JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000238

En fecha 4 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-0369 de fecha 30 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por la Abogada Heidi Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.097, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVA (FEDE), creada por Decreto Presidencial Nº 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978 y regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399 de fecha 9 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de esa misma fecha, contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en fecha 2 de diciembre de 2002, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 110-A segundo, y cuya reforma estatutaria fue inscrita ante el mismo Registro en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 65, tomo 119-A segundo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 108.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 marzo de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2016, por la Representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró la Perención de la Instancia en la demanda interpuesta por ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 7 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. De igual forma, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 17 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 7 de abril de 2016, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ratificó la Ponencia.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó: “...que desde el día siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016) fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 9, 10 y 16 de mayo de dos mil dieciséis (2016)…”, ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En fecha 22 de junio de 2016, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 26 de septiembre 2011, la Abogada Heidi Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), interpuso demanda por ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:

Señaló, que en “…fechas 28 de septiembre, 21 de octubre y 03 de noviembre del año 2009, respectivamente, [su representada] suscribió Contratos de Obras Nos. AT-TR-0901, AT-TR-09-05 y CA-FA-09-06, respectivamente, con la Empresa INVERSIONES DON VICTOR, C.A, (…) registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, anotada bajo el número 3, Tomo 5-A, Registrada su Acta Constitutiva, en fecha 21 de mayo de 2004, y su última modificación fue en fecha 30 de julio de 2009, anotada bajo el Nº 4, tomo: 4-A, (…) para la ejecución de las siguientes obras: ‘CULMINACIÓN DE LA E.T.A. SABANA DE MENDOZA’, ubicada en el Municipio Sucre del Estado (sic) Trujillo; ‘CULMINACIÓN EN LA U.E.N. EZEQUIEL ZAMORA’, ubicada en el Municipio Valera del Estado (sic) Trujillo, y ‘CULMINACIÓN EN LA E.B. SAN ISIDRO’, ubicada en el Municipio Buchivacoa del Estado (sic) Falcón, respectivamente…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, “…los montos de las contrataciones fueron por la cantidad de: NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 50/100 (Bs. 924.146,50); UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 18/100 (Bs. 1.764.764,18) y UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 1.500.000,00), respectivamente…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Indicó, que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas se exigió presentar fianza de anticipo y de fiel cumplimiento.

Que, el “…lapso para la ejecución de las obras: era de 03 meses; 04 meses y 04 meses, respectivamente, de acuerdo a lo establecido en las Condiciones del Contrato específicamente en la cláusula denominada del Plazo de Ejecución en los respectivos contratos de obras, iniciándose el 01 de octubre; 29 de octubre y 05 de noviembre del año 2009, respectivamente, según consta en las ACTAS DE INICIO…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Destacó, respecto al contrato de obra Nº AT-TR-09-01 para la culminación de la E.T.A Sabana de Mendoza, “…ubicada en el Municipio Sucre del estado Trujillo, a los fines de la correcta ejecución de la obra, se otorgó un Anticipo Contractual del Cincuenta por Ciento (50%) del monto total del contrato, por la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 412.565,40) (…) para garantizar a FEDE la mencionada cantidad dada en anticipo, la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON VICTOR, C.A., suscribió Contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-16-1004875 (…) con la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., en virtud que la ASEGURADORA, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de FEDE hasta por un monto de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 412.565,40), (…) la firma mercantil INVERSIONES DON VICTOR, C.A., para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones, suscribió Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-1004876, (…) con la Sociedad Mercantil Seguros Premier, C.A. (sic),(…) por un monto de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 138.621,98), correspondiente al quince por ciento (15%), del monto total del Contrato de Obra…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Relató, que la obra se inició el 1º de octubre de 2009, el cual tendía un plazo para la ejecución de 3 meses, no obstante, el inicio de la obra se caracterizó por “…a) No ejecución de los trabajos y, b) Exhortos verbales y escritos dirigidos a la CONTRATISTA, para iniciar la ejecución. A pesar de los esfuerzos, las obras jamás se inició [por lo que FEDE] procedió a la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Señaló, que la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., debe a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), “…por concepto de fiel cumplimiento la suma de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 92.414.65), en virtud del incumplimiento y bajo porcentaje en la ejecución de obra, el cual es de un cero por ciento (0%), faltando por ejecutar un cien por ciento (100%), hecho que evidencia un marcado incumpliendo de los trabajos (…) Por otra parte debe por concepto de anticipo otorgado y no amortizado, la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs.412.565,40), los anteriores conceptos suman un total de QUINIENTOS CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 540.134,91)…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

