JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000240

En fecha 5 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-0370 de fecha 30 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta por la Abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVA (FEDE), creada por Decreto Presidencial Nº 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978 y regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399 de fecha 9 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de esa misma fecha, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., inscrita en el libro de Registros de Empresa de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas bajo el Nº 118, en fecha 18 de abril de 2000, constituida originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de enero de 2000, bajo el Nº 25, tomo 1-A-Sgdo., con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, de fecha 7 de enero de 2000, bajo el Nº 55, tomo 2-A Sgdo., y la última por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de noviembre de 2002, bajo el Nº 40, tomo 181-A Sgdo.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha de 30 marzo de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2016, por la Representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró la Perención de la Instancia en la demanda interpuesta por ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 12 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. De igual forma, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

En fecha 20 de abril de 2016, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.

En fecha 23 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 12 de abril de 2016, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ratificó la Ponencia.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó: “...que desde el día doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 9, 10, 16 y 17 de mayo de dos mil dieciséis (2016)…”, ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 22 de junio de 2016, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa. en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA

En fecha 26 de septiembre 2011, la Abogada Mirna Rodríguez Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), interpuso demanda por ejecución de fianza, contra la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas, C.A., en los siguientes términos:

Señaló, que en fecha 23 de julio de 2008, su representada suscribió Contrato de Obra Nº PSB-AMP-TA-08-07 con la Sociedad Mercantil Constructora E.L, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 1997, bajo el Nro. 50, Tomo 3-A, para la ejecución de los trabajos en la obra de Ampliación en la E.B.B. Libertadores de América, ubicada en el Municipio Bolívar del estado Táchira.

Que, la obra que sería ejecutada tenía un costo inicial de dos millones ochenta y siete mil novecientos setenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 2.087.977,37), y que tendría un tiempo de ejecución de noventa (90) días.

Destacó, que su representada otorgó finiquito equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto contratado, el cual es de la cantidad de un millón cuarenta y tres mil novecientos ochenta y ocho con sesenta y nueve céntimo (Bs.1.043.968,69), avalado por una fianza de anticipo Nº 08-8000001, otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas, C.A., por el monto de un millón cuarenta y tres mil novecientos ochenta y ocho con sesenta y nueve (Bs.1.043.968,69), a fin de garantizar a su poderdante el reintegro del anticipo.

Que, la sociedad mercantil Constructora E.L, C.A., para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones consignó fianza de fiel cumplimiento Nº 08-8000002, emitida por la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas, C.A., por la cantidad de trescientos trece mil ciento noventa y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 313.196,61).

Relató, que en fecha 17 de julio de 2008 la Sociedad Mercantil Constructora E.L, C.A., suscribió Acta de Paralización Nº1 concerniente a la ejecución de la obra. Posteriormente en fecha 5 de noviembre de 2010, se levantó Acta de Inspección, en el cual se dio solución estructural a la causal de paralización Nº 1, autorizando y exhortando el reinicio inmediato de la obra, con lo cual se dejó sin efecto y validez el Acta de Paralización Nº 1, verificándose luego que el reinicio fue incumplido.

Que, visto que existen causas comprobadas de incumplimiento imputables a la sociedad mercantil Constructora E.L, C.A., se procedió a la rescisión del contrato de Obra de Ampliación en la E.B.B. Libertadores de América, mediante Providencia Administrativa Nº 01/2011 de fecha 12 de enero de 2011.

Finalmente, solicitó que “…ante la circunstancias que los hechos narrados se subsumen en las normas que se citan como fundamento de la pretensión (…) y dado que la fiadora se encuentra compelida a pagar las sumas entregadas por concepto de Anticipo y Fiel Cumplimiento…” es por lo que procedió a demandar a la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., para que pague lo siguiente:
• Novecientos setenta mil ochocientos treinta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 970.833,11), por concepto de anticipo y doscientos mil seiscientos cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 200.604,31) por concepto de fiel cumplimiento, correspondiente al contrato de obra Nº PSB-AMP-TA-08-07.
• Los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento hasta las resultas del proceso.
• Indexación
• Costas y costos del proceso.
• Estimó la demanda en la cantidad de un millón ciento setenta y un mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.1.171.437,42).

II
DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Perención de la Instancia, con base en las siguientes consideraciones:

“Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, ‘la paralización de la causa’, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.

Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía de jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.

Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que el recurso que en ella se contiene fue intentado en fecha 18 de julio de 2012, siendo el último acto de impulso procesal la diligencia de fecha 13 de marzo de 2014 mediante la cual la representación judicial de la parte demandante consigno (sic) el cartel de notificación ordenado por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, (ver folio 58 al 60 del expediente judicial).

En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como sería por ejemplo la admisión de pruebas, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.

En este punto es importante destacar, que es la parte quien debe impulsar las notificaciones que se realicen durante el procedimiento circunstancia ésta que hace evidente que la paralización que nos ocupa no puede imputársele al Juzgado, ya que en este estado de instrucción del proceso no corresponde al mismo dicha carga; es trascendental destacar en este punto que en el presente caso en fecha 11 de noviembre de 2013, este tribunal dicto (sic) auto mediante el cual acordó la notificación por carteles de la parte demandada, que en fecha 14 de noviembre de 2014 compareció la representación judicial de la parte demandada quien mediante diligencia dejo (sic) constancia de que en la misma fecha procedía a retirar los carteles de notificación librados en fecha 11 de noviembre de 2013 a los fines de su publicación, que en fecha 13 de marzo de 2014 compareció nuevamente la representación judicial de la parte demandante y consigno (sic) las publicaciones en prensa de los carteles de citación acordados en la presente causa.-

Ahora bien el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece dos obligaciones concomitantes para que la notificación por vía de carteles produzca sus efectos jurídicos, la primera de ellas es que el cartel de citación sea publicado en dos diarios de los de mayor circulación con un intervalo de tres días entre una publicación o (sic) otra, y la otra, es que el cartel de citación sea fijado por el secretario del tribunal en el domicilio del demandado. Es importante destacar que para que la citación por carteles surta efecto deben cumplirse los dos requisitos que establece el artículo supra mencionado, lo que en el caso que nos ocupa no se vio (sic) materializado en su totalidad, ya que si bien es cierto, como se narro (sic) anteriormente la parte demandante solicito (sic) la citación por carteles, retiro (sic) los carteles a los efectos de su publicación y consigno (sic) las referidas publicaciones, pero, no impulso (sic), como en efecto es su carga, la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, por lo que a juicio de quien decide no fue lo suficientemente diligente para que la causa continuara con su curso procesal, siendo esta una obligación esencial de la parte accionante en este tipo de procedimientos. Y así se decide

(…Omissis…)

Con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel (sic) en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el día 13 de marzo de 2014, siendo que desde entonces hasta hoy ha transcurrido el lapso de mas (sic) de un año (1), a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Y así se decide.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un (1) año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 13 de marzo de 2014, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.

-III-
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la Demanda por Ejecución de Fianza interpuesta por la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION DE EDIFICACDIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) contra la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A,.
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda por ejecución de fianza interpuesta por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A.-
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto original)

III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta carga legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…que desde el día doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 9, 10, 16 y 17 de mayo de dos mil dieciséis (2016)…”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2016, por la Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE). Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación, es decir, que ésta se tenga como desistida, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Visto así, esta Corte observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia, la cual constituye una sanción a la inactividad de las partes en el lapso superior a un (1) año, y siendo que la perención es materia que interesa al orden público pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar si en el caso de marras fue debidamente decretada la referida perención.

Ello así, visto que la presente causa versa sobre la ejecución de las fianzas constituidas a favor de la demandante derivada del incumplimiento de la sociedad mercantil Constructora E.L, C.A., del contrato de obra suscrito con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), de los cuales la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., otorgó fianza de fiel cumplimiento y de anticipo para la ejecución.

En ese sentido, esta Corte estima pertinente señalar que de autos se observa lo siguiente:

En fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado de Instancia admitió la demanda interpuesta; en consecuencia ordenó se aplicase el procedimiento previsto en la sección primera del Capítulo II, Título III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a las demandas de contenido patrimonial, para lo cual ordenó la citación de la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., y la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de diciembre de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber ido en varias oportunidades al domicilio de la demandada, a los fines de citarla, resultando infructuosa la misma. De igual forma, dejó sentado que practicó la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 30 de noviembre de 2012 y a la Procuraduría General de la República el día 10 de diciembre de 2012.

En fecha 24 de enero de 2013, la Representación Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), solicitó la citación de la accionante a través de correo certificado de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en fecha 4 de febrero de 2012, por el referido Juzgado Superior.

En fecha 13 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Instancia, consignó acuse de recibo del envío de la citación de la parte demandada, mediante comprobante de Entrega Especial Expresa Nº EE029334075VE, de fecha 26 de abril de ese mismo año.

En fecha 5 de noviembre de 2013, el Apoderado Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), solicitó se procediera a citar a la demandada mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado por el Tribunal en fecha 11 de ese mismo mes y año, ordenándose en ese sentido “…la publicación de dos carteles en los diarios ‘Ultimas Noticias’ y ‘El Nacional’ (…) con intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación, se advierte que una vez trascurrido el lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha de la publicación y consignación del último de los carteles en el expediente; y la constancia que la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido las formalidades de Ley, la parte demandada se tendrá por citada, con la advertencia que de no comparecer en el lapso anteriormente señalado se le designará Defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del proceso, vencido dicho lapso…”, se procedería a fijar por auto separado el décimo (10) día de despacho siguientes, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de noviembre de 2013, la Representación Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), solicitó le fuera entregado el cartel de citación.

Asimismo, se observa de autos, específicamente al folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte demandante, por medio de la cual expuso: “Comparezco por ante este Tribunal, a los fines de CONSIGNAR CARTEL DE CITACION (sic) publicado en los diarios ULTIMAS (sic) NOTICIAS y EL NACIONAL, a los fines legales consiguientes”. (Mayúsculas de la cita y negrillas y subrayado de esta Corte).

En fecha 16 de septiembre de 2015, se deja constancia de la designación del nuevo Juez del referido Juzgado Instancia, abocándose a la causa y otorgando el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2015, el Juzgado A quo, declaró la perención de la instancia en la presente demanda.

Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente señalar que el Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 223, que para que la citación por Carteles surta plenos efectos, se debe cumplir con ciertas formalidades, entre ellas que el referido Cartel de Citación “…se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro…”, de igual forma, otro Cartel con similar contenido –nombre y apellido de las partes, objeto de la pretensión, término de la comparecencia y la advertencia de que si no comparece el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor-, “…el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días…”, cumplidas ambas formalidades el Secretario dejará constancia en autos de dicho cumplimiento.

Del análisis anterior evidencia esta Corte, que el mencionado Juzgado Superior erróneamente declaró la perención en la presente demanda interpuesta por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE) contra la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., por cuanto desde el día 13 de marzo de 2014, exclusive, fecha en la cual la Representación Judicial de la parte accionante consignó al expediente el Cartel de Citación debidamente publicado hasta el 10 de diciembre de 2015, inclusive, fecha en que fue declarada la perención, la causa se encontraba paralizada por causa imputable al Tribunal, puesto que no fue cumplida la formalidad de fijación del aludido Cartel de Citación por parte del Secretario del Tribunal en el domicilio de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte actora consignó las respectivas publicaciones de los carteles a los fines legales consiguientes, es decir, con el objeto de la prosecución de la causa, para luego de vencido el lapso de los quince (15) días de despacho siguientes, dar por citada a la parte accionada, para que procediera a la fijación de la Audiencia Preliminar a que alude el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Adicionalmente, advierte esta Corte que en casos similares la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, ha sido cónsona indicando que previo a cualquier pronunciamiento ante la perención de la instancia imputable a la Administración, debe notificársele a los fines de que comparezca e indique sus alegatos con respecto a ello, en aras de salvaguardar el derecho colectivo e interés público que puede verse afectado por la declaratoria de perención, lo cual esta Instancia Jurisdiccional no evidenció de autos. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01723 de fecha 8 de diciembre de 2012 ratificadas en fallos Nº 37 de fecha 25 de enero de 2012 y Nº 717 de fecha 15 de mayo de 2014).

Visto lo anterior, esta Corte a fin de garantizar a ambas partes los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara NULA la decisión de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la Perención de la Instancia en la demanda interpuesta por ejecución de fianza, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la misma. Así declara.

En consecuencia; se REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de cumplimiento a la fijación del Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada, con el fin de dar fiel cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y proceder a la continuación del juicio. Así se decide.

Para dar cumplimiento a lo anterior se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2016, por la Representación Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVA (FEDE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de diciembre de 2015, que declaró la Perención de la Instancia en la demanda interpuesta por ejecución de fianza, incoada por la referida fundación contra la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A.

2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- NULO el fallo apelado.

4.- Se REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de cumplimiento a la fijación del Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada, con el fin de dar fiel cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y proceder a la continuación del presente juicio

5.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2016-000240
MECG/6

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental.