JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000113

En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0565-C de fecha 25 de abril de 2016, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS ELOY BASTARDO FIGUERAS y ANDREINA BEATRIZ BASTARDO MORAN (Cédula de Identidad Nº 3.699.472 y18.172.242), asistidos por la abogada Delia del Carmen Guevara Tineo (INPREABOGADO Nro 65.438), contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS (SUNDDE).

El 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente, y en esa misma fecha se pasó el presente expediente.

En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA, Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

El 13 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se pasó el expediente.

Revisadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 20 de julio de 2015, la abogada Delia del Carmen Guevara Tineo, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Andrés Eloy Guevara Bastardo Figueras y Andreina Beatriz Bastardo Moran, ya identificados, interpuso demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…desde el 12 de Diciembre (sic) del año 2013, hemos venido solicitando por ante EL INDEPABIS-MONAGAS, hoy SUNDDE-MONAGAS, QUE SE HABRA (sic) LA RESPECTIVA INVESTIGACIÓN PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE ESPECULACIÓN O USURA EN LOS BIENES QUE HEMOS ADQUIRIDO, a esos efectos consignamos marcados como anexos `A´ y `B´, comunicaciones que así lo confirman [aparatos electrodomésticos diversos] (…) Durante el año 2015 se envía una comunicación marcada como anexo `C´ [Repuestos Mecánicos] y recibida en la Coordinación de la SUNDDE-MONAGAS el día 30 de Enero (sic) de 2015; como resultado obtuvimos el silencio administrativo. Con fecha 22 de abril de 2015 nuevamente se denuncia ante la oficina de la SUNDDE MONAGAS (…) la venta de cauchos a precios presuntamente especulativos, sin la presencia de los fiscales de la SUNDDE y sin la publicación de los listados de precios. Esta comunicación tampoco obtuvo adecuada y oportuna respuesta. Para el día 23 de abril de 2015, mediante escrito (…) se denuncia ante la ciudadana BEATRIZ DE JESÚS JIMÉNEZ ALIENDRES, Coordinadora de la SUNDDE- MONAGAS, que los días 21 y 22 de abril de 2015, se realizan en la ciudad de Maturín venta de cauchos a precios especulativos y sin PUBLICACIÓN en NINGUNO de los establecimientos de los listados, de precios. Se solicita en dicho escrito abrir una averiguación para determinar si los cauchos que se venden en el mercado `negro´ provienen de las empresas comercializadoras de cauchos, igualmente se solicita que se le ordene a dichas empresas la publicación de los listados de precios a que obliga la Providencia Administrativa Nº 057 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40527 de fecha 24 de Noviembre (sic) de 2014” (Mayúsculas del original y corchetes de esta corte).

Que, “Esta correspondencia al igual que las anteriores fue ignorada por la Coordinadora de la SUNDDE e igualmente no recibió NI ADECUADA NI OPORTUNA RESPUESTA. El día 23 de abril de 2015, según se desprende (…) la ciudadana ANDREINA BEATRIZ BASTARDO MORÁN, realizó denuncia ante la SUNDDE por presunto sobreprecio en la compra de dos (2) cauchos 215/65R16 por la cantidad de VEINTE UN MIL (sic) SETECIENTOS VEINTE Y SEIS (sic) BOLIVARES EXACTOS (21.726,00) lo que significa que el precio unitario de cada caucho era de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (10.863,00). Dicha ciudadana solicita que el despacho le informe `si tal monto es el precio justo´, igualmente solicitó se le garantizará la devolución de su dinero en caso de no ser justo el precio (…) transcurridos ya más de dos meses vuelve a repetirse la historia de ausencia de una ADECUADA Y OPORTUNA RESPUESTA. Como no recibimos respuesta, yo, Andrés Eloy Bastardo, entregué una comunicación idéntica al funcionario ANDRÉS ELOY MENDEZ, Superintendente de Precios Justos y a ENRIQUE BOUTTO Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Monagas…” (Mayúsculas del original).

