JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000020

En fecha 9 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 010204-13 de fecha 13 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Miguel Truzman y Alexandra García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.649 y 75.051, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SANT INVERSIONISTA, S.A., inscrita conforme a las leyes de la República de Panamá en la ficha Nº 308046, Rollo 47668, imagen 0038 de la Sección de Micropelícula (Mercantil) del Registro Público, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000066 de fecha 23 de abril de 1997 emitida por el DIRECTOR DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de noviembre de 2013, la apelación interpuesta en fecha 1º de noviembre de 2005, por la Abogada María Beatriz Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.057, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 13 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de enero de 2014, la Abogada María Alexandra González Battaglini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 163.164, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 29 de enero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, la cual precluyó en fecha 4 de febrero de 2014, sin que hubiese contestación alguna por la parte interesada.

En fecha 17 de febrero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.

En fecha 6 de marzo de 2014, esta Corte en fallo Nº 2014-0345 anuló todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 29 de enero de 2014 y repuso la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notificara a las partes para que se diera inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de marzo de 2014, en razón fallo Nº 2014-0345 de fecha 6 de marzo de 2014 mediante oficios Nros. 2014-1644 y 2014-1645 se libraron las respectivas notificaciones de Ley a las partes involucradas en el presente proceso.

En fechas 26 de marzo y 1º de abril de 2014, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó las resultas de las notificaciones libradas en fecha 13 de marzo de 2014, las cuales fueron consignadas como selladas y recibidas en fecha 20 de marzo y 24 de marzo de 2014.

En fecha 7 de abril de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual precluyó en fecha 14 de abril de 2014, sin que la parte interesada haya consignado contestación alguna.

En fecha 29 de abril de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara decisión correspondiente de Ley.


En fechas 26 de enero de 2015, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez.

En fecha 19 de enero de 2016, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara decisión correspondiente.

En fechas 25 de junio y 9 de diciembre de 2015, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de diciembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Eugenio Herrera Palencia, Juez.

En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 16 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 25 de septiembre de 2002, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000066 de fecha 23 de abril de 1997, que ordenó la demolición de una construcción efectuada en el inmueble ubicado en la Calle los Pinos, con Calle 7-A, Edificio Rincón Ávila, piso 1, apartamento 11-A de la Urbanización los Palos Grandes, así como la imposición de multa por la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares exactos (Bs. 680.000), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “En fecha 29 de agosto de 2002 se apersonaron en las afueras del edificio denominado Rincón Ávila en la Calle Los Pinos, con Calle 7-A de la Urbanización Los Palos Grandes de esta ciudad, un grupo de funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado (sic) Miranda, liderados por la Arquitecto Marta Urpín, con el objeto de inspeccionar una serie de apartamentos dentro de los cuales se encuentra el inmueble propiedad de [su] representada distinguido con el número y letra 11-A, Torre A, piso del señalado Edificio; para una supuesta demolición de DIECISIETE METROS CUADRADOS (17 mts2) de una pretendida construcción ilegal. Dicha inspección, según información suministrada por los funcionarios de la señalada Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao constituía la ejecución de una supuesta resolución que imponía multa y demolición a [su] representada por la construcción de la supuesta obra ilegal de DIECISIETE METROS CUADRADOS (17 mts2)” (Corchetes de esta Corte y mayúscula originales de la cita).

Expresaron, que “Los funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado (sic) Miranda (en lo sucesivo ‘la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao’) no llegaron a ejecutar la inspección debido a que se les indico (sic) de la ilegalidad de dicha solicitud, lo que persuadió a los funcionarios de Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Chacao de no ejecutarla en ese momento”.

Evidenciaron, de la revisión del expediente que la resolución recurrida, fue publicada en fecha 2 de junio de 1997 en el periódico denominado ‘Abril’ de la cual “nunca fue notificada a [su] representada en forma alguna, conforme con las previsiones contenidas en los artículos 48, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo ‘la LOPA’). [Su] representada nunca tuvo conocimiento de la existencia de esta Resolución. De otro lado se observa que [su] representada tampoco nunca (sic) tuvo la oportunidad de participar en el pretendido procedimiento administrativo que culminó con dicha resolución. De forma que, el acto no ha producido sus efectos, no es eficaz, por lo que los lapsos para recurrir contra la resolución Nº 000066 en el presente caso no se han iniciado. No se ha producido por ende, la caducidad del término para interponer ningún recurso ordinario, en vía administrativa o en vía judicial o extraordinario de amparo contra la Resolución Nº 000066” (Corchetes de esta Corte y subrayado originales de la cita).

