JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001163

En fecha 20 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1134-2009 de fecha 22 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Marlene Tirado (INPREABOGADO Nº 652), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MUEBLES OPUS C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 1, Tomo 118-A de fecha 6 de septiembre de 1978; de la Sociedad de Responsabilidad Limitada JOYERÍA SEN-CAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 60, Tomo 51-A de fecha 16 de mayo de 1977; y el CENTRO INTEGRAL DE REHABILITACIÓN FÍSICA FISIOVITAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 8, Tomo 76-A de fecha 24 de septiembre de 2004; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 010260 de fecha 29 de junio de 2006, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de julio de 2009, la apelación interpuesta el 16 de julio de ese mismo año, por la Abogada Marlene Tirado, actuando como Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia anuló la Resolución Nº 010260, y desaplicó por Inconstitucionalidad en el caso concreto, el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente. Igualmente, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 21 de octubre de 2009, la Abogada Marlene Tirado, actuando como apoderada judicial de los recurrentes, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 2 de noviembre de 2009.

En fecha 3 de noviembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 10 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 18 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en la Corte el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1º de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia.

En fechas 9 de marzo, 8 de abril y 6 de mayo de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día para los informes orales.

En fecha 11 de mayo de 2010, el Abogado Moisés Amado, (INPREABOGADO Nº 37.120), actuando como Apoderado Judicial de Ouroboros C.A., solicitó a la Corte se fijara la fecha de la audiencia de informe oral en la presente causa.

En fecha 3 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día para los informes orales.

En fecha 13 de julio de 2010, esta Corte declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de agosto de 2010, el Abogado Noslen Tovar (INPREABOGADO Nº 112.059), actuando como Apoderado Judicial del Centro Integral de Rehabilitación Física Fisiovital, C.A., desistió del recurso de apelación y consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En esa misma fecha, consignó revocatoria de poder notariado autenticado.

En fecha 11 de agosto de 2010, la Abogada Marlene Tirado, actuando como Apoderada Judicial de Muebles Opus C.A., solicitó copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 19 de julio de 2011, el ciudadano Guy Belleli, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Joyería Sencas, S.R.L., asistido por la Abogada Yanneli Fernández, desistió del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida la Corte.

En fecha 4 de junio de 2012, el Abogado Moisés Amado, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Ouroboros C.A., solicitó a la Corte se homologara los desistimientos presentados, y se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 6 de diciembre de 2012 y 15 de mayo de 2013, el Abogado Moisés Amado, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Ouroboros C.A., ratificó la solicitud planteada en fecha 4 de junio de 2012.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 12 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de noviembre de 2006, la Abogada Marlene Tirado Ortiz, actuando como representante legal de las Sociedades Mercantiles Muebles Opus, C.A., y Centro Integral de Rehabilitación Fisica Fisiovital, y la Sociedad de Responsabilidad Limitada Joyeria Sen-Cas C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ante Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 10260 de fecha 29 de junio de 2006, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, Oficina de Iniciación de Procedimientos, expediente No. 71.602, con base en las consideraciones siguientes:

Que “En fecha (sic) 11 de marzo del 2005, Joel Bracho (…), solicitó la regulación del inmueble denominado Edificio ‘CENTRO COMERCIAL SAN LUIS’ (sic) y sin cumplir con este requisito la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, Oficina de Iniciación de Procedimientos, admitió la solicitud y sin cumplir con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordeno (sic) la contestación de la solicitud y se abrió a pruebas, toda vez que no se cumplió con el requisito de consignación de los carteles de prensa por parte del solicitante quien solo consigno (sic) uno y se desprende del expediente 71062 y que no se cumplió con el requisito de fijación de los carteles en la morada de cada uno de los interesados y de fijación del cartel en la oficina o local donde se despacha el funcionario que dicto (sic) la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin cumplir con lo anterior se envió a la oficina de fiscalización a los fines de determinar el valor del inmueble y luego del avaluó (sic) del inmueble se dictó la resolución No. 009808 de fecha 16 de noviembre del 2005 y SIN NOTIFICAR A LOS INQUILINOS o pares (sic) DE ESTA RESOLUCIÓN, LO CUAL ERA SU OBLIGACIÓN TENEMOS que: a pesar de que la parte solicitante en fecha 6 de diciembre del 2005, se dio (sic) por notificado de la resolución y pidió la notificación personal a los inquilinos o partes, la cual no hizo. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita).

Que “El día 14 de diciembre del 2005 la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Iniciación de Procedimientos, Expediente No. 71.062, decidió mediante Resolución No 009861, anular la Resolución No. 009808 de fecha 16 de noviembre del 2005 (la cual no podía anular) y reponer el procedimiento al estado de nueva notificación del inicio del procedimiento a todos los arrendatarios del inmueble in comento y en cuya Resolución No. 009861, estableció: Esta (sic) decisión constituye un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. Por tanto aquellos que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnarlos, podrán interponer el correspondiente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Inquilinario (sic) de Nulidad (sic), por ante los Tribunales Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la última de las notificaciones que de la presente Resolución se efectúe a las partes, todo de conformidad con lo previsto los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La cual no podía anular ya que con la decisión se agota la vía administrativa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 76 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “Es el caso que en fecha 2 de marzo del 2006, la compañía MUEBLES OPUS, C.A., antes identificada, representada por el Director Gerente de la Compañía Paulo Porfirio Martins Pinto, ya identificado, pidió LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS del proceso de regulación del Inmueble denominado Edificio ‘CENTRO COMERCIAL SAN LUÍS’ y por ende la reposición del procedimiento al estado de NOTIFICAR A TODOS LOS ARRENDATARIOS DEL INMUEBLE DE LA DECISIÓN DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DEL 2005,la (sic) RESOLUCIÓN No. 009861, por los siguientes motivos: Por (sic) cuanto el día 14 de diciembre del 2005 la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Iniciación de Procedimientos, Expediente No. 71.062, decidió mediante Resolución No. 009861, revocar la Resolución No. 009808 de fecha 16 de noviembre del 2005 y reponer el procedimiento al estado de nueva notificación del inicio del procedimiento a todos los arrendatarios del inmueble in comento y en cuya Resolución No. 009861, estableció: Esta decisión constituye un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. Por tanto aquellos que tengan interés personal, legitimo y directo en impugnarlo, podrán interponer el correspondiente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Inquilinario (sic) de Nulidad (sic), por ante los Tribunales Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la última de las notificaciones que de la presente Resolución se efectúe a las partes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (Mayúscula y negritas de la cita).

Arguyeron, que “Se pidió la reposición del procedimiento y la nulidad de las actuaciones al estado de NOTIFICAR A TODOS LOS ARRENDATARIOS DEL INMUEBLE LA RESOLUCIÓN No 009861 DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE (sic) DEL 2005, por cuanto la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Iniciación de Procedimientos, en la persona de su representante no ordeno (sic) notificar LA RESOLUCIÓN No 009861, DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DEL 2005, cual debía hacer y para dar cumplimiento a lo ordenado por esa Dirección General de Inquilinato, Oficina de Iniciación de Procedimientos, sino que ordeno (sic), NOTIFICAR A TODOS LOS ARRENDATARIOS DEL INMUEBLE de la solicitud de regulación del Inmueble denominado Edificio ‘CENTRO COMERCIAL SAN LUÍS,’, (sic) EMITIENDO UN CARTEL DE NOTIFICACIÓN DE SOLICITUD DE REGULACIÓN EL DÍA 20 DE DICIEMBRE (sic) DEL 2005, transgrediendo lo establecido en la resolución (sic) No. 009861 DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DEL 2005, por cuanto no se ordeno (sic) la notificación de esa resolución, sino que se libro (sic) en fecha 20 de diciembre del año 2005 un cartel para notificar personal a los inquilinos de la solicitud de la regulación de fecha 11 de MARZO del 2005 y expongo que para el supuesto negado que este procedimiento fuere legal en la fecha de su visita al Centro Comercial San Luís, en fecha 11 de enero del 2006 el Inspector de inmuebles Jorge Naveda, con la cédula de identidad No 3680468, código de nomina 2077, no realizo (sic) la notificación de todos los interesados del inicio del procedimiento, toda vez que no notifico (sic) a los interesado (sic), como se desprende del informe de la notificación del inicio del procedimiento constancia de visita al inmueble, consignada en dos folios útiles que dice que dejo copia de la notificación en el Centro Comercial San Luís y se consigna la firma como recibido por la secretaria” (Negritas, subrayado y mayúsculas de la cita).

Que, “…en el expediente (…) sin haberlo pedido la parte interesada, la Dirección General de Inquilinato, ordeno (sic) y libró luego un cartel para notificar por la prensa a los inquilinos de la solicitud de regulación de fecha 31 de marzo del 2005, incumpliéndose con lo establecido en la resolución No. 09861 de fecha 14 de diciembre del 2005, y para el supuesto negado de que fuera valido ese procedimiento, esas notificaciones no cumplen con las normas establecidas en materia de notificación establecida en los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo siguiente no fueron notificadas personalmente a los interesados, ya que de su contenido se desprende que no fueron notificados mis defendidos, ni los otros arrendatarios no fueron notificados, por cuanto no se llevo a cabo la notificación personal en fecha 11 de enero del 2006 ya que el Inspector de inmueble Jorge Naveda, con la cédula de identidad No. 3680468, código de nomina 2077, notifico a mezzanina 3, mezzanina 10, mezzanina 11, mezzanina 12, mezzanina 13, mezzanina 14, mezzanina 15, mezzanina 17, mezzanina 18, mezzanina 19, mezzanina 20, mezzanina 21, 22, 26, 27, 29, 31, 32, 33, 34, 38, 39, 40, lo cual no existe en el Centro Comercial SanLuís, además de ser esta actuación nula, es nula estas actuaciones (sic) por cuanto la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Iniciación de Procedimientos, en la persona de su representante debió ordenar notificar LA RESOLUCIÓN No 009861, DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DEL 2005, como era su obligación y no ordenar NOTIFICAR A TODOS LOS ARRENDATARIOS DEL INMUEBLE de la solicitud de regulación del inmueble denominado Edificio ‘CENTRO COMERCIAL SAN LUÍS,’ (…) luego se libro un cartel para notificar por la prensa a los inquilinos de la solicitud de fecha 31 de (sic) del 2005, lo cual no correspondía siendo nulas estas actuaciones ya que incumplió con lo establecido en la resolución No 09861, DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DEL 2005, así lo pido las declare este Tribunal y para el supuesto negado de que fuera valido ese procedimiento, esas notificaciones no cumplen con las normas establecidas en materia de notificación en los artículos 67 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además de lo dicho anteriormente porque se pidió y corresponde la reposición del procedimiento al estado de NOTIFICAR A TODOS LOS ARRENDARIOS DEL INMUEBLE LA RESOLUCIÓN No 009861 DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DEL 2005…” (Negritas, subrayado y mayúsculas de la cita).

Asimismo, manifestó que fue librado “…en fecha 12 de enero, un cartel para notificar por la prensa a los inquilinos de la solicitud de regulación, cartel que fue publicado el 19 de enero del 2006, consignado por Marielba Ghersi Guinand, en fecha el (sic) 19 de enero del 2006, un cartel de prensa, no cumpliendo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, de consignar varias publicaciones del aviso para la fijación en la morada u oficina de los interesados, cuya actuación por parte del fiscal en este sentido de fijación del aviso en la morada u oficina de los interesados y en el local donde despacha el funcionario que dicto (sic) la decisión, son nulas, por cuanto la parte interesada no consigno (sic) las publicaciones del aviso para cumplir con este requisito que le impone esa Ley, con lo cual es imposible que sin esas publicaciones se pudiera dar cumplimiento a esto (todo esto para el caso de que esto fuere ajustado a derecho) …” (Negritas y subrayado de la cita).

Que, “El día 4 de abril del 2006 la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Iniciación de Procedimientos, dicto (sic) un auto ordenando la notificación de la Resolución No 009861 (…), a las partes y diciendo que una vez cumplidos los extremos de Ley sea remitido el presente expediente a la oficina de fiscalización, vencido como se encuentra el lapso probatorio, no indicado en esa decisión o auto a donde se podía recurrir en esos casos de inconformidad de las partes de esa decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decisión esta que impugnó y que es nula de conformidad con lo previsto el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…). Además de esto solo tenía el Director de esa oficina, anular las actuaciones anteriores y reponer la causa solo al estado de la notificación de la Resolución No. 009861, del 14 de diciembre del 2005, a las partes, que fue lo decidido en esa resolución y dejar correr el lapso de los sesenta días que dice la resolución para comenzar de nuevo con el procedimiento de regulación, en caso de que ninguna de las partes no hubiere intentado ningún recurso” (Negritas de la cita).

Que “…dictada la Resolución No. (sic) 009861, del 14 de diciembre del 2005, esa (sic) Dirección General de Inquilinato, Oficina de Iniciación de Procedimientos, en la persona de su Director, (…) no dio cumplimiento a lo establecido y decidido en ella, sino infringió o subvirtió las normas, el debido proceso y mando a notificar a los inquilinos del Edificio ‘CENTRO COMERCIAL SAN LUÍS, de la solicitud de regulación introducido por la compañía INMUEBLES OUROBOROS, C.A., propietaria del centro comercial, lo cual es nulo, por cuanto lo que correspondía era notificar a los inquilinos del Edificio ‘CENTRO COMERCIAL SAN LUÍS, (…) con lo cual infringió el debido proceso establecido y previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19, 23, 25, 26, 27, 49 ordinal 1, 2, 3, 4 y 8 vigente, los artículos 12 y 15 del Código Procedimiento Civil, el artículo 18 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el artículo 72 y 75. Se incurrió en un error de Sustanciación de la Causa, al no ordenar solo la notificación de la Resolución (…) a las partes o inquilinos, que fue lo decidido en el resuelto No. No. (sic) 009861 y reponer la causa al estado de esta notificación, anulando las actuaciones anteriores, apartándose del rol de de (sic) director del proceso y con ello la garantía del Juez Natural y del Debido (sic) Proceso (sic), configurándose esta una violación del debido proceso, entre otros ya que dado el carácter de la constitucionalidad atribuido a esta Dirección, por establecerlo la norma prevista en el artículo 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Dirección al ordenar la notificación de los inquilinos del Edificio ‘CENTRO COMERCIAL SAN LUÍS, para que contesten de la solicitud de regulación, esas actuaciones constituyen actos violatorios de los derechos constitucionales en perjuicio de mis defendidos, documentos que en parte se aportan al presente escrito, como evidencias de los actos violatorios de los derechos constitucionales y del debido proceso, ya que los otros cursan en el expediente administrativo” (Negritas, subrayado y mayúsculas de la cita).

Consideró, que “Si tuviere esas atribuciones debe dar la razón, los motivos, señalar los hechos y pruebas en la decisión acerca del por qué (sic) no cumple solo con lo decidido de la Resolución No. 00986, (…), sino que el día 4 de abril del 2006 la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Iniciación de Procedimientos, dictó un auto ordenando la notificación de la Resolución (sic) a las partes y diciendo que una vez cumplidos los extremos de Ley sea remitido el presente expediente a la oficina de fiscalización, vencido como se encuentra el lapso probatorio, esto último, no tiene validez por lo expresado arriba y así lo pido lo declare este Tribunal, amén de que debía notificar de esto a las partes, por todo lo dicho todo esto configura la violación del debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negritas, subrayado y mayúsculas de la cita).

Que, “Se libro (sic) un cartel para notificar personalmente a los inquilinos de la Resolución No. 009861 (…) Cartel este ajustado a derecho por cuanto contiene lo decidido en la Resolución No. 009861, del 14 de diciembre del 2005, librándose luego en fecha 27 de abril del 2006, un cartel para notificar por la prensa a los inquilinos de la (sic) lo decidido en la Resolución No. 009861, (…), cartel que fue publicado el 4 de mayo del 2006, agregándole al cartel que una vez cumplidos los extremos de Ley sea remitido el presente expediente a la oficina de fiscalización, vencido como se encuentra el lapso probatorio (…) lo cual es ilegal por cuanto no fue lo decidido en la Resolución No. 009861…” (Negritas y subrayado de la cita).

Que, “…así tenemos una disparidad entre el cartel para notificar personalmente a los inquilinos de la Resolución No. 009861, del 14 de diciembre del 2005 y el cartel que fue publicado el 4 de mayo del 2006, para notificar por la prensa a los inquilinos (…) al cual se le agregó que una vez cumplidos los extremos de Ley sea remitido el presente expediente a la oficina de fiscalización, vencido como se encuentra el lapso probatorio, esto último no tiene validez, por lo cual este acto de notificación es nulo y así pido lo declare este Tribunal” (Negritas y subrayado de la cita).

Agregó, que el cartel de prensa consignado por Marielba Ghersi Guinand, en fecha 4 de mayo de 2006, no cumplió “…con lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de consignar varias publicaciones del aviso para la fijación en la morada u oficina de los interesados, cuya actuación por parte de los interesados es nula por cuanto la parte interesada no consignó las publicaciones del aviso parar cumplir con este requisito que le impone esa Ley, así pido lo declare este Tribunal” (Negritas y subrayado de la cita).

Que “Después de estas actuaciones se envió el expediente a la oficina de fiscalización (…) todo esto no ajustado a derecho por no ser lo decidido en esa resolución cuya nulidad de estas actuaciones pido al tribunal así lo declare y para el supuesto caso de que fueren legales las notificaciones, debía dejarse transcurrir los sesenta (60) días calendarios siguientes a la última de las notificaciones que de la presente Resolución se efectúe a las partes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y si ninguna de las partes intentara ningún recurso, se notificaría la solicitud de regulación, abriendo el lapso de la contestación de la solicitud de regulación y el lapso de diez días para promover pruebas” (Negritas y subrayado de la cita).

Arguyó, que “A todo evento y sin convalidar los actos viciados de nulidad y sin que esto signifique aceptación de la regulación, siendo la oportunidad legal, impugno y PIDO LA NULIDAD ABSOLUTA del Resuelto No. 010260, de fecha 29 de junio del 2006, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato Oficina de Iniciación de Procedimientos. Expediente No. 71062, porque no cumplió con las debidas notificaciones en forma legal esto es para el supuesto negado que esté resuelto fuere legal, ya que debía notificar primero la resolución de fecha 009861 (sic) y si esta quedare firme, se comenzaría con el procedimiento de regulación…”(Negritas, subrayado y mayúsculas de la cita).

De igual manera “Denunció como infringidos los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación de los mismos, por cuanto a pesar de que en el Resuelto Número 010260, se le atribuye un valor total al inmueble de treinta y cinco millardos ochocientos cincuenta y un millones cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 35.851.053.000,00), el cual es exagerado (…) fijando un canon de arrendamiento máximo mensual (…) de doscientos setenta y un millones doscientos siete mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 271.207.897,00), la cual es exagerada, (…) debido a las condiciones de deficiencia del edificio y los factores o razones, que impiden semejante avalúo y fijación de deficiencia del edificio y los factores o razones, que impiden semejante avalúo y fijación de canon de arrendamiento máximo mensual, distribuyendo esa cantidad entre los comercios y apartamentos existentes en el inmueble…”(Negritas, subrayado y mayúsculas de la cita).

Indicó, que “De las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes… ‘El resuelto en cuestión tampoco mencionan (sic) a la persona a quien va dirigido todo lo cual se exige según el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe tener una causa determinada, es decir el motivo que provoca la actuación administrativa, lo debe hacer tomando en cuenta las circunstancias de hecho que se correspondan con la base legal que la autorizan para actuar, esto conforma los principios administrativos en beneficio del administrado, como son los de ser notificados, que el acto debe ser motivado, celeridad en el procedimiento, información, acceso al expediente. Ahora bien, el resuelto solo indica quien solicita la actuación administrativa y el objeto sujeto a la decisión, en este caso el inmueble, luego de lo cual pasa de inmediato a fijar unos valores de terrenos, construcción y obras exteriores, pero sin explicar, mejor aún SIN MOTIVAR de donde se concluyen los valores que ahí se determinan, sin tomar en cuenta sus verdaderos valores del mercado arrendaticio Inmobiliario calculando la renta por muy encima de su valor real, omitiendo una serie de factores legales y técnicos, los avaluadores (sic) no indican de donde extraen los valores asignados al inmueble en cuestión, omitiendo incluso la consideración de aquello que le son de obligatoria apreciación, como son documentos públicos de operaciones de compra-venta de inmuebles, ubicados en la misma zona con características similares, los cuales constituyen verdaderos referenciales a los fines de haberse realizado el avalúo rental del inmueble, por lo que el administrado queda totalmente menoscabo (sic) en su derecho de impugnación y de defensa por no saber cuáles fueron los argumentos de hecho y de derecho aplicados por la administración para la determinación de la renta máxima mensual del inmueble de su interés y por ende el resuelto en cuestión está viciado” (Negritas y mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “El acto administrativo que se impugna tiene su origen en otro de trámite, el cual es fundamental para la toma de decisión por parte de la administración, como ya antes se ha señalado, este es el Informe Técnico, el cual prepara la propia Administración a los efectos de corroborar o averiguar las condiciones, valores y demás datos del inmueble que se pretende regular, pero estos actos administrativos se encuentran totalmente viciados de ilegalidad, representada esta en vicios flagrantes de disposiciones legales…” (Negritas de la cita).

Que “De igual manera el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fija las pautas a seguir para la fijación del valor de las edificaciones, se debe considerar A) La magnitud del área de construcción B) La edad de construcción C) El suministro directo a la unidad de vivienda respectiva de los servicios de agua, aseo y otros similares, D) Los (sic) existencia de los servicios cooperativos, zonas verdes, parques infantiles, jardines de infancia, escuelas, guarderías y piscinas. E) En relación de área de construcción por unidad de dormitorio. Evidentemente que en el informe fiscal el funcionario competente hizo algunas menciones relativas a la construcción como por ejemplo, deja constancia que es un inmueble destinado para vivienda y otros usos, la descripción de la construcción es sumamente parca, todo o (sic) cual equivale a una descripción apreciativa del inmueble que ni siquiera nos da una remota idea de cómo es, si es un tercero o no conoce el inmueble, por tales señalamientos sería imposible llegar a determinar el valor, tipo y demás características de la construcción del inmueble, es decir nunca este informe es una opinión técnica del valor correspondiente a la construcción, ni aportan criterios válidos de ingeniería, ni económicos, pero peor aún no siguen la normativa a los fines de la fijación del valor de la construcción. Por ende, pedimos a este Tribunal declare nulo a todo efecto el Informe Técnico presentado por la administración (sic)” (Negritas y subrayado de la cita).

Que, “Denunciamos como infringidos el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos, todo ello en concordancia por analogía con lo previsto en el artículo 320 del Código antes citado, al dar por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. En efecto la Resolución Nº 010260 da por probado, los valores del inmueble que a su vez sirven para la fijación del canon de arrendamiento, en una valoración fiscal arbitraria la cual no se ajusta a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en todos sus ordinales, el cual señalamos como infringido por falta de aplicación de la materia y concatenado con las disposiciones del Código Civil y de Procedimiento Civil en lo relativo a las experticias y artículo 30 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (Negritas y subrayado de la cita).

Señaló, que “No existe ninguna prueba en los autos que acredite el valor unitario del metro de los inmuebles circunvecinos al cual se dijo avaluar. No hay tampoco ninguna prueba que acredite el precio unitario del metro de construcción, ni del valor fiscal declarado, de la clase, calidad, establecidos en los actos de transmisión de la propiedad, ni el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, y ni los precios medios que se hayan enajenado inmuebles en los últimos dos (2) años” (Negritas y subrayado de la cita).

Sentenció, que “Al dictarse la resolución sin prueba clara y determinante de dichos valores unitarios, (…) se ha decidido ‘dando por probado un hecho con pruebas que no aparezcan en autos’ conducta está tipificada como falso supuesto en la doctrina y jurisprudencia administrativa, lo cual pecha de nulidad a la decisión conforme al artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas y subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó que “…se debe anular la resolución No 010260, de fecha 29 de junio del 2006, anular consecuencialmente todos los actos realizados después de dictada la resolución No 009861, de fecha 14 de diciembre del 2005 y reponerse la causa al estado de notificar a las partes o inquilinos de la resolución No 009861, de fecha 14 de diciembre del 2005, y consecuencialmente todos los informes técnicos y el avalúo por ilegalidad, por los motivos antes expuestos y en virtud de que se viola manifiesta flagrantemente sus derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y como corolario al derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 25, 26, 49 ordinal 8 y 253 vigente, porque tal decisión fue dictada, violando flagrantemente el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e incurre en normas de rango constitucional, coartándoles sus derechos a mis defendidos. Es por lo que se debe anular la resolución No 010260, de fecha 29 de junio del 2006, anular consecuencialmente todos los actos realizados después de dictada la resolución No 009861, de fecha 14 de diciembre del 2005 y reponerse la causa al estado de notificar a las partes o inquilinos de la resolución No 009861, de fecha 14 de diciembre del 2005, y consecuencialmente la nulidad de todos los informes técnicos y el de avalúo por ilegalidad, por los motivos antes expuestos…” (Negritas y subrayado de la cita).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

“Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 0010260, de fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio de los inmuebles: Locales Nº 1 y 2 (unidos), con 217,50 m2 de placa y 59,10 m2 de mezz; Locales Nº 3, 18 y 19, con 82,50 m2 de placa y 31,50 m2 de mezz. c/u; Locales Nº 7 y 8 (unidos) 173,00 m2 de placa y 62,00 m2 de mezz; Locales Nº 10 y 11 (unidos), con 165,00 m2 de mezz. y 18,00 m2 de mezz. int. Hierro; Local Nº 12, con 82,50 m2 de placa y 30,50 m2 de mezz; Locales Nº 13 y 14 (unidos), con 173,00 m2 de placa y 62,00 m2 de mezz; Local Nº 15, con 90,00 m2 de placa y 31,00 m2 de mezz; Local Nº 17, con 82,50 m2 de placa, 31,50 m2 de mezz, y 53,00 m2 de mezz. Int. Hierro; Local Nº 20, con 82,50 m2 de placa, 31,50 m2 de mezz, y 18,00 m2 de mezz. int. Tabelones; Locales Nº 21, 29, 31, 39 y 40, con 80,00 m2 de placa c/u; Locales Nº 22, 28, 32, 34, 36 y 38, con 82,00 m2 de placa c/u; Locales Nº 26 y 27, con 89,00 m2 de placa c/u; Local Nº 37, con 80,00 m2 de placa; Oficinas ;º 1-1, 1-4, 2-1, 2-4, 3-1, 3-4, 4-4, 7-1, 7-4, 8-1, 8-4, 10-4, 11-1, 11-4, 12-1 y 12-4, con 101, 45 m2 c/u; Oficinas Nº 1-2, 1-3, 2-2, 2-3, 3-2, 3-3, 4-3, 7-2, 7-3, 8-3, 9-3, 10-2, 10-3, 11-3 y 12-3, con 115,15 m2 de placa c/u; Oficina PH, con 268,00 m2 de placa; Oficina PB-1, con 33,50 m2 de placa; Local S/N, con 716,10 m2 de placa y 75,10 m2 de patio, ubicados en la Avenida Principal con Calle El Comercio, Urbanización San Luís, Municipio Baruta, Estado Miranda, en el Edificio denominado ‘CENTRO COMERCIAL SAN LUIS’, en la cantidad de Bs. 268.552.897,50.

(…)

Analizados los términos del escrito recursivo se evidencia confusión en los mismos (sic), sin embargo éste Tribunal precisa argumentos y algunos vicios denunciados, y de seguidas pasa a resolverlo en cuanto al alegato realizado por la parte recurrente mediante el cual señala que la Dirección General de Inquilinato admitió la solicitud de regulación presentada por el Abogado Joel Bracho Franco, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., no obstante de (sic) no haber consignado el poder mediante el cual acreditaba tal carácter de apoderado.

Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo Nº 71.062, que la solicitud de regulación fue solicitada en fecha 11 de marzo de 2005, en fecha 30 de marzo de 2005, el Abogado en ejercicio Carlos E. Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.176, procedió a consignar el poder que acreditaba la representación de la sociedad mercantil Inmuebles Ounoboros C.A y posteriormente en fecha 31 de marzo de 2005, la Dirección General de Inquilinato procedió a la admisión de dicho procedimiento.

Circunstancia que evidencian, que la admisión del procedimiento de regulación fue posterior a la fecha en la que los representantes de la sociedad mercantil Inmuebles Ounoboros C.A., acreditaron su carácter de apoderados, que aun cuando el documento poder no fue presentado junto a la solicitud de regulación, el mismo fue consignado días después antes de la admisión, en consecuencia a la fecha de practicar esta actuación tal circunstancia había sido subsanada, en razón de esto debe desecharse tal argumento. Así decide.

En cuanto al alegato del recurrente, mediante el cual señala que la resolución Nº 009861, de fecha 14 de diciembre de 2005, que decidió anular la resolución Nº 009808, de fecha 16 de noviembre de 2005, no era posible, debido a que la resolución que se pretendía anular agotaba la vía administrativa.

Se observa, que en los folios 515 y 516, del expediente administrativo, se encuentra la resolución 009861, la cual se fundamenta en las circunstancias de indefensión detectadas por la administración en virtud, de la falta de notificación de los inquilinos señalados en el folio 472 de mismo expediente administrativo, circunstancias que infectaban de nulidad absoluta el acto administrativo que resolvió fijar la renta máxima mensual para el inmueble de autos, es por ello que resolvió revocar la resolución Nº 009808, de fecha 16 de noviembre de 2005, dejar sin efecto las anteriores actuaciones y reponer el procedimiento a estado de nueva notificación del inicio del procedimiento.

Resulta necesario traer a colación la Potestad de Autotutela Administrativa contenida en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 5.663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José j. Sinfontes Boet, la cual señaló:

De la sentencia transcrita up supra, se desprende que la Potestad de Autotutela Administrativa debe ser entendida como aquel poder que tiene la Administración Pública de revisar y controlar sus propios actos administrativos a través de diversas maneras como lo son, la convalidación de actos viciados de nulidad relativa subsanándolos, la corrección de errores materiales, la revocatoria del acto por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre y cuando aquellos actos que pretendan ser revocados no originen derechos subjetivos y por último la nulidad absoluta.

Vista la resolución Nº 009861, de fecha 14 de diciembre de 2005, que decidió anular la resolución Nº 009808, de fecha 16 de noviembre de 2005, fue dictada en virtud de las circunstancias de indefensión detectadas por la Dirección General de Inquilinato por falta de notificación de los inquilinos, haciendo uso de las potestades de autotutela que ostenta la administración pública, debido a los vicios de nulidad que afectaban el procedimiento de regulación, debe considerarse que la resolución Nº 009861, se encuentra ajustada a derecho y por tanto se desecha el alegato planteado. Así decide.

En relación con la denuncia de Violación del Derecho a la Defensa, en virtud de que, el Director de la Oficina de Iniciación debía anular las actuaciones anteriores y reponer la causa sólo al estado de la notificación de la resolución Nº 009861 de fecha 14 de diciembre de 2005, y dejar correr el lapso de sesenta (60) días continuos para iniciar nuevamente el procedimiento de regulación.

Al respecto ésta Juzgadora observa, que el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, de ello deriva la independencia de la ejecución del acto administrativo con el transcurso del lapso, establecidos para la impugnación del mismo, por lo que la administración mal podría suspender el procedimiento de regulación hasta el término del lapso anteriormente señalado, razón por la cual debe desecharse la violación del Derecho a la Defensa y así se decide.

Ahora bien, se aprecia que la parte querellante imputa al acto impugnado simultáneamente, los vicios de falso supuesto y de inmotivación, frente a tal circunstancia, debe esta Juzgadora indicar que la reiterada jurisprudencia ha sido constante en afirmar que, al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes; siendo esto así, si existe falso supuesto, existe una motivación aunque sea errada, por lo tanto no puede configurarse el vicio de inmotivación.

Se observa que pese a que ambos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto que se impugna, éstos no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido que al existir el vicio de inmotivación, mal puede existir un falso supuesto, o viceversa, pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso. Sin embargo, pese a la falta de técnicas jurídicas del abogado de la parte recurrente, para denunciar con claridad los vicios en que haya podido incurrir la Administración y en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar más gravamen a la parte actora, debe forzosamente desecharse los efectos de la denuncia planteada en estos términos, y procederse al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados.

La parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que la resolución Nº 010260 no se atiene a lo alegado y probado en autos, todo ello en concordancia por analogía con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la valoración efectuada por la Dirección General de Inquilinato no se ajusta a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como, da por probados los valores del inmueble, tomando en cuenta una valoración fiscal arbitraria debido a que, no se ajusta a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Para reforzar esta denuncia, señalan que la administración no valoró los patrones a seguir para la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual de un inmueble, y más aun, no indicó la metodología empleada, el análisis de las referenciales y el cálculo de los valores.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de esclarecer la controversia planteada, observa que la parte denuncia irregularidades en el informe técnico y el avalúo que sirvió de fundamento para la Resolución recurrida, en virtud que no se ajusta con la realidad comercial del inmueble sometido a regulación, circunstancia que violenta lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al analizar el caso concreto se evidencia que el acto administrativo impugnado se fundamenta en el avalúo realizado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura que cursa a los folios 683 al 699 del expediente administrativo. Al hacer un estudio exhaustivo de ese informe se evidencia que dejaron de valorar características esenciales del inmueble, pues no se determinó el valor fiscal del mismo sometido a regulación, los valores unitarios de metros cuadrados de terrenos en las operaciones de compra-venta de inmuebles circunvecinos similares a los que fueron objeto de regulación en los últimos dos (2) años. Asimismo se observa, que no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados a los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años, las conclusiones que determinaron como se llegaron a esos valores; los cuales deben ser especificados expresamente en el dictamen respectivo, a los fines que el administrado pueda conocerlos y rebatirlos de considerarlo pertinente; deficiencias que quedan evidenciadas al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios 03 al 33 de la tercera (3º) pieza del presente expediente, que resultó de la experticia evacuada, por los peritos nombrados para realizar la prueba de experticia promovida por la parte y admitida por este Tribunal, es decir, por los expertos Urbanista JAIME AYMERICH, y los Arquitectos EURIDISIS MORENO y ENRIQUE GARCIA M., la cual contiene los factores de localización, cálculo y mediciones, características generales de los inmuebles, formación de los valores y cálculo de la renta mensual del local sometido a regulación.

Ahora bien, visto que esta prueba pericial, no fue impugnada por ninguna de las partes involucradas en el caso concreto, y que la misma fue evacuada con sujeción a lo previsto en la Ley, específicamente tomando en consideración todos los requerimientos exigidos por los artículos 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

Al analizar esta prueba, se evidencia que los expertos utilizando los elementos previstos en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen un avalúo cuyo monto difiere significativamente del realizado por la Administración, el cual fue de Doscientos Sesenta y Ocho Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (268.552.897,50) o el equivalente en Bolívares Fuertes a la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 268.552,89), que sirvió como fundamento para la fijación del canon de arrendamiento.

Del contenido de la experticia se evidencia que una vez tomados en consideración los elementos de obligatoria apreciación a los fines de determinar el monto del canon de arrendamiento del local sometido a regulación, le aplican un porcentaje de rentabilidad del 9% al local identificado como Edificio CENTRO COMERCIAL SAN LUIS, ubicado en la Av. Principal con Calle Comercio de la Urbanización San Luís del Municipio Baruta, Estado Miranda, que del resultado de esta operación se obtuvo.

Es evidente entonces, la notable diferencia entre los valores que arrojan esta experticia y los establecidos por la Administración con base en los informes técnico y avalúo que le suministraron los peritos a su cargo. En efecto, el informe pericial evacuado en juicio tomó en consideración todos los requerimientos exigidos por los artículos 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por ser ello así, se ratifica su pleno valor probatorio; de allí que al contrastar la diferencia existente entre los valores establecidos por la administración, y los establecidos por los expertos de este Tribunal, se corrobora las irregularidades en el informe técnico que sirvió de fundamento para la Resolución recurrida, tal como fue denunciado por la parte recurrente; así como con relación al contenido del avalúo realizado por el órgano administrativo, el cual constituye un trámite esencial para la formación del acto administrativo definitivo, circunstancia que atenta contra el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto no se señalaron los elementos conclusivos de los valores asentados para el cálculo de la renta mensual, vicio cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto impugnado, incurriendo de esta forma en infracción del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe declarase la nulidad de la Resolución N° 011644, de fecha 12 de Diciembre de 2007, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como Edificio CENTRO COMERCIAL SAN LUIS, ubicado en la Av. Principal con Calle Comercio de la Urbanización San Luís del Municipio Baruta, Estado Miranda, en la cantidad de Bs. 375.387,47, según hoja de cálculo que riela al folio 28 de la tercera (3º) pieza. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del tercero interesado mediante la cual solicita la homologación del desistimiento tácito de la empresa ‘CENTRO INTEGRAL DE REHABILITACIÓN FISICA FISIOVITAL, C.A.’ del acuerdo contenido en el contrato de arrendamiento inserto entre los folios 331 al 337 de primera pieza del presente expediente, a juicio de quien decide, de la revisión de los documentos cursantes en autos no se observa que la parte recurrente haya comparecido ante la Secretaría de este Juzgado a solicitar el desistimiento de la acción y/o procedimiento, requisito este indispensable para tal homologación, como fue plasmado en el propio texto del acuerdo mencionado, en consecuencia este Juzgado deshecha la solicitud de homologación del desistimiento de la empresa ‘CENTRO INTEGRAL DE REHABILITACIÓN FISICA FISIOVITAL, C.A.’. Así decide.

Realizado este pronunciamiento, de seguidas pasa este Tribunal a resolver la solicitud realizada por el tercero interesado de desaplicación del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por colidir con el artículo 259 de la Constitución, la subsanación de la situación jurídica infringida y la fijación del nuevo canon máximo mensual del inmueble.

Para ello es necesario analizar el dispositivo del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé:

‘Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.

En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo’.

Ahora bien, la Constitución en su artículo 259 y el artículo 21 párrafo decimoctavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevén:
(…)
El artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios trascrito ut supra se presenta como una limitación a la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y de las facultades restablecedoras del juez contencioso administrativo establecidas en el artículo 259 eiusdem y en el artículo 21 párrafo decimoctavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto imposibilitan el ejercicio de esta potestad por parte del juez contencioso administrativo en materia de regulación de alquileres, al impedir la fijación de un nuevo canon de arrendamiento a los fines de restituir la situación jurídica infringida por el órgano administrativo.

Así pues, el artículo 79 del Decreto Ley elimina la posibilidad del juez contencioso administrativo de restablecer la situación jurídica infringida fijando un nuevo canon de arrendamiento, y limita su decisión a la anulación del acto, y a remitir el caso a sede administrativa a los fines que se dicte un nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial en cuyo caso debe reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo, circunstancia que podría producir un inacabable proceso de reinicio de procedimientos de regulación de alquileres, toda vez que se pueden interponer nuevos recursos contencioso administrativo de anulación, si la nueva resolución adolece de algún vicio que amerite su nulidad sin llegarse a obtener un resultado definitivo en la materia debatida (canon de arrendamiento en sede administrativa), tal circunstancia (reinicio de nuevos procedimientos administrativos para emitir nuevo acto administrativo de conformidad con el artículo 79 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios) atenta contra la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables a obtener con prontitud la decisión correspondiente sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles establecidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, y limita como se dijo los poderes restablecedores del juez contencioso administrativo previstos en el artículo 259 eiusdem, por lo tanto contrariaría los preceptos constitucionales contenidos en los mencionados artículos violando abiertamente el principio de justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes esta previsto en el ámbito Constitucional en el primer aparte del artículo 334, como en el ámbito legal en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales se prevé que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán con preeminencia las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los Jueces en cualquier causa, aun de oficio, aplicar esta con preferencia.

Ante la manifiesta incompatibilidad del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución, en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes ejercido por los Jueces de la República, conforme al primer aparte del artículo 334 de la Constitución y el 20 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo expuesto, esta Juzgadora DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida solicitada por la recurrente, mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.

A continuación pasa este Tribunal a fijar nuevo canon de arrendamiento, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, en base a las pruebas de autos, se evidencia del informe pericial correspondiente a la experticia evacuada por este órgano jurisdiccional, la cual cursa a los folios Nº 03 al 33 de la tercera (3º) del presente expediente, y en la cual se determina el valor de las oficinas, PB-1, Locales 1 y 2, Mezzanina Locales 1 y 2 (Unidos), PB-1, Locales 3, 18 y 19, Mezzanina Locales 3, 18 y 19, PB-1 Locales 7 y 8, Mezzanina Locales 7 y 8, PB-1, Locales 10 y 11, Mezzanina Locales 10 y 11, Mezzanina Locales 10 y 11, PB-1, Local 12, Mezzanina Local 12, PB-1, Locales 13 y 14, Mezzanina Locales 13 y 14, PB-1, Local 15, Mezzanina Local 15, PB-1, Local 17, Mezzanina Local 17, Mezzanina Local 17, PB-1, Local 20, Mezzanina Local 20, Mezzanina Local 20, PB-1, Locales 21, 29, 31, 40, PB-1, Locales 22, 28, 32, 34, 36, 38, PB-1, Locales 26 y 27, PB-1, Local 37, Oficinas 1-1, 1-4, 2-1, 2-4, 3-1, 3-4, 4-4, 7-1, 7-4, 8-1, 8-4, 10-1, 10-4, 11-1, 11-4, 12-1, Oficinas 1-2, 1-3, 2-2, 2-3, 3-2. 3-3, 4-3, 7-2, 7-3, 8-3, 9-3, 10-2, 10-3, 11-3, 12-3, Oficina PH, Oficina PB-1, Local PB, Local D (salón de fiestas), Mezzanina Local D (salón de fiestas), del inmueble identificado como Edificio CENTRO COMERCIAL SAN LUIS, ubicado en la Av. Principal con Calle Comercio de la Urbanización San Luís del Municipio Baruta, Estado Miranda, a la cual se le acordó valor de plena prueba, por haberse concluido que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, que la base del valor estimado del local comercial calculado a razón del porcentaje de rendimiento anual del 9% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios fue el siguiente:

1.- PB-1, Locales 1 y 2 (Unidos) la cantidad de Bs.F 10.807,88
2.- Mezzanina Locales 1 y 2 (Unidos) la cantidad de Bs.F 3.263,78
3.- PB-1, Locales 3, 18 y 19 c/u la cantidad de Bs.F 5.082,61
4.- Mezzanina Locales 3, 18 y 19 c/u la cantidad de Bs.F 1.900,16
5.- PB-1 Locales 7 y 8 (Unidos) la cantidad de Bs.F 8.976,98
6.- Mezzanina Locales 7 y 8 (Unidos) la cantidad de Bs.F 3.371,56
7.- PB-1, Locales 10 y 11 (Unidos) la cantidad de Bs.F 8.815,74
8.- Mezzanina Locales 10 y 11 (Unidos) la cantidad de Bs.F 3.354,02
9.- Mezzanina Locales 10 y 11 (Unidos) hierro la cantidad de Bs.F 1.310,23
10.- PB-1, Local 12 la cantidad de Bs.F 5.027,74
11.-Mezzanina Local 12 la cantidad de Bs.F 1.880,11
12.- PB-1, Locales 13 y 14 (Unidos) la cantidad de Bs.F 9.012,81
13.- Mezzanina Locales 13 y 14 (Unidos) la cantidad de Bs.F 3.391,62
14.- PB-1, Local 15 la cantidad de Bs.F 5.329,52
15.- Mezzanina Local 15 la cantidad de Bs.F 1.917,70
16.-PB-1, Local 17 la cantidad de Bs.F 5.082,61
17. Mezzanina Local 17 la cantidad de Bs.F 1.900,16
18.- Mezzanina Local 17 hierro la cantidad de Bs.F 3.029,10
19.- PB-1, Local 20 la cantidad de Bs.F 5.027,74
20.- Mezzanina Local 20 la cantidad de Bs.F 1.880,11
21.- Mezzanina Local 20 tabelones la cantidad de Bs.F 1.310,23
22.- PB-1, Locales 21, 29, 31, 40, c/u la cantidad de Bs.F 5.027,74
23.- PB-1, Locales 22, 28, 32, 34, 36, 38 c/u la cantidad de Bs.F 5.082,61
24.-PB-1, Locales 26 y 27, c/u la cantidad de Bs.F 5.329,52
25.-PB-1, Local 37 la cantidad de Bs.F 5.027,74
26.- Oficinas 1-1, 1-4, 2-1, 2-4, 3-1, 3-4, 4-4, 7-1, 7-4, 8-1, 8-4, 10-1, 10-4, 11-1, 11-4, 12-1 c/u la cantidad de Bs.F 3.979,70
27.- Oficinas 1-2, 1-3, 2-2, 2-3, 3-2. 3-3, 4-3, 7-2, 7-3, 8-3, 9-3, 10-2, 10-3, 11-3, 12-3 c/u la cantidad de Bs.F 4.457,35
28.- Oficina PH la cantidad de Bs.F 10.855,31
29.- Oficina PB-1 la cantidad de Bs.F 1.430,09
30.- Local PB la cantidad de Bs.F 15.185,57
31.- Local D (salón de fiestas) la cantidad de Bs.F 21.462,16
32.- Mezzanina Local D (salón de fiestas) la cantidad de Bs.F 9.952,27

Resultando de la anterior sumatoria, una renta máxima mensual para los locales comerciales sometidos a regulación la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F. 375.387,47), generándose una diferencia con la renta máxima mensual fijada por la resolución que mediante este recurso se impugna de Ciento Seis Mil Ochocientos Treinta y Cuatro (Bs. F. 106.834,57); ya que dicha resolución establecía como renta mensual la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (268.552.897,50) o el equivalente en Bolívares Fuertes a la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 268.552,89).

En cuanto a la solicitud de la parte actora de anular todos los actos realizados después de dictada la resolución Nº 009861 y reponer la causa al estado de notificar a las partes de la resolución Nº 010260.

En vista de la desaplicación de artículo 79 y posterior fijación del nuevo canon de arrendamiento, esta sentenciadora considera que la situación jurídica infringida por la resolución Nº 010260, se encuentra restablecida, por lo que se hace innecesario pronunciarse acerca de la reposición solicitada. Así decide.

-V-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por Muebles Opus C.A.; Joyeria Sen Cas, Sociedad de Responsabilidad Limitada y Centro Integral de rehabilitación Física Fisiovital C.A, representada en este acto por la abogada MARLENE TIRADO ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 652, contra la Nº 010260, de fecha 29 de junio de 2006, emanada de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para los comercios: piso 1, oficinas: 1-1, 1-2, 1-3, 1-4; piso 2 2-1, 2-2, 2-3, 2-4; piso 3, oficinas: 3-1, 3-2, 3-3, 3-4; piso 4, oficinas: 4-3, 4-4; piso 7, oficinas: 7-1, 7-2, 7-3, 7-4, piso 8, oficinas: 8-1, 8-3, 8-4; piso 10, oficinas: 10-1, 10-2, 10-3, 10-4; piso 11, oficinas: 11-1, 11-3, 11-4; piso 12, oficinas: 12-1, 12-3, 12-4; Pent House, PB-1, locales Nº 1, 2 y mezzanina, 3 y mezzanina, 7, 8 y mezzanina, 10, 11 y mezzanina, 12 y mezzanina, 13, 14 y mezzanina, 15 y mezzanina, 17 y mezzanina, 18 y mezzanina, 19 y mezzanina, 20 y mezzanina, 21 y mezzanina, 22 y mezzanina, 26 y mezzanina, 27 y mezzanina, 28 y mezzanina, 29 y mezzanina, 31 y mezzanina, 32 y mezzanina, 33 y mezzanina, 34 y mezzanina, 36 y mezzanina, 37 y mezzanina, 38 y mezzanina, 39 y mezzanina, 40 y mezzanina, PB (Panadería) y S/N (Salón de Fiestas), del inmueble ubicado en la Av. Principal con Calle Comercio de la Urbanización San Luís del Municipio Baruta, Estado Miranda, en la cantidad de Bs. F. 375.387,47. En consecuencia:

1-. SE ANULA la Resolución Nº 010260, de fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como Edificio CENTRO COMERCIAL SAN LUIS, ubicado en la Av. Principal con Calle Comercio de la Urbanización San Luís del Municipio Baruta, Estado Miranda.

2-. SE DESAPLICA por Inconstitucional en el caso concreto, el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se fija el canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble de autos, en la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F. 375.387,47) mensuales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y a la Dirección General Sectorial del Ministerio de Infraestructura.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil Nueve (2009).” (Mayúsculas y negritas de la cita).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de octubre de 2009, la abogada Marlene Tirado, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente presentó el escrito de fundamentación de la apelación basado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “El poder, consignado por Moisés Amado, otorgado por Germàn (sic) García-Velutini, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INMUEBLES OUROBORUS C.A., (…) a los abogados Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Beatriz Noemí Concepción Vargas (…), carece de legitimidad por cuanto el otorgante del poder Germán García-Velutini, antes identificado, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INMUEBLES OUROBORUS C.A., al otorgar el poder ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, antes identificado, no tenía el carácter de director en la Sociedad Mercantil INMUEBLES OUROBORUS C.A., toda vez que feneció su cargo hace más de tres años, lo cual se desprende del acta constitutiva de la Sociedad, presentada cuando otorgó el poder, cuyo carácter de director no lo certificó la notaría ya que no lo tuvo a su vista, igualmente no tuvo a su vista la supuesta autorización por la Junta Directiva de la Sociedad en su reunión de fecha 01 (sic) de octubre del 2008, que dice en el texto del documento que esta: debidamente autorizado al efecto por la Junta Directiva de la Sociedad en su reunión…” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Que, “…el otorgante del poder Germán García-Velutini, y el abogado (sic) Moisés Amado, antes identificados no tienen legitimidad y cualidad el uno para otorgar poder y el otro para darse por citado y contestar el recurso de nulidad y ni promover pruebas, respectivamente, en efecto además es ilegitimo el otorgamiento del poder por la ilegitimidad y falta de cualidad de la Sociedad Mercantil INMUEBLES OUROBORUS C.A., para comparecer en juicio, por carecer de cualidad y legitimidad por lo tanto existe ilegitimidad de la persona del abogado (sic) Moisés Amado, que se presenta como apoderado del actor porque el poder no esta (sic) otorgado en forma legal, no tiene la representación que se atribuye” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El otorgante del Poder Impugnado no hace mención alguna ni enuncia los documentos que acreditan su representación de INMUEBLES OUROBORUS C.A., lo único que existe en el poder es una ‘supuesta’ nota del Notario Público donde menciona ‘presumiblemente’ instrumentos que supuestamente se refieren a INMUEBLES OUROBORUS C.A., sin que de allí se desprenda la representación o carácter de Director del otorgante para la fecha del otorgamiento del poder” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Además, con respecto a la pronunciación que hace el tribunal de fecha el (sic) 14 de noviembre del 2008, acerca de la impugnación del poder, tenemos en primer término que aquí lo que se está discutiendo es si el poder le sirve al abogado (sic) para actuar o no, por cuanto German (sic) García Velutini presentó el documento Constitutivo de de (sic) Inmuebles Ouroborus C.A., el cual cursa en autos, donde consta que Germán García Velutini, no tenia facultades para otorga ese poder lo cual se desprende del mismo documento Constitutivo, ya que su carácter de representante legal feneció hace más de tres años, es decir desde el año de 1992, aproximadamente, siendo esto así se evidencia de las afirmaciones del Notario que solo le fue presentado el documento Constitutivo de la empresa, además no por el ciudadano Moisés A. García Velutini, como lo dice el tribunal aquo, el cual no existe, sino por German García Velutini, documento que es fundamental”.

Que, “...el poder presentado por Moisés Amado, como apoderado de la Sociedad Mercantil INMUEBLES OUROBORUS C.A., no cumplió con el referido artículo 155 de Código Adjetivo, lo que hace imposible el control de la legalidad del mismo y por lo tanto, es totalmente nulo y así pido que se declare y se deseche el poder del proceso y por ende declare que en el presente juicio la Sociedad Mercantil INMUEBLES OUROBORUS C.A., no tiene legitimidad, ni cualidad, ni interés ni sus supuestos poderdantes, ni el otorgante del poder ya identificados…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Respecto a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo del 2008, apele por no estar conforme con la decisión. No estoy conforme con la decisión dictada, toda vez que la situación jurídica infringida por la Resolución No. 10260, no se encuentra restablecida y se hace necesario pronunciarse acerca de la reposición solicitada, ya que la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Iniciación de Procedimientos, en la persona de su Director, una vez dictada la Resolución No. 009561, del 14 de diciembre del 2005, incurrió en un error de Sustanciación de la causa, al no ordenar solo la notificación de la Resolución No. 009861 de 14 de diciembre del 2005, a las partes o inquilinos, que fue lo decidido en la resolución y se lo pidió el representante legal de MUEBLES OPUS, C.A., debía reponer la causa al estado esta notificación, anulando las actuaciones anteriores y no lo hizo, apartándose del rol de director del proceso y con ello la garantía del Juez Natural y del Debido Proceso, configurándose esta una violación del debido proceso, entre otros ya que dado el carácter de garante de la constitucionalidad atribuido a esta Dirección, por establecerlo la norma prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esa (sic) Dirección General de Inquilinato, Oficina de Iniciación de Procedimientos, en la persona de su Director, una vez dictada la Resolución No. 009861 del 14 de diciembre del 2005, no dio cumplimiento a lo establecido y decidido en ella, sino infringió o subvirtió las normas, el debido proceso. Y mando a notificar a los inquilinos del Edificio ‘CENTRO COMERCIAL SAN LUÍS’, de la solicitud de regulación, lo cual es nulo, por cuanto lo que correspondía era notificar a los inquilinos del ‘CENTRO COMERCIAL SAN LUÍS’, de la Resolución No. 009861, del 14 de diciembre del 2005, (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “Si tuviere esas atribuciones debe dar la razón, los motivos, señalar los hechos y pruebas en la decisión acerca del por qué no cumple solo con lo decidido de la Resolución No. 009861, del 14 de diciembre del 2005, lo cual no hizo, sino que nos encontramos además que ordena la continuidad del proceso de la solicitud de regulación obviando el lapso para que contesten de la solicitud de regulación sin abrirse el lapso de pruebas, luego ordena que se envié (sic) a la oficina de Inquilinato, Oficina de Iniciación de Procedimientos, que dicto un auto ordenando la notificación de la Resolución No. 009861, del 14 de diciembre del 2005, a las partes y diciendo que una vez cumplidos los extremos de Ley sea remitido el presente expediente vencido como se encuentra el lapso probatorio, esto último no tiene validez, por lo expresado arriba y así lo pido lo declare este Tribunal, amen de que debía notificar a las partes de la Resolución No. 009861, del 14 de diciembre del 2005 y cumplir con lo establecido en ella, lo cual se acompañó, por todo lo dicho todo esto configura la violación del debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ LO ALEGO Y HAGO VALER” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “…el día 14 de diciembre del 2005 la Dirección General de Inquilinato, Oficina de iniciación de Procedimientos, Expediente No. 71.062, decidió mediante Resolución No. 009861, revocar la Resolución No. 009808 de fecha 16 de noviembre del 2005 y reponer el procedimiento al estado de nueva notificación del inicio del procedimiento a todos los arrendatarios del inmueble in comento y en cuya Resolución No. 009861, estableció: Esta decisión constituye un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. Por tanto aquellos que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, podrán interponer el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad, por ante los Tribunales Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la último de las notificaciones que de la presente Resolución se efectúe a las partes, todo de conformidad con lo previsto los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se libro (sic) un cartel para notificar personalmente a los inquilinos de la Resolución No. 009861, del 14 de diciembre del 2005, donde se indicaba lo decidido en esa resolución cartel este ajustado a derecho, luego se libró otro cartel para notificar por la prensa a los inquilinos de la (sic) lo decidido en la Resolución No. 009861, del 14 de diciembre de 2005, cartel que fue publicado el 4 de mayo del 2006, agregándole al carel que una vez cumplidos los extremos de Ley sea remitido el presente expediente a la oficina de fiscalización, vencido como se encuentra el lapso probatorio, lo cual es ilegal por cuanto no fue lo decidido en la Resolución No. 009861, (…), así tenemos una disparidad entre el cartel para notificar personalmente a los inquilinos de la Resolución No. 009861, (…), y el otro cartel que fue publicado el 4 de mayo del 2006, al cual se le agrego lo dicho anteriormente, por lo cual este acto de notificación es nulo y así pido lo declare esta Corte. Además fue consignado por Marielba Ghersi Guinand, en fecha 4 de mayo del 2006, un cartel de prensa, no cumpliendo con previsto en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de consignar varias publicaciones del aviso para la fijación en la morada u oficina de los interesados, cuya actuación por parte del fiscal en este sentido de fijación del aviso en la morada u oficina de los interesados es nulo, por cuanto la parte interesada no consigno (sic) las publicaciones del aviso para cumplir con este requisito que le impone esa Ley, Después (sic) de estas actuaciones se envió el expediente a la oficina de fiscalización, lo cual no era lo conducente, ya que del contenido y de conformidad con lo decidido en la Resolución No. 009861, del 14 de diciembre del 2005 y el cartel que fue publicado el 4 de mayo del 2006, aunque se le agrega el envío el (sic) expediente a la oficina de fiscalización, algo no ajustado a derecho por no ser lo decidido en esa resolución y para el caso de que fueren legales las notificaciones, debía dejarse transcurrir los sesenta (60) días calendarios siguientes a la última de las notificaciones que de la presente Resolución se efectúe a las partes, todo de conformidad con lo previsto los (sic) artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y si ninguna de las partes intentara ningún recurso, se notificaría la solicitud de regulación, abriendo el lapso de la contestación de la solicitud de regulación y el lapso de diez días para promover pruebas.” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Denunció, como infringidos “…los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación de los mismos, por cuanto a pesar de que en el Resuelto Número (sic) 010260, se le atribuye un valor total al inmueble de treinta y cinco millardos ochocientos cincuenta y un millones cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 35.851.053.000,00) el cual es exagerado, fijando un canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble ubicado en el Edificio CENTRO COMERCIAL SAN LUÍS, Ubicado en la Avenida Principal con Calle El Comercio, Urbanización San Luís, Municipio Baruta, en la cantidad de doscientos setenta y un millones doscientos siete mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 271.207.897,00), la cual es exagerada, debido a las condiciones de deficiencia del edificio y los factores o razones, que impiden semejante avalúo y fijación de canon de arrendamiento máximo mensual, distribuyendo esa cantidad entre los comercios y apartamentos existentes en el inmueble, de conformidad con lo establecido en el resuelto…” (Negritas de la cita).

Que “El acto administrativo que se impugna tiene su origen en otro de trámite, el cual es fundamental para la toma de decisión por parte de la administración, se limita a hacer observaciones visuales y superficiales, descripción y características de las construcciones, de las instalaciones, croquis del terreno (forma aproximada), cálculos, descripción y características de la zona sin hacer un estudio de esto, sin hacer mediciones, se limitan a copiar las mediciones anteriores, cometiendo errores al mencionar el área de algunos apartamentos y locales, es decir no entran a detallar y determinar como profesional las características topográficas, económicas del inmueble dentro del mercado actual, violando así disposiciones legales vitales, ya que de dichos informes deriva el acto administrativo que tutela los intereses legítimos de los propietarios e inquilinos” (Negritas de la cita).

Que “En el informe de avalúo presentado podemos observar que no se determina el valor del terreno sino muy superficialmente se determina su valor sin considera los factores que la Ley obliga valorar a tal fin. Basándose en el informe técnico y en el anexado croquis del terreno que tan solo sirve para muy someramente hacer un cálculo de superficie siendo así que para la determinación del terreno y del valor del inmueble hay que tomar en consideración los siguientes factores: (…) 1) Uso, clase calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se han hecho para fijar su justo valor, los cuales también se especificarán razonadamente. 2) El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles en los últimos dos (2) años” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que “No consta en el expediente administrativo, ni se demuestra al administrado el mecanismo para calcular el valor del inmueble, sea cual fuere su interés en el mismo (…) sólo se mencionan unas cifras sin interrelacionarlas para utilizar así algún sistema económico matemático a los efectos de fijación de valores, no suple el funcionario que suscribe este acto administrativo los elementos que lo llevaron a fijar un valor determinado…” (Subrayado y negritas de la cita).

Denunció, que “…existe ultrapetita en la decisión, al fijar un nuevo canon de arrendamiento lo cual le estaba vedado”.

Indicó, que “… esta apelación de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, comprende también la aclaratoria de la sentencia de fecha 4 de junio del 2009, efectuada por este Juzgado, la cual si tuviese facultades para hacerla es extemporánea por cuanto esta debe hacerse dentro el primer día de publicada la sentencia o al día siguiente sobre cosas que no modifiquen la sentencia, pasado ese lapso esto no le corresponde al tribunal sino a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no lo pidieron las partes como se evidencia de autos, además que la aclaratoria para la fijación de un canon de arrendamiento al local No. 39, constituye una reforma de la sentencia, lo cual le está vedado al tribunal de conformidad con ese artículo mencionado y como he dicho si tuviere facultades es extemporánea la aclaratoria, amén de que es una facultad de las partes (…) además de que existe ultrapetita en la decisión, es decir dio más de lo pedido por Moisés Amado, supuesto apoderado de Inmuebles Ouroboros C.A., al fijar un nuevo canon de arrendamiento con la experticia realizada y promovida por Moisés Amado (…) lo cual le estaba vedado, toda vez que (…) muy claro dice al promover la prueba de experticia lo siguiente: Ciudadana Juez, promuevo esta prueba con el objeto de dejar plenamente demostrado en autos, que el valor de la parcela, el valor de la construcción y su renta asignada por la Dirección de Inquilinato, aun está por debajo de los precios de terreno y construcción establecidos por el mercado en la zona para inmuebles similares, tal como lo señala los artículos 29 y 30 de la Ley de Procedimientos Administrativos. ENTONCES MAL PUEDE LA Juez, tomar como base una experticia que fue promovida para un fin es decir con el objeto de dejar plenamente demostrado en autos, que el valor de la parcela, el valor de la construcción y su renta asignada por la Dirección de Inquilinato, aun está por debajo de los precios de terreno y construcción establecidos por el mercado en la zona para inmuebles similares, tal como lo señala los artículos 29 y 30 de la Ley de Procedimientos Administrativos, para otro fin como es fijar un nuevo canon de arrendamiento al inmueble 39, por lo que pido se anule esta fijación de nuevo canon de arrendamiento y se anule la aclaratoria de la sentencia efectuada por el tribunal de la causa” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Resaltó, que “…el Juez debió tomar por norte todos aquellos asuntos de hecho y derecho alegados por las partes en defensa de sus intereses y que discuten en el proceso, los jueces deben decidir conforme a lo alegado y probado en autos, allí se configura el principio de congruencia de la sentencia y debe decidir sobre todos los puntos debatidos sobre la base del deber de la exhaustividad y no lo hizo, ya que no decidió las reposiciones planteadas el recurso de nulidad expuesta anteriormente, ni decidió conforme a lo alegado y probado en autos” (Negritas de la cita).

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, que se revoque el fallo impugnado.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que conforme con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los Juzgados Nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa, hoy Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tienen la competencia de conocer las apelaciones de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contenciosa administrativa, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En fecha 2 de agosto de 2010, el Abogado Noslen Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Integral de Rehabilitación Física Fisiovital, C.A., consignó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“Desisto de las acciones que ha generado la Sentencia del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, por lo cual en este momento desisto del presente recurso ejercido por mi representada. Asimismo consigno en este acto copia simple de poder en el que consta mi representación constante de dos (2) folios útiles…”.

De igual manera, observa esta Corte que en fecha 19 de julio de 2011, se recibió del ciudadano Guy Belleli, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil Joyería Sencas, S.R.L., debidamente asistido por la Abogada Yanneli Fernández, diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“Como quiera que he llegado a un acuerdo con la propietaria del inmueble que mi representada ocupa como arrendataria desisto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pido se de por terminado este procedimiento y se remita el expediente al superior respectivo, previa la homologación del presente desistimiento”.

Conforme a lo expuesto, juzga esta Corte necesario la aplicación de lo dispuesto en los artículos 154, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, ello en atención a la remisión establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, conforme con las normas señaladas, se observa que la homologación del desistimiento del procedimiento está condicionada al cumplimiento de lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que corre inserto a los folios doce (12) y trece (13) de la tercera pieza del expediente judicial, instrumento poder otorgado por los ciudadanos Paula Tavares y Moisés Rossi, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil Centro Integral de Rehabilitación Física Fisiovital, C.A., ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de julio de 2007, al Abogado Noslen Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 112.059, donde se le confieren una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se constata la facultad especial del mencionado abogado para “…Desistir, convenir y transigir…”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado de esta Corte).

Asimismo, observa esta Corte que corre inserto a los folios ciento diez (110) al ciento quince (115) de la primera pieza del expediente judicial, estatutos sociales de la Compañía Joyería Sen-Cas C.A., ratificados en fecha 7 de diciembre de 1987, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el cual establece en su artículo 11 autorización para “Los Directores actuando conjunta o separadamente (…) tendrán la representación jurídica de la Sociedad, tanto judicial como extrajudicialmente, y podrán firmar toda clase de documentos necesarios para la administración de la Compañía”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado de esta Corte).

Aunado a ello, corre inserto del folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) de la primera pieza del expediente judicial, “Acta de Asamblea de Socios” de fecha 3 de noviembre de 1987, debidamente registrada y publicada mediante Repertorio Forense del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el cual establece “De seguidas toma la palabra el socio Michael Cattan Belleli y propone para el cargo de administrador de la sociedad, al socio Guy David Belleli y como su suplente al socio Patrick Cattan Belleli. Sometida a votación la proposición, resultó aprobada por unanimidad. De otra parte la asamblea, ratifica el contenido de los artículos no modificados…”, de la cual se desprende la condición de represéntate de la Sociedad Mercantil Joyería Sen-Cas C.A.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la Sociedad Mercantil Centro Integral de Rehabilitación Física Fisiovital, C.A., y del administrador de la Compañía “Joyería Sen-Cas C.A.” para desistir del presente recurso de apelación, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Centro Integral de Rehabilitación Física Fisiovital, C.A., y por la Compañía “Joyería Sen-Cas C.A.” contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Así las cosas, debe esta Corte pasar a conocer los alegatos de la sociedad mercantil Muebles Opus C.A., en la fundamentación de la apelación, el cual señaló que “…El poder, consignado por Moisés Amado, otorgado por Germàn (sic) García-Velutini, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INMUEBLES OUROBORUS C.A., (…) a los abogados (sic) Moises Amado, Jesús Arturo Bracho y Beatriz Noemí Concepción Vargas (…), carece de legitimidad por cuanto el otorgante del poder Germán García-Velutini, antes identificado, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INMUEBLES OUROBORUS C.A., al otorgar el poder ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, antes identificado, no tenía el carácter de director en la Sociedad Mercantil INMUEBLES OUROBORUS C.A.…”, al respecto debe esta Corte señalar que en fecha 13 de diciembre de 2010, esta Corte, mediante sentencia Nº 2010-1387, decidió el punto sobre la impugnación del poder otorgado por el ciudadano Germán García Velutini como Director de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroborus C.A., de la siguiente manera:

“Visto lo anterior, se desprende que la impugnación del instrumento poder presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroboros, C.A., fue realizada en la actuación inmediata siguiente a su consignación en autos, por lo cual, resulta válida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte de la revisión de la documentación consignada en fecha 27 de enero de 2010, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., que en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de dicha Sociedad Mercantil, celebrada en fecha 30 de marzo de 2007, se señaló que “…se pasó a analizar el segundo punto de la convocatoria, designándose como Directores para el período 2006-2009 a los señores Germán A. García Velutini, Oscar García Mendoza y José Manuel Velutini…”.

Asimismo, se observa (…) el Acta de Reunión de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., celebrada en fecha 1º de octubre de 2008, se estableció que ‘…Se autorizó al señor: Germán A. García Velutini C.I V-3.753.888, a los fines de que actuando en su carácter de director de la sociedad y debidamente facultado por esta Junta Directiva, otorgue Poder Especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Beatriz Noemí Concepción Vargas (…) para que conjunta o separadamente representen y sostengan todos los derechos, acciones e intereses de INMUEBLES OUROBOROS, C.A., ante cualquier autoridad administrativa, contencioso administrativa o judicial y muy especialmente en todo lo relacionado con las acciones a seguir respecto al inmueble, los locales y las oficinas que integran la propiedad de mi representada denominado Centro Comercial San Luis…’.

Al hilo de los razonamientos expuestos, esta Corte evidencia (…) poder especial conferido por el ciudadano Germán García Velutini, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.753.888, en sesión de fecha 1º de octubre de 2008, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroborus, C.A., a los Abogados Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Beatriz Noemí Concepción Vargas, por ante el Notario Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2008.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional (…), Repertorio Forense Nº 8.228, de fecha 10 de Agosto de 1989, donde se publicó el Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroborus, C.A., en el cual se observa que establece lo siguiente:

‘…Artículo 10: Las Asambleas serán presididas por un Director, elegido en el seno de la misma

Artículo 11: Son atribuciones de las Asambleas Ordinarias de Accionistas: elegir en su oportunidad a los Directores y sus Suplentes (…)

Artículo 12: La sociedad será dirigida y administrada por una Junta Directiva integrada por tres (3) Directores Principales y tres (3) y tres (3) Directores Suplentes, elegidos por la Asamblea Ordinaria de Accionistas. (…)

Artículo 13: Los Directores serán nombrados por un período de tres (3) años en la Asamblea Ordinaria de Accionistas.

Artículo 15: La Junta Directiva tendrá los más amplios poderes (…), y en especial se le confieren los siguientes:
1.- Representar a la Sociedad en todos los asuntos y negocios para los que ha sido constituida y autorizar a los Directores u otros funcionarios para ejercer esa representación en uno o más de ellos.
(…)
9.- Nombrar apoderados judiciales fijándoles sus facultades
(…)

Artículo 16: Las facultades y atribuciones enumeradas en el artículo anterior no son restrictivas y por lo tanto no limitan los poderes de la Junta Directiva, la cual tendrá todas aquellas facultades que no estén expresamente atribuidas a la Asamblea o a los Comisarios por estos Estatutos o por la Ley. La Junta Directiva ejercerá tales atribuciones por medio de los Directores y de los otros funcionarios y empleados de la sociedad, de acuerdo a lo previsto en estos Estatutos y podrá delegar cualesquiera de dichas facultades y atribuciones en ellos…’.

Ahora bien, observa esta Corte que el ciudadano Germán García Velutini, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroborus, C.A., fue autorizado por la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., en fecha 1º de octubre de 2008, para otorgar ‘…Poder Especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Beatriz Noemí Concepción Vargas…’, lo cual constituye la delegación de atribuciones propias de la Junta Directiva de la prenombrada Sociedad Mercantil como órgano colegiado, en la persona del ciudadano Germán García Velutini, tal como se encuentra previsto en el artículo 16 del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroborus, C.A.

Ello así, con fundamento en las consideraciones expuestas, considera esta Corte, que el ciudadano Germán García Velutini, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroborus, C.A., sí posee cualidad y legitimación para haber conferido el instrumento poder otorgado en fecha 10 de octubre de 2008 a los Abogados Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Beatriz Noemí Concepción Vargas. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Marlene Tirado en fecha 18 de noviembre de 2008, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles Muebles Opus C.A., y Joyería Sen-Cas S.R.L., contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la impugnación del poder judicial otorgado por el ciudadano Germán García Velutini, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroborus C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el señalado auto y se declara IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder otorgado por el ciudadano Germán García Velutini, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroborus C.A., a los Abogados Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Beatriz Noemí Concepción Vargas. Así se decide”.

En atención al anterior pronunciamiento, considera esta Corte que debe aplicarse la institución de la cosa juzgada, la cual es un presupuesto de admisibilidad de toda pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público y que debe ser revisado en todo grado e instancia del proceso por el sentenciador, en virtud de ser una garantía del derecho a la defensa de las partes (debido proceso y seguridad jurídica), establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Verifica esta Corte que con respecto a lo anteriormente señalado que la decisión tomada en segunda instancia en vía jurisdiccional es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes.
Circunscribiéndonos al caso de autos, con miras a las consideraciones precedentes observa esta Corte que la pretensión de impugnación del poder fue resuelta por esta Alzada en la sentencia parcialmente transcrita up supra, en la cual se declaró improcedente dicho pedimento, en virtud de lo cual esta Corte debe forzosamente declarar Improcedente dicha pretensión porque contraría la Cosa Juzgada. Así se decide.

Ahora bien, alega la apelante por otra parte que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo del 2009, no se pronunció sobre la reposición solicitada en sede administrativa, por lo que a su entender la Administración incurrió en un error de sustanciación de la causa, al no ordenar la notificación de la resolución, anulando las actuaciones anteriores. Por el contrario ordenó notificar a los inquilinos del Edificio Centro Comercial San Luís, de la solicitud de regulación.

Al respecto, considera esta Corte que dicho vicio puede ser enmarcado en el vicio de incongruencia negativa. Ello así, estima esta Corte necesario traer a colación lo establecido en cuanto al vicio de incongruencia, el cual se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el relativo a la congruencia del fallo, el cual se traduce en dos aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas y defensas o excepciones opuestas por las partes.

En ese sentido, el vicio de incongruencia ocurre por omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en la litis (incongruencia negativa), o bien, cuando el juez de la causa en el análisis para dictar decisión se extralimita con relación a los términos en los cuales quedó planteada la misma y suple excepciones o defensas de hecho no alegadas (incongruencia positiva).

Dichos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:

“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”.

De lo anterior se deduce que, el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el Juez no resuelve sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción de las partes.

Igualmente, el 24 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal dictó sentencia Nº 78 (caso: Fisco Nacional), en la cual expuso con relación al citado vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:

“Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia (Subrayado de esta Corte)”.

En ese orden de ideas, esta Corte considera importante verificar el pronunciamiento del Juez sobre elementos esenciales en el problema debatido
y a tal efecto se observa que la referida sentencia señala:

“En cuanto a la solicitud de la parte actora de anular todos los actos realizados después de dictada la resolución Nº 009861 y reponer la causa al estado de notificar a las partes de la resolución Nº 010260.

En vista de la desaplicación de artículo 79 y posterior fijación del nuevo canon de arrendamiento, esta sentenciadora considera que la situación jurídica infringida por la resolución Nº 010260, se encuentra restablecida, por lo que se hace innecesario pronunciarse acerca de la reposición solicitada. Así decide. ” (Negritas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que el referido Juzgado, se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa planteada por la recurrente, siendo ello así, considera esta Corte que no hubo falta de pronunciamiento, y en consecuencia esta Corte desecha dicho vicio. Así se decide.

De igual manera, la parte apelante indicó que “…existe ultrapetita en la decisión al fijar un nuevo canon de arrendamiento con la experticia realizada y promovida por Moises Amado (…) tomar como base una experticia que fue promovida para un fin es decir con el objeto de dejar plenamente demostrado en autos, que el valor de la parcela, el valor de la construcción y su renta asignada por la Dirección de Inquilinato, aun está por debajo de los precios de terreno y construcción (…) para otro fin como es fijar un nuevo canon de arrendamiento al inmueble 39, por lo que pido se anule esta fijación de nuevo canon de arrendamiento y se anule la aclaratoria de la sentencia efectuada por el tribunal de la causa”.

Al respecto observa esta Corte que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
En tal sentido, resulta menester señalar, que el vicio de ultrapetita se corresponde con la incongruencia positiva de la sentencia, incongruencia ésta que surge cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su conocimiento, en este caso, haber acordado más de lo que fue solicitado por las partes (ultrapetita). De manera pues, que bastaría con establecer bajo qué argumentos quedó trabada la litis para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio.

De manera que, conforme al criterio sostenido, a los fines que el Juez no incurra en el vicio de ultrapetita, debe pronunciarse sólo sobre lo alegado por las partes en el escrito recursivo y en la contestación del recurso, toda vez que el tribunal no puede pronunciarse sobre la cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).

Al respecto, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroboros, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, que corre inserto de los folios trescientos veintitrés (323) al trescientos veintinueve (329) de la primera pieza del expediente judicial, en su petitorio, numeral segundo señala “De igual manera solicito de este Tribunal, que si declarase la nulidad de la mencionada resolución, se proceda al Restablecimiento de la Situación Jurídica Lesionada por dicho acto administrativo, fijando nuevo canon de arrendamiento a dichos inmuebles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Negritas de la cita y subrayado de esta Corte).

Bajo estos parámetros, esta Corte verifica que el referido Juzgado anuló la Resolución N° 010260 de fecha 29 de junio de 2006, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, desaplico por inconstitucional el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y “a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se fija el canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble de autos, en la cantidad de Trescientos (sic) Setenta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Ochenta (sic) y Siete (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con Cuarenta (sic) y Siete (sic) Céntimos (sic) (Bs. F. 375.387,47) mensuales”.

Al respecto, debe observar esta Corte lo dispuesto en el referido artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Artículo 79: Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.
En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo”.

Así, conforme la letra de la disposición normativa transcrita, una vez declarada la nulidad del acto administrativo regulatorio, concretamente aquel que fija un canon de arrendamiento, la sentencia no podrá determinar un nuevo monto, sino que, por el contrario, el órgano jurisdiccional deberá remitir el asunto a la Administración para que ésta, conforme los términos establecidos en la decisión anulatoria, lo vuelva a fijar.

De esta manera, la norma en cuestión limita el contenido del acto de juzgamiento e impide la sustitución judicial en lo que a la fijación del canon se refiere, además de que hace ineficaz el recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual, al mismo tiempo, restringe las potestades que, por disposición del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le han sido otorgadas al juez contencioso-administrativo, por cuanto este no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también: “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, con base en la apreciación de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa, Nos. 1.343 del 4 de agosto de 2011, caso: “Inversiones Colina C.A.”; 1.010 del 11 de julio de 2012, caso “Italo Boccalandro”; y, 396 del 26 de abril de 2013, caso: “Ernesto D’Escriván y otro”).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de agosto de 2013, dictó sentencia mediante la cual señaló:

“Finalmente, con fundamento en lo antes señalado concluyó que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el juez contencioso-administrativo puede realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, e, inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, para proveer en sede judicial aquello a lo que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado; y, que disposiciones de rango legal ajenas a las competencias del Poder Judicial que ejercen el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y tutelan los derechos y garantías de los justiciables, no pueden limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por tanto, es incuestionable la competencia del juez (sic) contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.

En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar su doctrina (Vid. sentencia Nº 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”), en cuanto a que el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es:

‘(…) inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez, ya que dicha potestad no puede circunscribirse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que (…) puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento (…) en los mismos aspectos (…) en que se hubiera basado la Administración para ello’.

Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala considera ajustada a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en decisión del 1° de febrero de 2013, del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Marguerite Alwan de Sarkis y Antoun Sarkis Tannous, en su carácter de propietarios del bien inmueble denominado ‘Quinta Dolines’, contra la Resolución de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat N° 00015105 de fecha 20 de diciembre de 2011, por la cual se fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el referido inmueble de trece mil ochenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 13.083,75). Así se decide” (Negritas de esta Corte).

De lo anterior se desprende, que la Sala Constitucional estableció que es procedente desaplicar por inconstitucionalidad el referido artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en virtud de que dicho artículo resulta limitativo en cuanto a la potestad del juez al momento de restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de que dicha situación no se encuentra restablecida solo con la nulidad del acto administrativo, sino que el Juez debe ordenar un nuevo canon de arrendamiento que resulte correcto, de conformidad con los aspectos tomados en cuenta por la administración.

De conformidad con el criterio emitido por la Sala Constitucional, transcrita anteriormente, observa esta Corte que la decisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de trescientos setenta y cinco mil trescientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 375.387,47), se podría enmarcar en la decisión parcialmente transcrita de la Sala Constitucional, y en virtud de ello, es evidente para esta Corte que, tanto la desaplicación por Inconstitucionalidad del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como la fijación del nuevo canon de Arrendamiento, no son contrarios a derecho por parte del A quo, por lo que esta Corte desestima el vicio de ultrapetita alegado por la parte apelante. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

De igual manera, debido a que el Juzgado A quo desaplicó, por control difuso, las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en razón de su colisión con la disposición constitucional contenida en los artículos 26, 257 y 259 de la Carta Magna, esta Corte debe remitir este expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la revisión obligatoria establecida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.





-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2009, por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2009, que Anuló la Resolución Nº 010260, y Desaplicó por Inconstitucionalidad en el caso concreto el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, fijó el canon de arrendamiento máximo, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL MUEBLES OPUS C.A., Y OTROS, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Centro Integral de Rehabilitación Física Fisiovital, C.A., y por la Sociedad de Responsabilidad Limitada Compañía Joyería Sen-Cas, C.A.

3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Muebles Opus C.A.

4. CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.


5. Se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la revisión obligatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 336 de nuestra Carta Magna.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2009-001163
EN/.-.


En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario Accidental,