JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000872

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 31-09 de fecha 20 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadano PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, actuando en nombre propio y representación, titular de la cedula de identidad Nº 9.643.021 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.527), contra LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de abril de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009, por la Abogada Zoila Yelitza Delgado Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.897, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se fijó el lapso de quince (15) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, mas dos (2) días correspondientes al término de la distancia.

En fecha 3 de agosto de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y pasar el expediente a la Juez Ponente a fin que dictara la decisión respectiva.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…que desde el día dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, trascurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días así como el 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrieron dos (2) días del término de la distancia correspondiste a los días 3 y 4 de julio de dos mil nueve (2009)”

En fecha 12 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

En fechas 27 de octubre y 12 de noviembre de 2009, la Abogada Erika Ana Fernández Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.641, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó la reposición de la causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 7 de junio de 2011, la Abogada Daniela Méndez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando con el carácter de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitó realizar la consulta obligatoria.

Mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2012, esta Corte ordenó la reposición de la causa, previa notificación de las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar las notificaciones de los ciudadanos Pellegrino Mottola Lepore y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así como las notificaciones de los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura y Procuradora General de la República.

En fechas 13 de agosto de 2012 y 27 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 7 de agosto de 2012 y 7 de enero de 3013, respectivamente.

En fecha 20 de marzo de 2013, la Abogada Ana Osío, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.749, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitó oficiar al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin que remitiera las resultas de la comisión que le fuere conferida.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.


En fecha 14 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente, María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente. En esa misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 20 de abril de 2016, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha se reasignó la ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente, María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro Juez. En esa misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se reasignó la ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…que desde el día veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, y 31 de mayo de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiste a los días 21 y 22 de abril de dos mil dieciséis (2016)”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de julio de 2007, el ciudadano Pellegrino Mottola Lepore, actuado en nombre propio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó que, ingresó en fecha 10 de mayo del año 2000 al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ostentando el cargo de Secretario.

Que, “desde la fecha de [su] juramentación prest[ó] [sus] servicios como Secretario a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescencia hasta el año 2004, laborando con todos los jueces de la Secretaria Penal de Adolescentes, fecha en la cual [fue] rotado por instrucciones del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua al Tribunal Segundo de Control de la misma Circunscripción Judicial Penal…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “[ha] acumulado seis (6) años y once (11) meses y veintisiete (27) días, es decir en la práctica [h]e acumulado (sic) siete años al servicio del Poder Judicial en el estado Aragua como antigüedad en la Administración Pública…” (Corchetes de esta Corte).

Alegó que, en fecha 4 de mayo del 2007 le fue informado que mediante Resolución CJPEA-PRES Nº 002/2007 fue removido del cargo de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal Sección de Adolescentes del estado Aragua.

Alego que, “La resolución CJPEA-PRES Nº 002/2007 está viciada de nulidad por cuanto los dispositivos legales que en ella se señalan, no constituyen fundamento jurídico cierto que contribuya: (a) competencia al órgano que emana el acto, (b) calificación expresa del cargo de Secretario como cargo de libre nombramiento y remoción y (c) régimen jurídico propio y exclusivo que regule las relaciones de empleo creará (sic) una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales”.

Manifestó que, “…el acto administrativo de remoción está viciado de incompetencia del órgano que lo dictó, pues la ley, no le asigna al Presidente del Circuito Judicial atribuciones expresas para acordar el egreso de los funcionarios judiciales…”.

Indicó que, el acto está viciado de inmotivación por ausencia de clasificación del cargo, “(…) el acto impugnado en nulidad está infectado del vicio de ausencia de fundamento por cuanto a las normas en las cuales sustentó su decisión…”.

Alegó que, “La ilegalidad del acto emitido emerge como en el caso de marras, cuando la decisión contenida en el acto administrativo que dicta el Presidente del Circuito Judicial penal (sic) y cuya naturaleza es disciplinaria pues el órgano emisor solo ostenta tales potestades, adolece de vicios que afectan su validez si el órgano lo dictó sin cumplir el procedimiento disciplinario respectivo…”.

Indicó que, “…el acto impugnado resulta viciado de ilegalidad por error en el supuesto de derecho por cuanto el órgano que lo dictó, fundamentó su decisión en dispositivos legales referidos a situaciones en caso de faltas sin cumplir previamente el procedimiento respectivo”.

Solicitó la nulidad del acto contenido en la Resolución CJPEA-PRES Nº 002/2007 de fecha 4 de mayo de 2007, se ordene su reincorporación como funcionario de carrera al mismo cargo o a otro de igual jerarquía del que ocupaba antes de la irrita separación, se condene al pago de los sueldos dejados de percibir así como el pago de los demás beneficios económicos que se hubieren otorgado.

Finalmente solicitó, se declare Con Lugar la querella interpuesta.





II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Los argumentos esgrimidos por la representación del órgano demandado, así como la abundante jurisprudencia en la que aquellos se han basado, han sido superados abiertamente por el espíritu de la Constitución del 1999. El camino acertado hacia la consagración de una revolución en la administración de justicia, diseñado desde los principios constitucionales de una sociedad socialista y democrática, no puede tolerar que por el hecho que el Secretario del Tribunal sea el depositario de la fe pública y el custodio de los bienes físicos y espirituales más importantes de él, no sea digno de tener estabilidad en su cargo y deba, al contrario, contarse con un medio expedito para removerlo de su función, la que no pocas veces es injusta y desconsiderada.
Es baladí la justificación de negarle la estabilidad -y poder removerlo sin ninguna fórmula de justicia- porque pueda comprometer la honorabilidad del Tribunal con algún acto suyo contrario a sus deberes. S hay alguna sospecha o algún elemento que permita arrojar dudas sobre el quebrantamiento a la majestad de su función, la ley puede perfectamente tomar medidas para separarlo de su función, la ley puede perfectamente tomar medidas para separarlo de su cargo mientras se hacen las indagaciones pertinentes, y sancionarlo, si tal fuere el caso, o dignificarlo con la reincorporación, siendo que esta última borra todo vestigio de infracción, lo dignifica y le cierra el paso a la condena moral que aún subsiste, en tanto en cuanto después de ser removido y aunque no haya evidencia de alguna conducta negativa, jamás vuelve al Secretario y queda condenado de hecho ante el sistema judicial y la sociedad.
El secretario es el alma del Tribunal y es el rostro que está ante los ojos del ciudadano que reclama justicia. Está siempre ahí, como sea. Incluso, el Juez puede no acudir un día y sencillamente no se da despacho. Pero el Secretario no puede dejar de ir nunca; si falla un día, hay que designar una accidental para esa jornada.
(Omissis)
No puede pensarse que su dignidad y su valor propio sean así tan quebradizos como para tenerlo en la punta de un bolígrafo que lo removerá sin fórmula de juicio. Si es corrompido, podría darse el caso que utilizara inteligentemente sus malas artes para obtener beneficio de ellas, sin que quede evidencia alguna, de modo que la espada de una remoción no lo afectaría jamás, lo que, a su vez, determina que no es facultad del juez que pueda justificarse el despojarlo de su derecho constitucional a la estabilidad. Si el Secretario es corrompido de alguna manera es indigno del cargo, ninguna estabilidad laboral podrá evitar su destitución. Pero aún así, es necesario que se le ofrezca la posibilidad de defenderse.
Bajo el nuevo sentimiento constitucional y ampliando los argumentos anteriores, es más factible que un Secretario sea más cuidadoso de sus deberes, más responsable y firme en su honestidad si se le dota de una estabilidad que le permita trabajar sin la zozobra de la inseguridad de su sustento o de estar expuesto a una injusticia de quien pueda removerlo sin consideración alguna, situación esta que durante muchos años ha tenido bastantes evidencias de obedecer más bien a fines subalternos.
(Omissis)
El cargo de Secretario de un Tribunal es y no puede ser de otra forma que de carrera y como tal tiene la estabilidad constitucional del artículo 146. Dicho funcionario es un profesional que conoce la ley y la interpretación doctrinaria y jurisprudencial de la misma. Anteriormente, debía llegar a ese nivel según los limitados recursos de la época, pero ahora ese recurso viene como mínimo de su condición de abogado, profesión que lo habilita para poner al servicio de la comunidad la técnica y destreza que le han enseñado en una universidad.
(Omissis)
En criterio de quien decide, el concepto de confianza que se ha manejado tradicionalmente con respecto a los Secretarios de Tribunales es de una simpleza extrema. Casi que puede en una especie de máxima jurídica como ‘el Secretario tiene que ser de la confianza del juez’, es decir, que el juez debe hallar -o pretenderlo – que el secretario sea una extensión de su persona; a través del Secretario el juez vigila el Tribunal, observa el rendimiento de los escribientes, garantiza el orden en actos y audiencias, se asegura que se cumplan los objetivos previos a la decisión judicial, atiende al público, certifica la veracidad de los actos, etc. Pero no es así. El secretario es de confianza de la Noción, no del Juez.
El concepto de ‘confianza’ que justificada y acertadamente utiliza la ley para determinados funcionarios, con la consiguiente posibilidad de su libre remoción, se hace alusión a una persona física que debe tener una relación directa con su superior jerárquico para que el objetivo se alcance.
(Omissis)
En los cargos de dirección o de confianza es, ciertamente, perceptible que hay una preponderancia de elementos subjetivos que ligan al funcionario de que se trate con su superior jerárquico directo, esto es, se involucra con él en una integración de voluntades, una mayor y otra menor, de modo de hacer posible el éxito y la continuidad del servicio público de que se trate.
(Omissis)
El concepto de confianza con el cual se hace referencia a determinadas funciones pública está integrado básicamente por cuatro elementos, que son la reserva, la privacidad, la prudencia y la confidencialidad. El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública alude solamente a este último concepto; sin embargo, del análisis de lo que se ha considerado siempre como confidencial en la función pública, se hacen presentes los otros tres elementos señalados. Mas ello no significa que toda función pública en la que encontremos esos elementos debe ser considerada como de confianza o alto nivel. Se requiere, entonces, de otra circunstancia que sirva a definir la situación y el hecho que los componentes de esa confianza tengan una identificación con el centro de actuación del órgano público de que se trate, es decir, estén allí presentes e involucrados a la hora de decidir y actuar. En el caso de los Tribunales ese centro de actuación es el juez y respecto de él, como ya se advirtió, el Secretario tiene funciones propias, autónomas, establecidas en la Ley y de integración en el cometido de brindar justicia a los ciudadanos. No es, pues, una confianza en los términos a que alude el artículo 21 antes indicado. La confidencialidad en el caso de los Secretarios de Tribunales se reduce al hecho que el Juez le comunique el contenido de una decisión y le ordene su publicación, lo cual, es mínimo ante el cúmulo de responsabilidades que aquel tiene. Sin embargo, en la práctica suele suceder que el Juez le asigne esa responsabilidad directamente a uno de sus escribientes -no ha norma que le prohíba hacerlo- de lo cual se colige que no es necesariamente esa función secretarial y que también el escribiente puede ser destinatario de ese grado de confianza. Ello, porque en definitiva el servicio de la administración de justicia es todo él de la confianza del Estado en el sentido más amplio y no en el específico que la ley requiere para considerar a sus integrantes como funcionarios de libre nombramiento y remoción.
(Omissis)
Es de tal magnitud la verdad que expresa este Juzgador, que ya hoy en día en nuestro propio país, se viene aplicando exitosamente la figura de ‘rotación de los cargos’ a través de la cual los Secretarios van a cualquier tribunal distinto a cada cierto tiempo. Y es, que, en verdad, eso demuestra que la confianza es de la República, no del juez, porque aquella confía en el funcionario que viene formado y está haciendo carrera como Secretario.
(Omissis)
El acto administrativo cuya nulidad es ha demandado debe ser considerad nulo, de acuerdo a las razones constitucionales expuestas, pero en si mismo no puede decirse que omitió la consideración de calificar al funcionario como de libre nombramiento y remoción, pues aunque no lo señaló expresamente, invocó las normas legales que se refieren a ese tipo de funcionarios. Igualmente y en cuanto a la competencia del órgano demandado para producir el acto administrativo, establece el Tribunal la prioridad de referirse a la cuestión de fondo tal como ha sido decidida, considerando no obstante ello que, real y efectivamente, se ha venido configurado esa competencia en manos de quien ha dictado el acto administrativo a que se refiere esta causa. Quedando establecido que los Secretarios de Tribunales son funcionarios de carrera, obviamente que en algún momento se implementará un régimen para todo lo relacionado con su nombramiento y en fin de su función pública, así como los medios y formas en que deberían considerarse sus derechos funcionariales, entre ellos el relativo a la defensa de la estabilidad laboral.
No puede este fallo extenderse en mayores consideraciones acerca de la función secretarial, siendo suficientes las hasta ahora expresadas pero quedando aún muchas sin exponer, para demostrar que su dignidad, su moral y amor propio deben ser estimulados, que no otra cosa ordenan los valores supremos e (sic) la Constitución antes enunciados, de modo que solo mediante la estabilidad consagrada en el artículo 146 constitucional se puede hacer justicia con estos valiosísimos servidores públicos. Dios permita que este fallo contribuya enterrar el oprobioso pasado que hasta esta hora les ha golpeado su dignidad. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay- Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial propuesto por el ciudadano PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE contra el acto administrativo CJPEA-PRES Nº 002/2007 de fecha 04 (sic) de mayo del año 2007 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, por medio del cual fue removido del cargo de Secretario adscrito a dicho Circuito, todos ampliamente identificados en autos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009, por la Sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la parte apelante tiene la carga de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

La parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte,“…que desde el día veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, y 31 de mayo de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiste a los días 21 y 22 de abril de dos mil dieciséis (2016)…”, evidenciándose, que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009, por la Abogada Zoila Yelitza Delgado Mendoza, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón del tiempo, hoy artículo 84 ejusdem. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Asimismo, recientemente la mencionada Sala abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de julio de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 84 ejusdem, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por tal razón, PROCEDE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Declarado lo anterior, correspondería a esta Corte pasar a conocer de la presente consulta, sin embargo visto que fue alegada en la presente causa la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado y siendo que la competencia es materia que interesa al orden público, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento al respecto:

La parte querellante adujo en su escrito libelar que “…el acto administrativo de remoción está viciado de incompetencia del órgano que lo dictó, pues la ley, no le asigna al Presidente del Circuito Judicial atribuciones expresas para acordar el egreso de los funcionarios judiciales…” manifestando que dicha competencia le correspondía directamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Ahora bien, a los efectos de determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en el vicio de incompetencia se hace necesario indicar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, este vicio ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.

En este sentido, esta Corte observa que los artículos 533 y 534 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

“Artículo 533.- Juez Presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente (…).
Artículo 534.- Atribuciones del Juez Presidente. El juez Presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1.- Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar (…)”.

Ellos así, esta Corte estima que, al tratarse de un Funcionario adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme con las disposiciones antes transcritas, el juez competente para removerlo es el Juez Presidente del referido Circuito, ello en virtud de la competencia que le viene atribuida para ejercer funciones de dirección administrativa del respectivo Circuito, entre ellas, claro está, la de administración de personal. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2006-2010, de fecha 27 de junio de 2006, caso: Jhonny Gregorio García Valles vs. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y (sentencia N° 2009-909, de fecha 27 de mayo de 2009, caso: David Alfredo Chacón Vs. Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira). Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la sentencia objeto de consulta y en tal sentido se tiene que:
La sentencia hoy objeto de consulta declaró “…CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, propuesto por el ciudadano Pellegrino Mottola Lepore contra el acto administrativo CJPEA-PRES Nº 002/2007 de fecha 04 (sic) de mayo del año 2007 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, por medio del cual fue removido del cargo de Secretario adscrito a dicho Circuito (…). Como consecuencia de lo decidido se ordena la reincorporación del demandante al cargo de Secretario del Tribunal que venía ocupando en el Tribunal para el momento de su remoción, en el entendido que una vez que ello se verifique entrará dentro del régimen administrativo que permite rotarlo y ser asignado a otro de su misma categoría. Del mismo modo se hace procedente el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su incorporación definitiva al cargo, junto con todos los beneficios económicos correspondientes a su cargo y dentro del lapso de su remoción, a cuyos efectos se ordena desde ya y como parte integrante de este fallo una experticia complementaria para determinar esos conceptos” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Como fundamento de tal declaratoria el A quo señaló que: “El cargo de Secretario de un Tribunal es y no puede ser de otra forma que de carrera y como tal tiene la estabilidad constitucional del artículo 146 (…) Quedando establecido que los Secretarios de Tribunales son funcionarios de carrera, obviamente que en algún momento se implementará un régimen para todo lo relacionado con su nombramiento y en fin de su función pública, así como los medios y formas en que deberían considerarse sus derechos funcionariales, entre ellos el relativo a la defensa de la estabilidad laboral”.

Visto lo anterior, es preciso señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Número 2006-2010 de fecha 27 de junio de 2006, (caso: Jhonny Gregorio García Valles Contra La Dirección Ejecutiva de la Magistratura) en un caso similar al de autos, dispuso:

“(…) el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual expone expresamente que: ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’. En tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunal del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley de 1987. La nueva disposición legal remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley hay sido modificado.
En ese orden de ideas siendo que el estatuto de personal a que hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983) publicado en la Gaceta Oficial 34.432 de fecha 29 de marzo de 1990 (sic) no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el régimen que se aplica para el nombramiento de secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza Realizada la consideración que antecede, y no obstante haber sido el acto impugnado fundamentado en una disposición legal derogada, el vicio de falso supuesto o suposición falsa de derecho denunciado por la recurrente, si bien hace el acto de remoción anulable, se observa que tal vicio no incidió directamente en la consecuencia del acto de remoción, es decir, si el acto de remoción hubiere sido dictado con fundamento en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, igualmente la consecuencia para el querellante habría sido la remoción toda vez que el mismo se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, a saber alguacil y el régimen de tales funciones bajo la vigencia de la nueva ley es el mismo…)”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se colige que el artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial, a los Secretarios y Alguaciles, por cuanto, los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1998, dicha disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, en tal sentido, si bien, la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial no excluye de manera expresa a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, ello no implica el cambió de la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley anterior.
Así las cosas, la normativa legal ut supra dispone que el ingreso y remoción de los Secretarios y Alguaciles se realizará conforme al régimen que para tales funcionarios establezca el Estatuto de Personal que se dicte, y siendo que dicho estatuto, no ha sido dictado, pues el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983) publicado en la Gaceta Oficial 34.432 de fecha 29 de marzo de 1990 no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por tanto el régimen que se aplica para el nombramiento de Secretarios y Alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que estos empleados públicos desempeñan, siendo que las mismas son de confianza

Ello así, no puede concluirse que la supresión de la frase libre nombramiento y remoción en el artículo 71, conlleve la exclusión de los Secretarios de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma. En este sentido esta Corte considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo cual establece que los cargos de confianza serán aquellos que cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, también son considerados cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley .

Se desprende del artículo supra mencionado el carácter de confianza que detentan algunos cargos ejercidos en la administración, los cuales se caracterizan por la confidencialidad que en los mismos se requiere por ser cargos que se ejercen en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública.

De lo anterior, deviene que, el Secretario es un funcionario judicial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene las siguientes atribuciones: “1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad. 2º Autorizar con su firma los actos del tribunal. 3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal. 4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo. 5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal. 6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal. 7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos. 8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia. Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado. 9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal. En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales. 10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas. 11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes. 12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones. 13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio. 14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Índice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno”, funciones estas que requieren de una gran responsabilidad y confidencialidad.

Es indiscutible que las funciones del Secretario le es inmanente una gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en los procesos llevados en el tribunal en que presta sus servicios, sino que debe resguardar las instalaciones del tribunal, los expedientes y el sello del tribunal, por tanto, no puede considerarse que dicho cargo esté exento de ser de libre nombramiento y remoción y más aún cuando, el Estatuto de 1990 establecía que el cargo de relator era de libre nombramiento y remoción, cuya actuación no lleva consigo más responsabilidades que las de un secretario, pues, no se requiere su intervención en un procedimiento, ni el resguardo de expedientes, ni sello, ni certifica documentos y actuaciones, por lo que, debe concluirse que el cargo de Secretario esté en la categoría de libre nombramiento y remoción, cuyas funciones como ya se indicó, requieren un alto grado de responsabilidad y confidencialidad, equiparándolo con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un cargo de confianza.

En adición a las consideraciones anteriores, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy Gómez Patiño, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se hizo mención a los cargos de confianza dentro de la Administración Pública, lo cual guarda similitud con el caso de marras a pesar que el Órgano no es la Administración Pública sino un Órgano Jurisdiccional resulta pertinente hacer mención al caso que es semejante en cuanto a los cargos de libre nombramiento y remoción donde se puede disponer de ellos sin quebrantar el ordenamiento jurídico al momento de remover o retirar funcionarios que desempeñen las referidas funciones de confianza. A tal efecto la precitada Sala estableció que:

“Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, (…) la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; (…)”

Conforme a la decisión antes esbozada, aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, obedecen a la sola disposición que de ellos tenga la Administración y en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.

De manera pues, que el Órgano Administrativo tiene capacidad plena para disponer de los cargos que dentro de la Administración Pública sean considerados como de libre nombramiento y remoción, de ahí que específicamente en el caso que nos ocupa, podía disponer del cargo de Secretario de Tribunal que ejercía el querellante, por ser este de confianza, tal como ya se ha establecido previamente.

De acuerdo a todo lo anterior, esta Corte puede verificar que el que el querellante, ostentaba el cargo de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual como se dijo anteriormente es un cargo de confianza por las funciones que tiene atribuidas y por tanto es un cargo de libre nombramiento y remoción razón por la cual basta con la decisión del órgano competente para retirarlo de su cargo, sin necesidad de un procedimiento previo, ya que su remoción no se da como una sanción sino como un acto de disposición del Juez, además en el acto de retiro se realizó el correspondiente análisis del la naturaleza del cargo y se señaló la competencia del órgano que la remueve, por lo cual se puede concluir que el acto de remoción se encuentra debidamente motivado, en virtud de que se hizo mención de los fundamentos de hecho y de derecho. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCA el fallo dictado en fecha 15 diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009, por la Abogada Zoila Delgado , actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay-Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PELLEGRINO MOTOLA LEPORE, actuando en su propio nombre y representación contra la Resolucion CJPEA-PRES Nº 007/2007 de fecha 4 de mayo de 2007 emitida por la Presidencia del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3. Conociendo en CONSULTA obligatoria de Ley de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 ejusdem se declara:

4.- REVOCA el fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central

5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Superior Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-000872
MECG /9


En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


El Secretario Acc,