JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000256

En fecha 7 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0033 de fecha 17 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos KAREN ESSER, KAYLIS GONZÁLEZ, BERTHA GONZÁLEZ, JESÚS ORTIZ, GISSELL YÁNEZ Y YONELLIS ARTEAGA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.842.700, 15.218.261, 15.607.449, 7.165.895, 15.190.089 y 8.602.104, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados José Pérez y Arturo Carrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.221 y 27.323, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de marzo de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2016, por el Abogado José Pérez, actuando con el carácter de los Representante Judicial de los querellantes, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de enero de 2016, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Eugenio Herrera Palencia, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente, María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente Y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente.

En fecha 30 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ahora bien, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 13 de abril de 2016, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejándose constancia “…que desde el día trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 20, 21 y 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 9, 10, 16, 17, 23 y 24 de mayo de dos mil dieciséis (2016). Así mismo se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los 14 y 15 de abril de dos mil dieciséis (2016)...”.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En misma fecha, la Abogada María Nicolliello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.514, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los querellantes, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de marzo de 2015, los ciudadanos Karen Esser, Keylis González, Bertha González, Jesús Ortiz, Gissell Yánez y Yonellis Arteaga, debidamente asistidos por los Abogados José Pérez y Arturo Carrillo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, señalando los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Acudieron, “...para presentar formal DEMANDA DE NULIDAD contra LAS RESOLUCIONES Nos (sic) RH/010/2015, RH/011/2015, RH/012/2015, RH/016/2015, , (sic) todas las anteriores de fecha 23 de enero de 2015, suscritas por el ciudadano IVÁN LÓPEZ CAUDEIRON, en su carácter de Director encargado de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo...” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Indicó, la ciudadana Karen Esser que “...[ingresó] en fecha 10 de mayo de 2010, a prestar servicios como ASISTENTE DE ATENCION (sic) AL CIUDADANO, Oficina de Atención Ciudadana, Departamento de Atención de Denuncias para el Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, [su] ingreso obedeció al nombramiento efectuado por el Alcalde Edgardo Parra, tal como consta en nombramiento según oficio de fecha 10 de mayo de 2010, No: 001412. Durante [su] desempeño [realizó] labores en la oficina o Departamento de Asistente de Atención al Contribuyente, en Taquilla Única por movimiento de personal como consta en oficio de fecha 26 de julio de 211 (sic) (...) Durante [su] labor como ASISTENTE DE ATENCIÓN AL CIUDADANO y ASISTENTE ATENCIÓN (sic) AL CONTRIBUYENTE I jamás [se] [le] instruyó expediente ni procedimiento alguno, [cumplió] y [ha] cumplido con [su] labor de manera eficiente, a tal punto que en [su] evaluación de desempeño correspondiente al periodo octubre 2010 a septiembre 2011 dio el resultado de MUY EFECTIVO; al momento de [su] salida intempestiva de la Alcaldía del Municipio Valencia devengaba un salario mensual de Bs. 6.900,00 con los beneficios de tickets alimentación, utilidades, vacaciones, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, ambos inclusive de 8 de la mañana hasta las 4 y 30 de la tarde con una hora intermedia para alimentación y descanso...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Señaló, la ciudadana Keylis González que “...[ingresó] en fecha 02 (sic) de enero de 2009, por designación del ciudadano Alcalde LUBIS HERAS, a prestar servicios como ENFERMERA, la (sic) para el Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo. Durante [su] desempeño [realizó] labores en la División Operativa de Salud (…) [Es] hija de la ciudadana Sonia del Valle Galindo Romero, de 59 años de edad quien padece un adenocarcinoma papiloforme de componente multicelular, con tratamiento médico permanente y está bajo [su] cuidado.- Durante [su] labor como ENFERMERA jamás se [le] instruyó expediente ni procedimiento alguno, [cumplió] y [ha] cumplido con [su] labor de manera eficiente. Jamás se [le] evaluó [su] desempeño; así mismo realizó cursos de jornadas de enfermería y jornadas científicas de enfermería. Al momento de [su] salida intempestiva de la Alcaldía del Municipio Valencia devengaba un salario mensual de Bs. 5.749,00 con los beneficios de ticket de alimentación, utilidades, vacaciones, etc., en una jornada de trabajo de lunes a viernes, ambos inclusive desde las 7 de la mañana hasta la una de la tarde con una hora intermedia para alimentación y descanso...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo, la ciudadana Bertha González que “...[ingresó] en fecha 01 (sic) de abril de 2011, a prestar servicios como DIGITALIZADOR, en la Coordinación General de Operaciones, División de Taquilla Única, para el Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, [su] ingreso obedeció al nombramiento efectuado por el Alcalde (…), tal como consta en nombramiento según oficio de fecha 01 (sic) de abril de 2011, No: 000556. (…) Durante [su] labor como DIGITALIZADOR jamás [se] [le] instruyó expediente ni procedimiento alguno, [cumplió] y [ha] cumplido con [su] labor de manera eficiente, a tal punto que en [su] evaluación de desempeño correspondiente al periodo octubre 2010 a septiembre 2011 dio el resultado de EXTREMADAMENTE EFECTIVO; así mismo [realizó] cursos de Hábitos para Gente Altamente Eficaz y otros. Al momento de [su] salida intempestiva de la Alcaldía del Municipio Valencia devengaba un salario mensual de Bs. 6.420,00 con los beneficios de tickets alimentación, vacaciones ,utilidades, etc., en una jornada de trabajo de lunes a viernes, ambos inclusive de 8 de la mañana hasta las 4 y 30 de la tarde con una hora intermedia para alimentación y descanso...