JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000585
En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por el Abogado José Francisco Novoa Nontoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.339, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FERROATLÁNTICA DE VENEZUELA, S.A (FERROVEN), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1998, anotada bajo el N° 42, Tomo 266-A, contra la Resolución CAD-VACD-GFC-0044287 de fecha 5 de mayo de 2009, emanada de COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 9 de noviembre de 2009, se dio cuenta esta Corte y por auto separado de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 16 de noviembre de 2009.
En fecha 18 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda de nulidad. Asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente de la Comisión de la Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 11 de febrero de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los interesados conforme lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 3 de marzo de 2010, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y retiró cartel de emplazamiento.
En fecha 4 de marzo de 2010, la parte demandante consignó el referido cartel.
En fecha 24 de marzo de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de abril de 2010, fue agregado al presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 7 de abril de 2010. Asímismo, se dejó constancia que el día siguiente de despacho se abriría el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas presentadas.
En fecha 20 de julio de 2010, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Enoy Guiaiquirima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.926 actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República con Competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual consignó antecedentes administrativos del caso y el instrumento poder que acreditaba su representación.
En esa misma fecha, se recibió escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió escrito de consideraciones presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran informes.
En fecha 1º de marzo de 2011, se recibió escrito de informes presentado por la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha la parte actora consignó observaciones a los informes de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2011, se dijo “Vistos” y se designó Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.
En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2012, se recibió diligencia suscrita por la Representación Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fechas 13 de enero y 30 de octubre de 2014, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2014, se recibió de la Abogada Isabel Rada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº el Nº 178.196, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de mayo de 2015, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presenta causa.
En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, y se ordenó remitir el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de octubre de 2015, la parte actora desistió expresamente del procedimiento.
En fechas 3 de febrero y 7 de abril de 2016, se recibieron diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó pronunciamiento respecto al desistimiento efectuado en fecha 28 de octubre de 2015.
En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Eugenio Herrera, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente, María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Eugenio Herrera, Juez Suplente.
En fecha 30 de mayo de 2016, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 16 de junio de 2016, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD.
En fecha 5 de noviembre de 2009, fue interpuesta demanda de nulidad, por el Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Ferroatlántica de Venezuela (FERROVEN), contra la Resolución CAD-VACD-DFC-0044287 de fecha 5 de mayo de 2009, emanada de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que su representada en un compañía dedicada a la producción, distribución, comercialización, importación y/o exportación de ferroaleaciones.
Que en fecha 19 de septiembre de 2003, su representada realizó las gestiones de rigor a fin de solicitar el registro de la deuda privada externa que poseía para aquel momento, a los fines de dar cumplimiento con la normativa aplicable para la época en materia de Régimen de Control Cambiario. A la referida solicitud, tramitada a través de la planilla de RUSAD-012-04-03, le fue asignado el Nº 6837.
Asimismo solicitó la correspondiente Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) y Autorización para la Liquidación De Divisas (ALD); indicando en dicha solicitud que sus accionistas para ese momento eran y son las sociedades de comercio Ferroatlantica S.L. (FAT), la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) así como trabajadores, pensionados, y jubilados de FERROVEN.
Que desde el año 2003 hasta el año 2009, su representada ha estado intentando llevar a cabo el procedimiento administrativo relativo a sus solicitudes siendo objeto de innumerables retrasos y dilaciones.
Que en fecha 20 de marzo de 2009, su mandante recibió correo electrónico enviado por el sistema automatizado de CADIVI, mediante el cual se le informa que su solicitud Nº 6837 fue negada.
Que en fecha 15 de abril de 2009 interpuso recurso de consideración contra el acto administrativo Nº CAD-VACD-6FC de fecha 5 de marzo de 2009 que negó la solicitud Nº 6837.
Señaló que, “El presente recurso es intentado contra la denegatoria tácita de CADIVI en pronunciarse sobre el recurso de reconsideración intentado por FERROVEN(…)mediante la cual se negó la solicitud: (a) registro de deuda externa privada, (b) autorización de adquisición de divisas(AAD ) y (c) la autorización de liquidación de divisas (ALD) Nº 6837 presentada por dicha empresa ante la Administración Cambiaria en cumplimento de las disposiciones del régimen de administración de divisas por el Ejecutivo Nacional en el año 2003” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Alegó que, el acto administrativo se encuentra viciado de inmotivacion por la omisión de los motivos de hecho y derecho que justificaron el rechazo del registro de las deudas legalmente contraídas por FERROVEN con las entidades Banco Español de Crédito (BANESTO) y con el Banco Bilbao Vizcaya Argentina, S.A, por las cantidades de 11.772.000,00 USD y 6.289.798, 98 UCD.
Indico que, “A pesar de la inmotivacion denunciada, subsidiariamente se (sic) denuncia el falso supuesto de hecho incurrido en el rechazo de la deuda correspondiente al Banco Español de Crédito (BANESTO) (…).
Manifestó que, [su] representada presentó los documentos que acreditan el uso de divisas y el ingreso de bienes al País (importaciones), (sic) y fueron a su vez destinadas para la ejecución de las obras indicadas en el procedimiento administrativo. De ahí que la administración (sic) Cambiaria partió de una falsa suposición al afirmar que Ferroven no habría evidenciado el uso correcto de las divisas” (Corchetes de la Corte)
Alegó que, fue violentado su derecho constitucional de petición y oportuna respuesta a su representada, siendo que la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas fue presentada en fecha 19 de septiembre de 2003, lo cual fue respondida el año 2009, incluso el recurso de reconsideración intentado oportunamente tampoco fue decidido dentro de los lapsos legales.
Denunció la violación de las disposiciones de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, llevado a cabo por CADIVI no fue en modo alguno, sencillo ni transparente, ya que la Administración Cambiaria exigió continuamente a Ferroven la consignación de requisitos adicionales no contemplados en la normativa aplicable, en violación flagrante de lo ordenado en el artículo 10 de la señalada Ley.
Delató la violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, en virtud que la Administración Cambiaria omitió la notificación del despacho saneador que ordena el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos que su representada pudiera subsanar las supuestas omisiones en que hubiera incurrido.
Manifestó que, la Administración Cambiaria incurrió en la desviación de poder, por cuanto excedió el marco del bloque de la legalidad y de los principios de proporcionalidad e interés público, soslayando que el hecho de que FERROVEN consignó todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable para el otorgamiento de divisas solicitadas.
Por último, solicitó la nulidad absoluta de la Resolución N° CAD-VACD-DFC de fecha 5 de marzo de 2009, emanada de Comisión Administrativa de Divisas (CADIVI), mediante la cual negó a Ferroatlantica de Venezuela, S.A la solicitud de registro de la deuda privada; Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y la Autorización de Liquidación De Divisas (ALD) Nº 6837, cuyo contenido fue ratificado por la ficción legal del silencio administrativo negativo, así como también que se “Ordene a CADIVI efectuar el registro de la deuda externa privada de FERROVEN y inconsecuencia, emita la AAD y la ALD”. (Mayúsculas de la cita)
II
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2015, la Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Ferroatlántica de Venezuela, S.A (FERROVEN), desistió de la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“… concurrimos ante su competente autoridad para, de conformidad con los artículos 263¹ y 264² del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente asunto ex artículo (sic)31¹ de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Desistir Formalmente del procedimiento judicial relativo al Recurso de Nulidad ejercido contra el silencio administrativo negativo, generado con ocasión la falta de respuesta de la administración, respecto al Recurso de Nulidad presentado por FERROVEN contra la decisión del Cuerpo Colegiado contenida en el Oficio Nº CAD-VACD-GFC, del 5 de marzo de 2009…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Colegiado, emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y en este sentido observa:
En relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”
Por lo que, siendo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), una autoridad distinta a las previstas en el en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en primer grado de la jurisdicción de la presente controversia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento efectuado por la parte actora el 28 de octubre de 2015, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución CAD-VACD-GFC-0044287 de fecha 5 de mayo de 2009, emanada de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Ahora bien, riela al folio ciento veintinueve (129) de la segunda pieza del expediente judicial, escrito presentado el 28 de octubre de 2015 por la Abogada Isabel Rada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Ferroatlántica de Venezuela, S.A (FERROVEN), mediante el cual desistió expresamente de la demanda interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2009.
Al respecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Así las cosas, observa esta Corte que corre inserto al folio ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y nueve (139) de la segunda pieza del presente expediente, documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz estado Bolívar el 29 de mayo de 2015, bajo el Nº 31, Tomo 122, folios 107 hasta el 110, mediante el cual el ciudadano Antonio Francisco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.080.778, en su carácter de Apoderado Clase “A” de la sociedad mercantil demandante, otorgó poder los Abogada Isabel Rada, el cual se desprende lo siguiente: “…Que confiero poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere a los abogados (…) ISABEL RADA LEÓN para que actuando separada o conjuntamente, representen a FERROATLÁNTICA DE VENEZUELA, S.A (FERROVEN) sosteniendo sus derechos e intereses ante cualesquiera (sic) personas o entidades y ante los funcionarios administrativos y autoridades de cualquier orden y jurisdicción nacionales, estadales y municipales que tengan injerencia en la resolución de cualquier incidencia de tipo tributario (…) en especial, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, y Ante el Tribunal Supremo de Justicia. En ejercicio del presente poder los referidos apoderados quedan facultados para ejercer en forma enunciativa mas no limitativa (…) toda clase de recursos judiciales, ordinarios y extraordinarios, acciones judiciales acciones y derechos ente todas las instancias judiciales (…) desistir, transigir, convenir de lo principal (…)” (Mayúsculas originales de la cita, subrayado de esta Corte).
En tal sentido, se evidencia que efectivamente la Abogada Isabel Rada León, se encuentra plenamente facultada para desistir de la presente demanda interpuesta, por lo que siendo que el desistimiento fue realizado por escrito, de forma expresa, sobre derechos y materias disponibles por las partes y que el mismo no trasgrede el orden público este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA el referido Desistimiento. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado la Abogada Isabel Rada León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FERROATLÁNTICA DE VENEZUELA, S.A (FERROVEN), en la presente demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución CAD-VACD-DFC de fecha 5 de mayo de 2009, emanada de la COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Publíquese, regístrese. Archívese el presente expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFREN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-N-2009-000585
MECG/9
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc,
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