JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000120

En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 179-16 de fecha 20 de abril de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial por reclamación de daños derivados de accidente de tránsito interpuesta por los Abogados Juan Pablo Suarez González y Adolfo Julio Molina Brizuela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 113.320 y 86.354, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas MARÍA MARYUALLY ÁLVAREZ, DARIA JOSEFINA BARROSO DE ARRAIZ y MARYORY YOAMAR DÍAZ MOYA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.122.581, 2.519.193 y 17.353.988, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CORPOVEN, S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo, según acta inscrita en dicho Registro Mercantil de fecha 20 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo; publicada en el Repertorio Forense N° 11.246-2 del 31 de diciembre de 1997, con varias modificaciones, siendo la última reforma estatutaria aquella en la que se cambió a su actual denominación social PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A Sgdo; publicada en el periódico mercantil el informe empresarial N° 8244 del 11 de mayo de 2001.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de abril de 2016.

En fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

Realizado el estudio de las actas pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE DAÑOS INTERPUESTA

En fecha 17 de marzo de 2016, los Abogados Juan Pablo Suárez González y Adolfo Julio Molina Brizuela, interpusieron demanda por reclamación de daños derivados en un accidente de tránsito contra Pdvsa Petróleos, S.A., en los siguientes términos:

Señalaron, que “La presente Acción Civil nace de un hecho punible, según consta en Sentencia de fecha 28 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Penal Sexto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua (…) la cual quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 15 de Julio de 2011 (…) en consecuencia, la procedencia de la presente Acción Civil debe prosperar, por encuadrar dentro de los supuestos normativos que establece la Ley y en virtud de la primacía de la acción penal sobre la acción civil…”(Negrillas y subrayado de la cita).

Manifestaron, que “…mediante escrito presentado, (sic) en fecha 20 de Marzo (sic) de 2013, por ante la Consultoría Jurídica de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de llegar a una conciliación entre dicha empresa y las víctimas (…) pero hasta la fecha no ha habido intención alguna, acuerdo, ni pronunciamiento por parte de la citada empresa de querer indemnizar a nuestras mandantes en calidad de víctimas (…) a causa del accidente provocado por la Gandola (sic) propiedad la empresa CORPOVEN, S.A; hoy día PDVSA PETRÓLEOS S.A., conducida imprudentemente por el chofer condenado LUÍS MIGUEL SILVA…” (Mayúsculas de la cita).

