JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000267

En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-513 de fecha 11 de marzo de 2010, procedente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.519, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LARRIS JOSÉ LAREZ TOUSSENT, titular de la cédula de identidad Nº 12.131.253, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 11 de marzo de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 3 de marzo de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 14 de abril de 2010, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Luis Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 3 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 10 de mayo de 2010.

En fecha 11 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 de mayo de 2010.

En fecha 19 de mayo de 2010, transcurrido el lapso para la promoción de pruebas sin que se hubiere promovido alguna y encontrándose la causa en el estado de fijar la Audiencia de los Informes Orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la misma.

En fecha 17 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa; en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EFRÉN NAVARRO, esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez y se le reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

En fecha 6 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se le pasó el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 30 de septiembre de 2008, el Abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Larris José Larez Toussent, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, en los términos siguientes:

Indicó, que su representado ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Caroní en fecha 26 de julio de 1997, en la Policía de Tránsito y Circulación de Caroní, desempeñando el cargo de Detective, con un salario básico mensual de mil doscientos ochenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.280,83), en el cual no se incorporó el pago de las horas extraordinarias trabajadas, el recargo por las horas nocturnas trabajadas por cada mes, el pago de los domingos trabajados con su recargo y los días feriados trabajados, es decir que debía percibir ochenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 87,88) como salario normal indexado, que al sumarle la alícuota del bono vacacional y las utilidades da como resultado ciento cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 104,95) por concepto de salario integral diario, que al multiplicarlo por treinta días, arroja la cantidad de tres mil ciento cuarenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.148,64) mensuales; siendo que la Alcaldía le paga como salario normal la cantidad de mil cuarenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.047,76) sin tomar en cuenta la jornada real de trabajo desempeñada, al cumplir jornadas de veinticuatro (24) horas por cuarenta y ocho (48) horas de descanso, sin aparecer en los listines de pago el valor de la hora nocturna trabajada y su recargo, ni el bono nocturno, ni las horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas.

Aseguró, que tiene derecho al cobro de las horas extras, por cuanto labora jornadas de veinticuatro (24) horas por cuarenta y ocho (48) horas de descanso, lo cual supera el número de horas establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ha laborado durante una jornada mixta la cual no podía exceder de cuarenta y dos (42) horas semanales y a pesar de ello, trabajó cuarenta y ocho (48) horas diurnas y veinticuatro (24) horas nocturnas en el mes, de lo cual se infiere que quincenalmente trabajaba treinta y seis (36) horas: veinticuatro (24) diurnas y doce (12) nocturnas y mensualmente: setenta y dos (72) horas extraordinarias sin ser pagadas con el incremento del cincuenta y cinco por ciento (55%), a pesar de encontrarse la Administración obligada a ello, de conformidad con la Cláusula Nº 14 de la VII Convención Colectiva 2006-2008 ALMACARONÍ Y EMPLEADOS MUNICIPALES, por lo que demanda la cantidad de noventa y cuatro mil ciento veintiún bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 94.121,48), que se obtiene de multiplicar setenta y dos (72) horas extraordinarias mensuales a razón del valor de la hora de cada mes como salario normal.

Señaló, que la Alcaldía le adeuda la cantidad de treinta y ocho mil ciento cincuenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 38.150,43) desde el mes de enero de 2002, por concepto de bono nocturno y trabajados no pagados, equivalente a la cantidad de treinta y seis (36) horas nocturnas quincenales con el recargo del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre la jornada diurna, de acuerdo con lo preceptuado en la Cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, que al tener derecho a ese beneficio desde que ingresó a trabajar para el Municipio, el referido pago debe ser indexado.

Alegó que el pago de los domingos trabajados se encuentra tipificado en la Cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, en la cual prevé que se hará con el recargo del cincuenta y cinco por ciento (55%) adicional de lo que le corresponda, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de veintinueve mil quinientos veintisiete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 29.527,17); que la cláusula Nº 15, regula lo atinente a los días feriados, el cual se cancelará con base al sesenta por ciento (60%) del salario básico, y por ello, demanda la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos quince bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 32.415,76).

Arguyó, que la Alcaldía le debe desde que comenzó a prestar sus servicios el pago del fideicomiso como está establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario integral conformado por los conceptos que especificó y que le corresponde la cantidad de veintitrés mil seiscientos noventa y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 23.696,35).

Explicó, que el Municipio recurrido violó las disposiciones legales y contractuales, por cuanto al determinar el valor del salario normal no incluyó lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva de Trabajo referida al pago de las vacaciones y el bono vacacional, por lo cual hay una diferencia por este concepto por la cantidad doce mil setecientos ochenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 12.787,04).
Narró, que se le adeuda de conformidad con la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, una prima dominical del veinticinco por ciento (25%) del salario básico, por lo que si en cada mes trabajaba dos días domingos y cada día domingo indexado es igual a ciento once bolívares exactos (Bs. 111,00) que al ser multiplicado por el veinticinco (25%) da la cantidad de veintisiete bolívares con setenta y cinco (Bs. 27,75) por cada día, en consecuencia al tratarse de dos días domingos resulta la cantidad de cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 55,50) al multiplicar esta cantidad por ciento treinta y uno (131) meses arroja el total de siete mil doscientos setenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.270,50).

Finalmente, la Representación Judicial del recurrente estimó su reclamación en la cantidad de doscientos treinta y siete mil novecientos sesenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 237.968,73), por concepto de las diferencias antes señaladas. Adicionalmente, demandó los intereses generados, la indexación del monto global, a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo sobre estos montos de dinero, por no ser pagados en la oportunidad correspondiente.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en lo siguiente:

“…II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
…El ciudadano Larris José Larez Toussent alegó que actualmente se desempeña en el cargo de Detective de la Policía del Municipio Caroní, que ingresó a prestar servicios el 26 de julio 1997 en la Policía de Tránsito y Circulación de Caroní creada el 07 de julio de 1997, que el último salario básico mensual devengado es de Bs. 1.280,83 y diario de Bs. 42,69, que la Alcaldía no incorpora en el pago del salario mensual, de los días feriados, domingos laborados, fideicomiso y vacaciones las setenta y dos (72) horas mensuales extraordinarias que ha laborado en forma permanente durante el tiempo en que ha prestado servicios policiales, ni incorpora el recargo por la jornada nocturna trabajada en forma también constante desde el inicio de su relación de empleo público, en razón que cada mes presta servicios durante 100 horas nocturnas las cuales representan 100 horas de bono nocturno y procedió a calcular el salario normal mensual que considera le corresponde, tomando en cuenta tanto las horas extras como el bono nocturno por jornadas nocturnas aducidas laboradas, dando como resultado el salario mensual de Bs. 2.636,68, que representa un salario diario de Bs. 87,88; que con base a este salario normal debió pagarle el Municipio los días feriados, domingos trabajados y calculado su salario integral, el cual incluyendo las alícuotas partes del bono vacacional y de fin de año lo estima en un sueldo mensual de Bs. 3.148,64 y diario de Bs. 104,95, que: ‘…da una diferencia muy significativa por cuanto para la Alcaldía estos trabajadores tienen un salario integral mensual de mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares fuertes con quince céntimos (Bsf. 1.446,15) y un salario integral diario de cuarenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bsf. 48,20) lo cual indudablemente ha venido ocasionándole un daño a mi mandante por cuanto es dinero que deja de percibir…’.
Por su parte la representación judicial del Municipio negó que el querellante ingresara a prestar servicios el 26 de julio de 1997, porque su ingreso a la nómina de empleados municipales se hizo efectivo a partir del 01 (sic) de enero de 1999, según se desprende del nombramiento que se le hiciera como oficial policial de tránsito, mediante comunicación de fecha 29 de diciembre de 1998, suscrita por el Alcalde cuya copia simple produce con la contestación de la demanda; que además puede evidenciarse del Convenio Beca de Adiestramiento Teórico-Práctico que produjo con la contestación de la demanda, que el querellante previo su ingreso a la nómina se encontraba registrado en la nómina de alumnos de la Policía de Transporte y Circulación, percibiendo un incentivo de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000) quincenales, desde el mes de mayo de 1998 al 31 de diciembre de 1998, conforme a lo acordado entre las partes mediante el referido Convenio Beca de Adiestramiento Teórico-Práctico, en cuya cláusula décima primera se pactó que una vez concluido el entrenamiento y aprobadas las exigencias académicas y demás requisitos exigidos optaría al cargo de Oficial de Policía de Tránsito, el cual se hizo efectivo a partir del 01 (sic) de enero de 1999, que por tales razones no puede pretender el querellante el pago de horas extraordinarias y otros conceptos en un período regido por un Convenio Beca de Adiestramiento que contemplaba la cancelación de un incentivo que no tenia (sic) carácter salarial, por no tener la investidura de funcionario público.

II.2. Sobre la cuestionada fecha de ingreso a la función pública, observa este Juzgado que cursa al folio 119 copia certificada de la comunicación que en fecha 29 de diciembre de 1998 dirigiera el Alcalde del Municipio Caroní al ciudadano Larris José Larez Toussent, mediante la cual se le designó como Oficial Policial de Tránsito a partir del 01 (sic) de enero de 1999, cuya designación se encontraba sometida a un período de 3 meses de prueba, asimismo cursa del folio 120 al 123 copia certificada del Convenio Beca de Adiestramiento Teórico-Práctico suscrito entre la Alcaldesa y el recurrente en fecha 04 (sic) de mayo de 1998, en virtud del cual éste en su condición de ‘Entrenante’ participaría en un adiestramiento para optar al ingreso a la Dirección de Seguridad Ciudadana una vez concluido el mismo; del análisis de tales instrumentos se desprende que no es cierto que el recurrente ingresara a la Policía Municipal el 26 de julio de 1997 como lo alega sino que éste gozó de una beca de adiestramiento desde el 04 (sic) de mayo de 1998 hasta el mes de diciembre de 1998, en consecuencia, considera este Juzgado que todas y cada unas de sus pretensiones dinerarias desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de abril de 1998 resultan infundadas por no ejercer ningún tipo de labor en el Municipio Caroní durante dicho período y al haber ingresado a la Policía Municipal a partir del 01 (sic) de enero de 1999 en el cargo de Oficial Policial de Tránsito las prestaciones dinerarias demandadas desde el mes de mayo de 1998 hasta el mes de diciembre de 1998, lapso durante el cual se encontraba becado, resultan improcedentes en razón que durante dicho lapso la relación que mantuvo con el Municipio se circunscribía a la beca que éste le otorgó a los fines de adiestramiento y su posterior ingreso a la Policía Municipal previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes. Así se establece.
II.3. (…) el querellante demandó por concepto de horas extraordinarias la cantidad de Bs. 94.121,48, monto total al que alegó tener derecho por haber laborado en el Municipio desde el mes de agosto de 1997 hasta el mes de abril de 2008, que todos los meses de dicho lapso prestó servicios durante 48 horas extraordinarias diurnas y 24 horas extraordinarias nocturnas y cuyos cálculos reflejó en una tabla titulada ‘Tabla de horas extraordinarias trabajadas y no pagadas’…
(…Omissis…)
La pretensión de pago de horas extras invocada por el recurrente fue negada por la representación judicial del Municipio, alegando que la VII Convención Colectiva 2006-2008 en su cláusula Nº 10, así como la VIII Convención Colectiva 2008-2010 en su cláusula Nº 6, establecen que si bien el horario de trabajo de los empleados municipales es desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., quedan exceptuados los trabajadores que integran la Policía Municipal cuyas funciones y labores ameritan horario especial acorde con sus actividades, sin menoscabo de su derecho al cobro de horas extras cuando así les corresponden, que la pretensión del querellante al pago de horas extras es descomunal y desproporcionada, sin fundamentar con un debido análisis y exposición las razones de hecho y de derecho sobre las cuales reclama su procedencia, invocando la aplicación del precedente jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, según el cual cuando se aleguen acreencias en excesos de las legales como horas extras, el demandante debe exponer y demostrar las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales son procedentes los conceptos y montos reclamados.
Este Juzgado observa que el punto central de la pretensión del recurrente se delimita en la demostración de las horas extras y jornadas nocturnas trabajadas en forma permanente, porque sobre la base del salario normal mensual que calculó integrando estos conceptos en Bs. 2.636,68 y diario de Bs. 87,88, sustentó todos y cada unos de sus reclamos posteriores, por ende, se procede a analizar el acervo probatorio a los fines de determinar si efectivamente el recurrente desde enero de 1999 hasta abril de 2008, laboró durante todos los meses comprendidos en dicho lapso, 48 horas extras diurnas y 24 horas extras nocturnas, teniendo en cuenta que los funcionarios policiales del Municipio Caroní se encuentran amparados por las diversas Convenciones Colectivas suscritas entre el Municipio Caroní y sus empleados públicos y dada las tareas que cumplen en la prestación del servicio policial no están sometidos a las limitaciones establecidas en el horario ordinario, de conformidad con la excepción establecida en las diversas cláusulas de las convenciones colectivas que expresamente exceptúan de la aplicación del horario a los funcionarios policiales, en tal sentido, se cita la Cláusula Nº 10 de VII Convención Colectiva 2006-2008 suscrita entre Almacaroní y sus Empleados Municipales que establece:
‘El Municipio conviene en establecer de lunes a viernes, el siguiente horario:
MAÑANA: 08:00 a.m. a 12:00 m.
TARDE: 01:00 p.m. a 04:30 p.m.
Este horario rige para todo su personal, con excepción de los (as) trabajadores (as) que integran la Banda Municipal, los trabajadores de la Cultura y aquellos que presten sus servicios en los Bomberos Municipales y la Policía Municipal cuyas funciones y labores ameriten horario especial acorde con sus actividades, sin menoscabo de su derecho al cobro de sobretiempo y horas extras cuando así fuere procedente’.
De la citada cláusula se desprende que dada la naturaleza de las funciones que desempeñan los funcionarios policiales no están sometidos al horario ordinario establecido para los demás empleados, de manera tal que pueden pactarse horarios distintos para que éstos cumplan sus funciones, sin embargo, si su trabajo excede el límite de la jornada ordinaria, que en el caso de los empleados municipales es de siete horas y media (7 ½) diarias, debe pagarse el exceso de la jornada como extraordinario y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva (…):
(…Omissis…)
Observa este Juzgado que la carga de la alegación y prueba de las horas extras corresponde al recurrente, éste debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…’.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las horas extraordinarias que ha invocado el recurrente haber laborado (…); observa este Juzgado que del análisis de los identificados recibos de pago se desprende que el Municipio Caroní le pagó al querellante los sueldos mensuales respectivos por las jornadas durante las cuales prestó servicio, sin embargo, de ninguno de ellos se desprende que éste prestara jornadas en exceso de las ordinarias en forma permanente y si bien de las copias certificadas de los libros de novedades y órdenes de servicio producidas se desprende que en algunas oportunidades el recurrente laboró jornadas de 24 horas, no demostró que ésta era su jornada permanente, por ende este Juzgado declara improcedente la pretensión de pago de Bs. 94.124,48 por este concepto. Así se decide.
II.4. En cuanto a la pretensión de pago de bono nocturno desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de julio de 2008, por haber laborado en cada uno de los meses que conforman dicho período 100 horas nocturnas, pretendiendo que el Municipio le pague la cantidad total de Bs. 38.150,43 conforme a la tabla ‘Bono Nocturno indexado con el último salario’…
(…Omissis…)
Alegó el actor que le asiste el derecho al pago del bono nocturno por trabajar diez (10) horas nocturnas cada dos días lo que representa una cantidad de veinte (20) horas nocturnas ‘…que eran pagadas sin el recargo del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre la jornada diurna convenida…’, pretendiendo el pago del recargo de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva del Trabajo, dicha pretensión fue negada su procedencia por la representación judicial del Municipio alegando que el recurrente demanda la cancelación de dos conceptos que se contraponen entre sí, como lo son el pago de horas extraordinarias y el pago del bono nocturno, toda vez que éste último debe entenderse procedente cuando dentro de la jornada ordinaria al trabajador le toca laborar en horario nocturno; por lo que al pretender el pago simultáneo de éstos conceptos las pretensiones se contradicen entre sí.
Observa este Juzgado que tampoco el querellante demostró las jornadas nocturnas laboradas y se reitera que de los recibos de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado tanto los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas como por conceptos de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años cuyo pago demanda, pero el recurrente no demostró las jornadas nocturnas que alegó haber laborado en forma permanente desde el inicio de la relación de empleo público, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.
II.5. En cuanto a la pretensión de pago de días feriados que el recurrente manifiesta haber laborado desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de julio de 2008, que en tal virtud el Municipio le adeuda la cantidad total de Bs. 32.415,76 conforme al salario normal de Bs. 87,88 diario, que calculó incluyendo la horas extraordinarias y el bono nocturno que esgrimió haber laborado en forma permanente, cuyos cálculos se evidencian en la tabla que tituló ‘Días feriados trabajados por cada mes indexados’ y que estimó en Bs. 228,28 diario (…):
(…Omissis…)
Tal pretensión fue negada su procedencia por la representación judicial del Municipio alegando que además de no encontrarse debidamente soportados los días feriados invocados como laborados, no excluyó numerosos días que por sana lógica el querellante no podía estar prestando servicios motivado al disfrute de sus vacaciones anuales, por permisos y reposos médicos (…), esgrimió que conforme a lo anterior ‘…el querellante ha tenido un total 277,5 días en que resultaría absurdo plantearse que éste haya asistido a laborar, mucho menos trabajado horas extraordinarias, por encontrarse de vacaciones, de reposo médico o de permiso, sin embargo el querellante en su cálculo no deduce las ausencias aquí indicadas, lo que hace de su pretensión, un reclamo fuera de los parámetros fuera de toda lógica’.
Observa este Juzgado que en el lapso probatorio el recurrente pretendió demostrar el servicio prestado durante los días festivos alegados con los Decretos emanados del Alcalde desde 1997 hasta 2008, que establecían cuáles días eran considerados no laborables para los empleados municipales, al respecto observa este Juzgado que la sola consignación del Decreto fijando los días no laborables no evidencian que el recurrente hubiere prestado efectivamente funciones policiales durante los días declarados no laborables, aunado a ello promovió la exhibición de los Libros de Novedades llevados por la Policía Municipal desde el año 1997 al año 2008, los cuales fueron exhibidos en su oportunidad y este Juzgado ordenó dejar copia certificada de los folios de los libros que la representación judicial de la parte recurrente indicare (…), sin embargo éste pretende que el pago de los días festivos en que alegó haber prestado servicios policiales se le cancele con un sueldo de Bs. 228,28 cada día, es decir, en base al salario diario que calculó de Bs. 87,88 incorporando las horas extras y bono nocturno que adujo haber laborado de manera permanente desde el inicio de su relación y que precedentemente este Juzgado determinó que no logró probar el actor en el decurso del proceso, en consecuencia la pretensión de pago de Bs. 32.415,76 por el concepto analizado resulta improcedente, al encontrarse sustentado en un salario calculado por el demandante en base a la prestación permanente de horas extraordinarias y jornada nocturna que no fue demostrada en el proceso. Así se establece.
II.6. En cuanto a la pretensión de pago del día domingo que alegó haber laborado desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de julio de 2008, que totalizó en la cantidad de Bs. 29.527,17 conforme a tabla de cálculo que tituló ‘Domingo trabajado indexado’ (…):
(…Omissis…)
Alegó que el pago del día domingo laborado se encuentra regulado en la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva del Trabajo con un recargo del 55% adicional de lo que le corresponde del salario básico y de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; también esta pretensión fue negada su procedencia por el Municipio con los mismos argumentos esgrimidos contra el pago de las horas extras y días feriados, en tal sentido, alegó que no solamente el recurrente no fundamentó los días y montos pretendidos sino que los recargos en cuestión varían de acuerdo a la Convención Colectiva de cada período y el querellante pretende aplicar en forma indistinta la Convención Colectiva 2006-2008.
Relacionado con este punto el recurrente demandó el pago de la prima dominical y alegó que de conformidad con la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo al haber laborado cada mes dos días domingos, se le debe una prima dominical del 25% del salario básico que calculó en su totalidad en Bs. 7.270,50, alegando que cada domingo indexado es igual a Bs. 11, que multiplicado por 25% da Bs. 27,75 por cada día y multiplicado por 2 días resulta la cantidad de Bs. 55,50, monto que multiplicó por 132 meses que arroja la cantidad que por tal concepto demanda.
Esta pretensión también fue negada por la representación judicial del Municipio manifestando que el recurrente pretende aplicar para todos los meses de la relación laboral un beneficio que sólo fue establecido para los empleados municipales a partir del 1º de enero de 2001, a raíz de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2001-2003 que lo contempla en su Cláusula Nº 12; que también en este caso el querellante hace una aplicación contradictoria de las cláusulas de la Convención Colectiva porque no distingue si el domingo trabajado se trata de un día normal dentro de su jornada ordinaria o si es un día domingo de su descanso legal, en cuyo caso el beneficio a aplicar y su porcentaje de recargo es distinto.
Observa este Juzgado que tal como lo expuso la representación judicial del Municipio demandado, la regulación del sueldo del día domingo trabajado si coincide con el día de descanso legal del empleado es distinta a la regulación prevista cuando se presta servicios el día domingo siendo éste el día normal de trabajo dentro de la jornada laboral, es decir, que no es el día de descanso, tales remuneraciones son excluyentes entre sí y no puede pretenderse la acumulación de los sueldos respectivos, así se desprende de las previsiones contenidas en las cláusulas 14 y 16 de la VII Convención Colectiva 2006-2008…
(…Omissis…)
De las citadas cláusulas de la Convención Colectiva que rige a los empleados municipales de Caroní, observa este Juzgado que si el funcionario labora en día domingo siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una prima dominical equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido, pero si éste labora en día domingo siendo ese día de descanso legal, le cancelará además del día de remuneración obligatorio el salario correspondiente a la jornada trabajada con el porcentaje previsto para el trabajo en días festivos, es decir, con un recargo del sesenta por ciento (60%) del salario básico, aplicando tales premisas a la pretensión invocada por el querellante de autos que solicita el pago concurrente de ambos beneficios, su petición resulta incompatible al no distinguir si los domingos que alegó haber laborado se encontraban dentro de su jornada normal, en razón de estar exceptuado de las limitaciones a los horarios ordinarios por la naturaleza de la prestación de los servicios policiales, o si se trataron de domingos que coincidían con su día de descanso legal, la argumentación del querellante quebrantó el principio de no contradicción lo cual imposibilita a este Juzgado estimar su pretensión y por ende, no queda otro camino que declararla improcedente, aunado a lo anterior, tampoco el recurrente demostró la prestación de servicios en los días domingo reclamados como laborados, dado que se reitera de los recibos de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado tanto los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas como por conceptos de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años cuyo pago demanda, pero el recurrente no demostró la prestación de servicios en días domingo dentro de su jornada ordinaria o de descanso legal. Así se decide.
II.7. En cuanto a la pretensión de pago por concepto de intereses fideicomisarios, el querellante alegó que le debieron ser cancelados conforme al salario integral que calculó incluyendo las horas extras y el bono nocturno que alegó haber trabajado, demandando una diferencia por tal concepto de Bs. 23.696,35, en razón que el Municipio no los pagó como estaba obligado por lo que procedió a hacer una revisión detallada en base al salario integral que calculó, pretensión negada por el Municipio demandado afirmando que tales intereses le han sido cancelados al querellante durante los años respectivos considerando desproporcionada y temeraria la pretensión formulada por éste.
Observa este Juzgado que el recurrente centró su pretensión en que el Municipio le ha pagado los intereses de la prestación de antigüedad tomando como base un salario integral en el que no incorpora los salarios por horas extraordinarias y bono nocturno que esgrimió haber trabajado en forma permanente durante todos los años en que ha prestado servicios policiales, es decir, no desconoce el pago que por tal concepto le ha efectuado el Municipio, sino que cuestiona su integración, sin embargo, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva y permanente, la presente exigencia resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se establece.
II.8. Asimismo el querellante demanda diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional por no haberse incluido en el salario normal las horas extras y bono nocturno laborados, cuya diferencia alegó ser la suma de Bs. 12.787,04; tal pretensión fue negada por el Municipio alegando que las vacaciones le fueron pagadas oportunamente al querellante según se evidencia de los listines de pago que produjo.
Este requerimiento del actor en base a lo anteriormente determinado en la presente sentencia, también resulta improcedente, ya que se repite, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva y permanente, la solicitud ahora analizada también resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada, no quedándole otra alternativa a este Juzgado que declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Larris José Larez Toussent contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano LARRIS JOSÉ LAREZ TOUSSENT contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de abril de 2010, el Abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expuso, que abierta la causa a pruebas “…ambas partes hicieron uso de sus respectivos derechos, en los términos previstos en la Ley y descritos en los autos (…) Estas pruebas fueron admitidas, mediante auto de fecha 21 de mayo 2009 (…) El acto de evacuación de la prueba de exhibición, promovida por la parte recurrente y admitida por el Tribunal; se llevó acabo (sic) en fecha 30 de julio de 2009 (…); en la que compareció la parte querellada y quien tenia (sic) la obligación de exhibir las Ordenes (sic) del Día y las Ordenes (sic) de Servicios llevadas por la División de Transito (sic) de la Policía Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar desde el año 1996 hasta el 20 de agosto de 2001; exhibición de las Ordenes (sic) del Día y las Ordenes (sic) de servicio, emitidas por el Departamento de Operaciones del mismo cuerpo policial y finalmente la exhibición de los Libros de Novedades llevados por el Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal del Municipio Caroní, prueba ésta fundamental para resolver el fondo de la presente controversia, prueba ésta que tenia (sic) por objeto y estaba destinada a probarse que [su] representado, laboró los días feriados señalados en el escrito libelar, las horas que inició sus actividades y las horas que debía entregar el servicio y la continuidad en el mismo, lo que generó las correspondientes horas extras accionadas. La parte recurrida hizo presencia a este acto, en la que presentó cuatro (4) cajas contentivas de libros de novedades y dos (2) cajas de las Ordenes (sic) de Servicios, pero no cumplió con la obligación y el deber, de haber exhibido las Planillas de Control de Asistencia, llevadas por la Policía Vial ni por la Policía Municipal, ni las Ordenes (sic) del Día correspondiente a los días feriados laborados por el querellante tal y como se señaló, discriminó en el escrito de promoción de pruebas de [su] mandante y las diligencias de fechas (sic) 30 de julio de 2009…” (Corchetes de esta Corte).

Aseguró, que, “…estamos en presencia de una omisión de la Juez, al no analizar la prueba de exhibición de documentos, promovida oportunamente por [su] representado y admitida por el Tribunal de la causa y que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte querellada se hizo presente, pero no exhibió todas las Ordenes (sic) del Día y las Ordenes (sic) del (sic) Servicios, ni todos los libros de novedades requeridos y/o solicitados, analizando únicas (sic) y exclusivamente los libros que a bien llevó la parte querellada, no asó (sic) todos los libros solicitados” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que la prueba de exhibición, promovida por su representado, “…tenia (sic) por objeto y estaba destinada a demostrar los días feriados que fueron laborados por el actor de la presente pretensión, Ciudadano LARRIS JOSE (sic) LAREZ TOUSSENT y la querellada simplemente se limitó a exhibir las Ordenes (sic) de Servicios y los libros de novedades que a su conveniencia le interesaban y no todos los solicitados y que la Policía Municipal, Patrulleros del Caroní, adscrita al Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, debe llevar por mandato legal, donde asientan o registran diariamente los nombres de los funcionarios que acuden al mencionado Cuerpo Policial Administrativo, a prestar sus servicios” (Mayúsculas del original).
Expuso, que, “…la recurrida violó la normativa establecida en los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, por cuanto omitió analizar pruebas promovidas por [su] mandante LARRIS JOSE (sic) LAREZ TOUSSENT, evacuadas oportunamente, conducentes a la demostración de los hechos litigiosos como son los Libro (sic) Novedades, ya que solo se limitó a analizar los que se encontraban en autos…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

Narró, que “…en el escrito libelar se detallan, se discriminan tanto las horas extras, como los días feriados que se reclaman y como carga de [su] representado en el escrito de promoción de pruebas, promovió pruebas contentivas y tendientes a demostrar con ellas, el trabajo extra, días feriados y las horas nocturnas prestada (sic) por el querellante y la querellada al no exhibir la totalidad de los libros de novedades, la recurrida debió haber dado por hecho y probado los hechos alegados y declarar con lugar la pretensión de [su] representado” (Corchetes de esta Corte).

Explicó, que con tal comportamiento “…la Juez de la sentencia impugnada, infringió el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido el fallo impugnado de conformidad con lo alegado y probado en autos, norma que consagra el Principio de la Verdad Procesal, ya que el Juez de la recurrida no tuvo por norte de sus actos la verdad que ha debido procurar conocer en los límites de su oficio”.

Aseveró, que “…en el presente caso, los elementos o presupuestos constitutivos de los hechos alegados por [su] mandante, se evidencian de las actas procesales, pues es el caso que junto al escrito libelar, se acompañan contratos colectivos, donde se aprecia el derecho de [su] representado, la jornada de trabajo, el derecho a reclamar horas extras en cuanto le sean aplicables, el derecho aun (sic) bono nocturno y en el lapso de promoción de pruebas, [su] poderdante, trae a los autos y complementa las pruebas de los derechos que se reclaman. Existen en las actas procesales un volumen de indicios y presunciones que conllevan a declarar con lugar la pretensión de [su] poderdante” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que “…se Declare Con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, se anule la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, declare Con Lugar la querella propuesta por [su] representado” (Corchetes de esta Corte).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Representación Judicial de la parte recurrente esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto, la inmotivación del fallo, con base en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, ya que a su decir el A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto omitió analizar las pruebas promovida por su poderdante, acarreando como consecuencia obligada la nulidad de la sentencia consagrada en el artículo 244 eiusdem.

Ahora bien, considera oportuno esta Corte citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

De la norma, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre aquellos elementos que las partes hayan traído al proceso, y que además hayan sido demostrados, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no constituyan el asunto de lo debatido.

En este sentido, la referida norma va a enmarcar la actividad del Juez en la construcción de la sentencia. Así mismo, en relación con el referido vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01311 de fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ramón Antonio Tizamo vs. Director General del Ministerio del Trabajo), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asisten, indispensables para poder ejercer en forma adecuada los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
Así, el vicio de inmotivación del fallo por el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin el debido sustento en el texto del fallo, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba lo mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho. En este sentido se pronunció esta Sala en Sentencia Nro. 527 del 01 de junio de 2004.
Concluye entonces la Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los que el juez llega a la conclusión contenida en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse una decisión y esgrimir defensas contra ella, si no se conocen las razones que la fundamentan…”.

De la lectura de la jurisprudencia citada, se desprende que el vicio de inmotivación se verifica, entre otras causas, cuando el Juez incurre en el denominado vicio de silencio de pruebas.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró al respecto que:

“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.

Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.

Ahora bien, aprecia esta Corte que el A quo al pronunciarse sobre la procedencia o no de los alegatos esgrimidos por la querellante lo hizo de la siguiente manera:

“…observa este Juzgado que cursa al folio 119 copia certificada de la comunicación que en fecha 29 de diciembre de 1998 dirigiera el Alcalde del Municipio Caroní al ciudadano Larris José Larez Toussent, mediante la cual se le designó como Oficial Policial de Tránsito a partir del 01 (sic) de enero de 1999, cuya designación se encontraba sometida a un período de 3 meses de prueba, asimismo cursa del folio 120 al 123 copia certificada del Convenio Beca de Adiestramiento Teórico-Práctico suscrito entre la Alcaldesa y el recurrente en fecha 04 (sic) de mayo de 1998, en virtud del cual éste en su condición de “Entrenante” participaría en un adiestramiento para optar al ingreso a la Dirección de Seguridad Ciudadana una vez concluido el mismo; del análisis de tales instrumentos se desprende que no es cierto que el recurrente ingresara a la Policía Municipal el 26 de julio de 1997 como lo alega sino que éste gozó de una beca de adiestramiento desde el 04 (sic) de mayo de 1998 hasta el mes de diciembre de 1998,
(…Omissis…)
(…) procede este Juzgado a analizar las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las horas extraordinarias que ha invocado el recurrente haber laborado, al respecto se observa que el recurrente no produjo prueba alguna destinada a demostrar el trabajo en exceso de la jornada laboral invocada y se limitó a consignar con el libelo de demanda recibos del salario de diversas quincenas: al folio 31 recibo de pago Nº 611, quincena del 15/09/2007 (sic) por Bs. 434.445,02 (moneda antigua),(…) al folio 52 recibo de pago Nº 503, del 30/04/2000 (sic) por Bs. 150.508,70 (moneda antigua); observa este Juzgado que del análisis de los identificados recibos de pago se desprende que el Municipio Caroní le pagó al querellante los sueldos mensuales respectivos por las jornadas durante las cuales prestó servicio, sin embargo, de ninguno de ellos se desprende que éste prestara jornadas en exceso de las ordinarias en forma permanente y si bien de las copias certificadas de los libros de novedades y órdenes de servicio producidas se desprende que en algunas oportunidades el recurrente laboró jornadas de 24 horas, no demostró que ésta era su jornada permanente, por ende este Juzgado declara improcedente la pretensión de pago de Bs. 94.124,48 por este concepto. Así se decide.
(…Omissis…)
Observa este Juzgado que tampoco el querellante demostró las jornadas nocturnas laboradas y se reitera que de los recibos de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado tanto los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas como por conceptos de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años cuyo pago demanda, pero el recurrente no demostró las jornadas nocturnas que alegó haber laborado en forma permanente desde el inicio de la relación de empleo público, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.
(…Omissis…)
Observa este Juzgado que en el lapso probatorio el recurrente pretendió demostrar el servicio prestado durante los días festivos alegados con los Decretos emanados del Alcalde desde 1997 hasta 2008, que establecían cuáles días eran considerados no laborables para los empleados municipales, al respecto observa este Juzgado que la sola consignación del Decreto fijando los días no laborables no evidencian que el recurrente hubiere prestado efectivamente funciones policiales durante los días declarados no laborables, aunado a ello promovió la exhibición de los Libros de Novedades llevados por la Policía Municipal desde el año 1997 al año 2008, los cuales fueron exhibidos en su oportunidad y este Juzgado ordenó dejar copia certificada de los folios de los libros que la representación judicial de la parte recurrente indicare, efectuado un estudio detallado por este Juzgado de los folios consignados por la parte querellante se concluye que el recurrente laboró los siguientes días festivos: folio 74 de la segunda pieza: 02 (sic) de Abril de 1999, folio 76: 12 de octubre de 1999, folio 78: 25 de diciembre de 1998, folio 80: 19 de abril de 2000, folio 81: 01 (sic) de mayo de 2000, folio 83 al 84, laboró en punto de control; al folio 85: 15 de abril de 2001, folio 86 al 87: día 01 (sic) de mayo de 2001, se desprende de las mencionadas órdenes de servicios que el querellante laboró algunos días feriados: 05 de julio de 2004 (Firma del Acta de la Independencia), 05 (sic) de julio de 2005 (Firma del Acta de la Independencia), 27 de febrero de 2006 (Lunes de Carnaval), 13 de abril de 2006 (Jueves Santo), 19 de abril de 2006 (Inicio del Proceso de Independencia), 01 (sic) de mayo de 2006 (Día del Trabajador), 24 de junio de 2006 (Batalla de Carabobo), 01 (sic) de enero de 2008 (Año nuevo), 11 de abril de 2008 (Batalla de San Félix), 01 (sic) de mayo de 2008 (Día del Trabajador) y 24 de junio de 2008 (Batalla de Carabobo), sin embargo éste pretende que el pago de los días festivos en que alegó haber prestado servicios policiales se le cancele con un sueldo de Bs. 228,28 cada día, es decir, en base al salario diario que calculó de Bs. 87,88 incorporando las horas extras y bono nocturno que adujo haber laborado de manera permanente desde el inicio de su relación y que precedentemente este Juzgado determinó que no logró probar el actor en el decurso del proceso, en consecuencia la pretensión de pago de Bs. 32.415,76 por el concepto analizado resulta improcedente, al encontrarse sustentado en un salario calculado por el demandante en base a la prestación permanente de horas extraordinarias y jornada nocturna que no fue demostrada en el proceso. Así se establece.
(…Omissis…)
(…)aunado a lo anterior, tampoco el recurrente demostró la prestación de servicios en los días domingo reclamados como laborados, dado que se reitera de los recibos de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado tanto los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas como por conceptos de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años cuyo pago demanda, pero el recurrente no demostró la prestación de servicios en días domingo dentro de su jornada ordinaria o de descanso legal. Así se decide.” (Negrillas de esta Corte).

De lo expuesto anteriormente, se constata que el Juzgado A quo efectuó la valoración correspondiente de los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte querellante. Así pues, no puede considerarse que se esté en presencia del vicio de silencio de prueba, aunado a esto, esta alzada al realizar una revisión de las actas del expediente ratifica la conclusión a la que llegó el Juez de instancia al desestimar lo alegado por la parte actora, por cuanto de las pruebas que reposan en el expediente no puede inferirse que el querellante haya laborado las horas y los días que alega haber trabajado y por los cuales tendría derecho a una remuneración especial distinta a la pagada por el ente querellado.

Así pues, no se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que su decisión estuvo ajustada a derecho de acuerdo a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano Larris José Larez Toussent, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.




-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2010, por el Abogado Carlos Carrasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LARRIS JOSÉ LAREZ TOUSSENT, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 24 de febrero de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


MIRIAM E. BECERRA T.



La Jueza Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2010-000267
MECG/10

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,