JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000570

En fecha 4 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0016, de fecha 13 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GONZALO RAMÓN INOJOSA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.571.521, debidamente asistido por el Abogado Luis Ernesto Sánchez Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.014, contra la Secretaría de Seguridad Pública de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, en fecha 13 de abril de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de abril de 2009, por la Abogada María de los Ángeles Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.854, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente, se concedieron dos (2) días del término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada María de los Ángeles Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 15 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual venció en fecha 29 de junio de 2009.

En fecha 30 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 7 de julio de 2009.

En fechas 8 de julio, 6 de agosto, 1º de octubre y 27 de octubre de 2009, se dictaron autos mediante los cuales se difirió la oportunidad para la fijación de los Informes Orales, lo cual se haría posteriormente por auto expreso y separado.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad para realizarse la Audiencia de Informes Orales, para el 8 de diciembre de 2009; siendo ésta diferida nuevamente el 7 de diciembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte.

En fecha 24 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia.

En fechas 3 y 25 de marzo de 2010, se dictaron autos mediante los cuales se difirió la oportunidad para la fijación de los Informes Orales, lo cual se haría posteriormente por auto expreso y separado.

En fecha 4 de octubre de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el recurrente mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte.

En fecha 24 de septiembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Corte.

En fecha 21 de abril de 2016, se reasignó la ponencia al Juez, a quien se pasó el expediente.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vice-Presidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 7 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se pasó el expediente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de abril de 2005, el ciudadano Gonzalo Ramón Inojosa Montiel, asistido por el Abogado Luis Ernesto Sánchez Falcón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Secretaría de Seguridad Pública de la Gobernación del estado Carabobo, con fundamento en lo siguiente:

Esbozó, que en fecha de 6 julio de 2001 fue designado como funcionario en la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, siendo destituido de dicho cargo mediante acto de fecha 9 marzo 2004, por estar supuestamente incurso en faltas contenidas en el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, artículo 16 numerales 1 y 13, artículo 29 numerales 16, 20 y 22, y artículo 34 numeral 1.

Alegó, que el acto administrativo contenido en el expediente N° 0335-2003 del 9 marzo 2004, dictado por la Dirección General de la Policía del estado Carabobo, en el cual se ordenó su destitución del cargo de funcionario policial del estado Carabobo, extralimitándose en el ejercicio de la competencia el funcionario que dicta el acto administrativo recurrido, por cuanto la competencia está atribuida al Gobernador del estado Carabobo, alegando la nulidad de dicho acto conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional.

