JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001017

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2009-0927 de fecha 13 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio (INPREABOGADO Nº 25.090), actuando como apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR SALAS REQUENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-635.044, contra el Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de julio de 2009, los recursos de apelación interpuestos en fechas 30 y 31 de marzo de 2009, respectivamente, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y el Abogado Gerardo Buroz (INPREABOGADO Nº 104.808), actuando como Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

El 23 de septiembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 22 de septiembre de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, certificando que transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de julio de 2009, así como los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009, y el 16, 17, 21 y 22 de septiembre de 2009. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 2 de noviembre de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró: 1. La nulidad Parcial del auto de fecha 27 de julio de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de las actuaciones procesales subsiguientes; y 2. Ordena la reposición de la causa al estado de que se inicie nuevamente la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las partes de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte.

El 1º de diciembre de 2009, 27 de enero y 11 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Victor Salas, al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, las cuales fueron recibidas el 27 de noviembre de 2009, 14 de enero y 8 de febrero de 2010.

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación y anexo copia simple del poder que acredita la representación de la Abogada Aleyda Méndez (INPREABOGADO Nº 11.243), actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

El 22 de marzo de 2010, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó nuevamente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se da inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.

El 12 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de abril de 2010, se dejó constancia que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 5 de mayo de 2010.

El 6 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 13 de mismo mes y año.

En fechas 17 de mayo y 17 de junio de 2010, se dictó autos mediante los cuales esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de los Informes Orales.

El 20 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 29 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte.

El 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Jueza Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

El 16 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de abril de 2016, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Miriam E. Becerra Torres, Jueza Presidenta; María Elena Centeno Guzmán, Jueza Vicepresidenta; y Eugenio Herrera Palencia, Juez.
En fecha 21 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se le pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la reincorporación del Juez EFRÉN NAVARRO quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Miriam E. Becerra Torres, Jueza Presidenta; María Elena Centeno Guzmán, Jueza Vicepresidenta; y Efrén Navarro, Juez.

En fecha 21 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se le pasó el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de marzo de 2008, el Abogado Isauro González Monasterio, plenamente identificado, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Salas Requena, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), en los términos siguientes:

Señaló la Representación Judicial que la parte querellante ingresó el 31 de enero de 1969 al Ministerio de Educación y egresó del mismo el 30 de junio de 1970; ingresando el 1º de febrero de 1972 al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Que, egresó del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), el 4 de junio de 2007, con el cargo de Coordinador de Programas de Formación I, en virtud de su jubilación y señaló que el pago de sus prestaciones sociales se realizó el 26 de diciembre de 2007.

Que, de conformidad con la cláusula 51 del Contrato Colectivo Vigente, los funcionarios que tuvieren más de treinta (30) años de servicio en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por concepto de bonificación por estímulo al trabajo le correspondían doscientos cincuenta (250) días de salario normal y por el mencionado rubro le fue cancelado nueve mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 9.416,00), correspondiéndole once mil doscientos noventa bolívares (Bs. 11.290,00), existiendo una diferencia a su favor de mil ochocientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 1.874,00).

Que, en cuanto a la antigüedad del período transcurrido entre el 19 de junio de 1997 al 5 de junio de 2007, no se le incluyó dentro del salario lo recibido por concepto de bonificación por estímulo al trabajo en febrero de 2002 y en febrero de 2007, aunado al hecho de que no consideraron la alícuota del sueldo integral en el concepto de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones cancelados al querellante en noviembre de cada año lo que genera unas diferencias a favor de éste, que pretende se calcule mediante una experticia complementaria del fallo.
Que, en el año 2002 recibió por el concepto de bonificación por estímulo al trabajo la cantidad de tres mil setecientos trece bolívares (Bs. 3.713,00) y en el 2007 por rubro antes mencionado debió recibir la cantidad de once mil doscientos noventa (Bs. 11.290,00), por lo que existe una diferencia en el séptimo quinquenio de 1.874,00.

Que, el cálculo de la alícuota de la bonificación de fin de año y de bono vacacional debe realizarse en base al último salario integral, según lo establecido en los contratos colectivos vigentes.

Que, en cuanto a los 18 días adicionales establecidos en el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, existe una diferencia a su favor que asciende a la suma de quinientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 556,80).

Que, junto con la diferencia ya mencionada, se le adeuda la cantidad de quinientos treinta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 536,07), por concepto bonificación de fin de año correspondiente al 2007; la cantidad de mil novecientos cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.905,80), por el rubro de bono de transferencia.

Que, se le adeuda la cantidad de treinta y tres mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 33.350,00), por concepto de cesta ticket, ya que el Instituto querellado posee un personal mayor de 50 trabajadores, debiendo desde el año 1999 otorgar tal beneficio a sus empleados, cuando efectivamente empezó a cancelarlo en el año 2005.

Finalmente, solicitó para que convenga el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), al pago total de la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

El pago de los intereses moratorios en base al uno por ciento (1%) sobre la cantidad de diecisiete mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 17.564,39), suma esta cancelada por el instituto querellado por concepto de prestaciones sociales.

El pago de las diferencias de las alícuotas de la bonificación de fin de año y bono vacacional correspondiente al período 1997-2006, en base al último salario integral, calculo éste que deberá ser realizado mediante una experticia complementaria del fallo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Para decidir este Juzgado Observa: El Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…Omissis…)
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el Ocho (sic) (08) de Abril (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Tres (sic) (2003), en la cual estableció:
(…Omissis…)
La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 2326 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño dictada el Catorce (sic) (14) de Diciembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2006), al señalar:
(…Omissis…)
En el presente caso, se observa que la querella fue interpuesta en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), y el recurrente señala en su escrito libelar que:
‘En conclusión en el lapso del 01/01/99 (sic) al 31/12/04 (sic) en concepto de Cesta Ticket le adeudan al trabajador la cantidad de 1.450 cupones de cesta ticket…’
‘Desde el año 1.997 hasta el año 2.006 al trabajador le cancelaban los conceptos de bonificación de fin de año y bono vacacional en función del salario normal, cuando es el caso que tales conceptos debieron ser cancelados en función del salario integral,…’.
Por tanto, desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente querella, hasta la fecha de interposición de la misma, 25 de marzo de 2008, para el caso de los cesta ticket han transcurrido desde el primer mes que se originó el beneficio (01/01/99) (sic), nueve (09) años, 2 meses y 25 días, y desde el último mes que se origino el pago (31/12/04) (sic), han transcurrido 3 años, 2 meses y 25 días, mientras que para el reclamo de diferencia de las bonificaciones, desde el primer año 10 años, y desde el año 2006, 1 año, 2 meses y 25 días; tiempos que superan con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad para estos conceptos reclamados. Así se decide.

Con relación a la caducidad de la Compensación por Transferencia, establece el artículo 666, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo:
(…Omissis…)
De la norma parcialmente transcrita se colige, que con motivo de la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones, los trabajadores, funcionarios o empleados públicos, tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad generada hasta el 18 de junio de 1997 y una compensación de transferencia, pagadera en un lapso no mayor de cinco (05) años.
Ahora bien, corre inserto en el folio ocho (08) y nueve (09) ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’, fue incluido el concepto ‘1) CORTE AL 18/06/97 (sic) (ARTÍCULO 666 DE LA L.O.T. (sic))’, es decir, la Administración, reconoció lo adeudado procediendo a cancelar en forma conjunta con lo generado en el nuevo régimen, esto es, en fecha 26 de diciembre de 2007, según se evidencia del vaucher cheque que corre inserto en el folio (10). Y como ya se indicará anteriormente, la fecha de la interposición de la demanda se realizó el 25 de marzo de 2008, transcurriendo 2 meses y 29 días, lapso que se ajusta al citado Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Resuelto la caducidad alegada por la parte recurrida, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los términos siguientes:

Alega la parte actora que de conformidad con la cláusula 51 del Contrato Colectivo Vigente, le correspondían Doscientos (sic) Cincuenta (250) días de salario normal y por el mencionado rubro le fue cancelado Nueve (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Dieciséis (sic) Bolívares (sic) (Bs. 9.416,00), correspondiéndole Once (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Noventa (sic) Bolívares (sic) (Bs. 11.290,00).

Vista la Cláusula Nº 51 Bonificación por Años de Servicio contenida en la Convención Colectiva de Trabajo Sintraince, la cual corre inserta en los folios treinta y cuatro (34) al cincuenta y ocho (58), se consta que efectivamente que como reconocimiento a los años de servicios prestados al INCE (sic) todo trabajador recibirá por una sola vez y por quinquenio cumplido una bonificación.

Observa esta Juzgadora que la referida cláusula prevé esta bonificación, siendo que este derecho nace por quinquenio cumplido, en el caso sub judice, el hoy querellante ingreso al organismo el primero (01) de febrero de 1972, en consecuencia el séptimo quinquenio lo cumplió el primero (01) de febrero de 2007. Por otra parte, corre inserto en folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente administrativo, ‘Recibo de Pago’ de fecha 28 de febrero de 2007, correspondiente al periodo 16/02/2007 (sic) al 28/02/2007 (sic), donde se evidencia entre otros concepto el pago de la ‘Prima Quinquenal’ por el orden de Bs. 9.414.475,40; sin embargo considerando la fecha de este recibo de pago, la fecha de interposición de la querella, y lo ampliamente explicado con relación a la caducidad, necesariamente debe declararse la caducidad del reclamo por este concepto, así se decide.
Expone que en cuanto a la antigüedad del nuevo régimen, que no se le incluyó dentro del salario lo recibido por concepto de bonificación por estímulo al trabajo en febrero de dos mil dos (2002) y en febrero de dos mil siete (2007), aunado al hecho de que no consideraron la alícuota del sueldo integral el concepto de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones cancelados al querellante en noviembre de cada año lo que genera unas diferencias a favor de éste, que pretende se calcule mediante una experticia complementaria del fallo.

Al respecto, observa esta Juzgadora que el planteamiento de la recurrente, carece de una fundamentación jurídica, que permita establecer una relación de causalidad entre lo alegado y probado en autos con la presunta transgresión por parte de la Administración, en consecuencia debe esta Juzgadora desestimar lo alegado. Así se decid.

En cuanto a los 18 días adicionales establecidos en el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, arguye el accionante que existe una diferencia de a su favor que asciende a la suma de Quinientos (sic) Cincuenta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) con Ochenta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 556,80).

Con relación a este particular, se indica en primer término que el alegado Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no guarda relación con la pretensión del querellante. En segundo término, verificado el texto integro del artículo invocado en su párrafo primero, se constató lo relacionado con el pago de los días adicionales, sin embargo, la representación judicial, se limito a indicar una presunta diferencia por este concepto y una relación de operaciones aritméticas, sin determinar con claridad, el presunto error de la Administración en el cálculo de este concepto, no obstante, este Juzgado constato en las planillas de ‘Liquidación de de Prestaciones Sociales’ y ‘Relación de Concepto Integradores de Salarios desde el 19/06/1997 (sic)’, que rielan en los folios ochenta (80) al ochenta y cinco (85), la inclusión de los 2 días adicionales a partir de 18 de junio de 1999, así como la inclusión de los bonos de fin de año y de vacaciones como parte del salario integral en los meses de diciembre de cada año. Por todo lo anteriormente expuesto, se desecha lo alegado por la recurrente. Así se decide.
Igualmente expuso la recurrente, que se le adeuda la cantidad de Quinientos (sic) Treinta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) con Siete (sic) Céntimos (sic) (Bs. 536,07), por concepto bonificación de fin de año correspondiente al 2007. Se indica sobre esta pretensión, que la representación se limitó alegar una presunta diferencia, sin indicar argumentos que la fundamenten, ni traer a los autos elementos, que permitan a esta Sentenciadora valorar la procedencia de lo reclamado, en consecuencia se desestima lo solicitado. Así se decide.

Reclama la accionante, la cantidad de Mil (sic) Novecientos (sic) Cinco (sic) Bolívares (sic) con Ochenta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 1.905,80), por el rubro de bono de transferencia.
Considerado que lo alegado por la accionante representa un hecho negativo, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba, y que ésta se circunscribió argüir la caducidad de la acción, visto y analizados los autos que conforman el presente expediente, no se constato el pago correspondiente por este concepto, se ordena al Instituto querellado el pago del mismo, con base a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un (01) mes del último salario devengado al 31/12/1996 (sic) por trece (13) años de servicios. Así se decide.
Solicitó el recurrente la cancelación de intereses moratorios sobre la cantidad de Novecientos (sic) Once (sic) Bolívares (sic) con (sic) Cuarenta (sic) y Cuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs. 911,44), por concepto de diferencias de bonificación de fin de año y bono vacacional del periodo 1997-2002, cancelados extemporáneamente el Veintiséis (sic) (26) de Diciembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (2007) y sobre la cantidad de Diecisiete (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Sesenta (sic) y Cuatro (sic) Bolívares(sic) con Treinta (sic) y Nueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. 17.564,39), suma esta cancelada por el Instituto querellado por concepto de prestaciones sociales.
De los intereses moratorios: Es criterio reiterado que de conformidad lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Siendo necesario precisar, que no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal ‘c’.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el folios noventa y seis (96) al noventa y siete (97) Orden Administrativa Nº 3137 07 32 del 25 de abril de 2007 mediante la cual efectivamente al accionante le fue concedido el beneficio de jubilación desde el 04 de junio de 2007, por otra parte, se observa de la relación de concepto integradores de salarios, que los conceptos de bonificación de fin de año y vacaciones, fueron cancelados en diciembre de cada año y en el folio diez (10) que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley y de la diferencias por salario integral bonificación de fin de año y bono vacacional se realizó el veintiséis (26) de diciembre dos mil siete (2007), y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios por prestaciones sociales producidos desde el cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), hasta el veintiséis (26) de diciembre de dos mil siete (2007), calculados en base al monto de prestaciones sociales y por las diferencias de las bonificaciones producidos sobre el monto individual generado cada año hasta el veintiséis (26) de diciembre de dos mil siete (2007);ambos cálculos a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta (…).
Se niega el pago de las diferencias por los conceptos de: Cesta ticket, bonificación de fin de año desde 1997 hasta 2007, cláusula 51 bonificación por años de servicios y días adicionales y antigüedad del nuevo régimen.
Se ordena el pago del bono de transferencia, con base a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un (01) mes del último salario devengado al 31/12/1996 (sic) por trece (13) años de servicios.
Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), hasta el veintiséis (26) de diciembre de dos mil siete (2007), calculados en base al monto de prestaciones sociales y por las diferencias de las bonificaciones producidos sobre el monto individual generado cada año reclamado hasta el veintiséis (26) de diciembre de dos mil siete (2007); ambos cálculos a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE QUERELLADA

En fecha 23 de febrero de 2010, la Abogada Aleyda Mendez, actuando como Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Alegó, que “…debió el sentenciador analizar el contenido del texto del acto impugnado donde se observa que los conceptos reclamados por el recurrente había caducado íntegramente, por lo que incurre el sentenciador en falso supuesto de hecho, puesto que no efectuó la apreciación global de los argumentos y elementos contenidos en el expediente si este hubiese analizado en detalle hubiese observado que condena al INCE (sic) a pagar el bono de transferencia y los intereses moratorios…”.

Que, “…la planilla de liquidación que cursa en autos se observa un rubro en el que se señala ‘Prestaciones colocadas en el Banco’, esto es que las prestaciones sociales del recurrente se encontraban colocadas en Fidecomisos, y las mismas le son acreditadas a su cuenta nómina, en la oportunidad en se (sic) retira de la administración, cancelado el Inces (sic) una pequeña diferencia proveniente de los diferentes ajustes…”.

Que, “Sin establecer sobre monto que monto (sic), se le ajustaran los intereses moratorios debiendo ser sobre la cantidad recibida en diciembre de 2007, pero esa decisión tan ambigua al expresar calculados en base al monto de prestaciones sociales causa un perjuicio económico al Instituto”.

Que, “Condena igualmente la sentenciadora a las diferencias de las bonificaciones producidas sobre el monto individual, sin especificar a que bonificaciones se refiere, de referirse a la Bonificación Estimulo al Trabajo, tal concepto no es procedente, pues según los términos del Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores este Bono se calcula con salario normal y se paga cada cinco años por una sola vez. Al establecer diferencias de las bonificaciones pareciera que las mismas hubiesen surgido que fue el concepto reclamado, aun cuando el mismo se encuentra caduco”.

Que, “…el bono de transferencia fue pagado por el Instituto al recurrente como se probará, lo que ocurre es que el concepto se pagó por nómina y el reclamante firmó y por ello el apoderado en todas las reclamaciones pretende cobrarlo aún cuando el mismo se cancelo”.

Finalmente, invocó la caducidad de los conceptos reclamados, por lo que concluye que el sentenciador incurrió en los vicios falso supuesto de hecho y de derecho; en consecuencia, solicitó que se declare con lugar la apelación y revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 12 de abril de 2010, el Abogado Isauro González, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Salas, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Alegó, que “…la sentencia recurrida declara improcedente la consideración de la inclusión de lo percibido en concepto de bonificación por estimulo al trabajo en febrero de los años 2002 y 2007, en la antigüedad del trabajador, a este respecto me permito destacar que la recurrida inaplica el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello así por cuanto es un hecho que reconoce la recurrida en cuanto que lo percibido por el administrador en febrero de 2002 y 2007, lo recibe en dinero efectivo y a causa de la prestación efectiva de sus servicios, como se evidencia de la clausula 51 del convenio colectivo, (…) en consecuencia lo percibido por el trabajador en los citados meses en concepto de bonificación por estimulo al trabajador debería ser considerado para el pago de la antigüedad, (…) por lo que ese pronunciamiento es contrario a derecho”.

Ello así, denunció que “…la sentencia recurrida es violatoria de las normas previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5º, ejusdem, al no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en especial inaplicar las previsiones previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando es el caso que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone al juzgador la obligación de aplicar la Ley”.

Finalmente, solicitó a la Corte que declare Con Lugar el presente recurso de apelación.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto, observa:

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fechas 30 y 31 de marzo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer los recursos de apelación interpuestos, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Ahora bien, la parte querellada alegó la caducidad de todos los conceptos reclamados por el ciudadano Víctor Salas Requena, en este sentido, esta Corte considera necesario, como punto previo, pronunciarse y verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.

En ese sentido, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.
Ello así, esta Corte observa de las actas procesales del expediente que el ciudadano Víctor Salas Requena, egreso jubilado el 4 de junio de 2007, del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), causándose el derecho a percibir prestaciones sociales, la cual se hizo efectiva el 26 de diciembre de 2007 (Vid. Folios 8 al 11 del expediente judicial).

En este sentido, en fecha 25 de marzo de 2008, el Abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Institución, reclamando la diferencia del pago de sus prestaciones sociales e interés moratorios, específicamente, diferencia de bonificación de estímulo de trabajo, diferencia de antigüedad del 19 de junio de 1997 al 5 de junio de 2007, diferencia de bonificación de fin de año 1997, 2002 y 2007, bono de transferencia, pago por diferencia de los 18 días adicionales de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto de cesta ticket y diferencias de la alícuota de bonificación de fin de año, bono vacacional en el periodo 1997, 2002 y 2006.

En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que el cómputo del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe iniciarse a partir de que la parte querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, el cual fue el 26 de diciembre de 2007, y siendo que la interposición del presente recurso se produjo en fecha 25 de marzo de 2008, faltando un (1) día antes de que transcurriera íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, esta Corte debe declarar tempestiva la acción intentada.

No obstante, en el caso sub iudice, esta Corte observa, que su reclamo va dirigido a que le sean canceladas las cantidades de dinero que se le adeudan por los derechos, conceptos y beneficios laborales de los que se le ha mantenido privado desde el propio inicio de la relación jurídico laboral o de empleo público que la ha vinculado con su patrono o empleador.

Siendo esto así, debe señalarse esta Corte que el Juzgado de Instancia negó el pago de las diferencias por los conceptos de cesta ticket, bonificación de fin de año desde 1997 hasta 2007, cláusula 51 bonificación por años de servicios y días adicionales y antigüedad del nuevo régimen, por haberse verificado la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, estima esta Corte necesario considerar -en casos como el de autos- que en aquellas reclamaciones surgidas en virtud de la relación de empleo público, en la cual la Administración Pública haya incurrido en la falta de pago oportuno a sus empleados de beneficios laborales causados de manera periódica y consecutiva, por la prestación del servicios por parte del funcionario, resultando lógico y equitativo estimar que el empleado al momento de egresar de la Institución, tenía la expectativa del pago adeudado, para lo cual dicho beneficio no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

Cabe destacar que en parecido sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso análogo al de autos, al desestimar la caducidad del recurso interpuesto (Vid. Sentencia Nº 2008-127 de fecha 31 de enero de 2008, Caso: Cynthia Josefina García Navas vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social).

De modo que, en atención a los razonamientos expuestos y al precedente jurisprudencial traído a colación, esta Corte considera que en el presente caso, aún cuando los conceptos reclamados en el presente recurso fueron causados a partir del 19 de junio de 1997, no debe comenzar a computarse el lapso a partir de ese momento, sino desde el momento que fue cancelada su liquidación, la cual fue el 26 de diciembre de 2007, en virtud de que existía para ese momento las expectativa del pago de los montos adeudados. En consecuencia, no debe tenerse por consumado el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contrariamente a lo declarado por el A quo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte, REVOCA de oficio, por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, revocada la sentencia pasa esta Corte a conocer del fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previa las consideraciones siguientes:

La parte actora solicitó en su escrito libelar diferencia de prestaciones sociales e interese moratorios, específicamente, diferencia de antigüedad del 19 de junio de 1997 al 5 de junio de 2007, diferencia de bonificación de fin de año 1997, 2002 y 2007, bono de transferencia, pago por diferencia de los 18 días adicionales de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto de cesta ticket y diferencias de la alícuota de bonificación de fin de año, bono vacacional en el periodo 1997, 2002 y 2006, que a su decir, al momento de ser liquidado no fueron pagadas por el Instituto, las cuales se verifican a continuación en los siguientes términos:

Bonificación por años de servicio:

La parte actora reclama diferencia del séptimo quinquenio de bonificación por años de servicio, alegando que conforme a la clausula 51 del Contrato Colectiva suscrita por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE, del año 2008, le correspondían doscientos cincuenta (250) días de salario normal y el Instituto le canceló doscientos veinte (220) días, resultando una diferencia a su favor de treinta (30) días.
Ello así, la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), establece lo siguiente:

“Como reconocimiento a los años de servicios prestados al INCE todo trabajador recibirá por una sola vez y por quinquenio cumplido una bonificación de acuerdo a la siguiente tabla:
• Cinco (5) años: ciento treinta y cinco (135) días de remuneración.
• Diez (10) años: ciento cuarenta y cinco (145) días de remuneración.
• Quince (15) años: ciento sesenta y cinco (165) días de remuneración.
• Veinte (20) años: ciento ochenta y cinco (185) días de remuneración.
• Veinticinco (25) años: doscientos cinco (205) días de remuneración básica.
• A partir de treinta (30) años: doscientos veinticinco (225) días de remuneración.
Durante el año 2008, tendrán un incremento en los siguientes términos:
• Cinco (5) años: ciento cincuenta (150) días de remuneración.
• Diez (10) años: ciento setenta (170) días de remuneración.
• Quince (15) años: ciento noventa (190) días de remuneración.
• Veinte (20) años: doscientos diez (210) días de remuneración.
• Veinticinco (25) años: doscientos treinta (230) días de remuneración básica.
• A partir de treinta (30) años: doscientos cincuenta (250) días de remuneración” (Negrilla de la Corte).

Ahora bien, observa esta Corte que cursa al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente administrativo copia del recibo de pago de fecha 28 de febrero de 2007, donde se especifica que fue cancelado doscientos veinticinco (225) días por prima quinquenal la cantidad de Bs. 9.416,00, con salario normal tal y como lo establece el Contrato Colectivo.

En este sentido, se debe señalar que si bien es cierto para el momento de la cancelación de la bonificación el funcionario cumplía treinta y cinco (35) años de servicios, ya que ingresó el 1º de febrero de 1972 y egresó el 4 de junio de 2007; cabe advertir, que la cláusula 51 del Contrato Colectivo suscrita por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores, establecía un reconocimiento a los años de servicios prestados al Instituto, a recibir por una sola vez y por quinquenio cumplido una bonificación de acuerdo a la tabla establecida por dicho contrato para el año 2007 (año de su egreso); para ello se observa, que el ultimo renglón era “A partir de treinta (30) años: doscientos veinticinco (225) días de remuneración”.

De forma tal que, si el trabajador superaba los 30 años de servicio, debía cancelársele hasta 225 días de remuneración básica que era lo previsto como máxima remuneración en la cláusula 51 del Contrato Colectivo suscrita por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores. Por lo tanto, resulta improcedente el cálculo pretendido por el querellante de doscientos cuarenta y cinco (245) días de remuneración básica en aplicación de la cláusula 51 del Contrato Colectivo suscrita por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera que el pago fue cancelado correctamente y oportunamente, en consecuencia se niega lo solicitado. Así se decide.

Diferencia de antigüedad

Ahora bien, la parte actora alegó con relación al pago de la antigüedad del 19 de junio de 1997 al 5 de junio de 2007, que la Administración omitió incluir como parte del salario, lo recibido por concepto de bonificación por estímulo al trabajo cancelado en febrero de 2002 y en febrero de 2007, aunado al hecho de que no consideraron la alícuota del sueldo integral el concepto de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones cancelados al querellante cada año lo que genera unas diferencias a favor de éste, que pretende se calcule mediante una experticia complementaria del fallo.

Primeramente, esta Corte observa que de manera errónea la representación judicial de la parte actora, señaló que el concepto a reclamar es por bonificación por estimulo de trabajo, siendo lo correcto bonificación por año de servicio tal y como lo señala la clausula 51 de la convención colectiva de trabajo, por lo que hace la aclaratoria del error material cometido en el petitorio del libelo de la demanda.

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a verificar cual es el sueldo que debía tomarse en consideración a los fines del cálculo las prestaciones sociales del recurrente, en ese sentido, la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis, estableció en su artículo 133 lo siguiente:

“Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extra o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Dentro de ese marco, es importante señalar que la noción de salario integral es un término que aparece recogido en el artículo 133 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia, y a diferencia del salario normal, este último se encuentra “…conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades…” (Vid. Sentencia Nº 1.901, de fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Antonio Testa Dominicancela, Vs. Sociedad Mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

Siendo ello así, tomando en consideración lo antes indicado y considerando que la diferencia de prestación de antigüedad que demanda el ciudadano Pedro José Reggio Padrino, es aquella derivada de un supuesto error en el cálculo de sus prestaciones sociales, en el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 al 4 de junio de 2007, por lo que a criterio de esta Corte el salario que debía aplicarse es el establecido en el artículo 133 de la norma in comento. Así se decide.

Aunado a ello, resulta imperioso indicar que a los efectos del cómputo de la prestación de antigüedad, debe tomarse en consideración el salario integral devengado en el mes al que corresponda incluyendo la cuota parte de lo percibido por participación en los beneficios o utilidades de la empresa, ello conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley antes indicada, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…)

Parágrafo Quinto: La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.
(…)
Parágrafo Sexto: Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo ut supra transcrito, se infiere que a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, debe tomarse en consideración el salario devengado por el trabajador en el mes correspondiente, incluyéndose la cuota parte de lo percibido por participación en los beneficios o utilidades de la empresa, es decir, se toma en cuenta el salario integral.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar el salario aplicado por la administración para calcular las prestaciones sociales del recurrente, y al respecto se observa, que riela del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) del expediente judicial, copia simple de la planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada Instituto del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en la cual se desprende que al momento de calcular las prestaciones sociales y demás remuneraciones correspondientes al bono vacacional y la bonificación de fin de año del ciudadano Víctor Salas Requena, tomó en consideración su sueldo básico.

Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ordenaba que las remuneraciones correspondientes a tales bonificaciones debían formar parte del cálculo de dicha prestación.

Ante ello, es necesario destacar que los conceptos reclamados por el recurrente deben ser incluidos en el sueldo integral para el cálculo de sus prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en la Ley, entendiéndose que los mismos se “correspondan a la prestación de servicio del empleado”, más allá de si la cuota correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, los percibía de forma temporal o continua.

De tal manera que, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y lo expresamente ordenado en las normas supra transcritas, la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, deben obligatoriamente ser tomadas en cuenta por la Administración Pública, al momento de calcular el sueldo base para el pago de la prestación de antigüedad, razón por la cual considera esta Corte que al momento de ordenar calcular las prestaciones sociales del recurrente, existió un error en el cálculo efectuado por la parte recurrida en el periodo comprendido, al haber tomado en consideración el salario básico y no el salario integral para dicho calculo, el cual tiene incidencia en su prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), por lo que se ordena pagar diferencia de las prestaciones sociales, calculados desde 19 de junio de 1997 hasta el 4 de junio de 2007, monto que deberá ser determinado previa experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Bonificación de Fin de Año Fraccionado año 2007.

En lo que respecta a este concepto, la parte actora alegó que le falta una diferencia favorable en lo que respecta al año 2007, por cuanto la cláusula 52 de la convención colectiva vigente estableció el pago de 125 días de salario, por bonificación de fin de año en consecuencia indico que le correspondían “5 + 10,41 días * 43,01 = 2.238,67 en tanto que en tal concepto le cancelaron Bs. 1.702,60 ello implica una diferencia favorable de Bs. 536,07”.

Al respecto, observa esta Corte que consta al folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial, que la Administración realizó dicho pago, por la cantidad de Bs. 2.757.682,29, calculando de la siguiente manera:

Sueldo Mensual Sueldo Diario 125 días fraccionados nuevo contrato Meses Monto Doceava Parte
1.588.425,00 52.947,50 10,42 05 2.757.682,29 Bs.229.806,86


En virtud de lo antes expuesto, considera esta Corte que el pago por el referido concepto estuvo bien realizado por la Administración y por tanto se desecha dicho pedimento por no ser procedente. Así se decide.

Bono de Transferencia.

La parte actora solicita el pago del bono de transferencia a partir del 18 de junio de 1997, alegando que le correspondían 390 días de sueldo, según el sueldo que tenia al 31 de diciembre de 1996 que era de Bs. 146,60 mensual que resulta la suma de Bs. 1905,08 que no se le ha cancelado.

Al respecto, observa esta Corte que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, establece lo siguiente:

“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996”.

La norma transcrita consagra el denominado beneficio de “compensación por transferencia”, el cual pretende indemnizar al trabajador en virtud del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales, consistente en el pago de treinta (30) días de salario por cada año de servicio prestado por el funcionario, tomando como base el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, siendo que de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que dicho pago fue realizado por la Institución tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 8 del expediente judicial, “CORTE AL 18/06/97 (sic) ARTÍCULO 666 DE LA L.O.T (sic) Bs. 4.875.509,34”, razón por la cual esta Corte niega lo solicitado. Así se decide.

Intereses Moratorios.

Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios generados de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la mora producida en la diferencia del pago de las prestaciones sociales.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.

Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrilla de la Corte).

Ahora bien, observa esta Corte que el ciudadano Víctor Salas, egreso del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), el 4 de junio de 2007 y la liquidación de las prestaciones sociales tiene fecha del 26 de diciembre de 2007, por lo que se puede evidenciar un retardo de seis (6) meses, dicha mora genera intereses, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago y tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió ser incluido en el cálculo de sus prestaciones sociales, se declara procedente lo solicitado por la parte actora, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

En lo que respecta, a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez Vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); así se decide.

De allí, que los intereses de mora generados por el retardo en el pago por diferencia de las prestaciones sociales del recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo, esto es, calculados desde el 4 de junio de 2007, fecha en que fue jubilado la parte actora hasta el 26 de diciembre de 2007, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales, monto que deberá ser determinado previa experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Intereses moratorio de la diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones.

En lo que respecta a este concepto, las diferencias de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones, expuso que le correspondían pagar a los años siguientes la cantidad de:
Año 1997 Bs. 78,88
Año 1998 Bs. 104,99
Año 1999 Bs. 133,28
Año 2000 Bs. 175,53
Año 2001 Bs. 214,25
Año 2002 Bs. 204,51
____________________
Total Bs. 911,44

Asimismo, señaló que tales diferencias fueron canceladas extemporáneamente, el 26 de diciembre de 2007, al momento del pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, por lo tanto ese retardo generó intereses.

En lo que respecta a los interés de mora reclamados por los conceptos antes mencionados, esta Corte debe señalar que estos son calculados por el monto total de la liquidación de sus prestaciones sociales, tal y como se señalo en el aparte anterior, siendo improcedente calcular los intereses moratorios de manera individual ya que deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo, esto es, calculados desde el 4 de junio de 2007, fecha en que fue jubilado la parte actora hasta el 26 de diciembre de 2007, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales, monto que deberá ser determinado previa experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Cesta tickets

La parte actora, demandó el pago de cesta tickets, la cantidad de 1450 cupones equivalentes a la cantidad de Bs. 33.550,00, a partir de 1º enero de 1999 al 31 de diciembre de 2004, calculados al 0.50% de la unidad tributaria actual para el momento que introdujo su demanda que fue de Bs. 23,00, con el entendido que a partir del año 2005, dicho Instituto comenzó a otorgar dicho beneficio.

Asimismo, expuso que dicho beneficio estaba vigente a partir del 1º de enero del año 1999, en vista del que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), tenía a su cargo para ese momento más de de 50 trabajadores.

En este sentido, señaló que se le adeudan la cantidad de 1450 cupones de la manera siguiente;
- Desde enero de 1999 hasta el 30 de abril de 1999, le correspondían 56 cupones.
- Desde 1º de mayo de 1999 hasta el 30 de abril de 2000, le correspondían 222 cupones.
- Desde el 1º de mayo de 2000 al 1º de mayo de 2001, le correspondían 235 cupones.
-. Desde el 1º de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002, le correspondían 261 cupones.
- Desde el 1 de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2002, le correspondían 175 cupones.
- Desde 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, le correspondían 249 cupones.
- Desde 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, le correspondían 252 cupones.

Ahora bien, en lo que respecta al reclamo de cesta ticket, a partir del 1° de enero de 1999 hasta diciembre del 2006, para decidir está Corte primeramente toma en consideración el cálculo realizado por la Administración para la liquidación de prestaciones sociales (Vid. folios 62 al 66 del expediente judicial) donde se señaló que el ciudadano Víctor Salas Requena devengaba un sueldo por las cantidades siguientes:

AÑOS SUELDOS
1999 Bs. 345,78
Bs. 439,32
2000 Bs. 449,27
Bs. 513,05
2001 Bs. 578,76
Bs. 585,96
2002 Bs. 629,85
Bs. 695,78
2003 Bs. 696,78
Bs. 814,57
2004 Bs. 814,57
Bs. 876,97
2005 Bs. 878,77
2006 Bs. 1289,19


Asimismo, se debe señalar que el salario mínimo para esos años son los siguientes:

Años Sueldo mínimo Gaceta Oficial
1999 Bs. 120,00 N° 36.690 de fecha 29 de abril de 1999
2000 Bs. 144,00 N° 36.985 de fecha 7 de julio de 2000
2001 Bs. 158,40 N° 37.271 de fecha 31 de julio de 2001
2002 Bs. 190,08 Nº 5.585 de fecha 28 de abril de 2002
2003 Bs. 209,09
Bs. 247,10 Nº 37.681 de fecha 2 de mayo de 2003
2004 Bs. 296,52
Bs. 321,24 Nº 37.928 de fecha 20 de abril de 2004
2005 Bs. 405,00 Nº 38.174 de fecha 27 de abril de 2005
2006 Bs. 465,75
Bs. 512,54 Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006

En este sentido, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, fue promulgada el 14 de Septiembre del año 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, derogada en fecha 27 de diciembre del año 2004, mediante Gaceta Oficial N° 38.094, siendo su nuevo nombre Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores expresa textualmente lo siguiente:

“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleados del sector privado y público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referente las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: el beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado”.

De la norma antes transcrita, cabe destacar que en la Ley derogada y vigente para el momento de los años reclamados, disponía en su artículo 2 que se otorgaría el beneficio de cesta ticket a los trabajadores que devenguen “hasta dos (2) salarios mínimos mensuales”.

En atención a lo anterior, observa esta Corte que el ciudadano Víctor Salas Requena, devengaba más de dos (2) salarios mínimos mensuales, motivo por el cual se niega dicho pedimento. Así se decide.


En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, a los fines de determinar los montos adeudados por la Administración se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos en fechas 30 y 31de marzo de 2009, respectivamente, por los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR SALAS REQUENA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

2. ANULA el fallo apelado, por razones de orden público.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-001017
EN/


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,