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Asimismo, el ciudadano Jesús Ortíz “...[ingresó] en fecha 02 (sic) de enero de 2009, a prestar servicios como ASISTENTE ADMINISTRATVO I, para el Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, [su] ingreso obedeció al nombramiento efectuado por el Alcalde (…), tal como consta en nombramiento según oficio de fecha 31 de enero de 2011, No: 000127. (…) [Es] padre del adolescente DEVID DE JESUS (sic) ORITZ (sic) ESPINOZA, de 15 años de edad, quien padece de Malformacion Cogenita (sic) Genitourinaria y Anorectal y está bajo [su] cuidado.- Durante [su] labor como ASISTENTE ADMINISTRATIVO jamás [se] [le] instruyó expediente ni procedimiento alguno, [cumplió] y [ha] cumplido con [su] labor de manera eficiente, jamás [le] realizaron evaluación de desempeño; así mismo [realizó] cursos de supervisión de almacenes industriales, inspector de control de calidad y otros.-; al momento de [su] salida intempestiva de la Alcaldía del Municipio Valencia devengaba un salario mensual de Bs. 4.597,00 con los beneficios de tickets alimentación, vacaciones, utilidades, bono vacacional, etc., en una jornada de trabajo de lunes a viernes, ambos inclusive de 8 de la mañana hasta las 4 y 30 de la tarde con una hora intermedia para alimentación y descanso...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Narró la ciudadana Gissell Yánez que, “...[ingresó] en fecha 03 (sic) de agosto de 2009, a prestar servicios como ASISTENTE DE ATENCION (sic) AL CONTRIBUYENTE I, Departamento de Coordinación General de Operaciones, División de Taquilla Única para el Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, [su] ingreso obedeció al nombramiento efectuado por el Alcalde Edgardo Parra, Durante (sic) [su] desempeño [realizó] labores en Comisión de Servicio en la DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS según Resolución No: DA/593/14 de fecha 24 de septiembre de 2014, con el oficio que fue signado con el No: 001580 de fecha 02 (sic) de octubre de 2014 (...) Durante [su] labor como ASISTENTE DE ATENCIÓN AL CONTRIBUYENTE I y en la DIRECCIÓN DE OBRAS PUBLICAS jamás [se] [le] instruyó expediente ni procedimiento alguno, [cumplió] y [ha] cumplido con [su] labor de manera eficiente, a tal punto que en [su] evaluación de desempeño correspondiente al periodo octubre 2011 a septiembre 2012 dio el resultado de MUY EFECTIVO; Al momento de [su] salida intempestiva de la Alcaldía del Municipio Valencia devengaba un salario mensual de Bs. 5.600,00 con los beneficios de tickets alimentación, utilidades, vacaciones, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, ambos inclusive de 8 de la mañana hasta las 4 y 30 de la tarde con una hora intermedia para alimentación y descanso...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Agregó la ciudadana Yonellis Arteaga que, “...[ingresó] en fecha 03 (sic) de febrero de 2009, a prestar servicios como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad para el Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, [su] ingresó (sic) obedeció al nombramiento efectuado por el Alcalde Edgardo Parra, tal como consta en nombramiento según oficio de fecha 9 de mayo de 2010, No: 000741 (...) Durante [su] labor como ASISTENTE ADMINITRATIVO I jamás [se] [le] instruyó expediente ni procedimiento alguno, [cumplió] y [ha] cumplido con [su] labor de manera eficiente. Jamás [le] realizaron evaluación por desempeño; Al momento de [su] salida intempestiva de la Alcaldía del Municipio Valencia devengaba un salario mensual de Bs. 5.545,00 con los beneficios de tickets alimentación, utilidades, vacaciones, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, ambos inclusive de 8 de la mañana hasta las 4 y 30 de la tarde con una hora intermedia para alimentación y descanso...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Precisaron, que, “...en fecha 29 de septiembre de 2014 salió publicado en la pagina 9-23 del diario ‘noti-tarde’, así como en la página Web de la Alcaldía de Valencia un aviso de la prensa suscrito por el ciudadano Licenciado IVÁN JOSÉ LÓPEZ CAUDEIRON, en su carácter de Director d Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, una notificación y llamado para la realización de un CONCURSO INTERNO PARA EL INGRESO EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, con el siguiente texto ‘Según Resolución No: D/985/2013 de fecha 10 de diciembre de 2013 publicada en la Gaceta Municipal de Valencia No: 13/3378 extraordinario de fecha 17 de diciembre de 2013, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 del Decreto No: 085/2014 de fecha 04 (sic) de septiembre 2014 (sic) publicado en la Gaceta Municipal de Valencia No:14/3762 Extraordinario en doce de septiembre 2014 (sic) y con fundamento en lo establecido en artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo consagrad (sic) en los artículos 1, 2, 4 y 5 (numeral 4) y 37 al 41 de la Ley del Estatuto e (sic) la Función Pública, hace el llamado público a participar en el CONCURSO INTERNO para la provisión de cargos de carrera administrativa en la Alcaldía del Municipio Valencia, en la cual deberán participar lo (sic) funcionarios municipales que ocupen los cargos de carrera administrativa llamados a concurso y los contratados que ejerzan funciones propias de cargo de carrera a que se refiere el concurso interno’ e indica los cargos...”