Que, “Aunado a esto han existido en la Prensa Regional (…) denuncias constantes por los mismos motivos que me han llevado a solicitar la intervención de la ciudadana BEATRIZ DE JESÚS JIMÉNEZ ALIENDRES en su condición de COORDINADORA DE SUNDDE-MONAGAS para que haga cumplir la LEY DE PRECIOS JUSTOS (…) Como consecuencia de la falta OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, acudí el día 6 de Marzo (sic) de 2015, por ante las oficinas de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS, ante la Ciudadana HERMELINDA CABELLO, DELEGADA DEL ESTADO MONAGAS y aun no se da respuesta a nuestros pedimentos siendo la última comunicación de fecha 17/07/2015 (sic) dirigida a la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE)…” (Mayúsculas del original).

Además se solicita que sea ordenado, “ … A la Ciudadana BEATRIZ DE JESÚS JIMÉNEZ ALIENDRES en su condición de COORDINADORA DE SUNDDE-MONAGAS, que responda a las solicitudes que hemos hecho en forma sistemática y oportuna, cada vez que se han vulnerado nuestros derechos a obtener bienes y servicios a precios justos [Aparatos electrodomésticos, repuestos mecánicos, muebles, neumáticos, entre otros] (…) LA PUBLICACIÓN EN LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DEL ESTADO MONAGAS DE LOS PRECIOS JUSTOS, de conformidad con Providencia Nº 057/2014, mediante la cual se regula las condiciones para la obligatoriedad del Establecimiento y Marcaje del Precio de Venta Justo (PV Justo) en los Bienes y Servicios que sean comercializados o prestados en el Territorio Nacional (…) SE OBLIGUE A LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, A TRAVÉS DE ESTA FUNCIONARIA DEVOLVER LO PAGADO EN EXCESO, previa presentación de factura” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta corte).

Que, “Las disposiciones de nuestra Carta Magna transcritas anteriormente y amenazadas de transgresión por parte la ciudadana BEATRIZ DE JESÚS JIMÉNEZ ALIENDRES en su condición de COORDINADORA DE SUNDDE-MONAGAS tienen su fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su numeral: `2 (…) ya que se cumplen los requisitos allí previstos: no hay recurso legal alguno que permita restablecer la situación jurídica infringida, además se violentan disposiciones de rango constitucional (…) en la causa que traemos (…) se cumplen los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la Demandada ha dejado de realizar actos necesarios para que nosotros podamos preservar nuestro Derecho Constitucional a la RESPUESTA OPORTUNA. En el presente caso, nos encontramos frente a una evidente omisión de parte de BEATRIZ DE JESÚS JIMÉNEZ ALIENDRES en su condición de COORDINADORA DE SUNDDE-MONAGAS, situación que nos permite afirmar con toda responsabilidad, que existe una falta de diligencia por parte de la mencionada ciudadana, en el cumplimiento de sus obligaciones como funcionaria pública que es, y una clara violación al DERECHO DE PETICIÓN A LA OPORTUNA RESPUESTA, al no cumplir con las pautas Administrativas para que se lleve a cabo LA RESPUESTA A NUESTRA PETICIÓN, mientras eso sucede, vemos nuestro derecho a adquirir a un precio justo en FRANCO DETERIORO CON EL SIMPLE PASO DE LOS DÍAS, pues cada día se encarece más la vida por el mal uso de los Instrumentos legales que podrían coto a la especulación” (Mayúsculas del original).

