JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000161

En fecha 2 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSJ10º CA/05-15 de fecha 19 de enero de 2014, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ, (cédula de identidad Nº V- 13.070.920), asistido por el Abogado José Gregorio Hernández Rivas (INPREABOGADO) Nº 131.702, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 079-2012 del 12 de diciembre de 2012, dictado por el Comandante General del CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por medio del cual fue sancionado con la destitución del cargo que ejercía.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos (19 de enero de 2015) el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2014, por el Abogado José Gregorio Hernández Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Adolfo Reyes Velásquez, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2014, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo.

En fecha 9 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designó ponente al Juez Efrén Navarro, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia.

El 23 de febrero de 2015, se recibió escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por el abogado José Gregorio Hernández Rivas, actuando como Apoderado Judicial del querellante.

En fecha 5 de marzo de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 15 de abril de ese mismo año.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de julio de 2015, esta Corte dictó auto por medio del cual prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

El 20 de abril de 2016, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Miriam E. Becerra Torres, Jueza Presidenta; María Elena Centeno Guzmán, Jueza Vicepresidenta; y Eugenio Herrera Palencia, Juez.

En fecha 9 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó Ponente al Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 13 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de junio de 2013, el ciudadano Carlos Adolfo Reyes Velásquez, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Hernández Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 079-2012 del 12 de diciembre de 2012, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:

Sostuvo, que “…desde el 16 de abril de 1999, presento servicios como Bombero en el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, devengando un salario de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.439,10), más OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 839,00) por concepto de bono de alimentación o cesta ticket (…) en el año 2003 fui ascendido al rango inmediato superior de DISTINGUIDO…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en fecha 17 de febrero de 2012 nos encontrábamos en el OPERATIVO DE CARNAVAL del presente año, en dicho operativo se nos suministró los viáticos necesarios para cubrir gastos diarios como es el caso de alojamiento y comida. En ese sentido alquilamos una casa en la carretera Tacarigua, Sector las Gonzales (sic), Urbanización Prado Largo, Higuerote, Estado Miranda, sitio donde pernoctaríamos todo el período que duraría el OPERATIVO DE CARNAVAL, dicha vivienda la ocuparíamos los funcionarios DISTINGUIDO LUIS ALBERTO GONZALES (sic) LAVIERI (…), DISTINGUIDO CARLOS JOSE (sic) MACHADO (…), EL BOMBERO ROMMEL RODRIGUEZ (sic), y mi persona de igual forma estarían a nuestro cargo las ambulancias signadas con las siglas: A-6-417 y A-6-358. Una vez instalados en la vivienda antes descrita, la cual, quedaba alejada de cualquier establecimiento de expendio de alimentos y visto que el DISTINGUIDO CARLOS JOSE (sic) MACHADO, y el BOMBERO ROMMEL RODRIGUEZ (sic) se encontraban descansando, decidimos EL DISTINGUIDO LUIS ALBERTO GONZALEZ (sic) LAVIERI, y mi persona (…), buscar comida, ya que, en estos DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD, debemos estar atentos y a la orden de cualquier emergencia que se suscite, por lo que, es importante estar bien alimentados y en buenas condiciones físicas generales. Sin embargo, decidimos marcar al teléfono del SUBTENIENTE (B) LCDO ELY ERNESTO BREA MAGALLANES (…), pero no pudimos comunicarnos debido a que la cobertura de la señal era muy deficiente…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…de regreso a la casa donde nos hospedábamos aproximadamente a cien metros (100 mts) de la entrada de la Urbanización Prado Largo, un vehículo a exceso de velocidad y en contra vía, por cuanto venia (sic) adelantando a otro vehículo nos hizo salir de la vía, maniobra que tuve que realizar para evitar un accidente de considerables consecuencias, sin embargo mi persona no escapo (sic) de las secuelas del accidente de tránsito, debido a que tuve fractura del pómulo izquierdo y rectificación cervical el DISTINGUIDO LUIS ALBERTO GONZALEZ (sic) LAVIERI salió ileso, la ambulancia donde nos desplazábamos tuvo algunos daños reparables a nivel frontal y de la cabina…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…se apersonaron al área del accidente los funcionarios del Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda y posteriormente llegaron funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en ese momento fui trasladado a un ‘Pronto Socorro’ ubicado en la ciudad de Higuerote; Estado Miranda, donde me evaluaron los médicos de guardia recomendándome que debía permanecer esa noche allí, debido a que, presentaba politraumatismo generalizado…”.

Agregó, que “…a partir de ese momento se me da reposo por las lesiones sufridas, validados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) hasta la fecha del 26 de marzo de dos mil trece (2013), de igual forma acudí al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que me evaluaran en la unidad de Medicina Ocupacional…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que sus jefes inmediatos y las autoridades del Cuerpo de Bomberos, iniciaron una campaña de desprestigio contra su persona, sin que aceptaran ningún escrito explicando lo sucedido, “…de hecho en algunas ocasiones se trato (sic) de impedir que entregara mis reposos a la Oficina de Recursos Humanos, por lo que, de una vez se me culpabilizo (sic) de una situación que por las circunstancias, fecha, lugar y modo en las que sucedieron, está configurado como un accidente laboral de conformidad al artículo: 69 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, (LOPCYMAT), ya que, para ese entonces estaba a la orden y la disposición de la administración…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que en fecha 10 de enero de 2013, en razón que no aparecía reflejado en su cuenta nómina el pago correspondiente a la quincena, acudió al Cuartel General del Instituto Autónomo Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, en el cual tuvo conocimiento que había sido cambiado a la modalidad de pago por cheques, por cuanto había sido sacado de la nómina arbitrariamente e inconsultamente.

Precisó, que el 25 de marzo de 2013, fue a buscar el pago correspondiente a esa quincena y tuvo conocimiento que había sido destituido, “…situación que me dejo (sic) en un estado de indefensión absoluta debido a que para ese momento todavía me encontraba de reposo…”.

Denunció, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por encontrarse afectado de los siguientes vicios: “…i) Vicio de incompetencia. (…) que el procedimiento disciplinario de destitución está viciado de nulidad, toda vez que quien solicitó la apertura del mismo fue el Mayor (B) Julio César Jaimez, en su carácter de Director de Operaciones, sin embargo por cumplir funciones dentro del Cuartel General quien debía solicitar el inicio del mencionado procedimiento era el Coronel (B) Javier Esteban Mendoza Godoy, en su condición de Comandante General y Director Presidente de la Institución querellada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”.

Alegó, que “…por cuanto el funcionario que solicitó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución era un funcionario incompetente para tal fin, -a su juicio- el mencionado vicio hace anulable el acto administrativo impugnado…”.

Que, “…ii) Vicio de falso supuesto de hecho. (…) la destitución se fundamentó exclusivamente en unas entrevistas ‘llamadas erróneamente testimoniales’, las cuales fueron rendidas por los funcionarios Mayor (B) José Antonio Serrano, Subteniente (B) Ely Ernesto Brea Magallanes, Sargento Segundo Víctor Manuel Mireles y el Capitán Gustavo Mata Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.841.374, 11.821.136, 7.236.545 y 6.838.259, toda vez que afirmó que los funcionarios entrevistados no presenciaron los hechos que se describen ni actuaron conjuntamente con las autoridades del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, por lo que –a su juicio- las mismas resultan argumentativas, imprecisas y contradictorias, sin que hayan aportado ningún medio probatorio que sustentaran sus dichos…”.

Manifestó, que “…en el procedimiento del levantamiento del accidente de tránsito, se inició y sustanció el expediente Nro. D-0032-07-2012 correspondiente al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en el cual afirmó que no existe ninguna observación en cuanto al incumplimiento de alguna norma de la Ley de Transporte Terrestre, así como tampoco se informa que el mencionado accidente se haya originado por estar bajo los efectos de cualquier sustancia psicotrópicas o del alcohol, (…) se omite la existencia de una persona lesionada en dicho accidente de tránsito donde debía intervenir un representante el Ministerio Público y no se constato (sic) su presencia…”.

Arguyó, que respecto a la presunta desobediencia a la orden de no utilizar la ambulancia A-6-417, “…es totalmente falso por cuanto en los OPERATIVOS DE SEGURIDAD, es por cuenta de los funcionarios suministrarse la comida con los viáticos que se le asignan, en este caso y por cuanto no habíamos comido bien durante todo el día por la apertura de dicho OPERATIVO, y como es costumbre usar la unidad asignada para tal fin, decidimos (…), salir a comprar la cena de esa noche, ya que, cerca de la vivienda donde nos hospedábamos no existía expendio de alimentos…” (Mayúsculas del original).

Argumentó, que “…de existir una orden directa de no utilizar las unidades para la compra de alimentos, debía ser informada por escrito firmado por el superior inmediato o el Comandante General, a los fines de ser acatada por todo el personal y no solo por los que participaron en el operativo de seguridad (…) no existe precedente de dicha prohibición y hasta el día del accidente tampoco la había…”.
Denunció, que “…en razón de lo antes delatado no existe relación entre los hechos acaecidos y los argumentos explanados en el acto administrativo impugnado, por lo que sostuvo que se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho denunciado…”.

Que, “…iii) Vicio de falso supuesto de derecho. (…) la Administración Estadal fundamentó su destitución en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al ‘perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’, sin que la supuesta negligencia haya sido demostrada por la Institución querellada y sin que el perjuicio material alegado cumpla con los requisitos exigidos para que proceda la destitución de acuerdo con el supuesto normativo sancionatorio en comento…”.

Que, “…de la experticia realizada a la ambulancia en cuestión por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante acta Nro. 0646-12 del 19 de junio de 2012, se evidencia que el valor determinado para la reparación de la ambulancia, ascienden al monto de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00), derivados de daños parciales y no de una pérdida total del bien…”.

Alegó, que “…dichos daños están cubiertos por la Póliza de Seguros Nro. 001001-30 emitida por la compañía Seguros Pirámides, vigente desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012 (…) de la lectura del acta de entrevista rendida por el funcionario Mayor (B) José Antonio Vargas Serrano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.841.374, se observa que ‘se hizo una evaluación de la unidad, constatando que la misma encendía bien y podía rodar, llevándola a las instalaciones del Cuartel de Bomberos de Caucagua, para que quedara en resguardo’…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…de lo antes expuesto se evidencia que la calificación alegada por el ente accionado, no procede por cuanto adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que -a su juicio- no se cumplen los dos (2) requisitos concurrentes para su configuración, estos son, la gravedad del perjuicio y la intencionalidad o negligencia manifiesta al patrimonio nacional (…) haciendo improcedente la calificación transcrita en el Acto Administrativo de destitución…”.

Que, “…iv) De la indeterminación del Contenido y el Objeto del Acto Administrativo (…) tanto el contenido del acto administrativo impugnado, como el objeto del mismo es de ilegal y de imposible ejecución, por cuanto -a su juicio- contraría lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Manifestó, que “…el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) el objeto del acto administrativo impugnado es indeterminable y de imposible ejecución, por cuanto afirmó que se pretende destituir simultáneamente al Bombero Luís Alberto González Lavieri y al Distinguido (B) Carlos Adolfo Reyes Velásquez, hoy parte actora, siendo personas con cargos, antigüedad y responsabilidades distintas, sin que se haga la diferencia de la presunta falta cometida por cada funcionario, es decir, sin que se distinga el grado de responsabilidad de cada uno…”.

De esta manera, sostuvo que “…la Administración en el acto administrativo impugnado realizó una calificación genérica e indeterminada y por ende es impreciso sobre quien pudiera caer la ilegal destitución, (…) acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Finalmente solicitó, que “…se declare con lugar la presente querella, en consecuencia i) se declare la nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 079-2012 del 12 de diciembre de 2012, suscrito por el Comandante General y Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda; y ii) se ordene mi reincorporación al cargo de Distinguido (B) en los términos y condiciones en el cual venía desempeñando el cargo hasta el momento de mi destitución, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir más los beneficios socio laborales, así como cualquier gratificación, bono, aumento de sueldo, desde el momento de la destitución hasta la efectiva reincorporación…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los siguientes términos:

