JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000326
En fecha 6 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE ROBERTO CARBONE TAGLIAVINI, titular de la cédula de identidad Nº 6.501.124, asistido por el Abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.326 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
En fecha 8 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de octubre de 2014, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró: 1. Su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia; 2. Admitió la demanda interpuesta; 3. Ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, a los fines que compareciera a informar sobre la abstención denunciada; 4. Ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de octubre de 2014, esta Corte dictó decisión por medio de la cual corrigió error material incurrido en la decisión de fecha 16 de octubre de 2014.
En fecha 27 de octubre de 2014, la Secretaría de esta Corte ordenó librar las notificaciones correspondientes y citar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación y citación correspondientes.
En fecha 6 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se notificara al Instituto Nacional de los Servicios Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
En fechas 10 y 11 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, ambos recibidos en fecha 6 de noviembre de 2014.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2014, y en consecuencia se ordenó librara las notificaciones al Instituto Nacional de los Servicios Sociales y al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fechas 17 y 24 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Giuseppe Roberto Carbone Tagliavini y Procurador General de la República, recibidos en fechas 11, 13 y 24 de noviembre de 2014, respectivamente.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Mirian Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 81.073, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha 27 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Servicios Sociales, recibido en fecha 20 de noviembre de 2014.
En fecha 9 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, el oficio Nº DD/NEE/0041-2014, de fecha 27 de noviembre de 2014, anexo al cual devolvió notificación Nº 2014-7537, librada por esta Corte.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, recibido en fecha 21 de noviembre de 2014.
En fecha 3 de febrero de 2015, se fijó la fecha en que tendría lugar la Audiencia Oral en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 13 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 11 de mayo de 2015, a los fines de continuar con la causa se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2015, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual se cumplió en esa oportunidad.
En fecha 10 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se admitieran y evacuaran las pruebas promovidas y se decida el recurso.
En fecha 22 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual ratifica lo solicitado en la diligencia anterior y que se dicte decisión en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 6 de octubre de 2014, el ciudadano Giuseppe Roberto Carbone Tagliavini, debidamente asistido, interpuso demanda por abstención o carencia contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por no haber dado respuesta al oficio signado con el Nº INASS-PRE: 332-14, que le fuera remitido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en fecha 16 de julio de 2014, con fundamento en lo siguiente:
Indicó que la presente demanda es en relación a “…la ASIGNACIÓN ECONÓMICA POR DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE que (…) instó el 11 de diciembre de 2003 (sic) y que ese organismo decidió reenviar el 14 de julio de 2014 al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, después del correspondiente Informe de Trabajo Social del Centro de Servicio Social Ambulatorio de Baruta (del cual no tenemos copia)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó su pedimento en los artículos 40 de la Ley de Servicios Sociales y 65 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, ya que, “…son aplicables a este caso concreto, especialmente desde el año 2008, en virtud de que Giuseppe Roberto Carbone Tagliavini ha sido diagnosticado y en consecuencia tratado de una enfermedad mental de origen común denominada `trastorno obsesivo compulsivo con mezcla de pensamientos y actos obsesivos´, con daño orgánico cerebral, con rasgos de personalidades dependientes y con las siguientes complicaciones: `agitación, violencia hacia madre, agresividad marcada´, las cuales han ameritado un tratamiento diario de terapia y medicamentos e incluso han ameritado su hospitalización (…) ha sido descrito, por las autoridades médicas competentes, como una persona discapacitada totalmente, quien tiene que recibir atención médica permanentemente y que está incapacitado para trabajar e interactuar socialmente”.
Que, “…se puede observar en el Informe Médico del 28 de marzo de 2011 que Giuseppe Roberto Carbone Tagliavini es refractario al tratamiento, tiene una evolución tórpida con múltiples crisis de agresividad y agitación, por lo que `…se solicita la incapacidad total y permanente 100%...´”.
Que su estado actual de salud, “…ha sido resumido en el Certificado de la Discapacidad D-0206507, arriba mencionado, el cual fue expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), el 25 de julio de 2013, según el cual, Giuseppe Roberto Carbone Tagliavini ha sido calificado con discapacidad mental psicosocial grave y mental intelectual leve” (Mayúsculas del original).
Que, “En vista de la incapacidad total de Giuseppe Roberto Carbone Tagliavini, que ha sido debidamente establecida o certificada médicamente, a través de los Informes Médicos que han sido promovidos conjuntamente con la Solicitud (sic) administrativa y este Recurso (sic) judicial, y de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Servicios Sociales, demandamos al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, para que, en cumplimiento de la Ley, fije una asignación económica de hasta el 80% del salario mínimo urbano, para Giuseppe Roberto Carbone Tagliavini” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó que, “…Giuseppe Roberto Tagliavini sea incorporado a la plataforma o sistema del Seguro Social, en colaboración con el sistema de los Servicios Sociales, sin que ello pueda representar una desmejora para él”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia por esta Corte, mediante decisión Nro. 2014-1486, dictada en fecha 16 de octubre de 2014, para conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Giuseppe Roberto Carbone Tagliavini, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el ámbito objetivo del presente recurso de abstención o carencia lo constituye la presunta omisión en la que ha incurrido el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por no haber dado respuesta al oficio signado con el Nº INASS-PRE: 332-14, que le fuera remitido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en fecha 16 de julio de 2014, en relación a la asignación económica por discapacidad total permanente que instó el “…11 de diciembre de 2003…”.
Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Derecho y de Justicia, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes Entes y Órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral.
De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.
Ello así, es pertinente indicar que la pretensión de la parte recurrente estaba dirigida de acuerdo a lo esbozado en su escrito libelar a que se ordenara “…al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, para que, en cumplimiento de la Ley, fije una asignación económica de hasta el 80% del salario mínimo urbano, para Giuseppe Roberto Carbone Tagliavini” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sobre tal petición, advierte esta Corte que el Instituto Nacional de Servicios Sociales, emitió pronunciamiento en el presente caso tal como se desprende del memorando Nº INASS-GDSS: 0737/14, de fecha 28 de mayo de 2014, suscrito por la Gerente de Servicios Sociales del referido Instituto, que corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente judicial, traído a los autos por el propio recurrente; que señala:
“…se remite informe elaborado por trabajo social del Centro de Servicio Social Ambulatorio `Baruta´, realizado en visita domiciliaria para evaluar las condiciones reales del ciudadano antes mencionado, donde se recomienda trámites ante el IVSS para dicha solicitud, en vista que actualmente el INASS no mantiene el programa de la Asignación Económica, cabe destacar que la visita fue realizada el 20 de mayo de acuerdo a la disponibilidad de tiempo de la madre del ciudadano quien determinó la fecha para que fuese abordado el caso”. (Resaltado agregado).
Por otra parte, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela de los folios ochenta (80) al noventa (90) del expediente judicial, escrito de respuesta y anexos presentados por la Representación Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual expresó lo siguiente:
“…en el Registro de Cuenta Individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida en fecha 03 de noviembre de 2014, se observa que el ciudadano en cuestión, fue inscrito por primera vez, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 16 de octubre de 1989, con el estatus de asegurado CESANTE, cuya fecha de egreso data del 15 de diciembre de 2008, con un total de (393) semanas cotizadas, asimismo, la fecha de contingencia se evidencia del 25 de diciembre de 2025, y en los últimos tres (3) años se observa que tiene (0) cotizaciones.
(…)
Ahora bien, en vista de las consideraciones legales anteriormente explanadas, se evidencia que el ciudadano GIUSEPE ROBERTO CARBONE TAGLIAVINI, no se encuentra afiliado o asegurado al IVSS, por lo tanto no está sujeto al Régimen del Seguro Social, por ende, no puede disfrutar del beneficio de la pensión de invalidez solicitada, toda vez, que la Ley que rige la materia, indica de manera taxativa las condiciones o requisitos para optar a la misma, tomando en cuenta que su fecha de egreso o de su última afiliación fue el día 15 de diciembre de 2008, con el estatus de asegurado CESANTE y en los últimos tres (03) años no posee cotizaciones registradas, razón por la cual no prospera dicha petición.
(…)
Rechazamos y negamos que mi representado deba otorgarle cualquier prestación dineraria al ciudadano GIUSEPPE ROBERTO CARBONE TAGLIAVINI, por cuanto el mismo, no reúne los requisitos establecidos en la ley.
Se puede evidenciar, en los documentos anexos al recurso, que el ciudadano interesado, ha realizado previamente gestiones por ante el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), solicitando una asignación de tipo económica para personas en estado de necesidad, todo ello, de conformidad a lo indicado en el artículo 40 de la Ley de Servicios Sociales (…) Razón por la cual, considero que mi representado está exento, de cualquier obligación dineraria para con el ciudadano GIUSEPPE ROBERTO CARBOBE TAGLIAVINI, toda vez, que el mismo desde el año 2008, se encuentra en la condición de CESANTE, es decir no está sujeto al régimen del Seguro Social, por lo tanto no cumple con los requisitos contemplados en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General” (Mayúsculas y negrillas del original).
De modo que, en el caso de autos queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, tanto el Instituto Nacional de Servicios Sociales como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) emitieron pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por el ciudadano Giuseppe Roberto Carbone Tagliavini, y debe entenderse con ello, que se satisface la pretensión que el recurrente persigue como acción principal en la presente causa.
En ese sentido, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con un fallo en el cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador se pronuncie sobre el fondo en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto la parte recurrida dio respuesta a la solicitud efectuada; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
Ahora bien, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
Asimismo, en ese sentido indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C), que:
“…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…” (Resaltado de esta Corte).
De modo que, al cursar en autos el pronunciamiento expreso de la demandada conforme a la pretensión de la parte recurrente, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO por no haber materia sobre la cual decidir. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE ROBERTO CARBONE TAGLIAVINI, titular de la cédula de identidad Nº 6.501.124, asistido por el Abogado Enrique Mendoza Santos contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2014-000326
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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