JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000357

En fecha 26 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-782 de fecha 12 de abril de 2010, procedente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.519, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY ANTONIO LAREZ ODREMAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.529.878, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 12 de abril de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 7 de abril de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 3 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 10 de junio de 2010.

En fecha 14 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 28 de junio de 2010.

En fecha 29 de junio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa; en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de junio de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fechas 20 de noviembre de 2014 y 16 de junio de 2015, el Abogado Jairo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.960, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EFRÉN NAVARRO, esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se le reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien en esa misma fecha se le pasó el expediente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de octubre de 2008, el Abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Antonio Larez Odreman, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, en los términos siguientes:

Indicó, que su representado ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Caroní en fecha 1º de enero de 2002, en la Policía del Municipio Caroní, desempeñando el cargo de Agente II, con un salario básico mensual de dos mil ciento ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.183,70), en el cual no se incorporó el pago de las horas extraordinarias trabajadas, el recargo por las horas nocturnas trabajadas por cada mes, el pago de los domingos trabajados con su recargo y los días feriados trabajados, es decir que debía percibir ochenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 88,74) como salario normal indexado, que al sumarle la alícuota del bono vacacional y las utilidades da como resultado ciento dieciséis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 116,22) por concepto de salario integral diario, que al multiplicarlo por treinta días, arroja la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.486,60) mensuales; siendo que la Alcaldía le paga como salario normal la cantidad de mil cuarenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.047,76) sin tomar en cuenta la jornada real de trabajo desempeñada, al cumplir jornadas de veinticuatro (24) horas por cuarenta y ocho (48) horas de descanso, sin aparecer en los listines de pago el valor de la hora nocturna trabajada y su recargo, ni el bono nocturno, ni las horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas.
Aseguró, que tiene derecho al cobro de las horas extras, por cuanto labora jornadas de veinticuatro (24) horas por cuarenta y ocho (48) horas de descanso, lo cual supera el número de horas establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ha laborado durante una jornada mixta la cual no podía exceder de cuarenta y dos (42) horas semanales y a pesar de ello, trabajó cuarenta y ocho (48) horas diurnas y veinticuatro (24) horas nocturnas en el mes, de lo cual se infiere que quincenalmente trabajaba treinta y seis (36) horas: veinticuatro (24) diurnas y doce (12) nocturnas y mensualmente: setenta y dos (72) horas extraordinarias sin ser pagadas con el incremento del cincuenta y cinco por ciento (55%), a pesar de encontrarse la Administración obligada a ello, de conformidad con la Cláusula Nº 14 de la VII Convención Colectiva 2006-2008 ALMACARONÍ Y EMPLEADOS MUNICIPALES, por lo que demanda la cantidad de setenta mil cincuenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 70.053,52), que se obtiene de multiplicar setenta y dos (72) horas extraordinarias mensuales a razón del valor de la hora de cada mes como salario normal.

Señaló, que la Alcaldía le adeuda la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos diecinueve bolívares con doce céntimos (Bs. 24.419,12) desde el mes de enero de 2002, por concepto de bono nocturno y trabajados no pagados, equivalente a la cantidad de treinta y seis (36) horas nocturnas quincenales con el recargo del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre la jornada diurna, de acuerdo con lo preceptuado en la Cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, que al tener derecho a ese beneficio desde que ingresó a trabajar para el Municipio, el referido pago debe ser indexado.

Alegó que el pago de los domingos trabajados se encuentra tipificado en la Cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, en la cual prevé que se hará con el recargo del cincuenta y cinco por ciento (55%) adicional de lo que le corresponda, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de dieciséis mil setecientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 16.775,54); que la cláusula Nº 15, regula lo atinente a los días feriados, el cual se cancelará con base al sesenta por ciento (60%) del salario básico, y por ello, demanda la cantidad de diez mil once bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 10.011,46).

Arguyó, que la Alcaldía le debe desde que comenzó a prestar sus servicios el pago del fideicomiso como está establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario integral conformado por los conceptos que especificó y que le corresponde la cantidad de nueve mil novecientos noventa bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 9.990,37).

Explicó, que el Municipio recurrido violó las disposiciones legales y contractuales, por cuanto al determinar el valor del salario normal no incluyó lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva de Trabajo referida al pago de las vacaciones y el bono vacacional, por lo cual hay una diferencia por este concepto por la cantidad diez mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 10.154,17).

