JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2005-000856

En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2189-05 de fecha 20 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Alexandre Marín Fantuzi (INPREABOGADO Nro. 72.607), actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), contra la providencia administrativa Nº 32-2005, de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 20 de julio de 2005, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2005, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de junio de 2005, que declaró sin lugar la acción de amparo cautelar y sin lugar la medida de suspensión de efectos subsidiaria.

En fecha 12 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, a quien se le ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 9 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 17 de febrero de 2006, esta Corte dictó decisión mediante la cual solicitó al A quo, remitiera a esta Corte “…copia certificada de la totalidad de los documentos que reposen en el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos…”.

En fecha 23 de abril de 2007, se ordenó notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2006.

En fecha 31 de julio de 2007, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Oficio N° 891-07 de fecha 12 de junio de 2007, anexo al cual remitió a esta Corte la información solicitada en la decisión de fecha 17 de febrero de 2006.

En fecha 2 de agosto de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 9 de agosto de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante valija.

En fecha 15 de octubre de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó, a la secretaría de esta Corte “…aplicar el referido procedimiento, a los fines de sustanciar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la Compañía Anónima ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR)…” (Mayúsculas del original).

El 18 de octubre de 2007, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de octubre de 2007, se ordenó librar comisión a los fines de notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2007.

El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de enero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2007.

El 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo se ordenó notificar a las partes para que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se diera inicio al procedimiento de segunda instancia, para lo cual se ordenó librar comisión.

En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.

En fecha 7 de octubre de 2010, ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de mayo de 2010.

En fecha 24 de noviembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes del abocamiento dictado por esta Corte y transcurridos los lapsos, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos; asimismo, se reasignó la ponencia.

En fecha 15 de diciembre de 2010, transcurridos los lapsos establecidos, sin que las partes hubieren presentado los informes respectivos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente. En esa misma fecha se pasó dicho expediente al Juez ponente.

El 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, se reconstituyó esta Corte.

El 9 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, a quien se pasó el expediente.

El 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA TORRES, Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

El 7 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se pasó el expediente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 22 de abril de 2005, el abogado Alexandre Marín Fantuzi, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, en los términos siguientes:

Expuso que solicita, como “…Petición Principal i) Nulidad de la providencia Administrativa N° 32-2005 conforme el procedimiento de nulidad contra actos de efectos particulares previsto en el artículo 121 LOTSJ. ii) Amparo Cautelar para suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° 32-2005 con fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la LOSDGC, por cuanto la misma viola de manera flagrante y grosera el derecho constitucional al debido proceso ”. (Negrillas y mayúsculas del Original)

Que como, “…b) Petición Subsidiaria i) Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 32-2002, (sic) de conformidad con el artículo 121 de la LOTSJ…”. (Negrillas y mayúsculas del Original)

Que, “En fecha 8 de marzo de 2005, la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Lara sede Barquisimeto, admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Carlos Alvin Enrique Siveres Buitrago, Nelson Enrique Arispe Suárez y Marco Antonio Camacaro León y acuerda, (…) como medida cautelar innominada la reposición al puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes para el día 18 de febrero de 2005 a dichos ciudadanos…” (Negrillas del Original)

Que, los mencionados ciudadanos alegaron“…en su petición que en fecha 18 de febrero de 2005 (18/02/2005) (sic) ENELBAR prescindió de sus servicios encontrándose amparados de inamovilidad prevista en los artículos 449 y 452 ejusdem…”. (Mayúsculas del Original)

Que “…la Providencia N° 32-2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto Estado-Lara en fecha 08-03-2005, adolece del vicio de INCOMPETENCIA MANIFIESTA (…), lo cual produce la nulidad absoluta de dicho acto. Mas (sic) específicamente, el vicio en que incurre la administración laboral al dictar la medida cautelar constituye una usurpación de funciones, por cuanto con ese proceder invadió la esfera de competencia atribuida a otro órgano del poder público, en este caso al poder judicial…”. (Mayúsculas del Original)

Finalmente, solicitó “…1) Que sea solicitado copia certificada del expediente administrativo (…) que a tal efecto sustancia la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto Estado-Lara, a fin de ser remitido a este Juzgado Superior. 2) Que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del auto (sic) N° 32-2005 emanado de la Inspectoría del trabajo de Barquisimeto en el Estado Lara en fecha 08-03-2005 y que fuere notificada en fecha 11-03-2005…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Agregó que, “…Con fundamento en lo establecido en (sic) artículo 5 (sic) la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y con base al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución, el cual comprende el derecho a una efectiva protección cautelar, que solicitamos (…) SE DECRETE COMO AMPARO CAUTELAR, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA N° 32-2005…” (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar la acción de amparo cautelar y Sin Lugar la medida de suspensión de efectos subsidiaria ejercida, con base en las consideraciones siguientes:

“…Por vía de consecuencia y sobre la base de los criterios jurisprudenciales esbozados, se debe concluir que existe identidad entre el petitorio del amparo cautelar invocado y la nulidad solicitada como petitorio principal, por consiguiente, como quiera que las cautelares deben ser homogéneas pero no idénticas a lo pedido por vía principal, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el amparo constitucional interpuesto y así se decide.
(…)
Conforme a lo antes expuesto, al analizar si en el caso de autos están llenos los extremos requeridos para el decreto de la medida en cuestión, este Tribunal observa que sí existe la presunción del buen derecho, que viene dada por los vicios que se le imputan a la actuación administrativa impugnada y a sus basamentos legales expuestos en el recurso contencioso, y en este sentido, se advierte que la solicitud de nulidad de la providencia administrativa N° 32-2005 de fecha 08 de marzo de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, se fundamentó en las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, producidas con ocasión de la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para dictar la medida cautelar de reenganche de los ciudadanos Carlos Alvin Enrique Sieveres Buitrago, Nelson Enrique Arispe Suárez y Marco Antonio Camacaro León.
No obstante, estima quien juzga que los anteriores fundamentos invocados por la parte recurrente para solicitar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo son los mismos que se esgrimen para sustentar el recurso de nulidad incoado, cuyo análisis en sede cautelar conllevaría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual no es viable jurídicamente en esta fase del proceso por lo cual esta Corte (sic) debe desestimar la petición cautelar planteada. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la caución otorgada por ENELBAR y consignada por ante los Tribunales del Trabajo, este Sentenciador advierte que el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia establece que la fijación de caución suficiente al solicitante de esta medida, solamente debe establecerse en caso de que la misma sea acordada y como quiera que en el presente caso se declaró la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa recurrida, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse respecto a la fijación de caución alguna y así se decide. (Mayúsculas del original)

(…)
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la acción de amparo cautelar y sin lugar la medida de suspensión de efectos subsidiaria, ambas solicitadas por el abogado Alexandre Marín Fantuzi, (…) en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), (…) en el juicio de nulidad seguido por ésta en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara…” (Negrillas y mayúsculas del original)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).


Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:
“En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…)
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
(Omisis…)
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual, el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar la acción de amparo cautelar y Sin Lugar la medida de suspensión de efectos subsidiaria ejercida, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte actora.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de junio de 2005, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara que corresponda por distribución. Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de que se acumule la presente pieza al expediente principal y remita los mismos al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara que corresponda por distribución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada el día 20 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del estado Lara que corresponda por distribución.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-O-2005-000856
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,