Que, “Hasta ahora hemos realizado TODO LO QUE ESTA (sic) A NUESTRO ALCANCE, pero BEATRIZ DE JESÚS JIMÉNEZ ALIENDRES en su condición de COORDINADORA DE SUNDDE-MONAGAS, ha sido NEGLIGENTE para atender sus asuntos administrativos, ha prevalecido una conducta de no hacer, por encima de nuestro DERECHO CONSTITUCIONAL A LA RESPUESTA OPORTUNA; por eso acudo ante su competente AUTORIDAD en búsqueda de una TUTELA JURÍDICA EFECTIVA para QUE NO SE PONGA en riesgo nuestro derecho a PETICIÓN, pues la actuación negligente de BEATRIZ DE JESÚS JIMÉNEZ ALIENDRES, en su condición de COORDINADORA DE SUNDDE-MONAGAS, no tiene motivación jurídica alguna, ni explicación ÉTICA válida, SU ACTUACIÓN NEGLIGENTE por ASUNTOS MERAMENTE CAPRICHOSOS nos ésta (sic) afectando el derecho a ADQUIRIR A UN PRECIO JUSTO, como consecuencia de la vulneración de ese sagrado derecho. Además producto de esa burda violación a este incólume y precitado Derecho Constitucional a la RESPUESTA OPORTUNA, nos encontramos con la afectación de otro derecho constitucional como lo es el derecho constitucional a PETICIÓN Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, ya que le hemos advertido a dicha OPERADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTADAL, en innumerables ocasiones lo que ésta (sic) ocurriendo y el riesgo al que nos someten, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia inmediata del desconocimiento del derecho constitucional prevista en los artículos 55 y 57 de la Constitución Nacional” (Mayúsculas del original).

Asimismo, solicitaron que “…se decrete una medida cautelar innominada consistente en ORDENAR a la Operadora de la Administración Pública aquí demandada; Ciudadana BEATRIZ DE JESÚS JIMÉNEZ ALIENDRES, en su condición de COORDINADORA DE SUNDDE-MONAGAS, a que proceda sin mayor dilación a ordenar la devolución de los excesos cobrados por las empresas comerciales a los usuarios, previa presentación de facturas (…) Ante el temor fundado de amenaza cierta de la pérdida patrimonial de los aquí RECURRENTES, y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la abstención o negativa de la funcionaria de la administración a cumplir los actos a que está obligada por ley, todo lo cual constituye una GRAVE AMENAZA, abarcando cualquier situación contraria a derecho en la que la autoridad pública se incontrovertiblemente la causante de la lesión infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades omisiones ilegitimas (…) Visto que la funcionaria, no ha cumplido con lo solicitado por los peticionarios y dado que cada día se deteriora mas el salario del venezolano, por no actuar a tiempo para garantizar la determinación de precios justos de bienes y servicios, a pesar de ser un mandato para la representación de la SUNDDE en Monagas, lo que concluye en no existir una fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, en consecuencia no se protegen los ingresos de todos los ciudadanos y ciudadanas y muy especialmente la protección del salario de los trabajadores y trabajadoras, siendo este el objeto y fin primario de la Ley de Precios Justos, en base a lo anterior JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Abstención, por lo que al respecto considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

(…) es pertinente señalar criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2014, expediente Nro. AP42-G-2013-000063, con motivo a un caso análogo al de auto, sostuvo lo siguiente:

(…) De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, quedo estipulado que están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los Órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus distintas manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional, igualmente los institutos autónomo, en cuanto a realizar los actos que estén obligados por Ley; tal y como lo prevé el referido instrumento legal en su artículo 9 numeral 2, sin embargo la misma Ley in comento establece que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de esta Jurisdicción, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de abstención interpuestos contra autoridades de organismos dependientes o adscritos al Poder Público Nacional, y que por competencia residual es conferida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales a la fecha no han sido creados, por lo que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer dichas demandas.

Atendiendo a las consideraciones anteriores, se observa que en el caso de marras, la parte recurrente pretende obtener respuesta de la problemática planteada, por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE), ente adscrito a la Vicepresidencia de la República con autoridad en todo el territorio de la República, por lo que el mismo se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes, de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y Declina la competencia para el conocimiento del presente recurso de abstención o carencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días para su remisión, una vez vencido dicho lapso se acuerda remitir el presente expediente”

III
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en la demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada, incoada por la Abogada Delia del Carmen Guevara Tineo, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Andrés Eloy Guevara Bastardo Figueras y Andreina Beatriz Bastardo Moran contra la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y a tal efecto observa:

Es menester para esta Corte, traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), en relación a la presente causa:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades estadales y municipales.

En virtud de lo anterior, y visto que la presente demanda fue interpuesta contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, la cual es una autoridad distinta a los indicados en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la presente demanda por abstención y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.

IV
ADMISIÓN DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, debe indicarse que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a la existencia de alguna prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como representante de la parte recurrente acreditó su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la caducidad de la pretensión es un requisito de admisibilidad que interesa al orden público y por tanto, es revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes, en tal sentido esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad”.

Así mismo, debe observarse lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
(…)

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso” (Destacado de esta Corte).

Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra la abstención de la Administración, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso o solicitud administrativa.

Así las cosas, resulta oportuno señalar que el artículo 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

“Artículo 5°: A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”.

De conformidad con lo establecido en esta norma, los órganos de la Administración Pública tienen un plazo de veinte (20) días para resolver las peticiones o solicitudes de naturaleza administrativa que interpongan los particulares ante ellos, salvo que exista disposición expresa al respecto. En caso de que el interesado hubiere omitido o incumplido algún requisito, la Administración informará al particular por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, y el lapso de veinte (20) días para decidir se computará a partir de que se hubieren cumplido los requisitos legales exigidos.

Ahora bien, conforme a la normas referidas, observa este Órgano Jurisdiccional que en la presente demanda se consignan una serie de comunicaciones que corresponden a diferentes solicitudes hechas por los hoy accionantes, entre estas se puede apreciar, solicitud de fecha 18 de noviembre de 2013 que consta en el folio seis (6) del expediente judicial dirigida al Coordinador de INDEPABIS-MONAGAS para que emita pronunciamiento respecto a la lista de precios de electrodomésticos comercializados por las empresas FARAON ELECTRIC C.A., IMGEVE, AIRES LA MURALLA C.A., COMERCIALIZADORA EL ÁGUILA C.A Y CORPOFRIO; consta en el folio diez (10) solicitud formulada por el accionante Andrés Eloy Bastardo en fecha 18 de diciembre de 2013, dirigida al Coordinador de INDEPABIS-MONAGAS para que se sirviera a abrir la averiguación respectiva para determinar si se había incurrido en sobreprecio, usura y otros delitos en la compra de un electrodoméstico (aire acondicionado) realizada por este en la tienda FARAON ELECTRIC C.A.; consta en el folio once (11) solicitud hecha por el ciudadano Andrés Eloy Bastardo en fecha 20 de enero de 2015 y recibida en fecha 30 del mismo mes y año, dirigida a la Coordinadora de SUNDDE-MONAGAS reiterando una denuncia realizada por este en fecha 26 de septiembre de 2014 referida a la presunta venta de repuestos con presunto sobreprecio peticionando en esa oportunidad que se diera respuesta a esta y otras solicitudes realizadas, “sobre prácticas especulativas de diversos establecimientos comerciales”; consta en el folio doce (12) denuncia realizada por el ciudadano ya antes mencionado dirigida a la Superintendente de Precios Justos del estado Monagas en fecha 22 de abril de 2015 en la cual hace mención a la presunta venta de neumáticos a precios abusivos y especulativos; consta en el folio trece (13) solicitud realizada por el demandante dirigida a la Superintendente de Precios Justos del estado Monagas en fecha 23 de abril de 2015 en la cual solicita se abra la averiguación correspondiente para la determinar “si esos cauchos provienen de los inventarios de las empresas que han recibido esa mercancía de sus proveedores. Igualmente aprovecho la oportunidad para solicitarle a usted que ordene a esas empresas la publicación de los listados de precios a que obliga la Providencia Administrativa numero 057 publicada en Gaceta Oficial numero 40.547 de fecha 24 de noviembre de 2014, esto permitiría a los consumidores saber si compraron a precios justos o no y proceder en consecuencia a hacer la denuncia respectiva ante el órgano competente”.