En cuanto al contrato Nº CA-FA-09-06, suscrito en fecha 3 de noviembre de 2007, para la culminación de la E.B San Isidro, ubicada en el Municipio Buchivacoa del estado Falcón, por un monto de un millón quinientos mil bolívares con cero céntimos, (Bs. 1.500.000,00), con un plazo para la ejecución de cuatro (4) meses, y cuya acta de inicio es de fecha 5 de noviembre de noviembre de 2009.

Para garantizar el fiel cumplimiento, la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., otorgó fianza de fiel cumplimiento Nº 01-16-1004961, que le fuera emitida por la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., por un monto de doscientos veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 225.00,00). Asimismo, presentó fianza de anticipo Nº 01-16-1004960, emitida de igual forma por referida empresa aseguradora, por la cantidad de seiscientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 669.642,86).

Que, la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., incumplió el plazo de ejecución acordado, toda vez que dio inicio a la obra en fecha 5 de noviembre de 2009, y hasta la elaboración del informe de resumen de recisión del contrato (10 de mayo de 2011), elaborado por la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), habían transcurrido 17 meses y 1 semana y solo se había cumplido con el 6,91% de avance físico de obra, por lo que se procedió a la recisión unilateral del contrato de obra, a través de la Providencia Nº 18/2011 de fecha 11 de mayo de 2011.

Destacó, que la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., debe a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), por concepto de fiel cumplimiento la suma de ciento treinta y nueve mil seiscientos treinta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 139.630,36), y por concepto de anticipo otorgado y no amortizado, la cantidad de seiscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos trece bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 657.413,94), lo cual da una suma total de setecientos noventa y siete mil cuarenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 797.044,30).

De igual forma, señaló que la “Sociedad Mercantil INVERSIONES DON VICTOR, C.A. contrajo obligación con FEDE para la ejecución de los trabajos en la obra ‘CULMINACIÓN DE LA U.E.N. EZEQUIEL ZAMORA’ ubicada en el Municipio Valera del Estado (sic) Trujillo, por un monto de UN MILLÓN SETESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 1.764.764,18), suscrito en fecha 21 de octubre de 2009, según contrato Nº AT-TR-09-05, con un plazo de ejecución de 04 (sic) meses…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Que, se otorgó fianza de fiel cumplimiento Nº 01-16-1004908, emitida por la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., por un monto de doscientos sesenta y cuatro mil setecientos catorce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 264.714,62), de igual forma, se otorgó fianza de anticipo Nº 01-16-1004907, por un monto de setecientos ochenta y siete mil ochocientos cuarenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 787.841,15).

Señaló, que en fecha 15 de enero de 2010, la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., tramitó acta de paralización Nº 1, por motivos de trámites de obras extras Nº 1, con su respectiva acta de reinicio Nº 1, realizada en fecha 22 de junio de ese mismo año, por lo que, en fecha 29 de noviembre de 2010, la Coordinación de FEDE-Trujillo, remitió a la Consultoría Jurídica de dicha Fundación informe, indicando que los trabajos de ejecución de la obra no habían sido reiniciados.

Considerando la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), que la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., incumplió el plazo de ejecución acordado, procedió a la rescisión unilateral del contrato de obra, a través de la providencia Nº 12/2011 de fecha 5 de abril de 2011.

Destacó, que la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., otorgó anticipo por la cantidad de setecientos ochenta y siete mil ochocientos cuarenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 787.841,15), asimismo que debe a la Fundación por concepto de fiel cumplimiento treinta y un mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 31.482,38), así como de anticipo otorgado y no amortizado, la cantidad de doscientos nueve mil ciento cuarenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 209.146,36), lo cual da un total de doscientos cuarenta mil seiscientos veintiocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 240.628,74).

Finalmente, solicitó que la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., le cancele a su representada, lo siguiente:
• Cuatrocientos doce mil quinientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 412.565,40) por concepto de anticipo no amortizado y garantizado por Fianza de Anticipo Nº 01-16-1004875; correspondiente al Contrato de Obra Nro. AT-TR-09-01, referente a la Ejecución de la Obra Culminación En La E.T.A. Sabana de Mendoza, ubicada en el Municipio Sucre del estado Trujillo.

• Noventa y dos mil cuatrocientos catorce bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 92.414,65), por concepto de fianza de fiel cumplimiento Nº 01-16-1004876, correspondiente al contrato de obra Nº AT-TYR-09-01 referente a la ejecución de la obra Culminación de la E.T.A. Sabana de Mendoza, ubicada en el Municipio Sucre del estado Trujillo.

• Doscientos nueve mil ciento cuarenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 209.146,36), por concepto de anticipo no amortizado y garantizado con fianza de anticipo Nº 01-16-1004907, correspondiente al contrato Nº AT-TR-09-05, relacionado con la ejecución de la obra Culminación de la U.E.N. Ezequiel Zamora, ubicada en el Municipio Valera del estado Trujillo.

• Treinta y un mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 32.482,38), por concepto de Fiel Cumplimiento garantizado por Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-1004908, correspondiente al contrato Nº AT-TR-09-05, referente a la ejecución de la obra Culminación en la U.E.N. Ezequiel Zamora, ubicada en el Municipio Valera del estado Trujillo.

• Seiscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos trece bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 657.413,94), por concepto de anticipo no amortizado y garantizado por fianza de anticipo Nº 01-16-1004960, correspondiente al contrato Nº CA-FA-09-06, referente a la ejecución de la obra Culminación en la E.B. San Isidro, ubicada en el Municipio Buchivacoa del estado Falcón.

• Ciento treinta y nueve mil seiscientos treinta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 139.630,36), por concepto de anticipo no amortizado y garantizado por fianza de anticipo Nº 01-16-1004961, correspondiente al contrato Nº CA-FA-09-06, referente a la ejecución de la obra Culminación de la E.B. San Isidro, ubicada el Municipio Buchivacoa el estado Falcón.

• Los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento hasta las resultas del proceso.

• Indexación, costas y costos que se generen del juicio.

• Estimó la demanda en la cantidad de un millón quinientos cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.543.653,09), equivalente a veinte mil trescientos once con veintidós unidades tributarias, (20.311,22 U.T) por concento de incumplimiento de los contratos suscritos entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE) y la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., garantizada mediante fianza de fiel cumplimiento y anticipo otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A.



II
DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Perención de la Instancia, con base en las siguientes consideraciones:

“Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, ‘la paralización de la causa’, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.

Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía de jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.

Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que el recurso que en ella se contiene fue intentado en fecha 26 septiembre de 2011, siendo el último acto de impulso procesal la diligencia de fecha 24 de marzo de 2014 mediante la cual la representación judicial de la parte demandante consigno (sic) el cartel de notificación ordenado por auto de fecha 28 de octubre de 2013, (ver folio 85; 86 y 87 del expediente).

En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como sería por ejemplo la admisión de pruebas, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.

En este punto es importante destacar, que es la parte quien debe impulsar las notificaciones que se realicen durante el procedimiento circunstancia ésta que hace evidente que la paralización que nos ocupa no puede imputársele al Juzgado, ya que en este estado de instrucción del proceso no corresponde al mismo dicha carga; es trascendental destacar en este punto que en el presente caso en fecha 28 de octubre de 2013 este tribunal dicto (sic) auto mediante el cual acordó la notificación por carteles de la parte demandada, que en fecha 5 de noviembre de 2013 compareció la representación judicial de la parte demandada quien mediante diligencia dejo (sic) constancia de que en la misma fecha procedía a retirar los carteles de notificación librados en fecha 28 de octubre de 2013 a los fines de su publicación, que en fecha 24 de marzo de 2014 compareció nuevamente la representación judicial de la parte demandante y consigno (sic) las publicaciones en prensa de los carteles de citación acordados en la presente causa.-

Ahora bien el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece dos obligaciones concomitantes para que la notificación por vía de carteles produzca sus efectos jurídicos, la primera de ellas es que el cartel de citación sea publicado en dos diarios de los de mayor circulación con un intervalo de tres días entre una publicación, y la otra, es que el cartel de citación sea fijado por el secretario del tribunal en el domicilio del demandado. Es importante destacar que para que la citación por carteles surta efecto deben cumplirse los dos requisitos que establece el artículo supra mencionado, lo que en el caso que nos ocupa no se vio materializado en su totalidad, ya que si bien es cierto, como se narro anteriormente la parte demandante solicito (sic) la citación por carteles, retiro los carteles a los efectos de su publicación y consigno (sic) las referidas publicaciones, pero, no impulso (sic), como en efecto es su carga, la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, por lo que a juicio de quien decide no fue lo suficientemente diligente para que la causa continuara con su curso procesal, siendo esta una obligación esencial de la parte accionante en este tipo de procedimientos. Y así se decide.

Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien, ¿en cuáles casos podría decirse que el Juez está autorizado a actuar de oficio?, para dar respuesta a esa interrogante es necesario citar el contenido del artículo 30 eiusdem que expresa(…) ; de cuyo texto se puede inferir el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar dicha norma, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder, y adiciona quien decide que también podrá actuarse de oficio en aquellos casos en los que como consecuencia de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional, es decir que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general (Vid. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006).-

De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, en la presente causa queda descartada, por la misma naturaleza de la acción propuesta, la posibilidad de que el Juez en su condición de Director del Proceso pudiese impulsarla de oficio Por todo lo expuesto este Juzgador acredita el segundo de los requisitos analizados. Y así se declara.-

Con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el día 24 de marzo de 2014, fecha en que la parte demandante consigno mediante diligencia las publicaciones del cartel de citación acordado por auto de fecha 28 de octubre de 2013 y que desde entonces hasta hoy ha transcurrido el lapso de un año (1) al que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Y así se decide.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de mas de un (1) año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 24 de marzo de 2014, por lo cual resulta forzoso para este administrador de justicia, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en armonía con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda por ejecución de fianza interpuestas por la abogada Heidy Sánchez Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.097, actuando en carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda por ejecución de fianza interpuestas por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúscula, negrillas y subrayado del texto original).

III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta carga legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…que desde el día siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016) fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 9, 10 y 16 de mayo de dos mil dieciséis (2016)…”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2016, por la Apoderado Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE). Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación, es decir, que ésta se tenga como desistida, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Visto así, esta Corte observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia, la cual constituye una sanción a la inactividad de las partes en el lapso superior a un (1) año, y siendo que la perención es materia que interesa al orden público pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar si en el caso de marras fue debidamente decretada la referida perención.

Ello así, visto que la presente causa versa sobre la ejecución de las fianzas constituidas a favor de la demandante derivada del incumplimiento de la Sociedad Mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., de los contratos de obras suscritos con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), de los cuales la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., libró fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo para la ejecución de tales contrataciones.

En ese sentido, esta Corte estima pertinente señalar que de autos se observa lo siguiente:

En fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado de Instancia admitió la interpuesta, en consecuencia ordenó se aplicase el procedimiento previsto en la sección primera del Capítulo II, Título III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a las demandas de contenido patrimonial, para lo cual se ordenó la citación de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., y a la Procuraduría General.

En fecha 31 de mayo de 2012, el Alguacil dejó constancia que en fecha 18 de ese mismo mes y año, fue notificada la Procuraduría General de la República, de igual forma señaló en relación a la citación de la demandada, no pudo realizarse por cuanto la sociedad mercantil in comento se había mudado de la dirección indicada por la parte actora.

En fecha 17 de octubre de 2012, el Abogado Oscar Tabares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.888, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), presentó la nueva dirección de la sociedad mercantil demandada.

En fecha 18 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Instancia dejó constancia de haber ido en tres (3) oportunidades a la dirección de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., a los fines de practicar la citación, siendo informado en las mismas, que la persona autorizada para recibirla no se encontraba, resultando en consecuencia infructuosa la referida citación.

En fecha 7 de mayo de 2013, la Representación Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), solicitó se practicase por correo certificado con aviso de recibo la citación de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., de conformidad con la disposición transitoria contenida en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, cuya solicitud en fecha 13 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fue acordada.

En fecha 6 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Instancia, dejó constancia del acuse de recibo del comprobante de Entrega Especial Expresa Nº EE029427149VE, mediante el cual en fecha 26 de junio de ese mismo año, se envió la boleta de citación.
En fecha 22 de octubre de 2013, el Apoderado Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), solicitó se procediera a citar a la demandada mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el Tribunal en fecha 28 de ese mismo mes y año, “…la publicación de dos carteles en los diarios ‘Ultimas Noticias’ y ‘El Nacional’ (…) con intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación, se advierte que una vez trascurrido el lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha de la publicación y consignación del último de los carteles en el expediente; y la constancia que la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido las formalidades de Ley, la parte demandada se tendrá por citada, con la advertencia que de no comparecer en el lapso anteriormente señalado se le designará Defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del proceso, vencido dicho lapso…”, se procedería a fijar por auto separado el décimo (10) día de despacho siguientes, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de noviembre de 2013, la Representación Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), solicitó le fuera entregado el cartel de citación.

Asimismo, se observa de autos, específicamente al folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial, diligencia presentada en fecha 24 de marzo de 2014, por la Representación Judicial de la parte demandante, por medio de la cual expuso: “Comparezco por ante este Tribunal, a los fines de CONSIGNAR CARTEL DE CITACION (sic) debidamente publicado en fechas 13-2-14 (sic) y 17-2-14 (sic) en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional, respectivamente para los fines legales consiguientes”. (Negrillas y subrayado de esta Corte y mayúsculas de la cita).
En fecha 11 de noviembre de 2015, se deja constancia de la designación del nuevo Juez del referido Juzgado Instancia, abocándose a la causa y otorgando el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, el Juzgado A quo, declaró la perención de la instancia en la presente demanda.

Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente señalar que el Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 223, que para que la citación por Carteles surta plenos efectos, se debe cumplir con ciertas formalidades, entre ellas que el referido Cartel de Citación “…se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro…”, de igual forma, otro Cartel con igual contenido –nombre y apellido de las partes, objeto de la pretensión, término de la comparecencia y la advertencia de que si no comparece el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor-, “…el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días…”, cumplidas ambas formalidades el Secretario dejara constancia en autos de dicho cumplimiento.

Del análisis anterior evidencia esta Corte, que el mencionado Juzgado Superior erróneamente declaró la perención en la presente demanda interpuesta por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE) contra la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., por cuanto desde el día 24 de marzo de 2014, exclusive, fecha en la cual la Representación Judicial de la parte accionante consignó al expediente los Carteles de Citación debidamente publicados hasta el 12 de noviembre de 2015, inclusive, fecha en que fue declarada la perención, la causa se encontraba paralizada por causa imputable al Tribunal, puesto que no fue cumplida la formalidad de fijación del aludido Cartel de Citación por parte del Secretario del Tribunal en el domicilio de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte actora consignó las respectivas publicaciones de los carteles a los fines legales consiguientes, es decir, con el objeto de la prosecución de la causa, para luego de vencido el lapso de los quince (15) días de despacho siguientes, dar por citada a la parte accionada, para que procediera a la fijación de la Audiencia Preliminar a que alude el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo supra indicado, luego del abocamiento, el Juzgado de Instancia procedió de forma inmediata, a emitir su veredicto declarando erradamente la perención de la instancia.

Adicionalmente, advierte esta Corte que en casos similares la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, ha sido cónsona indicando que previo a cualquier pronunciamiento ante la perención de la instancia imputable a la Administración, debe notificársele a los fines de que comparezca e indique sus alegatos con respecto a ello, en aras de salvaguardar el derecho colectivo e interés público que puede verse afectado por la declaratoria de perención, lo cual esta Instancia Jurisdiccional no evidenció de autos. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01723 de fecha 8 de diciembre de 2012 ratificadas en fallos Nº 37 de fecha 25 de enero de 2012 y Nº 717 de fecha 15 de mayo de 2014).

Visto lo anterior, esta Corte a fin de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara NULA la decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la Perención de la Instancia en la demanda interpuesta por ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la misma. Así declara.

En consecuencia; se REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de cumplimiento a la fijación del Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada, con el fin de dar fiel cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y proceder a la continuación del juicio. Así se decide.

Para dar cumplimiento a lo anterior se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2016, por la Representación Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVA (FEDE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2015, que declaró la Perención de la Instancia en la demanda interpuesta por ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, incoada por la referida fundación contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- NULO el fallo apelado.

4.- Se REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de cumplimiento a la fijación del Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada, con el fin de dar fiel cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y proceder a la continuación del presente juicio.

5.- Se ORDENA remitir al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la formalidad supra indicada, y así se de continuidad al juicio incoado mediante demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. N° AP42-R-2016-000238
MECG/6


En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.