 47 años. 7) Diga el testigo a qué hora recuerda haber atendido el 05 (sic) de febrero de 2013, fecha escrita en la constancia medica ratificada en este acto, a la paciente Giselle Alison Marín Affonso? Responde el testigo, temprano en la mañana como a las 7:00am. 8) ¿Diga el testigo si después de haber atendido a su paciente en el cuadro médico presentado, a qué hora ella, la ciudadana Giselle Alison Marín Affonso, se retiro (sic) o salió de su consultorio ese día 05 (sic) de febrero de 2013? Responde el testigo, yo la deje (sic) en observación hasta el medio día, cuando desaparecieron los síntomas y la envíe a su casa con tratamiento ambulatorio y que guardara reposo y le consultara al Gastroenterólogo. Finalizan las preguntas de la parte promovente, en este estado el abogado Emiro José Linares Vieras, actuando con el carácter señalado, paso a repreguntar 1) ¿Diga el testigo el domicilio exacto en la cual realiza las consultas el horario y días del mismo? Responde el testigo Instituto Urológico San Roma, consultorio 3-a de 05: 00am hasta 06:00pm.2) Diga el testigo la especialidad que ejerce en dicha consulta? Responde el testigo, Cardiología y Medicina Interna. 3) Diga el testigo la patología que presento la ciudadana Giselle Alison Marín Affonso? Responde el testigo dolor de abdomen superior de vías digestivas (Esofagitis por hernia hiatal versus cólico hepático. 4) Diga el testigo si presta su servicio como profesional de la medicina en la emergencia del Instituto de Urología Tamanaco? Responde el testigo, Si. 5) Diga el testigo si la paciente Giselle Alison Marín Affonso, ingreso por vía de emergencia o vista en su consulta? Responde el testigo, fue vista en el consultorio donde se soluciono (sic) la emergencia. 6) ¿Diga el testigo, si puede indicar en términos sencillos el significado de la siguiente patologías medica dolor retroesternal de carácter opresivo, con diaforesis severo? Responde el testigo, el dolor retroesternal detrás del esternón de localización con sensación de opresión, seguido de sudoración profusa que es una manifestación vagal o digestivo o cardiaco. 7) Diga el testigo como diferencia una patología gástrica y la cardiaca? Responde el testigo, la patología digestiva desaparece inmediatamente administrando intravenosa los bloqueadores de la bombas de protones y antiespasmódico 8) Diga el testigo por su experiencia suministrado el tratamiento para la patología gástrica en que tiempo tiene mejoría el paciente? En este estado el abogado de la parte demandante expone, me opongo a la repregunta formulada porque el objeto central es la ratificación de la constancia medica (sic) escrita, cuya patología respetuosamente considero que ha sido suficientemente explicada por el Médico testigo Dr Hans Collet. En este estado intervino la ciudadana Juez de Sustanciación, solicitándole al testigo responda la pregunta formulada salvo su apreciación definitiva. El testigo responde, es dramática la mejoría de tres (3) a cinco (5) minutos en un 50 % y en un periodo de dos horas ya no debería tener síntomas, mandándole reposo para preservar la salud del paciente, que fue lo que sucedió con la paciente…” (Negrillas del original).

De la declaración anteriormente transcrita, se observa que el ciudadano Hans Collet, ratificó el reposo emitido en fecha 5 de febrero de 2013 e igualmente lo reconoció en su contenido y firma. Con la referida, quedó evidenciado que la Abogada Giselle Alison Marín Affonso estuvo medicamente impedida de asistir a la Audiencia de Juicio pautada para el día 5 de febrero de 2013, por padecer “dolor retroesternal de carácter opresivo con diaforesis severa” y por estar ese mismo día bajo observación hasta que desaparecieran los síntomas, ya que no se encontraba en perfectas condiciones. Asimismo, se constata que fue enviada a su casa con tratamiento ambulatorio y que debía guardar reposo para preservar su estado de salud y asistir al gastroenterólogo.
Aunado a lo anterior, se desprende del folio 131 de la II pieza del expediente judicial, original de informe suscrito en fecha 13 de febrero de 2015, del cual se extrae: “El suscrito Dr. Reinaldo Pazos C.I. Nro. 3.140.869, Director Médico de Clínica El Ávila, por medio de la presente certifica que el informe anexo, emitido por el Dr. Carlos Batista, es verídico y se corresponde con el contenido de la Historia Clínica de la paciente MARIN AFFONSO GISELLE ALISON. C.I. Nro. 12.676.098 y que se puede resumir en: ‘MARÍN AFONSO GISELLE ALISON C.I. Nro. 12.676.098 ESTUVO HOSPITALIZADA en Clínica El Ávila desde el 22 de febrero de 2013 hasta el 23 de febrero de 2013, debido a que se le efectuó una Colecistectomía por Laparoscopia de la cual evolucionó satisfactoriamente y sin complicaciones…’. De igual manera certifica que la información antes descrita se corresponde con los asientos de nuestros Libros, Archivos, Contabilidad y Sistemas Administrativos”.

3) En fecha 14 de abril de 2015, previa citación, declaró el testigo Alberto Baptista (vid., folios 201 al 205, II pieza del expediente judicial) de la manera siguiente:

“(…) 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Manuel Simón Barreto Baute? Responde el testigo. Si (sic) lo conozco esta aquí presente es mi paciente hace mas de 10 años, 2) ¿Diga el testigo si ratifica el documento de informe médico que emitió el 04 (sic) de febrero de 2013, al ciudadano paciente Manuel Simón Barreto Baute para lo cual solicitó al Tribunal le ponga de manifiesto al testigo, Alberto Baptista Marchena, el documento que riela al folio 231 de la pieza Nº I de este expediente judicial? En este estado el Tribunal le pone de manifiesto al testigo el documento que riela al folio 231 de la pieza Nº I de este expediente. Responde el testigo: Sí, lo ratifico y lo reconozco. 3) ¿Diga usted, en virtud de la respuesta anterior, si reconoce en su contenido y firma el documento que acaba de ratificar? El testigo responde: Sí, lo reconozco el contenido es correcto y es mi firma, 4) ¿Diga usted si puede explicar al Tribunal en que (sic) consiste una consulta de emergencia, que es la expresión utilizada en el documento que acaba de ratificar y reconocer en su contenido y firma? El testigo responde, una consulta de emergencia implica que un paciente sea atendido, fuera de la planificación de la previa cita, por una condición que amerite atención inmediata, 5) ¿Diga el testigo si puede explicar en términos sencillos en que consistió el cuadro clínico descrito en su informe médico ratificado en este acto? La trombosis hemorroidal consiste en la acumulación abrupta de coágulos de sangre en la parte más baja del sistema de venas de la vía digestiva. Se presenta con aumento de volumen y dolor intenso que habitualmente cede con analgésicos comunes y limita la posición sentada del paciente, e incluso caminar. Al paciente se le realiza una sedación intravenosa y con bisturí se secciona el área de la trombosis y se remueven los coágulos con pinzas quirúrgicas, el área no se sutura y se deja la herida expuesta hasta que termine de drenar la sangre del área, 6) ¿Diga usted si el paciente Manuel Simón Barreto Baute con el cuadro médico descrito en su respuesta anterior podía, es decir, estaba en capacidad humana de dejar de atenderse medicamente, no haberse practicado el procedimiento medico (sic) explicado, y continuar su actividad normalmente? El testigo responde, en una trombosis hemorroidal el dolor es de tal magnitud que para el paciente es imposible no buscar atención medica, no es posible 7) ¿Diga el testigo si recuerda a qué hora del día 04 (sic) de febrero de 2013, el paciente Manuel Simón Barreto Baute, lo llamo (sic) para ser atendido en su consultorio de emergencia? Responde el testigo, alrededor de las 6:00 am. 8) ¿Diga el testigo si recuerda a qué hora atendió a su paciente Manuel Simón Barreto Baute. Responde el testigo: a las 8 de la mañana al llegar al hospital 9) ¿Diga el testigo cuántos años tiene ejerciendo la medicina? Responde el testigo desde 1992. 10) Diga el testigo si tiene algún interés en que alguna de las partes gane este juicio? Responde el testigo, no ni siquiera conozco de qué se trata. Finalizada las preguntas formuladas por la parte promovente, en este estado el abogado (sic) Cesar (sic) Andrés Farías Garban apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, sin que mi presencia convalide este acto irrito (sic) por estar viciado de nulidad, al no pedirse la prórroga del lapso promoción y evacuación de pruebas de los ocho días establecidos en el artículo 40 de la Ley Contencioso Administrativa, expongo: 1) ¿Diga el testigo si conoce a su presentante, de vista trato y comunicación, y si tiene algún interés en la presente causa? En este estado pidió la intervención del tribunal el apoderado judicial de la parte demandante alegando que a los efectos que el abogado formulante de la pregunta se sirva reformularla ante el término ‘presentante’, ya que el testigo no es abogado, y los testigos no se presentan si no que se promueven y fuimos varios los abogados que promovimos la prueba de testigos. En este estado la Juez de Sustanciación, pidió reformular la pregunta. 1) ¿Diga el testigo si conoce a su paciente, de vista trato y comunicación, y si tiene algún interés en la presente causa? El testigo responde: si conozco al señor Manuel Simón Barreto Baute, es mi paciente en mi consulta hace 10 años, no tengo interés en la presente causa, 2) ¿Diga el testigo la dirección exacta de su consultorio en Clínicas Caracas, El testigo responde piso 3, consultorio 315, 3) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que su paciente ha trabajado para la Clínica para la cual él trabaja? El testigo responde No 4) ¿Diga el testigo en qué año y de que Universidad es egresado, El testigo responde Universidad Central de Venezuela, facultad de Medicina escuela Luis Razzeti año 1992, 5) ¿Diga el testigo si puede decir su cedula (sic) de identidad y su número del Ministerio de Salud y Desarrollo Social? El testigo responde cedula 6.499.564, y MSDS 42.761, 6)…”.

De la testimonial antes transcrita, se observa que el ciudadano Alberto Baptista, ratificó el reposo emitido en fecha 4 de febrero de 2013 e igualmente lo reconoció en su contenido y firma. Con la referida, quedó evidenciado que el Abogado Manuel Simón Barreto Baute estuvo medicamente impedido de asistir a la Audiencia de Juicio pautada para el día 5 de febrero de 2013, por padecer “Proctalgia Severa Aguda y Prolapso Hemorroidal” en el que el dolor es de tal magnitud, según el médico tratante, que para el paciente es imposible no buscar atención medica, aunado a las dificultades para sentarse y para caminar.

De las deposiciones de los testigos, se puede evidenciar que quedó demostrado con fuerza de plena prueba los distintos padecimientos de salud que a los co-apoderados de la sociedad mercantil Agropecuaria Framar, C.A., les impidió comparecer a la Audiencia de Juicio pautada para el día 5 de febrero de 2013, los cuales constituyeron causas no imputables a sus personas y que son de naturaleza sobrevenida. En virtud de ello, esta Corte declara CON LUGAR la incidencia dirimida en la presente articulación probatoria. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA que, previa notificación de las partes de la presente sentencia, se fije por auto expreso y separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir las tres (3) apelaciones interpuestas en fecha 14 de abril de 2015, por la Representación Judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra tres (3) autos dictados el 13 de abril de 2015 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, en la causa seguida por los ciudadanos Manuel Barreto y Luis Gutiérrez, actuando con el carácter de Directores de la empresa AGROPECUARIA FRAMAR, C.A., asistidos por el Abogado Iván Barreto Baute, contra la Providencia Administrativa Nº 45 de fecha 4 de noviembre de 2010, emanada del referido organismo.

2. SIN LUGAR las tres (3) apelaciones interpuestas en fecha 14 de abril de 2015, por la Representación Judicial de la parte demandada.

3. CON LUGAR la incidencia dirimida en la presente articulación probatoria.

4. ORDENA que, previa notificación de las partes de la presente sentencia, se fije por auto expreso y separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-G-2011-000233
MB/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Accidental,