Narraron que “En ningún momento la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 75 de la LOPA (…) En tal sentido [destacaron] que la notificación personal de [su] representada se ha podido practicar con un mínimo de diligencia por parte de los funcionarios de la Alcaldía de Chacao. Ello, ya que se evidencia de la Copia del R.I.F. acompañada en el presente escrito, su domicilio no ofrece mayores inconvenientes al momento de practicar cualquier tipo de notificación, es más queda a escasos metros de la oficina Municipal. (…) Del expediente administrativo no se desprende circunstancia alguna que evidencie la notificación de [su] representada del inicio del procedimiento administrativo, o de la Resolución recurrida haya resultado impracticable” (Corchetes de esta Corte y originales de la cita).

Indicaron que el procedimiento administrativo prescindió totalmente de notificación alguna a su representado ya que nunca fue notificada ni en su domicilio o algún otro lado referencial a través de su representado o terceras personas del inicio del procedimiento administrativo violando así lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifestaron, que de las actas que componen el expediente administrativo, se evidencia la intención manifiesta de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, de soslayar todo el régimen legalmente previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con respecto a la práctica de las notificaciones a su representada, puesto que la Administración no agotó los trámites necesarios para dar cumplimiento a las formalidades tendentes a lograr la notificación personal del procedimiento administrativo que ordenó la demolición y la imposición de multa a través del acto recurrido.

Refirieron, que en vez de procurar la notificación efectiva en el domicilio de la empresa recurrió directamente a publicar en fecha 17 de febrero de 1997 en el diario “Ultimas Noticias” un cartel según el cual se le pretendía notificar a su representada del inicio de un procedimiento administrativo en su contra, de tal forma que por lo irregular de la notificación del pretendido procedimiento, su defendida nunca se percató del procedimiento administrativo instaurado en su contra que culminó con la resolución recurrida la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta por causar indefensión total.

Mantuvieron, que “…del acto recurrido se observa que en fecha 19 de septiembre de 1996 y 3 de octubre de 1996, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, mucho antes de la orden de inicio del supuesto procedimiento administrativo incoado contra [su] representada, supuestamente colocó (no se sabe donde, en qué lugar del Edificio Rincón Ávila, si es que fue allí) unos ‘…carteles de notificación para todos los propietarios conteniendo órdenes de paralización de las construcciones de que realizaban (…) La fijación de los señalados carteles no está contemplada en la LOPA (sic) como un medio legal de notificación. Además, los carteles no ofrecen certeza alguna respecto de que el particular efectivamente ha notificado o puesto, por lo que carece de eficacia para cumplir este fin” (Corchetes de esta Corte).

Que “La notificación del inicio de un procedimiento a través de la publicación en un diario de mayor circulación, no constituye un medio discrecional o de elección graciosa por parte de la Administración. Este mecanismo constituye la vía legal subsidiaria, que opera en aquellos casos que efectivamente exista constancia cierta en el expediente administrativo que la notificación personas del interesado ha sido impracticable”.

Acotaron que “…la actuación de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, resultó lesionado incontestablemente el derecho a la defensa de [su] representada, ya que la falta de notificación del inicio de un procedimiento impidió ejercer sus defensas y alegatos propios.” (Corchetes de esta Corte).

Denunciaron, que igualmente se prescindió de la notificación de su representada del acto administrativo en el cual desembocó el expediente notificado erróneamente a través de prensa, violando así las disposiciones establecidas en el artículo 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Explicaron, la diferencia entre los términos de periódicos y diarios e indicó que el Legislador hacer una diferenciación en los mismos, con respecto a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la Administración incurrió en un error al publicar el cartel de notificación en un periódico “no diario” sino en uno de circulación diaria, en dado caso de no poder ser notificados de forma personal y de que efectivamente conste en el expediente administrativo.

Acotaron, que el periódico en que se publicaron los carteles no constituye las características de diario y, que en su defecto, tampoco es uno de los periódicos de mayor circulación del Municipio Autónomo Chacao, condiciones que considera la accionante concurrentes de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunciaron la ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo que sustente el acto administrativo recurrido, ya que no se expresa ni el número de expediente administrativo, ni el procedimiento de notificación realizado a la parte para que esgrimiera las defensas que considerara pertinentes.

