JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000084

En fecha 31 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Hugo Mijares y Lisbeth Palma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.885 y 159.755, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MANUEL BELO RODRÍGUEZ, LUISA MERCEDES FERMÍN RUÍZ, TOMASA PURA LUZ CALERO TOLEDO, JOSÉ ALFREDO TEIXEIRA MANDOCA, ROSANNA MENAFRA PALADINO, MARÍA LEONILA MALDONADO, CARLOS ALBERTO GARDEAZABAL FERNÁNDEZ, OLGA MORENO DE CHIRINOS, MELANIA FERNÁNDEZ DE RUÍZ, BERNARDA ÁLVAREZ DE COLÓN, JOSÉ ANTONIO LIZARDO MALDONADO, ANTONIO DIONISIO SIMOES FERREIRA, CARMEN YADIRA RUÍZ, SOLEDAD GRAFF ESPINEL, LUIS FOSSATI, MARÍA LORINA MIRANDA DE GOUVEIA, ESTHER AMPARO SEGURADO DE FERNÁNDEZ, ALICIA FERNÁNDEZ DE GARDEAZABAL y MARIBEL PRIMERA DOVAL SALGADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.063.476, 4.622.833, 2.856.350, 9.970.385, 10.332.354, 911.821, 6.973.872, 1.480.666, 5.203.793, 982.359, 3.665.426, 13.886.540, 5.668.051, 2.138.939, 3.234.883, E-81.107.912, E-664.769, E-674.441 y E-737.714, respectivamente, contra la presunta vía de hecho materializada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), conjuntamente con la Sociedad Mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda el 27 de marzo de 1940, bajo el Nº 324, Tomo A-1, expediente Nº 19.181, cuya última modificación fue realizada el 28 de agosto de 2006, ante el referido Registro Mercantil bajo el Nº 77, Tomo 5-B-PRO.

En fecha 31 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Eugenio Herrera Palencia, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente, María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente.

En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2016, esta Corte dictó decisión Nº 2016-0047 mediante la cual ordenó la notificación de la parte actora, para que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos el recibo de su notificación, subsanara los defectos que se observaron en el libelo de demanda, con la advertencia que de no hacer las correcciones debidas, se declararía inadmisible la demanda incoada.

En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora, escrito mediante el cual efectuó las correcciones solicitadas y se dio por notificada.

En fecha 30 de mayo de 2016, se ratificó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 22 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento respeto a la admisión de la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA POR VÍAS DE HECHO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 31 de marzo de 2016, la Representación Judicial de los ciudadanos Manuel Belo Rodríguez, Luisa Mercedes Fermín Ruíz y otros, interpuso demanda por vías de hecho con medida cautelar innominada, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) conjuntamente con la Sociedad Mercantil Ciliberti Hermanos Sucesores, C.A., con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Los ciudadanos Manuel Belo Rodríguez, Luisa Mercedes Fermín Ruíz (…) son ocupantes del edificio ASTORIA, ubicado en la avenida Anauco de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital -inicialmente- en calidad de arrendatarios (…) y posteriormente, como ocupantes previos, a raíz de la promulgación del Decreto Nº 000495 de fecha 07-03-2007 (sic), dictado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas y Publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00194 de fecha 08-03-2007 (sic) (…) mediante el cual se declaró la ADQUISICION (sic) FORZOSA del inmueble denominado EDIFICIO ASTORIA, en virtud de la ejecución del proyecto aprobado por el Cabildo Metropolitano denominado ‘Dotación de Viviendas para las familias que habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…antes de la promulgación del mencionado Decreto de Expropiación, el entonces Alcalde Metropolitano, (…) anunció la ejecución del Proyecto Habitacional arriba citado, el cual consistiría en expropiar aquellos inmuebles destinados a viviendas multifamiliares que estuvieran bajo la modalidad de arrendamiento por un lapso mayor a diez (10) años, que se hubieran construido en el Área Metropolitana de Caracas antes del 02-01-1987 (sic) y que se encontrasen o no bajo el régimen de propiedad horizontal…”.

Que, “…los ciudadanos Aida Josefina Ciliberti Ortega, Vicente Emilio Ciliberti Perrone, Lesbia María Ciliberti de Arocha, Virgilio Ciliberti Perrone y Laura Margarita Ciliberti Perrone (…) fungiendo como causahabientes de los ciudadanos Luigi; José Virgilio y Emilio Arturo Ciliberti Piserchia, hermanos y fundadores de la COMPAÑÍA EN NOMBRE COLECTIVO CILIBERTI HERMANOS, (…) realizaron algunos trámites destinados a vender los apartamentos a sus arrendatarios -o a terceros- antes de que fuese publicado el Decreto de Afectación por causa de utilidad pública y social del edificio denominado ASTORIA, ya identificado, el cual reunía todas las características anunciadas para ser susceptible de expropiación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El 23-03-2006 (sic), se auto-declararon como SOCIOS ÚNICOS SOLIDARIOS de la Compañía en Nombre Colectivo CILIBERTI HERMANOS; y con tal pronunciamiento, procedieron a ‘REACTIVAR’ dicha sociedad de personas, señalando que ésta había permanecido inactiva desde la fecha de fallecimiento de sus causantes y manifestaron su voluntad de darle continuidad, para lo cual cambiaron la denominación comercial a CILIBERTI HERMANOS SUCESORES…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…resulta ilícito y, por ello, nadie puede auto declararse socio único solidario de una sociedad comercial que para la fecha de su ‘reactivación’ ya tenía veintitrés (23) años de haberse disuelto y extinguida por imperativo de la propia ley comercial…” (Negrillas de la cita).

Que, “Como puede evidenciarse de la anterior declaración sucesoral, no se declararon los inmuebles constituidos por el terreno y el edificio Astoria como activos de aquella sociedad de nombre colectivo, sino como un activo personal del de cujus. Tampoco se dieron los datos exactos del asiento de registro del terreno donde se encuentra construido el edificio Astoria ni los del título supletorio de propiedad respectivo. De su lado, la nota Marginal emitida por el SENIAT (sic) sólo subsana el error de haber declarado el mencionado activo como un bien personal del causante, indicando que dicho activo forma parte del acervo de una sociedad comercial…” (Negrillas de la cita).

Que, “…los causahabientes de todos los socios fundadores de la Compañía en Nombre Colectivo Ciliberti Hermanos, reactivaron de manera irrita (sic) la misma sociedad mercantil que había caducado por imperativo de la Ley comercial, con el único propósito de enajenar el edificio ASTORIA, como una forma de evadir la aplicación del decreto de expropiación que recaería sobre el mencionado edificio, el cual hasta ese momento ni hasta la actualidad tiene vida jurídica propia por carecer de título de propiedad…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la cita).

Que, “…la solicitud de título supletorio de propiedad del edificio ASTORIA fue introducido para su tramitación, en idéntica fecha que salió publicado el Decreto de Expropiación del mismo y dicha actuación tribunalicia fue admitida y declarada suficiente el día 22-03-2007 (sic). Posteriormente y aun a sabiendas de que el inmueble ya había sido afectado por un decreto de expropiación, fue sospechosamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 17-04-2007 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…todos estos trámites previos no resultaron oportunos ni idóneos para demostrar la cualidad de propietarios que se auto atribuyo (sic) la citada sociedad mercantil ‘reactivada’ para así obtener del ente expropiante el justiprecio y la posterior indemnización que prevé la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, con todo lo cual se agotó la vía de arreglo amigable, sin que nadie con legitimidad para hacerlo, concurriera en el lapso que prevé la Ley al llamado hecho por la Alcaldía Metropolitana en fecha 12-04-2007 (sic), mediante NOTIFICACIÓN en prensa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…ante la negativa de las autoridades de la Alcaldía Metropolitana de aquel entonces en pagar indemnización a los ahora codemandados, la sociedad mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES, C.A., emprendió una nueva serie de acciones destinadas a obtener de cualquier manera el resarcimiento pecuniario que no pudieron obtener por las vías legalmente previstas, debido a que no pudieron demostrar la legitimidad de su cualidad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El 17-06-2010 (sic), la sociedad mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES, C.A., declaró la decisión de enajenar el EDIFICIO ASTORIA por el sistema de Propiedad Horizontal, para lo cual registraron un Documento de Condominio…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…para la fecha de este registro habían transcurrido más de tres (3) años de haberse promulgado el Decreto de expropiación del inmueble que se encontraba plenamente vigente; sin embargo, esta compañía en evidente contumacia a la regla del derecho logró registrar un documento de condominio para enajenar el inmueble cuya propiedad ya había pasado a pertenecer al Estado en virtud del decreto de expropiación…”• (Negrillas de la cita).

Que, “La sociedad mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES C.A., solicitó al Registro Público Inmobiliario del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador los CERTIFICADOS DE GRAVAMEN de todos los apartamentos -a excepción del identificado con el Nº 22- que conforman el edificio ASTORIA, los cuales fueron emitidos con fecha 23-08-2012 (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Una vez obtenida la ‘Certificación de Gravamen’ (…) los representantes de la sociedad mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES, C.A., procedieron a solicitar por ante la CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, la ‘Desafectación’ de cuatro (4) locales comerciales, el apartamento de vivienda Nº 22 y los puestos de estacionamiento del edificio ASTORIA, para ser vendidos, las cuales fueron tramitadas y aprobadas por dicha Consultoría Jurídica, en abierta violación al Principio de Jerarquía de los Actos Administrativos y usurpando competencias que no tiene atribuidas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Que, “…la Consultoría Jurídica ‘legitimó’ a CILIBERTI HERMANOS SUCESORES, C.A., como la presunta ‘actual propietaria’, del edifico Astoria desde el 21-08-2011 (sic) (fecha muy posterior al Decreto de Expropiación de fecha 08-03-2007 (sic))…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la sociedad mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES, C.A., solicitó y le fue concedida ilícitamente por el Alcalde Metropolitano la ‘desafectación parcial’ del Edificio Astoria, motivado a que dicho inmueble sería vendido a los inquilinos ocupantes con quienes se había celebrado ‘con anterioridad’ los respectivos contratos de opción a compra; se infiere, entonces, que los referidos contratos fueron suscritos por los inquilinos con los antiguos presuntos propietarios, en fecha ANTERIOR a la de la promulgación del decreto de expropiación que afecto a dicho inmueble…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…no es cierto que algún inquilino haya suscrito documento de opción a compra con los anteriores ‘propietarios’ antes de haber sido dictado el Decreto de Expropiación. Mas, si este fuera el caso, el legislador previó una situación similar, motivo por el cual el artículo 10 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social contempla la subrogación de los derechos del propietario anterior en cabeza del nuevo propietario…” (Negrillas de la cita).

Que, “…habiendo obtenido todos aquellos documentos con los cuales brindan la apariencia de poseer un buen derecho, como ‘legítima’ propietaria del inmueble denominado edificio ASTORIA, la sociedad mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES, C.A., acudió por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), con el fin de incoar distintos procedimientos en contra de nuestros mandantes…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…en fecha 16 de Marzo de 2012, los presuntos ‘propietarios’ dirigieron una Instancia a la atención de la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, por cuyo medio solicitaron ‘registrar, avaluar y fijar los cánones de arrendamiento’ del edificio en cuestión…”.

Que, “Poco después, introdujeron una solicitud para intentar cumplir con el Procedimiento Previo a las Demandas, previsto en el Título III de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aduciendo falta de pago de los cánones por parte de los ‘inquilinos’…”.

Que, “Luego, los mismos autodenominados ‘propietarios’, intentaron una regularización de alquileres del inmueble en cuestión, tal y como se evidencia de copia de la Resolución Nº 00004140 de fecha 02-06-2014 (sic) (…) -donde por una parte- pidieron el avaluó de los inmuebles ante SUNAVI (sic) y por la otra, mandaron a citar a nuestros mandantes a la sede de SUNAVI (sic), por intermedio de un grupo violento denominado ‘Movimiento de Guardianes de los Inquilinos y Pequeños Propietarios’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Una vez en la sede de SUNAVI (sic), la funcionaria ‘mediadora’ asignada para el acto presuntamente conciliatorio, conjuntamente con unos representantes de ese llamado Movimiento de Guardianes de los Inquilinos y Pequeños Propietarios (quienes no son parte del proceso ni funcionarios de esa institución); intentaron forzar a nuestros representados a que reconocieran a la sociedad mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES, C.A., como los propietarios ‘legítimos’ del inmueble y se les instó a que pagaran a esos ‘propietarios’ los cánones de arrendamientos presuntamente insolutos, a pesar de que se les informó nuevamente en dicha audiencia, que el edificio había sido expropiado y que su nuevo propietario es el Estado Venezolano. Así las cosas, la Consultoría Jurídica de SUNAVI (sic), llego (sic) al colmo de recomendar a los ‘propietarios’ la toma del espacio de la conserjería ‘manu propia’…” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que, “…con fecha 31-10-2014 (sic), SUNAVI (sic) otorgó CERTIFICADOS DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA a la sociedad mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES, C.A., correspondiente a los apartamentos que integran el edificio Astoria, con vigencia hasta el 31-10-2015 (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…como resultado de la anterior resolución por parte de SUNAVI (sic), en fecha 10-12-2014 (sic), los representantes de la sociedad mercantil Ciliberti Hermanos Sucesores, C.A., interpusieron por ante ese Despacho Administrativo una solicitud de determinación del cálculo del justo valor para la venta a los arrendamientos de los apartamentos que integran el edifico ASTORIA y la fijación del canon de arrendamiento mensual…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 22-10-2015 (sic), la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emitió pronunciamiento Nº CJP 000389 respecto al Procedimiento Administrativo para la fijación del Canon de Arrendamiento y para la determinación del Justo Valor del Inmueble…” (Negrillas de la cita).

Que, “…la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emitió Providencia Administrativa Nº 000600 de fecha 29-10-2015 (sic), mediante la cual fijó el canon de arrendamiento y justo valor del inmueble del edificio ASTORIA y ordenó las notificaciones a nuestros representados a quienes les otorgó la condición de arrendatarios; así como también, ordenó la notificación a la sociedad mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES, C.A., a quienes les reconoció, contra toda regla de derecho, su condición de ‘Propietarios’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “SUNAVI (sic) a pesar de tener conocimiento de los diferentes procedimientos ilícitos instados por la sociedad mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES, C.A., en sede administrativa y habiendo sido debida y ampliamente informados por esta representación judicial sobre el contenido y alcance del Decreto de Adquisición Forzosa que deslegitima a los peticionarios como propietarios del inmueble, actuó en contra de nuestros patrocinados sin ningún fundamento jurídico ni acto administrativo, haciendo terrorismo administrativo e instando invasiones sobre el bien inmueble ocupado por nuestros mandantes, quienes, en su mayoría son adultos mayores y/o de tercera edad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “SUNAVI (sic), actuando en connivencia con la sociedad mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES, C.A., desde el día 7 de Octubre de 2015 ha materializado el acoso administrativo en contra de nuestros representados, desconociendo e invalidando por la vía de los hechos, actos de gobierno que están plenamente vigentes, intentando forzar el reconocimiento de una cualidad que los solicitantes no poseen, instando a nuestros patrocinados a pagar obligaciones indebidas, a la par de propiciar y avalar actos abiertamente ilegales, como lo fue la citación irregular de los administrados y el intento de toma forzosa y violenta de espacios pertenecientes al edificio Astoria, todo lo cual constituyen vías de hecho en contra de los derechos del Estado y los derechos constitucionales de nuestros mandantes…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la Consultoría Jurídica de SUNAVI (sic), apoyó el argumento de la ‘propiedad’ de CILIBERTI HERMANOS C.A., en los registros mercantiles aportados por dicha sociedad y en los Títulos del Terreno y el Supletorio del Edificio que se levantó con posterioridad al Decreto de Expropiación, porque supuestamente estos documentales no fueron impugnados oportunamente por nuestros mandantes en el iter procesal correspondiente al procedimiento ‘avaluador’…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…vale la pena destacar que nuestros mandantes nunca fueron formalmente citados en ningún procedimiento ‘avaluador’ del inmueble que ocupan, pues no consta en autos que se hayan practicado las citaciones y/o notificaciones personales con arreglo a todo lo previsto en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que “…si en los antecedentes administrativos del caso ya se había denunciado que sobre este inmueble pesaba un Decreto de Expropiación no anulado ni derogado, la administración SUNAVI (sic) debió decretar ex officio la inadmisibilidad de la solicitud incoada por CILIBERTI HERMANOS SUCESORES C.A. …”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la administración de SUNAVI (sic), materializó las vías de hecho desde el momento en que forzó una reunión ‘conciliatoria’ con algunos de nuestros patrocinados donde finalmente fueron notificados de todos los procedimientos que se habían adelantado a espaldas de la mayoría de los ocupantes del edificio Astoria y, en dicha reunión -como quedo (sic) dicho- la representante de la administración intentó obligar a nuestros representados a reconocer a la sociedad mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES C.A., como los únicos y legítimos propietarios del Edificio expropiado y bajo amenazas -apoyada por el ‘Movimiento de Guardianes de los Inquilinos y Pequeños Propietarios’- instó a que se le ‘comprara’ el inmueble que ocupaban así como a pagarles los cánones ‘insolutos’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “SUNAVI (sic) en comandita con la firma de comercio denunciada, se ha propuesto a desvirtuar y lesionar el derecho constitucional a la vivienda digna que por este conducto se reclama, empleando medios impropios…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…consideramos que nuestros representados son titulares del buen derecho contenido en el Decreto Nº 000495 de fecha 07-03-2007, dictado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas (….) mediante el cual se declaró la ADQUISICIÓN FORZOSA del inmueble denominado EDIFICIO ASTORIA, para la ejecución del Proyecto ‘Dotación de Viviendas para las familias que habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…están cumplidas todas y cada una de las condiciones de procedencia de las medidas cautelares solicitadas in limine litis y así pedimos que expresamente sea declarado a la brevedad. En el sentido expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y atendiendo a los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, solicitamos que hasta tanto se decida sobre la demanda contra las vías de hecho atribuidas a SUNAVI (sic), en comandita con la sociedad mercantil Ciliberti Hermanos Sucesores, C.A., se le ordene abstenerse de ejecutar toda actuación material o personal en contra o perjuicio de nuestros representados que pudieran comprometer su derecho a la defensa, al debido proceso, a la protección del adulto mayor y al derecho que les asiste a obtener una vivienda digna en las condiciones que el Gobierno del Distrito Capital…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En cuanto a la apariencia de buen derecho indica que la misma se constituye en hacer valer el derecho de sus representados a vivir en paz, a ser respetado en su derecho constitucional a la vivienda y a que se haga valer el estado de derecho y el debido proceso.

En cuanto al pericullum in damni manifestaron que el mismo se cierne sobre el futuro de sus mandantes ya que les afecta no solo su salud sicológica ya que en su mayoría son adultos mayores sino que de prosperar los “propósitos” de la sociedad mercantil demandada se crearía un gravísimo precedente “…cuando un particular, en connivencia con actores espurios de la Administración pública de sospechosas y oscuras actuaciones, pretenden desconocer es estado de derecho, anular o desaplicar por iniciativa propia actos administrativos de gobierno definitivamente firmes y poner en peligro el derecho inalienable a una vivienda digna a favor de nuestros mandantes…”.

Finalmente solicitaron que, “1º.- Se ordene a la SUNAVI (sic) la remisión inmediata a la consideración de este Juzgador, de los expedientes signados con las nomenclaturas Nº FI-121 Y Nº CJFI-0092, a los fines de verificar el contenido de las actas y con ellas, comprobar las denuncias formuladas. 2º.- Se ordene a la SUNAVI (sic) se abstenga de conocer recurso o solicitud alguna intentada por la sociedad mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES, C.A., así como aplicar vías de hecho en perjuicio de nuestros representados, hasta tanto los interesados no consignen la GACETA OFICIAL donde se verifique que el acto administrativo de Adquisición Forzosa del edificio ASTORIA fue anulado o revertido por la autoridad ahora competente por el territorio (…) a favor de los solicitantes, o en su defecto, estos últimos consignen la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declare la nulidad del acto administrativo que ordenó la Adquisición Forzosa in comento. 3º.- Que en el caso de que ese honorable Tribunal constate que, en efecto, han sido conculcados derechos constitucionales en perjuicio de nuestros mandantes, proceda ex officio a dictar medidas conducentes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada. 4º.- (…) solicitamos se ordene la intervención Forzosa en este juicio del o de los funcionario(s) responsable(s) de la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de determinar las razones por las cuales usurparon la autoridad y aplicaron vías de hecho al dar curso a sendos Oficios de Desafectación librados por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana y con ello se facilitaron las ventas parciales y fraudulentas del inmueble en cuestión (…) 5º.- solicitamos se ordene la Intervención Forzosa en este juicio del o los funcionarios responsables de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas a fin de determinar las razones por las cuales usurparon la autoridad y aplicaron vías de hecho en perjuicio del derecho de nuestros patrocinados, al emitir a sendos oficios de desafectación parcial que facilitaron las ventas fraudulentas del inmueble en cuestión (…) 6º.-Que de comprobarse las denuncias aquí formuladas, se oficie a la autoridad competente del Ministerio Público para que se abra la averiguación penal correspondiente (…) 6º, (sic) - Que se sancione con destitución, multas y penalidades que procedieren en contra de los funcionarios involucrados en esta denuncia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL ESCRITO DE CORRECIÓN

En fecha 24 de mayo de 2016, la Apoderada Judicial de los ciudadanos Manuel Belo Rodríguez, Luisa Mercedes Fermín Ruíz, Tomasa Pura Luz Calero Toledo y otros presentó escrito mediante el cual corrigió el libelo de demanda presentado en fecha 31 de marzo de 2016, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “...sólo hemos denunciado, específicamente la perpetración de un conjunto de vías de hecho -aplicadas por lo codemandados- que han lesionado diversos derechos de distinto rango y, expresamente, hemos solicitado que nos acuerden -primma facie- algunas ‘medidas cautelares’ para favorecer y proteger transitoriamente la situación fáctica de nuestros mandantes que son personas -en su inmensa mayoría- de tercera edad y adultos mayores de precaria salud, a quienes se les pretende conculcar su derecho a una vivienda digna…”(Negrillas de la cita).

Que a los fines de aclarar los hechos que configuran las vías de hecho denunciadas señaló: “…como autores (…) a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARREDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), organismo desconcentrado de la Administración Pública con competencia nacional en materia de arrendamiento de viviendas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. En segundo lugar, señalamos también como coautores e instigadores de las vías de hecho denunciadas, a la sociedad mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES, C.A.,…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó que los hechos perpetrados por las personas jurídicas señaladas en el párrafo anterior quedaron pormenorizadamente detallados en el libelo de demanda y fueron llevados a cabo por: “…la sociedad mercantil ‘CILIBERTI HERMANOS SUCESORES, C.A.,’ ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, con los cuales dicha sociedad intentó y logró -de modo extemporáneo- crear una presunción hominis de buen derecho como aparente propietaria legítima del edificio ASTORIA, con el premeditado fin de reclamar ante la Alcaldía Metropolitana de Caracas, la indemnización que prevé la Ley Orgánica de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, derivada de la adquisición forzosa del inmueble denominado edificio ASTORIA, contenida en el Decreto Nº 000495 de fecha 07-03-2007 (sic), publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas Nº00194 de fecha 08-03-2007 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que la mencionada sociedad mercantil Ciliberti Hermanos Sucesores, C.A., el 23 de marzo de 2006 reactivaron de manera ilegal, fraudulenta y tendenciosa la Compañía en Nombre Colectivo Ciliberti Hermanos, que se encontraba extinta de pleno derecho desde el año 1983 con el fallecimiento del primero de sus socios fundadores, con el propósito de cambiar su objeto comercial y poder posteriormente vender los presuntos activos de dicha compañía, especialmente el inmueble denominado edificio Astoria.

Asimismo indicó que, la referida sociedad mercantil llevó a cabo ciertos actos por ante el Registro Público Inmobiliario del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador con el fin de brindar la apariencia de poseer un buen derecho como legítima propietaria el edificio denominado Astoria, entre los cuales se encuentran el otorgamiento del Título Supletorio de Propiedad del referido inmueble y de su documento de condominio, solicitudes de certificaciones de gravámenes de los inmuebles que componen el edificio antes señalado y ventas de algunos de ellos, todo ello realizado con posterioridad a la fecha de promulgación del Decreto de Expropiación o Adquisición Forzosa del referido edificio.

Que la sociedad mercantil demandada solicitó por ante la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, la desafectación parcial de varios de los inmuebles del edificio para su venta y que esa Consultoría la acordó y libró sin tener ningún tipo de competencia para ello.

Indicó que todos esos actos, comportan una situación ilícita, temeraria y tendenciosa por parte de la sociedad codemandada, a los fines de hacerse acreedora de un derecho que no logró demostrar en la oportunidad procesal correspondiente ante el órgano expropiante y con los cuales procedió a vender de modo fraudulento inmuebles de un bien público con la “…anuencia y complicidad de funcionarios adscritos tanto al Registro Público Inmobiliario del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador como a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, quienes otorgaron documentos cuya licitud resulta entredicha en virtud del incumplimiento de las normas de derecho que las rigen…”

Que la sociedad codemandada en “comandita” con la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) ejecutaron las vías de hecho que se denuncian ya que la primera solicitó a la Superintendencia la apertura de un procedimiento en materia arredaticia y que “…estas solicitudes las hizo a pesar del expreso reconocimiento por parte del mismo solicitante que el inmueble se encontraba afectado por un Decreto de Expropiación vigente; esto es, que la referida sociedad mercantil dirigió dichas instancias con conocimiento de que el inmueble le pertenecía al Estado Venezolano y en tal virtud, no se encontraba legitimada para intentar ninguna acción o procedimiento contra nuestros representados ante SUNAVI (sic) con la cualidad que auto se atribuyeron (…) y que del mismo modo SUNAVI (sic) admitió y tramitó tales solicitudes, a pesar del conocimiento previo que tenían de la ilegitimidad de los actores para solicitarlas…”(Subrayado y negrillas de la cita).

Manifestó que la sociedad demandada “…introdujo por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), varias solicitudes para intentar dar cumplimiento al procedimiento previo a las demandas para el desalojo de inquilinos, las cuales no se pudieron llevar a cabo, en virtud de la falta de legitimidad de los actores para intentar dichas acciones, tal como les fue opuesta por vía de excepción perentoria en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación. Por este motivo los solicitantes optaron por DESISTIR voluntariamente de tales pretensiones” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que la codemandada intentó también “…por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI), la Regulación de Alquileres y Fijación de Precios de los Inmuebles, cuyo expediente fue signado con la nomenclatura CJFI-0092. De dicho procedimiento la propia SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI) decretó la NULIDAD ABSOLUTA de sus actuaciones, por cuanto determinó que: ‘no se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en los artículo 73 al 75 y del 79 al 83 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Denunció que la sociedad mercantil Ciliberti Hermanos Sucesores “…en cabeza del ciudadano VICENTE CILIBERTI (…), hizo acto de presencia en el edificio ASTORIA, acompañado de los ciudadanos (…) que manifestaron ser coordinadores del ‘Movimiento de Guardianes de los Inquilinos y Pequeños Propietarios’. Estos sujetos -actuando parcializadamente a favor de los presuntos propietarios- bajo coacción e intimidación, procedieron a ‘citar’ a nuestros representados a la sede de SUNAVI (sic), organismo éste (sic) que convalidó esa ilícita actuación por cuanto, una vez que las partes se reunieron en la sede de ese órgano administrativo, la funcionaria ‘mediadora’ asignada para el acto presuntamente ‘conciliatorio’ (…), conjuntamente con unos representantes del referido Movimiento de Guardianes de los Inquilinos y Pequeños Propietarios (quienes no son parte del proceso ni funcionarios de esa institución); intentaron forzar a nuestros representados a que reconocieran a sociedad mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES C.A., como propietarios ‘legítimos’ del inmueble. Asimismo, se les instó reiteradamente a que pagaran a esos ‘propietarios’ los cánones de arrendamientos presuntamente insolutos, a pesar de que se les informó nuevamente en dicha audiencia, que el edificio había sido expropiado es el Estado Venezolano. Así las cosas, la Consultoría Jurídica de SUNAVI (sic), llegó al colmo de recomendar a los ‘propietarios’ la toma forzosa del espacio de la conserjería ‘manu propria’, a pesar del reconocimiento expreso de la presunta propietaria solicitante de la necesidad de realizar previamente la desafectación del inmueble…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó que “…de esta cuestionable e ilegal ‘recomendación efectuada por SUNAVI (sic) en la ya referida reunión ‘conciliatoria’, posteriormente, se presentó al edificio ASTORIA una comisión de SUNAVI (sic), encabezada por la Directora de Consultoría Jurídica, (…) acompañada por uno de los representantes de la sociedad mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES C.A., y de varios miembros del llamado ‘Movimiento de Guardianes de los Inquilinos y Pequeños Propietarios’, quienes pretendieron tomar posesión material violenta e ilícita del edificio, la cual sólo fue frustrada gracias a la intervención masiva de sus habitantes y porque la Vocera Principal del Consejo de Coordinación de los Residentes del Edificio hizo una llamada telefónica al comando de Orden Público de la Guardia Nacional…”.(Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Igualmente denunciaron que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) “…a pesar de tener suficiente conocimiento de que el inmueble denominado edificio ASTORIA se encuentra EXPROPIADO, en virtud de los documentos que rielan a los autos de los expedientes administrativos llevados por dicho organismo; otorgó ‘Certificados de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda’ a favor de la sociedad mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES C.A., correspondiente a los apartamento que integran dicho inmueble. Con esta Certificación, SUNAVI (sic) reconoció a la sociedad mercantil (…), la condición de propietarios que NO OSTENTAN LEGITIMAMENTE, con la cual esta compañía procedió a introducir una nueva solicitud de determinación del cálculo del justo valor para la venta de los inmuebles. De esta solicitud, en abierta violación al debido proceso establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, sin practicar ninguna notificación y sin escuchar a los interesados, la Consultoría Jurídica de SUNAVI (sic) procedió a emitir el dictamen Nº CJP Nº 00389 con base al cual el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS emitió Providencia Administrativa Nº 000600 de fecha 29-10-2015 (sic), mediante la cual fijó canon de arrendamiento y justo valor del inmueble del edificio ASTORIA, reconociendo contra toda regla de derecho, la condición de ‘Propietarios’ a la sociedad mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES C.A.,…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que de todo lo anterior se podía evidenciar, las vías de hecho perpetradas por la sociedad mercantil Ciliberti Hermanos Sucesores C.A., en comandita con la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), por cuanto a su decir, dichas acciones comportan por parte de la referida sociedad mercantil, la aplicación de “terrorismo jurídico-administrativo” en perjuicio de sus representados, quienes se ven afectados sicológica y económicamente por quedar obligados a defenderse legalmente una y otra vez de aquellos que no tiene legitimación activa para demandarlos y que de otro lado las actuaciones materiales llevadas a cabo por la Superintendencia codemandada, también constituyen vía de hecho en perjuicio de sus mandantes, en virtud que éstas han sido realizadas sin ningún basamento jurídico que las avale y violan los derechos constitucionales de sus mandantes.

Solicitó que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI) la remisión de los expedientes signados con las nomenclaturas Nº FI-121 y Nº CJFI-0092, a los fines que esa Corte pueda verificar el contenido de las actas, y con ellas, comprobar las denuncias de las vías de hecho formuladas en contra de SUNAVI (sic) y la sociedad mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES C.A., conjuntamente con el INFORME sobre las causas de la aplicación de tales vías de hecho denunciadas y/o el basamento jurídico con el cual sustentó sus actuaciones contra nuestros representados. Que de acuerdo con las previsiones del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la Intervención Forzosa de terceros en el presente asunto del o los funcionarios (s): del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, de la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas; a los fines de determinar las razones por las cuales, en abierta violación a la normativa legal vigente también coadyuvaron en la aplicación de vías de hecho en contra de nuestros patrocinados, al dar curso a trámites con los cuales dieron visos de legalidad a todos aquellos documentos que sirvieron para que -posteriormente- la sociedad mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES C.A., se erigiera como presunto ‘legitimado’ para realizar ventas fraudulentas, desconociendo y anulando -también por la vía de los hechos- un acto de Gobierno (Decreto de Adquisición Forzosa)para lo cual no tenían ni tienen competencia. Que una vez recabada y constatada la información y documentos correspondientes a la denuncia formulada, de comprobarse su veracidad, y en virtud de las amplias facultades conferidas a esta Corte, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se oficie al Ministerio Público a los fines que éste abra la averiguación penal correspondiente a los funcionarios públicos y particulares responsables de las conductas impropias con los que s afectan derechos constitucionales de nuestros mandantes, y que además, guardan claros visos de corrupción administrativa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente solicitó que “…hasta tanto se resuelva el presente asunto por la definitiva y en virtud de las facultades conferidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como MEDIDA CAUTELAR, ordene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI), ABSTENERSE de conocer y tramitar recurso o solicitud alguna intentada por la codemandada CILIBERTI HERMANOS SUCESORES C.A., en contra de nuestros mandantes; mientras dicha sociedad mercantil no consigne la GACETA OFICIAL donde se verifique que el acto administrativo de Adquisición Forzosa del edificio ASTORIA fue anulado o revertido por la autoridad competente, o en su defecto, consigne la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se declare la nulidad del acto administrativo que ordenó la Adquisición Forzosa in comento….”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte entrar a determinar su competencia para conocer de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la Representación Judicial de los ciudadanos Manuel Belo Rodríguez, Luisa Mercedes Fermín Ruíz, y otros, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), conjuntamente con la Sociedad Mercantil Ciliberti Hermanos Sucesores, C.A., y en tal sentido conviene señalar que:

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:

“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el Juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la Ley.

En tal sentido, esta Corte evidencia que el caso bajo análisis corresponde a una demanda por vías de hecho incoadas presuntamente por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) y la sociedad mercantil Ciliberti Hermanos Sucesores C.A.

Ello así, atañe a esta Corte entonces determinar la competencia para conocer de la presente demanda y en tal sentido resulta oportuno traer a colación sentencia Nº 00410 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Bajo este contexto, es necesario señalar que el 12 de noviembre de 2011 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone lo siguiente:
‘Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria’. (Negrillas de la Sala)
De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil.
Ahora bien, advierte la Sala que aun cuando en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no hace referencia a la competencia para conocer los casos de desalojos arbitrarios de inmuebles, cabe destacar que en la oportunidad de interpretar el mencionado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013 señaló que además de estar orientada dicha ley a establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat; con el fin de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, la referida Ley está dirigida a erradicar los desalojos arbitrarios . (Vid. sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013
Sobre la base de lo anterior, estima la Sala que las causas en las cuales se denuncien vías de hecho atribuidas a la aludida Superintendencia debe operar el fuero atrayente a favor de los aludidos Juzgados Superiores.
Determinado lo anterior, se observa en el caso bajo examen que el accionante alega haber sido desalojado arbitrariamente por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del apartamento que ocupaba con su familia en condición de arrendatario, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización El Bosque, Edificio Suzet, piso 2, apartamentos 25 y 27, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por tal razón, concluye la Sala que el conocimiento de la demanda por vías de hecho atribuidas a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, específicamente, al Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual conoció el caso primero. Así se declara” (Resaltado de la Sala)

Del criterio transcrito, se desprende que la competencia para conocer de casos como el de autos corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, esta Corte DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por vías de hecho interpuesta por los ciudadanos Manuel Belo Rodríguez, Luisa Mercedes Fermín Ruíz y otros, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) conjuntamente con la Sociedad Mercantil Ciliberti Hermanos Sucesores, C.A., y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se encuentre en funciones de Tribunal Distribuidor. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la Representación Judicial de los ciudadanos MANUEL BELO RODRÍGUEZ, LUISA MERCEDES FERMÍN RUÍZ, y otros, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), conjuntamente con la Sociedad Mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES, C.A.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo que se encuentre en funciones de Tribunal Distribuidor Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-G-2016-000084
MECG/ 2

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,