Adujeron, que con fecha 23 de enero de 2015, el ciudadano Iván López Caudeiron, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia a través de las Resoluciones RH/010/2015, RH/011/2015, RH/012/2015, RH/016/2015, resolvió hacer efectivo el retiro de los cargos que ocupaban en la Alcaldía del Municipio Valencia, a los ciudadanos indicados por no haber resultado ganadores en el Concurso Interno para el ingreso en el cargo al que optaron.

Esgrimieron, que “En [su] condición de funcionarios públicos [fueron] designados o nombrados por el Alcalde, según cada caso, en ejercicio de funciones especificas. En las Resoluciones que deciden [su] retiro del Municipio Valencia, y las cuales [demandaron] su nulidad, están suscritas por el ciudadano IVÁN LÓPEZ CAUDEIRÓN, en su carácter de Director (encargado) de Recursos Humanos. Ahora bien, no consta en norma legal ni en documento alguno que el referido ciudadano haya estado habilitado para ejercer una potestad tan delicada, especifica y subjetiva, como lo es la de [retirarlos] de [sus] cargos. Se trata de una facultad sancionatoria y por lo tanto indelegable, que solo esta atribuida al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Que, “En el presente caso [estuvieron] en presencia de un vicio sostenido, pues quien dicta el acto no es siquiera el titular del Despacho de Recursos Humanos, sino encargado del mismo, lo que indica una delegación subsidiaria o subdelegación no permitida por la Ley ni el sano juicio se trata de una típica combinación de usurpación de funciones con extralimitación de funciones, pues el señor Iván López invadió la esfera competencial de (sic) Alcalde sin tener competencia expresa vez (sic) ya que en parte alguna se especifico de manera expresa que le transferían específicamente la atribución de tomar la decisión de [retirarlos] del Municipio Valencia, razón por la cual el Director Encargado de Recursos Humanos no podía atribuirse dicha competencia, puesto que como se estableció, ello es exclusiva competencia del Alcalde, vulnerando ello, así mismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública” (Corchetes de esta Corte).

Denunciaron, que “El ciudadano Iván López en (sic) actúa en una doble condición: 1- Como Director encargado de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, y como autoridad sancionatoria. En el primer caso, es decir, como Director de Recursos Humanos, la Ley del Estatuto de la Función Pública lo faculta para la realización de los Concursos, llevar los registros de elegibles así como instruir expedientes...”
Agregaron, que “Teniendo todas esas facultades, era ajustado a derecho, que también, el señor Iván López, ejerciera la función de [sancionarlos], es decir, de decidir si [ganaban] o no el Concurso?. (sic) si se hubiese respetado l estado de derecho y el debido proceso, evidentemente NO.- Aquí evidentemente estuvo comprometida la competencia subjetiva del señor Iván López, quien a su vez actuó como decisor, e instructor y realizador del Concurso de tal forma que el acto administrativo, es decir las Resoluciones que deciden [su] retiro del Municipio Valencia deben ser declaradas nulas por violación de la garantía del juez natural en su proyección relativa a la imparcialidad y competencia subjetiva del funcionario en sede administrativa, conforme a los precisos parámetros del artículo 49.4 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Que, “...esta doble actuación del señor Iván López, [los] dejó en un completo estado de indefensión, pues como era posible cuestionar la autoridad de una persona que instruye y maneja el Concurso, pero además decide quién gana y quién no?.-. (sic) la decisión del señor Iván López [les] impidió, incluso cuestionar su parcialidad, ya que, dada su condición de Director encargado de Recursos Humanos, no [podían] predecir ni menos entender que también asumiera las funciones de Alcalde. En este caso el referido ciudadano debió inhibirse. No lo hizo, lo que constituye además de un ato (sic) ilegal, una actitud inmoral, contraria a la ética de cualquier autoridad. Con ello [los] dejó legalmente damnificados, sin posibilidad alguna de resultar vencedor en un concurso previamente amañado” (Corchetes de esta Corte).

Precisaron, que “No hay en el texto ningún elemento de hecho y de derecho por el cual [tengan] la posibilidad de conocer las razones que tuvo el Municipio para decidir [su] retiro Es (sic) decir, que estas Resoluciones no contemplan los hechos y su fundamentación legal, de modo que [hayan] podido conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. No se determina la puntuación de la valoración de las credenciales, tampoco de la experiencia laboral, ni los puntos por la entrevista actitudinal (sic), ni la prueba de conocimiento especifico. (…) que el Municipio al llamar a Concurso tenía la obligación de expresar en cada caso, el fundamento normativo y factico de la decisión, exponiendo los motivos que la soportan, Esto (sic) no [les] permitió conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos (sic) una Resolución de retiro en su contra. Se indica en la Resolución que no [resultaron] ganadores del Concurso, pero, cuales son las razones por las cuales no [resultaron] ganadores en el Concurso?. (sic) Esto no aparece en el texto de la Resoluciones y era la fundamentación principal y fundamental de la motivación. Más aun las Resoluciones en muchos casos están referidas a gran cantidad de funcionarios, lo que impide, por si misma determinar y conocer la motivación especifica” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, que “Al no indicar esa razón incurrió en el vicio de inmotivación. Pues de que manera [pueden] [enterarse] de las razones por las cuales no [ganaron] el concurso. De tal manera que con ello se violentó de forma flagrante el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).

Alegaron, que “El Concurso realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia se llevó a cabo sin conocimiento especifico del perfil del cargo. Se publicó de manera intempestiva y casi a escondidas un supuesto ‘perfil de cargos’ con lineamientos vagos y generales, sin el manual descriptivo de cargo que es indispensable para la determinación del perfil del cargo.. (sic) En el llamado a Concurso no se indica procedimiento alguno para la realización del mismo, y de la manera como se desarrolló hubo prescindencia absoluta de procedimiento. En la mayoría de los casos no hubo evaluación de desempeño previo, y a quienes se les hizo, a pesar de haber resultado excelentes, muy efectivo y extremadamente efectivo, ello no se tomó en consideración. Más aun en todos los casos resultaron ganadores personas sin experiencia previa en el trabajo específico, lo que demuestra un claro sesgo político y por otro lado la pérdida de un talento humano preparado”

Que, “Todo ello [los] coloco en un grave estado de indefensión. Jamás [conocieron] la identidad del jurado; el concurso no fue público; no hubo baremo para evaluación de credenciales. No explica ni se define en el concurso lo que significa prueba actitudinal (sic), entrevista técnica, prueba de conocimiento, ni en qué consisten las pruebas, tampoco se estableció con carácter previo, como debió informarse, la puntuación máxima y mínima de cada prueba y la cantidad de puntos para ganar el concurso” (Corchetes de esta Corte).

Agregaron, que “El hecho de no haber conocido la identidad del jurado evaluador en ninguna de las pruebas, ni siquiera los requisitos y mecanismos para su designación, vulnera flagrantemente el debido proceso y el derecho ala (sic) defensa, garantía ésta de rango constitucional...”

Finalmente solicitaron, que se “...declare la NULIDAD de las LAS (sic) RESOLUCIONES Nos: (sic) RH/010/2015, RH/011/2015, RH/012/2015, RH/016/2015, , (sic) todas de fecha 23 de enero de 2015, suscritas por el ciudadano IVÁN LÓPEZ CAUDIERON, en su carácter de Director encargado de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, quien dice actuar por delegación del Alcalde, se restituya la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene [su] reincorporación inmediata a [sus] puestos de trabajo que [ocuparon] hasta el momento que [fueron] injusta e ilegal retirados; así mismo se ordene el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de [su] retiro intempestivo hasta el momento efectivo de [su] reincorporación (...) [pidieron] que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado favorablemente con todos los pronunciamiento de Ley” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Asimismo, “...[solicitaron] que se dicten o decreten, con carácter de urgencia la siguiente medida cautelar: 1- Incorporación inmediata de todos los qiue (sic) presentados (sic) este Recurso de Nulidad con goce de sueldo a [sus] puestos de trabajo mientras dure el presente proceso” (Corchetes de esta Corte).

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:



“-VI-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R (sic)

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Con el propósito de establecer los parámetros exactos sobre los cuales ha de versar la presente decisión, es necesario dejar en claro los términos en que se encuentra trabada la litis. En este sentido, se observa que los querellantes en su escrito libelar, solicitan la nulidad de las resoluciones Nros. RH/010/2015, RH/011/2015, RH/012/2015, RH/016/2015, de fecha veintitrés (23) de Enero de 2015 emanadas de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, las cuales contienen el retiro de los hoy querellantes, toda vez que según las mencionadas resoluciones, los funcionarios no ganaron el concurso para optar a los cargos de carrera para los que se habían postulado. Asimismo los accionantes señalan a lo largo de su demanda, que tales retiros obedecen a vicios del concurso, es decir, los querellantes no solo pretenden la nulidad de las aludidas resoluciones, sino que además, pretenden la nulidad del concurso ya que consideran, que el mismo fue realizado con el objeto de justificar su retiro de la Alcaldía del Municipio Valencia.

En este sentido, debe señalarse que los recurrentes, no pueden pretender la satisfacción de ambas pretensiones cuando las mismas corresponden a procedimientos que se excluyen entre sí, y más aun cuando han delimitado de manera expresa, que su pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de las Resoluciones que resolvieron retirarlos de la Administración Pública.
Es por ello, que este Sentenciador debe establecer que la controversia aquí planteada, se circunscribe únicamente a verificar la legalidad de los actos impugnados, sin entrar a comprobar los elementos de validez del Concurso, para lo cual debería seguirse el procedimiento de Nulidad previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En razón de ello, los vicios que han sido alegados con el objeto de cuestionar la validez del Concurso son desechados a priori, por no constituir la materia sobre la cual ha de pronunciarse este Juzgado. Así se decide.
Ahora bien, teniendo un panorama más claro de los hechos ocurridos y en el entendido de que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad de los actos impugnados, este Juzgador considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra las Resoluciones Nros. RH/010/2015, RH/011/2015, RH/012/2015, RH/016/2015,de fecha veintitrés (23) de Enero de 2015 emanadas de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde los querellantes denuncian 1) el vicio de incompetencia manifiesta y 2) la falta de motivación de los actos de retiro; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
(…Omissis…)
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión -lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Precisados y analizados los elementos que vician los actos administrativos, se procede a analizar el primer vicio denunciado por los querellantes, quienes hacen referencia a la incompetencia manifiesta, como una de las causales de nulidad de las Resoluciones que impugnan, lo cual realizaron en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en el primer supuesto del numeral 4º del artículo 19, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma anteriormente transcrita, la cual contempla el vicio de incompetencia manifiesta como una causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, ha sido condicionada al análisis literal de su contenido y en consecuencia, al carácter manifiesto de la incompetencia. De tal forma, que se exige que el acto administrativo impugnado haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por lo que debe considerarse que determinar cuándo es manifiesta la incompetencia no permite generalizaciones y debe ser analizada caso por caso, con la finalidad de determinar si existe o no una desviación total y absoluta de las normas que atribuyen la competencia.
En este sentido, debe precisarse que el vicio de incompetencia es ostensible, cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Así, la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, así pues, debe indicarse que la competencia de un órgano administrativo implica establecer lo que podría jurídicamente hacer dicho órgano y en qué condiciones, para que su manifestación de voluntad tenga valor jurídico y esté dotada de imperatividad.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse que la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
(…Omissis…)
Ahora bien, con fundamento en los anteriores planteamientos y a los fines de determinar si las resoluciones Nros. RH/010/2015, RH/011/2015, RH/012/2015, RH/016/2015, de fecha veintitrés (23) de Enero de 2015 emanadas de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quebrantaron el derecho a ser juzgado por el juez natural de los accionantes, al ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, tal como señalan los querellantes, debe este Tribunal analizar la titularidad de la autoridad que procedió a emitir los mencionados actos.
En tal sentido observa este Jurisdicente, que las Resoluciones, objeto de la presente controversia, disponen:
(…Omissis…)
Así las cosas, se evidencia de los actos administrativos en cuestión, que el mismo está suscrito y firmado por el ‘Lcdo. IVAN JOSÉ LÓPEZ CAUDEIRON. DIRECTOR (E) DE RECURSOS HUMANO. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA.’, quien actúa por delegación expresa del Alcalde contenida en la Resolución No. DA/1034/13 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia No. 14/3428 Extraordinario de fecha seis (06) de Enero de 2014. Del contenido de dicha resolución se desprende:
(…Omissis…)
En este sentido se observa que el fundamento de la delegación es el contenido en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales establecen la delegación interorgánica así como sus limitaciones; de los mismos se desprende:
(…Omissis…)
Las normas que antecedente prevén la posibilidad de que los Alcaldes, entre otras autoridades, puedan delegar la ejecución de ciertas atribuciones que le estén otorgadas por ley, en órganos o personas bajo su dependencia, con las limitaciones establecidas en el artículo 35 eiusdem. En el presente caso el Alcalde del Municipio Valencia delega la atribución otorgada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2010, específicamente la establecida en el artículo 88 numeral 7 en lo que se refiere a ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, así como la establecida la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, específicamente en lo dispuesto en el artículo 5, que establece que la gestión de la función pública corresponde, entre otros, a los Alcaldes.
Ante dicha situación, es meritorio apuntar como criterio jurisprudencial reiterado, que la delegación de atribuciones y la delegación de firmar son dos actos completamente independientes, pues la primera consiste en el acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano, transmisión que incluye tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio; mientras que la delegación única de firma no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y responsabilidad sobre el acto. [Véase sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2005 (Caso: Cooperativa Colanta Limitada Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio)].
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
A mayor abundamiento esta instancia superior, respecto al vicio de incompetencia, estableció en sentencia Nº 161 del día tres (03) de Marzo de 2004, lo siguiente:
(…Omissis…)
Es por ello, que se observa que riela en los folios 89 y 90 del expediente judicial, Resolución No. DA/1034/13 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia No. 14/3428 Extraordinario de fecha seis (06) de Enero de 2014, mediante la cual se declaró expresamente la delegación de las competencias del Alcalde previstas en el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en la persona del Director Encargado de Recursos Humanos, en lo que se refiere a ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, así como la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en lo dispuesto en el artículo 5, que establece que la gestión de la función pública corresponde, entre otros, a los Alcaldes, al Director (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Razón por la cual, al haberse dictado los actos de retiro (los cuales no tienen carácter sancionatorio y por tanto no constituyen una excepción a la potestad de delegación), conforme a la correcta delegación de funciones realizadas por el Alcalde y por cuanto el Director de Recursos Humanos procedió a emitir el acto con mención expresa de las funciones delegadas, se demuestra que el acto administrativo impugnado no incurre en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que forzosamente debe desecharse el presente argumento, y así se decide.
Determinado lo anterior, debe este sentenciador pasar a revisar la procedencia del segundo vicio denunciado, el cual está constituido en la falta de motivación de los actos impugnados, en este sentido los querellantes alegaron que:
(…Omissis…)
El vicio de inmotivación como causal de nulidad de los actos administrativos, sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos de hecho o de derecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano o ente administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
Ante tal escenario, este Juzgado destaca que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de necesario, consistente en la indicación expresa de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa, específicamente el artículo señala:
(…Omissis…)
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, encontramos que el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
(…Omissis…)
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad absoluta, pudiendo la misma ser declarada a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, este Juzgado comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, mediante la cual estableció lo siguiente:
…Omissis…
Por los motivos señalados en líneas anteriores, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración Pública debe estar motivado, lo cual no implica una exposición analítica y detallada de los hechos que llevaron a la Administración a emitir una determinada sanción, no obstante, lo que si debe contener el acto es la subsunción de los hechos que tomó en cuenta la administración en el derecho que estatuye la norma para determinar así la legalidad y procedencia de la misma.
No queda de bulto señalar respecto del vicio analizado, lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2582, publicada el cinco (05) de Mayo de 2005 (caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros):
(…Omissis…)
Conforme a los criterios anteriores, este Juzgado pasa a analizar el contenido de las resoluciones impugnadas, las cuales son del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Visto lo anterior, indica este Juzgador que de una revisión exhaustiva de las Resoluciones N° RH/010/2015, RH/011/2015, RH/012/2015, RH/016/2015 de fecha veintitrés (23) de Enero de 2015 emanadas de la Alcaldía del Municipio Valencia, se denota que dentro de las motivaciones explanadas en el acto, se observa que: i) la administración estableció las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó, la procedencia y necesidad de la realización del Concurso Público para la provisión de cargos de carrera ii) realizo un recuento cronológico de la apertura y consecución de un Concurso Público de Oposición así con de la normativa aplicable a éste; ii) finalmente menciona que una vez asignados los cargos a los concursantes ganadores, en razón de la disponibilidad existente, procede a retirar a todos aquellos aspirantes que no resultaron ganadores, determinando la fecha exacta en la que los retiros se harían efectivos.
Habiendo realizado el análisis anterior, debe precisarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, se encuentra debidamente motivado y más aun, si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo o en el mismo acto, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Sin embargo, también puede darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido, ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse tampoco, la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala Política Administrativa ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración
En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir no se observa duda acerca de su contenido y su principal fundamentación legal, de modo que los querellantes pudieron conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión, es por ello que los actos administrativos que se impugnan, expresan de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas las cuales se desprenden del contexto general del acto, lo que lo hace estar debidamente motivado de acuerdo a las exigencias de la Ley y la jurisprudencia, y así se establece.
Establecidos los criterios anteriores, los cuales han determinado la improcedencia de los vicios denunciados, este Juzgador requiere necesario hacer las consideraciones pertinentes respecto a la figura del retiro, como una de las formas de egreso de la Administración Pública, la cual fue utilizada para retirar a todos aquellos aspirantes que no resultaron ganadores del Concurso Público ofrecido por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público. (Ver sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Marzo de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela)
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21de la mencionada ley.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Adicionalmente a lo ya expuesto, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que:
(…Omissis…)
Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:
(…Omissis…)
En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Ahora bien, existen varias formas en las que los funcionarios y demás trabajadores al servicio de la Administración Pública pueden egresar de la misma, estos son: la destitución (exclusivo para los funcionarios de carrera), la remoción (para los funcionarios de libre nombramiento y remoción) y el retiro (para los casos establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); y entendidos que en el caso de marras, solo sería posible la procedencia de la destitución o el retiro, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a la figura de remoción.
Es por ello, que resulta fundamental traer a colación el contenido del artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual señala que ‘Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido’ y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La figura de retiro implica la culminación de la relación de empleo público y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, todo ello en virtud de que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
Visto lo anterior, se evidencia de los autos y de los mismos alegatos expuestos por los querellantes en su escrito libelar, que los mismos no ostentaban la condición de funcionarios de carrera, mas por el contrario se pudo constatar que la razón de la presente querella, obedece al hecho de que los mismos fueron retirados por no haber resultado ganadores del Concurso Público ofertado por la Alcaldía del Municipio Valencia.
En este sentido, debe hacerse referencia al régimen provisorio o transitorio, al que los referidos querellantes se encontraban sometidos. Al respecto y en virtud de que su ingreso no se realizó a través del concurso público previsto en el artículo 146 Constitucional, este Tribunal acoge el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia 1596 de fecha 14-08-2008, con ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, caso Oscar Alfonso Escalante Zambrano, donde se establece la aludida figura del funcionario transitorio o provisorio, la cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la persona que haya ingresado a la Administración Pública en un cargo de carrera sin el correspondiente concurso público, adquiere la condición de funcionario provisorio, mas no de carrera y no podrá ser retirado sino por las causales taxativamente previstas en la ley. La excepción a la anterior regla, la constituye el hecho de que un funcionario provisorio se postule y concurse para optar al cargo de carrera correspondiente y no resulte ganador del mismo, supuesto que resulta aplicable al de autos.
Así las cosas, quien aquí decide debe forzosamente establecer que los actos administrativos impugnados, no solo se encuentran exentos de los vicios denunciados, sino que además revisten las formas legales adecuadas, es decir, la Alcaldía del Municipio Valencia, cumplió con su obligación de ofertar el Concurso Público de Oposición para la provisión de cargos de carrera, aportó la normativa legal correspondiente para su consecución y finalmente procedió a otorgar los cargos disponibles a los concursantes ganadores, en razón de ello, cumplió con los extremos impuestos por la Ley entre los cuales se encontraba retirar a todos aquellos trabajadores que en su condición de funcionarios provisorios, no ganaron el respectivo concurso. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se establece que los actos administrativos aquí cuestionados, se encuentran ajustados a derecho, toda vez que de los mismos no se desprenden los vicios que fueron denunciados por los querellantes. Asimismo, pudo determinarse que la Administración subsumió su proceder en los presupuestos establecidos en la Ley, y que no erró en modo alguno, al retirar del ejercicio de la función pública, a todos aquellos funcionarios provisorios que no ganaron el Concurso Público de Oposición, por esta razón y todas las que anteceden se declara SIN LUGAR, la presente querella funcionarial, así se decide
-V-
D E C I S I Ó N (sic)
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por los ciudadanos KAREN LISBETH ESSER, KEYLIS EVELYN GONZALEZ GALINDO, BERTHA ELISA GONZALEZ SALAMANCA, JESÚS RAMÓN ORTÍZ ZAMBRANO, GISSELL MILAGROS YÁNEZ TORREALBAS, YONELLIS NOHELITH ARTEGA GARCÍA. Titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.842.700; 15.218.261; 15.607.449; 7.165.895; 15.190.089 y 8.602.104, respectivamente, asistidos por los abogados JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO y ARTURO JOSE CARRILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.19.221 y 27.323, respectivamente, contra las Resoluciones N°RH/010/2015, RH/011/2015, RH/012/2015, RH/016/2015, de fecha veintitrés (28) de Enero de 2015 emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2016, por el Representante Judicial de los ciudadanos Karen Esser, Keylis González, Bertha González, Jesús Ortiz, Gissell Yánez Y Yonellis Arteaga, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 28 de enero de 2016. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta carga legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se evidencia que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2016, por el Representante Judicial de los ciudadanos Karen Esser, Keylis González, Bertha González, Jesús Ortiz, Gissell Yánez Y Yonellis Arteaga, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de enero de 2016. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Declarado como fue, el desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2016, por el Representante Judicial de los ciudadanos Karen Esser, Keylis González, Bertha González, Jesús Ortiz, Gissell Yánez Y Yonellis Arteaga, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 28 de enero de 2016, por el, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por los ciudadanos KAREN ESSER, KAYLIS GONZÁLEZ, BERTHA GONZÁLEZ, JESÚS ORTIZ, GISSELL YÁNEZ Y YONELLIS ARTEAGA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2016-000256
MECG/11

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.