REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, _______________ ( ) DE _____________ DE 2016
206° Y 157°

En fecha 30 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 191-2016, de fecha 7 de marzo de 2016, procedente de la Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por el Abogado José Azócar Ramos (INPREABOGADO Nº 83.936), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBIN RAFAEL OSUNA MARIN (cédula de identidad Nº 3.150.765), contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 7 de marzo de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 4 de marzo de 2016, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se concedieron cinco (5) días como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 26 de abril de 2016, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado José Azócar Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 20 de abril de 2016, fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente, María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente.

En fecha 16 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba. En esa misma fecha, se abrió el lapso de (5) días para la contestación a la fundamentación, venciéndose el 30 de ese mismo mes y año.

En fecha 31 de mayo de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Jueza Presidenta, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 19 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ÚNICO

Se dio inicio a la actual controversia en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 12 de febrero de 2015 por el Abogado José Azocar Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Robín Rafael Osuna Marín contra la Cámara Municipal del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, con base en lo siguiente:

Expuso, que por la violación reiterada y permanente de los derechos al pago de la pensión de jubilación, que se le fue acordada al recurrente por la referida Cámara, así como también, sus prestaciones sociales que le corresponde por el tiempo en que ejerció su periodo como Concejal.

Señaló, que en fecha 10 de septiembre del 2013, la parte recurrida acordó la jubilación de su mandante una vez que terminara sus funciones como concejal electo, lo cual ocurrió el 8 de diciembre del 2013. El 5 de diciembre de 2013, se aprobó el presupuesto de gastos correspondiente al año 2014, para cubrir el pago de la jubilación acordada, teniendo la expectativa que el pago de su pensión comenzaría a hacerse efectiva a partir del mes de enero del año 2014.

Precisó, que pasado el mes de enero, el recurrente se dirigió a las instalaciones de la demandada para hacer efectivo el pago de su pensión de jubilación, siendo infructuosa la diligencia pese a tener derecho de percibir dicho beneficio por haber sido acordado mediante acto Nº 04-2013 de fecha 10 de septiembre de 2013.

Resaltó, que ante la insistencia de reclamos referente al pago de su pensión de jubilación, el ciudadano presidente de la Cámara Municipal de manera inoficiosa, le solicitó a la Síndico Municipal la elaboración de un dictamen sobre la legalidad del mencionado acuerdo, siendo elaborado y entregado en fecha 13 de febrero del año 2014 y que establece su pronunciación afirmativa sobre la legalidad de las jubilaciones, por cumplir con los requisitos legales.

Denunció, que se vulnero el derecho a la seguridad social por el no pago oportuno de la pensión de jubilación y prestaciones sociales producto de los años de servicios laborados en el organismo recurrido.

Finalmente, solicitó que el Juzgado admitiera el recurso contencioso funcionarial y que lo declarara procedente y con lugar, donde se ordenara a la Cámara Municipal del Municipio Andrés Mata del estado Sucre y que proceda a cancelarle su pensión de jubilación, así como también, las prestaciones sociales causadas por todo el tiempo en que prestó servicios a dicha Cámara.

Por su parte, la recurrida, respecto al pago de la pensión de jubilación alegó no poder cumplirla porque el querellante no cumple con los requisitos de Ley para hacerse acreedor de tal beneficio; y en cuanto a las prestaciones sociales, consideró que la pretensión se encuentra caduca, por ende, pidió que la querellada fuese declarada Sin Lugar e Inadmisible.

De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre quien en fecha 26 de febrero de 2016, dictó sentencia mediante la cual declaró “(…) INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad…”.

En fecha 26 de abril de 2016, el Abogado José Azócar Ramos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual explicó que el Juez de la causa vulneró su derecho a la seguridad social y erró al declarar la caducidad en la sentencia definitiva.
Ello así, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, no sin antes efectuar las consideraciones siguientes:

Se advierte que uno de los puntos medulares debatidos en juicio es la condición del querellante dentro del organismo recurrido, puesto que tal particularidad es la que determina el fondo de la controversia, en razón que por una parte, se atribuyó la condición de jubilado y acreedor de las respectivas pensiones, mientras que su contraparte (Administración) rechazó ese carácter alegando que el Acuerdo Nº 04-2013 de fecha 10 de septiembre de 2013 mediante la cual se aprobó la jubilación se dictó en violación de la Ley nacional, ya que el recurrente no cumple con los requisitos de edad y servicios.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se visualizó que se haya consignado alguna actuación por parte de la Cámara Municipal del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, donde se haya iniciado o esté en curso algún procedimiento administrativo previo para revocar los Acuerdos contentivos de la jubilación, entre los cuales se encuentra el del querellante. En consecuencia, esta Corte actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes (más el término de la distancia) a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, informe si cursa en sede administrativa procedimiento administrativo para la revocatoria del Acuerdo contentivo de la jubilación, así como remita copia certificada de los recaudos que lo sustenten.

Asimismo, deberá informarse que para el ejercicio del control de tales medios probatorios, el querellante podrá impugnar de considerarlo pertinente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM ELENA BECERRA TORRES
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2016-000222
MB/14

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental,