JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000106
En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 199 de fecha 8 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GRATEROL (Cédula de Identidad Nº 13.989.464), asistido por la Abogada Aixa Alfonzo Larez, (Inpreabogado bajo el Nº 28.835), contra la Dirección de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal de Naguanagua adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 8 de diciembre de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 1º de diciembre de 2015, por el Abogado Pedro Fernando Guillen Peña (Inpreabogado N° 74.251), actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el referido Juzgado Superior que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 16 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al efecto, se concedió el lapso de dos (2) días continuos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 3 de marzo de 2016, el Abogado Pedro Fernando Guillen Peña (Apoderado Judicial del querellado), fundamentó la apelación interpuesta y promovió medios probatorios.
En fecha 5 de abril de 2016, se abrió lapso de cinco (5) días de despachos, para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de abril de 2016, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 21 de abril de 2016, venció el plazo de los días establecidos para la oposición a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 26 de abril de 2016, se produjo el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2016, esta Corte emitió subsanó error material producido en actuación previa y ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES. En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fechas 7 de junio y 19 de julio de 2016, la Abogada Aixa Coromoto Alfonso Larez (Apoderada Judicial del querellante), solicitó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20 de julio de 2016, el Abogado Pedro Fernando Guillen Peña (Apoderado Judicial de la parte querellada), solicitó información del presente caso.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de enero de 2015, el ciudadano Jean Carlos Hernández Graterol, asistido por la Abogada Aixa Alfonzo Larez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal Naguanagua del Estado Carabobo, sobre la base de los argumentos siguientes:
Señaló, que fue objeto de investigación administrativa por presunta violación del artículo 10, numerales 1, 3, 4 y 7 del artículo 16 y el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como la supuesta infracción de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Alegó, que las pruebas presentadas por la Administración se limitaron única y exclusivamente a señalar una minuta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del expediente Nº K-14-0114-0124, contentivo de la averiguación en curso contra algunos funcionarios policiales (entre ellos el hoy querellante).
Explanó, que el acto impugnado no hizo una individualización de responsabilidades y tampoco se indicó la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos, incurriendo la Administración, a su decir, en una transgresión del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Añadió, que el cuerpo del acto cuestionado no identificó a los funcionarios participantes que habrían supuestamente intercambiado disparos, cuestionando el proceder de la Administración al responsabilizarlo sin demostrar que efectivamente los hechos ocurrieron con claridad, ya que no hubo instrucción o sustanciación del Expediente Administrativo Nº OCAP. 041-2014.
Alegó, que de las Inspecciones Judiciales Nº IJ-2014-015, IJ-2014-014 e IJ-2014-013 practicadas a la causa administrativa Nº OCAP-041-2014, se evidenció fehacientemente la violación de debido proceso, argumentando que en los particulares de octavo, la recomendación del Síndico Procurador no presentó fecha de emisión, infringiendo el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, que en el particular décimo segundo, se dejó constancia de haberse testado la foliatura de los recaudos insertos inicialmente a los folios del doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta y uno (271), ambos inclusive, quedando éstos bajo nueva foliatura (ahora 439 al 450 inclusive), sin que para ello, se levantara un acta explicando tal proceder, en especial por el hecho de evidenciarse una diferencia de doscientos (200) folios entre ambas foliaturas (la inicial y la actual).
Arguyó, como ejemplo que el acta de fecha 21 de septiembre de 2014, se encontraba foliada originalmente bajo el número doscientos ochenta y uno (281) y luego de testarse quedó bajo el número cuatrocientos cincuenta y uno (451), afectaron la cronología de las actuaciones, lo cual a su decir, vulneró el debido proceso.
Señaló, que “…se han violado mis derechos como ciudadano, a pesar de gozar del Amparo (sic) del Estado al estar protegido por el Artículo (sic) 75 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la protección a la familia un Derecho (sic) de rango constitucional”. (Negrillas del original).
Explicó que, “…en mi condición de Oficial destituido de la Policía Municipal de Naguanagua, fundamento la presente querella en el Artículo (sic) 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que regula los derechos laborales y de seguridad social (…), Artículo (sic) 49 de la CRBV (sic) que consagra DERECHO AL DEBIDO PROCESO, artículo 75 de la CRBV (sic) que protegen a LA FAMILIA, conjuntamente con el artículo 89 que consagra el DERECHO AL TRABAJO COMO UN HECHO SOCIAL, artículo 18 de la LOPA (…) en concordancia con el 34 de la ley ejusdem y el 25 del CPC (…). (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó, se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 015-2014, en virtud de adolecer de graves vicios de fondo, exponiendo la falta de motivación de acuerdo al artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen a la decisión haciéndolo arbitrario, además de no efectuar la confrontación de las pruebas, ni ajustarse a lo alegado y probado en autos del expediente administrativo Nº OCAP-0041/2014; sino una transcripción de actas íntegramente textual en “De las Consideraciones para Decidir (sic), y el Acta del Consejo Disciplinario sin firma”.
Infirió el querellante que “…en las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de su responsabilidad; no se tomó en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizó la individualización de su presunta participación y responsabilidad presunta y probable. La querellada se limita a transcribir una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de éstos, con la finalidad de determinar la posible participación de mi persona en los hechos que no son individualizados en fecha, en consecuencia invoco a mi favor el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original).
Con base a lo expuesto, solicitó amparo cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa recurrida, hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme, en virtud de la violación de las normas constitucionales alegadas, y por cuanto de la Inspección Judicial Nº IJ-2014-013, IJ-2014-014 e IJ-2014-15, practicada a la Causa Principal Nº OCAP-041-2014, se demostró fehacientemente la violación del debido proceso quedando demostrado el Fumus Boni Iuris y el Periculum in mora.
Adujo que, “.Se podría generar un gravamen de orden económico a mi patrimonio por cuanto dejaría de percibir la mensualidad correspondiente que sustituye, en todo caso, mi salario mensual que es lo que me proporciona mi manutención y la de mi familia, además que de no percibirlo también se me estaría afectando la posibilidad de poder gozar del ejercicio de otros derechos constitucionales y que nuestro constituyente patrio los consagra como derechos humanos fundamentales, en particular, gozar de la protección a la salud, a la vivienda, ya que al ser retirado y removido, se me suspendió mi salario, vacaciones, utilidades y se me retira automáticamente, del disfrute de su seguro de vida, cirugía y maternidad, caja de ahorro y los préstamos o retiros que en base a mi remuneración, me permitirían más adelante, tener el derecho acceder a una vivienda digna, derecho consagrado, y protegido, también por nuestro Constituyente Patrio de 1999, pero especialmente con este acto inconstitucional, ilegal e injusto, está en peligro, más aun con la crisis económica que atraviesa el país, mi sustento y la alimentación de mi grupo familiar, al no poder contar con un ingreso que me permita cubrir mis necesidades vitales, lo cual se traduce en el hecho de no poder esperar las resultas de un juicio para obtener una fuente de ingresos que le permita sufragarlas; aunado a esta situación es un servidor de la colectividad y no tiene ningún tipo de antecedente”.
Expresó también que, “Las irregularidades en el procedimiento que dio origen el acto administrativo, quedaron plasmados en la Inspección Judicial IJ2014-014 e IJ-2014-015, en esta acción de la Dirección de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal de Naguanagua, de acuerdo al Artículo (sic) 25 de la LOPA (sic), que trasgrede el Artículo (sic) 86 y 75 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye la protección al DERECHO AL TRABAJO Y A LA FAMILIA, como un hecho social que gozará de la protección del Estado, al destituirme sin cumplir el Debido (sic) Proceso (sic) al que tengo derecho de gozar de inamovilidad absoluta”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último solicitó, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 015-2014 de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por la Dirección de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal Naguanagua, que lo destituyó de su cargo como Oficial Adscrito al Cuerpo de Policía Municipal Naguanagua (notificado el 21 de octubre de 2014); se ordene el reenganche a su cargo como Oficial, en las mismas condiciones y con los beneficios; que se le apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden, que se cancelen los salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de su destitución en fecha 21 de octubre de 2014 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, que también se declare procedente la medida cautelar solicitada y se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.

