JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-S-2016-000003

En fecha 27 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogado ANA KARINA FEBRES, con cédula de identidad N° V-11.025.615, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.266, actuando con el carácter de Consultora Jurídica Encargada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO-ECONÓMICOS (SUNDDE) Y SUSTITUTA DEL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, contentivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR PARA EL NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL HOTEL ORINOCO, ubicado en la Avenida Oeste 6, adyacente al Teatro Junín, Municipio Libertador, Parroquia Catedral, registrado bajo el Nº 9, Tomo 1, Protocolo 1, del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Libertador. (Propietario: Sucesión Santiago Rodríguez), en atención a la medida de ocupación temporal dictada por la Superintendencia -procedimiento administrativo signado con el N° 30491-. Requerimiento que formuló en atención al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

I
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Alegó, que en fecha 14 de julio de 2016, se llevó a cabo una inspección y fiscalización de las instalaciones del “Hotel Orinoco” ubicado en la Av. Oeste 06 Esquina la Gorda a Aserradero, la cual fue practicada por la Fiscal Esdras Arroyo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.662.320, con fundamento al contenido del artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, dictó medida de ocupación temporal del establecimiento mediante la posesión inmediata, la cual se hará hasta por ciento ochenta (180) días prorrogable, esta medida asegurara la puesta en operatividad y el aprovechamiento del referido local. Dicha medida administrativa quedó asentada en el expediente signado con el Nro. 30491.

Explanó, que conforme a la medida de ocupación temporal dictada por ese organismo se ordenó lo siguiente: “…Se realiza ocupación temporal, bajo resguardo de casa militar el Comandante de la Guardia de Honor Presidencial, General Iván Rafael Hernández Dalas”. (Negrillas del original).

Refirió, haberse dejado sentado que la Superintendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos, dando cumplimiento al deber de orientación impuesta a la Administración Pública, hizo del conocimiento del sujeto de aplicación de la medida preventiva, que su tramitación y sustanciación se efectuaba conforme al contenido de los artículos 71 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Afirmó, que el ciudadano Vicenso Rionero Maropta, titular de la cédula de identidad N° E-1.063.671 quedó debidamente notificado de la referida medida de ocupación temporal, siendo testigos los ciudadanos Josué Ponce y Rafael Gabón, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.649.018 y V-11.198.357, respectivamente.

Reconoció, que el organismo actuó dentro de las competencias atribuidas por del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, para decretar la existencia de indicios de incumplimientos por parte de los representantes del establecimiento denominado “Hotel Orinoco”.

Señaló, que en la referida Acta de Medida Preventiva se estableció la ocupación temporal, bajo el resguardo de Casa Militar específicamente al Comandante de la Guardia de Honor Presidencial, General Iván Rafael Hernández Dalas, pero que dicha designación temporal está motivada por la ubicación del referido inmueble, el cual se encuentra dentro de las poligonales establecidas en el Decreto N° 2.537 de fecha 25 de septiembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.057, en el cual se declaró como zona de seguridad el Cuartel G/D Fernando Rodríguez del Toro, hoy Cuartel G/J. Diego Ibarra, el cual es sede de la Brigada de la Guardia de Honor Presidencial, dentro del Complejo de Miraflores, en el referido Decreto se afectó un área aproximada de 26,93 hectáreas -dentro de la cual se encuentra el Hotel Orinoco-.

Solicitó, en aras de dar continuidad a la medida administrativa, se dictara medida cautelar innominada a los fines del nombramiento de la Junta Administradora del referido inmueble, en atención a la medida de ocupación temporal dictada por esa Superintendencia -procedimiento administrativo signado con el N° 30491-, y se acuerde el nombramiento como miembros de dicha Junta Administradora de los ciudadanos: 1. Cricher José Chaparro Andueza, titular de la cédula de identidad Nº 11.715.767 como Presidente de la Junta Administradora; 2. Miguel Ángel Ramones Galviz, cédula de identidad Nº 11.496.429; 3. Tito José Zerpa Paredes, cédula de identidad Nº 14.962.774; 4. Franklin Arnoldo Villana Stangelo, cédula de identidad Nº 16.371.194 y, 5. Tatiana del Rocío Ramírez Hernández, quienes tendrán la posesión, uso y administración de los bienes objeto de la medida de ocupación temporal ordenada por el órgano de la Administración Pública.

Solicitud que realizó de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se haga la designación de la Junta Administradora del referido inmueble, sustentando que constaba la acreditación del título del cual emana la pretensión como lo es para esa intendencia el resguardo de los intereses socioeconómicos en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

Por último, solicitó “PRIMERO: Que ese honorable Juzgado se declare competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud. SEGUNDO: Que en atención a la medida de ocupación temporal dictada por esta intendencia en atención al procedimiento administrativo signado con el N° 30491, se designe LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL HOTEL ORINOCO conforme a la ocupación temporal que quedó en resguardo de Casa Militar específicamente el Comandante de la Guardia de Honor Presidencial, General IVÁN RAFAEL HERNÁNDEZ DALAS, quienes tendrán la posesión, uso y administración de los bienes objeto de la medida de ocupación temporal ordenada por el órgano de la Administración Pública; cuyo miembros son los siguientes: 1. RAMONES GALVIZ MIGUEL ÁNGEL C.I. V-11.496.429, 2. CHAPARRO ANDUEZA CRICHER JOSÉ C.I. V-11.715.767, 3. ZERPA PAREDES TITO JOSÉ C.I. V-14.962.774, 4. VILLANA STANGELO FRANKLIN ARNOLDO C.I. V-16.371.194, 5. TATIANA DEL ROCÍO RAMÍREZ HERNÁNDEZ. TERCERO: Que dicho requerimiento sea tramitado en atención al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).





II
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la Abogada Ana Karina Febres, actuando con el carácter de Consultora Jurídica Encargada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE) y sustituta del ciudadano Procurador General de la República, a los fines del Nombramiento de la Junta Administradora del Hotel Orinoco, en atención a la medida de ocupación temporal dictada por la referida Superintendencia -procedimiento administrativo signado con el Nº 30941- y a tal efecto observa:

El presente caso se efectuó una solicitud de medida cautelar autónoma innominada, basándose la misma en lo dispuesto en los artículos 8 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), señalando en su numeral 2 lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”

Así, teniendo como fundamento que en el presente caso no estamos en el marco de una demanda nulidad sino ante una solicitud de medida cautelar autónoma innominada y que la solicitud planteada va mas allá de la simple ocupación temporal del Hotel Orinoco, solicitándose la designación de la Junta de Administración conforme a la ocupación temporal que quedó en resguardo de Casa Militar, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual otorga al Juez Contencioso Administrativo las más amplias potestades cautelares, debe analizar si efectivamente tiene la competencia para conocer de la solicitud de medida cautelar autónoma innominada

En tal sentido, esta Corte debe señalar que la competencia para conocer las medidas cautelares está establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas (…)”

Asimismo el artículo 9 eiusdem establece en su numeral 11 lo siguiente:

“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competente para conocer de:
…omissis…
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores”

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver la solicitud planteada en los siguientes términos:

Advierte esta Corte que la requerida solicitud de cautela se encuentra fundamentada en la urgencia de la ejecución de la medida de ocupación temporal, bajo resguardo de casa militar, sobre el inmueble constituido por el Hotel Orinoco, ubicado en la Avenida Oeste 6, adyacente al Teatro Junín, Municipio Libertador, Parroquia Catedral, en atención al artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos; siendo tal urgencia la garantía de eficacia que reviste tal solicitud, pues son las medidas cautelares la representación de una conciliación entre la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en una situación fáctica determinada y las dos exigencias opuestas de la justicia que son la celeridad y la ponderación que se traducen en “…hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación…” (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber, Caracas 2000, Pág.43).

Asimismo, se desprende de la solicitud cautelar planteada que la Junta Administradora cuya designación temporal se requiere está también motivada por la ubicación del Hotel Orinoco, el cual se encuentra dentro de las poligonales establecidas en el Decreto N° 2.537 de fecha 25 de septiembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.057, que declaró como zona de seguridad el Cuartel G/D Fernando Rodríguez del Toro, hoy Cuartel G/J. Diego Ibarra, y que actualmente es sede de la Brigada de la Guardia de Honor Presidencial, dentro del Complejo de Miraflores.

Visto lo anterior, considera esta Corte menester traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los verdaderos cometidos de los órganos del Poder Público en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, en su sentencia No. 957 del 25 de mayo de 2007, en la cual se expone lo siguiente:

“Asimismo, se advierte que constituida la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, se observa que el mismo debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, y propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: ‘Asodeviprilara’).
Tal actuación no solo se centra en el dictamen de leyes, o en la resolución de conflictos por los órganos jurisdiccionales tomando en cuenta el desequilibrio actual de nuestras sociedades, sino que imponen una obligación jurídica que en determinadas ocasiones viene imbuida de un formato moral, que requiere que los órganos integrantes del Poder Público asuman roles y funciones necesarios para el desarrollo económico, social y cultural de la colectividad.
Esto viene reflejado en la obligación del Estado Venezolano de asegurar unos cometidos sociales básicos para el desarrollo del ser humano, el cual no se satisface únicamente con su sola existencia, sino que requiere de unos medios organizativos y subjetivos que aseguren su desenvolvimiento adecuado dentro de la sociedad. Dichos cometidos consagrados en nuestro Texto Constitucional en su Preámbulo, constituyen una directriz en el desarrollo de sus funciones, y surge correlativamente un deber para los órganos jurisdiccionales y muy en especial para esta Sala Constitucional en la interpretación y adecuación social y real de tales valores superiores a un fin de bienestar y progreso social.
Así pues, se aprecia que el fin último y objeto primordial del Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es el desarrollo del ser humano y la consecución de prosperidad social, siendo éste su núcleo de protección, por lo que deben disponerse y ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión del mismo; en caso contrario, estaríamos afirmando la existencia y creación de un ser innatural, inocuo e ineficaz de contenido y acción.
En base a estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebidos no sólo como un mero número de normas rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de inter-relación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana” (Nagritas de esta Corte).

Igualmente, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

“… Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas, en principio, a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada -límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar-.

De esta manera, debe el juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico tanto de la doctrina como de la jurisprudencia nacional, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En cualquier caso, el fundamento del peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo no puede sustentarse en enunciados, sino que se requiere que quien solicite la protección cautelar aporte a los autos elementos de prueba suficientes que demuestren la verosimilitud de lo alegado o, prima facie, de la existencia de elementos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.

En ese orden de ideas, es imperioso para esta Corte resaltar que en el caso sub iudice la parte solicitante es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), órgano de la Administración Pública Nacional que ostenta la personalidad jurídica de la República.

Ellos así, se hace necesario traer a colación lo previsto en las normas contenidas en los artículos 103 y 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen lo siguiente:

“Artículo 103. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1.- El embargo;
2.- La prohibición de enajenar y gravar;
3.- El secuestro;
4.- Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.

Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…” (Resaltado de esta Corte).

Se desprende entonces de la interpretación extensiva de estos dispositivos normativos, que la República Bolivariana de Venezuela, puede solicitar cualquier medida cautelar nominada e innominada, para la defensa de sus bienes e intereses, y que en virtud de las prerrogativas procesales de las que goza, el Juez para decretar dichas medidas preventivas a su favor deberá examinar los requisitos de toda medida cautelar, bastando la verificación o la existencia de uno solo, es decir, o bien del fumus boni iuris o bien del periculum in mora, no siendo necesaria la concurrencia de ambos.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que en el caso sub iudice, a los fines de determinar el otorgamiento o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en la referida disposición del artículo 104, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) o el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Ahora bien, observa esta Corte, que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), fundamentó adjetivamente su solicitud cautelar en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
(omissis).”

Aunado a lo anterior considera oportuno esta Corte citar el artículo 4 de la referida la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
“Artículo 4: EL Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa” (Resaltado Nuestro).

Desde el aspecto sustantivo, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), realizó su solicitud cautelar señalando que se requería el nombramiento de una Junta Administradora del inmueble Hotel Orinoco, en atención a la medida de ocupación temporal dictada por esa Superintendencia -procedimiento administrativo signado con el N° 30491-, conforme a las potestades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos. Ello una vez realizada inspección y fiscalización a las instalaciones del Hotel Orinoco, en fecha 14 de julio de 2016.

En este sentido, observa esta Corte que el artículo 117 de la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra en su contenido los principios básicos y pilares fundamentales en relación a la protección de los ciudadanos a disponer bienes y servicios de calidad. En este sentido establece:

“Artículo 117.-Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.” (Negrilla de esta Corte).

De todo lo expuesto se aprecia que la solicitud formulada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), tiene como finalidad la protección de principios y derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna, a los fines de asegurar la continuidad de los servicios prestados en el Hotel Orinoco, sin menos cabo de la especial situación en la que se encuentra ese inmueble al estar incluido dentro de una zona de seguridad.

Siendo así, esta Corte considera que la pretensión de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), al fundamentarse legalmente en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se identifica con una medida cautelar anticipada con instrumentalidad eventual, la cual, de conformidad con parte de la doctrina patria, citando al maestro Piero Calamandrei, encuentran definición en las siguientes palabras:

“Hemos denominado medidas cautelares con instrumentalidad eventual aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados de sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a juicio cierto, sino a un juicio ya existente”. (Vid. HENRIQUEZ La Roche. Ricardo. Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento civil, Ediciones Liber, Caracas 2000, Págs.58 y 59).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010, (caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A.), ha indicado respecto a las medidas cautelares anticipadas lo siguiente:

“… esta Sala observa que frente al presente reconocimiento del poder cautelar general de los órganos que integran el Poder Judicial, podría argumentarse en contra, que se obvia el carácter instrumental de las medidas cautelares, que se concreta en la pendencia de las mismas a un proceso principal.
Ciertamente, esta Sala reconoce que como principio general se deduce la necesidad de que las medidas cautelares se soliciten, como muy pronto, al momento de la interposición de la demanda, pero ello en forma alguna niega la existencia y necesidad de reconocer, la posibilidad de solicitar medidas cautelares antes de la interposición de la respectiva acción o incluso sin que ello deba verificarse con posterioridad” (Negritas de esta Corte)

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01716 de fecha 1º de diciembre de 2009, (Caso: estado Mérida vs. Construcciones y servicios, C.A.), estableció lo siguiente:
“Observa esta Sala que la petición de la medida `anticipativa´ que ahora se requiere, está dirigida a obtener la decisión favorable de la Sala para construir un `Desarrollo Habitacional´ en los dos (2) lotes de terreno que constituyen el objeto material de la demanda de autos, toda vez que con ésta se persigue la resolución del contrato a través del cual se transmitió la propiedad de los mismos.
Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.
Desde este escenario, puede el juez decretar -efectivamente- todo tipo de mandamientos, entre los cuales se encuentran las medidas anticipativas, que han sido definidas por el Maestro Piero Calamandrei como las que a diferencia de las conservativas -tendientes a garantizar un estado de hechos incólumes para que sea posible la ejecución del fallo principal-, estas en cambio tienen su utilidad en adelantar o anticipar los efectos de la sentencia de fondo.
Ahora bien, tal como lo ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00451 del 11 de mayo de 2004).
Es necesario acotar, además, que las medidas positivas o anticipativas, especialmente deben cumplir con el requisito de la reversibilidad, esto es, que el mandamiento que provisionalmente se conceda pueda posteriormente -en caso de que se desestime la pretensión principal- revocarse y revertir sus efectos, sin mayor inconveniente, a la situación jurídica que con él se modificó, volviendo las cosas a su estado original” (Negrillas de esta Corte).

Como se observa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconoce el alcance constitucional de las medidas anticipativas al vincularlas con la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro que las primeras no pueden constituirse en sentencia definitiva, toda vez que pueden ser perfectamente reversibles.

Así pues, llevado todo lo expuesto anteriormente al caso sub examine, esta Corte al examinar que: i) la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE) dictó medida de ocupación temporal, bajo resguardo de casa militar, sobre el inmueble constituido por el Hotel Orinoco, ubicado en la Avenida Oeste 6, adyacente al Teatro Junín, Municipio Libertador, Parroquia Catedral, en atención al artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y ii) se requiere asegurar la puesta en operatividad y el aprovechamiento del referido Hotel; elementos estos que hacen presumir a esta Corte que en los actuales momentos es de urgente necesidad la designación de una Junta Administradora Ad Hoc, durante el tiempo que dure en vigencia la medida de ocupación temporal, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), existiendo por lo tanto presunción de buen derecho en la solicitud realizada.

En virtud de lo contemplado en el artículo104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con la configuración de sólo uno de los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar es suficiente para que el juez la otorgue; esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACUERDA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), en los términos siguientes:

1.- Se acuerda la constitución de una Junta de Administración Ad-Hoc, sobre el inmueble identificado como Hotel Orinoco, ubicado en en la Avenida Oeste 6, adyacente al Teatro Junín, Municipio Libertador, Parroquia Catedral.

2.- La Junta de Administración Ad Hoc estará conformada por los siguientes ciudadanos: 1. CHAPARRO ANDUEZA CRICHER JOSÉ, C.I. V-11.715.767 como presidente de la Junta Administradora; 2. RAMONES GALVIZ MIGUEL ANGEL, C.I. V-11.496.429; 3. ZERPA PAREDES TITO JOSÉ, C.I. V-14.962.774; 4. VILLANA STANGELO FRANKLIN ARNOLDO, C.I. V-16.371.194; y 5. TATIANA DEL ROCÍO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, C.I. V-14.421.110; quienes tendrán la POSESIÓN USO Y ADMINISTRACIÓN de los bienes muebles e inmueble objeto de la medida de ocupación temporal ordenada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE).

Finalmente esta Corte ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Sucesión Santiago Rodríguez, propietarios de dicho inmueble.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la “solicitud de medida cautelar para el nombramiento de la Junta Administradora del Hotel Orinoco” intentada por la Abogada Ana Karina Febres, en su condición de Consultora Jurídica Encargada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), y sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

2. ACUERDA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), en los términos solicitados.

3. ACUERDA la conformación de la Junta de Administración Ad Hoc por los siguientes ciudadanos: 1. CHAPARRO ANDUEZA CRICHER JOSÉ, C.I. V-11.715.767 como presidente de la Junta Administradora; 2. RAMONES GALVIZ MIGUEL ANGEL, C.I. V-11.496.429; 3. ZERPA PAREDES TITO JOSÉ, C.I. V-14.962.774; 4. VILLANA STANGELO FRANKLIN ARNOLDO, C.I. V-16.371.194; y 5. TATIANA DEL ROCÍO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, C.I. V-14.421.110; quienes tendrán la POSESIÓN, USO Y ADMINISTRACIÓN de los bienes muebles e inmueble objeto de la medida de ocupación temporal ordenada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE).

4. Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República y a la Sucesión Santiago Rodríguez, propietarios de dicho inmueble.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM ELENA BECERRA TORRES



La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-S-2016-000003
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,