JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000068

En fecha 14 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0022 de fecha 9 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el Abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo Nº 49.979, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.713.787, contra el acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 001-2015, de fecha 11 de agosto de 2015, emanado de la DIRECTORA MINISTERIAL DEL ESTADO YARACUY DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.


Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de noviembre de 2015

En fecha 17 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 22 de noviembre de 2015, el Apoderado Judicial del ciudadano Silvio Da Rocha Fresco, interpuso demanda de nulidad contra el acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 001-2015 de fecha 11 de agosto de 2015, emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en los siguientes términos:

Indicó, que en fecha 16 de marzo de 2015, su representado propuso un procedimiento administrativo sancionatorio contentivo de una solicitud y recaudos, contra los ciudadanos Petra Acosta y Carlos José Pinto por evadir y violar la Providencia Administrativa Nº 00042 del 27 de marzo de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.382 de fecha 28 de marzo de 2014, la cual los obligaba a ofertarle a su representado, en un lapso de sesenta (60) días hábiles a partir de la entrada en vigencia de la Providencia, los dos apartamentos con fines de vivienda que constituyen el Edificio Nº 181.

Que, dicha solicitud debió ser admitida y tramitada bajo el procedimiento administrativo sancionatorio para determinar la infracción en que incurrieron los referidos ciudadanos, según lo establecido en el artículo 7 de la Providencia Administrativa Nº 00042; sin embargo, hasta la fecha no había sido admitida y en su defecto la Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda decidió realizar un despacho saneador, “…de cuyo contenido se desprende la franca violación del artículo 7 de la Providencia Administrativa Nº 00042…”

Arguyó, que la decisión del despacho saneador “…[pretendió] que [su] representado(…) como arrendatario [cumpliera] con la carga que le corresponde a PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSE (sic) PINTO ACOSTA Y EDUVIGIS PINTO ACOSTA” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas del original).

Expuso, que esa actuación violó el derecho constitucional al debido proceso de su representado establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, pues el procedimiento para determinar que los referidos ciudadanos infringieron el contenido de la Providencia Administrativa Nº 00042, es el establecido en el Capítulo VIII, del Procedimiento Sancionatorio del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Que, en dicho procedimiento su representado debe probar, entre otras cosas, la condición multiarrendadora de la ciudadana Petra Acosta.


Agregó, que se desprendía de los recaudos que acompañaron la solicitud los respectivos contratos de arrendamiento de los inmuebles.

Señaló, que la ciudadana Petra Acosta califica como multiarrendadora, de conformidad con el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y que dicha circunstancia quedó demostrada en la decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Que, de comprobarse en el procedimiento administrativo sancionatorio para determinar la infracción de los prenombrados ciudadanos, quedaría agotada la vía administrativa y su representado podría ejercer la acción de retracto legal arrendaticio.

Esgrimió, que no están sometidos al régimen de propiedad horizontal los dos inmuebles tipo apartamentos destinados al uso de vivienda.

Que, esa circunstancia no impedía que a su representado le fuesen ofrecidos en venta ambos apartamentos, pues la Providencia Administrativa Nº 00042 de fecha 27 de marzo de 2014, no limita a solo uno, “…y menos cuando en ambos vive [su] representado desde hace más de veinte años” (Corchetes de esta Corte).

Expresó que al no estar sometidos al régimen de propiedad horizontal los dos inmuebles tipo apartamentos destinados al uso de vivienda, la única vía legal posible era el acto traslativo de transmisión de propiedad de todo el edificio Nº 181, pues sus propietarios actualmente no pueden transmitir la propiedad parcial de los inmuebles, “Máxime cuando la relación arrendaticia es sobre todo el edificio y el canon de arrendamiento es sobre todo el edificio”.

Que, su representado interpuso recurso de reconsideración en fecha 7 de julio de 2015, sin que la Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda diera oportuna respuesta al recurso, operando el silencio administrativo negativo y en consecuencia, procedió su representado a interponer en fecha 31 de julio de 2015 un recurso jerárquico ante la Directora Ministerial del estado Yaracuy del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Indicó que en fecha 4 de agosto de 2015, la Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dictó Providencia Administrativa Nº 017-2015, afirmando que en fecha 30 de marzo de 2015 ordenando un despacho saneador y otorgando quince (15) días hábiles para que su representado procediera a subsanar los errores u omisiones incurridas.

Que, “Continua afirmando que: En fecha 08/04/2015 (sic), a través de correo institucional zimbra (sic) se elevó consulta al Superintendente Nacional ratificando este el criterio de esta coordinación” (Negrillas y subrayado del original).

Expresó, que dicha afirmación vició de nulidad absoluta la posibilidad de interponer el recurso jerárquico ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, “…pues emitió opinión de forma anticipada (…) sobre el asunto existiendo razones de inhibición o recusación”

Que, la Directora Ministerial del estado Yaracuy del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, produjo decisión de fecha 11 de agosto de 2015, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 31 de julio de 2015, y al mismo tiempo se declaró incompetente para decidir el recurso, “Lo que se [tradujo] en un exabrupto legal, pues si [era] incompetente ha debido enviar el asunto al funcionario que ella [consideraba] competente y mal puede decidir sin lugar un asunto que no era de su competencia lo cual la [vició] de nulidad absoluta” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, que se declarara la nulidad absoluta y se revocara la Providencia Administrativa Nº 001-2015 de fecha 11 de agosto de 2015 emitida por la Directora Ministerial del estado Yaracuy del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto e incompetente para decidir el referido recurso jerárquico.

De igual forma requirió, que comprobado el incumplimiento por parte de los ciudadanos Petra Acosta, Carlos José Pinto y Eduvigis Pinto, se interpusieran las sanciones a que hubiere lugar.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y de la Región Centro Norte, declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“…el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de los recursos de nulidad, conforme al cual a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa les corresponde conocer de las nulidades interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades administrativas, diferentes a los órganos indicados en los aludidos artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento le corresponde a la Sala Político-Administrativa; y las autoridades estadales o municipales de su respectiva jurisdicción, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores Estadales.
Así se constata que, en el caso de autos, la demanda por abstención o carencia se ejerció contra un instituto del Estado venezolano, como lo es el Instituto Nacional de la Vivienda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por disposición del artículo 1° del Decreto N° 6.267 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 de fecha 31 de julio de 2008.
De manera que el ente demandado forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada; persona jurídica regulada conforme a lo establecido en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y tratándose entonces de un órgano distinto a los señalados en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y conforme a la cláusula residual contenida en el artículo 24 numeral 5 ejusdem, que establece expresamente la competencia de los denominados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos dictados por autoridades distintas a las mencionadas en los artículos antes mencionados.
En consecuencia, la competencia para conocer de la presente acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente, Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar su incompetencia para conocer la demanda ejercida y, en consecuencia, declinar, el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo por ser los Juzgados competentes, de acuerdo al análisis precedente. Así se decide” (Negrillas del original).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la demanda incoada por Apoderado Judicial del ciudadano Silvio Da Rocha Fresco, esta Corte observa lo siguiente:

Se observa de la decisión ut supra transcrita que la competencia declinada a esta Corte provino del contenido normativo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular, de una lectura concordada entre los artículos 23 y 24 numeral 5, y 25 numeral 3, respectivamente, en los cuales se establecen las competencias para conocer en materia de nulidad tanto de la Sala Político Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo) y los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dichos preceptos normativos se establece además que dicha competencia viene determinada atendiendo al Órgano de la Administración que dictó el acto administrativo de efectos generales o particulares del cual se pretenda su nulidad.

Al respecto, del artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esa Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se observa que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aún denominados Cortes, les corresponde conocer de todas aquellas demandas en las cuales se solicite la nulidad de actos administrativos de efectos particulares que hayan sido dictados por autoridades distintas a las indicadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, o cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

En la presente causa, se observa de autos que el acto administrativo de efectos particulares del cual se demanda su nulidad, se encuentra contenido en la Providencia Administrativa Nº 001-2015 de fecha 11 de agosto de 2015 emanada de la Dirección Ministerial del estado Yaracuy del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el cual declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto (…) SEGUNDO: Se declara la incompetencia para decidir el Recurso Jerárquico de asuntos de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda...”. Así mismo, se evidencia que la referida autoridad administrativa es distinta a las señaladas en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional…”; asimismo del artículo 25 numeral 3 eiusdem, “…autoridades estadales o municipales…”.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Corte ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer, tramitar y sentenciar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

En razón de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y de la Región Centro Norte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, contra el acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 001-2015, de fecha 11 de agosto de 2015, emanado de la DIRECTORA MINISTERIAL DEL ESTADO YARACUY DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a lo fines de que decida sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad.

Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO








El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA


Exp. N° AP42-G-2016-000068
MECG/11
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Acc,