JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000507

En fecha 28 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-0856 de fecha 24 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OLGA MARGARITA PÉREZ LUY, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.117.597, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.075, contra la Resolución Nº 072-2008 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de mayo de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2010, por el Abogado Luis Edgardo García Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.808, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; comenzó la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días para la fundamentación de la apelación, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia.

En fecha 6 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Olga Margarita Pérez Luy, mediante la cual solicitó el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En fecha 7 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por el Abogado Luis Edgardo García Sánchez, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Vargas.

En fecha 12 de julio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de julio de 2010, esta Corte dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de julio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 27 de julio de 2010.

En fecha 26 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Abogado Luis Edgardo García Sánchez, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Vargas.

En fecha 28 de julio de 2010, esta Corte dictó auto por medio del cual declaró en estado de sentencia la presente causa. En consecuencia, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara sentencia en la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Luis Edgardo García Sánchez, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Vargas, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16 y 31 de mayo de 2011; 13 de enero de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Olga Margarita Pérez Luy, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 17 de junio y 21 de octubre de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Olga Margarita Pérez Luy, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Olga Margarita Pérez Luy, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 7 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Olga Margarita Pérez Luy, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 20 de abril de 2016, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Miriam E. Becerra Torres, Jueza Presidenta; María Elena Centeno Guzmán, Jueza Vicepresidenta; y Eugenio Herrera Palencia, Juez.

En fecha 21 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó Ponente al Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de abril de 2009, la ciudadana Olga Margarita Pérez Luy, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Mejías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 072-2008 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Gobernación del estado Vargas, con fundamento en lo siguiente:

Sostuvo, que “…como funcionario público de carrera ejercí mis labores con la jerarquía del último cargo de Directora de Hospital Tipo III, del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, de la Dirección de Salud, adscrita a la Secretaria Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Vargas por un lapso de veinticuatro (24) años y ocho (08) meses, sumando un total de veinticinco (25) años y ocho (08) meses en la Administración Pública…” (Mayúsculas del original).

Que, “…según RESOLUCIÓN Nº 072-2008, de la cual fue notificada en fecha 31 de octubre de 2008, se me otorgo una Pensión de Jubilación de DOS MIL CIENTO DIECISÉIS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.116,05), correspondiente al SETENTA Y CINCO (75%) por ciento del sueldo devengado como Medico General II…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la Gobernación del Estado Vargas incurrió en el vicio de Falso Supuesto de hecho, por cuanto la Cláusula 40 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Vargas y la Gobernación del Estado Vargas está referida a la Pensión de Sobrevivientes y se le aplicó el porcentaje contenido en el ordinal 1º de dicho instrumento contractual, es decir el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) aplicable al otorgársele su jubilación…”.

Manifestó que, “…dicha norma no le es aplicable ya que como funcionario público, me encontraba en funciones como Directora de Hospital Tipo III del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, de la Dirección de salud, por lo cual, se demuestra que si ostento la condición de jubilable y a todo evento, no puede aplicárseme unos hechos que no existen y que forman parte de un falso supuesto en que pretende derivar que me deja fuera de su derecho…”.

Denunció, que “…al otorgarme la pensión de jubilación por un monto de DOS MIL CIENTO DIECISÉIS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.116,05), correspondiente a SETENTA Y CINCO (75%) por ciento de sueldo devengado como Médico General III, la Gobernación del Estado Vargas, me quebranto los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleado de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto para el cargo de Directora de Hospital Tipo III, le corresponde un sueldo de CINCO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.081,00)…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…la Administración debe incluir en tomar en consideración los veinticuatro (24) y ocho (08) meses como Médico General II, un año como Directora de Hospital Tipo III, del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, de la Dirección de Salud, sumando al año que labore como (Médico Rural), cumpliendo con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, dando un total de veintisiete años de antigüedad, correspondiéndome de esta manera una prima 80% de salario básico de conformidad con el Parágrafo Primero de la Cláusula 38 del Régimen de Jubilaciones, así como el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios…”.

Señaló que, “…debe realizarse una precisión sobre mi antigüedad en la Administración Pública que refleje justamente mis años de servicios que son veintisiete (27) años y no veintiséis (26) años como se quiere hacer ver, aplicándose de una manera arbitraria y discriminativa causando daño a su patrimonio, por lo que según el sueldo y la antigüedad debe tener un porcentaje de pensión mayor al que percibo actualmente…”.

Finalmente, solicitó “…ordenar la revisión y posterior modificación de la Resolución Nº 072-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano Antonio Rodríguez San Juan en su carácter de gobernador del Estado Vargas y realizar el pago de la diferencia que resulte del recálculo ordenado en el presente fallo, desde el 31 de octubre de 2008, hasta la ejecución de la presente decisión. (…) se ordene la indexación monetaria de los montos ordenados a pagar en los términos establecidos en la sentencia…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los términos siguientes:

“Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentado por la parte querellante y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
(…)
Ahora bien observa quien aquí decide, que en el recurso interpuesto se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 072-2008 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por el Gobernador del Estado Vargas, que resolvió conceder la jubilación a la ciudadana Olga Margarita Pérez Luy de Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 4.117.597, previsto en literal a, de la Cláusula 40 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Vargas y la Gobernación del Estado Vargas, con un monto que alcanzó la cantidad de Dos mil Ciento Dieciséis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.2.116,05), suma equivalente al 75% de su último sueldo devengado como funcionaria activa, que la mencionada resolución es susceptible de estar viciada de falso supuesto, por cuanto se le aplicó de manera errónea la Cláusula 40 la cual se refiere a la ‘Pensión de Sobrevivientes’, asimismo el ente emisor no consideró los años de servicios prestados en el Servicio Rural, tiempo que se traduce en un (01) año, previamente establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, siendo susceptible de ser jubilada en base al 80% de su último salario devengado, por otra parte no se tomó en consideración el último cargo que ejercía la querellante para el momento en que fue jubilada como lo era el de Directora de Hospital III, siendo jubilada con el cargo de Médico General II, fundamentando su pedimento conforme a lo que expresamente contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86, así como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículo 18 Nº 5, artículos 13 y 27 del Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el 15 y 16 de su reglamento, artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la medicina y la Cláusula 38 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Vargas y la Gobernación del Estado Vargas, solicitando la revisión y posterior modificación de la Resolución Nº 072-2008, emanada por el Gobernador del Estado Vargas.
Referido lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse en cuanto a la legalidad del acto recurrido, para lo cual observa:
Corre a los folios ocho (08) del expediente judicial acto administrativo contenido en la Resolución N° 072-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS, que resolvió la jubilación de la ciudadana Olga Margarita Pérez Luy, conforme a la Cláusula 40 de la I Convención Colectiva de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Vargas y la Gobernación del Estado Vargas, en virtud de haber prestado ‘más de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública’ contando con la edad de cincuenta y seis (56) años, acordada a solicitud de parte interesada, con un monto mensual de DOS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs 2.116,05), equivalente al 75% del último sueldo devengado por la funcionaria en servicio activo, siendo que la parte actora expresa que existe un Vicio de Falso Supuesto por cuanto se le aplicó una norma contenida en la Cláusula 40 de la Convención Colectiva referente a la Pensión de Sobrevivientes aplicando el porcentaje de 75%, siendo lo correcto la contenida en la Cláusula 38 correspondiente la Régimen de jubilaciones.
(…)
En el caso de autos, la parte querellante alega el vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que se le aplicó una cláusula referente a la Pensión de Sobrevivientes. A tal efecto evidencia este Tribunal que riela a los folios treinta y siete (37) a sesenta y ocho (68) del expediente judicial, I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Vargas y la Gobernación del Estado Vargas con fecha de 01 de enero de 2002 consignada por la parte querellante, en donde la Cláusula 38 es la correspondiente al Régimen de Jubilaciones, asimismo corre inserto al folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y cinco (165) copia simple consignada en el escrito de pruebas presentado por los representantes judiciales del organismo querellado del Acta de Acuerdos de Condiciones Laborales y Convención Colectiva de Trabajo, celebrado entre el Colegio de Médicos del Estado Vargas y la Gobernación del Estado Vargas donde es la Cláusula 40 la que corresponde al Régimen de Jubilaciones. A tal efecto constata este Juzgador que la Convención Colectiva consignada por la parte querellante en su Cláusula 38 reza lo siguiente:
‘La GOBERNACIÓN conviene que el MÉDICO adquiere el derecho a la jubilación mediante el cumplimiento de algunos de los siguientes requisitos:
1. Cuando haya prestado sus servicios a la GOBERNACIÓN durante veinticinco (25) años ininterrumpidos o no, cualquiera sea su edad. En ese caso, si el MEDICO hubiere prestado sus servicios a la Nación, Estados, Municipio o Institutos Autónomos, le será computado hasta un máximo de diez (10) años del tiempo en los mencionados organismos , siempre y cuando estos años no hayan sido computados por otro organismo para otorgar la jubilación.
2. Por haber al alcanzado sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, siempre que hubiere prestado sus servicios a la GOBERNACIÓN por lo menos durante quince (15) años ininterrumpidos o no.
PARAGRAFO PRIMERO: La GOBERNACIÓN conviene que el monto de la jubilación al cumplir los requisitos establecidos en los numerales anteriores, será igual a lo establecido en la siguiente escala:
Años de servicios Porcentaje
25 70
26 75
27 80
28 85
29 90
30 95
31 o más 100 (omissis)’
De la cláusula anteriormente transcrita evidencia este Juzgador que tanto la Convención consignada por la parte querellante en su Cláusula 38 como la consignada por el organismo querellado en la Cláusula 40, establecen exactamente lo mismo en su esencia, configurándose en el caso de autos un vicio de forma, al incurrir la Administración en error de transcripción en el numero de la Cláusula, no existiendo en el presente caso un error de derecho que vicie el acto de Nulidad, por lo que este Juzgado desestima el vicio de falso supuesto denunciado por la parte querellante y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a entrar a conocer la denuncia efectuada por la querellante al no haberle incluido en el cálculo de la jubilación el año que laboró como Médico rural cumpliendo con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, tiempo que se traduce en un (01) año, siendo susceptible de ser jubilada en base al 80% de su último salario devengado.
A tal efecto, el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina establece en su artículo 08 lo siguiente:
‘(…) es requisito indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un (1) año, el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de postgrado durante dos (2) años, que incluya pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural, de preferencia al final del internado. Si no hubiere cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el Ministerio podrá designar al médico para el desempeño de un cargo asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil (50.000) habitantes por un lapso no menor de un (1) año. Si tampoco existiere cargo como el indicado o no hubiere resuelto el caso en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la solicitud, el médico queda en libertad de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer su profesión privadamente por un lapso no menor de un (1) año en ciudades no mayores de cincuenta mil (50.000), (…)’.
En efecto, el servicio rural se trata de un deber público que el médico debe cumplir por expreso mandato legal, para ser habilitado para desempeñarse en el ejercicio de la medicina teniendo como objetivo continuar con la formación profesional del médico que acaba de finalizar sus estudios de pregrado, objetivo que además coincide con un fin social, el cual consiste en que los centros asistenciales rurales estén provistos de personal médico capacitado, de allí que entre aquél que ocupe el cargo de Médico Rural y la Administración, exista una relación de empleo público y por tanto existe la obligatoriedad para la administración que una vez concluida la relación laboral, sea pertinente la cancelación de las Prestaciones Sociales, aun cuando el cargo de Médico Rural es transitorio y de formación profesional.
Ahora bien, se observa al folio ciento doce (112) del expediente judicial, que el tiempo de servicio considerado por la administración para conceder el beneficio de jubilación a la querellante fue el de veinticinco (25) años, ocho (8) meses y catorce (14) días contando con cincuenta y seis (56) años de edad.
Corre inserto al folio treinta y seis (36) del expediente judicial constancia en original emitida por el Ministro de sanidad y Asistencia Social en donde certifica que la ciudadana Olga Margarita Pérez Luy ejerció funciones de Medico en el medio rural con sede en la población de Núcleo de Atención Primaria Marapa durante un (01) año, desde el 16 de noviembre de 1981 hasta el 15 de noviembre de 1982, no siendo esta constancia desconocida, rechazada, ni impugnado por las partes, y que a juicio de quien aquí decide forma parte de los años de servicios sumados a la querellante para el computo de los años de servicios, otorgándole este Juzgado pleno valor probatorio, por lo que la Gobernación, tomando en cuenta el año rural ejercido por la querellante en la mencionada fecha, debió calcular su jubilación por veintiséis (26) años y ocho (8) meses para un total de veintisiete (27) años.
Como consecuencia de lo anterior se ordena el pago de la diferencia del 5%, restante originado desde el 31 de octubre de 2008, incluyendo las variaciones que haya experimentado el sueldo en el tiempo hasta la fecha en que se haga efectivo su pago.
Decidido lo anterior pasa este Juzgado a conocer de la denuncia efectuada por la querellante en cuanto a que fue jubilada con el cargo de Médico General II, cuando se encontraba en el cargo de Directora de Hospital III, al respecto observa este Juzgador, que riela a los folios catorce (14) al treinta (30) Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 247 de fecha 30 de Noviembre de 2007, en donde según Resolución Nº 296-2007, se designó en el cargo de Directora de Hospital Tipo III, en calidad de Encargada (E), en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, de la Dirección de Salud adscrita a la Secretaria Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Vargas, a la ciudadana Olga Margarita Pérez Luy, cargo que venía desempeñando desde el primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007). A tal efecto, por lo que considera este Tribunal dicho argumento como valido, en virtud que tal afirmación no fue negada por la parte querellada, e igualmente de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que tal nombramiento fuese revocado o que la querellante haya vuelto a su cargo como Médico General II, asimismo se evidencia que corre inserto al folio treinta y cinco (35) recibo de pago en donde se corrobora que para la primera quincena de octubre de 2008 se le canceló a la querellante como Directora de Hospital Tipo III cargo éste con el que debió ser jubilada.
Al respecto considera necesario aclarar este sentenciador que la persona designada en condición de encargada, pasa efectivamente a ejercer el cargo de manera plena, con las cargas y obligaciones inherentes al cargo así como a percibir las diferencias del sueldo y demás beneficios asignados al cargo que ocupa, razón por la cual la Administración debió jubilarla con éste último cargo; siendo ello así, se acuerda el reajuste de la jubilación del recurrente con el cargo de Directora de Hospital Tipo III. Así se decide.
Se ordena realizar el pago de la diferencia que resulte del recalculo desde el 31 de octubre de 2008, hasta la ejecución de la presente decisión, la cual será practicada por un solo experto quien será designado por este Tribunal y así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide...” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de julio de 2010, el Abogado Luis Edgardo García Sánchez, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Vargas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:

Estableció, que “…esta representación estadal impugna y contradice la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de enero de 2010, e insistimos en hacer valer nuestros alegatos en el sentido de que ‘el servicio rural es un deber público que el médico debe cumplir por expreso mandato legal, para ser habilitado para el desempeñarse en el ejercicio de la medicina en poblaciones mayores de cinco mil (5000) habitantes, de tal forma ciudadano juez, que el servicio rural tiene como objetivo, en principio, continuar con la formación profesional del médico que acaba de finalizar sus estudios de pregrado, objetivo que además coincide con un fin social, el cual consiste en que los centros asistenciales rurales estén provistos de personal médico capacitado, por lo tanto, entre la Administración Pública y el médico que ocupa un cargo en cumplimiento del año del rural previsto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina no existe una relación de empleo, por cuanto se trata del cumplimiento de un deber público que el médico debe realizar por expreso mandato legal y por tanto no se puede computar el referido año a la antigüedad de la recurrente y así solicito a esta honorable Corte sea declarada…” (Negrillas y subrayado del original).

Indicó que, “…la decisión del Tribunal A Quo, al mandar a jubilar con el cargo de Médico General III, constituye una falsa apreciación de los hechos, por cuanto la querellante ocupaba en cargo en calidad de encargada y no era titular del mismo…”.

Finalmente, solicitó que se “…Revoque la decisión del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de enero de 2010, y declare Con Lugar la presente apelación ejercida por este Órgano Procurador del estado Vargas…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de febrero de 2010, por el Abogado Luis Edgardo García Sánchez, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

El Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…Corre inserto (…) certifica que la ciudadana Olga Margarita Pérez Luz ejerció funciones de Medico en el medio rural (…) durante un (01) año, desde el 16 de noviembre de 1981 hasta el 15 de noviembre de 1982, no siendo esta constancia desconocida, rechazada, ni impugnado por las partes, y que a juicio de quien aquí decide forma parte de los años de servicios sumados a la querellante para el computo de los años de servicios, otorgándole este Juzgado pleno valor probatorio, por lo que la Gobernación, tomando en cuenta el año rural ejercido por la querellante en la mencionada fecha, debió calcular su jubilación por veintiséis (26) años y ocho (8) meses para un total de veintisiete (27) años. (…) Como consecuencia de lo anterior se ordena el pago de la diferencia del 5%, restante originado desde el 31 de octubre de 2008, incluyendo las variaciones que haya experimentado el sueldo en el tiempo hasta la fecha en que se haga efectivo su pago…”.

Asimismo, declaró que, “…la persona designada en condición de encargada, pasa efectivamente a ejercer el cargo de manera plena, con las cargas y obligaciones inherentes al cargo así como a percibir las diferencias del sueldo y demás beneficios asignados al cargo que ocupa, razón por la cual la Administración debió jubilarla con éste último cargo; siendo ello así, se acuerda el reajuste de la jubilación del recurrente con el cargo de Directora de Hospital Tipo III. (…) Se ordena realizar el pago de la diferencia que resulte del recalculo desde el 31 de octubre de 2008, hasta la ejecución de la presente decisión, la cual será practicada por un solo experto quien será designado por este Tribunal y así se decide…”.

En tal sentido, observa esta Corte que el Abogado Luis Edgardo García Sánchez, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Vargas, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “…entre la Administración Pública y el médico que ocupa un cargo en cumplimiento del año del rural previsto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina no existe una relación de empleo, por cuanto se trata del cumplimiento de un deber público que el médico debe realizar por expreso mandato legal y por tanto no se puede computar el referido año a la antigüedad de la recurrente y así solicito a esta honorable Corte sea declarada (…) la decisión del Tribunal A quo, al mandar a jubilar con el cargo de Médico General III (sic), constituye una falsa apreciación de los hechos, por cuanto la querellante ocupaba en cargo en calidad de encargada y no era titular del mismo…” (Negrillas y subrayado del original).

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, esta Corte a los fines de ahondar jurisprudencialmente en el vicio denunciado considera menester traer a los autos lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 361 de fecha 11 de marzo de 2003, (caso: Fisco Nacional), en el cual estableció:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto ésta habría de pronunciarse en primer orden en torno al vicio denunciado, a saber, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución de todo el asunto controvertido, se deberá antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad de los actos impugnados, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio…” (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 618 de fecha 29 de junio de 2010, (caso: Shell Venezuela, S.A.), estableció que:

“1.- Del error de juzgamiento en que presuntamente incurrió el a quo.
En cuanto al referido vicio cabe destacar que esta Sala, en sentencias Nos. 00183 y 00039 de fechas 14 de febrero de 2008 y 20 de enero de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A. y Alfredo Blanca González, ha sostenido lo siguiente:
‘…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…’.…” (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si la decisión dictada por el Juzgado A quo, subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones aplicadas, que sería el caso del falso supuesto de derecho.

Así, observa esta Corte que los alegatos de la parte apelante al señalar que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, se contraen a establecer que el mismo toma como base hechos falsos, por cuanto, i) entre la Administración Pública y el médico que ocupa un cargo en cumplimiento del año del rural previsto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, no existe una relación de empleo, por cuanto se trata del cumplimiento de un deber público que el médico debe realizar por expreso mandato legal y por tanto no se puede computar el referido año a la antigüedad de la recurrente; ii) el Juzgado de Instancia al ordenar la jubilación con el cargo de Directora de Hospital Tipo III, incurre en falsa apreciación de los hechos, por cuanto la querellante ocupaba en cargo en calidad de encargada y no era titular del mismo.

Ello así, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 3 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre, o cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios; o,
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero. (…)
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.

“Artículo 10: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio a la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público, la fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.
A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo...” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, por tanto la pensión de jubilación puede definirse como un porcentaje que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando éste ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, de allí dicha pensión, al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo, tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades.

Establecido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Abogado Luis Edgardo García Sánchez, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Vargas, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “…entre la Administración Pública y el médico que ocupa un cargo en cumplimiento del año del rural previsto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina no existe una relación de empleo, por cuanto se trata del cumplimiento de un deber público que el médico debe realizar por expreso mandato legal y por tanto no se puede computar el referido año a la antigüedad de la recurrente y así solicito a esta honorable Corte sea declarada…”.

Ahora bien, el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, establece lo siguiente:

“Para ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos de índole asistencial, médico-administrativa, médico-docente, técnico-sanitaria o de investigación, en poblaciones mayores de (5.000) habitantes, es requisito indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un (1) año, el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de post-grado durante dos (2) años, que incluya pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural, de preferencia al final del internado. Si no hubiere cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el Ministerio podrá designar al médico para el desempeño de un cargo asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil (50.000) habitantes por un lapso no menor de un (1) año. Si tampoco existiere cargo como el indicado o no hubiere resuelto el caso en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la solicitud, el médico queda en libertad de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer su profesión privadamente por un lapso no menor de un (1) año en ciudades no mayores de cincuenta mil (50.000) habitantes.
Para el desempeño de cualesquiera de éstas (sic) actividades, el médico deberá fijar residencia en la localidad sede, lo cual será acreditado por la respectiva autoridad civil y por el Colegio de Médicos de la jurisdicción.
Cumplido lo establecido en este artículo el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social deberá otorgar al médico la constancia correspondiente”. (Destacado de esta Corte).

En ese sentido, esta Corte estima oportuno señalar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al momento de interpretar el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, mediante sentencia N° 1.020 de fecha 30 de mayo de 2002, (caso: Fundación Trujillana de la Salud vs. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo), a cuyo tenor:

“…En las actas que conforman el expediente cursan las sentencias que fueron impugnadas en amparo correspondientes a casos de médicos a quienes, luego del cumplimiento de la obligación del servicio del año rural, que establece el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, les fue comunicado que tales cargos habían sido sometidos a concurso para darle paso al siguiente grupo de médicos recién graduados. Esta comunicación fue tomada por los referidos médicos como un despido y, por tanto, solicitaron, ante un tribunal laboral, la calificación del mismo y el reenganche de ellos.
Para la sentencia en el presente caso, la Sala debe verificar cuál es la relación que existe entre el médico graduado y la Administración Pública mientras ocupa un cargo en cumplimiento de lo que preceptúa el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. En criterio de esta Alzada, los cargos que ocupan los galenos recién graduados en la condición preindicada se insertan en una relación de empleo público necesaria, toda vez que son ejercidos en instituciones asistenciales públicas en las que los facultativos realizan su año de servicio rural; se trata del cumplimiento de un deber público que el médico debe cumplir por expreso mandato legal y, por lo demás, se trata de cargos que se pueden calificar de rotativos, pues la idea del legislador es que, a la consumación del año, el cargo sea ocupado por otro galeno, pero mientras cada año se encuentre en curso, si no son cometidas faltas que ameriten un tratamiento especial, el mismo debe permanecer ocupado por el mismo profesional.
Visto lo anterior, la Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo era incompetente para el conocimiento de los juicios que incoaron los ciudadanos Maida Coromoto Páez de Di Girolamo, Gilberto Bastidas, Alfredo Di Girolamo, Richard Núñez, Yasmín Ruiz y Margarita Williams puesto que la competencia por la materia correspondía a la jurisdicción contencioso administrativo, por tratarse de asuntos relativos a relaciones de empleo público y, por lo tanto, se anulan las sentencias que profirió cada uno de los identificados juicios. Así se decide…”.

Por lo tanto, de lo antes expuesto se desprende que entre el médico en servicio rural y la Administración existe una relación de empleo público, y por lo tanto existe la obligatoriedad para la Administración que una vez concluida la relación laboral, sea pertinente la cancelación de las prestaciones sociales, y dicho tiempo deberá ser tomado en cuenta como años de servicio, a fin del cálculo de la antigüedad.

En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio ciento doce (112) del presente expediente, “Calculo de Jubilación” emitido por la Coordinación de Ingresos y Prestaciones Sociales del Gobierno del estado Vargas, de la cual se desprende que “Tiempo de servicio: veinticinco (25) años, ocho (8) meses, y catorce (14) días…”.

Asimismo, cursa del folio treinta y seis (36) del presente expediente, “Constancia” de fecha 7 de diciembre de 1982, emitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde certifica que la ciudadana Olga Margarita Pérez Luy, ejerció funciones de Médico Rural con sede en la población de Núcleo de Atención Primaria Marapa durante un (1) año, desde el 16 de noviembre de 1981 hasta el 15 de noviembre de 1982.

De lo ut supra transcrito y del estudio de los elementos cursante en autos, evidencia esta Corte que la Gobernación del estado Vargas, no incluyó al cálculo de jubilación el tiempo de servicio prestado por la ciudadana Olga Margarita Pérez Luy, como Médico Rural, siendo este, desde el 16 de noviembre de 1981 hasta el 15 de noviembre de 1982. En consecuencia, tal como declaró el Juzgado Superior en la sentencia apelada dicho tiempo de servicio debe ser tomado en consideración para el cálculo de la jubilación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato relativo al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el Abogado Luis Edgardo García Sánchez, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Vargas. Así se decide.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el Abogado Luis Edgardo García Sánchez, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Vargas, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que: “…el Juzgado de Instancia incurrió en falsa apreciación de los hechos, al ordenar la jubilación con el cargo de Directora de Hospital Tipo III, por cuanto la querellante ocupaba dicho cargo en calidad de encargada y no era titular del mismo…”.

Ello así, resulta necesario aclarar lo relativo al cargo que se debió tomar en consideración para otorgarle el beneficio de jubilación a la querellante. En tal sentido, conviene acotar que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece cual será el sueldo que se obtendrá para el cálculo de la jubilación, señalando lo siguiente:

“Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo…”.

De lo ut supra transcrito, se desprende que para el cálculo de la jubilación se tomara en cuenta los últimos sueldos devengados por el funcionario independientemente del cargo desempeñado.

En ese sentido, observa esta Corte que corre inserto del folio catorce (14) al treinta (30) del presente expediente, Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 247 de fecha 30 de noviembre de 2007, a través de la cual fue publicada la Resolución Nº 296 de fecha 26 de noviembre de 2007, mediante la cual: “…se designó en el cargo de Directora de Hospital Tipo III, en calidad de Encargada (E), en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, de la Dirección de Salud, adscrita a la Secretaria Sectorial de Salud de la Gobernación del estado Vargas, a la ciudadana OLGA MARGARITA PÉREZ LUY, (…) cargo este que viene desempeñando desde el 1º de noviembre de 2007…”.

Asimismo, cursa al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente “Recibo de Pago de Nómina”, de fecha 30 de septiembre de 2008, correspondiente a la ciudadana Olga Margarita Pérez Luy, y del cual se desprende que: “…cargo: Médico General II. (…) Sueldo: 775,00 (…) Neto a Pagar: 1.354,33…”.

Que, cursa del folio treinta y cinco (35) del presente expediente “Recibo de Pago de Nómina”, de fecha 15 de octubre de 2008, correspondiente a la ciudadana Olga Margarita Pérez Luy, y del cual se desprende que: “…cargo: Dir. De Hospital Tipo III. (…) Diferencia de Sueldo: 1.131,50 (…) Neto a Pagar: 1.086,24…”.

Ahora bien, de lo ut sutra señalado evidencia esta Corte que aun cuando efectivamente la recurrente ocupó el cargo de Directora de Hospital Tipo III, en calidad de Encargada (E), desde el 1º de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en la cual se otorgó el beneficio de jubilación, de los recibos de pagos se desprende que la misma recibía como remuneración mensual (sueldo) el correspondiente al cargo de Médico General II, mas una (diferencia de sueldo) correspondiente al cargo Directora de Hospital Tipo III, el cual ejercía como encargada, en consecuencia, dicha remuneración corresponde al sueldo total correspondiente al cargo de Directora de Hospital III, percibido por la querellante en los últimos dos años, tal como lo establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

En consecuencia, esta Corte comparte lo decidido por el Juzgado A quo, en cuanto a que la Administración debió tomar para el cálculo de la jubilación de la ciudadana Olga Margarita Pérez Luy, el último cargo ejercido por la misma de Directora de Hospital III, siendo que este fue último sueldo devengado por la actora, al momento de otorgar dicho beneficio, en consecuencia, esta Corte desecha el alegato relativo al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el Abogado Luis Edgardo García Sánchez, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Vargas. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Luis Edgardo García Sánchez, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Vargas, y CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.





-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Edgardo García Sánchez, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido la ciudadana OLGA MARGARITA PÉREZ LUY, contra la Resolución Nº 072-2008 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2010-000507
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,