JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000438


En fecha 3 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0295-2013 de fecha 20 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Maritza Hernández y Azucena Moreno, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.039 y 178.262, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana IRIS ANTONIETA HENRÍQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.200.363, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de marzo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de ese mismo mes y año, por la Representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y se designó Ponente.

En fecha 29 de abril de 2013, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 2 de mayo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 9 de mayo de 2013.

En fecha 8 de mayo de 2013, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.943, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 13 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.

En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió escrito de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de diciembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió diligencia de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 16 de diciembre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió diligencia de la recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte se abocó.

En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida esta Corte, quedando su Junta Directiva, de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 16 de junio de 2016, esta Corte se abocó

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de septiembre de 2012, las Apoderadas Judiciales de la ciudadana Iris Antonieta Henríquez Reyes, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegaron que, su representada ingresó a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 1º de enero de 2002, ocupando el cargo de Promotor Social III, adscrita a la Dirección de Promoción y Desarrollo del Poder Comunal.

Que, su poderdante acudió en fecha 19 de septiembre de 2011, a realizarse una cirugía odontológica en virtud de que le fue diagnosticado Recidnia de Absceso Periodontal, por lo cual, el médico tratante le otorgó un reposo por tres (3) días, conforme a justificativo médico que le fuera expedido, y que fuera recibido por la Alcaldía querellada en fecha 26 de septiembre de 2011.

Relataron, que visto que su representada continúo con problemas de salud derivado de la cirugía bucal practicada el 19 de septiembre de 2011, aunado al hecho de padecer una enfermedad preexistente (artritis reumatoidea) que la aqueja desde hace varios años, acudió a un especialista en el tratamiento y control de enfermedades reumáticas artritis, osteoporosis y enfermedades del adulto, el cual le otorgó reposo por veintiún (21) días, contados a partir del 26 de septiembre de 2011 al 16 de octubre de ese mismo año, que su poderdante llevó a convalidar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitiéndosele un certificado de incapacidad que serviría como justificativo médico que avalara su inasistencia a su lugar de trabajo.

Arguyeron, que por error material del médico internista se estableció que la fecha de expedición del certificado de incapacidad era el 29 de septiembre, hecho que alegó ser “…evidentemente ilógico, en virtud que solo se puede otorgar reposo a partir del día en que el paciente acudió a la consulta médica, que en este caso fue el 26 de septiembre de 2011…”, por tal razón, destacó que la ciudadana Iris Antonieta Henríquez Reyes, acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 4 de noviembre de 2011, a los fines que la mencionada médico internista corrigiera el referido error material, lo cual en efecto sucedió, emitiéndose en esa misma fecha certificado de incapacidad, en el cual se indicó “…enmienda del reposo por fecha de inicio del reposo…”, el cual fue consignado el 7 de noviembre de 2011, ante la Dirección de Promoción y Desarrollo del Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Que, en fecha 5 de octubre de 2011, “…la Supervisora (E) del Centro Municipal de Atención al Poder Popular (C.M.A.P.P.) (…) levantó un Acta donde dejaba constancia de que [su] representada no compareció a su puesto de trabajo de forma injustificada los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre de 2011. Dicha acta fue remitida conjuntamente con oficio a su superior, la Directora de Promoción y Desarrollo del Poder Comunal…”, y que esta última lo remitió al Director de Recursos Humanos de ese Ente Municipal, a los fines que iniciar una averiguación pues presuntamente podría estar incursa en una causal de destitución. (Corchetes de esta Corte).

Señalaron, que la “…Jefa de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas (E), comunicó mediante oficio (…) al Director de Recursos Humanos (…) los resultados de la investigación disciplinaria, luego de haber instruido y sustanciado el expediente concluyendo que [su] representada se encontraba presuntamente incursa en lo previsto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte).

Que, su poderdante fue notificada de la investigación disciplinaria en fecha 6 de diciembre de 2011, siendo que el 20 de ese mismo mes y año consignó escrito de descargo, y presentó pruebas el 27 de diciembre de 2011, entre las cuales se encontraban copias simples de los justificativos médicos emitidos por la odontóloga y el reumatólogo, en virtud que la original de la constancia médica otorgada por el primero de ellos y el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, habían sido consignado ante el hoy querellado.

Destacaron, que en fecha 14 de febrero de 2012, la Consultoría Jurídica emitió dictamen recomendando la destitución de la ciudadana Iris Antonieta Henríquez Reyes, por no justificar su inasistencia los días 19 al 23 de septiembre de 2011, ya que su inasistencia de los días 26 al 30 de ese mismo mes y año, si fueron justificadas.

Que, en fecha 13 de junio de 2012, se publicó en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, Resolución Administrativa Nº 467 dictada por el Director Ejecutivo del Despacho, contentiva de la destitución de su representada del cargo de Promotor Social III, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de treinta días continuos, siendo notificada la hoy querellante el 13 de julio de 2012.

Alegaron, que “…no se valoró ni apreció la constancia médica emitida por la odontóloga donde señalaba que [su] representada fue sometida a una intervención bucal por presentar Recidnia de Absceso Periodontal, es decir incurrió en silencio de pruebas (…) por lo tanto se estableció de forma arbitraria que [su] representada no compareció de forma injustificada durante los días del 19 al 23 de septiembre de 2011, cuando en realidad si estuvo de reposo durante el período comprendido del 19 al 21 de septiembre de 2011, en virtud de los 3 días que le recomendó la odontóloga…” (Corchetes de esta Corte).