-II-
DE LAS DECISIONES APELADAS
En fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Inadmisible la querella funcionarial, sobre la base de las consideraciones siguientes:
“*Puntos previos al fondo del asunto debatido:

(…Omissis…)

En aras de salvaguardar la legalidad y la seguridad jurídica del proceso, este Juzgador considera necesario tratar de manera pormenorizada el alegato presentado por la representación de la Policía Municipal de Naguanagua (ente querellado) en su escrito de contestación, cuando señala: ‘en el presente caso se ha dado una situación particular que debe ser cuidadosamente examinada por usted, en vista de que ha sido presuntamente presentada una querella funcionarial por el querellante de autos, el día 21 de enero de 2015, como se expone en el auto de admisión de la misma, pero se observa que, según la información del calendario judicial o tablilla que este tribunal tiene en su Sala de Despacho, ese día 21 de enero de 2015 este tribunal NO DESPACHÓ’.(Negrillas del original).

Asimismo indicó que: ‘Según lo establecido por el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas ejercidas por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esa ley, supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. De los anteriores cuerpos normativos solo el Código de Procedimiento Civil contiene en el artículo 107 lo relativo a la presentación de escritos ante el Secretario del Tribunal. Esta norma señala que – El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’. Por su parte, el artículo 194 ejusdem contempla: - Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar. Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes (Negrillas del original).

Conforme a las normas anteriores, la representación del ente querellado determina: ‘Se trata de una norma imperativa que no admite medias tintas ni alternativas: la norma expresa que el secretario- no podrá suscribir ni recibir escritos ni diligencias , entre otros. Tampoco se obró conforme a lo indicado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de haber tramitado y acordado una habilitación del tiempo que fuera necesario para la presentación y recepción de la demanda, lo que viene a determinar en consecuencia, que esa actuación es absolutamente inválida y así debe ser declarado por este Tribunal, dictaminando en consecuencia que la indicada querella se tiene como no presentada’. (Negrillas del original).

Más adelante aduce que según el artículo 196: ‘Está prohibido por ley, despachar, recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos fuera de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar… (omissis)… Con la actuación de fecha 21 de enero de 2015, realizada un día que no hubo despacho, se violó el ordenamiento legal, se violentó la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad de las partes y la certeza de los lapsos procesales. Por lo que considero (sic) que dicha actuación es írrita, ilegal e inconstitucional. Es importante recalcar, que en este caso, se han quebrantado leyes de orden público, por lo que procede lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil… (omissis)… Por esta situación irregular, debe este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la querella, por la invalidez de la actuación realizada, según las previsiones del artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que se trata de una demanda que ha sido presentada y ha sido recibida por la Secretaría de este Tribunal, en contravención a la disposición expresa contenida en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, y así solicito sea declarado’. (Negrillas del original).

(…Omissis…)

En referencia a ello, es de relevante importancia para este juzgador traer a colación los artículos sobre los cuales la representación del ente querellado fundamenta su pretensión. En primer lugar hace referencia a los artículos 107, 194, 192 y 196 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

(…Omissis…)

En los artículos anteriormente transcritos son utilizados como fundamento de la defensa del ente querellado, a los efectos de demostrar la naturaleza de orden público que poseen aquellas normas de carácter procesal que están destinadas a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso, imponiendo al Tribunal la obligación de observar y ejecutar las normas que controlan su funcionamiento, con el objeto de mantener en igualdad de condiciones, a las partes confrontadas en juicio.

Asimismo hace referencia al artículo212 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 35 numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales se transcriben a continuación:

(…omissis…)

Con miras a los artículos precedentes, el ente querellado solicita se decrete la inadmisibilidad de la demanda toda vez, que fue presentada en contravención de una norma de orden público, lo que según sus dichos encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Quien juzga, puede observar que el Principio de Legalidad y el Derecho al Debido Proceso, constituyen el pilar, la base y el fundamento de la actividad jurisdiccional, los cuales constituyen a la vez, una garantía para los justiciables.

En este sentido, se puede evidenciar que la demanda que dio origen a la presente querella, fue presentada por ante este Tribunal, el día veintiuno (21) de enero de 2015, tal y como puede observarse del sello y firma de la Secretaría del Tribunal estampados al pie del libelo de la demanda, lo cual consta en el folio seis (06) del presente expediente. Asimismo, se evidencia que en esa misma fecha (veintiuno (21) de enero de 2015) se le dio entrada a la referida demanda, fecha en la cual efectivamente este Juzgado NO DESPACHÓ, tal y como se encuentra establecido en las tablillas publicadas en este Tribunal, contraviniendo de este modo, lo preceptuado en los artículos 107, 194, 192 y 196 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no habiendo despacho, existía una PROHIBICIÓN expresa y legal de recibir la demanda referida y es imperativo tener presente que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente son aplicados, no son ‘formalidades’ per se, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la de salvaguardar la seguridad jurídica. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician en decisión Nº 016 de fecha 15 de febrero de 2005 precisó:

(…Omissis…)

Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

(…Omissis…)

En este sentido el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su numeral 1º, establece:

(…Omissis…)

En razón de lo anterior, resulta evidente afirmar que cuando se trata de presentación de demandas contrarias a la Ley, la misma será inadmisible, entendiendo que dicha consecuencia se rige como una cuestión de orden público al ser una expresión de la garantía constitucional del debido proceso, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros muchos fallos, en Sentencia Nº 2403, del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual señaló:

(…Omissis…)

Vistos los criterios anteriores, resulta forzoso para este Juzgador, resaltar que habiéndose producido una violación a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales están destinadas a regular los procedimientos judiciales, en aras de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica y con las potestades conferidas al Juez, en los artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículo 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en estricto cumplimiento del Principio de Legalidad, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se establece” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Por otra parte, se advirtió que en fecha 30 de octubre de 2015, el referido Juzgado Superior dictó otra sentencia, declarando Procedente la solicitud de aclaratoria de la decisión citada anteriormente, sobre la base de las consideraciones siguientes:
“La presente aclaratoria fue solicitada el trece (13) de octubre de 2015, y versa sobre una sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha trece (13) de agosto de 2015. En tal virtud, resulta procedente analizar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) puede evidenciarse que este Juzgado procedió a declarar INADMISIBLE la querella interpuesta, toda vez que fue presentada y recibida en un día en que este Tribunal NO DESPACHÓ, lo que indudablemente genera desequilibrio entre las partes y violenta la seguridad jurídica del proceso; declaratoria que se hizo en base a todas las exposiciones de hecho y de derecho que constan en la sentencia de fecha Trece (sic) (13) de agosto de 2015.

Ahora bien, aun y cuando la inadmisibilidad declarada en la querella funcionarial objeto del presente juicio, obedece a la obligación de consagrar los principios de LEGALIDAD; SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO, no es menos cierto que por error involuntario, el Tribunal procedió a darle entrada a la referida querella en día en que este Juzgado no dio despacho, contraviniendo así, lo dispuesto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido y en aras de salvaguardar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la cual garantiza el derecho que tiene todo particular a instar a la autoridad jurisdiccional competente, con el objeto de someter su pretensión o solicitud, a un juicio justo que permita la restitución del derecho vulnerado, este Tribunal evidencia que al momento de dictar sentencia, no procedió a otorgarle al querellante la oportunidad de presentar nuevamente la demanda. [por lo que] con el propósito de proteger la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la seguridad jurídica, y la confianza legítima o expectativa plausible del justiciable a los efectos de cumplir con las finalidades (mediata e inmediata) de la jurisdicción como son la resolución de la controversia y paz social, este Juzgado reapertura el lapso para la interposición de la querella funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que deberá computarse desde el momento en que conste en autos la notificación respectiva. Así decide.