“Punto Previo: de la caducidad.
La representante judicial de la parte querellada solicitó se declare la extemporaneidad de la presentación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que afirmó que fue interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
En este orden de ideas, es preciso confrontar la fecha en la cual el ciudadano Carlos Adolfo Reyes Velásquez, antes identificado, fue notificado del acto administrativo impugnado, con la fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (13 de junio de 2013). En este sentido, del expediente disciplinario se observa lo siguiente:
Desde el folio 25 al 35, cursa el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 079-2012 de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante el cual el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Bolivariano de Miranda, en su carácter de Director-Presidente de la referida Institución, dictó el acto mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Distinguido (B).
Al folio 116, consta boleta de notificación S/F, a través de la cual el Director-Presidente del Cuerpo de Bomberos querellado pretendió hacer del conocimiento del querellante del acto de destitución dictado en su contra, sin que la misma se verifique de los autos como recibida.
Al folio 120, riela acta de negativa a firmar del 20 de febrero de 2013, por medio del cual la División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado, dejó constancia de ‘(…) la negativa manifestada por parte del funcionario CARLOS ADOLFO REYES VELASQUEZ (sic), (…omissis…) una vez notificado del contenido de la Resolución Nº 079-2012 de fecha 12-12-2012 (sic), contentiva de la Medida de Destitución acordada en su contra; leyendo su contenido, y negándose a firmar en señal de recibido (…)’.
Al folio 125, corre inserto auto del 28 de febrero de 2013, mediante el cual el Director de Recursos Humanos (E) del Cuerpo de Bomberos querellado, dejó constancia de haber expedido las copias solicitadas por el funcionario investigado, constante de ciento veinticinco (125) folios útiles, incluyendo copia de la Resolución Nro. 079 del 12 de diciembre de 2012, a través de la cual se sancionó a la parte actora con la destitución. Asimismo, del referido auto se desprende que el querellante dejó constancia de haber recibido copia del expediente para su defensa, ‘(…) más no acept[aba] [su] renuncia ya que continu[aba] de reposo con la 14-08 (…)’.
De lo anterior se colige que el acto administrativo impugnado, fue dictado por el Director-Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda el 12 de diciembre de 2012, siendo que mediante el acta de negativa a firmar del 20 de febrero de 2013, se dejó constancia de que el querellante luego de estar en conocimiento del referido acto, se negó a firmar el mismo como prueba de su notificación, aunado a que en fecha 28 de febrero de 2013, manifestó haber recibido las copias correspondientes al expediente disciplinario para la formulación de su defensa.
Así, se puede apreciar que el actor tuvo conocimiento de la Resolución recurrida el 20 de febrero de 2013 pese a su negativa de firmar la notificación de la misma, por lo que contados los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública desde la referida fecha, la parte actora debía interponer la presente querella antes del 20 de mayo de 2013 y no el 13 de junio de 2013, como en efecto lo hizo, lo que en principio podría constituir el vencimiento del lapso para presentar oportunamente el escrito y por tanto, la caducidad alegada.
Sin embargo, está a la vista de este sentenciador que desde el 21 de febrero de 2012 hasta el 25 de marzo de 2013, el querellante se encontraba de reposo médico ininterrumpido en razón de padecer ‘radiculitis recurrente’, de acuerdo con los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes desde el folio 108 al 125 del expediente judicial. En razón de la circunstancia descrita, es oportuno para quien aquí decide hacer alusión a lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia 2009-898 del 21 de mayo de 2009, en la cual señaló lo siguiente:
(…)
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
(…)
Cónsono con el criterio parcialmente transcrito, se advierte que la notificación de un acto administrativo cuando el interesado se encuentre de reposo médico, comenzará a surtir efectos a partir del cese de la suspensión de la relación funcionarial en razón del mencionado reposo.
En este sentido, como quiera que el querellante se encontraba de reposo médico desde el 21 de febrero de 2012 hasta el 25 de marzo de 2013, y tomando en consideración que el actor tuvo conocimiento del acto recurrido en fecha 20 de febrero de 2013, no es sino hasta el 25 de marzo del mismo año que la notificación del acto administrativo impugnado comenzó a surtir efectos, por lo que el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe contarse a partir del día siguiente del cese de la suspensión de la relación funcionarial, esto es, a partir del 26 de marzo de 2013.
Así las cosas, en contraposición de la fecha en que comenzó a surtir efectos la notificación de la Resolución impugnada, esto es, 26 de marzo de 2013, con la fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (13 de junio de 2013), se puede apreciar que transcurrió un lapso de dos (2) meses y diecisiete (17) días, por lo que mal podría encontrarse configurado la caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el actor interpuso la presente querella dentro del lapso de tres (3) meses previsto en la mencionada norma.
Por tanto, no se desprende de las actas procesales que la presente querella se suscriba en la causal de inadmisibilidad alegada por la parte querellada, razón por la que debe desestimarse la referida solicitud. Así se decide.
Del fondo de la controversia.
Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente querella se circunscribe en la acción de nulidad ejercida por el ciudadano Carlos Adolfo Reyes Velásquez, asistido por el abogado José Gregorio Hernández Rivas, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 079-2012 del 12 de diciembre de 2012, dictado por el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual fue sancionado con la destitución del cargo que ejercía.
En este sentido, el querellante se limitó a denunciar que el acto administrativo impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados, serán analizados de la siguiente manera: (i) incompetencia; (ii) ‘De la indeterminación del Contenido y el Objeto del Acto Administrativo’; (iii) falso supuesto de hecho y (iv) falso supuesto de derecho.
i) Vicio de incompetencia.
La parte actora denunció que el procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra está viciado de nulidad, toda vez que afirmó que el Mayor (B) Julio César Jaimez, en su carácter de Director de Operaciones, era incompetente para solicitar la apertura del referido procedimiento, correspondiendo dicha solicitud al Coronel (B) Javier Esteban Mendoza Godoy, en su condición de Comandante General y Director Presidente del Cuerpo de Bomberos querellado, lo que -a su juicio- hace anulable el acto administrativo impugnado.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 1281 del 18 de octubre de 2011, sostuvo lo siguiente:
(…)
Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo parcialmente transcrito, se advierte que cuando un funcionario estuviere presuntamente incurso en alguna causal de destitución, el funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la cual esté adscrito deberá solicitar a la oficina de recursos humanos del órgano de que se trate, el inicio del procedimiento administrativo correspondiente.
En conexión con lo anterior, a los fines de verificar la incompetencia del Mayor (B) Julio César Jaimez, en su carácter de Director de Operaciones, para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, denunciada por el querellante, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
De la constancia laboral de fecha 1 de enero de 2013, expedida por la Directora de Recursos Humanos (E) del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio 9 del expediente judicial, se observa que el querellante desempeñaba el cargo de Distinguido adscrito a la División de Emergencias Pre-Hospitalarias, de la mencionada Institución.
Por otra parte, de la comunicación S/N de fecha 3 de marzo de 2012, la cual corre inserta al folio 2 del expediente disciplinario, se puede apreciar que el Capitán de Bomberos José A. Vargas S., en su carácter de Jefe de la División de Emergencias Pre-hospitalarias (E) del Cuerpo de Bomberos querellado, solicitó al Mayor (B) Julio César Jaimez, en su condición de Director de Operaciones, ‘(…) todo lo necesario para aperturarle (sic) un expediente administrativo y determinar las sanciones pertinentes que diera lugar, a los funcionarios que a continuación se menciona: (…) DISTINGUIDO CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ (…) ambos adscritos a la División de Emergencias Prehospitalarias (…)’. (Resaltado y subrayado del original).
Igualmente, del folio 1 del expediente disciplinario, se observa el Memorándum Nro. ED/RH/DO/005/03/2012 del 5 de marzo de 2012, a través del cual el Mayor (B) Julio César Jaimez, en su carácter de Director de Operaciones, solicitó a la Directora de Recursos Humanos de la Institución de Bomberos, el inicio de la averiguación disciplinaria ‘(…) dirigida a comprobar la comisión de faltas graves en el volcamiento de la Ambulancia 6-417, donde se encuentren involucrados los siguientes funcionarios Bombero: (…) Dtgdo. (B) Reyes Velásquez Carlos Adolfo, (…) adscrito a la División de Prehospitalaria, prestando servicios en la Estación de Bomberos Cuartel Central (M-01) (…)’. (Resaltado del original).
Precisado lo anterior, se observa que el querellante se encontraba adscrito a la División de Emergencias Pre-hospitalarias del Cuerpo de Bomberos querellado, por lo que contrario a lo expuesto por el actor, la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario correspondía al Capitán de Bomberos José A. Vargas S., en su carácter de Jefe de la mencionada división y en consecuencia, éste es el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad y no al Coronel (B) Javier Esteban Mendoza Godoy, en su condición de Comandante General y Director Presidente del Cuerpo de Bomberos querellado.
Así las cosas, observa este Tribunal que fue el Jefe de la División de Emergencias Prehospitalarias, quien solicitó al Mayor (B) Julio César Jiménez, en su condición de Director de Operaciones, el inicio del procedimiento disciplinario de destitución contra el actor, por lo que se puede apreciar que la solicitud efectuada por el referido Director de Operaciones a la Directora de Recursos Humanos de la Institución accionada, proviene de la solicitud que en su oportunidad y en ejercicio de sus atribuciones haya efectuado el superior jerárquico del querellante en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tanto, al no existir una incompetencia manifiesta por parte del Director de Operaciones del Cuerpo de Bomberos querellado, mal podría configurarse el vicio de incompetencia denunciado, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio en cuestión. Así se decide.
ii) ‘De la indeterminación del Contenido y el Objeto del Acto Administrativo’.
La parte querellante denunció que tanto el contenido del acto administrativo impugnado, como el objeto del mismo es de ilegal y de imposible ejecución, por cuanto -a su juicio- el objeto donde debe recaer la actividad desplegada por la Institución accionada, es indeterminable y de imposible ejecución, toda vez que afirmó que se pretende destituir simultáneamente al Bombero Luís Alberto González Lavieri y al Distinguido (B) Carlos Adolfo Reyes Velásquez, hoy parte actora, siendo personas con cargos, antigüedad y responsabilidades distintas, sin que se haga la distinción de la presunta falta cometida por cada funcionario y en consecuencia, del grado de responsabilidad de cada uno en la ocurrencia de los hechos determinados.
De esta manera, sostuvo que el acto impugnado hace una calificación genérica e indeterminada ‘(…) y por ende es impreciso sobre quien pudiera caer la ilegal destitución’, lo que consideró que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anterior, colige este Tribunal que lo denunciado por la parte actora se refiere el vicio de imposible ejecución del acto administrativo, por lo que de conformidad con el principio iura novit curia, este Tribunal pasará a pronunciarse a la luz del mencionado vicio.
(…)
De la lectura del acto administrativo parcialmente transcrito, este Juzgado observa que el fundamento por el cual fue instruido y posteriormente sancionado el actor conjuntamente con el funcionario Luis Alberto González Lavieri, titular de la cédula de identidad Nro. 16.888.689, derivan de un mismo hecho, esto es, del accidente vial ocurrido el 17 de febrero de 2012, en el cual los funcionarios investigados a bordo de la unidad ambulatoria Nro. 6-417 perteneciente al Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, se volcaron a la altura de la carretera vieja de Tacarigua, sector Las González, del referido estado.
Adicionalmente, aprecia este Juzgado que mediante la Resolución Nro. 032-2013 del 13 de marzo de 2013, cursante desde el folio 134 al 136 del expediente disciplinario, el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, en ejercicio de la potestad de auto tutela de la Administración establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaró la nulidad de la Resolución Nro. 079-2012 del 12 de diciembre de 2012, ‘(…) en todas y cada una de sus partes en las que haga referencia al funcionario LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LAVIERI, titular de la cédula de identidad Nº V-16.888.689, quedando en consecuencia sin efecto jurídico alguno el acto en contra del mencionado funcionario’, y en consecuencia, el acto administrativo impugnado solo surte efectos en cuanto a la situación funcionarial del hoy querellante.
Por tanto, como quiera que no existe una manifestación por parte del legislador que prohíba expresamente a la Administración dictar un acto administrativo que abarque varios funcionarios, aunado a que de acuerdo con la Resolución impugnada los funcionarios fueron investigados por los mismos hechos, mal podría considerarse configurado el vicio de ilegal ejecución denunciado por la parte actora, motivo por el cual este Juzgado desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.
Adicionalmente objeta este Juzgado, que en el presente caso la Administración se declaró la nulidad de la Resolución impugnada respecto al Bombero Luis Alberto González Lavieri, antes identificado, surtiendo efectos solamente en lo concerniente al querellante.
iii) Vicio de falso supuesto de hecho.
La parte actora denunció que el acto administrativo está afectado de falso supuesto de hecho, por cuanto -a su juicio- no existe relación entre los hechos acaecidos y los argumentos explanados en el acto administrativo impugnado, toda vez que considera que el acto se fundamentó solo en unas entrevistas rendidas por los funcionarios Mayor (B) José Antonio Vargas Serrano, Subteniente (B) Ely Ernesto Brea Magallanes, Sargento Segundo Víctor Manuel Mireles y el Capitán Gustavo Mata Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.841.374, 11.821.136, 7.236.545 y 6.838.259, en tanto que afirmó que los mencionados funcionarios no presenciaron los hechos que se describen ni actuaron conjuntamente con las autoridades del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, por lo que -a su juicio- las mismas resultan argumentativas, imprecisas y contradictorias, sin que hayan aportado ningún medio probatorio que sustentaran sus dichos.
Asimismo, refirió que de la lectura del expediente Nro. D-0032-07-2012 correspondiente al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, sustanciado con ocasión al levantamiento del accidente, no existe ninguna observación en cuanto al incumplimiento de alguna norma de la Ley de Transporte Terrestre, así como tampoco se informa que el mencionado accidente se haya originado por estar bajo los efectos de cualquier sustancia psicotrópicas o del alcohol, aunado a que ‘(…) se omite la existencia de una persona lesionada en dicho accidente de tránsito donde debía intervenir un representante el Ministerio Público y no se constato (sic) su presencia.’
De la misma manera agregó respecto a la presunta desobediencia a la orden de no utilizar la ambulancia A-6-417, que ‘(…) es totalmente falso por cuanto en los OPERATIVOS DE SEGURIDAD, es por cuenta de los funcionarios suministrarse la comida con los viáticos que se le asignan, en este caso y por cuanto no había[n] comido bien durante todo el día por la apertura de dicho OPERATIVO, y como es costumbre usar la unidad asignada para tal fin, decidi[eron] (…omissis…), salir a comprar la cena de esa noche, ya que, cerca de la vivienda donde [se] hospedaba[n] no existía expendio de alimentos (…)’, por lo que consideró que de existir una orden directa de no utilizar las unidades para la compra de alimentos, debía ser informada por escrito y firmado por el superior inmediato o el Comandante General, a los fines de ser acatada por todo el personal y no solo por los que participaron en el operativo de seguridad, afirmando que ‘(…) no existe precedente de dicha prohibición y hasta el día del accidente tampoco la había.’
(…)
Así las cosas, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional en aras de verificar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, conocer los hechos investigados por el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, a partir de los cuales se tomó la decisión de destituir al querellante del cargo de Distinguido.
En este orden de ideas, del informe de fecha 3 de marzo de 2012, cursante desde el folio 3 al 5 del expediente disciplinario, se observa que el funcionario José A. Vargas S., en su carácter de Jefe de la División de Emergencias Pre-hospitalarias le comunicó al Director de Operaciones del Cuerpo de Bomberos querellado, la ‘Relación de los casos de la Unidad 6-417’, en la cual expuso lo siguiente:
(…)
Asimismo, del acto administrativo recurrido (folios 25 al 35 del expediente judicial), se puede apreciar que el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó la destitución del querellante en los siguientes hechos:
(…)
En conexión con lo anterior, se observa que tanto en la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución como en el acto administrativo impugnado, se hace referencia a los hechos ocurridos el 17 de febrero de 2012, a partir de los cuales queda establecido que el querellante conjuntamente con el funcionario Luis Alberto González Lavieri, antes identificado, estuvieron involucrados en el accidente de tránsito por el cual sufrió daños la unidad ambulatoria Nro. 6-417, ocurrido en la carretera vieja de Tacarigua, sector Las González, del estado Bolivariano de Miranda, por lo que el Comandante General de la Institución querellada subsumió la conducta desplegada por el actor en el supuesto de hecho sancionatorio previsto en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
En este sentido, a los fines de verificar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar las actas que conforman el expediente disciplinario, de las cuales se observa lo siguiente:
Desde el folio 6 al 8, cursa el informe de fecha 28 de febrero de 2012, por medio del cual el funcionario Ely Ernesto Brea Magallanes, titular de la cédula de identidad Nro. 11.821.136, en su condición de Jefe del Departamento de Atención Pre-hospitalarias, le remitió al Jefe de la División de Emergencias Pre-hospitalarias una ‘[r]elación de los casos de la Unidad 6-417’, del tenor siguiente:
(…)
Al folio 10, riela informe del 23 de febrero de 2012, mediante el cual el Distinguido Carlos José Machado, le informó al Jefe de la División Pre-hospitalaria lo siguiente:
(…)
Desde el folio 22 al 26, corre inserta acta de fecha 1 de junio de 2012, a través de la cual la Directora de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos querellado, dejó constancia de la declaración rendida ante la División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias, por el funcionario José A. Vargas S., titular de la cédula de identidad Nro. 6.841.374, en su condición de Jefe de la División de Emergencias Pre-hospitalarias, en la cual expuso lo siguiente:
(…)
Desde el folio 27 al 31, consta acta del 6 de junio de 2012, por medio del cual la Directora de Recursos Humanos de la Institución querellada, dejó constancia de la declaración rendida ante la División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias, por el funcionario Ely Ernesto Brea Magallanes, antes identificado, en su condición de Jefe de Servicios en la Estación de Bomberos ubicada en San Antonio de Los Altos, en la cual manifestó lo siguiente:
(…)
Desde el folio 32 al 37, cursa acta levantada el 6 de junio de 2012 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, con ocasión de la declaración rendida por el funcionario Víctor Mireles, titular de la cédula de identidad Nro. 7.236.545, en su carácter de Jefe del Departamento de Ambulancias de la División de Emergencias Pre-hospitalarias, en la cual indicó lo siguiente:
(…)
Desde el folio 38 al 41, riela acta de entrevista levantada el 7 de junio de 2012, a través de la cual la Directora de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos querellado, dejó constancia de la declaración rendida por el funcionario Gustavo Mata, titular de la cédula de identidad Nro. 6.838.259, en su condición de Jefe de la Región Operativa Nro. 4 de Guarenas, en la cual narró lo siguiente:
(…)
Al folio 45, corre inserta declaración por denuncia levantada por el Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 19 de julio de 2012, en la cual el querellante expuso lo siguiente:
(…)
Al folio 46, consta declaración de siniestro de automóviles del 27 de febrero de 2012 correspondiente a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., en la cual se puede apreciar que el conductor del vehículo (ambulancia) objeto de siniestro, fue el funcionario Carlos Adolfo Reyes Velásquez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.070320, hoy querellante, aunado a que el bien asegurado presentó una pérdida parcial.
Al folio 54, cursa acta de avalúo Nro. 0646-12 del 19 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano Antonio J. Rosquete, titular de la cédula de identidad Nro. 2.118.007, miembro de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el código Nro. 12 03, en su carácter de experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la cual determinó que el vehículo objeto de siniestro marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2011, tipo Ambulancia, color blanco y serial de carrocería Nro. 8ZC3CZCG0BV311934, presentó las siguientes partes y piezas afectadas: ‘(…) CAPO CON PLATINA ABOLLADA Y DAÑADA, PARRILLA DAÑADA, RADIADORES DOBLADOS, FARO DERECHO DAÑADO, PARACHOQUE DELANTERO CON SU FILLER DAÑADO, GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO CON SU CARTER DAÑADO, PUERTA DERECHA ABOLLADA, RETROVISOR DERECHO DAÑADO, CAJON CON SU FRONTAL PARAL DELANTERO DERECHO PUERTA DERECHA ESTRUCTURA INTERNA Y TECHO ABOLLADOS, PARAL TRASERO IZQUIERDO DEL CAJON ABOLLADO, ESTRIBO TRASERO ABOLLADO’, por lo que concluyó que el valor de la reparación de los daños antes descritos, ascendían a la cantidad de ciento doce mil bolívares (112.000,00).
Desde el folio 55 al 59, riela acta de fecha 22 de agosto de 2012, por medio de la cual la Directora de Recursos Humanos dejó constancia de la declaración rendida por el funcionario Luis Alberto González Lavieri, titular de la cédula de identidad Nro. 16.888.689, en su carácter de Distinguido del Cuerpo de Bomberos querellado, en la cual expuso lo siguiente:
(…)
Precisado lo anterior, tomando en consideración que la parte actora fundamentó el vicio de falso supuesto de hecho bajo estudio, en la valoración por parte de la Administración de las testimoniales rendidas por los funcionarios Mayor (B) José Antonio Vargas Serrano, Subteniente (B) Ely Ernesto Brea Magallanes, Sargento Segundo Víctor Manuel Mireles y el Capitán Gustavo Mata Herrera, antes identificados, en sus carácter de Jefe de la División de Emergencias Pre-Hospitalarias, Jefe del Departamento de Atención Pre-hospitalarias, Jefe del Departamento de Ambulancias de la División de Emergencias Pre-hospitalarias y Jefe de la Región Operativa Nro. 4 de Guarenas, respectivamente, es oportuno para quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez tiene la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar el criterio utilizado respecto de ellas a los fines de su valoración, por cuanto en caso contrario estaría incurriendo en un vicio de la sentencia referido al silencio de pruebas y en consecuencia, constituiría una transgresión del derecho a la defensa de las partes en el proceso.
Así, como quiera que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen garantías inherentes a la persona humana, el Órgano decidor en sede administrativa, tiene el deber de apreciar todas las pruebas aportadas tanto por el administrado como aquellas resultantes del procedimiento instaurado, con el objeto de emitir el acto administrativo resolutorio.
En este orden de ideas, en relación con la valoración de la prueba de testigos el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece el deber del Juez de examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias que considere relevantes, desechando lo declarado por un testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, bien por las contradicciones en las que hubiese incurrido o por otro motivo aunque no hubiese sido tachado, con la manifestación del fundamento de tal determinación.
(…)
En el caso concreto, si bien de las declaraciones rendidas por los funcionarios Mayor (B) José Antonio Vargas Serrano, Subteniente (B) Ely Ernesto Brea Magallanes, Sargento Segundo Víctor Manuel Mireles y el Capitán Gustavo Mata Herrera, antes identificados, se evidencian que los mismos no formaron parte del accidente automovilístico, sino que tuvieron conocimiento del accidente de tránsito ocurrido el 17 de febrero de 2012 a través de llamadas telefónicas y por comunicaciones radiales, en razón de constituir funcionarios con una jerarquía superior al querellante, constituyendo testigos referenciales, no escapa de la apreciación de este Órgano Jurisdiccional que mediante las declaraciones en comento, los referidos funcionarios son contestes al afirmar que asistieron al sitio del suceso y que la ambulancia objeto del siniestro, se encontraba volcada en un barranco incrustada en la vegetación, por lo que tuvo que ser sacada mediante el uso de grúas, presentando daños materiales en la parte frontal y lateral derecho, incluyendo la cabina y el cajón del vehículo.
Así las cosas, de acuerdo con las exposiciones antes realizadas, visto que las deposiciones de los declarantes concordaban entre sí, la Institución querellada se encontraba constreñida a apreciar las pruebas aportadas al proceso y en el caso de los testimonios referenciales, con el objeto de que los mismos tuvieran algún valor probatorio, necesitaban estar respaldados por otros medios probatorios que cursen en autos, que demostraran la veracidad de lo declarado.
En este orden de ideas, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente disciplinario, se evidencia que cursan en autos pruebas fehacientes que demuestran la veracidad de lo declarado por los funcionarios Mayor (B) José Antonio Vargas Serrano, Subteniente (B) Ely Ernesto Brea Magallanes, Sargento Segundo Víctor Manuel Mireles y el Capitán Gustavo Mata Herrera, antes identificados, esto es, que el querellante conjuntamente con el Distinguido Luis Alberto González Lavieri, también identificado, hicieron uso personal de la Ambulancia identificada con el Nro. 6-417, sin previa autorización de sus superiores, que sobrevino en un accidente automovilístico donde se vio comprometida la integridad material del bien en comento, toda vez que de la misma declaración rendida por el actor en sede del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 19 de julio de 2012 (folio 45), se evidencia que el ciudadano Carlos Adolfo Reyes Velásquez, antes identificado, afirmó que ‘El día 17-2-2012 cuando [se] desplazava (sic) en la carretera vieja Tacarigua-Caucagua sector Las Gonzalez (sic) siendo las 22:00 horas un vehículo repentinamente [le] quito (sic) la derecha al maniobrar la unidad para evitar impactar con el mismo perdi[ó] el control, dando al vacío’.
Asimismo, está a la vista de este sentenciador que mediante el acta de declaración de siniestro de automóviles del 27 de febrero de 2012 perteneciente a la aseguradora Seguros Pirámide, C.A. (folio 46), se dejó constancia que en el momento del accidente el conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2011, tipo Ambulancia, color blanco y serial de carrocería Nro. 8ZC3CZCG0BV311934, fue el querellante, aunado a que el referido automóvil presentó pérdida parcial, con ocasión de los daños sufridos en el ‘(…) CAPO CON PLATINA ABOLLADA Y DAÑADA, PARRILLA DAÑADA, RADIADORES DOBLADOS, FARO DERECHO DAÑADO, PARACHOQUE DELANTERO CON SU FILLER DAÑADO, GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO CON SU CARTER DAÑADO, PUERTA DERECHA ABOLLADA, RETROVISOR DERECHO DAÑADO, CAJON CON SU FRONTAL PARAL DELANTERO DERECHO PUERTA DERECHA ESTRUCTURA INTERNA Y TECHO ABOLLADOS, PARAL TRASERO IZQUIERDO DEL CAJON ABOLLADO, ESTRIBO TRASERO ABOLLADO’, cuya reparación ascendía a un monto de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00), de acuerdo con el acta de avalúo de fecha 19 de junio de 2012, cursante al folio 54.
(…)
En conexión con lo anterior, este Tribunal advierte que si bien el Órgano querellado a los fines de dictar el acto administrativo impugnado, tuvo en consideración las declaraciones rendidas por los testigos referenciales Mayor (B) José Antonio Vargas Serrano, Subteniente (B) Ely Ernesto Brea Magallanes, Sargento Segundo Víctor Manuel Mireles y el Capitán Gustavo Mata Herrera, antes identificados, no es menos cierto que dichas declaraciones se sustentan y convergen con el resto del acervo probatorio contenido en las actas que conforman el expediente disciplinario instruido contra el actor, de los cuales se desprende con suma claridad que los ciudadanos Carlos Adolfo Reyes Velásquez, hoy querellante, y Luis Alberto González Lavieri, antes identificado, sin autorización alguna hicieron uso personal de la Ambulancia identificada con el Nro. 6-417 perteneciente al Cuerpo de Bomberos accionado, lo que sobrevino en un accidente de tránsito, ocasionando daños materiales a un bien del dominio público, cuya reparación ascienden a la suma de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00).
Al respecto, considera oportuno este Juzgado advertir que los hechos determinados por la Institución accionada, no se corresponden con lo argumentado por el actor en su escrito libelar, en relación con el posible estado físico de los funcionarios involucrados y con la existencia de alguna orden de carácter expresa y por escrito que se haya dictado para la prohibición del uso personal del los bienes del Cuerpo de Bomberos, sino que lo verdaderamente determinado en el caso de marras, lo cual constituye el hecho sancionado por la Administración, es la responsabilidad del actor en el daño ocasionado a un bien estadal en razón de la conducta desplegada en el ejercicio de sus funciones.
Por tanto, se puede apreciar que el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, tuvo en consideración todo el acervo probatorio cursante en el expediente disciplinario, ponderando su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, en cumplimiento del deber de analizar todas las pruebas que se hayan producido en el procedimiento disciplinario administrativo incoado contra el hoy querellante, de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, cabe destacar que en modo alguno el actor desvirtúo el acto impugnado, sino que de los medios probatorios cursantes a los autos se evidencia que el querellante al hacer uso personal sin autorización de la unidad de ambulancia Nro. 6-417, tuvo un accidente de tránsito que ocasionó daños a un bien estadal, cuya reparación ascendió al monto de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera cierta la determinación de los hechos contenidos en el acto administrativo recurrido y relacionados con el asunto objeto de decisión, motivo por el cual se desestima la denuncia según la cual el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
iv) Vicio de falso supuesto de derecho.
El querellante denunció que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto afirmó que no se cumplen los dos (2) requisitos concurrentes para la configuración del supuesto de hecho sancionatorio establecido en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al ‘perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República¡, estos son, i) la gravedad del perjuicio y ii) la intencionalidad o negligencia manifiesta al patrimonio nacional ‘(…) haciendo improcedente la calificación transcrita en el Acto Administrativo de destitución (…)’.
En este sentido, la parte actora explicó que de la experticia realizada a la ambulancia en cuestión por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante acta Nro. 0646-12 del 19 de junio de 2012, se evidencia que el valor determinado para la reparación de la ambulancia, ascienden al monto de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00), derivados de daños parciales y no de una pérdida total del bien, como afirmó que lo pretende hacer ver la Administración, aunado a que dichos daños están cubiertos por la Póliza de Seguros Nro. 001001-30 emitida por la compañía Seguros Pirámides, desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.
Por otro lado, manifestó que del acta de la entrevista rendida por el funcionario Mayor (B) José Antonio Vargas Serrano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.841.374, se observa que ‘se hizo una evaluación de la unidad, constatando que la misma encendía bien y podía rodar, llevándola a las instalaciones del Cuartel de Bomberos de Caucagua, para que quedara en resguardo’.
(…)
En este orden de ideas, de la lectura del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nro. 079-2012 de 12 de diciembre de 2012, cursante desde el folio 25 al 35 del expediente judicial, se aprecia que el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, subsumió la conducta desplegada por el actor en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de febrero del mismo año, en el cual resultó afectada la unidad ambulatoria identificada con el Nro. 6-417, en el supuesto de hecho sancionatorio establecido en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
(…)
En cuanto al primer requisito, referido a la existencia de un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República, este sentenciador observa que el mismo se manifiesta a través del daño ocasionado en el vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2011, tipo Ambulancia, color blanco y serial de carrocería Nro. 8ZC3CZCG0BV311934, cuya reparación ascendía al monto de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00), por lo que si bien el objeto de controversia se encontraba asegurado mediante póliza de seguros expedida por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., no es menos cierto que el hecho de contar con la mencionada póliza no justifica los daños causados a los bienes nacionales, aunado a que el pago de la referida póliza proviene del patrimonio de la República, lo que genera una disminución de dicho patrimonio.
En relación con el segundo requisito referido a que el daño ocasionado sea grave o severo, considera quien aquí decide que el perjuicio producido en el bien mueble propiedad del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, es de tal magnitud que abarca la reparación del ‘(…) CAPO CON PLATINA ABOLLADA Y DAÑADA, PARRILLA DAÑADA, RADIADORES DOBLADOS, FARO DERECHO DAÑADO, PARACHOQUE DELANTERO CON SU FILLER DAÑADO, GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO CON SU CARTER DAÑADO, PUERTA DERECHA ABOLLADA, RETROVISOR DERECHO DAÑADO, CAJON CON SU FRONTAL PARAL DELANTERO DERECHO PUERTA DERECHA ESTRUCTURA INTERNA Y TECHO ABOLLADOS, PARAL TRASERO IZQUIERDO DEL CAJON ABOLLADO, ESTRIBO TRASERO ABOLLADO’, cuyo tiempo para dicha reparación no se estima, más cuando se trata de una unidad ambulatoria, que en el momento del accidente se encontraba prestando servicio en el operativo Carnaval 2012, causándole de esta manera un perjuicio severo a la Institución y a la comunidad, al no poder contar con su apoyo en caso de que se hubiesen generado circunstancias que así lo ameritaran.
Por último, en cuanto a la intención o negligencia manifiesta como causa del perjuicio, de los hechos antes analizados se evidencia que el actor sin permiso alguno hizo uso personal de una unidad ambulatoria perteneciente al Cuerpo de Bomberos querellado, lo que sin lugar a dudas deja en evidencia la negligencia manifiesta en su actuar, así como la trasgresión de los principios de compromiso, atención, vigilancia efectiva y buen uso que sobre los bienes de la Institución debía prestar.
Por tanto, como quiera que en el caso de marras se cumplen de manera concurrente los requisitos establecidos por la jurisprudencia patria para la materialización del supuesto de hecho sancionatorio bajo estudio, por lo que la conducta desplegada por el ciudadano Carlos Adolfo Reyes Velásquez, antes identificado, se subsume en lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mal podría considerarse configurado el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante, motivo por el cual se desestima el vicio denunciado. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 079-2012 del 12 de diciembre de 2012, dictado por el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual destituyó del cargo de Distinguido al ciudadano Carlos Adolfo Reyes Velásquez, antes identificado, no se configuraron los vicios alegados por el querellante, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, se declara sin lugar la querella interpuesta y por consiguiente, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide…” (Mayúsculas del original).

-III-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de febrero de 2015, el Abogado José Gregorio Hernández Rivas, actuando como Apoderado Judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:

Manifestó, que “…se promovieron y evacuaron las siguientes documentales denominadas Certificados de Incapacidad emitidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) (sic) marcados (A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,Ñ,O y P) los cuales, no fueron evaluados ni apreciados por el Juez A quo, quien debería haber hecho un análisis basados en sus criterios, el derecho y a la jurisprudencia en lo que se refiere…” (Mayúsculas del original).

Que, “…de igual forma se promovió y evacuó la testimonial del ciudadano ROMMEL RODRIGUEZ (…) la cual tampoco fue valorada ni apreciada ni analizada como lo manda la ley…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…es curioso observar que el Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, para responder el alegato de la parte querellada respecto a la caducidad de la acción, el sentenciador da por hecho y reconoce que mi representado se encontraba de reposo desde la fecha ‘21 de febrero de 2012 hasta el 25 de marzo de 2013’ por padecer ‘radiculitis recurrente’ ‘de acuerdo a los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante desde el folio 108 al 125 del expediente judicial…”.

Denunció que, “…es evidente que el Juez A quo se ha apartado del criterio de esa digna Corte al validar un acto administrativo de destitución que se apertura, se sustancia y se decide estando el Querellante de reposo, sin respetar su derecho a la defensa como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…por todos los hechos narrados es que nos vemos en la obligación de denunciar que el Juez a Quo, ha incurrido en el vicio de ‘SILENCIO DE PRUEBA’ en ese sentido consideramos que violó los artículos 12, 15, 243 numeral 4, y 509 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 26, 49, 84, 86, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…consideramos que el Juzgado Decimo Superior de lo Contencioso Administrativo, no valoró todas las pruebas traídas al proceso por quien hoy ejerce el presente recurso de apelación, igualmente hace silencio absoluto sobre las denuncias de los derechos Constitucionales violentados en el procedimiento disciplinario de destitución, esta situación crea un estado de indefensión y de desigualdad entre las partes, ya que, el juez A quo, sólo se concentró en hacer consideraciones doctrinales acerca de los vicios de forma y de fondo del Recurso de Nulidad impugnado, basando su decisión en las entrevistas que se evacuaron el procedimiento disciplinario de destitución arbitrario e ilegal emanado del ente Querellado…”.

Por último, arguyó que, “…solicitamos a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verifique y corrija este vicio cometido por el Juzgado Décimo Superior de lo Contencioso Administrativo como lo es ‘EL SILENCIO DE PRUEBA’ y se decida conforme a Derecho a la Justicia y a la Equidad, apelamos a sus criterios basados en un Estado Social, de Derecho y de Justicia y a su imparcialidad como lo manda la Constitución y nuestras leyes…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que se “…el presente escrito de FORMALIZACIÓN, sea sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva…” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2014, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2014, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2014, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…no existe una manifestación por parte del legislador que prohíba expresamente a la Administración dictar un acto administrativo que abarque varios funcionarios, aunado a que de acuerdo con la Resolución impugnada los funcionarios fueron investigados por los mismos hechos, mal podría considerarse configurado el vicio de ilegal ejecución denunciado por la parte actora, motivo por el cual este Juzgado desestima el alegato bajo estudio (…) considera cierta la determinación de los hechos contenidos en el acto administrativo recurrido y relacionados con el asunto objeto de decisión, motivo por el cual se desestima la denuncia según la cual el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho (…) la conducta desplegada por el ciudadano Carlos Adolfo Reyes Velásquez, antes identificado, se subsume en lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mal podría considerarse configurado el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante, motivo por el cual se desestima el vicio denunciado (…) visto que en el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 079-2012 del 12 de diciembre de 2012, dictado por el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual destituyó del cargo de Distinguido al ciudadano Carlos Adolfo Reyes Velásquez, antes identificado, no se configuraron los vicios alegados por el querellante, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, se declara sin lugar la querella interpuesta…”.

En tal sentido, observa esta Corte que la parte apelante denunció que, “…se promovieron y evacuaron las siguientes documentales denominadas Certificados de Incapacidad emitidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) marcados (A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,Ñ,O y P) los cuales, no fueron evaluados ni apreciados por el Juez A quo, quien debería haber hecho un análisis basados en sus criterios, el derecho y a la jurisprudencia en lo que se refiere (…) el Juez A quo se ha apartado del criterio de esa digna Corte al validar un acto administrativo de destitución que se apertura, se sustancia y se decide estando el Querellante de reposo, sin respetar su derecho a la defensa como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el Juez a Quo, ha incurrido en el vicio de ‘SILENCIO DE PRUEBA’ en ese sentido consideramos que violó los artículos 12, 15, 243 numeral 4, y 509 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 26, 49, 84, 86, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ello así, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas partiendo de tal premisa, se infiere que el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: (i) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y (ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el Juez debe expresar en su decisión.

Es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.

Ahora bien, toca a este Órgano Jurisdiccional verificar cuales fueron los medios probatorios que a decir de la parte apelante fueron silenciados por el Juzgado de Primera Instancia, a los fines de verificar si los mismos acarrearían la causa de nulidad de la sentencia y de qué manera pudieran ser determinantes la inobservancia para resultar diametralmente opuesta la dispositiva del fallo apelado.

Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación a la apelación encontramos que, la parte apelante indicó que el fallo dictado por el Juzgado A quo, obvio el análisis de “…las siguientes documentales denominadas Certificados de Incapacidad emitidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) marcados (A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,Ñ,O y P) los cuales, no fueron evaluados ni apreciados por el Juez A quo, quien debería haber hecho un análisis basados en sus criterios, el derecho y a la jurisprudencia en lo que se refiere…”.

Ahora bien, atendiendo a que la argumentación indicada por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, va dirigida a que el A quo incurrió en silencio de prueba, al no tomar en consideración los “Certificados de Incapacidad” emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) cursante del folio ciento ocho (108) al ciento veinticinco (125) del presente expediente, pasa esta Corte a analizar el alcance de dichas pruebas y si las mismas son determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.

En virtud de lo ut supra señalado, evidencia esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, va dirigido a enervar los efectos del acto administrativo de destitución contenido en el Resolución Nº 079-2012 de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrito por el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, y es del tenor siguiente:

“RESOLUCIÓN Nº 079-2012
I
Conoce esta Comandancia General del proceso disciplinario instruido por la Dirección de Recursos Humanos contra los funcionarios, Bombero LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LAVIERI y Distinguido (B) CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ (…) por la presunta comisión de una de las faltas previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
Siendo la oportunidad estipulada en la citada Ley para dictar la decisión, esta Comandancia General observa lo siguiente:
Se inició la presente averiguación, mediante comunicación interna n.º ED/RH/DO/005/03/2012 del 5 de marzo de 2012, suscrita por el Mayor (B) JULIO CÉSAR JAIMEZ, Director de Operaciones de [esa] institución, en la cual solicitó la apertura del proceso disciplinario de destitución de los funcionarios identificados ut supra, por estar presuntamente incursos en la causal tipificada con el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, riela al folio 1.
Anexa a su solicitud comunicación sin número suscrita por el Mayor (B) José Antonio Vargas Serrano, Jefe de la División de Emergencias Prehospitalarias (E), remitiendo dos informes, el primero suscrito por él, en el cual deja constancia que el 17 de febrero del año en curso cuando se dirigía a la población de Higuerote, municipio Autónomo Brión, en su vehículo particular, en compañía del Sargento Primero (B) Johan Alexander Pérez Bernal, Coordinador de Ambulancias, y del Sargento Segundo (B) Víctor Manuel Mireles, Jefe del Departamento de Equipamiento y Suministros, quienes se trasladaban en la ambulancia signada con el número 6-334, con la finalidad de asistir al Operativo Carnaval 2012, al pasar por el sector Las Lapas de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, no observaron la unidad 6-417, la cual tenía que estar aparcada en ese sitio en virtud de la orden que él le había dado al Subteniente (B) Ely Ernesto Brea Magallanes, Jefe del Departamento de Atención Prehospitalaria, procediendo a comunicarse con éste último para preguntarle por la mencionada unidad, quien le manifestó que debería estar aparcada en el punto Las Lapas, en virtud de la orden que le había dado a la tripulación de la misma, indicándole que iniciaría las averiguaciones correspondientes.
Así mismo señaló que pasados unos minutos recibió la llamada del Subteniente (E) Ely Ernesto Brea Magallanes, informándole que se habían comunicado con la Estación de Bomberos de Higuerote (M-4) para notificar que la unidad 6-417 había tenido un accidente de tránsito en el distribuidor Mamporal, sector Las González, motivo por el cual se desplazó de inmediato al sitio del suceso en la unidad 6-334, acompañado del Sargento Segundo (B) Víctor Manuel Mireles, donde pudieron observar cuando una grúa extraía la unidad aludida del fondo de un barranco. Al solicitarle una explicación al Subteniente (E) Ely Ernesto Brea Magallanes, éste le manifestó que los funcionarios investigados, Bombero LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LAVIERI y Distinguido (B) CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ, habían tomado la ambulancia sin autorización alguna del lugar donde estaban hospedados, haciendo énfasis que el funcionario que estaba comandando la unidad, en ese momento, no era el asignado por él, y al preguntarle por el estado de salud de los funcionarios, el mismo le informó que se encontraban en el Pronto Socorro de Higuerote para ser evaluados. Igualmente el Mayor (B) José Antonio Vargas Serrano, ya identificado, señala en su informe que la unidad 6-417, presentó daños materiales considerables, tal como se desprende del expediente n.º D-0032-07-2012, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual guarda relación con el accidente de tránsito ocurrido.
(…omissis…)
Con vista al cúmulo probatorio recabado en la investigación preliminar, la Dirección de Recursos Humanos, en fecha 30 de agosto de 2012, procedió a determinarle cargos a los funcionarios, Bombero LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LAVIERI y Distinguido (B) CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ, encuadrando su conducta en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone: ‘Serán causales de destitución: …8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’, ello concatenado con los numerales 2 y 3 del artículo 33 ejusdem.
(…omissis…)
III
A continuación, esta Comandancia General entra a valorar las actuaciones que constan en autos a fin de determinar si ellas comprometen la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados.
Del estudio pormenorizado y minucioso de las actas que integran la presente averiguación administrativa se observa, y así se declara, que efectivamente en el expediente respectivo existen pruebas suficientes que demuestran que los funcionarios cuestionados, Bombero LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LAVIERI y Distinguido (B) CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ, incurrieron en la causal de destitución tipificada en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al demostrarse (…) que, efectivamente, ambos funcionarios estuvieron involucrados en el accidente de tránsito donde resultó afectada la unidad signada 6-417, al llevársela sin autorización alguna y desacatando las instrucciones impartidas por sus superiores inmediatos, cometiendo un perjuicio material por negligencia manifiesta, que ocasionó daños a un bien del Instituto, hecho este que a juicio de esta Comandancia General, son de tal gravedad, que hacen procedente la medida a aplicar, ya que contrarían la conducta de un funcionario público.
(…omissis…)
IV
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, esta Comandancia General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (…) declara DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLES a los funcionarios, Bombero LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LAVIERI y Distinguido (B) CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ (…) y, en consecuencia, ordena la DESTITUCIÓN de los referidos funcionarios…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, cursa del folio ciento veinticuatro (124) del expediente administrativo, diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano Carlos Adolfo Reyes Velásquez, por medio de la cual solicitó copias del expediente administrativo seguido en su contra.

Que cursa del folio ciento veinticinco (125) del expediente administrativo, “Auto” de fecha 28 de febrero de 2013, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual expidió las copias solicitadas por el ciudadano Carlos Adolfo Reyes Velásquez, siendo este recibido por dicho ciudadano en el pie de página, del siguiente tenor: “Por medio de la presente recibo copia del expediente para mi defensa, mas no acepto mi renuncia ya que continuo de reposo…”.

De acuerdo con lo antes expresado, primeramente considera este Órgano Jurisdiccional que el punto neurálgico de la presente controversia consiste en verificar si la notificación del ciudadano funcionario Carlos Adolfo Reyes Velásquez, estuvo ajustada a derecho, tomando en consideración que el mismo alegó que la Administración en “…el acto administrativo de destitución que se apertura, se sustancia y se decide estando el Querellante de reposo, sin respetar su derecho a la defensa como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ello así, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, (caso: Hyundai Consorcio y otros), precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

“…el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna…” (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Resaltado de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo.
Precisado lo anterior, y vista las denuncias formuladas por la parte apelante, resulta menester para esta Corte determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”. (Negrillas de esta Corte).

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución –analizado en el caso de marras–, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad– y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, “Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió”, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Advierte este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del recurrente en el presente recurso de apelación consiste en que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no emitir pronunciamiento alguno con respecto a los “Certificados de Incapacidad” emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) cursante del folio ciento ocho (108) al ciento veinticinco (125) del presente expediente, que en consecuencia, el acto administrativo devenía en nulo por no haber sido debidamente notificado del procedimiento de destitución instruido en su contra, encontrándose de reposo médico, razón por la que considera menester esta Corte revisar la eficacia de dicho procedimiento administrativo.

En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, caso: Beatriz Juliana Valdéz de Pérez Vs. Consejo de la Judicatura, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De tal manera que, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

Siendo esto así, debe reiterarse que el momento en que la Administración debe proceder a notificar al funcionario que presuntamente está incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ocurre una vez que la Oficina de Recursos Humanos haya determinado los cargos a ser formulados al funcionario investigado, sin embargo, observa esta Corte que el querellante esgrimió que el procedimiento administrativo de destitución no le había sido debidamente notificado, por lo cual, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el expediente administrativo de la presente causa.

Ahora bien, cursa del folio diecisiete (17) del expediente administrativo “Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución” de fecha 29 de mayo de 2012, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, del cual se desprende “…la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en contra de los funcionarios LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LAVIERI (…) CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ (…) por encontrarse presuntamente incursos en la causal de destitución contemplada en el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, cursa al folio sesenta (60) del expediente administrativo “Auto de Determinación de Cargos” de fecha 30 de agosto de 2012, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, del cual se desprende “…determinado como ha sido el cargo en contra de los funcionarios investigados, NOTIFÍQUESE a los mismos, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto que tengan acceso a las actas que conforman el presente expediente y ejerzan su derecho a la defensa…”.
Que, riela del folio sesenta y nueve (69) al setenta (70) del expediente administrativo, “Acta” de fecha 10 de septiembre de 2012, mediante la cual las ciudadanas “Yrma Mendza (…) Abogado, y Legna Vera (…) Secretaria…” funcionarias adscrita al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, dejaron constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal al ciudadano Carlos Adolfo Reyes Velásquez, razón por la cual procedieron a practicar dicha notificación mediante cartel, el cual fue publicado en fecha 24 de octubre de 2012, en el diario “Últimas Noticias”, tal como se evidencia del folio ochenta y cinco (85) del expediente administrativo, cumpliendo así la Administración Pública con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, visto que el querellante alega que se encontraba de reposo cuando fue notificado de dicho procedimiento administrativo, y que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de silencio de prueba al no valorar este hecho, es necesario para este Órgano Jurisdiccional verificar esa situación, al respecto se observa:

Que, riela del folio ciento ocho (108) al ciento veinticinco (125) del expediente judicial, “Certificados de Incapacidad”, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), correspondientes a los períodos que abarcan: i) desde el 21 de febrero de 2012, hasta el 6 de marzo de ese mismo año, ii) del 7 de marzo de 2012 hasta el 28 de marzo de ese mismo año y iii) desde el 19 de abril de 2012 hasta el 10 de mayo de ese mismo año, iv) desde el 10 de mayo de 2012 hasta el 31 de mayo de ese mismo año, v) desde el 22 de junio de 2012 hasta el 13 de julio de ese mismo año, vi) desde el 13 de julio de 2012 hasta el 3 de agosto de ese mismo año, vii) desde el 3 de agosto de 2012 hasta el 24 de agosto de ese mismo año, viii) desde el 24 de agosto de 2012 hasta el 14 de septiembre de ese mismo año, ix) desde el 14 de septiembre de 2012 hasta el 5 de octubre de ese mismo año, x) desde el 6 de octubre de 2012 hasta el 27 de octubre de ese mismo año, xi) desde el 28 de octubre de 2012 hasta el 18 de noviembre de ese mismo año, xii) desde el 18 de noviembre de 2012 hasta el 9 de diciembre de ese mismo año, xiii) desde el 10 de diciembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, xiv) desde el 31 de diciembre de 2012 hasta el 20 de enero de 2013, xv) desde el 22 de enero de 2013 hasta el 12 de febrero de ese mismo año, xvi) desde el 12 de febrero de 2013 hasta el 5 de marzo de ese mismo año, xvii) desde el 5 de marzo de 2013 hasta el 26 de marzo de 2013, mediante los cuales se desprenden que el ciudadano Carlos Adolfo Reyes Velásquez, hoy recurrente, se encontraba de reposo en los referidos lapsos por presentar “Radiculitis Recurrente Severa”.

Partiendo de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurrente estuvo de reposo continuo desde el 21 de febrero de 2012 hasta el 26 de marzo de 2013, es por lo que, se evidencia que para la fecha en la cual fue publicado el cartel de notificación dirigido al ciudadano Carlos Adolfo Reyes Velásquez, esto es, el 24 de octubre de 2012, el mismo se encontraba de reposo.

De análisis de dichos reposos médicos, se desprende con meridiana claridad la continuidad de los mismos, y que la instrucción del procedimiento disciplinario se produjo durante el lapso que se mantuvo de reposo dicho funcionario.

Siendo ello así, a los fines de determinar si lo anteriormente indicado afecta la validez y la eficacia del acto administrativo recurrido, resulta imperioso señalar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1.541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, lo siguiente:

“...es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo...” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la validez del acto administrativo es dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso) y la eficacia es relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos para que el acto surta sus efectos.

Ello así, debe advertir esta Corte que los efectos del acto administrativo no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado el interesado, ello quiere decir, que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, mas no incide en su existencia, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que la notificación del acto administrativo establece el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, esta Corte observa que efectivamente para el momento en que fue dictado el auto de apertura del procedimiento de destitución, esto es 29 de mayo de 2012 y las restantes actuaciones, el funcionario Carlos Adolfo Reyes Velásquez, se encontraba de reposo, de tal manera que el mismo no podía adquirir plena eficacia, hasta tanto fuera culminado el estado de reposo de dicho funcionario y así poder notificarlo debidamente, tal y como se explicó en líneas anteriores.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que desde la apertura del procedimiento de destitución hasta la última actuación del mismo siendo esta la Resolución Nro. 079-2012 del 12 de diciembre de 2012, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual fue sancionado con la destitución del cargo que ejercía, el funcionario Carlos Adolfo Reyes Velásquez, se encontraba de reposo, por tanto tal situación vicia per se el acto, pues, aunque el procedimiento se llevo a cabo conforme los requisitos establecidos, la inobservancia de la condición de reposo del funcionario infringe las reglas del procedimiento que no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que sí debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo, a los fines de su notificación, y continuación del procedimiento administrativo de destitución.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el silencio de pruebas en que incurrió el Juzgado A quo al no valorar los ut supra señalados reposos médicos, constituye un error de juzgamiento, que tiene influencia sobre la suerte de la controversia, pues dicho medio probatorio tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera conducido a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución del querellante. Así se decide.

Ello así, esta Corte declara que el Juzgado A quo incurrió en una omisión al no emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, siendo estas, los “Certificados de Incapacidad” emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cursante del folio ciento ocho (108) al ciento veinticinco (125) del presente expediente, incurriendo con ello en el vicio de silencio de pruebas, razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ANULA el fallo apelado y, en virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, se establece la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 079-2012 del 12 de diciembre de 2012, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual fue destituido el ciudadano Carlos Adolfo Reyes Velásquez del cargo que ejercía. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y en atención a la solicitud de reincorporación expuesta por la parte actora, esta Alzada acuerda la anterior pretensión, y ordena la reincorporación del ciudadano Carlos Adolfo Reyes Velásquez al cargo de “Distinguido” dentro del Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda -el cual venía desempeñando al momento de su egreso o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, junto con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud efectuada por el ciudadano Carlos Adolfo Reyes Velásquez, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Hernández Rivas, en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, correspondiente a que se ordene el pago de los “beneficios socio laborales, así como cualquier gratificación, bono, aumento de sueldo, desde el momento de la destitución hasta la efectiva reincorporación”, dicha solicitud por cuanto la misma se configura como una pretensión genérica e indeterminada, siendo que la parte recurrente no indicó de manera detallada el período reclamado, ni de dónde se derivaba dichos beneficios, ni cuál fue su fundamento legal para sustentar su petición, razón por la cual esta Corte desecha dicho alegato por genérico e indeterminado. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Hernández Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ADOLFO REYES VELÁSQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2014, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el mencionado ciudadano contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-000161
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,