JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000771
En fecha 13 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1159-C de fecha 30 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OVIDIA TIBISAY REYES TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-5.391.418, asistida por las Abogadas Omyl Nathaly Rondón Reyes y Gloria Elena Luna Flores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.810 y 74.877, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 30 de junio de 2015, que oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fechas 15 del mismo mes y año, por las Abogadas Mariluisa López Brito y Yarith Chacín Sotillo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.474 y 28.670, respectivamente, la primera actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas y la segunda, con la condición de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y se fijó un lapso de seis (6) días continuos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fechas 4 y 6 de agosto 2015, los Abogados Zolange González y José Rafael Belandría, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.564 y 103.336, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante y querellada, en el mismo orden, fundamentaron sus apelaciones.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2015, el Abogado Enrique Quevedo Daboín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.769, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contestó a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2015, venció el lapso de los cinco (5) días de despacho para que dieran contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de octubre de 2015, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente para que dictara la decisión respectiva del caso. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En fechas 3 de diciembre de 2015, el Abogado José Rafael Belandría, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 1º de marzo y 6 de junio de 2016, el Abogado José Rafael Belandría, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de marzo de 2013, la ciudadana Ovidia Tibisay Reyes Torrealba, asistida por las Abogadas Omyl Nathaly Rondón Reyes y Gloria Elena Luna Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Monagas, con fundamento en lo siguiente:
Alegó haber ingresado el 26 de septiembre de 2005, a la Gobernación del Estado Monagas como Jefe de División de Capacitación y Desarrollo adscrita a la Dirección de Personal con el carácter Provisorio.
Expresó que el 3 de enero de 2006, mediante punto de cuenta Nro. 01, se autorizó su ascenso al cargo de Subdirectora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, con vigencia retroactiva del 1º de enero de 2006.
Destacó que el 7 de julio de 2008, mediante Decreto G-1254-2008 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Monagas de la misma fecha, fue designada como Directora de Recursos Humanos de esa Entidad.
Explanó, que el 29 de de diciembre de 2012, mediante Decreto G-036-2012 publicado un día sábado, la Gobernadora del estado Monagas acordó su remoción y retiro del cargo que venía detentando.
Indicó que en fecha 22 de enero de 2013, hizo entrega del comprobante electrónico contentivo de la declaración jurada de patrimonio y que además el 25 de ese mismo mes y año, solicitó copias certificadas de su expediente personal, que a la fecha de presentación de la querella, no le han sido expedidas y por ello, ratifica el pedimento.
Recalcó que la presente causa, fue intentada con la finalidad de exigir el pago de sus prestaciones sociales; intereses de las prestaciones sociales; bono vacacional de los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2011-2012, así como el equivalente de tales períodos por no haber disfrutado de ningún período vacacional; salarios pendientes de pago de veintitrés (23) días cuando se produjo la notificación del acto (a su decir, el 23 de enero de 2013); intereses moratorios e indemnización por pérdida involuntaria del empleo.
Estimó la deuda reclamada en doscientos noventa y cinco mil veinticinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 295.025,61), sin incluir el concepto de intereses moratorios.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
De la querella funcionarial:
Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales y otros beneficios sociales discriminados en su escrito libelar, derivados de la relación de empleo público que sostuvo con la Gobernación del estado Monagas, desempeñando como último cargo el de Directora de Recursos Humanos, señalando que laboró desde el 26 de septiembre de 2005, hasta el 23 de enero de 2013, (…).
(…Omissis…)
Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la hoy querellante ingresó la Gobernación del estado Monagas en fecha 26 de septiembre de 2005, tal y como se verifica mediante Oficio Nº 3342 de fecha 28 de septiembre de 2005, emitido por la Jefa de Recursos Humanos, inserta en copia simple en el folio doscientos cincuenta y cinco (255) del expediente administrativo, ello así, visto que la administración (sic) pública (sic) no desvirtuó, las documentales antes referidas, en consecuencia, se tendrá como cierta la fecha de ingreso, en cuanto a la fecha de egreso alegada por la querellante (23 de enero de 2013) se evidencia en planilla de liquidación que riela al folio 03 del expediente administrativo, emanada de la propia administración que la fecha de egreso tomada es el 29 de diciembre de 2012, y visto que la querellante no probó o desvirtuó por medio de documental alguna que efectivamente fuese notificada en fecha distinta a la señalada por la administración (sic); por lo que su tiempo de servicio suma un total de 7 años, 3 meses y 4 días. (…) Así se establece.
(…Omissis…)
Solicita la parte querellante (…) 552 días de salario integral, por concepto de Prestaciones (sic) Sociales (sic) el cual no se encontraba abonado a un Fidecomiso (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic), (…).
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo y de los documentos acompañados se verifica que la Administración Pública estadal no ha procedido a la cancelación de la Prestaciones (sic) Sociales (sic) y sus intereses, este órgano Jurisdiccional ordena el pago del mismo, realizándose el referido cálculo en base a la fecha de ingreso y egreso y al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.
(…Omissis…)
Solicita la parte querellante (…) 45 días de bono vacacional por año de servicio, (…).
Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en la Gobernación del estado Monagas en fecha 26 de septiembre de 2005, hasta el 29 de diciembre de 2012, ello así, este Tribunal observa que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la propia querellante (Ver folios 65 al 68 del expediente judicial) consigna prueba documental mediante la cual afirma que fue efectuado el pago por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos (sic) 2007-2008 y 2009-2010. Ahora bien, en cuanto a los periodos (sic) 2005-2006 y 2010-2011, consta en el expediente administrativo que los mismos no fueron cancelados según se evidencia en recibos generados por la administración (sic) y no firmados en señal de recibido conforme por la hoy querellante (ver folios 44 y 202); asimismo no se constata en actas tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial el pago correspondiente a los periodos (sic) 2006-2007, 2008-2009 y 20011-2012 (sic) por concepto de bono vacacional, aunado al hecho que nada probó la administración (sic) del cumplimiento en el pago del concepto reclamado por la querellante, en consecuencia este órgano Jurisdiccional declara procedente el pago correspondiente a los periodos (sic) anteriormente señalados por concepto de Bono (sic) Vacacional (sic) solicitado. Así se decide.
(…Omissis…)
Solicita la parte querellante en su escrito libelar que como no disfrutó los periodos vacacionales correspondientes a los años del 2005 al 2013, (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo Junta de Beneficencia Publica (sic) y Social del estado Monagas en fecha 26 de septiembre de 2005, hasta el 29 de diciembre de 2012, asimismo se observa en el expediente judicial que efectivamente no disfrutó del periodo (sic) vacacional desde el año 2005 hasta el 2013, visto que la administración (sic) pública (sic) estadal no desvirtuó lo alegado por la querellante, este órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de la cancelación correspondiente al no disfrute de las vacaciones de los periodos (sic) señalados. Así se decide.
(…Omissis…)
Solicita la parte querellante que por cuanto la remoción del cargo le fue notificada en fecha 23/01/2013 (sic) reclamo (sic) el pago de 23 días de salario que no le fueron pagados por la Gobernación del estado Monagas, (…).
Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante no probó o desvirtuó por medio de documental alguna que efectivamente fuese notificada en fecha distinta a la del acto administrativo de remoción y retiro (29 de diciembre de 2012) y que fuese tomado por la administración (sic) para el calculo (sic) de las prestaciones sociales, tal y como se evidencia en folio 03 del expediente administrativo en planilla de liquidación de prestaciones emanada de la Dirección de Recursos Humanos, ello así, este Tribunal al no constatar efectivamente la procedencia del concepto reclamado declara improcedente el pago del mismo. Así se decide.
(…Omissis…)
La parte querellante solicita el pago de intereses generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de las prestaciones sociales, (…).
(…Omissis…)
En consonancia con los criterios anteriores y verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, y examinadas las actas procesales de las cuales no se desprende que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados, por cuanto no consta documento de liquidación u otro documento que permita comprobar el pago del mismo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 29 de diciembre de 2012, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales, lo cual deberá ser calculado de conformidad con la Ley. Así se declara.
(…Omissis…)
La parte actora solicita (…) indemnización por perdida involuntaria de empleo equivalente a 5 meses al 60% del salario mensual devengado, la cual en primera instancia le correspondía pagarla al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corresponde a su patrono empleador el pago del importe correspondiente a la Indemnización por Perdida Involuntaria de Empleo. (…).
(…Omissis…)
En relación a la pretensión de la querellante es pertinente destacar que el artículo 5 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo dispone como derechos de los trabajadores y trabajadoras (del sector público o privado) bajo relación de dependencia, el que su empleador o empleadora lo afilie al régimen de Prestación de Empleo y a ser informado de ello; asimismo el empleador o empleadora debe informarle una vez al mes de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo y a recibir, a la terminación de la relación del trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones que establece la ley especial señalada por ante el Instituto Nacional de Empleo (artículo 5, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 35 ejusdem). La afiliación, además de ser un derecho del trabajador o trabajadora, constituye un deber para el empleador o la empleadora (artículo 6 ejusdem).
(…Omissis…)
Ahora bien (…) visto que consta en autos en el expediente administrativo documentación que evidencia tanto la debida inscripción de la querellante ante el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, como constancia de egreso y de trabajo dirigida a dicho Instituto emitida por la representación legal del Gobernador del estado para el entonces y la Directora de recursos humanos de la Gobernación del estado Monagas, respectivamente (ver folios 14, 15, 16 y 18), evidenciándose de esta manera que la administración (sic) realizó y facilitó dentro de su ámbito competencial lo necesario para la tramitación por parte de la querellada de dicho beneficio, aunado al hecho de que la misma no alegó ni probó que hubiese algún pronunciamiento por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien es el primer legitimado pasivo, que haga presumir a este Juzgado, que por causas atribuidas a la parte querellada, no hubiese podido acceder a ese derecho; ni nada alegó que permita a ésta (sic) Juzgadora concluir que el ente querellado se negó a entregar a la quejosa los documentos necesarios para la tramitación de las prestaciones comentadas, en consecuencia este Tribunal niega el pago de prestaciones dinerarias por concepto de indemnización por perdida involuntaria del empleo. Así se decide
A los efectos de la realización de los cálculos correspondientes a la cancelación de las prestaciones sociales e intereses, bono vacacional, pago por el no disfrute de vacaciones e intereses moratorios, estos serán determinados mediante la realización de experticia complementaria del fallo para lo cual se nombrará un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal advierte que la administración (sic) podrá descontar cualquier adelanto de prestaciones sociales que haya recibido la ciudadana OVIDIA TIBISAY REYES TORREALBA.
(…Omissis…)
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste (sic) Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial (…). SEGUNDO: SE ORDENA la cancelación de prestaciones sociales e intereses, bono vacacional, pago por el no disfrute de vacaciones e intereses moratorios, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE NIEGA el pago por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos (sic) 2007-2008 y 2009-2010, días pendientes de pago del mes de enero del 2013, así como el pago de las prestaciones dinerarias por concepto de indemnización por perdida involuntaria del empleo; ello conforme a lo esgrimido en la parte motiva del presente fallo” (Mayúsculas, subrayado, negrillas de la instancia).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 4 de agosto de 2015, la Abogada Zolange González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, expresando lo siguiente:
Alegó, que la sentencia recurrida se encuentra viciada por una motivación contradictoria, en transgresión al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incoherencia entre lo expuesto en la parte motiva y la dispositiva del fallo, en relación con el pago del bono vacacional reclamado.
Estableció, que la sentencia adolece del vicio de silencio de la prueba, al no analizar, juzgar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso como lo exige el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en especial la prueba de exhibición de documentos que se promovió, donde se puede observar que la Administración querellada no se presentó al acto programado.
Expuso que la Juez A quo revirtió erróneamente la carga probatoria en torno al pago de los días trabajados correspondientes al 29 de diciembre del 2012 al 23 de enero del 2013, expresando que recaía en la querellante la prueba para demostrar los días trabajados y no cancelados, cuando a su decir, era criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales en materia funcionarial, que la Administración por llevar el control de los expedientes administrativos es quien tiene la facilidad de la prueba para desvirtuar lo reclamado, en vista de esto, considera que la decisión apelada violentó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Arguyó, con respecto a la solicitud del pago por indemnización por pérdida involuntaria del empleo que, la sentenciadora incurrió en el vicio de falso supuesto, al establecer que la querellante no solicitó los documentos necesarios para tales gestiones; cuando a su decir, se habría materializado todo lo contrario, pues habría sido la Administración quien no facilitó tales documentos pese de habérsele requerido en fecha 25 de enero del 2013, añadiendo al efecto, el error de la Sentenciadora al invertir nuevamente la carga de la prueba al establecer que es la querellante quien debió probar lo solicitado, obviando el anexo marcado con la letra “F” contentivo de la solicitud formulada a la querellada para tramitar el beneficio previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la presente apelación y en consecuencia, se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 6 de agosto de 2015, el Abogado José Rafael Belandría, actuando con el carácter de Representante Judicial del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de lo siguiente:
Denunció ausencia de valoración de pruebas, en razón de haberse obviado del examen integral del expediente administrativo en torno a los pagos de los períodos vacacionales, los cuales según se honraron a través de la respectiva nómina, ilustrando al respecto, que para el caso del período 2010-2011 el pago del bono vacacional se realizó en la segunda quincena de septiembre de 2011, como se desprendía del folio cuarenta y cuatro (44) del expediente.
Aseveró, que del expediente administrativo y de la realidad de la relación jurídica a que se refiere el presente proceso, era posible concluir que la querellante sí disfrutó efectivamente de sus vacaciones, inclusive gozó de permisos regulares como constaba a los folios veintidós (22), ciento noventa y seis (196), ciento noventa y siete (197), doscientos (200) y doscientos dieciséis (216) del expediente administrativo, lo que denota la normalidad de su relación de trabajo.
Refirió, que el fallo apelado incurrió a su vez en el vicio de indeterminación objetiva, al ordenar la realización de la mencionada experticia complementaria del fallo, sin indicar los parámetros bajo los cuales debía regirse, como la tasa de interés aplicable, fecha de los cálculos, etcétera.
Por último, solicitó se declare Con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado A quo y en razón de ello, se declare Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 29 de septiembre de 2015, el Abogado Enrique Quevedo Daboin, actuando con el carácter de Representante Judicial del estado Monagas, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Adujo, que la Representación Judicial de la parte recurrente incurrió en contradicción en el escrito consignado, al haber alegado simultáneamente la existencia de falso supuesto e inmotivación del acto administrativo impugnado, pues ello, representaba una inepta acumulación y falta de técnica jurídica, pues si se persigue la nulidad de un determinado fallo judicial por existir falso supuesto es porque sí existe una motivación, pero si se demanda la nulidad del mismo alegando la inmotivación es porque se considera que carece de motivos, siendo entonces que ambos vicios se excluyen entre sí, lo que genera como consecuencia inmediata su desestimación.
Descartó, que exista contradicción en el fallo apelado, pues en todo caso, lo que existe es el vicio de ausencia de valoración de pruebas, pues la sentenciadora de primera instancia no se percató que en realidad a la querellante no sólo se le pagaron los bonos correspondientes sino que ella misma admitió, que también le fueron cancelados los bonos correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2010-2011 y 2011-2012.
Reafirmó, que así como se precisó el pago de los bonos correspondientes a los períodos 2007-2008, debía por lógica presumirse que los bonos correspondientes a los años 2005-2006 y 2006-2007, también habían sido cancelados, y esta misma premisa era aplicable al bono del período 2008-2009.
Rechazó, la argumentación dada en cuanto a la ausencia de valoración de pruebas, respecto los efectos de la exhibición del expediente administrativo, pues éste había sido consignado y agregado a los autos, de allí que formal y materialmente no pueda configurarse ese vicio, más aún cuando muchos de los alegatos esgrimidos por la Jueza a quo, fueron tomados de dicho expediente administrativo.
Resaltó, que era a la querellante a quien correspondía probar que fue notificada en fecha distinta a la señalada por la Administración, en relación a su egreso.
Negó, que la Administración estadal haya dejado de entregar documentos a la querellante para lo relacionado a la solicitud de indemnización por pérdida de empleo.
Solicitó, se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de las apelaciones interpuestas por las partes y a tal efecto se observa:
I.- De la apelación interpuesta por la parte recurrente:
i.i). De la motivación contradictoria:
La Apoderada Judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó como primer vicio que “…la sentencia recurrida se encuentra Viciada (sic) por Vicio (sic) de Motivación (sic) contradictoria, violándose así lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que son inconciliables por falta de coherencia, entre lo expuesto en la parte motiva de la misma y en la parte dispositiva del fallo, en relación con el pago del bono vacacional reclamado…”.
En atención a lo expuesto, la parte recurrida en su escrito de contestación a la apelación interpuesta alegó que la Representación Judicial de la recurrente incurrió en “…una gran contradicción en el escrito consignado por la parte apelante, toda vez que simultáneamente alega la existencia de falso supuesto e inmotivación del “acto administrativo impugnado”. Tal contradicción, representa una inepta acumulación y falta de técnica jurídica, pues si se persigue la nulidad de un determinado fallo judicial por existir falso supuesto sí existe motivación, pero si se demanda la nulidad del mismo alegando la inmotivación es porque se considera que carece de motivos. (…) Así las cosas, aplicando los referidos criterios jurisprudenciales al caso de autos, podemos evidenciar una contradicción en el referido escrito, toda vez que los vicios alegados se excluyen entre sí, lo que genera como consecuencia inmediata que este Tribunal deba desechar los referidos argumentos por ser conceptos mutuamente excluyentes” (Negrillas de la cita).
En este sentido, se observa que ciertamente la parte recurrente, alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto en el que presuntamente habría incurrido el Tribunal a quo, siendo ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la sentencia, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que una misma sentencia, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
No obstante, también es cierto que los vicios alegados en el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, no van dirigidos a enervar la totalidad de la sentencia, sino parte de ella, toda vez que alegó el vicio de inmotivación sólo con respecto al pago del bono vacacional solicitado e invocó el vicio de falso supuesto con respecto al reclamo del pago por indemnización por pérdida involuntaria del empleo, evidenciándose que las denuncias no son contradictorias entre sí, lo que hace posible analizar ambos vicios de manera autónoma, por ende, debe desecharse la defensa opuesta por el Representante Judicial del estado Monagas. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a resolver la denuncia de motivación contradictoria respecto al pago del bono vacacional invocando para ello, la sentencia Nº 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y Otros), que definió el vicio en los términos siguientes:
“… ‘la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...´. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros, reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...” (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
Siendo ello así, señala esta Corte que el llamado vicio de motivación contradictoria, constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 1.930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar).
Por otro lado, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, incurrió en el vicio de motivación contradictoria con respecto al bono vacacional solicitado, conviene citar la precisión que hizo al respecto el iudex a quo en la parte motiva y luego en la parte dispositiva:
“Bono vacacional:
Solicita la parte querellante que le corresponde 45 días de bono vacacional por año de servicio, en concordancia con los artículos 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (en lo adelante LEFP), y los artículos 121 y 195 LOTTT (sic), TOTAL BONO VACACIONAL 2005 AL 2012, por la cantidad de Bs. 107.234,40.
Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en la Gobernación del estado Monagas en fecha 26 de septiembre de 2005, hasta el 29 de diciembre de 2012, ello así, este Tribunal observa que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la propia querellante (Ver folios 65 al 68 del expediente judicial) consigna prueba documental mediante la cual afirma que fue efectuado el pago por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos (sic) 2007-2008 y 2009-2010. Ahora bien, en cuanto a los periodos 2005-2006 y 2010-2011, consta en el expediente administrativo que los mismos no fueron cancelados según se evidencia en recibos generados por la administración y no firmados en señal de recibido conforme por la hoy querellante (ver folios 44 y 202); asimismo no se constata en actas tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial el pago correspondiente a los periodos (sic) 2006-2007, 2008-2009 y 2011-2012 por concepto de bono vacacional, aunado al hecho que nada probó la administración del cumplimiento en el pago del concepto reclamado por la querellante, en consecuencia este órgano Jurisdiccional declara procedente el pago correspondiente a los periodos anteriormente señalados por concepto de Bono Vacacional solicitado. Así se decide” (Negrillas de la cita).
(…Omissis…)
“(…) SEGUNDO: SE ORDENA la cancelación de prestaciones sociales e intereses, bono vacacional, pago por el no disfrute de vacaciones e intereses moratorios, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE NIEGA el pago por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 2007-2008 y 2009-2010, días pendientes de pago del mes de enero del 2013, así como el pago de las prestaciones dinerarias por concepto de indemnización por perdida involuntaria del empleo; ello conforme a lo esgrimido en la parte motiva del presente fallo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la decisión del Juzgado a quo fue conteste tanto en la motivación como en la dispositiva en lo que respecta al concepto del bono vacacional, pues acordó lo reclamado con expresa excepción de los períodos 2007-2008 y 2009-2010, en consecuencia carece de asidero la denuncia formulada por la recurrente en cuanto a este vicio, debiendo forzosamente desestimarse del proceso. Así se declara.
ii). Del vicio de silencio de prueba:
Refirió, que “La sentencia se encuentra viciada, por el vicio de silencio de la prueba, al no analizar, juzgar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por nuestra representada violando lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en especial la prueba de exhibición de documentos que se promovió, donde se puede observar que la administración querellada no se presento a las (sic) efectos de la exhibición del expediente administrativo, en vista de lo anterior y por haberse incurrido en el vicio delatado, solicito que sea declarada con lugar la apelación y anulada la sentencia”.
Al respecto, considera esta Corte oportuno hacer referencia al enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los Jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para su valoración y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) cuando el sentenciador, no obstante señala la prueba, no la analiza, contrariando la doctrina establecida, de que el examen de la prueba se impone, así la misma sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación.
Siendo ello así y en atención al caso de autos, es oportuno indicar que el Capítulo “V” del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación -forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido. A tal efecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
Igualmente, es menester señalar que la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia Nº 00480 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de abril de 2008).
Ahora bien, la prueba de exhibición de documentos a que se refiere la parte recurrente en el presente caso es el expediente administrativo, cuya consignación recae en cabeza de la Administración, pues es a ella a quien le interesa demostrar las actuaciones y motivos que le sirvieron para fundamentar sus actos y en este caso los pagos reclamados. Su no consignación genera una consecuencia en su contra (Vid. Sentencias N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y 1.257 del 12 de julio de 2007, ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
En atención a lo anterior y conforme al alegato presentado por la parte recurrente en cuanto a los efectos o consecuencia de la falta de presentación de “la prueba de exhibición del expediente administrativo”, la misma resultaba inconducente toda vez que la Administración es quien tiene la carga y el deber de traerlo al proceso sin que medie una intimación de exhibición de los mismos. Su falta de consignación pudiera –no necesariamente- traer consecuencias negativas para ésta. Además, en el presente caso, el expediente administrativo fue consignado por la Administración, por lo que su apreciación no debe responder como una consecuencia a su no exhibición sino de aquella que el Juez realice íntegramente de lo que en él repose, como en efecto lo hizo al negar y acordar conceptos basándose en el examen de lo que constaba o no en el referido expediente, por lo que al ser ello así, debe desestimarse la denuncia de silencio de pruebas efectuada. Así se declara.
iii). En relación a los días pendientes:
La parte recurrente entre sus defensas señaló que, “En relación al pago de los días trabajados correspondientes al 29 de diciembre del 2012 al 23 de enero del 2013, la Jueza (…) en su decisión determina que era mi representada la que tenia la carga de la prueba para demostrar los días trabajados no cancelados, invirtiendo la carga de la prueba, cuando es criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales en materia funcionarial, por llevar ellos el control de los expedientes administrativos de los trabajadores, a los cuales los empleados no tienen acceso directo, y es la administración (sic) quien tiene la carga de la prueba para desvirtuar lo reclamado por el querellante, en vista de esto se viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por lo que solicito se declare procedente el pago del concepto antes señalado”.
Siendo ello así, es menester traer a colación lo establecido por el Juzgado a quo con relación al punto debatido en el caso de autos, y en tal sentido señaló lo siguiente:
“Días Pendientes:
Solicita la parte querellante que por cuanto la remoción del cargo le fue notificada en fecha 23/01/2013 (sic) reclamo (sic) el pago de 23 días de salario que no le fueron pagados por la Gobernación del estado Monagas, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 7.829,66.
Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante no probó o desvirtuó por medio de documental alguna que efectivamente fuese notificada en fecha distinta a la del acto administrativo de remoción y retiro (29 de diciembre de 2012) y que fuese tomado por la administración para el calculo (sic) de las prestaciones sociales, tal y como se evidencia en folio 03 del expediente administrativo en planilla de liquidación de prestaciones emanada de la Dirección de Recursos Humanos, ello así, este Tribunal al no constatar efectivamente la procedencia del concepto reclamado declara improcedente el pago del mismo. Así se decide” (Negrillas de la cita).
Observa esta Corte que la recurrente reclamó el pago de veintitrés (23) días de sueldo correspondientes al mes de enero de 2013, en virtud que a su decir, fue el 23 de enero de 2013, cuando se llevó a cabo la notificación del acto de su remoción y retiro.
Siendo ello así, observa esta Corte de las actas procesales que la recurrente fue removida y retirada de la Administración Pública en fecha 29 de diciembre de 2012, a través de la publicación que se hiciere del acto en la Gaceta Oficial del Estado Monagas, cuyo contenido promulgó el Decreto Nº G-036/2012 (Vid. Folio 18 del expediente judicial).
Ahora bien, cabe precisar que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estatuye que la notificación personal cuando haya resultado impracticable, deberá llevarse a cabo a través de un diario de circulación nacional, a cuyos efectos se entenderá realizada una vez transcurrido quince (15) días después de dicha publicación. El plazo en referencia se computa en días hábiles, a tenor de lo previsto en el artículo 42 eiusdem, siendo que en el caso de autos, si bien el acto no se publicó en un diario de circulación nacional, es lo cierto que su publicación se realizó en la Gaceta Oficial del Estado Monagas, por lo que el plazo para tener por notificada a la recurrente, debe ser similar al establecido en el artículo 76 ibídem, por ende, deben dejarse transcurrir los quince (15) días hábiles en referencia.
De modo tal, que de un simple cómputo se tiene que los quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente a la publicación del acto (29 de diciembre de 2012), vencían el 22 de enero de 2013, a saber: 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 de enero de 2013.
Ello así, debe entenderse que los efectos del acto no tuvo lugar en la fecha de publicación pues ésta no se había practicado personalmente, y por tanto, debía dejarse transcurrir los quince (15) días hábiles siguientes a esa fecha exclusive (29 de diciembre de 2012). Esto significa, que hasta tanto no se tuviera por practicada la notificación de la querellante, ésta se encontraba en situación activa dentro del organismo, salvo que la notificación personal se hubiere materializado previamente a esos quince (15) días hábiles que debían dejarse transcurrir, cuestión que no consta en autos. Por tanto, resulta procedente reconocer a la misma el pago por concepto del sueldo correspondientes al mes de enero de 2013, pero éstos equivalente a veintidós (22) días y no a los veintitrés (23) perseguidos por la parte querellante.
En razón de lo cual, este Órgano Jurisdiccional declara a derecho el reclamo perseguido por la parte actora puesto que no era quien debía demostrar la fecha de egreso ya que la misma era un punto de derecho deducible de la forma en cómo la Administración llevó a cabo la publicación del acto. Así se declara.
iv). Indemnización por pérdida involuntaria del empleo:
Con respecto a la solicitud del pago por indemnización por pérdida involuntaria del empleo, la parte querellante sostuvo que, “…la sentenciadora incurrió en el vicio de Falso (sic) Supuesto (sic), al establecer que la querellada no haya solicitado los documentos necesarios para la tramitación de las prestaciones sociales comentadas, cuando fue todo lo contrario, que fue la administración (sic) quien previa a la solicitud realizada el 25 de enero del 2013 por parte de la querellante de los documentos requeridos para tramitar ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el pago del beneficio que por ley le correspondía nunca le fue entregado. Violentando la querellada lo dispuesto en le (sic) artículo 5 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo al no facilitarle dicho documento. Igualmente referido a este mismo Punto, la sentenciadora invierte nuevamente la carga de la prueba al establecer que es la querellante quien debió probar lo solicitado, pero que a pesar de que consta en las actas procesales en el anexo marcado con la letra ‘F’ al libelo de la demanda, donde se le solicito al ente querellado los documentos exigidos para tramitar el beneficio previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Por lo que solicito se declare procedente el pago del concepto antes señalado”.
Ahora bien, tenemos que con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en Sentencia Nº 00213 publicada en fecha 29 de enero de 2009, en el caso: Zaramella & Pavan Construction Company, S.A. (Z & P CONSTRUCTION CO., S.A.), que:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)…” (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo anterior y respecto al caso de marras, esta Corte observa de la revisión del contenido del fallo apelado que el Juzgado a quo sostuvo que:
“Indemnización por pérdida de empleo:
La parte actora solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, vista la negativa de su patrono empleador a proveerle la documentación requerida por el IVSS (sic) para el tramite (sic) de la indemnización por perdida involuntaria de empleo equivalente a 5 meses al 60% del salario mensual devengado, la cual en primera instancia le correspondía pagarla al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corresponde a su patrono empleador el pago del importe correspondiente a la Indemnización por Perdida Involuntaria de Empleo. Por un monto total de 25.709,50 Bs.
En primer lugar quien aquí decide considera necesario señalar que el Estado por medio del Sistema de Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que pudieran suscitarse derivadas de la relación con los órganos o entes que conforman este Sistema; esto pues en virtud de ser la seguridad social un derecho humano fundamental e irrenunciable consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86. Uno de los mecanismos utilizados por el Estado para ello es el Régimen Prestacional de Empleo, regulado por su Ley especial publicada en Gaceta oficial Nº 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2.005 (sic), en cuyas normas se prevé que están sujetos al ámbito de aplicación de esa ley todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como del privado; y en consecuencia quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo bajo los requisitos y condiciones previstos en esa ley todos los funcionarios públicos (artículo 4, numeral 8 Ley del Régimen Prestacional de Empleo).
En relación a la pretensión de la querellante es pertinente destacar que el artículo 5 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo dispone como derechos de los trabajadores y trabajadoras (del sector público o privado) bajo relación de dependencia, el que su empleador o empleadora lo afilie al régimen de Prestación de Empleo y a ser informado de ello; asimismo el empleador o empleadora debe informarle una vez al mes de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo y a recibir, a la terminación de la relación del trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones que establece la ley especial señalada por ante el Instituto Nacional de Empleo (artículo 5, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 35 ejusdem). La afiliación, además de ser un derecho del trabajador o trabajadora, constituye un deber para el empleador o la empleadora (artículo 6 ejusdem).
Asimismo dispone la ley in comento, en su artículo 36, lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien con fundamento a las normas anteriormente señaladas y visto que consta en autos en el expediente administrativo documentación que evidencia tanto la debida inscripción de la querellante ante el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, como constancia de egreso y de trabajo dirigida a dicho Instituto emitida por la representación legal del Gobernador del estado para el entonces y la Directora de recursos humanos de la Gobernación del estado Monagas, respectivamente (ver folios 14, 15, 16 y 18), evidenciándose de esta manera que la administración (sic) realizó y facilitó dentro de su ámbito competencial lo necesario para la tramitación por parte de la querellada de dicho beneficio, aunado al hecho de que la misma no alegó ni probó que hubiese algún pronunciamiento por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien es el primer legitimado pasivo, que haga presumir a este Juzgado, que por causas atribuidas a la parte querellada, no hubiese podido acceder a ese derecho; ni nada alegó que permita a ésta (sic) Juzgadora concluir que el ente querellado se negó a entregar a la quejosa los documentos necesarios para la tramitación de las prestaciones comentadas, en consecuencia este Tribunal niega el pago de prestaciones dinerarias por concepto de indemnización por perdida involuntaria del empleo. Así se decide” (Negrillas de la cita).
Pues bien, delimitado lo que antecede es preciso señalar, que la Ley garantiza a las personas una prestación temporal en caso de desempleo, es decir, es posible acceder a una prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo, cuyo objetivo no es otro, que el de asegurar unos medios al trabajador que, sin pretenderlo, ha perdido su trabajo.
Dentro de los sujetos beneficiados están incluidos los funcionarios públicos (numeral 6 del artículo 4 de la Ley del Régimen Prestacional), quienes al igual que trabajadores del sector privado, tienen el derecho a recibir una prestación por este concepto basada en un porcentaje de los salarios percibidos durante los últimos doce (12) meses, siempre y cuando hayan cotizado en el Régimen Prestacional de Empleo. Este derecho se perderá si el desempleado se reincorpora a la actividad laboral durante los cinco (5) meses que dura esta protección.
De acuerdo al procedimiento establecido, el exempleado dispone de un máximo de sesenta (60) días siguientes a la fecha de cese o ruptura de la relación de empleo. Este lapso no es sólo a los efectos de elevar la solicitud respectiva sino para que el mismo pueda presentar los recaudos en la Oficina del Seguro de Paro Forzoso. (Artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo).
Entre los recaudos exigidos por la referida Institución, se encuentran: cédula de identidad; documento impreso de la forma 14-03; carta de egreso con los medios de contacto del patrono suscrita tanto por el empleador como por el trabajador; una muestra de las liquidaciones de prestaciones sociales firmada y sellada por el empleador y trabajador; un impreso de la forma 14-100 de constancia de trabajo y la certificación de búsqueda de empleo de la forma 19-104, la cual también deberá ir sellada por el empleador. (Ver http://ivss-segurosocial.com.ve/la-perdida-involuntaria-de-empleo).
Siendo ello así, se observa de las actas procesales las solicitudes que hiciera la querellante en fecha 25 de enero de 2013, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, en la oportunidad que le fueren suministrados los recaudos exigidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el trámite del concepto reclamado (Ver folios 20 y 21 del expediente administrativo).
No consta que la Administración haya facilitado tales documentos en tiempo oportuno, pues del expediente administrativo se constató por ejemplo, que la planilla de la liquidación de las prestaciones sociales se imprimió el 10 de mayo de 2013 y la constancia de egreso del trabajador dirigida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, se expidió el 14 de mayo de 2013, es decir, luego de haber superado con creces el lapso de sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se produjo la ruptura de la relación de empleo.
De modo tal, que sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponder al organismo querellado, a tenor de lo dispuesto en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por la demora en que incurre la Administración en detrimento del extrabajador, esta Corte considera procedente indemnizar a la recurrente por el hecho de no haber podido tramitar oportunamente su derecho a percibir el beneficio de paro forzoso, pues yerra el Juez a quo al indicar que la querellante no había probado sus diligencias ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que el organismo recurrido había cumplido con su obligación de inscribirla en el Régimen Prestacional del Empleo.
No se trataba de centrar el debate en si estaba inscrita o no, sino en verificar la demora del organismo en facilitar los recaudos exigidos por el Seguro Social para poder tramitar la prestación en comento, pues no basta la sola inscripción sino en la cooperación que debe prestar para que el cesante pueda agilizar su requerimiento válidamente.
Ciertamente, el sujeto obligado por la Ley para pagar o no el paro forzoso –en principio- es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero no es menos cierto, que la misma Ley que rige estos procedimientos sanciona al empleador por su demora y le revierte la obligación cuando incumple sus deberes, por lo que en el presente caso lo medular era determinar si el empleador cumplió oportunamente su deber para que la querellante pudiera agilizar su requerimiento de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
Así las cosas, luego de advertirse a través del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los requisitos y lapsos que deben respetarse para que sea válidamente tramitado el concepto prestacional aquí analizado, y siendo que consta en autos las solicitudes formuladas por la querellante para que el organismo recurrido le facilitara los documentos en cuestión, sin que la misma haya obtenido respuesta oportuna, era ilógico pensar –como lo hizo el a quo- que habría podido tramitar tal pedimento por el Seguro Social sin contar con tales recaudos, siendo así, resultaba procedente acordar el pago indemnizatorio en cabeza de la Administración querellada por ser la infractora de tal situación.
En consecuencia, visto que el Iudex a quo consideró lo contrario, esta Corte declara procedente la apelación en este punto y acuerda el pago porcentual equivalente al monto similar de aquel que hubiere percibido la recurrente durante los cinco (5) meses siguientes a la fecha de su egreso institucional, por concepto de indemnización por pérdida involuntaria del empleo, el cual deberá ser cancelado por la Administración recurrida previa experticia complementaria del fallo, siguiendo la misma metodología que al efecto hubiera seguido el Seguro Social. Así se decide.
Conforme a lo expresado en autos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, REVOCANDO expresamente el pronunciamiento relacionado con el pago del sueldo pendiente y la indemnización por pérdida del empleo en los términos expuestos. Así se declara.
II. De la apelación interpuesta por la parte recurrida:
a) Del vicio de ausencia de valoración de pruebas
Como primer punto, la parte recurrida denunció el vicio de ausencia de valoración de pruebas, toda vez que “…de una revisión exhaustiva del expediente administrativo debidamente promovido, es posible, evidentemente, llegar a la conclusión contraria. Ciertamente por lo que respecta a los períodos mencionados (2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2010-2011 y 2011-2012) es posible observar del expediente administrativo que la Gobernación del Estado (sic) Monagas pagó los mismos y que lo hizo –como es normal y corresponde en estos casos- a través de la respectiva Nómina, como además lo conoce la querellante. Ello es así, a tal punto, que para el caso del período 2010-2011 el pago del bono vacacional se realizó en la Nómina de la ‘segunda quincena de septiembre de 2011’, como en efecto consta al folio 44 del expediente judicial, que citó la sentenciadora de primera instancia, pero que sin embargo no valoró esa circunstancia. Por eso, invocamos el vicio de ausencia de valoración de pruebas, pues los bonos vacacionales siempre fueron pagados, y por ello solicitamos a esa honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que revoque la sentencia apelada y declare (sic) el pago de los bonos vacacionales. Así solicitamos sea declarado” (Negrillas de la cita).
Asimismo, aseveró que “…del expediente administrativo y de la realidad de la relación jurídica a que se refiere el presente proceso, es posible concluir que la querellante sí disfrutó efectivamente de sus vacaciones, inclusive gozó de permisos regulares como consta a los folios 22, 196, 197, 200 y 216 del expediente administrativo, lo que denota la normalidad de su relación de trabajo. Por las razones que anteceden, invocamos el vicio de ausencia de valoración de pruebas, pues la querellante disfrutó siempre de sus vacaciones y no hay cantidad que se le adeude por este concepto, por lo que solicitamos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que revoque la sentencia apelada y declare el disfrute de sus vacaciones por la querellante”.
Ahora bien, tal y como fue declarado anteriormente por esta Corte, cabe advertir que el vicio bajo examen implica la falta de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y que esa omisión incida en el resultado del juicio.
En ese sentido, debe indicarse que el Iudex a quo se pronunció en los términos que se citan parcialmente a continuación:
“Ahora bien, en cuanto a los periodos (sic) 2005-2006 y 2010-2011, consta en el expediente administrativo que los mismos no fueron cancelados según se evidencia en recibos generados por la administración y no firmados en señal de recibido conforme por la hoy querellante (ver folios 44 y 202); asimismo no se constata en actas tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial el pago correspondiente a los periodos (sic) 2006-2007, 2008-2009 y 2011-2012 por concepto de bono vacacional, aunado al hecho que nada probó la administración (sic) del cumplimiento en el pago del concepto reclamado por la querellante, en consecuencia este órgano Jurisdiccional declara procedente el pago correspondiente a los periodos anteriormente señalados por concepto de Bono Vacacional solicitado…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que el Tribunal de la Causa sí valoró la prueba contenida en el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, sólo que su apreciación estuvo dirigida en desestimar el contenido de tal documento al carecer de la firma de la recurrente como prueba de haber recibido ese concepto dinerario.
Por tanto, considera esta Alzada que no hubo silencio de prueba como lo denunciare la parte querellada, pues hubo un análisis puntual de ese instrumento documental aún cuando no favoreciere a la parte querellada.
No obstante, esta Corte precisa que el documento público administrativo contenido en el expediente al folio cuarenta y cuatro (44), al no haberse impugnado en su debida oportunidad gozaba de autenticidad y por ende, el Juez de Instancia debió tener por cierto el pago realizado del concepto en referencia por el período 2010-2011, por consiguiente, no debió condenar este pago y siendo que lo hizo se declara procedente la apelación efectuada en este punto. Así se declara.
No así en lo que respecta a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009 y 2011-2012, pues de los autos no se constató en forma alguna que se hubieren efectuado dichos pagos, por lo que no resulta procedente utilizar la lógica pretendida por la Representación Judicial de la parte querellada, tendente a cavilar que si hubo pagos posteriores de unos períodos, los anteriores debían tenerse igualmente por cancelados. Utilizar este criterio, contrariaría el principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y respetar la distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 506 eiusdem, en el sentido que la Administración debía demostrar fehacientemente a los autos haberse libertado de su obligación de pagar el reclamo del concepto. Así se decide.
Con respecto a lo señalado por la recurrida en cuanto a que “…la querellante sí disfrutó efectivamente de sus vacaciones, inclusive gozó de permisos regulares como consta a los folios 22, 196, 197, 200 y 216 del expediente administrativo, lo que denota la normalidad de su relación de trabajo”, observa esta Corte que lo alegado resulta impertinente, toda vez que de la revisión de dichas documentales no se evidencia que efectivamente la recurrente haya disfrutado de sus vacaciones, sino que la misma solicitó permisos para ausentarse de sus actividades laborales (en diferentes fechas), por lo que la valoración de las mencionadas pruebas (contenidas a los folios 22, 196, 197, 200 y 216) no son determinantes para el punto en cuestión. Así se decide.
b). Del vicio de indeterminación objetiva:
Estableció, que “…esta representación judicial del estado Monagas debe ratificar la improcedencia de estos conceptos, así como que se adeude a la querellante cantidad alguna por ningún motivo. No obstante, a todo evento, advierte que la sentencia apelada incurre en un vicio sobre este particular, cual es el vicio de indeterminación objetiva. En efecto, la decisión impugnada ordenó la realización de la mencionada experticia complementaria del fallo, pero no indicó los parámetros bajo los cuales ésta debe regirse, como la tasa de interés aplicable, fecha de los cálculos, etc,; lo cual por lo demás corresponde al juez realizar”.
En este sentido, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa:
El artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
(…Omisiss…)
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
De conformidad con el ordinal antes transcrito, en concordancia con el primer aparte del artículo 249 ejusdem, según el cual establece que“[e]n todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos”, el Juzgador se encuentra obligado a establecer en sus fallos, de modo preciso y para verificar la efectividad de sus decisiones, los elementos específicos a ser utilizados por los expertos al momento de elaborar el “Informe Pericial”, para lo cual se le exige detallar en qué consisten los daños y perjuicios probados que deban estimarse.
Ahora bien, la falta de cumplimiento de dicha obligación por parte del operador de justicia a la hora de estructurar su decisión, produce el vicio conocido como indeterminación objetiva, el cual como se ha señalado en anteriores oportunidades tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada del Máximo Tribunal de la República, se refiere a que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar intrínseca la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.
En tal sentido, la indeterminación se produce cuando el Juez omite nombrar el objeto sobre el cual recae la decisión. No obstante, en relación con este vicio, igualmente se ha expresado, que debe tenerse presente que el fallo es una unidad indivisible, que debe bastarse a sí mismo. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada, en atención a que la sentencia definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena y el objeto sobre el que ésta recae (Vid. Sentencia Nº 238 de fecha 19 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Roberto Pulido Mendoza y La Comercial Pulido C.A.).
En este orden de ideas, resulta de vital importancia traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el vicio de indeterminación objetiva, plasmado en su fallo N° 935 de fecha 13 de junio de 2008, en el cual señaló lo siguiente:
“En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de [esa] Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas”. (Corchetes de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita y conforme al requisito de toda sentencia referido a la determinación de los “diversos puntos que deban servir de base a los expertos”, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en los casos donde se ordene practicar experticia complementaria del fallo, por haberse condenado a pagar frutos, intereses o daños, -si el Juez no puede estimarlos-, con la indicación expresa del período a estimar por dicha indemnización, y en casos de querellas funcionariales a qué cargo correspondía tal indemnización y sobre qué conceptos.
Siendo así y circunscribiendo el análisis del vicio denunciado al caso de autos, observa esta Alzada que la parte recurrida atribuye dicho vicio al fallo recurrido por cuanto a su decir el mismo “...la decisión impugnada ordenó la realización de la mencionada experticia complementaria del fallo, pero no indicó los parámetros bajo los cuales ésta debe regirse, como la tasa de interés aplicable, fecha de los cálculos, etc,; lo cual por lo demás corresponde al juez realizar”.
Esta Corte a los fines de la resolución de la presente controversia y de corroborar si el fallo objeto del presente análisis incurrió en el delatado vicio, luego de un exhaustivo análisis del mismo, se evidenció que de los términos en que fue dictada la referida decisión se advierten fácilmente en la parte motiva los parámetros o puntos que deben servir de base a los expertos para la práctica de su experticia que servirá de complemento a dicha sentencia, cumpliendo dicho pronunciamiento con el fin al cual estaba destinado.
En efecto, se desprende del fallo apelado que el Juez de Primera Instancia, señaló desde qué fecha hasta cuál fecha se debían calcular las prestaciones sociales, indicando que debía tomarse la fecha de ingreso al organismo (26 de septiembre de 2005) y la fecha de egreso (29 de diciembre de 2012).
Visto lo anterior, esta Corte considera que no hubo indeterminación en los términos denunciados, sin embargo, se aclara que la fecha de egreso ha de tenerse 22 de enero de 2013, de conformidad con lo indicado precedentemente. Así se declara.
En cuanto al bono vacacional, precisó cuáles eran los períodos que debían cancelarse y cuáles no, por lo que no existe indeterminación en cuanto a ellos, así como tampoco existe dudas de cuál era el último sueldo devengado por la querellante a su salida institucional, pues también consta que sobre ello hubo una clara determinación, por lo que se debe desestimar el vicio delatado en este punto. Así se declara.
En relación con las vacaciones no disfrutadas quedó claramente establecido que no constaba en autos el disfrute efectivo de ninguno de los períodos reclamados, por lo que no puede considerarse indeterminada la condenatoria pues éste abarca desde septiembre 2005 hasta enero 2013.
Igualmente en cuanto a los intereses moratorios, el a quo estableció que el concepto debía calcularse desde la fecha en que se produjo el egreso hasta la fecha en que se materialice el pago efectivo de las acreencias reclamadas. Sin embargo, se debe aclarar en cuanto a esto, que lo correcto era fijar el pago a partir del día sexto al cese de la relación de empleo (28 de enero de 2013) como lo estipula el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna.
Ello así, se observa que el Juzgado a quo motivó suficientemente la procedencia de los conceptos analizados ut supra, destacando expresamente los parámetros para el cálculo de las cantidades adeudadas a la querellante, motivo por el cual no puede sostenerse que dicho pronunciamiento se encuentre viciado de nulidad por indeterminación objetiva del fallo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Alzada declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, REVOCANDO expresamente lo referido al bono vacacional del período 2010-2011, dejando a salvo el resto de los pronunciamientos efectuados.
Con fuerza en lo anterior, esta Corte CONFIRMA CON REFORMA el fallo apelado debiendo entenderse que el dispositivo del fallo deberá conservarse en PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se declara.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fecha 15 de junio de 2015, por la Abogada Mariluisa López Brito, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas y por la Abogada Yarith Chacin Sotillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2015, siendo publicado el extenso de la sentencia en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OVIDIA TIBISAY REYES TORREALBA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida.
4.- Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia objeto de impugnación sólo en lo que respecta al concepto de pago de sueldos pendientes, pago de la indemnización por pérdida del empleo y el bono vacacional del período 2010-2011.
5.- Se CONFIRMA con REFORMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-000771
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,
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