Denunció la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 ordinal 1° y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, invocó la violación del principio de legalidad y vicio de inmotivación, ya que en el acto administrativo fue ignorada la Ley del Estatuto de la Función Público, ya que a su decir, no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido conforme al artículo 89 de dicha Ley, y por cuanto no cumple con los requisitos de validez del acto administrativo, por lo cual incurre en el vicio de inmotivación conforme a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumentó que las notificaciones realizadas no llenaron los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar el recurso interpuesto, en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, de fecha 9 de marzo de 2004.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“Observa este Juzgador que al querellante se le destituye por la causal establecida en el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado (sic) Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado (sic) Carabobo artículo 34, numeral 1.
(…)
En el acto administrativo impugnado (folios 203 al 216 del expediente), la Administración hace relación detallada del procedimiento seguido y de las declaraciones testificales de los ciudadanos involucrados en el hecho que da origen a la averiguación administrativa. Sin embargo, aprecia como ciertos los hechos denunciados por el ciudadano Julio César Sánchez Cabello, (…) presunto agraviado, sin considerar los alegatos del querellante en su declaración testifical (folio 58 del expediente) y las declaraciones de los otros funcionarios involucrados.
Revisadas las actas del expediente, observa este Juzgador que, el expediente administrativo consignado por el ente querellado se encuentran insertos copia de las declaraciones testificales de los ciudadanos Nilsa Margarita Romero, (…) funcionaria policial; Doraldo Antonio Lopez, (…) funcionario policial; Olvis Paul Pineda, (…) funcionario policial (folios 53 al 57 del expediente), relacionadas con los hechos que dan origen a la averiguación administrativa que culmina con la destitución del querellante. Sin embargo dichas declaraciones no prueban que el querellante cometió los hechos por los cuales se le imputa, solo prueba una situación confusa en la cual se vio involucrado el querellante, la cual nunca fue negada por éste. Asimismo, se observa que existe contradicción en las declaraciones de los testigos.
Igualmente se observa que el hecho fundamental que da origen a la sanción de destitución que el ciudadano querellante amenazó con su arma de reglamento e intentó robar al denunciante, ciudadano Julio César Sánchez Cabello, (…) no fue probado por la Administración, por cuanto las declaraciones testificales sólo prueban que el querellante se trasladaba a bordo de un taxi conducido por el ciudadano Julio César Sánchez Cabello, (…), que a nivel del lugar conocido como ‘Plaza de Toros’ una multitud interceptó el taxi y que llegó una patrulla policial, pero el hecho que constituye la supuesta conducta que encuadra como ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de los interese de la institución policial, del Estado (sic) o de la República’, no fue probado por la Administración, por cuanto la misma fundamenta su decisión en declaraciones contradictorias de ciudadanos que no son testigos presénciales del hecho y que llegaron al lugar con posterioridad.
La Administración destituye al querellante por incurrir en la causal de destitución ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de los interese de la institución policial, del Estado o de la República’. El artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que para la sustanciación del expediente administrativo la Administración debe cumplir con las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debe decidir. Asimismo, el artículo 58, eiusdem, establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden ser objeto de todos los medios de pruebas establecidos en las leyes, incluyendo los establecidos en las leyes penales. Entiende este Juzgador que debido a la gravedad del hecho imputado al querellante- amenazar con su arma de reglamento e intentar robar al denunciante, ciudadano Julio César Sánchez Cabello, (…) y de la sanción a ser aplicada, la Administración se encontraba en la obligación de cumplir con estas exigencias.
Con relación al argumento del presunto estado de ebriedad del querellante, no consta en el expediente administrativo consignado por el ente querellado que al ciudadano Gonzalo Ramón Inojosa Montiel, (…) se le practicó análisis médico legal que demuestre la aseveración de la Administración. La Administración toma como cierto un hecho que no fue probado.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 01117, del dieciocho (18) septiembre 2002, expresa:
‘A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02 (sic)).
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos puede apreciarse que al querellante se le destituye de su cargo con fundamento en la causal de destitución prevista en el artículo 34, numeral 1, del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, el cual establece ‘Son faltas muy graves en un funcionario policial que lleve aparejada su destitución, la siguiente: Numeral 1.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de los interese de la institución policial, del Estado o de la República’. Fundamentándose el ente querellado en la supuesta ‘amenaza con su arma de reglamento e intento de robo al denunciante, ciudadano Julio César Sánchez Cabello, (…)’
Sin la debida comprobación de estos hechos no queda duda que el ente querellado parte de falso supuesto, de hecho como de derecho. De hecho, porque destituye al querellante por la supuesta “amenaza con su arma de reglamento e intento de robo al denunciante, ciudadano Julio César Sánchez Cabello, (…)’ ; y de derecho, por cuanto aplicó una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo no tiene de sentido continuar analizando los vicios alegados por el querellante, por cuanto su finalidad ya fue alcanzada. En consecuencia, procede su reincorporación al cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo, y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado (sic) Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por el ciudadano GONZALO RAMÓN INOJOSA MONTIEL, (…) asistido por el abogado Luis Ernesto Sánchez Falcón, (…) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO y la reincorporación del querellante al cargo de Agente de la Policía del Estado) Carabobo, así como el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).




-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de junio de 2009, la Abogada María de los Ángeles Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo que, el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia positiva por cuanto a su decir, fundamentó su decisión en excepciones o defensas no alegadas por la parte recurrente, como lo es el hecho de no haber constatado en el expediente administrativo que se le hubiese practicado algún tipo de análisis al accionante para demostrar su presunto estado de ebriedad, concluyendo que la Administración tomó como cierto un hecho no probado.

Alegó, que de la simple lectura del recurso interpuesto por el recurrente, del escrito de contestación y de la valoración de las pruebas que constan en autos, se evidenciaba la flagrante violación al principio contenido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar al momento de sentenciar asuntos o aspectos que nunca constituyeron el objeto del debate.

Asimismo, indicó que “…el juzgado de primera instancia consideró un argumento a favor del actor que no solamente nunca fue traído a los autos por el mismo en el libelo como uno de los fundamentos de la impugnación del acto en cuestión, es decir el falso supuesto derivado de su presunto estado de ebriedad mencionado en el expediente administrativo, sino y por el contrario, haberlo admitido el mismo al no impugnar mediante el recurso que nos ocupa dicha aseveración de la Administración, todo lo cual deviene además en una flagrante violación por parte del a quo del derecho a la defensa y al debido proceso del Estado (sic) Carabobo, al privársele de la oportunidad de defenderse de la presunta inexistencia del supuesto invocado por el autor del acto y consecuencialmente, de probar el fundamento del mismo”.

Denunció la existencia del vicio de error de interpretación, por cuanto partió la sentencia recurrida de que la Administración partió de un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que se destituye al recurrente por cuanto amenazó con su arma de reglamento e intentó robar al ciudadano Julio César Sánchez Cabello, y se le aplicó una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad.

Aseveró, que la Administración durante el procedimiento administrativo analizó y valoró las pruebas documentales, como lo eran las copias “…del libro de novedades llevadas por la Sub-Comisaría Santa Rosa 810 y del libro de novedades ocurridas durante las 24 horas de servicio de la brigada G.R.I., Comisaría Isabelica, ambas de fecha 15 de octubre de 2003”.

Asimismo, indicó que “…se evacuaron las pruebas testimoniales promovidas y se valoraron como pruebas las declaraciones de los funcionarios involucrados en el traslado del querellante, coincidiendo todos en la identificación del denunciante y del querellado, que el mismo portaba su arma de reglamento y de la situación irregular presentada, razón por la cual y para resguardar su integridad física lo trasladaron a la que ser su residencia, descubriéndose posteriormente que la dirección suministrada era falsa; todo ello reposa en el expediente administrativo que riela en los autos”.

Que, “…del Acto (sic) Administrativo (sic) recurrido se desprende con meridiana los fundamentos de hecho por los cuales se dio inició (sic) al procedimiento disciplinario administrativo contra la parte demandada, hechos que demostraron una conducta contraria a su investidura, en su condición de funcionario policial, a quien le corresponde ser garante de las personas, de la propiedad, de las buenas costumbres y de los intereses de la Institución Policial, así como de las Leyes y de los derechos consagrados en la Constitución, conducta que constituyó el supuesto de hecho de aplicación de las normas contentivas de la sanción de destitución…”.

Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Observa este Órgano Jurisdiccional en relación a la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de abril de 2009, por la Abogada María de los Angeles Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2009 dictada por el referido Juzgado Superior, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.






-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

La Representación Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, apeló el 1º de abril de 2009, de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gonzalo Ramón Inojosa Montiel, asistido por el Abogado Luis Ernesto Sánchez Falcón, contra el acto de destitución emanado por la Gobernación del estado Carabobo, por encontrarlo incurso en una falta grave como lo es la falta de probidad, prevista en el numeral 1 del artículo 34 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del estado Carabobo; así como, el porte de arma sin estar de servicio o autorizado, previsto en el numeral 16 del artículo 29 ejusdem.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión en fecha 17 de febrero de 2009 mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por cuanto “…el ente querellado parte de falso supuesto, de hecho como de derecho. De hecho, porque destituye al querellante por la supuesta ‘amenaza con su arma de reglamento e intento de robo al denunciante, ciudadano Julio César Sánchez Cabello (…)’ y de derecho, por cuanto aplicó una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, y así se declara”.
En fecha 9 de junio de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrida presentó escrito de fundamentación de la apelación mediante la cual alegó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, en virtud que “…consideró un argumento a favor del actor que no solamente nunca fue traído a los autos por el mismo en el libelo como uno de los fundamentos de la impugnación del acto en cuestión, es decir el falso supuesto derivado de su presunto estado de ebriedad mencionado en el expediente administrativo, sino y por el contrario, haberlo admitido el mismo al no impugnar mediante el recurso que nos ocupa dicha aseveración de la Administración, todo lo cual deviene además de una flagrante violación por parte del a quo del derecho a la defensa y al debido proceso del Estado (sic) Carabobo, al privársele de la oportunidad procesal de defenderse de la presunta inexistencia del supuesto invocado por el autor del acto y consecuencialmente, de probar el fundamento del mismo”.

Siendo así, considera pertinente esta Instancia traer a los autos el contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte el artículo 244 eiusden dispone:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2005, caso: Super Octanos, C.A., dejó establecido lo siguiente:

“Ha sido criterio de este Máximo Tribunal que el vicio de ultrapetita se configura cuando el Juez en el dispositivo del fallo o en un considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cuestión no demandada o concede más de lo pedido, conllevando a la nulidad de la sentencia de que se trate, en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).

Advierte esta Corte que el Juez A quo dictó fallo de fecha 17 de febrero de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gonzalo Ramón Inojosa Montiel, contra el acto administrativo con fundamento en que constató que la Administración recurrida, incurrió en un vicio de nulidad absoluta (falso supuesto), ya que se basó en hechos que supuestamente no fueron probados.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, esencialmente, el libelo de demanda interpuesto en fecha 18 de abril de 2005, cual riela del folio uno (1) al siete (7) de la primera pieza judicial, de la lectura de los argumentos esgrimidos por el querellante no se observa mención alguna sobre el presunto falso supuesto en que habría incurrido la Administración al determinar que el mismo se encontraba en estado de ebriedad del mismo, por lo que en ningún momento el recurrente procede a traer a los autos tal argumento, por ende no dice ni desdice nada al respecto.

Siendo que, al no haber traído a los autos el recurrente el argumento del falso supuesto, argumento éste sobre el cual emitió pronunciamiento el Juzgado A quo, considera quien acá decide que dicho juzgador se excedió de los límites de cómo fue planteada la litis, en consecuencia, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 17 de febrero de 2009 incurre en el vicio de incongruencia positiva. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, se declara CON LUGAR el recurso de apelación por la Apoderada Judicial de la parte recurrida en fecha 1º de abril de 2009, y se ANULA el fallo apelado. Así se decide.

Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:

El recurrente alegó que el acto de destitución fue dictado por una autoridad incompetente, debido a que el superior jerarca de la Policía del estado Carabobo es el Gobernador del estado y no el Director General de la Policía del estado Carabobo, funcionario éste que dictó el aludido acto; por lo que a su decir, se extralimitó de sus funciones.

Ahora bien, visto que el recurrente alegó el vicio de incompetencia, considera necesario esta Instancia proceder a verificar la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido.

A tal respecto, observa esta Alzada que el acto administrativo recurrido, esto es, la Resolución contenido en el expediente Nº 0335/2003 de fecha 9 de marzo de 2004, fue suscrita por el Comisario General (PC) Carlos Romero Arocha, Director General de la Policía del Estado Carabobo.

En este sentido, resulta menester hacer referencia a la disposición contenida en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…”

Sobre el tema de la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 00480 de fecha 22 de abril de 2009 (caso: Tecniauto, C.A vs Municipio Sucre del Estado Miranda), señaló lo siguiente:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador...”.

En virtud de lo señalado, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, produciéndose el mismo cuando el acto haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que actuaron sin el respaldo de una norma atributiva o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, esta Corte observa que la resolución administrativa contenida en el expediente Nº 0335/2003 de fecha 9 de marzo de 2004, que riela del folio ocho (8) al veintidós (22) de la primera pieza judicial, fue suscrita por el Comisario General (PC) Carlos Romero Arocha, Director General de la Policía del Estado Carabobo “…en uso de las facultades que le concede el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial…”.

Ello así, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 37 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 37: El Comandante General de la Policía del Estado Carabobo está facultado para imponer las sanciones siguientes: Amonestación, servicio especiales hasta por treinta (30) días, arresto simple hasta veinticinco (25) días, arresto en cuadra hasta veinte (20) días, arresto severo hasta quince días, suspensión temporal o anulación definitiva de la jerarquía, suspensión del cargo y la destitución” (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente el Comandante General de las Policía del Estado Carabobo tenía la competencia expresa para dictar el acto administrativo de destitución impugnado, motivo por el cual, esta Corte concluye que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones, y en consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional desecha el alegato de la parte recurrente sobre la pretendida incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Asimismo, el recurrente alegó la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por cuanto “…los alegatos opuestos por mí persona tanto en el recurso de reconsideración como en el recurso jerárquico interpuesto en cuanto a mí actividad argumentativa y probatoria fue, totalmente ignorada, resultando incoherente (inmotivado) el acto administrativo, al no pronunciarse sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, ya que los funcionarios que rindieron declaración testifical y que formaron del procedimiento realizado en mi contra resultaron ser sancionados por el autor del acto administrativo (…) poniéndose de bulto la flagrante violación al derecho de ser oído (…) toda vez que ha quedado evidenciado la prueba que consta en las actas que conforma el presente procedimiento”.

En atención a lo anterior, es necesario hacer algunas acotaciones, entre lo cual tenemos que nuestra Carta Magna establece en su artículo 26 el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva de dicho derecho, siendo por tanto los aludidos órganos, los garantes de tutelar los derechos de los particulares luego de que ha sido activado el órgano jurisdiccional, debiendo así, garantizar el debido proceso, siendo éste, un derecho constitucional establecido en el artículo 49 ejusdem.

El debido proceso, es un derecho de rango constitucional, el cual tiene un gran peso para los órganos de administración de justicia, porque son ellos lo que tienen la obligación de garantizarle al particular un proceso justo, equilibrado y que vulnere derechos constitucionalmente adquiridos.

Nuestra Carta Magna prevé en el numeral 2 del artículo 49, que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, que en todo proceso la regla es la presunción de inocencia de la parte, y solo mediante pruebas determinantes se podrá determinar su culpabilidad, por tanto, todo órgano de administración de justicia luego de ser activado, debe garantizarle a la parte la presunción de su inocencia.
El recurrente indica a su vez, que la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se genera por “no pronunciarse sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido”, lo que a entendimiento de este juzgador estaríamos en presencia, conforme a su alegación del vicio de silencio de prueba. Así se establece.

En atención a lo anterior, ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Vid. Sentencia Nº 1.062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.

En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.

Visto así, considera pertinente esta Instancia realizar una revisión del procedimiento disciplinario llevado al ciudadano Gonzalo Ramón Inojosa Montiel, el cual riela desde el folio cincuenta (50) hasta el doscientos venitidós (222) de la primera pieza judicial, en el cual se observa que el procedimiento inicia por la denuncia que realizara el ciudadano Julio César Sánchez Cabello “…quien manifestó que cuando se desplazaba a bordo de su vehículo taxi (…) en el puente Santa Rosa, un ciudadano le pidió un servicio hasta Plaza de Toros, este sacó a relucir su arma de fuego al llegar al sitio antes mencionado estaba una unidad radio patrullera...”.

Ahora bien, alegó el recurrente que no se habían pronunciado sobre pruebas que servían para solventar en los hechos debatidos, incurriendo a su decir en una violación al debido proceso, por cuanto había sido mal llevado el procedimiento. Visto así, y de la revisión del procedimiento aludido se aprecia, que luego de la denuncia que generara la apertura del procedimiento disciplinario contra el ciudadano Gonzalo Inojosa, se realizaron las citaciones de los testigos del hecho, asimismo, se le solicitó al denunciante –Julio César Sánchez- identificar al ciudadano que lo había apuntado con una arma de fuego mientras realizaba su labor de taxista, sobre lo cual se le facilitó un álbum de fotos en el cual tendría las imágenes de varios funcionarios policiales, identificando a uno, siendo éste, el ciudadano Gonzalo Inojosa.

Asimismo, observa quien aquí decide que el procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo al hoy recurrente, cumplió con todas las fases procedimentales, igualmente, el aludido ciudadano ejerció su derecho a la defensa, rindiendo su declaración en el mismo la cual riela a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la primera pieza judicial; por lo que la Administración tomó su decisión en base a los hechos acontecidos y los testimonios de los presentes en dicho acto, permitiéndole establecer el grado de culpabilidad del recurrente. En virtud de las consideraciones anteriores, estima esta Corte que no hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

Visto así, y en razón de los alegatos precedentes aprecia quien aquí decide, que el recurrente alegó “el vicio de silencio de prueba”, por cuanto la Administración no se pronunció sobre los elementos de hechos que materialmente forman el problema debatido, ya que, no se le dio respuesta a los recursos de reconsideración y jerárquico que interpuso ante la Administración. Ahora bien, debe establecer esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en caso de que la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso, sea este de reconsideración o jerárquico, estaríamos en presencia de la configuración del silencio administrativo negativo. De forma tal que constituye un error del recurrente alegar que el acto se encontraba “viciado de silencio de prueba”, por la no respuesta a tales recursos. En efecto, de los fundamentos expuestos por el recurrente, el referido “vicio de silencio de prueba” constituye la figura del silencio administrativo negativo, que lejos de ser un vicio que afecte directamente la nulidad del acto, constituye una garantía que facilita a los ciudadanos a acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. En razón de lo antes expuesto, estima esta Instancia que el acto de destitución recurrido no se encuentra viciado por silencio de pruebas. Así se decide.