Expresaron, que “…el día tres (3) de Abril (sic) del año 2.006 (sic), en horas de la tarde nuestras mandantes en compañía de otros pasajeros se trasladaban a bordo de una unidad de transporte colectivo, en el trayecto de la carretera nacional que cubre la ruta desde la ciudad de Villa de Cura Estado (sic) Aragua hasta la Ciudad (sic) de San Juan de los Morros, Estado Guárico (…) aproximadamente a las 5:00pm (…) se suscitó un lamentable y trágico hecho como lo fue un accidente de Tránsito (sic) (…) debido a que un Camión (sic) Cisterna (sic) tipo Chuto (sic) con remolque (…) colisionó con varios vehículos, entre ellos el Microbús (sic) donde viajaban mis poderdantes…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Indicaron, que “…nuestras patrocinadas (…) también se encontraban en el Autobús (sic) según consta en los Reconocimientos (sic) Médico-Forenses (sic) practicados a las Víctimas (sic), sufrieron LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS a nivel de Cabeza (sic), miembros superiores e inferiores, manos, espalda, región glútea y en los pies, entre otras partes del cuerpo (…) dentro de los fallecidos (…) fueron identificadas BEATRIZ JOSEFINA MOYA TORREALBA y GLENDYS MILAGROS DÍAZ MOYA madre y hermana respectivamente de la victima (sic) MARYORY DIAZ MOYA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujeron, que “…los hechos narrados conllevan a aseverar que estamos en presencia de un HECHO ILÍCITO o la llamada Responsabilidad (sic) Civil (sic) Extracontractual (sic), derivada de accidente de tránsito, por cuanto están presentes indefectiblemente los elementos constitutivos del hecho ilícito tales como (…) incumplimiento de una conducta preexistente, manifestada por la IMPRUDENCIA del chofer (…) según se evidencia de las actuaciones administrativas de Tránsito (…) la Culpa del conductor de la Gandola (sic) por haber obrado con IMPRUDENCIA que es un componente del incumplimiento culposo (…) el carácter ilícito del incumplimiento culposo, manifestado en la transgresión de la Norma Jurídica contenida en el artículo 1185 del Código Civil (…) el daño causado a las víctimas GLENDYS MILAGROS DÍAZ MOYA y BEATRIZ JOSEFINA MOYA TORREALBA; quienes fallecieron a causa de la explosión (…) y las distintas lesiones culposas gravísimas producidas a las también víctimas MARÍA MARYUALLY ÁLVAREZ, DARIA JOSEFINA BARROSO DE ARRAYZ y MARYORY YOSMAR DÍAZ MOYA (…) la relación de Causalidad (sic) Jurídica (sic), manifestada por la conducta culposa del conductor de la Gandola (sic) (…) que sería la causa que jurídicamente desencadenó tan dantesco hecho…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Sostuvieron, que “…en la actual causa es perfectamente procedente y ajustada a derecho, por motivo de LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE provocado a las víctimas directas o indirectas de la situación jurídica obligacional, originada por el desenlace fatal de la Gandola (sic) propiedad de la Empresa Pdvsa Petróleos S.A….” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Destacaron, que “…nuestra representada MARYORY YOSMAR DÍAZ MOYA, hija de BEATRIZ JOSEFINA MOYA TORREALBA (fallecida) y hermana de GLENDYS MILAGROS DÍAZ MOYA (fallecida), víctima de los hechos referidos, sufrió y sigue padeciendo graves daños físicos y neurológicos (…) todas estas afecciones le han ocasionado perturbaciones anímicas y emocionales, hasta el punto de caer en depresiones constantes, por lo que su patrimonio moral ha disminuido luego del accidente (…) en tal sentido, solicito de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil una indemnización por DAÑO MORAL que estimamos en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00) para nuestra representada por ser triplemente víctima; es decir como hija que perdió a una madre y por haber perdido a una hermana, además de ser víctima de los hechos directamente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Relataron, que “…son víctimas del referido accidente de tránsito, nuestras también representadas MARÍA MARYUALLY ÁLVAREZ y DARIA JOSEFINA BARROSO DE ARRAIZ, quienes aún padecen las secuelas físicas y neurológicas de las LESIONES GRAVÍSIMAS sufridas motivado al accidente de tránsito descrito (…) la ciudadana MARÍA MARYUALLY ÁLVAREZ, presentó y sigue presentado cefaleas intensas constantes, dolencias en las articulaciones de la rodilla derecha e izquierda, dolores fuertes en la espalda a nivel del hombro derecho, dolencias en la planta y región dorsal del pie derecho al usar calzado motivado a los injertos que fueron implantados allí, y en el caso de la ciudadana DARIA JOSEFINA BARROSO DE ARRAIZ, dolores generalizados especialmente en la cadera y en época de frio y calor excesivo, cefaleas ocasionalmente, depresión psicológica y en ocasiones alteraciones emocionales ” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitaron “…para cada una de ellas, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, una indemnización moral que estimamos en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) para cada una, lo que arroja una sumatoria de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregaron, que “…motivado a la muerte de su hermana GLENDYZ MILAGROS DÍAZ MOYA y de su Madre BEATRIZ JOSEFINA MOYA TORREALBA (…) nuestra mandante MARYORY YOSMAR DÍAZ MOYA, sufrió un LUCRO CESANTE, en razón de que para el momento de la muerte de la primera nombrada ésta contaba con 18 años de edad y siendo que la vida útil laborable de un venezolano, según el artículo 27 de la Ley del Seguro Social y la sentencia N° 144, de fecha 07 (sic) de marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es de 55 años de edad, al realizar una simple operación matemática restante 55a-18a= 37 años de vida útil laborable que le quedaban por vivir a la nombrada fallecida, lo cual al multiplicar la producción económica mensual de acuerdo al promedio mensual del Salario Mínimo Nacional para el año 2006, que era para la época de QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 512.000), al dividirlos entre 30 días de cada mes se obtiene el resultado de Diecisiete con Siete bolívares (Bs 17,07) diarios que al multiplicarlos por los TRECE MIL QUINIENTOS DIAS (13.505) = (37años) que le quedaban de vida útil laborable arroja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCO CON TREINTA y CINCO BOLÍVARES (Bs 230.505,35), cantidad ésta que de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil debe resarcirle la empresa CORPOVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A. (…) por causa de LUCRO CESANTE a la ciudadana MARYORY YOSMAR DÍAZ MOYA…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Estimaron, que “…la segunda mencionada, contaba con 44 años de edad y siendo que la vida útil laborable de un venezolano, según el artículo 27 de la Ley del Seguro Social y la sentencia N° 144, de fecha 07 (sic) de marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es de 55 años de edad, al realizar una simple operación matemática restante 55a-44a= 11 años de vida útil laborable que le quedaban por vivir a la nombrada fallecida, lo cual al multiplicar la producción económica mensual de acuerdo al promedio mensual del Salario Mínimo Nacional para el año 2006, que era para la época de QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 512.000), al dividirlos entre 30 días de cada mes se obtiene el resultado de Diecisiete con Siete bolívares (Bs 17,07) diarios que al multiplicarlos por los CUATRO MIL QUINCE DÍAS (4.015) = (11 años) que le quedaban de vida útil laborable arroja la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SÉIS CON CINCO BOLÍVARES (Bs 68.536,05), cantidad ésta que de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil debe resarcirle la empresa CORPOVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A. (…) por causa de LUCRO CESANTE a la ciudadana MARYORY YOSMAR DÍAZ MOYA … ” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Refirieron, que “…el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, que solidariamente están obligados a reparar todo el daño causado con motivo de la circulación del vehículo, el Conductor, el Propietario del vehículo y su empresa seguradora, salvo que se probare que el daño proviniere de un hecho de la víctima o de las víctimas, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Pero, quedó demostrado suficientemente ante el Juzgado de Juicio del Estado (sic) Aragua (…) que antecedió como primacía de la ACCIÓN PENAL sobre la ACCIÓN CIVIL, que el Conductor de la Gándola propiedad de la empresa (…) PDVSA PETRÓLEO, S.A. identificada ut supra, para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito (…) manejaba imprudentemente. Por lo tanto al resultar culpable LUÍS MIGUEL SILVA en sede penal igualmente lo es en sede civil, por lo que es endosable la responsabilidad civil a la citada empresa petrolera de manera solidaria, en virtud que el chofer de la unidad de transporte (…) era trabajador de dicha empresa…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Indicaron, que “…la firma mercantil CORPOVEN S.A.; ahora PDVSA Petróleo S.A., en su condición de propietaria de la Gandola descrita al inicio, está obligada a indemnizar y/o pagar a nuestras representadas, las sumas de dinero y/o unidades tributarias que se demandaron en el capítulo anterior, por concepto de Daños Materiales, Daños Morales y Lucro Cesante ocasionados…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitaron, “…en nombre y representación de nuestras mandantes (…) MARÍA MAYUALLY ÁLVAREZ (…) la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), por concepto de lesiones personales culposas gravísimas sufridas y daño moral (…) DARIA JOSEFINA BARROSO (…) la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) por concepto de lesiones personales culposas gravísimas sufridas y daño moral (…) MARYORY YOSMAR DÍAZ MOYA (…) la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de lesiones personales culposas gravísimas sufridas y daño moral por la muerte de su Madre BEATRIZ JOSEFINA MOYA TORREALBA y su hermana GLENDYS MILAGROS DÍAZ MOYA e igualmente la cantidad de SESENTA y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA y SEIS CON CINCO BOLÍVARES (Bs. 68.536,05) por concepto de Lucro Cesante proveniente de su madre y por la muerte de su nombrada hermana, Lucro Cesante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCO CON TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 230.505,35) (…) al momento de sentenciar ese honorable Tribunal se sirva indicar pronunciamiento expreso sobre la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto demandado y condenado a pagar, ello en virtud de la depreciación de la moneda nacional (…) inclusiva la expresa condenatoria en COSTAS de la demandada…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 6 de abril 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda por reclamación de daños derivados de accidente de tránsito y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“En fecha 29 de marzo del presente año fue admitida la demanda, se libró emplazamiento a la demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A., librándose despacho de comisión al Juzgado distribuidor (sic) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas junto con oficio N° 132-16, y se notificó de la admisión de la presente demanda al Procurador General de la República mediante oficio N° 133-16.
Ahora bien, establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, establece el artículo 24 de la Ley Up-Supra mencionada lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, observa el Tribunal, que la presente demanda fue interpuesta contra la Sociedad Mercantil PDVSA PTRÓLEOS (sic) S.A., propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, se considera correspondiente la competencia por la materia para conocer, sustanciar y decidir en definitiva sobre la presente acción, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) de la Región Capital, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículo 28 y 60 de (sic) Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 24.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) declina el conocimiento de la presente causa, por ser incompetente en razón de la materia, en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo (sic) de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas y así de decide. Remítase con oficio las presentes actuaciones una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem” (Mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto demanda por reclamación de daños derivados de un accidente de tránsito contra la Sociedad Mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., por un monto de once millones doscientos noventa y nueve mil cuarenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 11.299.041,04), equivalente a sesenta y tres ochocientas treinta y seis unidades tributarias (63.836 U.T.), siendo que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la presente demanda es de ciento setenta y siete unidades tributarias (177 U.T.).

Al respecto, el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.

Sin embargo, se observa que la Sala Político Administrativa, en un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad, replanteó lo referente a la competencia judicial y estableció con base en lo dispuesto en el texto constitucional y en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, que en lo sucesivo el fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso administrativa, haciendo prevalecer la competencia de esta jurisdicción, ante la prevista en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre. (Vid sentencia N° 476 de fecha 9 de mayo de 2012, caso: Eduar Keney Pacheco Serna contra Municipio Girardot del estado Aragua).

En igual sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado: Fernando Ramón Vegas Torrealba, Expediente Nº AA10-L-2012-000253, al hacer alusión a la sentencia arriba referida, dictaminó lo siguiente:

“…Establece la referida sentencia un cambio de criterio en relación a los tribunales competentes para conocer de las demandas que por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito se interpongan contra un ente público, señalando que en dichos casos el juez competente es el que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa...”.

Ello así, se estima necesario invocar lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…omissis…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.

Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia que la Representación Judicial de las ciudadanas María Maryually Álvarez, Daria Josefina Barroso de Arraiz y Maryory Yosmar Díaz Moya, demandaron a la Sociedad Mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., empresa en la que la República tiene una participación decisiva, por un monto de once millones doscientos noventa y nueve mil cuarenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 11.299.041,04), equivalentes a sesenta y tres ochocientas treinta y seis unidades tributarias (63.836 U.T.), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe conocer en primera instancia, de la demanda incoada por reclamación de daños derivados de accidente de tránsito, por lo tanto, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 6 de abril de 2016, para conocer y decidir la demanda por reclamación de daños derivados de accidente de tránsito interpuesta por los Abogados Juan Pablo Suárez González y Adolfo Julio Molina Brizuela, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas MARÍA MARYALLY ÁLVAREZ, DARIA JOSEFINA BARROSO DE ARRAIZ y MARYORY YOSMAR DÍAZ MOYA, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CORPOVEN, S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA


Exp. N° AP42-G-2016-0000120
MECG/4

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Acc,