Mantuvieron, que si su poderdante no tuvo la posibilidad de actuar frente a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, en razón de la falta absoluta de notificación del inicio del procedimiento, así como la falta absoluta de la notificación del acto administrativo, resulta claro que se configura una violación material de derecho a la defensa establecido en la Carta Magna.

Indicaron, que además se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido; y se vulneró su derecho a ser notificado y a presentar pruebas establecidos en los artículos 23, 48, 58 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitó la nulidad absoluta del acto recurrido

Determinaron, que ha operado la prescripción de la Resolución Nº 000066 ya que han transcurrido más de cinco (5) años tanto de la fecha de emisión como de ejecución. “La Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Chacao no ha realizado o ejecutado las decisiones ilegales y arbitrarias, establecidas en la Resolución Nº 000066 de fecha 23 de abril de 1997, es decir que en dicho plazo venció en el mejor de los casos para dicho Organismo el 1º de junio de 2002, sin que la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao haya procedido efectivamente al cobro de la multa y la demolición de los supuestos metros construidos en forma ilegal, como tampoco ha realizado actividades que pudieran haber interrumpido de alguna forma la prescripción producida”.

Agregaron, que el acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación ya que no hizo refereºncia al porcentaje especial de construcción previsto en la zonificación que ocupa el inmueble indicado y la forma como su representada incumplió, que al solo hacer meras estimaciones genéricas en cuanto a la Ordenanza de Zonificación y el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no motiva en sí las razones por las cuales emite el acto administrativo.

Expresaron, que la resolución se encuentra viciada de falso supuesto de hecho al no fundamentar la Administración su decisión en acontecimientos ocurridos, sino al contrario, lo realizó en un plano de inexistencia al no determinar correctamente los metros cuadrados supuestamente construidos en violación de las variable urbanas fundamentales.

Que, los cálculos que determinaron la supuesta violación de las variables urbanas fundamentales de las obras realizadas en el apartamento de su representada se hicieron con base en la presunción derivada de una apreciación subjetiva, es decir, de lo que el funcionario actuante consideró que se había construido en exceso, sin medir efectivamente el área del apartamento, en razón de ello solicitó fuese declarado la nulidad del acto por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho.

Peticionó, amparo cautelar indicando como pedimento, la violación del debido proceso y derecho a la defensa y en la prescripción del acto administrativo recurrido. Finalmente, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000066 de fecha 23 de abril de 1997.

II
FALLO APELADO

En fecha 16 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Sant Inversionista, S.A, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“En primer término pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la inadmisibilidad del presente recurso alegada por la parte recurrida, por cuanto el mismo fue interpuesto luego de haber transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en tal sentido observa:
Indica la parte recurrida que la parte recurrente fue notificada mediante Cartel de notificación, publicado en el Diario ‘Abril’ en fecha 2 de junio de 1997, señalando que ‘…ello conlleva a que se entienda que el interesado estaba notificado del acto administrativo por no haber transcurrido los quince (15) días a partir de la publicación de dicho cartel…lo que permite demostrar que el lapso de seis (6) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo venció en fecha 18 de diciembre de 1998’, recurso que interpuso en fecha 25 de septiembre de 2002, por lo que el lapso de seis (6) meses para interponer válidamente el mismo, establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte, para ese momento, había transcurrido con creces.
Al respecto es pertinente señalar lo siguiente:
El segundo aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, dispone lo siguiente:
(…omissis…)
De allí que habiendo sido declarado con lugar el amparo cautelar y habiéndose ratificado dicha decisión mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, este Tribunal debe desestimar por improcedente el alegato de caducidad planteado por la parte recurrida, pues tal causal no es revisable a tenor de lo dispuesto en la norma descrita. Así se decide.
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al fondo de la controversia y en tal sentido observa:
La parte recurrente denuncia que la Administración Municipal al dictar el acto administrativo impugnado, la Resolución Nº 000066, de fecha 23 de abril de 1997, publicada en el Diario ‘Abril’ en fecha 2 de junio de 1997, violó su derecho al debido proceso en virtud de que no fue notificada del inicio de dicho procedimiento, el cual terminó con esa Resolución, violando igualmente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la notificación personal y a la notificación mediante Cartel.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de los actos administrativos, puntualmente respecto a la notificación de los actos particulares, el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Dicha notificación, que es la personal, de ninguna manera es alternativa o discrecional por parte de la Administración, la misma debe agotarse para en caso de no lograrse la misma, proceder posteriormente a practicar la notificación mediante cartel publicado en la prensa, publicación que también debe llenar unos requisitos para su validez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 ejusdem.
Esta notificación personal, que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente también se ha denominado domiciliaria, constituye una garantía a favor de los administrados, sea que el procedimiento haya iniciado a instancia de parte o sea que se haya iniciado de oficio, pues indudablemente que en obsequio al derecho al debido proceso y a la defensa del administrado, éste debe participar en un procedimiento en el cual se pudieran ver afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos.
Esta ausencia de notificación personal, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa, afecta la validez del acto, desde que coloca en indefensión al administrado, lesiona su derecho a la defensa, lo que en el presente caso resulta evidente, pues como quedó demostrado, la empresa tuvo conocimiento del acto recurrido, aproximadamente siete (7) años después de que el mismo fue dictado.
Ahora bien, de la revisión detallada tanto del expediente administrativo como de los alegatos esgrimidos en esta sede por la Administración Municipal, se evidencia claramente que la empresa recurrente no fue notificada de manera personal ni siquiera del inicio del procedimiento administrativo cuyo resultado es la Resolución ahora impugnada, punto además que no fue controvertido en esta sede.
En efecto, la Administración expresa en la Resolución recurrida que ‘siendo impracticable la notificación personal, en fecha 17/02/97 (sic) se publicó en el diario ULTIMAS (sic) NOTICIAS la notificación del procedimiento administrativo antes referido…’ igualmente, en los informes, la Administración Municipal expresó que ‘Habiendo sido imposible la notificación personal del oficio contentivo del inicio del procedimiento administrativo a la empresa Sant Inversionista, S.A., la Dirección de Ingeniería Municipal… procedió en fecha 17 de febrero de 1997 a publicar el cartel de notificación en el diario últimas Noticias…’ y por último, respecto a la Resolución recurrida en particular, la Administración recurrida expresó, que en virtud de no haber sido posible la notificación personal de la ahora recurrente ‘En fecha 2 de junio de 1997, se publicó el cartel de notificación en el diario Abril, contenido de la resolución Nª 000066 de fecha 23 de abril de 1997…’ no obstante, no consta en el expediente administrativo, ni existe en los autos que integran este expediente, ninguna prueba que apoye la afirmación de la administración respecto a la supuesta imposibilidad de notificar de manera personal a la empresa recurrente, tanto del inicio del procedimiento como de la Resolución con la que el mismo culminó, conducta con la cual, la administración (sic) conculcó el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa de la empresa recurrente, consagrados en el artículo 49 constitucional, quien ante esta falta de notificación personal o domiciliaria, no pudo participar de manera activa en el procedimiento administrativo que culminó con el acto ahora impugnado, coartando su posibilidad y derecho a esgrimir defensas y probarlas, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinales 1 (sic) y 4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de enero de 2014, la Abogada María Alexandra González Battaglini, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que la sentencia dictada se encuentra inficionada de suposición falsa pues “…señaló que no existe ninguna prueba que apoye la afirmación de la Administración Municipal de que efectivamente agotó la notificación personal de la empresa mercantil Sant Inversionista, S.A., tanto del inicio del procedimiento (…) así como de la propia resolución (…) toda vez que dio por demostrado un hecho que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente, todo ello en conjunción con lo establecido en el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente”.

Indicó, que “…que la Administración Municipal, una vez constatadas las irregularidades que se suscitaban en el inmueble (…) actuó en todo momento apegada a la legalidad utilizando para resguardar el orden urbanístico los mecanismos de fiscalización, a los fines de constatar las presuntas infracciones”.

Esgrimió que “…la Administración Municipal a través de su Informe Fiscal realizado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, dejó constancia de la existencia de una construcción en el inmueble en cuestión sin la respectiva notificación de inicio de obra, y se señaló lo siguiente ‘la ampliación del inmueble, mediante construcción de un vacio, el cual estaba enmarcado entre los elementos estructurales de la fachada, conformando un ambiente tipo balcón, el cual presenta un área de 16,94 mts2” (Subrayado originales de la cita).

Acotó, que “…la Administración Municipal, antes de imponer justa sanción a la empresa Sant Inversionista S.A, verificó la existencia de presuntas construcciones que contravienen las variables urbanas fundamentales referidas al porcentaje de construcción además constató la falta del respectivo permiso de inicio de obra, requisito éste indispensable para poder realizar cualquier tipo de obra, es decir, que en todo momento actuó apegada a derecho”,

Que, “…ante tal situación presuntamente irregular la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio contra la empresa mercantil Sant Inversionista S.A. Sin embargo, la notificación del Oficio contentivo de la apertura (sic) de dicho procedimiento no pudo ser realizada de forma personal a la demandante, por lo cual se debió proceder a realizar la misma mediante cartel publicado en prensa, en especifico en el diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’ en fecha 17 de febrero de 1997”.

Expresó, que el mencionado procedimiento terminó con la emisión de la Resolución Nº 000066 de fecha 23 de abril de 1997, la cual tampoco pudo ser notificada de forma personal a la empresa en cuestión, por lo cual se procedió a practicar la respectiva notificación mediante cartel publicado en fecha 2 de junio de 1997 en el diario ‘Abril’, siendo así dictada la misma dentro del marco procedimental legalmente establecido, el cual fue iniciado en fecha 3 de febrero de 1997 y notificado mediante cartel en fecha 2 de junio de 1997, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual hace mención a la notificación por cartel, toda vez que fue imposible lograr la notificación personal de la empresa mercantil.

Expuso, que el Juzgado A quo no tomó en consideración las actas que cursan en el expediente administrativo, en cuanto a la notificación personal, en especifico en el folio Nº 19, mediante el cual se demuestra que no se pudo realizar la notificación personal del demandante y, en consecuencia, fue necesario realizar la respectiva notificación por cartel, considerando que su mandante no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa mercantil sancionada, sino al contrario, actuó ajustada a derecho y se procedió a notificar correctamente a la demandante tanto del inicio del procedimiento como de la Resolución Nº 000066 de fecha 23 de abril de 1997, por lo que solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoque la mencionada sentencia y se ratifique el acto administrativo impugnado.

IV
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 estableció que las Cortes de lo contencioso Administrativo resultaban competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia en la presente causa, pasa este Órgano Colegiado a decidir sobre lo peticionado con base en las siguientes consideraciones:

La parte apelante indicó entre sus alegatos que el fallo dictado en fecha 16 de marzo de 2004, adolecía del vicio de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho que resultó desvirtuado por otros elementos o actas del expediente administrativo, ya que la Administración Municipal, constató las irregularidades del inmueble ubicado en la Calle Los Pinos con Calle 7-A, Edificio Rincón Ávila, piso 1 apartamento 11-A, a través de los mecanismos de fiscalización que permiten resguardar el “orden urbanístico”.

Asimismo, expresó con respecto al referido vicio que el Juzgado A quo no tomó en cuenta que la Administración antes de imponer la justa sanción verificó la existencia de presuntas construcciones que contravienen las variables urbanas fundamentales referidas al porcentaje de construcción, así como la falta del permiso de obra como requisito sine qua non para la construcción de cualquier tipo de obra, actuando a su consideración apegada a derecho.

Además fundamentó, que el Tribunal Superior incurrió en suposición falsa al no verificar que efectivamente la resolución impugnada fue dictada en el marco del procedimiento legalmente establecido, puesto que al no poderse realizar la notificación personal, la Administración tuvo que proceder a la respectiva notificación por carteles, tanto para el inicio del procedimiento administrativo hasta su acto.

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante dentro del vicio de suposición falsa también indicó implícitamente el vicio de silencio de pruebas en razón a que el Juzgado A quo “…no tomó en consideración las actas que cursan en el expediente administrativo, en cuanto a la notificación personal, en especifico el folio No. 19, mediante el cual se demuestra que no se pudo realizar la notificación personal del demandante y en consecuencia fue necesario realizar la respectiva notificación por cartel”.




-Del vicio de error de juzgamiento por suposición falsa

Con respecto al vicio referido por la parte apelante resulta menester acotar que el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Vid. Sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).

De esta manera, de la revisión exhaustiva del expediente judicial se tiene que riela al folio cinco (5) del expediente administrativo, oficio Nº 216 de fecha 21 de junio de 1996 mediante el cual la Comisión Permanente de Legislación y Ambiente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, exhortó a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a realizar inspección en el Edificio Rincón Ávila, ubicado en la 5º Avenida de los Palos Grandes, en virtud de la denuncia realizada por la Asociación de Residentes de la Urbanización Los Palos Grandes.

Asimismo, riela de los folios siete (7) al nueve (9) del expediente administrativo, Acta de Inspección de fecha 3 de febrero de 1997, realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda que arrojó la realización de una obra no permisada por “…tomar un vacío el cual estaba enmarcado entre elementos estructurales de fachada conformando un ambiente tipo balcón el cual presenta un área de 16,94 m²…” y planos de la ubicación y composición diametral del bien inspeccionado.

De igual forma riela al folio quince (15) del expediente administrativo, oficio donde se ordenó el inicio del expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se libraran las respectivas notificaciones a los fines de la notificación de los particulares interesados.

Riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente administrativo, acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000066 de fecha 23 de abril de 1997 dictado por el Director Municipal de Ingeniería Municipal, mediante el cual se sancionó a la Sociedad Mercantil Saint Inversionista, S.A., con multa de seiscientos ochenta mil bolívares exactos (Bs. 680.000, oo) así como la demolición de la obra señalada. Igualmente el referido acto, ordenó la notificación del referido acto administrativo.

Consta al folio diecinueve (19) del expediente administrativo “Comunicación Interna” de fecha 7 de mayo de 1997 mediante la cual se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la Resolución Nº 00066 de fecha 23 de abril de 1997.

Se evidencia al folio veintitrés (23) del expediente administrativo cartel de notificación publicado en el periódico “ABRIL” de fecha 2 de junio de 1997.

Ahora bien, el Juzgado A quo consideró que “…de la revisión detallada tanto del expediente administrativo como de los alegatos esgrimidos en esta sede por la Administración Municipal, se evidencia claramente que la empresa recurrente no fue notificada personal ni siquiera del inicio del procedimiento administrativo cuyo resultado es la Resolución ahora impugnada, punto además que no fue controvertido en esta sede”.

En efecto, del estudio del fallo apelado y la conformación del expediente judicial y administrativo, no se evidencia que en la sustanciación del procedimiento mediante el cual se sancionó al particular, se haya agotado la notificación personal a la que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, del inicio del procedimiento administrativo, aunado al hecho de que tampoco se evidencia que efectivamente se hayan realizado las gestiones necesarias para su práctica, lo cual conculcó el debido proceso y derecho a la defensa del particular interesado e inficionó de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000066.

De esta manera, se desprende que el Juzgado A quo apreció correctamente los hechos figurantes en el procedimiento administrativo, sin traer a colación hechos inexistentes ni desvirtuando la realidad con actas que no consten en autos, por lo que en razón de lo antes expuesto debe esta Corte desechar el vicio de error de juzgamiento por suposición falsa. Así se decide.

-Del vicio de silencio de pruebas

Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de pruebas, se tiene que se configura cuando al Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.

De igual forma, corresponde al Juez analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, no obstante, esta obligación del Sentenciador no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juzgador sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia Nº 177 de fecha 4 de marzo de 2015 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela con Ponencia del Magistrado: Inocencio Figueroa Arizaleta).

En este sentido, riela al folio diecinueve (19) “Comunicación Interna” de fecha 7 de mayo de 1997 mediante la cual se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la Resolución Nº 00066 de fecha 23 de abril de 1997.

En consiguiente, el Juzgado A quo expresó lo siguiente “…la Administración recurrida expresó, que en virtud de no haber sido posible la notificación personal de la ahora recurrente ‘En fecha 02 (sic) de junio de 1997, se publicó el cartel de notificación en el diario Abril, contenido de la Resolución No. 000066 de fecha 23 de abril de 1997…’ no obstante no consta en el expediente, ninguna prueba que apoye la afirmación de la Administración Municipal respecto a la supuesta imposibilidad de notificar (…) la Resolución con la que el mismo culminó…”

Así las cosas, efectivamente determina esta Alzada que el Juzgado A quo no dio valor probatorio al acta cursante en el folio diecinueve (19) del expediente administrativo y aunado al hecho no se evidencia del estudio del procedimiento judicial llevado en primera instancia que la parte accionante haya impugnado la misma, lo cual merece valor probatorio por quien decide.

Sin embargo, aun otorgándosele valor probatorio estima este Órgano Jurisdiccional que el mismo no afecta el resultado del juicio, ya que en forma distinta la Administración no notificó de la apertura del procedimiento administrativo, circunstancia que impidió que la parte ejerciera las defensas que pudiera considerar necesarias ante el órgano sustanciador, razón por la cual se inficionó de nulidad absoluta el procedimiento administrativo y consecuencialmente el acto en cuestión absoluta, por lo que resulta forzoso para este Órgano Colegiado desechar el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.

En consecuencia, desechados como fueron los argumentos realizados por la parte recurrente, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recursos de apelación interpuesto por la Abogada María Bratriz Araujo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO





El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp N°: AP42-R-2014-000020
MECG/7


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Acc,