Observa esta Corte, que la parte recurrente alegó que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación, razón por la cual es menester traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(…)”

Como se puede evidenciar, del artículo antes transcrito deriva el principio de motivación, como uno de los requisitos fundamentales del acto administrativo.

Se debe precisar, que el alcance de dicho vicio de inmotivación ha sido delimitado según criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, en los términos siguientes: “En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración”.

Ello así, la parte recurrente arguyó que, “…el acto en cuestión al declarar la generalidad de los fundamentos legales incurre en el vicio de la inmotivación, sin concurrir en las circunstancias de hecho y de derecho que justifiquen su emisión”.

En este sentido, observa esta Corte que riela a los folios ocho (8) al veintidós (22) de la primera pieza del expediente judicial, el acto administrativo contenido en el expediente Nº 0335-2003 de fecha 9 de marzo de 2004, emanada del Gobernador del estado Carabobo, el cual reza lo siguiente:

“En cuanto a la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado: Agente (PC) Gonzalo Ramón Inojosa Montiel, plenamente identificado en autos. Quedo demostrado que en fecha 15 de Octubre del 2003, aproximadamente a las 6:30 p.m. a la altura del Puente Santa Rosa de esta ciudad, estando franco de servicio abordo un vehículo taxi, conducido por el ciudadano Julio César Sánchez Cabello, (…) solicitando un servicio en la Plaza de Toros de Valencia, una vez en ese lugar opto por aprovisionar y apuntar el arma de reglamento contra el prenombrado ciudadano, a la vez que le exigía que lo trasladara hacia el Centro Comercial Las Palmas, ubicado en la Avenida Aránzazu de esta localidad, no logrando dicho objetivo al ser interceptado por varios transeúntes y dos (02) vehículos taxis, se bajo de dicho auto al tratar de irse del lugar del suceso es interceptado por una unidad Patrullera RP-4.010 al mando del C/2do (PC) Doraldo Antonio López López, quien lo traslado hasta su residencia.
(…)
En cuanto a la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado: AGENTE (PC) GONZALO RAMÓN INOJOSA MONTIEL, plenamente identificado en autos, incurrió en falta muy grave establecida en el artículo 34 que reza: Son faltas muy graves en un funcionario policial que lleva aparejada su destitución, la siguiente Numeral 1.- Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de los intereses de la institución policial, del Estado o de la República.
Incurrió en falta grave establecida en el artículo 29 que reza: Son faltas graves en un funcionario policial: Numeral: 16.- Portar arma Reglamentaria sin estar de servicio o autorizado.
Además no cumplió con lo establecido en el Artículo 16 que reza: Son deberes de los funcionarios policiales además de los establecidos en la Ley de Policía del Estado Carabobo y otras legales, los siguientes: Numeral 1.- Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, Constitución del Estado, las Leyes y Reglamentos. Numeral 13.- Los demás que los reglamentos internos de la Institución y otros ordenamientos señalen.
Atendiendo a lo establecido en el Artículo 20, que señala: ‘Además, para graduar las sanciones se tendrá en cuenta todas las circunstancias que concurren en el hecho imputado como falta al funcionario policial. Las circunstancias que puedan modificar dicha responsabilidad son: atenuantes, agravantes y eximentes.
Artículo 22: Son Circunstancias agravantes:
Numeral 11. Cometer la falta en estad de embriaguez o bajo los efectos de cualquier sustancia tóxica que cause la dependencia física o síquica” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Ahora bien, del acto administrativo recurrido, se evidenció que el mismo sucinta todos los hechos ocurridos y las razones que dieron lugar a tomar decisión, de una manera expresa y motivada en los fundamentos legales pertinentes, es decir, se observa del propio texto del acto los hechos que llevaron a la Administración a tomar la decisión de destituir al ciudadano recurrente del cargo de Agente (PC), adscrito a la Policía del estado Carabobo, así como las normas jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar el acto administrativo en mención, a saber, el numeral 1 del artículo 34 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de los intereses de la institución policial, del Estado o de la República”; asimismo, el numeral 16 del artículo 29 ejusdem “Portar arma Reglamentaria sin estar de servicio o autorizado”. Igualmente se desprende del texto del mismo que la Administración realizó un análisis en la subsunción de los hechos en el derecho, por lo que se desecha el vicio invocado por no configurarse en el acto administrativo recurrido. En consecuencia se desecha el alegato expuesto por el recurrente. Así se decide.

El recurrente alegó la violación del principio de legalidad en virtud que “…se denota del acto administrativo en cuestión que fue ignorada en su totalidad el desconocimiento de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) no se ha dado estricto cumplimiento al procedimiento legalmente establecido conforme el artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (…) existe ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en las normas que rigen la presente materia”.

Observa de lo dicho por el recurrente, que alega la violación del principio de legalidad en cuanto a su parecer existió ausencia total y absoluta del procedimiento establecido en normas que establecen en el caso de autos la destitución del funcionario policial.

Ahora bien, aprecia quien aquí decide que el procedimiento de destitución llevado a cabo al funcionario Gonzalo Ramón Inojosa Montiel, fue el establecido en el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, normativa ésta que rige la materia disciplinaria de los funcionarios policiales del estado Carabobo.

Asimismo, de la revisión de las actas procesales observa esta Instancia que el procedimiento fue debidamente llevado a cabo, por cuanto se evidencia que en todo momento fueron garantizadas las posibilidades de defensa del ciudadano Gonzalo Ramón Inojosa Montiel, pues se ejecutó un procedimiento en el cual en fecha 26 de noviembre de 2003 rindió declaración informativa sobre los hechos que dieron origen a la averiguación en su contra, acta que riela al folio treinta y ocho (38) de la primera pieza judicial, por lo que tuvo conocimiento de todas las fases procesales, que dieron como resultado final la destitución del recurrente, por lo que, en virtud de las consideraciones anteriores y visto el expediente disciplinario del recurrente, aprecia esta Corte que no existe vicio alguno sobre la ausencia o falta de procedimiento, por lo que se desecha tal vicio. Así se decide.

Finalmente, alegó la existencia de vicio en la notificación en cuanto no llenó los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, debido a que el mismo yerra al establecer el lapso de seis (6) meses para recurrir a la vía contencioso administrativa, que a su decir, debió aplicarse el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el lapso para acudir a la vía contencioso administrativa de tres (3) meses.

Considera necesario esta Corte señalar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con relación a la notificación de los actos administrativos de carácter particular, prevé lo siguiente:

“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la notificación de un acto administrativo de carácter particular, debe realizarse indicando el texto íntegro del acto administrativo así como los recursos a los cuales podía recurrir el afectado señalándose el órgano y el lapso para ejercerlo.
Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
(…Omissis…)
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.

De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.

Visto así, es menester extraer parte del texto de la notificación del acto de destitución, el cual indica “Contra la presente decisión el interesado podrá interponer Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación por ante este Despacho, contra la decisión que resuelva el Recurso de Reconsideración o una vez agotado el lapso de quince (15) días sin que se haya producido decisión, el interesado podrá interponer Recurso Jerárquico por ante el Secretario de Seguridad Pública dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Posteriormente quedará abierta la vía Contenciosa-Administrativa contando con un lapso de seis (06) meses para interponer el Recurso de Nulidad respectivo por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte”.

Igualmente, es preciso señalar que el procedimiento de destitución de los funcionarios policiales del estado Carabobo, se sustancia conforme al Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo estableciéndose en el mismo, desde el artículo 60 al 70 de dicha normativa, indicándose que el lapso para recurrir a los recursos de reconsideración y jerárquico es de quince (15) días hábiles, y luego de agotada dicha vía administrativa, podría interponer recurso contencioso administrativo “dentro de los seis (6) meses siguientes”, por lo que claramente se puede apreciar de la notificación del acto de destitución del ciudadano Gonzalo Ramón Inojosa Montiel, que la misma cumple con los requisitos necesarios conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entendiéndose así, que no existe vicio alguno en la notificación del acto, por lo que se desecha dicho vicio. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, y por cuanto fueron analizados cada uno de los alegatos esgrimidos por el recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial, estima esta Corte que el acto de destitución contenido en el expediente Nº 0335-2003 de fecha 9 de marzo de 2004, dictado por el Director General de la Policía del Estado Carabobo, no se encuentra incurso en ningún vicio de nulidad. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gonzalo Ramón Inojosa Montiel, asistido por el Abogado Luis Ernesto Sánchez Falcón. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María de los Angeles Reyes, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GONZALO RAMÓN INOJOSA MONTIEL, contra la Secretaría de Seguridad Pública de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida.

3.-ANULA el fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-000570
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental