JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001178

En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 947-10 de fecha 15 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ALBERT DEL VALLE DERIZ VALLE, titular de la cédula de identidad Nº 11.667.435, debidamente asistida por el Abogado Hernán Trujillo Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.096, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de noviembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2010, por el Abogado Leyduin, Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.198, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, designándose Ponente en esa misma fecha, a la Juez María Eugenia Mata.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de enero de 2011.

En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió diligencia de la parte querellante mediante la cual solicitó pronunciamiento referente a la apelación.

En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 17 de julio de 2014, esta Corte mediante decisión Nº AMP-2014-0111, ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de solicitar el Manual Descriptivo del Cargo de Analista Profesional II, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de ese Organismo, o cualquier otro instrumento en el que se pudiera verificar las funciones que ejercía el recurrente.

En fecha 23 de julio de 2014, se libró notificación al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.

En fecha 6 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 5 de agosto de 2014, fue notificado el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM).

En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió diligencia del Abogado Ángel Bastardo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.554, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual consignó copia del Manual Descriptivo del Cargo de Analista Profesional II adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 23 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en la decisión emitida en fecha 17 de julio 2014, se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de marzo de 2016, se recibió diligencia de la parte querellante, mediante el cual solicitó abocamiento a la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 15 de diciembre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 5 de abril de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de enero de 2008, el ciudadano Albert del Valle Deriz Vallenilla, asistido por el Abogado Hernan Trujillo Boada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que en fecha 1º de octubre del año 2002, ingresó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ocupando el cargo de Analista Profesional II, grado 14, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático, de cuyo cargo fue removido mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº 692-1107 de fecha 2 de noviembre de 2007, ante el cual interpuso recurso de reconsideración del cual no recibió respuesta por lo que a su decir, opero el silencio administrativo.
Destacó, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no indicó las causas o motivos que dieron origen al mismo.

Mencionó, que no se le abrió un procedimiento administrativo en su contra, lo cual alegó debía realizarse para removerlo del cargo, pues manifestó ser funcionario de carrera.

Relató, que luego de que fue notificado de la remoción del cargo de la cual fue objeto, siguió recibiendo el pago de sus quincenas así como los aguinaldos.

Argumentó, que con la emisión del acto administrativo que lo removió del cargo que ocupaba, le fue “…vulnerado el derecho a reingresar a un cargo de la misma clase o jerarquía del cual [lo] removieron injusta e ilegalmente y cuya violación vulnera además Derechos y Garantías Constitucionales relativas al Derecho a la Igualdad, la discriminación, la estabilidad laboral y el libre acceso al ejercicio de funciones públicas, al debido proceso, etc…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó fuera declarado nulo el acto administrativo Nº 692-1107 de fecha 2 de noviembre de 2007 y notificado en fecha 5 de noviembre de 2007, por cuanto fue dictado con prescindencia absoluta de procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia sea ordenado la reincorporación al cargo de Analista Profesional II adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático, asimismo se ordene el pago de los sueldos, salarios y demás emolumentos que dejó de percibir desde el ilegal retiro del cargo hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago del bono de alimentación.





II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 5 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que el hoy querellante fue removido del cargo de Analista Profesional II, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución Nº 692-1107 dictada en fecha 02 (sic) de noviembre de 2007 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, la cual fue notificada al actor en fecha 05 (sic) de noviembre de 2007.
Contra ese acto de remoción se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

El actor denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, al respecto alega que en ninguna de sus partes se lee las causas que motivaron dicho acto, lo que significa que ese acto administrativo no indica las causas o motivos que dieron origen al mismo, porque en ningún momento se le inició un procedimiento administrativo o procedimiento interno que pueda conllevar a sanciones de esa índole. Que dicha remoción no se corresponde con la naturaleza de su cargo, pues afirma que el mismo no es de libre nombramiento y remoción, ya que por ser un funcionario de carrera debió iniciarse un procedimiento interno de sanción, partiendo del supuesto que pudiera existir alguna causa o motivo para ello. Así mismo, afirma el actor que del acto administrativo de remoción no se evidencia que se haya iniciado algún procedimiento administrativo en su contra, lo cual asegura no sucedió en el presente caso, así como tampoco indica las causas de la remoción.

Alega que luego de su notificación de la remoción del cargo que venía desempeñando, ha venido recibiendo su pago de las quincenas correspondientes desde la recepción de dicha notificación, así como también recibió en el mes de diciembre los pagos correspondientes a los aguinaldos, es decir, el ente querellado no ha dejado de pagarle su sueldo y todos los emolumentos por lo que según sus propios dichos se le debe aplicar lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en el presente caso debe aplicarse el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ha continuado laborando y recibiendo los pagos como contraprestación por sus servicios, por lo que afirma que no se ha roto la relación laboral.

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza lo alegado por la parte actora, al respecto aduce que la inmotivación sólo es capaz de viciar de nulidad el acto administrativo cuando es absoluta, es decir, cuando existe ausencia total de las razones que motivaron a la Administración a dictar su decisión, y es en tal caso cuando puede producir violación del derecho a la defensa del administrado e invalidar dicho acto, por tanto no podría pretenderse la nulidad del acto administrativo si en el contenido del acto se exponen sucintamente las razones que llevaron al órgano a dictarlo y de los fundamentos legales pertinentes que permitan al administrado formarse criterio y conocer el objeto y fin de la decisión dictada en su contra.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra plenamente motivado, dado que de él se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó el Director Ejecutivo de la Magistratura para dictar la remoción del hoy recurrente. Que en el presente caso, se configuró la remoción de un funcionario al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como facultad discrecional de la máxima autoridad administrativa y gerencial que le confiere el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que como tal por no constituir una medida sancionatoria, no requiere de la previa sustanciación del procedimiento administrativo previo ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en otro instrumento normativo.

En cuanto a la denuncia de violación del artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha representación niega que se haya configurado tal violación, por cuanto la parte actora hace valer los principios que informan el derecho del trabajo, sin expresar en modo lógico y coherente de qué modo tales principios han sido vulnerados por el organismo querellado, limitándose sólo a señalar que desde el momento de su notificación hasta la fecha que interpuso el presente recurso ha venido percibiendo el pago de su sueldo y la correspondiente bonificación de fin de año. En cuanto a la solicitud de pago de los sueldos y demás emolumentos que dejó de percibir el querellante hasta su efectiva reincorporación, incluyendo el ticket de alimentación, señala dicha representación que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura nada debe al respecto, no obstante el hoy querellante después de notificado de su remoción percibió lo correspondiente a diferencia de aguinaldo, segunda quincena del mes de noviembre de 2007, bono de fin de año 2007, retroactivo por aumento de sueldo 2007, primera y segunda quincena de enero de 2008, alcanzando la suma de veintisiete millones ciento veinte mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 27.120.800,00), actualmente veintisiete mil ciento veinte bolívares con ochenta céntimos (BsF. 27.120,80) lo cual constituye un pago indebido que debe ser reintegrado por el querellante a la República.

Para decidir al respecto, observa este Tribunal que el actor alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el mismo no indica las causas o motivos que dieron origen al mismo, afirmando además que en ningún momento se le inició un procedimiento administrativo o procedimiento interno. En tal sentido, constata este Juzgado que la decisión del ciudadano Cándido Pérez Contreras actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura de remover del cargo de Analista Profesional II al querellante se basó, según el propio acto impugnado el cual riela en original a los folios 10, 11 y 12, y en copia certificada inserta desde el folio 150 al 155 del expediente judicial, en el ‘(…) ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9 y 12, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)’. En ese mismo sentido, estima quien aquí decide que el acto de remoción se limita a indicar que se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 15, numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, actualmente artículo 77 numerales 9 y 12 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 (sic) de agosto de 2010. Ahora bien, constata este Juzgador que el artículo citado establece las atribuciones del Director Ejecutivo de la Magistratura, entre las cuales se encuentran las relativas a decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales en su numeral 9, y decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo que establezca la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al numeral 12 del citado artículo.


En este estado, es necesario destacar que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. De lo anterior se infiere que puede darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa; no se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, la motivación debe reputarse como suficiente y en consecuencia no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencias Nros. 1.727 y 1.822 del 07 y 20 de octubre de 2004, respectivamente).

Ahora bien, en el caso de autos no se puede deducir en forma clara, del contexto general del acto impugnado, cuáles son las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto administrativo recurrido, mediante el cual fue removido el hoy querellante, ya que no señala el presupuesto de hecho en el cual se encontraba el actor para ese momento que haya podido acarrear tal consecuencia, aunado al hecho que el artículo 15, numerales 9 y 12 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, actualmente artículo 77 numerales 9 y 12 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 (sic) de agosto de 2010, invocado en el acto impugnado se refiere a las atribuciones del Director Ejecutivo de la Magistratura, es decir las competencias que puede ejercer, y no al fundamento legal que permitió dicha actuación por parte de la Administración al remover al querellante, ya que en el mismo no se menciona cual fue la condición del actor tomada en cuenta para proceder a su remoción, esto es, si era un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, o si el funcionario se desempeñaba en un cargo de alto nivel o de confianza; adicionalmente de las actas que corren insertas al expediente judicial no existe documento alguno del cual pueda verificar este Tribunal cuáles eran las funciones que realizaba el querellante en el cargo que ocupaba, y así constatar la naturaleza del cargo que desempeñaba en el organismo querellado.

Para ilustrar esto, considera oportuno este Tribunal traer a colación lo establecido en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

(…Omissis…)

En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública, adicionalmente el citado artículo prevé que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley. Por su parte, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

(…Omissis…)

En tal sentido, los funcionarios de carrera de conformidad con la citada Ley del Estatuto de la Función Pública son aquellos funcionarios que han ingresado habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente; mientras que los de libre nombramiento y remoción serán aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Por otra parte y en atención a la diferencia existente entre funcionario de carrera y funcionario de libre nombramiento y remoción, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí, el retiro y la remoción. La primera como acto administrativo produce la ruptura o fin de la relación funcionarial entre el ente y la persona o funcionario público, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción, la otra es la situación de los funcionarios de carrera que, por estar en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de éste, pero en su condición de funcionario de carrera deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y, en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Pública y ser incorporados al registro de elegibles, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Hecha la observación anterior, observa quien aquí decide que en el caso de autos, el querellante alega que era un funcionario de carrera, por lo que este Tribunal Superior procedió al análisis de las actas insertas en el expediente judicial, constatando que riela del folio 112 al 114 copia certificada de Memorandum Nº 6079 de fecha 19 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, dirigido a la Directora de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contentivo de aprobación de creaciones, clasificaciones y ascensos de los cargos que se adscribieron a la estructura organizativa de la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informando que a través de punto de cuenta Nº 2005-DGRH-2105 de fecha 09/12/2005 (sic) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura aprobó entre otros, el movimiento de personal correspondiente a la Clasificación del cargo de Técnico III (Grado 11), el cual se encontraba ocupado por el ciudadano Albert del Valle Deriz Vallenilla, titular de la cédula de identidad Nº 11.667.435, para el cargo de Analista Profesional II (Grado 14). Así mismo, consta al folio 116 del expediente judicial, copia certificada de Movimiento de Personal (Empleados) del 10 de enero de 2006, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, por medio del cual se aprobó la clasificación del cargo de Técnico III (Grado 11) desempeñado por el querellante, para el cargo de Analista Profesional II (Grado 14) adscrito a la Oficina de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Igualmente al folio 121 del expediente judicial corre inserta copia certificada del Memorandum Nº 0345-06/2006 de fecha 02 (sic) de junio de 2006, emanado de la Oficina de Desarrollo Informático, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos, mediante el cual notifican que el hoy actor ejercería el cargo de Director de Línea encargado (Dirección de Soporte Técnico) a partir del 01 (sic) de junio de 2006. Al folio 124 del referido expediente riela copia certificada de la Resolución Nº 85 dictada en fecha 15 de agosto de 2006 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se designó al ciudadano Albert Del Valle Deriz Vallenilla como Director de Servicios (Encargado), adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, al folio 139 riela copia certificada de la Resolución Nº 29 de fecha 30 de abril de 2007 mediante la cual el Director Ejecutivo de la Magistratura resolvió el cese de las funciones del hoy querellante como Director de Servicios adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la magistratura. Seguidamente al folio 141 corre inserta copia certificada de la certificación de cargos correspondiente al desempeño del ciudadano Albert del Valle Deriz Vallenilla, en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante la cual se dejó constancia de que el nombrado ciudadano se desempeñó en el cargo de Técnico III, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático desde el 01 (sic) de octubre de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2005, posteriormente se desempeñó en el cargo de Analista Profesional II adscrito a la misma Oficina de Desarrollo Informático desde el 16 de diciembre de 2005 siendo éste su último cargo desempeñado, además se especificó que entre otras designaciones se desempeñó como Director de Servicios (Encargado) adscrito a la misma oficina desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 30 de abril de 2007.

Ahora bien, observa quien aquí decide que del folio 10 al 12 del expediente judicial riela original del acto impugnado, (del folio 150 al 155 corre inserta copia certificada), Resolución Nº 132 dictada en fecha 02 (sic) de noviembre de 2007 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, en la que se removió al querellante del cargo de Analista Profesional II, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático y su respectiva notificación, en la cual se observa que se procedió a remover al ciudadano Albert del Valle Deriz Vallenilla, no constando en autos acto de retiro alguno, el cual esta obligada la Administración a emitir a fin de extinguir la relación funcionarial, pudiendo en algunos casos en un mismo acto remover y retirar al funcionario, lo cual no es el presente caso; tampoco se observa de los documentos que rielan a los autos que el actor haya sido colocado en situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, en caso de que haya sido considerado un funcionario de carrera, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Concatenado con lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que de las actas que corren insertas al expediente no se evidencia Resolución alguna por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, haya impartido instrucciones al Director Ejecutivo de la Magistratura con el objeto de remover al querellante, así como tampoco se deriva de los autos que el actor haya sido sometido a un proceso de evaluación institucional cuyo resultado haya justificado la remoción de su cargo, por lo que este Juzgado debe forzosamente concluir que, en el caso de autos, el actor no podía ser removido con fundamento en las atribuciones que tenía conferidas el Director Ejecutivo de la Magistratura en el Artículo 15, Numerales 9 y 12 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente artículo 77 numerales 9 y 12 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 (sic) de agosto de 2010.

En este estado, siendo que en el presente caso, se omitió darle sustentación fáctica y jurídica al acto administrativo de remoción, lo que en pocas palabras comporta que carece de la motivación que lo sustente, este Juzgador considera que la Resolución Nº 132 dictada en fecha 02 (sic) de noviembre de 2007 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, para ese entonces el ciudadano Cándido Pérez Contreras, en la que se removió al ciudadano Albert del Valle Deriz Vallenilla, hoy querellante del cargo de Analista Profesional II, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura adolece del vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, y así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores, no deja de observar este juzgador que efectivamente era una obligación de la Administración al dictar la Resolución impugnada motivar dicho acto administrativo, pues tal como afirma Hildegard Rondón de Sansó ‘la motivación es la exteriorización del motivo o causa del acto administrativo, esto es, las razones manifestadas para que sean de conocimiento de todos sus destinatarios del fin que se busca a través del mismo’ (Los Requisitos y Vicios de los Actos Administrativos. 2006-367), además en nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige de manera expresa en su artículo 9, la obligatoriedad de la motivación en los actos administrativos de carácter particular como requisito indispensable, esto es, hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto administrativo. En el caso de autos, no se evidencia ni de Resolución impugnada, ni de ningún otro documento inserto en el expediente judicial, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura haya tomado en consideración la condición del cargo desempeñado por el hoy querellante, es decir si dicho cargo era de carrera o de libre nombramiento y remoción, y si era de libre nombramiento y remoción si fue calificado como un funcionario de alto nivel o de confianza, lo cual debió tomar en consideración la Administración recurrida para dictar la Resolución impugnada, actividad ésta que no puede suplir, convalidar o subsanar este Juzgado Superior, pues en la Resolución impugnada debió indicar los presuntos motivos de hecho o derecho que tuvo la Administración para dictarla, ya que los mismos se deben encontrar expresados en el acto, siendo esta una actividad exclusiva de la Administración. En ese sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 803 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2010, caso: Gil Mary Castellano Cadiz, en la que se solicitó la revisión de la sentencia N° 2007-01735 del 17 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, quien aquí decide considera que efectivamente en el presente caso este Tribunal no puede convalidar o subsanar la Resolución impugnada, indicando los presuntos motivos de hecho o derecho que tuvo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para dictarla, ya que ello implicaría la subsanación por parte de éste Órgano Jurisdiccional de los vicios que adolezca el acto administrativo recurrido, lo cual no es potestad de los órganos de administración de justicia. En virtud del razonamiento anterior, debe este Tribunal declarar forzosamente la nulidad absoluta de la Resolución Nº 132 dictada en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, en la que se removió al ciudadano Albert del Valle Deriz Vallenilla, hoy querellante del cargo de Analista Profesional II, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y así se decide.
Como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Juzgado conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Analista Profesional II, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue removido de su cargo hasta la de su efectiva reincorporación, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Respecto a la solicitud del querellante en cuanto al pago de ‘…alimentación que recib(e) por medio del Cesta Ticket y otros que (le) correspondan’, este Tribunal Superior observa que el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece con toda claridad, que el aludido beneficio será otorgado por cada jornada de trabajo y no podrá considerarse parte integral del salario devengado, es decir, que la nombrada Ley prevé el cesta ticket para los trabajadores activos y que en forma efectiva hayan cumplido su jornada, por tanto se niega tal pedimento. Así mismo, estima este Juzgador que las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, deben ser precisadas y detalladas por el actor con la mayor claridad posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, sean adeudadas al funcionario público. En consecuencia, para que el Tribunal en la sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en su querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. De allí que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el pedimento realizado por el querellante por ser tal pretensión genérica e indeterminada, y así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano Albert del Valle Deriz Vallenilla, (…) asistido por el abogado Hernán J. Trujillo Boada, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

SEGUNDO: Declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 132 dictada en fecha 02 (sic) de noviembre de 2007 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, en la que se removió al ciudadano Albert del Valle Deriz Vallenilla, (…) del cargo de Analista Profesional II, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

TERCERO: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Analista Profesional II, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue removido de su cargo hasta la de su efectiva reincorporación, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal

CUARTO: Se niega la solicitud relativa al pago de cesta ticket y otros pagos que le correspondan al querellante por la motivación expuesta en el presente fallo” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de diciembre de 2010, el sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Señaló que, “…el alegato formulado por el querellante respecto a la motivación del acto administrativo y, (…) [que] fue acordado por el Juzgado a quo carece de sustento jurídico, por cuanto se evidencia del acto administrativo impugnado que éste se encuentra plenamente motivado, dado que, de él se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó el Director Ejecutivo de la Magistratura, para dictar la remoción que hoy afecta al recurrente...” (Corchetes de esta Corte).

Destacó que, el Director Ejecutivo de la Magistratura, únicamente ejerció la potestad discrecional que le otorga el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 9 y 12, para decidir el ingreso y la remoción del personal.

Alegó que, el querellante ingresó en el año 2002 al Organismo querellado, a saber, luego de entrada en vigencia la actual Constitución, en la cual fue establecido que el ingreso de los funcionarios a los cargos de carrera era únicamente por concurso público, y visto que el mismo ingresó al Poder Judicial sin cumplir el referido requisito, no puede por ende, ser considerado funcionario de carrera.

Que, motivado a que “…el ingreso del querellante fue producto de un nombramiento realizado en ejercicio de la potestad discrecional otorgada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, sin evidenciarse el cumplimiento de la formalidad esencial de la aprobación del concurso público establecida legalmente. De allí, resulta perfectamente aplicable al caso en concreto la interpretación jurisprudencial establecida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 146 del Texto Fundamental, según el cual el ingreso a la carrera es únicamente por concurso público y dado que no se evidencia del expediente personal del [recurrente] el cumplimiento de ese requisito esencial, por lo que no puede considerarse como funcionario de carrera en stricto sensu, por tanto podía ser removido…” (Corchetes de esta Corte).

Argumentó que, “…resulta a todas luces que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto desde el punto de vista de los hechos, (…) [pues] no podía pretender la nulidad del acto administrativo, por cuanto del contenido del mismo se exponen sucintamente las razones que llevaron al órgano a dictarlo, y de los fundamentos legales pertinentes, que permitan al administrado formarse criterio y conocer el objeto y fin de la decisión dictada en su contra…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó fuera declarada Con lugar la apelación interpuesta.

IV
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2010, por el Abogado Leyduin Morales, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, pasa esta Alzada a decidir del fondo del presente recurso de apelación en los términos siguientes:

-Vicio de falso supuesto de hecho:

Alegó la parte apelante, que la sentencia objeto del presente recurso está viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto consideró que al anular el Juzgado A quo, el acto administrativo impugnado por carecer de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictarlo, pues a su decir “…del contenido del mismo se exponen sucintamente las razones que llevaron al órgano a dictarlo, y de los fundamentos legales pertinentes, que permitan al administrado formarse criterio y conocer el objeto y fin de la decisión dictada en su contra…”.

Al respecto, de autos se evidencia que el Juzgado de Instancia, anuló el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 692-1107 de fecha 2 de noviembre de 2007, mediante el cual se removió al ciudadano Albert del Valle Deriz Valle, del cargo de Analista Profesional II, grado 14, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático, por cuanto estimó que el mismo adolecía del vicio de inmotivación, lo cual resumió de la siguiente manera:

“…estima quien aquí decide que el acto de remoción se limita a indicar que se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 15, numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, actualmente artículo 77 numerales 9 y 12 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010. Ahora bien, constata este Juzgador que el artículo citado establece las atribuciones del Director Ejecutivo de la Magistratura, entre las cuales se encuentran las relativas a decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la magistratura y sus oficinas regionales en su numeral 9, y decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo que establezca la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al numeral 12 del citado artículo” (Subrayado de esta Corte).

En tal sentido, debe señalarse que en relación al vicio de suposición falsa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto (vid. sentencias Nros. 1000 del 8 de julio de 2009, 828 del 11 de agosto de 2010, 0929 del 26 de julio de 2012 y 00069 del 26 de enero de 2016) lo siguiente:

“A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Trasladando el precitado criterio jurisprudencial a la presente causa, esta Corte entiende que en el caso de autos la denuncia realizada por la Representación Judicial de la parte apelante se trata del vicio de suposición falsa y no de falso supuesto. Así se establece.

Ahora bien, determinado lo anterior, debe esta Corte verificar si el Juzgado A quo, incurrió el vicio de suposición falsa denunciado por el sustituto de la Procuraduría General de la República, al anular el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 692-1107 de fecha 2 de noviembre de 2007, mediante el cual se removió al querellante del cargo de Analista Profesional II, grado 14, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático, por carecer en su criterio de motivación de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto administrativo recurrido, el cual se evidencia de autos, que el mismo cursa a los cursa a los folios diez (10) al doce (12) del expediente judicial, la Resolución Nº 692-1107 de fecha 2 de noviembre de 2007, la cual estableció lo siguiente:

“Resolución Nº 132
Caracas, 02 NOV. 2007
197º y 148º
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el Economista CANDIDO L. PEREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.767.817, domiciliado en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA (Encargado), designado en Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día 22 de Febrero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.634 de fecha 28 de Febrero de 2007, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9 y 12, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004.

RESUELVE

PRIMERO: Remover del cargo de Analista Profesional II, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al ciudadano ALBERT DEL VALLE DERIZ VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.667.435.

SEGUNDO: Esta remoción se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo15, numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica Del (sic) Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004.

TERCERO: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá notificársele que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley, podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:
Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si lo cree conveniente.

Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la notificación de este acto.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Primera Disposición Transitoria de la citada Ley, se indica que son competentes para conocer dicho recurso, los jueces o juezas superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).

De lo supra transcrito, se evidencia que el Director Ejecutivo de la Magistratura (Encargado), resolvió remover del cargo de Analista Profesional II, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al ciudadano Albert del Valle Deriz Vallenilla, conforme a la facultad que le fue conferida mediante el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 9 -“Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales”- y 12-“Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”-.

Ahora bien, vista la denuncia efectuada por la parte apelante, respecto a que el Juzgado A quo, incurrió en el vicio de suposición falsa por haber considerado que el acto administrativo se encontraba viciado de inmotivación, pasa esta Corte a verificar la procedencia del vicio in comento.

-Vicio de inmotivación:

En ese sentido, observa esta Alzada que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos.

El incumplimiento de la motivación (de hecho y de derecho) en los actos administrativos trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:

“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA (sic), la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
(…omissis…)
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
(…omissis…)
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
(…omissis…)
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…” (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:

“…que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.

En ese orden de ideas, es menester señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Ahora bien, cuando la motivación del acto administrativo se denota del mismo, no obstante, resulta insuficiente para que el destinatario conozca los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la Administración a tomar la decisión, podrá ser objeto de nulidad, pero no lo será cuando a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

En ese sentido, evidencia esta Alzada que de la revisión de la Resolución Nº 692-1107 de fecha 2 de noviembre de 2007, se evidencia que el único sustento utilizado por la Administración fueron las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, al Director Ejecutivo de la Magistratura para “…los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo…” y “Decidir sobre el ingreso y remoción del personal…”, sin hacer, si quiera mención alguna de la naturaleza del cargo de Analista Profesional II o la condición funcionarial del ciudadano Albert del Valle Deriz Vallenilla, resolvió proceder a la remoción, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tenía el deber jurídico de señalar y/o expresar al menos de forma sucinta, el fundamento de hecho y de derecho que otorgue al funcionario conocimiento del argumento en que se basó la Administración para removerlo, y siendo que ello en el acto administrativo cuya nulidad se recurre en la presente causa no se tomó en consideración, resulta menester para esta Corte, al igual que lo hizo el Juzgado A quo, en la decisión que se recurre en apelación, declarar que el acto administrativo contenido en la Resolución in comento, se encuentra viciado de inmotivación, no pudiendo esta Instancia Jurisdiccional subsanar tal situación que la propia Dirección Ejecutiva de la Magistratura en ejercicio de su potestad de autotutela no hizo. Así se declara.

Ahora bien, visto que el Juzgado de Instancia, en su decisión ordenó “…el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue removido de su cargo hasta la (sic) de su efectiva reincorporación…”; no obstante, se evidencia del escrito libelar de la parte querellante que él mismo manifestó “…he venido recibiendo mi pago de las quincenas correspondientes desde la recepción de dicha notificación hasta la presente fecha, así como también recibí en el mes de diciembre los pagos correspondientes a los aguinaldos…”.

Al respecto, observa esta Corte cursa a los folios diecinueve (19) hasta el veinticuatro (24) del expediente, Estados de Cuenta de fechas 1º de noviembre de 2007 al 31 de enero de 2008, consignados por la parte querellante, de los que se desprenden que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura una vez notificado -5 de noviembre de 2007- el ciudadano Albert del Valle Deriz Vallenilla, del acto de remoción, continuo efectuándole los pagos de las quincenas, utilidades y bono.

De igual forma, en los folios ciento cuarenta y cinco (45) al ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, cursan de copias certificadas de los Recibos de Nómina Remuneración 2007 emitidos por la Dirección de Recursos Humanos del Organismo querellado, en el que se constató los pagos que le fueron realizados al recurrente hasta el 31 de enero de 2008 -Recibo de Pago Nro. 386-, documentación esta que no fue impugnada por la contraparte.

Asimismo, a los folios doscientos veintitrés (223) del expediente, preguntas que le efectuó el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al querellante en la Audiencia Definitivita, entre ellas “…Pregunta: ¿Entonces hasta qué fecha recibió pagos de nómina? Responde: Hasta la primera quincena del mes de enero.”.

De lo antes expuesto, se evidencia que el ciudadano Albert del Valle Deriz Vallenilla, continuo recibiendo su pago hasta el 31 de enero de 2008, visto ello, debe esta Alzada REVOCAR parcialmente la decisión de fecha 5 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente respecto a la orden de pagar “…los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue removido de su cargo…”, siendo lo correcto, efectuar el pago desde el 1º de febrero de 2008 hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se declara.

Ahora bien, con base a lo previamente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a la parte motiva, y en consecuencia CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado, con la reforma expuesta en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.





VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2010, por el Abogado Leyduin, Morales, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ALBERT DEL VALLE DERIZ VALLE, debidamente asistida por el Abogado Hernán Trujillo Boada, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2. SIN LUGAR la apelación.

3. REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado A quo, únicamente respecto a la orden de pagar los sueldos dejados de percibir, siendo que los mismos han de ser cancelados desde el 1º de febrero de 2008 hasta la fecha efectiva de la reincorporación.

4. CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con la reforma expuesta en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO










El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2010-001178
MECG/6

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental