JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1999-022367

En fecha 18 de octubre de 1999, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera, el oficio Nº 480 de fecha 28 de julio de 1999, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial) interpuesto por la ciudadana GLADYS RUTH RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.210.050, debidamente asistido por la Abogado Zoraida Zerpa, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 30.141, contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ARAGUA (HOY CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de julio de 1999, el recurso de apelación interpuesto el 27 de julio 1999, por la Abogada Helena García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.121, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 1999, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de octubre de 1999, se dio cuenta esta Corte. Por auto separado de la misma fecha se designó Ponente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de noviembre de 1999, se recibió en esta Corte, por parte del Abogado Héctor Manzanilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.486, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Aragua, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de noviembre de 1999, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 25 de noviembre de 1999.

En fecha 30 de noviembre de 1999, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 7 de diciembre de 1999, se recibió en esta Corte el escrito de promoción de pruebas presentado por el sustituto del ciudadano Procurador General del estado Aragua.

En fecha 13 de diciembre de 1999, comenzó el lapso de tres (3) días de oposición a la admisión de las pruebas.

En fecha 18 de enero de 2000, se reconstituyó la Corte.

En fecha 27 de enero de 2000, vistas las pruebas promovidas en esta instancia, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

En fecha 8 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto de admisión de pruebas señaló lo siguiente: “En relación a los aparte primero, segundo, tercero y octavo del escrito de pruebas, en el cual el promovente reproduce y hace valer el mérito favorable del expediente administrativo, y de documental cursante en el expediente judicial, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que no había sido promovido medio de prueba alguna, y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. En cuanto a la documental promovida en el tercer aparte del escrito de pruebas, relativa a el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Legislativa Nacional del Estado (sic) Aragua, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº Extraordinario de fecha 06 (sic) de mayo de 1997, producido en original con el referido escrito, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente”.

En fecha 16 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continúe su curso de Ley.

En fecha 23 de febrero de 2000, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 15 de marzo de 2000, el Abogado Sustituto del Procurador General del estado Aragua, presentó escrito de informes.

En fecha 16 de marzo de 2000, se dejó constancia que en fecha 15 de marzo de 2000, el Sustituto del Procurador General del estado Aragua, presentó escrito de informe y que la otra parte no presentó informes.

En esa misma fecha, se dijo “Vistos”, con la advertencia que esta Corte dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, por aplicación analógica del artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 21 de marzo de 2000, se designó Ponente.

En fecha 15 de septiembre de 2000, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 5 de octubre de 2000, el Juez Perkins Rocha Contreras, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por haber prestado patrocinio a la parte accionada, Gobernación del estado Aragua, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de enero de 2001, vista la inhibición del Juez Perkins Rocha Contreras, se declaró procedente y se convocó al Abogado Enrique José Dubuc, en su carácter de Cuarto Suplente ante esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 27 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Gladys Ruth Rodríguez González, debidamente asistida por el Abogado Wilmer Rafael Rivas, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 94571, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma, ordenó su continuación previa notificación del Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, y del Procurador General del estado Aragua, concediéndosele a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Vencido el referido lapso y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Por auto de esa misma fecha, se reasignó la Ponencia.

En esa misma fecha, visto el auto dictado por esta Corte mediante el cual se ordenó notificar a las partes, y por cuanto la parte accionada se encontraba domiciliada en el estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que se practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua y del Procurador General del estado Aragua, para lo cual se ordenó librar despacho con la inserción pertinente.

En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 31 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 19 de mayo de 2005.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 16 de septiembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de octubre de 2009, transcurridos los lapsos fijados en el auto ut supra indicado, se reasignó la Ponencia.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 20 de enero de 2010, 23 de enero de 2012 y 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 30 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 9 de octubre de 2014, mediante decisión Nº 2014-1470, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Gladys Ruth Rodríguez, para que manifestara en un plazo de diez (10) días de despacho, mas dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, su interés en que sea decidida la presente causa, así como también para que alegara las razones que justificaron su inactividad, las cuales serían apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarara extinguida la acción.

En fecha 22 de octubre de 2014, en cumplimiento con lo ordenado en sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2014, se acordó comisionar al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para la práctica de las notificaciones de la ciudadana Gladys Ruth Rodríguez y al Procurador General del estado Aragua.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 28 de abril de 2015, la Abogado Yivis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Aragua, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió oficio Nº 1014 de fecha 29 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada en fecha 22 de octubre de 2014.

En fecha 9 de diciembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 9 de marzo de 2016, esta Corte en virtud de la exposición del ciudadano Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual manifestó haber dejado la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gladys Ruth Rodríguez, en la puerta del inmueble, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 16 de marzo de 2016, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la parte actora, la cual fue retirada en fecha 20 de abril de 2016.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente. Cumpliéndose con lo ordenado en misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 1998, la ciudadana Gladys Rodríguez, debidamente asistida por la Abogada Zoraida Zerpa, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Asamblea Legislativa del estado Aragua (hoy Consejo Legislativo del estado Aragua), con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló, que “[Fue] electa Diputado Suplente a la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Aragua, en el proceso de ELECCIONES REGIONALES DE GOBERNADORES, DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, ALCALDES, CONCEJALES Y JUNTAS PARROQUIALES, celebrado el 3 de diciembre de 1995...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “Cumpliendo las formalidades previstas en el Reglamento interno de Debates del Cuerpo Legislativo, [fue] juramentada y desde entonces [comenzó] a desempeñar el cargo de diputado suplente asistiendo a las sesiones de la Camara (sic), y como miembro de Comisiones de Legislación, Asistencia Social, Asuntos Municipales y Vecinales; para la cual [fue] acreditada por el Presidente de la Asamblea Legislativa” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “...por estar incorporada permanentemente al trabajo de comisiones, se hizo efectivo [su] derecho a percibir remuneración especial fijada en la Ley de Presupuesto; específicamente la determinada en la partida Nro. 4.01.01.07.00 DIETAS (sic)...” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que “...en el mes de marzo del presente año, fecha en la cual [debió] recibir la dieta o remuneración correspondiente a los meses de enero y febrero del mismo año, mediante comunicación dirigida al Doctor JOSÉ VICENTE HERMOSO, Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Aragua, en fecha 05 (sic) de marzo de 1998, [solicitó] se [le] informara las razones por las cuales no se [le] había hecho efectivo el pago correspondiente (...) y mediante comunicación Nro. 032.98 suscrita por el (…) Presidente de la Asamblea Legislativa, en fecha 09 (sic) de marzo de 1998, se [le] informó las razones por las cuales nose (sic) [le] había hecho efectivo el pago de las dietas o remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero del presente año” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Argumentó, que impugnó el acto administrativo Nº 032.98 “POR VIOLAR LO ESTABLECIDO POR UN ACTO ADMINISTRATIVO DE MAYOR JERARQUIA (sic). POR SER UN ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTEER PARTICULAR Y VULNERAR LO ESTABLECIDO EN UNA DISPOSICION (sic) ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “...la comunicación emanada de las Presidencia de la Asamblea Legislativa Nro. 032.98 de fecha 09 (sic) marzo de 1998 constituye un Acto (sic) Administrativo (sic) de los denominados Orden Providencia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 14 y 17 ejusdem”.

Arguyó, que “...tanto el REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE ESTADO ARAGUA, como la LEY DE PRESUPUESTO DE INGRESOS Y EGRESOS PUBLICOS (sic) DEL ESTADO ARAGUA, son Actos (sic) Administrativos (sic) de Superior jerarquía y de Carácter General, en relación al Acto (sic) administrativo Impugnado (sic)” (Mayúsculas y negritas del original).

Planteó, que “…el Acto (sic) Administrativo (sic) cuya impugnación [solicitó] viola y vulnera el REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE ESTADO ARAGUA y la LEY DE PRESUPUESTO DE INGRESOS Y EGRESOS PUBLICOS (sic) DEL ESTADO ARAGUA” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).

Indicó, que “En su comunicación Nro. 032.98 de fecha 09 (sic) de marzo de 1998, el Presidente de la Asamblea Legislativa [le] manifiesta que no [le] puede pagar la remuneración especial que [le] corresponde porque la fracción política a la cual [se] encuentra adscrita, no [la] acredito (sic) para el Trabajo de la Comisiones Permanentes, lo cual carece de todo fundamento legal ya que no [necesita] para trabajar en las Comisiones Permanentes acreditación alguna de la fracción Política (sic) a la cual [pertenece], ya que el artículo es claro al [conferirle] el derecho de recibir la remuneración especial por el solo hecho de estar incorporada permanentemente al Trabajo (sic) de las comisiones” (Corchetes de esta Corte).


Precisó, que “...para percibir la dieta prevista en el presupuesto solo [requiere] haber sido elegida como funcionario del órgano legislativo nacional, y la misma no puede [negársele] porque la fracción política a la cual [esta] adscrita, no [la] acredito (sic) para el trabajo de las Comisiones Permanentes” Corchetes de esta Corte).

Que, “...resulta obvia y evidente que el Acto (sic) Administrativo (sic) cuya impugnación [está] solicitando Viola (sic) y Vulnera (sic) tanto el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Aragua y la Ley de Presupuesto de Ingresos y Egresos Públicos del Estado (sic) Aragua, mas aun si [toman] en cuenta que las Fracciones Parlamentarias, no tienen atribuciones determinadas en el Reglamento Interior y de Debates, y en el Capitulo V, ejusdem relativo a las fracciones parlamentarias solamente se refieren a la manera como estarán conformadas específicamente en sus artículos 114, 115 y 116, ejusdem; y mucho menos le concede facultades para acreditar a un Diputado para hacer su trabajo dentó (sic) de las comisiones” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “...el Presidente de la Asamblea Legislativa, se fundamentó en el Parágrafo Primero del artículo 159 del Reglamento Interno y de Debates de la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Aragua...”.

Finalmente, solicitó que “...se declare CON LUGAR el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (sic) interpuesto en contra del Acto (sic) Administrativo (sic) constituido por la Comunicación emitida en fecha 09 (sic) de Marzo (sic) 1998, Nro. 032.98, por la Presidencia de la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Aragua” (Mayúsculas del Original).



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de julio de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“-II-
MOTIFICACIONES (sic) PARA DECIDIR
Con vista a las exposiciones de las partes que integran este Recurso (sic) y a las probanzas de autos, el Tribunal estima que la impugnación, así como el objeto de la controversia queda resumido así: Por una parte la Recurrente (sic), quien alega derechos como Diputada Suplente, los que considera le fueron infringidos por el Acto que impugna, emanado de la Comunicación Nº 032.98, emitida por el Ciudadano (sic) JOSÉ VICENTE HERMOSO AGUIRRE, en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Aragua.- Derechos que le corresponden como consecuencia de haber realizado las actividades necesarias, para reclamar, la retribución adecuada.- En dicho caso afirma violación del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Aragua, y de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Egresos Públicos de mismo Estado (sic).-
Por su parte la Recurrida (sic) manifiesta, que su conducta está apegada a lo dispuesto en el Reglamento Interno y De (sic) Debates y que además, la Recurrente (sic) no agotó la Vía (sic) Administrativa (sic), ni aportó las Pruebas (sic) necesarias para que prosperara el Recurso (sic) interpuesto.-
En el sentido y orden de ideas señalado anteriormente este Tribunal Observa (sic):
Consta en autos la acreditación, por parte de la Recurrente (sic), como Diputada Suplente, juramentada, electa en los comicios del tres (03) (sic) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) (sic), tal como consta de Credencial expedida por el Órgano Electoral como correspondiente, por la publicación aparecida en la Gaceta Oficial del estado (sic) Aragua, y su juramentación ante el Cuerpo Legislativo de este Estado (sic).-
Consta, igualmente, que los Diputados Suplentes Juramentados, y que desempeñen actividades, dentro de la Jurisdicción, tienen derecho a percibir una remuneración, tal como lo dispone el Parágrafo Segundo del Artículo (sic) 159 del Reglamento Interior y de Debates del Cuerpo Legislativo de este Estado (sic), y que a su vez, la remuneración alcanza a un monto de Bolívares TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) mensuales, la cual viene de la respectiva Ley de Presupuesto de Ingresos y Egresos Públicos del Estado (sic) Aragua.-
Consta asimismo, de acuerdo a los recaudos producidos por la Recurrente (sic), y a las Pruebas (sic) Presentadas (sic) (…), que dicha persona realizó actividades en la Comisión permanente de Participación Comunitaria, pues ello se deduce de la cantidad de probanzas que aparecen en los folios indicados, y en especial, el Documento que aparece de los folios 114 al 116, en el cual se expresa el record de asistencia de la Recurrente (sic), a la Comisión Permanente de Participación Ciudadana, actividades estas relacionadas con el funcionamiento de los diferentes Departamentos del Cuerpo Legislativo del Estado.-
De la misma manera se advierte la existencia en autos, de los textos legales, en los cuales las partes basan sus defensas, en especial, el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Aragua, y de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Egresos, de este Estado (sic).-
Ahora bien, la recurrente ha señalado que el Acto (sic) impugnado (…) en respuesta al requerimiento que le hizo del por qué no se le habían cancelado las dietas correspondientes a los Meses (sic) de Enero (sic) y Febrero (sic), para ese entonces, adolece fundamentalmente de dos vicios, a saber:
PRIMERO: El haber producido un Acto (sic) de menor jerarquía en comparación con los de mayor jerarquía, como lo son el Reglamento Interno y de Debates, y la Ley de Presupuesto de Ingresos, (sic) Egresos de Gastos Públicos, ambos del Estado (sic) Aragua.-
SEGUNDO: el falso supuesto en que se incurrió, toda vez, a juicio de la Recurrente (sic), el Acto (sic) emitido por la Recurrida (sic), se baso en el Ordinal Primero del Artículo (sic) 159 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Aragua, no siendo ese el caso de autos, por permanecer este último, al Ordinal Segundo de la mencionada disposición.-
Conforme a lo señalado anteriormente, este tribunal observa:
PRIMERO: Por lo que respecta al alegato de la Recurrida (sic) en el Sentido (sic) de que no se agotó la Vía (sic) Administrativa (sic), esto es, no se interpusieron los Recursos (sic) correspondientes en Sede Administrativa, este Tribunal estima que el Acto (sic) que ha sido impugnado, emana de la autoridad personal y representativa del Cuerpo Legislativo, lo que agota el procedimiento.- Y así se deja establecido.-
SEGUNDO: Por lo que respecta a la afirmación de la Recurrida (sic) de que la Accionante (sic) no había producido las pruebas necesarias, para que le prosperara la Acción (sic), tal afirmación queda desvirtuada conforme a las pruebas que constan en autos, traídas por la parte Recurrente (sic), y a las cuales se refirió este Sentenciador.- Y así se deja establecido.-
TERCERO: Con respecto al vicio señalado por la Recurrente (sic) en cuanto a que el Acto (sic) emitido por la Recurrida (sic), por ser de inferior categoría al Reglamento Interior y de Debates, y a la Ley de Presupuesto de Ingresos y Egresos Públicos del Estado (sic) Aragua, que son de superior jerarquía al Acto (sic) emitido por la Recurrida (sic), ello se traduce en una violación del Artículo (sic) 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- Y así se establece.-
CUARTO: En relación con el falso supuesto denunciado, este Tribunal observa:
Que el Parágrafo Segundo del Artículo (sic) 159 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Aragua, prevee (sic) que los Diputados Suplentes que están incorporados permanentemente al Trabajo (sic) de las Comisiones, tendrán derecho a obtener una remuneración especial, la que será fijada por la Ley de Presupuesto, siendo su monto de Bolívares (sic) TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00) mensuales; y como quiera que ha sido evidentemente comprobado que la Recurrente (sic) desempeño trabajos o actividades en esas Comisiones permanentes, y que antes había recibido remuneraciones correspondientes, como consecuencia de ello, y en aplicación del Parágrafo Primero como lo aplicó erróneamente la Recurrida (sic), ello la hace incurrir en un falso supuesto, al tratar de aplicar una disposición que no corresponde, y ejercer una facultades (sic), que tal como fue aplicado, tampoco le corresponde a la recurrida, todo lo cual la hace incurrir en el vicio de falso supuesto, afectando de nulidad el Acto (sic) impugnado, lo que así se declara expresamente.-
Como consecuencia de lo anterior se declara nulo el Acto (sic) Administrativo (sic) impugnado.-
DECISIÓN:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado (sic) Aragua, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la Ciudadana: GLADYS RUTH RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por la Ciudadana Abogado en ejercicio: ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo el Nro. 30.141, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFCTOS PARTICULARES contenido en la Comunicación número 032.98 emitida por el Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Aragua, Ciudadano: JOSÉ VICENTE HERMOSO AGUIRRE, en fecha nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998) (sic); todos ampliamente identificados en autos.- asimismo, se declara NULO el Acto Impugnado; y procédase a efectuar el pago de la dieta correspondiente hasta la fecha de su participación.-” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de diciembre de 1999, el Abogado Héctor Manzanilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Señaló, que “Es evidente la falta de motivación de la decisión en la cual incurrió el a quo, por silencio de prueba, (...) al no valorar el oficio de fecha 27 de febrero de1998 cursante al folio 33 del cuaderno separado en virtud del cual se evidencia que la recurrente no fue adscrita por su respectiva fracción al trabajo de las Comisiones Permanentes de trabajo del Parlamento Regional, prueba esta cuya valoración se constituye en determinante para decidir y, por no hacerlo el juez (sic) llega a una conclusión no ajustada a derecho probado” (Negritas y subrayado de la cita).

Asimismo, que “Incurre el a quo en el error de juicio (…) por cuanto, da por probada que la fracción política de la que forma parte la recurrente efectivamente la adscribió al trabajo permanente de la comisión (...) siendo que en el presente caso no se discute que la recurrente sea diputada suplente, previamente juramentada, pero sí la materialización de la respectiva adscripción como requisito previo indispensable para percibir la dieta correspondiente en los términos establecidos en el parágrafo primero del artículo 159 del tan citado Reglamento y, en consecuencia, al fundamentar el a quo su decisión en el hecho de que la recurrente probo su condición de diputado suplente y su juramentación. Incurrió en errónea interpretación, toda vez que se equivoca el sentenciador al analizar el contenido de la norma, obviando el requisito de adscripción” (Negritas y subrayado de la cita).

Arguyó, que “...son los diputados incorporados debidamente adscritos para el trabajo de diversas comisiones, los que tienen derecho a tal remuneración especial (...) los que habiendo sido juramentados, hayan sido adscritos por su respectiva fracción”.

Insistió, en que “...el Juez de la recurrida se limitó a constatar solo el requisito de la juramentación, sobre el cual no existe discusión, mas no el de la adscripción, ambos establecidos en el parágrafo primero del artículo en cuestión” (Negritas de la cita).

Que, “...incurre el sentenciador en falso supuesto (...) al señalar que ‘Consta igualmente, que los Diputados suplentes juramentados,…tienen derecho a percibir una remuneración…’, toda vez que tal ‘constancia’ lleva al Juzgador a incurrir, en la parte dispositiva del fallo, en suposición falsa, al atribuir al Reglamento Interior y de Debates (...) menciones que no contiene, pues al señalar tal cuerpo normativo que los adscritos por la comisión respectiva, por lo cual mal pudo el juzgador atribuirle al mismo otra mención distinta” (Negritas y subrayado de la cita).

Que “…incurre el sentenciador en suposición falsa, al señalar en relación con el alegato de la recurrida de que la accionante no produjo las pruebas para que prosperara la acción que 'tal afirmación queda desvirtuada conforme a las pruebas que constan en autos', dando por demostrado -en el segundo punto de la dispositiva de la recurrida -hechos con pruebas que no aparecen en autos, pues la recurrente nunca probó la correspondiente adscripción para el trabajo de las comisiones, hecho éste que da por probado el a quo” (Negritas y subrayado de la cita).

Que “…incurre el a quo en una imprecisión jurídica pues en todo caso los actos administrativos serán de inferior jerarquía que el instrumento que faculta a la administración para actuar, como lo es en este caso el mencionado Reglamento y, por otra parte la supuesta violación señalada no puede tener como fundamento en tal Ley Nacional, toda vez que seis meses después de su publicación en Gaceta Oficial del Estado Aragua No. extraordinaria del 10 de mayo de 1983 entró en vigencia la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, y que siendo el acto recurrido dictado por una autoridad legislativa del Estado Aragua, como lo es el Presidente de la Asamblea Legislativa, mal puede el sentenciador fundamentar la nulidad del acto en la violación de normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando es de especial aplicación la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, toda vez que el concepto de fuerza de ley se desliga en este caso del principio de la jerarquía y acude al principio de competencia, dado que sus ámbitos competenciales establecidos en la Constitución son netamente diferentes”.

Que se evidencia la configuración del vicio de errónea interpretación “…toda vez que concluye que el acto administrativo está viciado de falso supuesto, haciendo caso omiso al hecho de que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de base a lo decidido, y en el caso de autos el supuesto de hecho en que basó el acto recurrido -la inexistencia de la adscripción por parte de la fracción política- es evidente, así como lo es la errónea interpretación de la norma al limitarse a la exclusiva interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 159, haciendo una interpretación parcial y aislada del contexto de la norma, lo cual lleva a sentenciar la existencia del vicio de falso supuesto del acto administrativo…”.

Que “…se concluye que la recurrente no probó que hubiera estado adscrita por su fracción política, ni logró desvirtuar las defensas propuestas por la representación de la parte recurrida, razón por la cual el recurso de nulidad interpuesto debió ser declarado sin lugar.
Finalmente solicitó se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Ruth Rodríguez.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto y en ese sentido debe precisarse que si bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instrumento normativo mediante el cual se establecieron las competencias de los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, atendiendo a las disposiciones vigentes al tiempo en que fue dictada la decisión objeto de apelación, debe determinarse la competencia de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que reguló transitoriamente las competencias que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así pues, conforme al artículo 185, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer en segunda instancia de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.





-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Representación Judicial de la parte recurrida como fundamento del recurso de apelación interpuesto, alegó el “…silencio de pruebas con infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar el oficio de fecha 27 de febrero de 1998 cursante al folio 33 del cuaderno separado, en virtud del cual se evidencia que la recurrente no fue adscrita por su respectiva fracción al trabajo de las Comisiones Permanentes de trabajo del Parlamento Regional, prueba ésta (sic) cuya valoración se constituye en determinante para decidir y, por no hacerlo el juez llega a una conclusión no ajustada al derecho probado”:

Así, se debe precisar sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto: “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean (…) estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañez, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró que:

“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”. (Subrayado de esta Corte)

Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia; es decir, para que pudiera existir el vicio de silencio de prueba se tiene que estar en presencia de tres (3) supuestos, a saber: i) que la prueba en cuestión haya sido promovida por algunas de las partes, es decir, necesariamente tiene que cursar en autos el referido medio de prueba; ii) que el Juez haya ignorado por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, a algún medio de prueba cursante en los autos; y iii) que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

Es menester hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el vicio de silencio de prueba del acto administrativo, mediante sentencia Nº. 01757 de fecha 30 de octubre de 2007, (caso: Naney Rodríguez vs Consejo de la Judicatura), puntualizó:

“De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: `El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial; estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: `Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez´. (Vid., entre otras, sentencias números 42 del 17 de enero de 2007 y 1.138 del 28 de junio de este mismo año)” (Negrillas de esta Corte).

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, pasa este Juzgado a analizar si efectivamente incurrió el A quo en el vicio de silencio de pruebas con infracción en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no valorar el oficio de fecha 27 de febrero de 1998 cursante al folio 33 del cuaderno separado.

Al respecto, se evidencia que efectivamente al folio treinta y tres (33) del cuaderno separado, corre inserto el Oficio de fecha 27 de febrero de 1998, suscrito por los miembros de la fracción parlamentaria Acción Democrática en el que se remite al Presidente de la Asamblea Legislativa del estado Aragua el listado de Diputados Suplentes adscritos a dicha fracción parlamentaria incorporados en las distintas comisiones en el que se leen los siguientes nombres: Santiago López Insua, Luis Parada Flores, Alcides Chirinos Nasser Saab, a fin de que le sean realizados los pagos correspondiente, sin que logre evidenciarse que la funcionaria hoy querellante aparezca en dicha lista.

En tal sentido, no logra verificarse del contenido de la decisión del Juzgado A quo, que se haga mención a dicha documental, ni a ninguna otra presentes en el cuaderno separado contentivo del expediente administrativo relacionado con la presente causa, lo que podría evidentemente cambiar el sentido de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, por lo que se verifica el vicio de silencio de pruebas y en consecuencia se ANULA la sentencia apelada. Así se decide

Ahora bien, anulada como ha sido la decisión apelada, pasa esta Corte a conocer el fondo de la controversia, la cual versa sobre la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Nº 032.89 emitida por el Presidente de la Asamblea Legislativa del estado Aragua, ya que a su decir asistió de manera frecuente a las reuniones realizadas por las diferentes comisiones y por tanto le correspondía el pago establecido el parágrafo II del artículo 159 del Reglamento Interior y de Debate de la Asamblea Legislativa del estado Aragua, y al respecto se observa de las actas que conforman el expediente judicial lo siguiente:

Riela al folio seis (6) Oficio Nº 032.98 de fecha 9 de marzo de 1998, mediante el cual el Presidente de la Asamblea Legislativa del estado Aragua, notifica a la ciudadana Gladys Ruth Rodríguez que “…de acuerdo con el artículo 159 del Reglamento Interior y de Debates, Parágrafo 1º, la fracción política a la cual usted se encuentra adscrita, no le acreditó para el trabajo de las Comisiones Permanentes, razón por la cual no puede recibir la Remuneración Especial de la que habla el Parágrafo 2º del artículo 159, del mencionado Reglamento”.

Al folio siete (7) del expediente judicial, riela Credencial de Diputado Suplente a la Asamblea Legislativa por lista de fecha 12 de diciembre de 1995, a nombre de Gladys Ruth Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.210.150, postulada por el Partido Político Acción Democrática por el estado Aragua.

Cursa al folio treinta y nueve (39), Constancia de Trabajo de fecha 22 de octubre de 1997, suscrita por el Presidente de la Asamblea Legislativa del estado Aragua a nombre de la hoy querellante.

En el folio noventa y tres (93), riela Memorándum s/n de fecha 29 de enero de 1998, mediante el cual el Secretario de la Comisión Permanente de Participación Comunitaria, invita a la hoy querellante a la reunión con los miembros de dicha Comisión con motivo de la Instalación de la Comisión.

A los folios noventa y cuatro (94) al ciento trece (113), cursan Copias Certificadas de las asistencia de la ciudadana Gladys Ruth Gutiérrez los días 3, 4, 17, 18, 25 de febrero de 1998, a las reuniones de las Comisiones de Educación y Participación Comunitaria, cabe señalar que en las minutas de las reuniones de fechas 18 y 25 de febrero se hizo la salvedad de que la referida diputada asistió en calidad de invitada.

Riela a folios ciento catorce (114) y ciento quince (115), listados de las asistencias de la hoy querellante a las reuniones de las diferentes comisiones realizadas entre el 4 de febrero y el 9 de septiembre de 1998.

Igualmente en el expediente administrativo se observan las siguientes documentales:

-Folio veintidós (22) y veintitrés (23), riela listados de fecha 4 de noviembre de 1998, de los miembros principales y acreditados de las diferentes comisiones con sus respectivos cronograma de reuniones donde no logra verificarse en ninguna de las Comisiones, el nombre de la hoy querellante como miembro de las mismas.

-Cursa al folio veinticuatro (24), Comunicación de fecha 29 de enero de 1998, mediante el cual el Jefe de la Fracción de Acción Democrática notifica al Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Municipales y Vecinales que el ciudadano Luis Parada Flores será adscrito a dicha Comisión.

-Al folio veinticinco (25), riela Comunicación de fecha 29 de enero de 1998, mediante el cual el Jefe de la Fracción de Acción Democrática notifica al Presidente de la Comisión Permanente de Derechos Humanos que el ciudadano Nasser Saab será adscrito a dicha Comisión.

-En el folio veintiséis (26), se encuentra Comunicación de fecha 29 de enero de 1998, mediante el cual el Jefe de la Fracción de Acción Democrática notifica al Presidente de la Comisión Permanente de Deportes que el ciudadano Nasser Saab será adscrito a dicha Comisión.

-Al folio veintisiete (27) cursa Comunicación de fecha 29 de enero de 1998, mediante el cual el Jefe de la Fracción de Acción Democrática notifica al Presidente de la Comisión Permanente de Cultura que el ciudadano Luis Parada Flores será adscrito a dicha Comisión.

-Cursa al folio veintiocho (28) Comunicación de fecha 29 de enero de 1998 mediante el cual el Jefe de la Fracción de Acción Democrática notifica al Presidente de la Comisión Permanente de Participación Comunitaria que el ciudadano Santiago López será adscrito a dicha Comisión.

-Al folio veintinueve (29) riela Comunicación de fecha 29 de enero de 1998, mediante el cual el Jefe de la Fracción de Acción Democrática notifica al Presidente de la Comisión Permanente de Descentralización que el ciudadano Alcides Chirinos será adscrito a dicha Comisión.

-A los folios treinta y tres (33), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y ocho (48), cursa Comunicación de fecha 27 de febrero de 1998, mediante la cual los miembros de la Fracción Parlamentaria de Acción Democrática, solicitaron el pago a los Diputados Suplentes Santiago López Insua, Luis Parada Flores, Alcides Chirino, Nasser Saab, quienes previamente fueron adscritos a las diferentes comisiones.

-En los folios cincuenta y nueve (59), sesenta y siete (67) y setenta y uno (71) Comunicación de fecha 26 de marzo de 1998, mediante la cual se remitió a la Dirección de Administración el listado de los Diputados Suplentes incorporados en las Comisiones pertenecientes a la fracción Parlamentaria Acción Democrática Santiago López Insua, Luis Parada Flores y Alcides Chirino.

Asimismo esta Corte, considera necesario traer a los autos el contenido de los artículos 148 y 159 de la Reforma Parcial al Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Extraordinaria Nº 531 de fecha 6 de mayo de 1997, el cual establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 148. Las Comisiones Permanentes serán nombradas dentro de las primeras cinco (5) sesiones, de acuerdo con el ordinal 8º del artículo 13 de este reglamento; estarán formadas por un número de Diputados no menor de cinco (5). Dicho número podrá aumentar si la Asamblea Legislativa o su Presidente lo crean conveniente.
PARÁGRAFO TERCERO: Para la integración de la Comisiones se tomarán en cuenta las sugerencias de las distintas fracciones políticas, así como la especialidad o preferencia del Diputado.” (Mayúsculas y negrillas del original).

“ARTÍCULO 159. Todo informe debe terminar con el proyecto de ley, de acuerdo o resolución acerca del asunto a que se contrae, o con la proposición sobre el destino que a juicio de la comisión deba dársele.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para facilitar y ampliar el trabajo de las comisiones se permitirá que las respectivas fracciones políticas adscriban suplentes ya juramentados al trabajo permanente de cualquier comisión, y en tal caso, dicho suplente ejercerá la representación del principal en su ausencia con derecho a voz y voto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los Diputados suplentes que estén incorporados permanentemente al trabajo de comisiones, tendrán derecho a recibir una remuneración especial que se fijará en la Ley de Presupuesto”. (Mayúsculas y negrillas del original).

De las normas transcritas, se evidencia -en cuanto al artículo 148- que para la integración de una Comisión Permanente se tomará en cuenta las sugerencias de las distintas fracciones políticas, lo cual en concordancia con lo previsto en el artículo 159 el cual establece que para la facilitación y ampliación del trabajo de las comisiones, se permite la adscripción de suplentes ya juramentados al trabajo permanente de cualquier comisión y en concordancia con lo previamente establecido, el Parágrafo Segundo, se refiere al derecho que tienen los Diputados suplentes que están incorporados, permanentemente al trabajo de comisiones, a recibir una remuneración especial.

De lo anteriormente analizado y a criterio de esta Corte, efectivamente los Diputados Suplentes que participen en las diferentes Comisiones en representación de alguna fracción parlamentaria, deben previamente estar adscritos por la misma y constar dicha adscripción por escrito.

Como se evidenció de la revisión de las actas que conforman el expediente, no consta documento alguno que pruebe que la hoy querellante fue debidamente incorporada por su fracción a alguna de las comisiones, porque si bien es cierto que consta en las certificaciones de asistencias de la ciudadana Gladys Rodríguez a reuniones realizadas por las diferentes comisiones que cursan del folio 94 al 116, no es menos cierto que dicha participación, tal como consta específicamente a los folios 93, 106 y 112 fue en calidad de invitada, por lo que mal podría pretender la querellante que todo aquel que asistiera a dichas reuniones sin acreditación o la debida adscripción establecida en el Parágrafo Primero del artículo 59 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Legislativa del estado Aragua, se le pagara la remuneración especial que establece el parágrafo II del citado Reglamento.

En relación con el alegato de la parte recurrente, en el que manifiesta que “…las Fracciones Parlamentarias, no tienen atribuciones determinadas en el Reglamento Interior y de Debates, y en el Capitulo V, ejusdem relativo a las fracciones parlamentarias solamente se refieren a la manera como estarán conformadas específicamente en sus artículos 114, 115 y 116, ejusdem; y mucho menos le concede facultades para acreditar a un Diputado para hacer su trabajo dentó (sic) de las comisiones”, debe esta Corte precisar que el parágrafo primero del artículo 159 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua, publicada el 6 de mayo de 1997, aplicable en razón del tiempo, establece claramente que “Para facilitar y ampliar el trabajo de las comisiones se permitirá que las respectivas fracciones políticas adscriban suplentes ya juramentados al trabajo permanente de cualquier comisión, y en tal caso, dicho suplente ejercerá la representación del principal en su ausencia con derecho a voz y voto” (Subrayado de esta Corte).

Asimismo considera necesario quien aquí decide, traer a colación lo señalado en el artículo 114 del Capítulo V De Las Fracciones Parlamentarias, el cual establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 114. Las fracciones parlamentarias estarán conformadas por aquellos Diputados electos en representación de determinadas agrupaciones políticas o alianzas, tanto de manera uninominal como por representación proporcional” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que para que los diputados suplentes participen en el trabajo de las comisiones, los facultados para adscribirlos al mismo son las fracciones políticas a las cuales pertenecen, por lo que a criterio de esta Corte resulta evidente que las fracciones políticas son las facultadas por el Reglamento antes mencionado para adscribir a los diputados suplentes a los trabajos de las distintas comisiones, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo tanto se desestima el alegato efectuado. Así se establece.

En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Corte, que si el resto de los diputados fueron debidamente adscritos a través de las comunicaciones dirigidas a los miembros de las diferentes comisiones, no podría ser distinto el caso de la hoy actora, quien a criterio de esta Corte debió contar con la adscripción de su fracción parlamentaria como requisito indispensable para optar al pago de la remuneración y visto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no logró verificarse que dicha funcionaria estuviera formalmente incorporada por su fracción a algunas de Comisiones, resulta forzoso para esta Corte negar el pedimento de la querellante y declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y confirmar el contenido del oficio impugnado. Así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto esta Corte declara SIN LUGAR la querella incoada por la ciudadana Gladys Ruth Rodríguez contra la Asamblea Legislativa del estado Aragua (hoy Consejo Legislativo del estado Aragua). Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en 27 de julio de 1999, por la Abogada Sandra Helena García Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.121, actuando con el carácter de delegada de la Procuraduría General del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 1999, por el Juzgado Superior Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS RUTH RODRÍGUEZ contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ARAGUA (HOY CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se ANULA la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua.

4.- Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. N° AP42-R-1999-022367
MECG/10

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,