Ahora bien verificado lo anterior, este Juzgado Superior determina que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo, se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, dictada en la presente causa, la aclaratoria que en este acto se emite. Así se decide.

Por cuanto lo aclarado, en lo concerniente a la reapertura del lapso de caducidad para la interposición de nueva querella, en nada modifica o constituye una nueva decisión, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha Trece (13) de agosto de 2015, en la presente causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, en los términos antes indicados.

2. SEGUNDO: se APERTURA nuevamente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir que conste en autos las respectiva notificación, a los efectos de que sea presentada nueva demanda.

3. TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada”. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).




-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de marzo de 2016, el Abogado Pedro Fernando Guillen Peña (Apoderado Judicial de la parte querellada), fundamentó la apelación sobre la base de las consideraciones siguientes:
Comenzó alegando que, su apelación se hizo con ocasión de la sentencia proferida por el A quo en fecha 30 de octubre de 2015, cuyo contenido aclaró la decisión definitiva dictada el 13 de agosto de 2015, puesto que la solicitud formulada por la parte querellante habría sido extemporánea, esto por cuanto, la sentencia fue dictada dentro de su lapso el 13 de agosto de 2015 y la parte querellante hizo su solicitud de aclaratoria el día 13 de octubre de 2015.
Destacó que se otorgó de manera indebida un derecho a la parte querellante que no le era dado acordar al Juez de la Causa, determinando que conforme los criterios establecidos respecto a la figura de aclaratoria, el lapso para proponer la solicitud se llevó a cabo de forma extemporánea por tardía, ya que no se realizó el mismo día de su publicación ni el siguiente, además que la aclaratoria que se hizo no trataba de algún punto dudoso, ni de un aspecto no decidido por la recurrida.
Refirió, que la decisión apelada expresó en las consideraciones para decidir, que el querellante introdujo su recurso en un día en que el Tribunal de la Causa no despachó, y en razón de ello a su decir, quedaba claro con este hecho que desde el punto de vista procesal se trataba de un acto nulo e inexistente.
Enfatizó, que del contenido de las actas que conforman el expediente, la caducidad de la acción estaba seriamente comprometida para la parte querellante, puesto que eligió el último día de los tres (3) meses de los cuales disponía para la interposición de su recurso.
Expresó, que con la reapertura del lapso para interponer la querella funcionarial, se ha subvertido por completo el proceso, tomando en cuenta que la fundamentación de la sentencia de aclaratoria es tomada de casos distintos al presente.
Agregó que, no es imputable al Tribunal, como la plantea la parte querellante, que le hayan dado trámite a la querella interpuesta un día que no hubo despacho. También fue responsabilidad suya desde que optaron por seguir ese trámite en lugar de presentar la demanda en otro juzgado para evitar los efectos adversos de la caducidad, y con mayor razón cuando estaba finalizando el lapso para él.
Finalmente solicitó, sea declarada con lugar la apelación, interpuesta y, por lo tanto, revocada la misma aclaratoria de la sentencia y declarada en consecuencia improcedente de la misma.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (posteriormente aclarada por sentencia del 30 de octubre de 2015). Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción, esta Corte considera apropiado antes de resolver los fundamentos que sostienen el medio de gravamen respectivo, recapitular los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, puesto que de los mismos se vislumbran aspectos de orden público que deben dirimirse con carácter preferente, lo cual se realiza en los términos siguientes:
Se observa, que el ámbito objetivo de la presente causa constituyó la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 015/2014 del 17 de octubre de 2014, notificada al querellante el 21 de octubre de ese año, cuyo contenido se le destituyó del cargo que detentaba como Oficial del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua del estado Carabobo.
Contra esa actuación, el hoy recurrente acudió el 21 de enero de 2015 a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de presentar su respectiva querella funcionarial, la cual fue recibida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y quien la registró en los libros correspondientes, para su posterior tramitación legal a tenor de lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pues bien, se advierte que el 13 de agosto de 2015, el Juzgado A quo conociendo en primer grado de jurisdicción, declaró Inadmisible la querella interpuesta con fundamento en lo previsto en la parte in fine del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en razón de considerar que la causa había sido presentada en una fecha en que el Tribunal no despachó.
Contra ese fallo, la parte querellante presentó el 16 de septiembre de 2015, recurso de apelación y posteriormente, el 13 de agosto de ese año, solicitó aclaratoria del fallo.
Al respecto, el Juzgado A quo se pronunció en sentencia interlocutoria dictada el 30 de octubre de 2015, declarando la procedencia de la solicitud formulada y acordó la apertura nuevamente del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Después de lo anterior, el 26 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte querellante desistió de la apelación anunciada y, ulterior a ello, el 1º de diciembre la representación judicial del Municipio querellado apeló de la decisión definitiva dictada el 13 de agosto de 2015, alegando entre otro, la subversión del orden procesal.
Así las cosas, debe indicarse en primer término, que efectivamente hubo una alteración grosera al orden procesal que ha sido originada tanto por la parte querellada como el Juez de la Causa, al contribuir seriamente en la inestabilidad del presente juicio en detrimento total y absoluto de la parte actora. Tal conclusión se arriba sobre la base de los razonamientos siguientes:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas de esta Corte).
La norma precedentemente citada, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
El ejercicio de este derecho dentro del plazo indicado, no distingue en forma alguna cuáles días puede o no introducirse el recurso funcionarial correspondiente. Solo contiene el lapso perentorio para ello y éste no admite interrupción ni suspensión alguna, sino que transcurre inexorablemente. Su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer. Por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, a cuyos efectos se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, aún imposibilidad de hecho o si el tribunal despacho o no.
Queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las Leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En este orden de ideas tal como se ha venido apuntando, el lapso de caducidad no se suspende por hechos que guarden relación con la actividad jurisdiccional propiamente, es decir, resulta indiferente si el Tribunal despacha o no, pues lo que interesa determinar es la actividad o ejercicio efectivo que haga la parte accionante pues obra en su contra la caducidad.
En cuanto al tiempo para accionar válidamente, se ha dicho que responde a un lapso extraprocesal, es decir, es un plazo que va transcurriendo desde antes de instaurarse el juicio, es perentorio y no se fija en el marco de un proceso como tal. De modo que no marcan el inicio ni el fin de etapa alguna, por lo que mal puede mermarse el ejercicio legítimo del derecho de acción de los justiciables con fundamento en normas aplicables dentro de un proceso (artículo 107, 192, 194 y 196 del Código de Procedimiento Civil).
En el presente caso, vale acotar que no se declaró Inadmisible por Caducidad, pero sí se censuró al querellante el haber introducido su causa en un día en que el Tribunal receptor decidió no despachar; cuestión refutable por dos (2) razones: la primera, el lapso de caducidad es extraprocesal como se ha dicho y, segundo, la recepción no fue un hecho atribuible al querellante.
Por otra parte, en la práctica tribunalicia es normal que los Juzgados –de cualquier nivel jerárquico-, aún cuando no despachen, reciban aquellas causas nuevas que sean introducidas, indiferentemente de si tales órganos sean o no competentes o, de si estos despachan o no, pues la recepción y resguardo de la causa que se introduzca es lo que garantiza que el justiciable pueda interrumpir el lapso fatal de la caducidad; lo que no pueden hacer estos Tribunales al recibir en días de no despacho, es iniciar los trámites procesales a que haya lugar, toda vez que para esto, sí es requisito sine qua nom estar despachando.
Se debe indicar que por ejemplo, en receso judicial, época decembrina y días no laborables, las causas que se encuentran en curso quedan en suspenso y los lapsos procesales a que refieren cada uno de tales asuntos se paralizan, hasta tanto se reanuden las labores jurisdiccionales. No así con los lapsos extrajudiciales (como sería el caso de la caducidad para el ejercicio del derecho de acción), pues estos siguen transcurriendo fatalmente, al punto tal que el Máximo Tribunal de la República, en aras del principio pro accione dicta lineamientos para que en algunas Circunscripciones queden Tribunales de guardias que sin despachar están encargados de recibir asuntos nuevos (bien sean ordinarios o extraordinarios), para su resguardo consiguiente hasta la oportunidad en que se procede a su remisión al Tribunal competente o, a su distribución y posterior tramitación (salvo los amparos constitucionales autónomos que son tramitados durante el receso judicial).
Asimismo, debe indicarse que a los justiciables para no afectarlos con la caducidad que fenezcan en días no laborables (fines de semanas o feriados por ejemplo), se les ha garantizado el ejercicio de su derecho de acción en el día hábil siguiente (entiéndase que la palabra está referida a días corrientes en los que el Tribunal labora aún cuando no despache), de modo que, si el último día para intentar válidamente un recurso, demanda, amparo, etc., fenece en un día no laborable, éstos pueden introducir su asunto inmediatamente al día hábil siguiente sin correr temor de que se les aplique una caducidad. (Vid., sentencia Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2006).
Esto sin duda persigue garantizar el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y concretamente interrumpir los lapsos de caducidad y prescripción que puedan estar transcurriendo en tales días.
En el caso concreto, el Juez A quo al haber declarado Inadmisible la querella interpuesta por contravención de disposiciones expresas de la Ley (artículos 107, 192, 194 y 196 del Código de Procedimiento Civil), incurrió en un grosero error que afectó el derecho de acción legítimamente ejercido por la parte querellante, al punto de obviar que el 21 de enero de 2015, fecha en que introdujo la querella funcionarial era el último día del que disponía para ejercerla válidamente, so pena de caducar, siendo totalmente indiferente si despachó o no porque se trataba de una actuación que hasta ese momento era extraprocesal, es decir, fuera de algún proceso en curso.
Aunado a lo anterior, se advirtió que la inadmisibilidad cuestionada también se fundamentó en una norma derogada como lo es el numeral 1 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no en los supuestos taxativos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia o la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dado lo anterior siendo esto materia de orden público, considera esta Corte profundamente necesario hacer un llamado de atención al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien procedió de manera negligente en la tramitación de la presente causa y que en un intento sagaz de garantizar con posterioridad al querellante su derecho de acción sobre el mismo caso, utilizó la figura de la “Aclaratoria de la Sentencia”, para añadir un beneficio no indicado en la sentencia aclarada (reabrir lapso para querellarse nuevamente), alterando aún más, la estabilidad del juicio y el debido proceso de las partes.
En efecto, como bien se sabe la institución de la aclaratoria de sentencias se utiliza con la finalidad de corregir errores materiales o de forma y no como lo mal utilizó el Juez de la Causa al añadir un beneficio para una de las partes. Se EXHORTA al referido Juez que en futuros casos vele por la observancia de la correcta aplicación de la Ley, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones fácticas y jurídicas explanadas en la motiva de este fallo y, constatado que se cercenó el orden público, esta Corte con ANULA el fallo apelado y declara INOFICIOSO pronunciarse sobre los fundamentos que sostienen el recurso de apelación.
En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines que dicte sentencia de mérito en la presente causa o se pronuncie sobre otras causales de admisibilidad sin análisis de la caducidad. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 1º de diciembre de 2015, por el Abogado Pedro Fernando Guillen Peña (Apoderado Judicial de la querellada), contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GRATEROL, asistido por la Abogada Aixa Alfonzo Larez, contra la Dirección de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal de Naguanagua adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- ANULA el fallo por orden público.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación.
4.- Se ordena REMITIR al tribunal de origen a los fines que dicte sentencia de mérito en la presente causa o se pronuncie sobre otras causales de admisibilidad sin análisis de la caducidad.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2016-000106
MB/8

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,