Recalcaron, que con la constancia emitida por la odontóloga se justifican las inasistencias de los días 19 al 21 de septiembre de 2011 y con el certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se justifican las ausencias del 26 al 30 de septiembre de ese mismo año. Alegando, que si bien es cierto los días 22 y 23 de septiembre, su representada no asistió a su puesto de trabajo, no existiendo prueba documental que justificara tal ausencia, no es menos cierto, que la misma esos días se encontraba adolorida por la cirugía bucal que tres (3) días atrás le habían practicado, “…en virtud de que no se había recuperado totalmente, además de presentar dolores en las manos como consecuencia de la artritis, sin embargo, no fue sino hasta el día 26 de septiembre de 2011 cuando (…) [acudió] a la consulta médica para tratarse todos los males que la aquejaban…” (Corchetes de esta Corte).

Denunciaron, que el acto administrativo contentivo de la destitución adolece de vicios de inconstitucionalidad, al infringir el artículo 93 de nuestra Carta Magna, que consagra el derecho del trabajador a gozar de estabilidad en su puesto de trabajo, el artículo 49 numeral 1 eiusdem, relativo al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto existió a su decir una limitación de acceso al expediente disciplinario, de igual forma el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la salud.

Alegaron, que la Resolución Administrativa Nº 467 impugnada, carece de base legal, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho.

Finalmente, solicitaron sea declarada la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 467 de fecha 13 de junio de 2012, emanada del Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; en consecuencia se reincorpore a su representada al cargo de Promotor Social III, y le sean cancelados los sueldos y demás beneficios socioeconómicos, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

II
SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Se observa que la presente querella funcionarial, se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Administrativa número 467, de fecha 13 de junio de 2012, dictada por el Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual se destituye a la hoy querellante del cargo de Promotor Social III, y como consecuencia, solicita su reincorporación al cargo venía (sic) desempeñando, así como la cancelación de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
Para enervar los efectos del acto, le imputa los siguientes: 1- Violación del derecho a la estabilidad laboral, 2- Violación al debido proceso, 3- Violación del derecho a la salud, 4- Ausencia de base legal, 5- Falso supuesto de hecho.
En primer lugar, con relación a la presunta violación del derecho a la estabilidad laboral, la parte querellante esgrimió que no se atendió al principio constitucional de limitar los despidos de trabajadores de forma injustificada, toda vez que en el caso concreto se habría llevado a cabo un despido contrario a la Constitución y por ende, nulo.
Por otra parte, el Órgano Querellado no manifestó excepción o defensa alguna para enervar los efectos de la argumentación esbozada respecto a este particular.
Con respecto al derecho a la estabilidad laboral, la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia número 2011-0805 del 19 de mayo de 2011, indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
En base a lo anterior, y teniendo en cuenta que la hoy querellante se desempeñaba en un cargo público dentro del Órgano Querellado -Promotor Social III- y que se le aplicó la sanción disciplinaria de destitución, no resulta coexistente en derecho la asimilación a la figura del despido injustificado, aparte que el derecho a la estabilidad laboral no sufriría ningún detrimento si la destitución del funcionario público se lleva a cabo conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable.
Visto lo anterior, y en atención a la medida disciplinaria aplicada, consistente en la destitución y dado que existe una causa legalmente establecida para destituir de su cargo a todo funcionario público que incurra en cualquiera de las causales de destitución señaladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aún no ha sido verificada por este Tribunal, no puede configurarse la violación al derecho a la estabilidad laboral. Por todo lo establecido, este Tribunal debe declarar improcedente la presente delación por manifiestamente infundada. Así se decide.
En segundo lugar, la querellante alega la violación al debido proceso, aduciendo a su favor que se le habría impedido el acceso al expediente, toda vez que sólo habría podido consultar físicamente el expediente y reproducir mecánicamente su contenido, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación
Con relación a tal premisa, el Órgano Querellado expuso que corren insertas en el expediente administrativo, diversas documentales que prueban que la querellante tuvo acceso al expediente administrativo, por un lapso mayor del que aduce. Así, entre otras, se desprendería de los folios 25, 27 y 29, en donde se puede leer auto de notificación de la parte querellante, solicitud de copias simples y acta de entrega de dichas copias simples, respectivamente.
Se observa a los folios 25 y 26 de la primera pieza del expediente administrativo, contentivos del acto de notificación de la hoy querellante de fecha 24 de noviembre de 2011, que el Órgano Querellado otorgó un lapso de cinco (5) días para que la hoy querellante pudiera tener acceso físico al expediente, de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 3 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del cual podrá solicitar todas las copias que considerara pertinentes para un ejercicio adecuado del derecho a la defensa.
Los numerales 3 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan lo siguiente:
(…Omissis…)
De las actas procesales adicionalmente se observa al folio 27, que la hoy querellante solicita copia simple del expediente disciplinario en fecha 6 de diciembre de 2011, esto es, después de los cinco únicos días que supuestamente tenía para sacar las copias que juzgare pertinentes del expediente disciplinario, lo cual trae como consecuencia, que la propia parte querellante admite que no se trata de un lapso único de cinco días para tener acceso al expediente.
Dichas copias le fueron acordadas mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2011 -vid. folio 28-, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 52 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos y 85 del Reglamento Interno N° 5 de la Alcaldía del Municipio Libertador, y posteriormente entregadas a satisfacción por medio de acta de fecha 8 de diciembre de 2011, cursante al folio 29.
Por lo anteriormente señalado, y visto que se garantizó el acceso al expediente administrativo a la entonces investigada, pudiendo obtener las copias requeridas con el propósito de preparar adecuadamente su defensa, sin límite temporal establecido durante el procedimiento destitutorio, este tribunal declara improcedente esta pretensión por manifiestamente infundada. Así se decide.

En tercer lugar, la querellante imputa al acto administrativo destitutorio, la violación del derecho a la salud, por cuanto la habrían separado y destituido del cargo que venía desempeñando, aún padeciendo problemas de salud.
De otro lado, la parte querellada nuevamente no esgrimió argumento alguno para desvirtuar la supuesta trasgresión del derecho alegado.
Con relación al derecho a la salud, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en fecha 23 de abril de 2012, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
Dado lo anterior, y visto que el Órgano Querellado no pudo violarle el derecho a la salud a la hoy querellante, al mantener con éste una mera relación de empleo público y menos aún por llevar a cabo un acto lícito -destituirla en el marco de un procedimiento administrativo, en base a una causal previamente establecida por el Poder Legislativo-, este tribunal debe declarar esta pretensión improcedente por manifiestamente infundada. Así se decide.
Seguidamente, la parte querellante denunció ausencia de base legal en el acto administrativo, puesto que no existe en el ordenamiento jurídico un supuesto de hecho que consista en la ausencia injustificada al puesto de trabajo por dos (2) días, dentro de un lapso de treinta (30), al cual se le establezca como consecuencia jurídica, la destitución del funcionario público.
Al respecto, el Órgano Querellado manifestó que la Resolución Administrativa destitutoria se fundamentó en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la querellante no demostró suficientemente que las inasistencias de los días 19 al 23 de septiembre de 2011 se encontraran justificadas, lo cual hace que se encuentre incursa en dicha causal de destitución.
Con relación a la ausencia de base legal, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente número AP42-R-2004-000465, con ponencia del juez Emilio Ramos González, se ha pronunciado en el sentido siguiente:
(…Omissis…)
De la revisión del acto administrativo destitutorio, de fecha 13 de junio de 2012, se observa que el resolutivo primero, contenido al folio 92 del expediente administrativo….
(…Omissis…)
Con miras al anterior aserto, que establece claramente que el acto administrativo destitutorio de la hoy querellante, se basó en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, inasistencia injustificada al trabajo en un lapso de tres (3) días en un periodo de treinta (30) días laborables, pudiendo este Tribunal corroborar que el mismo tuvo una base legal bien definida, por lo cual, este tribunal forzosamente debe declarar improcedente la presente pretensión por manifiestamente infundada. Así se decide.
Finalmente, denuncia la parte querellante que la resolución administrativa objeto de impugnación estaría incursa en falso supuesto de hecho, por cuanto nunca llegó a probarse la veracidad de las supuestas inasistencias que habrían configurado la causal de destitución aplicada -inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días en un periodo de treinta (30) días continuos-, por cuanto sólo admite la inasistencia injustificada al trabajo durante dos días laborables en el mismo periodo de treinta (30) días, de lo cual se desprendería que los hechos en los cuales se basó el acto administrativo destitutorio son falsos, en virtud que fueron incorrectamente apreciadas las circunstancias que rodearon las supuestas inasistencias, lo cual se desprende del acervo probatorio cursante en el expediente administrativo.
Ahora bien, en referencia al falso supuesto de hecho la jurisprudencia inveterada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido por todas, lo expresado en fecha 18 de junio de 2012, con ponencia del juez Alexis José Crespo Daza:
(…Omissis…)
De tal forma, se observa que para poder determinar si en el caso concreto se configuró el falso supuesto de hecho alegado, se hace necesario recurrir al acervo probatorio constante en autos, con el fin de determinar en qué medida los hechos establecidos en el acto administrativo destitutorio, se corresponden con la realidad de las situaciones que le dieron lugar.
Se observa que al folio 92 del expediente administrativo, se puede leer las razones de hecho que llevaron a la Administración a tomar la determinación de destituir de su cargo a la hoy querellante, así:
(…Omissis…)
Visto lo anterior, el quid del argumento esgrimido por la Administración para destituir a la hoy querellante, se concretó en la no justificación de las inasistencias al trabajo durante los días 19, 20, 21, 22 y 23 de septiembre de 2011, por lo cual, este Tribunal procederá a dilucidar si durante los días 19, 20 y 21 de septiembre de 2011, las faltas fueron injustificadas, tal como lo señaló la Administración.
Ahora bien, la hoy querellante para justificar las inasistencias de los días 19, 20 y 21 de septiembre de 2011, consignó reposo médico privado que riela al folio 35 del expediente administrativo, el cual fue desechado por la Consultoría Jurídica en su opinión, porque al haber sido emitido por un tercero a la controversia, la hoy querellante debió ratificarlo en esa sede, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deficiencia procesal que pretendió subsanar en sede judicial cuando evacuó la prueba, a los fines de procurar el otorgamiento de valor probatorio al reposo médico privado que justificaría las faltas de los días señalados, pero es el caso que el mismo no fue convalidado por la institución encargada por la ley de ello, es decir, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual es una condición sine qua non para la validez y eficacia de dicho reposo, por lo cual, mal puede este Juzgado otorgarle validez probatoria, pues la querellante omitió una formalidad esencial para darle dicho carácter.
En razón de las consideraciones anteriores, este Tribunal considera injustificadas las inasistencias de los días 19, 20 y 21 de septiembre de 2011. Así se establece.
Respecto a los días 22 y 23 de septiembre de 2011, es de destacar que la propia parte admite la inasistencia injustificada al trabajo durante dichos días, además de no constar en autos prueba alguna que justifique dicha inasistencia.
Pues bien, visto que la causal de destitución aplicada –numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- establece en su supuesto de hecho la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles, y se demostró la inasistencia durante los días 19, 20, 21, 22 y 23 de septiembre de 2011, quedó configurada la causal de destitución imputada. Así se establece.
Dadas las anteriores consideraciones, este Tribunal debe declarar improcedente la pretensión de nulidad de la Resolución Administrativa número 467, de fecha 13 de junio de 2012, dictada por el Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador, así como la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo que ostentaba como Promotor Social III y el pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.
En concordancia con el anterior pronunciamiento, este tribunal declarará sin lugar el presente recurso contencioso-administrativo, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Iris Antonieta Enrique Reyes, (…) representada judicialmente por las ciudadanas Maritza Hernández Vegas y Azucena Moreno Arevalo, (…) contra la Alcaldía de Caracas” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de abril de 2013, la Abogada Maritza Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Iris Antonieta Enrique Reyes, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Alegó, que la decisión apelada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto “…no analizó la Prueba Constituida por Justificativo Médico, de fecha 19 de septiembre de 2011, cursante en el folio 35 del Expediente Administrativo, consignado por [su representada] (…) el cual fue debidamente recibido por la Dirección en la cual prestaba sus servicios profesionales” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que “…el A-quo no valoró la evacuación de la Prueba testimonial de la Odontóloga (…) quien emitió reposo médico por los TRES (3) DÍAS DE REPOSO tal como se evidencia de justificativo de fecha 19 de septiembre de 2011, (…) [pues] no se evidencia en ninguno de los razonamientos y análisis expuestos por ese Tribunal si la misma fue desechada o admitida desconociendo LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA TRABAJADORA y pronunciándose únicamente por las pruebas aportadas por la Alcaldía, olvidándose completamente de LAS PRUEBAS DE LA TRABAJADORA esto nos hace pensar que EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO fue totalmente desaplicado en ésta (sic) oportunidad” (Negrillas, mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, “…no se aplico (sic) el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD de la sanción establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que existe una extralimitación en la decisión por parte de la querellada; que la prueba consignada (reposo médico), constituye un documento público auténtico, sin embargo el funcionario investigador lo desecha, no dándole ningún valor probatorio, que al no haberse valorado la referida prueba la cual determinaba que fue justificada la ausencia al trabajo y que la Administración no demando la tacha de falsedad de documento público, tal como lo establece el artículo 1.380 ordinales 2º y 3º del Código Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 131 numeral 4, y los Artículos 132, 438, 440, 442, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicit[ó] en nombre [su] representada sea anulado el acto administrativo recurrido” (Negrillas, mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Resaltaron, que el Juzgado A quo “…NO VALORO (sic) LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA TRABAJADORA INCURRIENDO EN CONSECUENCIA EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS, ES DECIR, HIZO SILENCIO ABSOLUTO DE PRUEBAS, adicionalmente a ello no se atuvo a lo alegado y probado en autos por lo que solicitamos que la presente Apelación sea declarada CON LUGAR en la Definitiva” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Que, su “…representada no estaba obligada a presentar dicho reposo medico por ante el IVSS (sic), ya que los mismos son convalidados a partir del cuarto (4) día en adelante, motivo por el cual únicamente le fue presentado a su jefe inmediato como justificativo de las faltas de los tres (3) días” (Mayúsculas del texto original).

Destacaron, que a su criterio “…el Justificativo Medico (sic) es un Instrumento Privado, que el mismo fue debidamente certificado de acuerdo en lo previsto en el artículo 87 de la LOPCYMAT corresponde a la parte que lo produjo, probar su autenticidad (…) [en ese sentido] si la Prueba es considerada FIDEDIGNA por consecuencia que la Ley atribuye al supuesto de hecho en el que la parte contraria no DESCONOZCA EL INSTRUMENTO PRIVADO o lo impugne por cualquier otro Medio léase LA TACHA, la parte Promovente favorecida por la INACTIVIDAD DE LA CONTRAPARTE no tiene la CARGA DE PEDIR EL COTEJO, porque o sucede una cosa o la otra, cada conducta tiene una consecuencia Jurídica, es NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL alegándole al Juez Contencioso Administrativo una serie de vicios de nulidad absoluta con violación flagrante de sus derechos constitucionales que contenía el acto que impugnaba, solicitando en consecuencia su nulidad, y el restablecimiento en su cargo con los sueldos dejados de percibir desde el día de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo” (Negrillas, mayúsculas del texto original y mayúsculas del texto original).

Finalmente, solicitaron sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y que vista la condición de carrera de su poderdante, sea anulado el acto administrativo contentivo de la destitución, y en consecuencia sea ordenada la reincorporación “…al cargo que ocupaba o uno de igual o superior jerarquía (…) y se le cancelen todos los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos y demás emolumentos que por ley le corresponden, tales como cesta tickets, salarios que deben ser calculados…” desde el día de la destitución hasta su efectiva reincorporación.

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 8 de mayo de 2013, la Abogada Daniela Medina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación relativos a que el Juzgado A quo, no valoró ni se pronunció respecto a la prueba constituida por justificativo médico de fecha 19 de septiembre de 2011, así como que la sentencia de instancia violó el principio de in dubio pro operario y no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

De igual forma, manifestó que en el escrito de fundamentación la querellante alegó argumentos de fondo de la controversia, “…puntos debatidos en primera instancia, lo cual es totalmente fuera de lugar y extemporáneo…”, por lo cual consideró que los mismos no sean tomados en consideración.

Por último solicitó, sea declarado sin lugar la apelación interpuesta.

V
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2013, por la Abogada Maritza Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Iris Antonieta Henríquez Reyes, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia para conocer del presente recurso, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación incoada por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en tal sentido tenemos que:

Se inició el presente juicio por cuanto a la ciudadana Iris Antonieta Henríquez Reyes, se le abrió una averiguación disciplinaria en sede administrativa por incurrir en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, la cual concluyó con su destitución del cargo de Promotor Social III. Denunciando la hoy recurrente, que el acto administrativo contentivo de la destitución, se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto sus inasistencias fueron debidamente justificadas.

Ello así, se observa de autos que el Juzgado de Instancia dictaminó en la querella interpuesta por la accionante, que la misma no logró demostrar que las inasistencia -motivo por el cual fue destituida- hayan sido justificadas, concluyendo así, que la decisión de la Alcaldía querellada de destituirla fue conforme a derecho, no adoleciendo del vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Razón por la cual la parte actora, resolvió recurrir en apelación a la sentencia que le declaró Sin Lugar la querella que interpuso.

En ese sentido, alegó la Representación Judicial de la querellante que en la decisión in comento, no se analizó ni valoró el justificativo médico otorgado por la Odontóloga tratante en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante el cual le concedió reposo por tres (3) días -inasistencias en las que se fundamento la destitución-, el cual a su decidir, fue recibido en fecha 26 de ese mismo mes y año, por la Dirección a la cual estaba adscrita; de igual forma, arguyó que el Juzgado A quo, no tomó en consideración a la hora de emitir el fallo, la evacuación de la Prueba testimonial de la mencionada Odontóloga.



-Vicio de inmotivación por silencio de prueba:

En relación al vicio de silencio de prueba denunciado por la Representación Judicial de la parte querellante, manifestando que el A quo no se pronunció sobre el acervo probatorio consignado en la oportunidad procesal correspondiente, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones y, en este sentido observa que:

De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico procesal, el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todos los elementos probatorios cursantes en autos, a fin de expresar con base las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo, cuando el Juez omite tal deber, su decisión resulta inmersa en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual si bien, no está configurado expresamente como una causal de nulidad en nuestro Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria estima que cuando este se configura se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

Por ello, se incurre en el referido vicio cuando en el desarrollo de su labor jurisdiccional, el Juez ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga mera referencia a ella, sin valorarla, o tan solo la aprecie parcialmente y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (vid. sentencia Nº 1.507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.).


Dicho esto, y en aras de verificar que la decisión proferida por el iudex A quo se encuentre apegada a derecho y que en sus consideraciones no haya omitido pronunciarse sobre algún elemento probatorio relevante en el caso de marras, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:

Aprecia este Órgano Jurisdiccional de los autos que rielan al expediente que la parte actora promovió en el lapso probatorio en sede judicial, la testimonial de la odontóloga Regina Machuca, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y las documentales promovidas conjuntamente con su escrito libelar, a saber:

Copia simple del justificativo médico de fecha 19 de septiembre de 2011, expedido por el Odontólogo (folio 17 del expediente judicial).

Copia simple del reposo médico suscrito por el médico internista privado, especialista en tratamiento y control de enfermedades reumáticas, artritis, osteoporosis y enfermedades del adulto, mediante el cual se le otorgó reposo a la querellante por veintiún (21) días contados a partir del 26 de septiembre de 2011 (folio 18 del expediente judicial).

Original del Certificado de Incapacidad de fecha 29 de septiembre de 2011, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de avalar la inasistencia de la querellante durante el periodo comprendido por veintiún (21) días, contados a partir del día 26 de septiembre al 16 de octubre de 2011 (folio 19 del expediente judicial).

Copia simple con acuse de recibido original del Certificado de Incapacidad de fecha 4 de noviembre de 2011, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se subsanó el error involuntario cometido respecto a la fecha de emisión del certificado de incapacidad de fecha 26 de septiembre de 2011 (folio 20 del expediente judicial).

Original de la notificación Nº URlyA-03094-11 de fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la cual el Director de Recursos Humanos le informó a la actora que se abrió un procedimiento disciplinario en su contra y que podía tener acceso al expediente contentivo del mismo (folio 25 al 26 del expediente judicial).

Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Nº 3542-5 de fecha 13 de junio de 2012, en la cual consta la publicación de la Resolución Nº 467 mediante la cual fue destituida la ciudadana Iris Antonieta Henríquez Reyes (folios 21, 22 y sus respectivos vueltos del expediente judicial).

Original de la notificación Nº URlyA-02255 de fecha 2 de julio de 2012, a través de la cual se le informó a la hoy querellante la destitución de la cual fue objeto (folio 23 y 24 del expediente judicial).

Ahora bien, observó esta Corte que la destitución de la ciudadana Iris Antonieta Henríquez Reyes, fue motivada a la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la inasistencia al trabajo los días 19, 20, 21, 22 y 23 de septiembre de 2011.

Al respecto, el Juzgado A quo en la sentencia recurrida, concluyó que el acto administrativo de destitución fue conforme a derecho, pues a su decir, la querellante, no logró demostrar que las inasistencias de los días 19 al 21 de septiembre de 2011 fueran justificadas. Señaló que si bien, la actora trató de desvirtuar en sede judicial mediante la promoción y consecuente evacuación de la prueba testimonial de la odontóloga tratante -quien emitió el reposo-, que tales inasistencias se encontraban avaladas y justificadas por el reposo que le fuera expedido, tal señalamiento no fue valedero para el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto la hoy querellante debió en sede administrativa ratificar conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el documento privado (reposo), ello en caso de no haber sido convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como ocurrió en el presente caso.

De igual forma, destacó en cuanto los días 22 y 23 de septiembre de 2011, que la propia representación judicial de la querellante, admitió la inasistencia injustificada, lo cual esta Corte verificó y en efecto evidenció del escrito libelar lo siguiente: “…existen dos (2) días, 22 y 23 de septiembre de 2011, en los cuales mi representado no asistió a su puesto de trabajo y no existe una prueba documental que justifique su ausencia…”, siendo así, constata esta Alzada que las inasistencias de dichos días no son objeto de controversia en la presente causa (Negrillas del texto original).

En ese sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que cursa en el expediente disciplinario lo siguiente:

Copia certificada de las planillas de asistencia en las cuales se evidencia que el lapso de 19 al 23 de septiembre de 2011, la ciudadana Iris Antonieta Henríquez Reyes, no acudió a su lugar de trabajo, sin previa justificación (folios 6 al 10).

Copia certificada del Récipe/Indicaciones de fecha 19 de septiembre de 2011, emitido por la Odontóloga Regina Machuca, el cual fue recibido en fecha 26 de septiembre de 2011 por la Dirección de Promoción y Desarrollo del Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (folio 35).

Copia certificada de la notificación (folios 48) emitida por la Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas de la Alcaldía querellada y dirigida a la ciudadana Iris Antonieta Henríquez Reyes, recibida por ésta en fecha 9 de enero de 2012, en la cual se le informó que había sido designada como correo especial para practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo las notificaciones, respecto a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por ella, entre la que se encontraba la Odontóloga Regina Machuca (folio 49), Odontólogo que le otorgó reposo por tres (3) días contados a partir del 19 hasta el 21 de septiembre de 2011.

Copia certificada del acta de no comparecencia a la notificación, declarándose desierto el acto de evacuación de prueba testimonial, por cuanto la parte promovente, así como la testigo (odontóloga) no comparecieron.

Visto lo anterior, esta Corte observa que la denuncia realizada por la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación va referida a la falta de valoración por parte del Juzgado A quo, de la prueba testimonial efectuada a la Odontóloga Regina Machuca, a los fines de ratificar y reconocer como suyo el reposo expedido en fecha 19 de septiembre de 2011, que avalaría las ausencias al lugar de trabajo de la ciudadana Iris Antonieta Henríquez Reyes, los día 19, 20 y 21 de ese mismo mes y año, en ese sentido, estima pertinente esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

En relación a la ratificación de un documento privado por vía testimonial, la misma se encuentra prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que esta establece:

“Articulo 431.- los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

De la citada disposición legal, se colige que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, éste deberá ratificar su contenido mediante una testimonial. (Vid. sentencia Nº 01452 de fecha 12 de noviembre de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, se considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, (caso: Eusebio J. Chaparro Vs. Seguros La Seguridad), mediante la cual expresamente manifestó que:

“…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”.

En interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la referida Sala, ratificó el precedente jurisprudencial citado y dejó sentado que:

“…La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta…”. (vid. sentencia de esta Corte Nº 2006-1369, de fecha 16 de mayo de 2006, caso: Dinorak Esther Castillo Mur).

De los fallos parcialmente transcritos evidencia esta Corte, que el medio idóneo, legal y pertinente para ratificar en juicio los documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio ni causantes de las mismas, es el de la prueba testimonial, lo cual a su vez ratifica su conducencia como prueba idónea.

Así pues, en el caso sub examine, al evidenciar esta Corte que la prueba testimonial promovida por la parte apelante va encaminada a ratificar el documento privado –reposo médico- expedido por la Odontóloga Regina Machuca-, con lo cual a su vez la Representación Judicial de la querellante busca dar veracidad al argumento explanado en su escrito libelar referente a que las inasistencias de su representada los días 19, 20, 21 de septiembre de 2011 estaba justificadas por el reposo médico emanado de la mencionada Odontóloga, resultando obvio para esta Instancia Jurisdiccional que tal medio probatorio no es inconducente a los fines de probar sus afirmaciones de hechos, por el contrario la prueba testimonial es el medio probatorio por excelencia que ha establecido nuestro Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, para hacer valer documentos privados emanados de un tercero ajeno a la controversia. Así se establece.

Ahora bien, cabe destacar que el Juzgado de Instancia, estimó que la parte actora pretendía subsanar en sede judicial la falta acaecida en la averiguación disciplinaria abierta en su contra, relativa a la prueba testimonial de la Odontóloga Regina Machuca, promovida en el procedimiento disciplinario a los fines que ratificara el reposo otorgado en fecha 19 de septiembre de 2011, para lo cual en fase administrativa, la Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas de la Alcaldía querellada libró notificación y designó a la ciudadana Iris Antonieta Henríquez Reyes, como correo especial para que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo las notificaciones, respecto a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por ella, entre la que se encontraba la mencionada Odontóloga, quedando desierto el acto de evacuación de prueba testimonial, por cuanto la parte promovente, así como la testigo (odontóloga) no comparecieron.

Aunado a lo supra indicado, esta Corte evidenció de los folios 63 y su vuelto y 64 del expediente judicial, la prueba testimonial realizada por el Juzgado A quo a la Odontóloga Regina Machuca, en el interrogatorio realizado por la Representación Judicial de la parte querellante preguntó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: diga usted si el 19 de septiembre de 2011 acudió al centro medico (sic) donde usted presta servicios la ciudadana IRIS HENRIQUEZ (sic) CONTESTÓ: si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga cual (sic) era la condición medica (sic) de la ciudadana IRIS HENRIQUE (sic) CONTESTÓ: ella tenia (sic) un acceso periododental y a su ves tenia (sic) un molar impactado que también le estaba ocasionando problemas y le realice la cirugía ameritando tres Díaz (sic) de reposo (…) CUARTA PREGUNTA: que le diagnosticó a la ciudadana IRIS HENRIQUEZ (sic) CONTESTÓ: un Absceso periodontal y molar 38, específicamente impactado en el maxilar inferior izquierdo (…) SEXTA PREGUNTA: diga usted si motivado a ello práctico una cirugía bucal. CONTESTÓ: hice un respaldo radicular y por el molar impactado hice la cirugía. SÉPTIMA PREGUNTA: diga usted si la cirugía bucal practicada ameritaba reposo, es decir si provoca alguna incapacidad. CONTESTÓ: sí lo produce, inflamación en la zona operada razón por la cual necesita no solo el reposo si no tratamiento antiflamatorio (sic) y antibióticoterapia (sic). OCTAVA PREGUNTA: diga usted por cuanto (sic) tiempo ordeno reposo. CONTESTÓ: por tres días…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Por su parte, la Representación Judicial de la Alcaldía querellada en su turno de formular las preguntas interrogó lo siguiente: “…SEXTA PREGUNTA: diga usted por qué no se presentó a declarar como testigo en el día citado por la Alcaldía en la dirección de Recursos Humanos. CONTESTÓ: nunca me llegó la citación ni nada por el estilo, pero a ésta me llamaron para venir, SÉPTIMA PREGUNTA: diga usted quien la llamó para ser notificada de esta evacuación de testigos CONTESTÓ: la paciente…”, y visto como supra se señaló, a la querellante se le había designado como correo especial para notificar a la Odontóloga Regina Machuca, y por ende llevarse a cabo en sede disciplinaria la referida prueba testimonial, no cumpliendo así la ciudadana Iris Antonieta Henríquez Reyes, el deber que le fue impuesto al designársele como correo especial en dicha sede, pero si ante la instancia jurisdiccional (Mayúsculas y negrillas del texto original).

No obstante lo anterior, si bien resultó evidente la negligencia de la hoy querellante en sede administrativa al no citar a la Odontóloga Regina Machuca para que acudiera al acto de evacuación de la prueba testimonial, no es menos cierto que el Juzgado A quo, no puede dejar de valorar una prueba que le fue promovida –folios 58 al 60-, admitida –folios 62 y su vuelto-, y evacuada -folio 63, 64 y sus vueltos- en sede judicial más cuando la misma resulta determinante para la resolución de la presente controversia, pues estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte promovente, pues tal derecho incluye el hecho no solo de ser oído, de tener acceso al expediente que se le siga, promover pruebas y que de ser admitidas las mismas poder ser evacuadas y consecuentemente valoradas.

Ahora bien, se constata de autos que el hecho objetivo en la presente causa, se circunscribe al no cumplimiento de las formalidades a la hora de presentar el reposo ante la Institución en la que desempeñó sus funciones la hoy recurrente, pues, siendo que la ciudadana Iris Antonieta Henríquez Reyes presentó el día 26 de septiembre de 2011 -según sello de recibido-, el reposo de fecha 19 de septiembre de 2011 concedido por la Odontólogo -que avalaba las tres (3) inasistencia a su trabajo, correspondiente a los días del 19 al 21 de septiembre de 2011-y siendo que, dicho reposo fue presentado días después de que fuera emitido, de lo cual se desprende el evidente retraso en cuanto hacer del conocimiento a la Dirección a la que estaba adscrita la recurrente, que tales inasistencias se encontraban justificadas por el reposo previamente indicado, ya que, si bien por ser de poco tiempo no requería de convalidación por el Instituto de los Seguros Sociales, si se tenía el deber de informar a la Alcaldía del mismo, pues tal omisión o retardo, aunado al hecho que tampoco acudió a su lugar de trabajo los días 22 y 23, tal y como lo aseveró su Representación Judicial en el escrito libelar, conllevó a la hoy querellada abrir una averiguación disciplinaria en contra de la ciudadana Iris Antonieta Henríquez Reyes.

