JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000323

En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-758 de fecha 9 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL MOTA BLANCA, titular de la cédula de identidad Nº 8.867.988, debidamente asistido por el Abogado Carlos Eduardo Basanta García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.033, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, “PATRULLEROS DE ANGOSTURA”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de mayo de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2016, por el Abogado Carlos Eduardo Basanta García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de mayo de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación. En la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez.

En fecha 29 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó practicar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de junio de 2016, esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, así como el pase a la Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 7, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27 y 28 de junio de dos mil dieciséis (2016. Asimismo, deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días primero 1º, 2, 3, 4, 5 y 6 de junio de dos mil dieciséis (2016). En esta misma fecha se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de enero de 2015, el ciudadano José Manuel Mota Blanca, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura”, señalando los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que “En fecha 13 de Enero (sic) del 2014, [fue] sorpresivamente e intempestivamente removido del cargo de Director de Recursos Humanos que desempeñaba como funcionario activo desde el día 04 (sic) de Febrero (sic) de 2010 hasta el día 13 de Enero (sic) de 2014, del Instituto de Policía Municipal de Heres ´Patrulleros de Angostura´ del Municipio Autónomo Heres del Estado (sic) Bolívar, con una remuneración mensual de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCIENTA BOLIVARES (sic) (Bs. F. 8.650,oo) MENSUALE, dependiente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado (sic) Bolívar, por parte del ciudadano Comisionado Jefe MIGUEL GERONIMO GUERRA (…) quien funge como Director General del la Policía Municipal de Heres ‘Patrulleros de Angostura’ del Municipio Autónomo Heres del Estado (sic) Bolívar” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Precisó, que “La remoción del cargo de Director de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal de Heres ´Patrulleros de Angostura´ del Municipio Autónomo Heres del Estado (sic) Bolívar, dependiente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar (sic) , constituye un acto arbitrario, ya que carece de legalidad, por cuanto no se agotaron los extremos de la Ley, vale decir, no se dictó ninguna resolución administrativa que se [sustentare] [su] remoción ó destitución y mucho menos se hizo llegar notificación alguna, ni tampoco publicación alguna al respecto, conforme lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en efecto la Ley, define y precisa el principio de legalidad en el artículo 1, como una obligación de los órganos del Poder Público someterse a sus normas y ajustar su actividad a las prescripciones de la Ley, es indudable que toda actuación de los órganos de la administración pública, deben estar ajustados a los extremos de la legalidad, es decir, una legalidad formal y sustancial del acto administrativo, en caso contrario el acto estaría viciado de nulidad absoluta y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, así esta consagrada en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por lo que estamos frente a un acto administrativo arbitrario, viciado de nulidad absoluta, por cuanto existe una prescindencia total y absoluta de los extremos legales al caso que nos atañe y por ende la acción no esta (sic) prescrita para su ejercicio, ya que la ley así lo prevé en un lapso de Cinco (sic) (5) años para su ejercicio y se puede oponer.” (Corchetes de esta Corte mayúsculas de la cita).

Señaló, que “...el procedimiento está viciado de nulidad, por cuanto no [se encuentra] encausados e ninguna causa de destitución y [su] remoción se produjo al margen de la Lay, ello se puede comprobar en [su] expediente administrativo, sin ninguna falta disciplinaria” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, que “...el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad absoluta, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva y con todos los pronunciamientos de Ley y por ende se [ordene] el pago el salario dejados de percibir desde [su] irrita y arbitraria remoción hasta [su] incorporación al cargo público del que [fue] injustamente removido…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Estatal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación incoada por el ciudadano José Manuel Mota Blanca contra el acto de remoción del cargo de Director de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal de Heres ‘Patrulleros De (sic) Angostura’, alegando que ingresó a prestar sus servicios en el organismo demandado el cuatro (04) (sic) de febrero de 2010 hasta el trece (13) de enero de 2014, fecha en la cual fue sorpresivamente removido del cargo, arguye además que tal acción constituye un acto arbitrario ya que carece de legalidad, por cuanto no fueron agotados los extremos de ley, al no emitirse acto administrativo alguno que sustente su remoción ni tampoco fue notificado de ella, por lo que alega prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
(…Omissis…)
Por su parte el Instituto demandado admitió que el recurrente ingresó a prestar sus servicios como Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Heres el cuatro (04) (sic) de febrero de 2010, que mediante Gaceta Extraordinaria Nº 0383 de fecha 26 de diciembre de 2013 fue electo un nuevo Alcalde, el cual conjuntamente con el Director Presidente del referido Instituto designan la nueva Junta Directiva removiendo así al recurrente de autos del cargo que desempeñaba, asimismo, alega que dicho cargo es denominado de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, por lo que rechazó que se le haya vulnerado el derecho al debido proceso del actor, se cita la defensa opuesta:
(…Omissis…)

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal Superior para decidir observa:
II.2.- El recurrente alega que no se le hizo llegar notificación, ni publicación alguna como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre este aspecto destaca este Juzgado que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma antes transcrita se concluye que la notificación debe llenar dos requisitos para que sea considerada válida y otorgue eficacia al acto administrativo, a saber: i) contener el texto íntegro del acto de que se trate; y ii) la expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, el lapso para ejercerlos y el órgano competente.
Aplicando las premisas sentadas al caso de autos se observa que no consta en autos la nota de haber recibido el recurrente la comunicación mediante la cual se le remueve, ni tampoco se le indicó el recurso que procedía contra dicho acto, ni el tiempo que disponía para ejercerlo, por lo que en consideración de ello, resulta improcedente verificar la caducidad, es decir el tiempo transcurrido desde la fecha de emisión del acto de remoción, hasta la fecha de interposición del recurso correspondiente a fin de determinar el vencimiento de los plazos legales correspondiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que en tal caso resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem que reza:
(…Omissis…)
No obstante, respecto a este alegato de la falta de notificación, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado el criterio según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (Ver, entre otras, la sentencia No. 426 del 9 de abril de 2008).
En el caso de autos el recurrente ejerció el nueve (09) (sic) de enero de 2015 recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de remoción del cargo de Director de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal de Heres ‘Patrulleros De Angostura, el cual fue dictado el siete (07) (sic) de enero de 2014, por el Comisionado Jefe, Director Sectorial de Seguridad Ciudadana, Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Heres del Estado (sic) Bolívar, en dicho acto se le informó que a partir de la presente fecha quedaba removido del cargo de Director de Recursos Humanos del Instituto demandado, (ver folio 73 de la pieza judicial), en consecuencia al ejercer la acción judicial legalmente establecida para la impugnación del acto de remoción y tener conocimiento que el acto se originó en que la Administración consideró que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción este Juzgado desestima el alegato de falta de notificación del acto. Así se decide.
II.2.- Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar lo alegado por el recurrente, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señalando que el procedimiento está viciado de nulidad, por cuanto no se encuentra encausado en ninguna causal de destitución, ni remoción.
En análisis de lo así denunciado por el demandante, este Juzgado colige que el punto central a dirimir en la presente controversia es la determinación de si el querellante gozaba de estabilidad absoluta en el cargo desempeñado o por el contrario, el Instituto de Policía Municipal se encontraba facultada para removerlo libremente, al respecto, se destaca que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en Gaceta Oficia 36.860 del 30 de diciembre de 1.999, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, en este sentido, el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, o de libre nombramiento o remoción, reza:
(…Omissis…)
En desarrollo de la norma constitucional los artículos 29 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:
(…Omissis…)
Con fundamento en las bases normativas expuestas que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a estas categorías, serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley; adicionalmente solamente los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, en cuya virtud, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley, partiendo de tales postulados, procede este Juzgado a analizar las pruebas incorporadas al proceso relevantes para la resolución de la controversia a las cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos toda vez que contienen una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanada de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinada a producir efectos jurídicos. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa No. 6556 del 14 de diciembre de 2005), de la siguiente manera:
- Oficio emitido el cuatro (04) (sic) de febrero de 2010 por el Comisario General, Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres ‘Patrulleros de Angostura’ dirigido al recurrente, mediante el cual se le notificó que fue designado para ocupar el cargo de Director de Recursos Humanos del referido organismo a partir de la mencionada fecha, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 07 (sic) de la primera pieza judicial y en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 71 de la primera pieza judicial.
- Punto de Cuenta Nº I. 2010-0001 emitido el cuatro (04) (sic) de febrero de 2010 por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto demandado mediante el cual se aprobó el ingreso a la nómina administrativa del actor bajo el cargo de Director de Recursos Humanos, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 08 (sic) y 10 de la primera pieza judicial y en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 70 de la primera pieza judicial.
- Constancia de trabajo emitida el diez (10) de diciembre de 2013 por el Director General del Centro de Coordinación Policial del Instituto demandado mediante la cual hizo constar que el recurrente prestó sus servicios en dicho organismo desde el cuatro (04) (sic) de febrero de 2010 como Director de Recursos Humanos, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 09 (sic) de la primera pieza judicial.
- Constancia emitida el ocho (08) (sic) de octubre de 2010 por el Comisario General, Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres ‘Patrulleros de Angostura’, mediante la cual hizo constar que el recurrente prestó sus servicios en dicho organismo desde el cuatro (04) (sic) de febrero de 2010 como Director de Recursos Humanos, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folios 11 y 12 de la primera pieza judicial.
- Planilla de cálculo de prestación de antigüedad y fideicomiso y planilla de relación de sueldos del actor, debidamente emitidos por el Instituto demandado, producidas por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes del folio 13 al 14 de la primera pieza judicial.
- Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 0142 de fecha tres (03) (sic) de octubre de 2012 contentiva de la Ordenanza sobre el Instituto de Policía Municipal, producida en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 55 al 58 de la primera pieza judicial.
- Gaceta Municipal del Consejo del Municipio Heres correspondiente al mes de febrero de 2011, contentiva del Decreto Nº DJ-003-2011 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2011 mediante el cual se ratificó al recurrente en el cargo que desempeñaba como Director de Recursos Humanos del Instituto demandado, producida en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 59 al 63 de la primera pieza judicial.
- Planilla de anticipo de prestaciones sociales emitida por el Director de Recursos Humanos y el Director Presidente del Instituto demandado a favor del actor por un monto de Bs. 94.504,60, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 64 de la primera pieza judicial.
- Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 0383 de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2013, contentiva de la Resolución Nº RJ-12-13-0072 de fecha 17/12/2013 y la Resolución Nº RJ-12-13-0073 de fecha 18/12/2013, mediante las cuales por una parte se expresa que el cargo de Director de Recursos Humanos es un cargo de libre nombramiento y remoción y por otra parte, se designa como Presidente del Instituto de Policía del Municipio Heres ‘Patrulleros de Angostura’ al ciudadano Miguel Geronimo Guerra Rojas, producida en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 65 al 69 de la primera pieza judicial.
- Constancia de trabajo emitida el siete (07) (sic) de enero de 2014 por el Supervisor Jefe, Director General de la Policía Municipal de Heres, Director Sectorial de Seguridad y Prevención, mediante la cual hizo constar que el recurrente prestó sus servicios en dicho organismo desde el cuatro (04) (sic) de febrero de 2010 hasta el siete (07) (sic) de enero de 2014 como Director de Recursos Humanos el cual fue removido por libre nombramiento y remoción, producido en original por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 72 de la primera pieza judicial.
- Oficio emitido el siete (07) (sic) de enero de 2014 por el Comisionado Jefe, Director Sectorial de Seguridad Ciudadana, Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Heres del Estado (sic) Bolívar dirigido al recurrente de autos, mediante el cual le informó que a partir de la presente fecha quedaba removido del cargo de Director de Recursos Humanos del Instituto demandado, producido en original por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 73 de la primera pieza judicial.
- Comprobante de egreso emitido al favor del actor por un monto de Bs. 94.504,60 por concepto de pago del 25% de adelanto de prestaciones sociales, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 74 de la primera pieza judicial.
- Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 115 de fecha doce (12) de enero de 2015, contentiva de la Resolución Nº RJ-01-15-002 mediante el cual se designó como Director General del Instituto demandado en calidad de encargado al ciudadano Frank León Chimarapo, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 118 al 120 de la primera pieza judicial.
- Planilla de Descripción del Cargo de Director-Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres 'Patrulleros de Angostura’, producido en copia simple por la parte recurrida cursante del folio 121 al 124 de la primera pieza judicial.
De las pruebas anteriormente analizadas concluye este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos : 1) Que el recurrente ingresó el cuatro (04) (sic) de febrero de 2010 por designación del Comisario General, Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres ‘Patrulleros de Angostura’, en el cargo de Director de Recursos Humanos del referido organismo a partir de la mencionada fecha, (ver folio 71).- 2) Que el anterior cargo fue desempeñado hasta el siete (07) (sic) de enero de 2014, por cuanto fue removido por libre nombramiento y remoción, ( ver folio 72).- 3) Que mediante Oficio emitido el siete (07) (sic) de enero de 2014, por el Comisionado Jefe, Director Sectorial de Seguridad Ciudadana, Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Heres del Estado (sic) Bolívar, le fue informado al recurrente que a partir de esa fecha quedaba removido del cargo de Director de Recursos Humanos del Instituto demandado, (inserto al folio 73), dicho acto es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Del acto impugnado se desprende que el recurrente fue removido del cargo al considerar el Instituto Autónomo Policía Municipal Heres que las funciones que desempeñaba en el cargo de de Director de Recursos Humanos del Instituto demandado, eran de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción; al respecto se observa la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 0383 de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2013, contentiva de la Resolución Nº RJ-12-13-0072 de fecha 17/12/2013 (sic) y la Resolución Nº RJ-12-13-0073 de fecha 18/12/2013(sic), (ver del folio 65 al 69), y en tal sentido se distingue que en la Resolución Nº RJ-12-13-0072 de fecha 17/12/2013 (sic), en uno de sus considerando estipula lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo se distingue que cursa del folio 121 al 124 de la pieza judicial, Planilla de Descripción del Cargo de Director-Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres ‘Patrulleros de Angostura, del tenor siguiente:
(…Omissis…)
La mencionadas actuaciones, ya apreciadas y valoradas ut supra, evidencian que el cargo de Director de Recursos Humanos es un cargo de libre nombramiento y remoción, destacándose que las funciones que desempeñaba el recurrente como Director de Recursos Humanos, en la Descripción de Cargos producido en autos, demuestran los requisitos que debe cumplir un funcionario para estar facultado para su ejercicio y las habilidades y destrezas que devienen del mismo. Lo cual evidencia, que el cargo de Director, requiere del funcionario que lo ejerza ser graduado en la Universidad, con experiencia mínima de cinco (05)`(sic) años en el área, asimismo, debe tener entre sus habilidades y destrezas para programar, dirigir, coordinar y supervisar el desarrollo de programas del Instituto, capacidad de análisis y síntesis, toma de decisiones, redacción de informes, supervisión y manejo de personal, entre otras.
Asimismo, tiene como funciones dirigir y revisar el funcionamiento del Instituto, convocar y presidir las reuniones de la Junta Directiva; formular políticas y planes, nombrar y remover personal a su cargo; y todas aquellas funciones inherentes al cargo, designadas por la máxima jerarquía de la dependencia.
De lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano José Manuel Mota Blanca en el cargo de Director de Recursos Humanos, ejercía funciones destinadas a brindar asistencia a la máxima jerarquía de la dependencia, en lo que se refiere a la orientación de las políticas, toma de decisiones y desarrollo eficiente de las actividades que le correspondían, además de dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades del personal a su cargo, y atender las peticiones que se le presenten, planificar de manera eficiente las actividades del área y velar por su cumplimiento. Ello así, evidencia que dicho cargo indudablemente requiere de un máximum de confianza, ya que como se explico anteriormente en el (sic) se maneja información extremadamente confidencial en forma frecuente y con discreción, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultada a realizar, que en todo caso superaba ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración, aunado que el querellante no ingresó al cargo por concurso de oposición sino por designación o nombramiento directo del Director Presidente Comisario General del Instituto de Policía Municipal de Heres, no gozando de la condición de funcionario de carrera ni de estabilidad en el cargo conforme a las normas estatutarias citadas, y por tanto, el Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Heres, se encontraba facultado para removerlo bajo el esquema del personal con connotaciones de libre nombramiento y remoción, se cita al respecto precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional en el expediente Nº 09-0162 el primero (1º) de diciembre de 2011, que dispuso:
(…Omissis…)
Con fundamento en el artículo 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19, 20 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el precedente jurisprudencial citado, al no tener el recurrente la condición de funcionario de carrera no gozaba de la estabilidad en el cargo que es un derecho exclusivo de estos funcionarios, y por tanto, podía ser removido por el Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Heres bajo el esquema del personal con connotaciones de libre nombramiento y remoción, por lo que se debe dejar establecido que cuando se pretenda calificar un cargo como de confianza o libre nombramiento y remoción, no basta con alegar esa calificación, pues la Administración tiene siempre la carga de demostrar con las pruebas pertinentes, que ese funcionario ejercía un cargo de esa naturaleza constituyendo la prueba por excelencia para determinar las funciones que desempeña el funcionario y que lo califican como de confianza, como lo es el Registro de Información del Cargo, instrumento necesario para sustentar la legalidad de la remoción que se efectúe, y ello fue cumplido por la Institución demandada, pues aportó la documentación necesaria que refleja claramente que el desempeño del recurrente corresponde a un funcionario de libre nombramiento y remoción; en la remoción en modo alguno se califica la conducta del funcionario como motivo de despido, y así se establece.
Ahora bien, si el funcionario sin importar su categoría, es despedido, motivándose y calificándose tal despido como derivado de una conducta que pueda ser subsumida a las causales de destitución, en tal caso resulta impretermitible dar apertura al procedimiento disciplinario correspondiente; pero tal supuesto no corresponde al asunto que aquí se dirime, por cuanto quedo establecido que el recurrente pertenece a la categoría de funcionario de libre nombramiento y remoción en conformidad a los registros que reflejan las funciones y competencia del cargo ejercido por el recurrente, y tal remoción obedeció a un acto discrecional de la administración; por lo que no existe violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, pues para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no se realiza procedimiento administrativo previo; sobre este aspecto la Corte Contenciosa Administrativa sostiene que la inexistencia de un procedimiento tendiente a la remoción de los funcionarios de libre nombramiento, es improcedente, y por tanto no existe el deber de la administración sustanciar un procedimiento previo a su remoción, pues es discrecional del órgano el nombramiento y remoción de este tipo de cargos; por lo que en consecuencia de lo antes señalado el alegato del recurrente de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, aduciendo que el procedimiento está viciado de nulidad, por cuanto no se encuentra encausado en ninguna causal de destitución, ni remoción, se desestima. Así se decide.
II.2 Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Manuel Mota Blanca contra el acto de remoción del cargo que ejercía como Director de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal de Heres ‘Patrulleros De Angostura’, el cual fue dictado el siete (07) (sic) de enero de 2014, por el Comisionado Jefe, Director Sectorial de Seguridad Ciudadana, Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Heres del Estado (sic) Bolívar. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JOSÉ MANUEL MOTA BLANCA contra el acto de remoción del cargo que ejercía como Director de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal de Heres ‘Patrulleros De Angostura, el cual fue dictado el siete (07) `(sic) de enero de 2014, por el Comisionado Jefe, Director Sectorial de Seguridad Ciudadana, Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Heres del Estado (sic) Bolívar…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de ese Juzgado).

III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2016, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar en fecha 12 de Agosto de 2015. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta carga legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, “…que desde el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 7, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27 y 28 de junio de dos mil dieciséis (2016. Asimismo, deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días primero 1º, 2, 3, 4, 5 y 6 de junio de dos mil dieciséis (2016)”¸ evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2016, por Apoderado Judicial del ciudadano José Manuel Mota Blanca, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2015. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Declarado como fue, el desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2016, por el Abogado José Manuel Mota Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Manuel Mota Blanca, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en fecha 12 de agosto de 2015, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el ciudadano JOSÉ MANUEL MOTA BLANCA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, “PAREULLEROS DE ANGOSTURA”.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2016-000323
MECG/12

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.