Narró, que se le adeuda de conformidad con la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, una prima dominical del veinticinco por ciento (25%) del salario básico, por lo que si en cada mes trabajaba dos días domingos y cada día domingo indexado es igual a ciento treinta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 135,00) al ser multiplicado por el veinticinco (25%) da la cantidad de treinta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 37,75) por cada día, en consecuencia, al tratarse de dos días domingos resulta la cantidad de sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 67,50) al multiplicar esta cantidad por noventa y tres (93) meses arroja el total de seis mil doscientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.277,50).

Igualmente, aseveró que el patrono utilizaba una especie de ticket que era canjeado en un supermercado de la zona, que le entregaba a los funcionarios sin tomar en cuanto la Ley de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial número 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial número 38.094 del 25 de diciembre de 2004, referidas a la obligación del patrono de pagarle como mínimo con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria que rige en el año respectivo, siendo que la Alcaldía querellada comenzó a pagarles bajo esa modalidad a partir del 1º de enero de 2006, debiéndose al hoy actor la cantidad de ocho mil cuarenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 8.045,40) por concepto de pago de Cesta Tickets de los años 2002, 2003, 2004 y 2005.

Finalmente, la Representación Judicial del recurrente estimó su reclamación en la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil setecientos veintisiete bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 155.727,08), por concepto de las diferencias antes señaladas. Adicionalmente, demandó los intereses generados, la indexación del monto global, a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo sobre estos montos de dinero, por no ser pagados en la oportunidad correspondiente.
-II-
FALLO APELADO

En fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en lo siguiente:


“…II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
(…)Observa este Juzgado que el recurrente alegó que actualmente se desempeña en el cargo de Agente II de la Policía del Municipio Caroní, que ingresó a prestar servicios el 01 (sic) de enero de 2002, que su último salario básico mensual devengado es de Bs. 2.183,70 y diario de Bs. 72,79, que la Alcaldía no incorpora en el pago del salario mensual ni de los días feriados, domingos laborados, fideicomiso y vacaciones setenta y dos (72) horas mensuales extraordinarias que ha laborado en forma permanente durante el tiempo en que ha prestado servicios policiales, ni incorpora el recargo por la jornada nocturna trabajada, en razón que cada mes presta servicios durante 100 horas nocturnas las cuales representan 100 horas de bono nocturno y procedió a calcular el salario normal mensual que considera le corresponde, tomando en cuenta tanto las horas extras como el bono nocturno por jornadas nocturnas aducidas laboradas, dando como resultado el salario mensual de Bs. 2.662,45, que representa un salario diario de Bs. 88,74; que con base a este salario normal debió pagarle el Municipio los días feriados, domingos trabajados y calculado su salario integral, el cual incluyendo las alícuotas partes del bono vacacional y de fin de año lo estima en un sueldo mensual de Bs. 3.486,60 y diario de Bs. 116,22.
II.2. Procede este Juzgado a analizar la pretensión del recurrente que desde enero de 2002 hasta septiembre de 2008 laboró horas extras diurnas y nocturnas en forma permanente, en tal sentido, el querellante demandó por concepto de horas extraordinarias la cantidad total de Bs. 70.053,52, monto total al que alegó tener derecho por haber laborado en el Municipio desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de septiembre de 2008, durante todos los meses de dicho lapso servicios durante 48 horas extraordinarias diurnas y 24 horas extraordinarias nocturnas y cuyos cálculos reflejó en una tabla titulada ‘Tabla de horas extraordinarias trabajadas y no pagadas’…
En tal sentido, alegó que el derecho al pago demandado le nace por cuanto se encontraba sometido a cumplir jornadas de 24 x 48 horas de descanso, que de conformidad con la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva del Trabajo referida al horario establece que se presta desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., de cuyo horario se encuentra exceptuado por las labores policiales que cumple pero sin menoscabar el derecho al cobro de horas extras, alegó que: ‘…trabajó una jornada mixta que no podía exceder de cuarenta y dos horas semanales y éste trabajaba cuarenta y ocho y setenta y dos horas semanales, lo que genera una diferencia de cuarenta y ocho (48) horas diurnas y veinticuatro (24) horas nocturnas en el mes a favor del trabajador que el empleador debe pagarla como horas extraordinarias… que de acuerdo a la Convención Colectiva deben ser pagadas con un incremento del cincuenta y cinco por ciento (55 %) tal como lo establece la cláusula Nº 14…’.
La pretensión de pago de horas extras invocada por el recurrente fue negada por la representación judicial del Municipio, alegando que la VII Convención Colectiva 2006-2008 en su cláusula Nº 10, así como la VIII Convención Colectiva 2008-2010 en su cláusula Nº 6, establecen que si bien el horario de trabajo de los empleados municipales es desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., quedan exceptuados los trabajadores que integran la Policía Municipal cuyas funciones y labores ameritan horario especial acorde con sus actividades, sin menoscabo de su derecho al cobro de horas extras cuando así les corresponden, que la pretensión del querellante al pago de horas extras es descomunal y desproporcionada, sin fundamentar con un debido análisis y exposición las razones de hecho y de derecho sobre las cuales reclama su procedencia, invocando la aplicación del precedente jurisprudencial dictada por la Sala de Casación Social, según el cual cuando se aleguen acreencias en excesos de las legales como horas extras, el demandante debe exponer y demostrar las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales son procedentes los conceptos y montos reclamados.
Este Juzgado observa que el punto central de la pretensión del recurrente se delimita en la demostración de las horas extras y jornadas nocturnas trabajadas en forma permanente, porque sobre la base del salario normal mensual que calculó integrando estos conceptos en Bs. 2.662,45 y diario de Bs. 88,74, sustentó todos y cada unos de sus reclamos posteriores, por ende, se procede a analizar el acervo probatorio a los fines de determinar si efectivamente el recurrente desde enero de 2002 hasta septiembre de 2008, laboró durante todos los meses comprendidos en dicho lapso, 48 horas extras diurnas y 24 horas extras nocturnas, teniendo en cuenta que los funcionarios policiales del Municipio Caroní se encuentran amparados por las diversas Convenciones Colectivas suscritas entre el Municipio Caroní y sus empleados públicos y dada las tareas que cumplen en la prestación del servicio policial no están sometidos a las limitaciones establecidas en el horario ordinario, de conformidad con la excepción establecida en las diversas cláusulas de las convenciones colectivas que expresamente exceptúan de la aplicación del horario a los funcionarios policiales, en tal sentido, se cita la Cláusula Nº 10 de VII Convención Colectiva 2006-2008 suscrita entre Almacaroní y sus Empleados Municipales que establece:
‘El Municipio conviene en establecer de lunes a viernes, el siguiente horario:
MAÑANA: 08:00 a.m. a 12:00 m.
TARDE: 01:00 p.m. a 04:30 p.m.
Este horario rige para todo su personal, con excepción de los (as) trabajadores (as) que integran la Banda Municipal, los trabajadores de la Cultura y aquellos que presten sus servicios en los Bomberos Municipales y la Policía Municipal cuyas funciones y labores ameriten horario especial acorde con sus actividades, sin menoscabo de su derecho al cobro de sobretiempo y horas extras cuando así fuere procedente’.
De la citada cláusula se desprende que dada la naturaleza de las funciones que desempeñan los funcionarios policiales no están sometidos al horario ordinario establecido para los demás empleados, de manera tal que pueden pactarse horarios distintos para que éstos cumplan sus funciones, sin embargo, si su trabajo excede el límite de la jornada ordinaria, que en el caso de los empleados municipales es de siete horas y media (7 ½) diarias, debe pagarse el exceso de la jornada como extraordinario y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva…
(…Omissis…)
Observa este Juzgado que la carga de la alegación y prueba de las horas extras corresponde al recurrente, éste debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…
(…Omissis…)
En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las horas extraordinarias que ha invocado el recurrente haber laborado desde el mes de enero de 2001 al mes de septiembre de 2008 en forma permanente, al respecto se observa que el recurrente no produjo prueba alguna destinada a demostrar el trabajo en exceso de la jornada laboral durante el lapso invocado y se limitó a consignar con el libelo de demanda copias simples de recibos del salario de diversas quincenas que cursan del folio 34 al 37 de la primera pieza del expediente, de los cuales se evidencia el pago del salario quincenal devengado por la prestación de servicios ordinarios. Igualmente acompañó con su escrito de demanda copia de la VII Convención Colectiva 2006-2008 que rige la relación de los empleados municipales de cuyos instrumentos no se evidencia el hecho en cuestión, y si bien en las órdenes de servicio que el Municipio consignó en autos se desprende que en algunos días feriados de los años invocados laboró durante 24 horas, éstas jornadas fueron excepcionales y no con la regularidad alegada por el demandante ni se demostró que excedían de su jornada ordinaria, en consecuencia, resulta concluyente que el recurrente no demostró la gran cantidad de horas extraordinarias en que alegó haber prestado servicio en exceso de la jornada ordinaria, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.
II.3. En cuanto a la pretensión de pago de bono nocturno desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de septiembre de 2008, por haber laborado en cada uno de los meses que conforman dicho período 100 horas nocturnas, pretendiendo que el Municipio le pague la cantidad total de Bs. 24.419,12 conforme a la tabla ‘Bono Nocturno indexado con el último salario’…
(…Omissis…)
Alegó el actor que le asiste el derecho al pago del bono nocturno por trabajar diez (10) horas nocturnas cada dos días lo que representa una cantidad de veinte (20) horas nocturnas ‘…que eran pagadas sin el recargo del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre la jornada diurna convenida…’, pretendiendo el pago del recargo de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva del Trabajo, dicha pretensión fue negada su procedencia por la representación judicial del Municipio alegando que el recurrente demanda la cancelación de dos conceptos que se contraponen entre sí, como lo son el pago de horas extraordinarias y el pago del bono nocturno, toda vez que éste último debe entenderse procedente cuando dentro de la jornada ordinaria al trabajador le toca laborar en horario nocturno; por lo que al pretender el pago simultáneo de éstos conceptos las pretensiones se contradicen entre sí.
Observa este Juzgado que tampoco el querellante demostró las jornadas nocturnas laboradas y se reitera que de los recibos de pago de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas, pero el recurrente no demostró la gran cantidad de jornadas nocturnas que alegó haber laborado en forma permanente desde el inicio de a (sic) relación de empleo público, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.
II.4. En cuanto a la pretensión de pago de los días feriados que el recurrente manifiesta haber laborado desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de septiembre de 2008 en forma permanente, que en tal virtud el Municipio le adeuda la cantidad total de Bs. 10011,46, conforme al salario normal de Bs. 88,74 diario, que calculó incluyendo la horas extraordinarias y el bono nocturno que esgrimió haber laborado, cuyos cálculos se evidencian en la tabla que tituló ‘Días feriados trabajados por cada mes indexados’ y que estimó en Bs. 135,29 diarios…
(…Omissis…)
Tal pretensión fue negada su procedencia por la representación judicial del Municipio alegando que no se encuentran debidamente soportados los días feriados invocados como laborados, pretendiendo además calcular retroactivamente a razón del último salario ‘…constituye una pretensión temeraria en contra de mi representada, toda vez que las jornadas especiales deben ser demostradas por quien las alega (horas extraordinarias, feriados y domingos trabajados), y considerando estrictamente el salario que en su momento devengaba el trabajador, de acuerdo a los cargos que ha desempeñado a lo largo de la relación laboral con el Municipio…’.
Observa este Juzgado que en el lapso probatorio el recurrente pretendió demostrar el servicio prestado durante los días festivos alegados con los Decretos emanados del Alcalde desde 2002 hasta 2008, que establecían cuáles días eran considerados no laborables para los empleados municipales, al respecto observa este Juzgado que la sola consignación del Decreto fijando los días no laborables no evidencian que el recurrente hubiere prestado efectivamente funciones policiales durante los días declarados no laborables. Asimismo, destaca este Juzgado que en la oportunidad probatoria el Municipio recurrido consignó copia certificada de las órdenes del día emanadas de la Policía Municipal de Caroní correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de las cuales se desprende que el recurrente laboró algunos días festivos en dicho lapso, no obstante, pretende que el Municipio los cancele con un sueldo de Bs. 135,29 cada día, es decir, en base al salario diario que calculó de Bs. 88,74 incorporando las horas extras y bono nocturno que adujo haber laborado durante todos los años que ha prestado servicios en forma permanente y que precedentemente este Juzgado determinó que no logró probar el actor en el decurso del proceso, en consecuencia la pretensión de pago de Bs. 10011,46, por el concepto analizado resulta improcedente, al encontrarse sustentado en un salario calculado por el demandante en base a la prestación de horas extraordinarias y jornada nocturna que no fue demostrada en el proceso. Así se establece.
II.5. En cuanto a la pretensión de pago de los días domingos que alegó haber laborado desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de septiembre de 2008, que totalizó en la cantidad de Bs. 16.775,54 conforme a tabla de cálculo que tituló ‘Domingo trabajado indexado’…
(…Omissis…)
Alegó que el pago del día domingo laborado se encuentra regulado en la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva del Trabajo con un recargo del 55% adicional de lo que le corresponde del salario básico y de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; también esta pretensión fue negada su procedencia por el Municipio con los mismos argumentos esgrimidos contra el pago de las horas extras y días feriados, en tal sentido, alegó que no solamente el recurrente no fundamentó los días y montos pretendidos sino que los recargos en cuestión varían de acuerdo a la Convención Colectiva de cada período y el querellante pretende aplicar en forma indistinta la Convención Colectiva 2006-2008.
Relacionado con este punto el recurrente demandó el pago de la prima dominical y alegó que de conformidad con la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo al haber laborado cada mes dos días domingos, se le debe una prima dominical del 25% del salario básico que calculó en su totalidad en Bs. 6.277,50 alegando que cada domingo indexado es igual a Bs. 135,00, que multiplicado por 25% da Bs. 33,75 por cada día y multiplicado por 2 días resulta la cantidad de Bs. 67,50, monto que multiplicó por 93 meses que arroja la cantidad que por tal concepto demanda.
Esta pretensión también fue negada por la representación judicial del Municipio manifestando que el recurrente hace una aplicación contradictoria de las cláusulas de la Convención Colectiva porque no distingue si el domingo trabajado se trata de un día normal dentro de su jornada ordinaria o si es un día domingo de su descanso legal, en cuyo caso el beneficio a aplicar y su porcentaje de recargo es distinto.
Observa este Juzgado que tal como lo expuso la representación judicial del Municipio demandado, la regulación del sueldo del día domingo trabajado si coincide con el día de descanso legal del empleado es distinta a la regulación prevista cuando se presta servicios el día domingo siendo éste el día normal de trabajo dentro de la jornada laboral, es decir, que no es el día de descanso, tales remuneraciones son excluyentes entre sí y no puede pretenderse la acumulación de los sueldos respectivos, así se desprende de las previsiones contenidas en las cláusulas 14 y 16 de la VII Convención Colectiva 2006-2008…
(…Omissis…)
De las citadas cláusulas de la Convención Colectiva que rige a los empleados municipales de Caroní, observa este Juzgado que si el funcionario labora en día domingo siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una prima dominical equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido, pero si éste labora en día domingo siendo ese día de descanso legal, le cancelará además del día de remuneración obligatorio el salario correspondiente a la jornada trabajada con el porcentaje previsto para el trabajo en días festivos, es decir, con un recargo del sesenta por ciento (60%) del salario básico, aplicando tales premisas a la pretensión invocada por el querellante de autos que solicita el pago concurrente de ambos beneficios, su petición resulta incompatible al no distinguir si los domingos que alegó haber laborado se encontraban dentro de su jornada normal, en razón de estar exceptuado de las limitaciones a los horarios ordinarios por la naturaleza de la prestación de los servicios policiales, o si se trataron de domingos que coincidían con su día de descanso legal, la argumentación del querellante quebrantó el principio de no contradicción lo cual imposibilita a este Juzgado estimar su pretensión y por ende, no queda otro camino que declararla improcedente, aunado a lo anterior, tampoco el recurrente demostró la prestación de servicios en los días domingo reclamados como laborados, dado que de los recibos de pago acompañados por el recurrente con su escrito recursivo se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas correspondientes a los años cuyo pago demanda, pero el recurrente no demostró la prestación de servicios en forma permanente durante los días domingo dentro de su jornada ordinaria o de descanso legal en el lapso invocado. Así se decide.
II.6. En cuanto a la pretensión de pago por concepto de intereses fideicomisarios, el querellante alegó que le debieron ser cancelados conforme al salario integral que calculó incluyendo las horas extras y el bono nocturno que alegó haber trabajado, demandando una diferencia por tal concepto de Bs. 9.990,37, en razón que el Municipio no los pagó como estaba obligado por lo que procedió a hacer una revisión detallada en base al salario integral que calculó, pretensión negada por el Municipio demandado afirmando que tales intereses le han sido cancelados al querellante durante los años respectivos considerando desproporcionada y temeraria la pretensión formulada por éste.
Observa este Juzgado que el recurrente centró su pretensión en que el Municipio le ha pagado los intereses de la prestación de antigüedad tomando como base un salario integral en el que no incorpora los salarios por horas extraordinarias y bono nocturno que esgrimió haber trabajado en forma permanente durante todos los años en que ha prestado servicios policiales, es decir, no desconoce el pago que por tal concepto le ha efectuado el Municipio, sino que cuestiona su integración, sin embargo, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva y permanente, la presente exigencia resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se establece.
II.7. Asimismo el querellante demanda diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional por no haberse incluido en el salario normal las horas extras y bono nocturno laborados, cuya diferencia alegó ser la suma de Bs. 10.154,17; tal pretensión fue negada por el Municipio alegando que las vacaciones le fueron pagadas oportunamente al querellante, aunado al hecho del error en que incurrió al pretender aplicar indistintamente y para todos los años de la relación laboral, los días de vacaciones y bono vacacional establecidos en la Convención Colectiva vigente para el periodo 2006-2008.
Este requerimiento del actor en base a lo anteriormente determinado en la presente sentencia, también resulta improcedente, ya que se repite, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva, la solicitud ahora analizada también resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se decide.
II.8. Finalmente demandó el querellante el pago de cesta ticket por la cantidad de Bs. 8.045,40, que obtuvo al multiplicar la cantidad de días laborados por el 25% del valor de la Unidad Tributaria, alegando que el Municipio utilizaba una especie de cesta ticket que era canjeado en un supermercado de la zona y que se le entregaba sin tomar en cuenta la Ley de Alimentación para los Trabajadores debiendo pagarle como mínimo el 25% del valor de la unidad tributaria, y que en tal sentido le corresponde el pago de este concepto desde el año 2002 al año 2006.
En tal sentido, observa este Juzgado que el primer instrumento jurídico que reguló tal beneficio fue la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, posteriormente entra en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en ambas se dispone que en caso que el empleador otorgue el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
De conformidad con la citada Ley el otorgamiento del beneficio de alimentación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), sin embargo el actor no expuso a cuánto ascendía el ticket que le fue entregado por el Municipio para ser canjeado en los supermercados de la zona que alega le fueron entregados, a los fines de permitirle a este Órgano Jurisdiccional determinar si el monto cumplía o no con el límite legalmente previsto, en consecuencia, este Juzgado ante el reconocimiento de su entrega por el trabajador, no le resulta posible determinar si existe alguna diferencia a su favor teniendo en cuenta que tal beneficio no puede ser cancelado en dinero y por ende improcedente la pretensión que en este sentido planteo el demandante. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano FREDDY ANTONIO LAREZ ODREMAN contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR” (Mayúsculas negrillas y subrayado de la cita).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de mayo de 2010, el Abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expuso, que abierta la causa a pruebas “…ambas partes hicieron uso de sus respectivos derechos, en los términos previstos en la Ley y descritos en los autos (…) Estas pruebas fueron admitidas, mediante auto de fecha 18 de mayo 2009 (…) El acto de evacuación de la prueba de exhibición, promovida por la parte recurrente y admitida por el Tribunal; se llevó acabo (sic) en fecha 15 de junio de 2009; en la que compareció la parte querellada y quien tenia (sic) la obligación de exhibir las Ordenes (sic) del Día y las Ordenes (sic) de Servicios, emitidas por el Departamento de Operaciones de la Policial (sic) del Municipio Caroní del Estado Bolívar, correspondiente a los días señalados en el escrito de promoción de pruebas, prueba ésta fundamental para resolver el fondo de la presente controversia, prueba ésta que tenia (sic) por objeto y estaba destinada a probarse que [su] representado, laboró los días feriados señalados en el escrito libelar, las horas que inició sus actividades y las horas que debía entregar el servicio y la continuidad en el mismo, lo que generó las correspondientes horas extras accionadas. La parte recurrida hizo presencia a este acto, consignando dos (2) cajas de Ordenes (sic) del Día y Ordenes (sic) de Servicios, correspondientes al mes de enero del año 2003 al año 2008, circunscribiendo su actuación, solo a exhibir las Ordenes (sic) del Día correspondientes a los días feriados laborados por el querellante tal como se señaló, discriminó en el escrito de promoción de pruebas de [su] mandante y el escrito y diligencia de fechas 15 de junio de 2009…” (Corchetes de esta Corte).

Aseguró, que, “…estamos en presencia de una omisión de la Juez, al no analizar la prueba de exhibición de documentos, promovida oportunamente por [su] representado y admitida por el Tribunal de la causa y que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte querellada se hizo presente, pero no exhibió todas las Ordenes (sic) del Día y las Ordenes (sic) del (sic) Servicios, ni todos los libros de novedades requeridos y/o solicitados, analizando únicas (sic) y exclusivamente los libros que a bien llevó la parte querellada, no asó (sic) todos los libros solicitados” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que la prueba de exhibición, promovida por su representado, “…tenia (sic) por objeto y estaba destinada a demostrar los días feriados que fueron laborados por el actor de la presente pretensión, Ciudadano FREDDY ANTONIO LAREZ ODREMAN y la querellada simplemente se limitó a exhibir las Ordenes (sic) del Día y las Ordenes (sic) de Servicios que a su conveniencia le interesaban y no todos los solicitados y que la Policía Municipal del Caroní, adscrita al Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, debe llevar por mandato legal, donde asientan o registran diariamente los nombres de los funcionarios que acuden al mencionado Cuerpo Policial Administrativo, a prestar sus servicios” (Mayúsculas del original).

Expuso, que, “…la recurrida violó la normativa establecida en los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, por cuanto omitió analizar pruebas promovidas por [su] mandante FREDDY ANTONIO LAREZ ODREMAN, evacuadas oportunamente, conducentes a la demostración de los hechos litigiosos como son las Ordenes (sic) del Día y las Ordenes (sic) de Servicios, ya que solo se limitó a analizar los que se encontraban en autos…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

Narró, que “…en el escrito libelar se detallan, se discriminan tanto las horas extras, como los días feriados que se reclaman y como carga de [su] representado en el escrito de promoción de pruebas, promovió pruebas contentivas y tendientes a demostrar con ellas, el trabajo extra, días feriados y las horas nocturnas prestada (sic) por el querellante y la querellada al no exhibir la totalidad de las Ordenes (sic) del Día y las Ordenes (sic) de Servicios, la recurrida debió haber dado por hecho y probado los hechos alegados y declarar con lugar la pretensión de [su] representado” (Corchetes de esta Corte).

Explicó, que con tal comportamiento “…la Juez de la sentencia impugnada, infringió el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido el fallo impugnado de conformidad con lo alegado y probado en autos, norma que consagra el Principio de la Verdad Procesal, ya que el Juez de la recurrida no tuvo por norte de sus actos la verdad que ha debido procurar conocer en los límites de su oficio”.
Aseveró, que “…en el presente caso, los elementos o presupuestos constitutivos de los hechos alegados por [su] mandante, se evidencian de las actas procesales, pues es el caso que junto al escrito libelar, se acompañan contratos colectivos, donde se aprecia el derecho de [su] representado, la jornada de trabajo, el derecho a reclamar horas extras en cuanto le sean aplicables, el derecho aun (sic) bono nocturno y en el lapso de promoción de pruebas, [su] poderdante, trae a los autos y complementa las pruebas de los derechos que se reclaman. Existen en las actas procesales un volumen de indicios y presunciones que conllevan a declarar con lugar la pretensión de [su] poderdante” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que “…se Declare (sic) Con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, se anule la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, declare Con Lugar la querella propuesta por [su] representado” (Corchetes de esta Corte).

-IV-
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Representación Judicial de la parte recurrente esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto, la inmotivación del fallo, con base en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, ya que a su decir el A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto omitió analizar las pruebas promovida por su presentado, acarreando como consecuencia obligada la nulidad de la sentencia consagrada en el artículo 244 eiusdem.

Ahora bien, considera oportuno esta Corte citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

De la norma, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre aquellos elementos que las partes hayan traído al proceso, y que además hayan sido demostrados, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no constituyan el asunto de lo debatido.

En este sentido, la referida norma va a enmarcar la actividad del Juez en la construcción de la sentencia. Así mismo, en relación con el referido vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01311 de fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ramón Antonio Tizamo vs. Director General del Ministerio del Trabajo), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asisten, indispensables para poder ejercer en forma adecuada los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
Así, el vicio de inmotivación del fallo por el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin el debido sustento en el texto del fallo, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba lo mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho. En este sentido se pronunció esta Sala en Sentencia Nro. 527 del 01 de junio de 2004.
Concluye entonces la Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los que el juez llega a la conclusión contenida en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse una decisión y esgrimir defensas contra ella, si no se conocen las razones que la fundamentan…”.

De la lectura de la jurisprudencia citada, se desprende que el vicio de inmotivación se verifica, entre otras causas, cuando el Juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró al respecto que:

“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.

Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.

Ahora bien, aprecia esta Corte que el A quo al pronunciarse sobre la procedencia o no de los alegatos esgrimidos por la querellante lo hizo de la siguiente manera:

“…Observa este Juzgado que tampoco el querellante demostró las jornadas nocturnas laboradas y se reitera que de los recibos de pago de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas, pero el recurrente no demostró la gran cantidad de jornadas nocturnas que alegó haber laborado en forma permanente desde el inicio de a (sic) relación de empleo público, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.
(…Omissis…)
Observa este Juzgado que en el lapso probatorio el recurrente pretendió demostrar el servicio prestado durante los días festivos alegados con los Decretos emanados del Alcalde desde 2002 hasta 2008, que establecían cuáles días eran considerados no laborables para los empleados municipales, al respecto observa este Juzgado que la sola consignación del Decreto fijando los días no laborables no evidencian que el recurrente hubiere prestado efectivamente funciones policiales durante los días declarados no laborables. Asimismo, destaca este Juzgado que en la oportunidad probatoria el Municipio recurrido consignó copia certificada de las órdenes del día emanadas de la Policía Municipal de Caroní correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de las cuales se desprende que el recurrente laboró algunos días festivos en dicho lapso, no obstante, pretende que el Municipio los cancele con un sueldo de Bs. 135,29 cada día, es decir, en base al salario diario que calculó de Bs. 88,74 incorporando las horas extras y bono nocturno que adujo haber laborado durante todos los años que ha prestado servicios en forma permanente y que precedentemente este Juzgado determinó que no logró probar el actor en el decurso del proceso, en consecuencia la pretensión de pago de Bs. 10011,46, por el concepto analizado resulta improcedente, al encontrarse sustentado en un salario calculado por el demandante en base a la prestación de horas extraordinarias y jornada nocturna que no fue demostrada en el proceso. Así se establece.
(…Omissis…)
(…) aunado a lo anterior, tampoco el recurrente demostró la prestación de servicios en los días domingo reclamados como laborados, dado que de los recibos de pago acompañados por el recurrente con su escrito recursivo se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas correspondientes a los años cuyo pago demanda, pero el recurrente no demostró la prestación de servicios en forma permanente durante los días domingo dentro de su jornada ordinaria o de descanso legal en el lapso invocado. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).

De lo expuesto anteriormente, se constata que el Juzgado A quo efectuó la valoración correspondiente de los medios probatorios promovidos y evacuados por la querellante. Así pues, no puede considerarse que se esté en presencia del vicio de silencio de prueba, aunado a esto, esta alzada al realizar una revisión de las actas del expediente ratifica la conclusión a la que llegó el Juez de instancia al desestimar lo alegado por la parte actora, por cuanto de las pruebas que reposan en el expediente no puede inferirse que el querellante haya laborado las horas y los días que alega haber trabajado y por los cuales tendría derecho a una remuneración especial distinta a la pagada por el ente querellado.

Así pues, no se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que su decisión estuvo ajustada a derecho de acuerdo a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Carrasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Antonio Larez Odreman, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2010, por el Abogado Carlos Carrasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY ANTONIO LAREZ ODREMAN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 24 de marzo de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


MIRIAM E. BECERRAT.
La Jueza Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2010-000357
MECG/10

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,