Al respecto, aún cuando el decisor no está obligado a señalar en qué forma valoró prueba por prueba, pues el deber que tiene es, que en forma global, considere y analice las pruebas promovidas por las partes a los fines de llegar a una decisión en la que se evidencie que tomó en cuenta todas y cada una de las pruebas promovidas, pues de haber omitido alguna, el fallo sería diferente, ello así, de la revisión de la sentencia apelada esta Alzada evidenció que la prueba testimonial practicada a la Odontóloga Regina Machuca, no fue valorada por el Juzgado A quo, pues de haber sido así, la decisión hubiera sido distinta, pues la prueba in comento, justifica las inasistencias de los días 19, 20 y 21 de septiembre de 2011.

Del análisis ut supra realizado, observa esta Corte que en efecto la prueba testimonial de la Odontóloga Regina Machuca, promovida por la parte querellante, y denunciada como silenciada, no fue valorada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión fecha 28 de febrero de 2013, incurriendo así el referido fallo en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, razón por la cual esta Alzada declara CON LUGAR la apelación interpuesta, y REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado A quo. Así se establece.

Revocada como fue la sentencia de instancia, resulta INOFICIOSO pronunciarse en relación a los demás alegatos expuesto en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se establece.

Cabe destacar, que si bien la Resolución Administrativa Nº 467 dictada por el Director Ejecutivo del Despacho, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 13 de junio de 2012, notificada en esa misma fecha, contentiva de la destitución de la ciudadana Iris Antonieta Henríquez Reyes, del cargo de Promotor Social III, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de treinta días continuos, fue emitida conforme a derecho y sobre todo de acuerdo a lo cursante en el expediente disciplinario, en el cual ha de tenerse presente que no cursaba la prueba testimonial de la Odontóloga Regina Machuca, por cuanto como ut supra se señaló, el acto de evacuación de la referida prueba había quedado desierto ante la incomparecencia de la testigo por la falta de citación que debía practicar la hoy recurrente, al haber sido designada como correo especial, no obstante ello, al haberse provisto en sede judicial elementos probatorios nuevos, como lo es, la evacuación de la mencionada prueba testimonial, con la cual se verificó que las inasistencias de los días 19, 20 y 21 de septiembre de 2011 por parte de la ciudadana Iris Antonieta Henríquez Reyes, a su lugar de trabajo fueron justificadas por el reposo médico expedido por la Odontóloga Regina Machuca, que fuera ratificado mediante la mencionada prueba testimonial, por lo que quedaría en consecuencia desechada la causal de destitución imputada a la hoy querellante.

En ese sentido, visto que la ciudadana Iris Antonieta Henríquez Reyes, fue destituida por no asistir a su lugar de trabajo injustificadamente los días 19, 20, 21, 22 y 23 de septiembre de 2011, y siendo que, la causal de destitución prevista de forma taxativa en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requiere para su configuración el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, y determinado como fue que los días 19, 20 y 21 de septiembre de 2011 fueron inasistencias justificadas, no siendo suficiente para encuadrar las inasistencias de los días 22 y 23 de septiembre de 2011 (los cuales reconoció la querellante falto injustificadamente), en la referida causal, en consecuencia al no poder configurarse la señalada causal de destitución, resulta forzoso para esta Alzada declarar NULO el acto administrativo contentivo de la destitución. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, esta Alzada ORDENA la reincorporación de la ciudadana Iris Antonieta Henríquez Reyes, al cargo de Promotor Social III, adscrita a la Dirección de Promoción y Desarrollo del Poder Comunal, de la Alcaldía querellada. Así se declara.

Respecto a la solicitud de pago de sueldos dejados de percibir, visto que los mismos tienen un carácter indemnizatorio, y al haber quedado demostrado de autos, como se indicó en la parte motiva del presente fallo, que las inasistencias de los días 19, 20 y 21 de septiembre de 2011, que avalaban la causal de destitución, se desvirtuaron con la evacuación de prueba testimonial de la Odontóloga Regina Machuca, promovida, admitida y evacuada en sede judicial, esta Corte NIEGA el referido pago, por cuanto el acto administrativo de destitución fue dictado conforme a lo cursante en el expediente disciplinario, motivo por el cual no existe hecho alguno que indemnizar. Así se declara.

En relación al requerimiento de pago de los “…demás beneficios socioeconómicos, que no impliquen la prestación efectiva del servicio…”, esta Corte NIEGA tal pedimento por genérico. Así se declara.

Visto los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe imperiosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, REVOCA la decisión emitida por el Juzgado A quo, NULO el acto administrativo de destitución, y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.




VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 marzo de 2013, por la Representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Maritza Hernández y Azucena Moreno, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana IRIS ANTONIETA HENRÍQUEZ REYES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5. NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 467 dictada por el Director Ejecutivo del Despacho, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 13 de junio de 2012.

6. Se ORDENA reincorporar a la querellante al cargo de Promotor Social III, adscrita a la Dirección de Promoción y Desarrollo del Poder Comunal, de la Alcaldía querellada.

7. Se NIEGA el pago de los sueldos dejados de percibir, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

8. Se NIEGA el pago de los “…demás beneficios socioeconómicos, que no impliquen la prestación efectiva del servicio…”, por genérico.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2013-000438
MECG/6

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental.