JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000979

En fecha 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1052 de fecha 9 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Leonardo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 76.948, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CESAR RAFAEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ, contra la providencia administrativa Nº 372-07 de fecha 24 de abril de 2007 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de julio de 2009, la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2009, por el Abogado Leonardo Hernández, representante judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 20 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Leonardo Hernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 24 de septiembre de 2009.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 5 de octubre de 2009.

En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Mario Gil, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Leonardo Hernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de octubre de 2009, se paso el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 4 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, ordenó oficiar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de mayo de 2010, vencido el lapso de los quince (15) días de despacho para la evacuación de pruebas, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En fecha 31 de mayo de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales y se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro.

En fecha 20 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. Y en fecha 22 de julio de 2010, se cumplió lo ordenado.

En fecha 27 de abril de 2011, se dio por recibido oficio signado con el Nº 228-2011, de fecha 13 de abril de 2011, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 27 de octubre de 2009, se ordenó agregarlas a las actas.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Leonardo Hernández, escrito mediante el cual solicito sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la ciudadana Marisol Marín R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Banco Provincial oficio Nº SG-200905205, de fecha 31 de enero de 2012 mediane el cual acusan recibo del oficio Nº 1724-09 de fecha 27 de octubre de 2009 y remiten información solicitada.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de abril y 5 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Leonardo Hernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escritos mediante los cuales solicito se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de enero y 31 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Leonardo Hernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escritos mediante los cuales solicito se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Leonardo Hernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escritos mediante los cuales solicito se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de febrero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO; Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de julio, 26 de noviembre de 2015 y 8 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Leonardo Hernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escritos mediante los cuales solicito se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2016, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Leonardo Hernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito mediante los cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 28 de junio de 2007, el Abogado Leonardo Hernández actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cesar Rafael Martínez Márquez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 372-07 de fecha 24 de abril de 2007 emanada de la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en los términos siguientes:

Alegó, que “…mi representado el ciudadano César Rafael Martínez Márquez, venía desempeñando en el Ministerio de Agricultura y Cría, con una continuidad administrativa desde el 03-03-2000 (sic), hoy Ministerio de Agricultura y Tierras, durante el curso de su relación laboral con el referido ente del Estado (sic)…”.

Manifestó, que “…es el caso que en el mes de septiembre de 2006, su representado fue informado por un compañero de trabajo que a la Oficina de Relaciones Internacionales del citado Ministerio había acudido un funcionario del Ministerio del Trabajo a los fines de cursarle una citación en virtud de una solicitud de calificación de faltas que el Ministerio había incoado en su contra”.

Expuso, que “En el curso del procedimiento administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto impugnado, su representación procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la solicitud presentada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, por considerar falsos los hechos allí expresados y no corresponderse con la verdad del caso ni con el derecho aplicable”.

Explicó, que “…en el lapso legalmente útil para formular la oposición a la admisión de las pruebas de la parte solicitante de la calificación en dicho procedimiento, presentó el escrito respectivo en el cual no sólo se opuso a la admisión de los documentales y testimoniales promovidos por la parte solicitante de la calificación, sino que además en cuanto a los documentales procedió nuevamente a desconocerlos y tacharlos, pues si bien se afirma que supuestamente son copias certificadas, no obstante el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que para hacer valer copias ya desconocidas la parte promovente debía presentar originales y no nuevamente copias, situación esta que no ocurrió”.

Argumentó, que “…la vulneración del derecho al debido proceso se hizo patente más aún cuando al dictarse la providencia administrativa impugnada, la Inspectoría pretende subsanar errores que configuran vicios de nulidad absoluta del procedimiento y del acto recurrido, por cuanto considera que se vulnera el derecho a la defensa y debido proceso de su mandante, con un procedimiento extemporáneo en dicho acto de la oposición a la admisión de las pruebas realizada en el curso del procedimiento y del acto recurrido por cuanto vulneran el derecho a la defensa y debido proceso de su mandante…”.

Manifestó, que “…la tarjeta de crédito a la cual se hace referencia con la solicitud que consigna el patrono en el procedimiento, fue otorgada a su representado por la referida entidad bancaria en el año 2005, lo cual permite establecer serias dudas a la supuesta comunicación desconocida expresamente en el curso del referido procedimiento, mediante la cual aproximadamente un (1) año después de la referida solicitud, y habiendo ya otorgado la tarjeta de crédito, que es la entidad bancaria procede a verificar la documentación que supuestamente fundamentó la expedición de la misma”.

Narró, que “...se evidencia que a pesar del procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, en el curso del mismo, no se le respetaron a su representado las garantías del derecho al debido proceso y a la defensa, obstaculizando incluso las oportunidades que la Ley le concede para su ejercicio y no permitiendo que pudiera contar en el expediente con los elementos necesarios para ejercer su debida defensa en respaldo de los alegatos oportunamente realizados en el procedimiento, desconociendo de manera expresa los recursos por el ejercidos durante la tramitación en defensa de sus intereses, culminando tan irrita sustanciación con el acto recurrido en esta instancia que le cercenó de manera absoluta no sólo su derecho a la defensa y debido proceso, sino que además le vulneró su derecho al trabajo y estabilidad laboral”.

Alegó, que “La Inspectoría pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por su representado y lo decide usurpando de tal forma una competencia que por la Ley le está atribuida a otro órgano, sin haber permitido que el órgano competente dispusiera del expediente, pues el mismo no se remitió en forma alguna ni en original ni en copia a la Alzada competente, por el contrario, contraviniendo el orden adjetivo establecido para garantizar el derecho al debido proceso, continuo con la tramitación del caso, sin paralizar el mismo para que se diera curso a la apelación interpuesta de manera tempestiva, lo que afectó la esfera de sus derechos e intereses de manera directa y la falta de oportunidades en esa instancia para gozar de manera efectiva de la garantía de su derecho al debido proceso y defensa, por lo que considera el acto está viciado de nulidad absoluta”.

Adujó, que “…en el presente caso, la parte recurrida en el acto impugnado incurrió en un falso supuesto por error de derecho de la Administración pues en el particular `TERCERO´ de sus razonamientos al decidir expresa `Que planteada así la litis, corresponde al trabajador accionado la carga de la prueba, de acuerdo con los principios procesales que rigen la materia quedando en cabeza de quien alega, la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho…´”.

Finalmente el Apoderado Judicial del actor solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto por su mandante y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa 372-07 de fecha 24 de abril de 2007, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte; se ordene al Ministerio de Agricultura y Tierras el inmediato reenganche de su representado a su puesto de trabajo, la cancelación efectiva de las sumas de dinero que por concepto de salarios, primas, bonos y demás emolumentos dejó de percibir su mandante desde su despido que se fundamentó en la ejecución del acto impugnado hasta la efectiva incorporación a ese Ministerio en el cargo que venía desempeñando para el momento de su írrito egreso o en uno de similar jerarquía y remuneración, tomando en consideración, los posibles incrementos que en dichas remuneraciones en el tiempo pudieron ser decretadas o acordadas por los órganos competentes, que se tenga como computable el lapso que su representado estuvo fuera del Ministerio en virtud del acto declarado nulo hasta su efectiva incorporación a los efectos de su continuidad administrativa dentro del Estado.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Para decidir este Juzgador señala que cursa al folio 44 del Expediente Administrativo la comunicación de fecha 28 de junio de 2006, emanada del BBVA Banco Provincial Oficina la Candelaria, suscrita por la Lic. Sorellys Díaz, en su condición de Directora de la Oficina de Recursos Humanos, dirigida a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, a través de la cual solicita (…) `se sirvan certificarnos que las Constancias de Trabajo de los empleados o funcionarios que laboran en ese Ministerio´ (…) `hayan sido efectivamente expedidas por esa Dirección´; asimismo en la referida comunicación la Directora de la Oficina La Candelaria expresa que dichas constancias fueron consignadas por los empleados o funcionarios relacionados en cada una de ellas, a los efectos del análisis de las operaciones crediticias.
En este orden de ideas se tiene que al folio 45, riela el listado de las personas en donde aparece entre otros el ciudadano Cesar Martínez V-9.555.236 y consta al folio 46 la Constancia expedida al ciudadano antes mencionado.
La pretensión de la parte actora en el presente juicio es la nulidad de la P.A.Nº 372-07 de fecha 24-04-2007 (sic), suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada en contra del hoy recurrente por el Ministerio de Agricultura y Tierras.
Ahora bien, del análisis de los elementos que cursan a los autos este sentenciador hace énfasis en el hecho que el ciudadano ORBELIO H.PEREIRA G., en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos, interpone en fecha 26 de julio de 2006, una solicitud de calificación de faltas del ciudadano CÉSAR RAFAEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ, quien se desempeña en el Puesto de Trabajo de Escolta, fundamentándola en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Decreto Nº 1752, Artículo 12 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la G.O. de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.585 de la misma fecha, siendo su última prórroga la contenida en el Decreto Nº 4.397 de fecha 27 de marzo de 2006, publicado en la G.O. de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.410 de fecha 31 de marzo de 2006, e imputable al trabajador, en virtud de Oficio S/N emanado del Banco Provincial ubicado en la Candelaria, recibido en fecha 28 de junio de 2006, por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, a través del cual solicita la Certificación de unas Constancias de Trabajo a los fines de corroborar que las mismas fueron expedidas efectivamente por esa Oficina y entre las cuales se encontraba la del trabajador CESAR RAFAEL MARTINEZ MARQUEZ, quien es la parte accionante en el presente juicio.
Así las cosas se tiene que el Inspector Jefe del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador al momento de dictar la Providencia Administrativa recurrida esboza el siguiente razonamiento:

`TERCERO: Que planteada la litis, corresponde al trabajador accionado la carga de la prueba, de acuerdo a los principios procesales que rigen la materia, quedando en la cabeza de quien alega, la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo´.
La parte actora con relación al anterior planteamiento denuncia que en el acto impugnado se incurrió en un falso supuesto por error de derecho de la Administración, y estima que tal pronunciamiento contraviene lo consagrado en la normativa que regula el derecho laboral según la cual la carga de la prueba no puede hacerse descansar en el débil jurídico que a su juicio en este tipo de relaciones no es otro que el trabajador.
Es el caso que no se trata de hacer descansar las pruebas en un sujeto que pudiera considerarse débil jurídico o no, sino que se trata de un procedimiento administrativo en el cual se discute la pretensión entre particulares, en el cual, cada parte tiene la obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones, en el entendido que –en el caso de autos- el patrono arguye que el trabajador cometió un hecho considerado como falta y solicita que así sea declarado por la Administración para que resulte procedente su despido y por otro lado, ante la ausencia de probanzas al respecto priva el principio de presunción de inocencia, siendo que también el trabajador imputado puede desplegar toda su actividad probatoria a tratar de demostrar sus dicho o lo que a bien tenga.
Observa este sentenciador que si bien es cierto no puede aplicarse tajantemente las normas procesales, no es menos cierto que en materia probatoria en materia administrativa puede promoverse todas aquellas que se prevean en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, Proceso Penal, etc, privando el principio general de derecho que `quien alega debe probar´, el cual se encuentra recogido La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su TÍTULO VI DE LAS PRUEBAS, en el Capítulo I, De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación, en su artículo 72 establece las Reglas de Distribución de la Carga de la Prueba al disponer:
Omisis (…)
A la luz de las disposiciones legales utilizadas por el Sentenciador Administrativo en su razonamiento en los cuales basa su decisión y de los alegatos esgrimidos por el trabajador en el escrito libelar se desprende que al momento de la contestación ante el órgano administrativo negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo afirmando hechos nuevos los cuales conforme a la Ley debía probar, lo que no hizo.
Adicionalmente se tiene que arguye que la causa por la cual procede a `desconocer, tachar e impugnar´ dichos documentos es `no son suscritos por el trabajador´. A tal efecto debe señalar este Tribunal que las causas por las cuales se puede desconocer, tachar o impugnar documentos son distintas entre sí, con finalidad y objeto diverso; sin embargo, el desconocimiento procedería si pretende endilgarse a una persona, un documento como suyo sin serlo, lo cual no sucede en el caso de autos por lo que tales dichos no quedan más que como simples alegatos o defensa vacías de contenido, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por la parte actora, y así se decide.
La parte actora alega que se evidencia que a pesar del procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, en el curso del mismo no se le respeto a su representado las garantías al derecho al debido proceso y defensa, obstaculizando incluso las oportunidades que la Ley le concede para su ejercicio y no permitiendo que pudiera contar en el expediente con los elementos necesarios para ejercer su debida defensa en respaldo de los alegatos oportunamente realizados en el procedimiento, desconociendo de manera expresa los recursos por el ejercidos durante la tramitación en defensa de sus intereses, culminando tan irrita sustanciación con el acto recurrido en esta instancia que le cercenó de manera absoluta no sólo su derecho a la defensa y debido proceso, sino que además le vulneró su derecho al trabajo y estabilidad laboral.
Se observa que tales argumentos son simples dichos toda vez que de la revisión del expediente administrativo no se observa ninguna situación que conlleve a la conclusión de los dichos del actor y pueda verificarse que efectivamente hubo hechos tendentes a limitar el ejercicio del derecho, razón por la cual debe desestimarse los argumentos al respecto, y así se decide.

En cuanto a la denuncia de que en el presente caso operó el perdón de la falta, esta Juzgadora señala que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Omisis (…)
Se evidencia de autos que el Ministerio de Agricultura y Tierras se enteró de lo que estaba sucediendo en fecha 26 de junio de 2006, a través de la comunicación recibida en la oficina de Recursos Humanos (folio 9 del expediente administrativo) proveniente del Banco Provincial; y, en fecha 25 de julio de 2006, interpone la solicitud de calificación de faltas por ante la Sede Administrativa, es decir, habían transcurrido exactamente veintinueve (29) días continuos, razón por la cual, no habían transcurrido los treinta (30) días que tipifica la Ley, razón por la cual este Juzgado desestima el argumento planteado, y así se decide.
Con relación a la indefensión invocada, fundamentada en la circunstancia que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció en su oportunidad sobre la oposición a las pruebas formuladas por el aquí recurrente contra las pruebas promovidas por éste, explica que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que ciertamente la Inspectoría del Trabajo no se pronunció en su oportunidad sobre la oposición a las pruebas formuladas por el aquí recurrente contra las pruebas promovidas por éste; que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que ciertamente la Inspectoría del Trabajo decidió la oposición a las pruebas en el acto definitivo, aduciendo que si bien es cierto, la oportunidad debió ser antes de la admisión de las mismas, no es menos cierto, que tal omisión fue subsanada al haberse pronunciado la referida Inspectoría, pues, lo contrario significaría la reposición del procedimiento al estado de que la autoridad se pronunciara sobre la oposición, lo que a su parecer traería en sí una reposición inútil, en virtud de la existencia del pronunciamiento sobre la referida oposición, por lo que a criterio del Ministerio Público, no se verifica el estado de indefensión alegado por el recurrente.
Se tiene que de aplicar las normas procesales, la oposición sólo puede derivarse de la manifiesta impertinencia o la ilegalidad, lo cual no resulta óbice que sea declarada en la sentencia de fondo. En el caso de los procedimientos administrativos, tal apreciación se magnifica cuando se tiene que la oportunidad para pronunciarse sobre la pertinencia, procedencia y conducencia de la prueba es la decisión definitiva, toda vez que no se encuentra delineado un lapso para admitir las pruebas, razón por la cual deben rechazarse los alegatos formulados al respecto, y así se decide.

Con respecto a la incompetencia del Inspector del Trabajo para decidir la apelación este Juzgado indica que tal y como el Ministerio Público lo señala, de la providencia administrativa que a pesar que el Inspector señaló (…) este Despacho pasa a pronunciarse sobre la apelación (…), la misma en realidad contiene la resolución de la oposición a las pruebas, pero, no contiene decisión alguna relacionada con la apelación interpuesta, aunado a la circunstancia que no se constata que el recurrente haya ejercido recurso de apelación contra el auto que negó la prueba de posiciones juradas, y precisamente contra la negativa es que la Ley otorga el referido recurso más no contra el acto que admite las pruebas, razón por la cual debe rechazarse el alegatos sostenido, y así se decide.
En cuanto a la denuncia de violación al debido proceso incoada por el apoderado judicial de la parte actora mencionada, este Juzgador expone lo siguiente:
Cursa al folio 6 del expediente administrativo la solicitud de calificación de faltas en contra del ciudadano CÉSAR RAFAEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 9.555.236, presentada por el ciudadano ORBELIO H. PEREIRA G., en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en con acuse de recibo de fecha 25 de julio de 2006.
Al folio 25 del expediente administrativo, consta la admisión de la solicitud.
Riela al folio 32 del mencionado expediente administrativo Acta levantada por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador con motivo de la contestación.
Cursa al folio 35 el auto mediante el cual se abre a pruebas la causa.
A los folio 61 y 62 cursa el escrito de admisión de pruebas; al folio 63 consta escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 17-10-2006 (sic) la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital oye en un solo efecto la apelación del auto de admisión de pruebas.
Posteriormente se dicta la Providencia Administrativa signada P.A.N. 372- 07, con fecha del 24 de abril de 2009, declarando con lugar la calificación de faltas.
Conforme a lo precedentemente expuesto este Sentenciador rechaza el alegato esgrimido por la parte accionante relativo a la denuncia de que se le cercenó el derecho que tiene su mandante al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide
En consecuencia, previas las consideraciones anteriores y toda vez que no se demostró en autos la existencia de los presuntos vicios invocados, ni de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Juzgado, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.948, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR RAFAEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.555.236, contra la P.A.Nº 372-07 de fecha 24-04-2007, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte (E), notificada al trabajador (parte actora en el presente juicio) en fecha 20-06-2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada en su contra por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en el procedimiento administrativo contenido en el expediente signado con el Nº 023-06-01-02118, llevado por esa Inspectoría” (Mayúsculas y negritas de la cita).



-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.
Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”.

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…”.

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…)
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”.

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, estos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la Representación Judicial del recurrente en la presente causa.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de mayo de 2009, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de mayo de 2009.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

4. Ordena REMITIR el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. Nº AP42-R-2009-000979
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,