Asimismo, consta en el folio catorce (14) solicitud realizada por la ciudadana Andreina Beatriz Bastardo Morán, accionante, en fecha 23 de abril de 2015 dirigida a la Superintendente de Precios Justos del estado Monagas, con el fin de que fuera determinado si el monto cancelado por esta por concepto de la compra realizada de un neumático era cónsona con el precio justo y adicional a esto, de no ser justo el precio y de haber sobre precio en el mismo solicitó que la Superintendencia realizara los trámites necesarios para que se garantizara la devolución del dinero cobrado en exceso; consta en el folio diecisiete (17) escrito de solicitud realizada en fecha 6 de marzo de 2015 por el ciudadano Andrés Eloy Bastardo y dirigida a la Defensora del Pueblo del estado Monagas en la cual expuso que desde el año 2013 ha realizado denuncias por presunto sobreprecio ante la SUNDEE-MONAGAS contra las empresas Surtimuebles Oriente Import, C.A., Faraón Electric, C.A., Comercializadora El Águila C.A., Rodafrenos C.A., Cauchos MF, Accesorios Yarúa, Electro Partes Eléctricas San Miguel C.A., Asociación Cooperativa Venezuela Positiva 001, R.L., empresa MRW (por extravío de encomienda), Weeko Import C.A., y Respuestos Big Ban C.A.; consta en el folio diecinueve (19) solicitud presentada por la ciudadana Sara García dirigida al Coordinador de INDEPABIS-MONAGAS en la cual peticiona que se abra una averiguación contra la empresa Surtimuebles Oriente Import, C.A., por una venta realizada por dicha empresa de un electrodoméstico con presunto sobreprecio, solicitud que fue reiterada en fecha 12 de diciembre de 2013 por parte del ciudadano Andrés Eloy Bastardo actuando en representación de la ciudadana Sara García.

De lo expuesto, se desprende en primer lugar que la pretensión en cada una de las comunicaciones presentan características diferentes, pues atienden a bienes de consumo diferentes, por ende es necesario precisar respecto a cada una de estas reclamaciones si ha operado el lapso de caducidad para ejercer la acción correspondiente.

A los fines de verificar la tempestividad de la demanda ya identificada de autos, esta Corte considera necesario precisar lo siguiente:

1º. Respecto a la solicitud de fecha 18 de noviembre de 2013 que consta en el folio seis (6) del expediente judicial dirigida al Coordinador de INDEPABIS-MONAGAS para que emita pronunciamiento respecto a la lista de precios de electrodomésticos comercializados por las empresas FARAON ELECTRIC C.A., IMGEVE, AIRES LA MURALLA C.A., COMERCIALIZADORA EL ÁGUILA C.A Y CORPOFRIO, se desprende que el plazo de veinte (20) días para decidir a los que alude la norma supra transcrita, venció el 16 de diciembre de 2013; por lo que, a partir del 17 de diciembre de 2013, el accionante disponía de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión, lapso que concluyó el 15 de junio de 2014. Por consiguiente, en cuanto a esta solicitud en específico, se verifica que transcurrió el lapso antes señalado, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo la caducidad de la acción.

2º. Respecto a la solicitud formulada por el accionante Andrés Eloy Bastardo en fecha 18 de diciembre de 2013, que yace en el folio diez (10) del expediente, dirigida al Coordinador de INDEPABIS-MONAGAS para que se sirviera a abrir la averiguación respectiva para determinar si se había incurrido en sobreprecio, usura y otros delitos en la compra de un electrodoméstico (aire acondicionado) realizada por este en la tienda FARAON ELECTRIC C.A se desprende que el plazo de veinte (20) días para decidir a los que alude la norma supra transcrita, venció el 21 de enero de 2014; por lo que, a partir del 22 de enero de 2014, el accionante disponía de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión, lapso que concluyó el 20 de junio de 2014. En consecuencia, en cuanto a esta solicitud en específico, se verifica que transcurrió el lapso antes señalado, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo la caducidad de la acción.

3º. Con relación a la solicitud hecha por el ciudadano Andrés Eloy Bastardo en fecha 26 de septiembre de 2014 y reiterada en fecha 20 de enero de 2015 y recibida en fecha 30 del mismo mes y año, dirigida a la Coordinadora de SUNDDE-MONAGAS que consta en el folio once (11) referida a la venta de repuestos con presunto sobreprecio peticionando en esa oportunidad que se diera respuesta a esta y otras solicitudes realizadas, “sobre prácticas especulativas de diversos establecimientos comerciales”, se desprende que el plazo de veinte (20) días para decidir a los que alude la norma supra transcrita, venció el 24 de octubre de 2014; por lo que, a partir del 27 de octubre de 2014, el accionante disponía de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión, lapso que concluyó el 24 de abril de 2015. Es así, que en cuanto a esta solicitud en concreto, se verifica que transcurrió el lapso previsto, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo la caducidad de la acción.

4º. Ahora bien, respecto a la denuncia realizada por el ciudadano ya antes mencionado dirigida a la Superintendente de Precios Justos del estado Monagas en fecha 22 de abril de 2015 en la cual hace mención a la presunta venta de neumáticos a precios abusivos y especulativos, que riela en el folio doce (12) y ratificada en solicitud de fecha 23 de abril de 2015 que consta en el folio trece (13) en la cual, además, solicita se abra una averiguación administrativa; y la solicitud realizada por la ciudadana Andreina Beatriz Bastardo Morán, también accionante, en fecha 23 de abril de 2015 que riela en el folio catorce (14), de las cuales se desprende que presentan un mismo contenido, una misma pretensión, por lo cual se deberán entender como una misma petición para efectos de comprobar los lapsos en cuestión, así pues, se observa que el plazo de veinte (20) días para decidir a los que alude la norma supra transcrita, venció el 21 de mayo de 2015; por lo que, a partir del 22 de mayo de 2015, los accionantes disponían de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión, actuación que se verificó el 20 de julio de 2015, esto es, dentro del aludido lapso.

Por consiguiente, establecido lo anterior es menester especificar que la demanda que ha dado lugar a la presente causa, fue incoada tempestivamente, solo en cuanto a la última de las solicitudes realizadas ante la Superintendente de Precios Justos del estado Monagas de fecha 22 de abril de 2015, ya antes especificada en detalle, por lo cual el conocimiento y estudio de fondo que se deba dar a la presente causa se hará solo respecto a este punto en específico y no respecto a las demás peticiones hechas a la Administración.

En virtud de las consideraciones anteriores, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público y que la misma fue acompañada de la documentación que acredita los trámites efectuados por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), dirigidos a obtener debida y oportuna respuesta a la denuncia realizada por los demandantes en relación con la presunta venta de neumáticos a precios abusivos y especulativos, conjuntamente con solicitud de apertura de una averiguación administrativa, en consecuencia, se ADMITE la demanda por abstención. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente y a los efectos, se observa lo siguiente:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”.

Esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado.

De modo, que el Juez contencioso administrativo debe velar en todo momento porque su decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la cautela es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés general o colectivo requiere la actuación de la Administración, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de dichos intereses con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Con base en los criterios expuestos, abordará esta Corte la medida cautelar solicitada en el caso sub iudice, la cual se encuentra dirigida a obtener un pronunciamiento “…consistente en ORDENAR a la Operadora de la Administración Pública aquí demandada; Ciudadana BEATRIZ DE JESÚS JIMÉNEZ ALIENDRES, en su condición de COORDINADORA DE SUNDDE-MONAGAS, a que proceda sin mayor dilación a ordenar la devolución de los excesos cobrados por las empresas comerciales a los usuarios, previa presentación de facturas (…) Ante el temor fundado de amenaza cierta de la pérdida patrimonial de los aquí RECURRENTES, y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la abstención o negativa de la funcionaria de la administración a cumplir los actos a que está obligada por ley, todo lo cual constituye una GRAVE AMENAZA, abarcando cualquier situación contraria a derecho en la que la autoridad pública se incontrovertiblemente la causante de la lesión infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades omisiones ilegitimas (…) Visto que la funcionaria, no ha cumplido con lo solicitado por los peticionarios y dado que cada día se deteriora mas el salario del venezolano, por no actuar a tiempo para garantizar la determinación de precios justos de bienes y servicios, a pesar de ser un mandato para la representación de la SUNDDE en Monagas, lo que concluye en no existir una fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, en consecuencia no se protegen los ingresos de todos los ciudadanos y ciudadanas y muy especialmente la protección del salario de los trabajadores y trabajadoras, siendo este el objeto y fin primario de la Ley de Precios Justos, en base a lo anterior JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO…”

Visto lo anterior, a esta Corte le corresponde de seguidas pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho y el periculum in mora o el peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia de dichos proveimientos.

Ello así, debe precisarse que mediante el ejercicio de la presente demanda se pretende que la Ciudadana Beatriz de Jesús Jiménez Aliendres en su condición de Coordinadora de SUNDDE-MONAGAS, responda a la solicitud realizada por los demandantes ante la Superintendencia de Precios Justos del estado Monagas de fecha 22 de abril de 2015 en la cual se hace mención a la presunta venta de neumáticos a precios abusivos y especulativos y ratificada en solicitud de fecha 23 de abril de 2015, porque a su entender sus derechos a obtener bienes y servicios a precios justos se han visto vulnerados.

En ese orden de ideas, en caso de que considere esta Instancia Jurisdiccional que la pretensión principal del presente proceso resulte ajustada a Derecho, consecuencialmente se ordenaría que se proceda a emitir el debido pronunciamiento a los requerimientos de la parte actora.

En ese sentido, en relación con las medidas cautelares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01716 del 02 de diciembre de 2009, (caso: Gobernación del Estado Mérida vs Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios, C.A.), sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, uno de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.

Desde este escenario, puede el juez decretar -efectivamente- todo tipo de mandamientos, entre los cuales se encuentran las medidas anticipativas, que han sido definidas por el Maestro Piero Calamandrei como las que a diferencia de las conservativas -tendientes a garantizar un estado de hechos incólumes para que sea posible la ejecución del fallo principal-, estas en cambio tienen su utilidad en adelantar o anticipar los efectos de la sentencia de fondo.

Ahora bien, tal como ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00451 del 11 de mayo de 2004).

Es necesario acotar, además, que las medidas positivas o anticipativas, especialmente deben cumplir con el requisito de la reversibilidad, esto es, que el mandamiento que provisionalmente se conceda pueda posteriormente -en caso de que se desestime la pretensión principal- revocarse y revertir sus efectos, sin mayor inconveniente, a la situación jurídica que con él se modificó, volviendo las cosas a su estado original…”. (Resaltado de la cita).


De conformidad con el criterio transcrito ut supra, aplicable al caso de autos, resulta clara la identidad existente entre la pretensión principal de la demanda por abstención y, la pretensión que con la medida cautelar se persigue, por lo tanto, dicho pedimento debe ser ventilado al momento de decidir la demanda por abstención, ya que constituye el objeto de la acción principal, sin que pueda esta Corte decidir de manera preventiva sobre ello, porque tal pronunciamiento vaciaría de contenido la sentencia definitiva. En virtud de lo anterior, esta Corte declara Improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de la sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), se ORDENA emplazar al Coordinador (a) de SUNDDE-MONAGAS, a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención alegada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ORDENA notificar del presente recurso a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Superintendente Nacional de los Derechos Socioeconómicos. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.

En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Delia del Carmen Guevara Tineo actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANDRÉS ELOY BASTARDO FIGUERAS y ANDREINA BEATRIZ BASTARDO MORÁN contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2. Se ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro.

3. INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta respecto a las solicitudes de fechas 18 de noviembre de 2013, 18 de diciembre de 2013 y 26 de septiembre de 2014, reiterada en fecha 20 de enero de 2015, todas realizadas por la parte demandante ante la Superintendencia de Precios Justos del estado Monagas.

4. ADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta solo en cuanto a la última de las solicitudes realizadas ante la Superintendencia de Precios Justos del estado Monagas de fecha 22 de abril de 2015 y ratificada en solicitud de fecha 23 de abril de 2015.

5. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

6. Se ORDENA la citación del Coordinador (a) de SUNDDE-MONAGAS, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

7. Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Andrés Eloy Bastardo Figueras y Andreina Beatriz Bastardo Moran, demandantes, así como también a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y al Superintendente Nacional de los Derechos Socioeconómicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Jueza Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-G-2016-000113
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,