JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000255

En fecha 7 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 30 de fecha 17 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos MORAIMA SOLARTE, NORGE ALEXANDER GARRILLO, GERMAN SAMANAY ANGARITA, ALEXANDER ANTONIO SÁNCHEZ y SANDRA YUNMARY CONTRERAS MOYA (Cédulas de Identidad Nros. 7.097.668, 17.031.255, 12.195.829, 12.035.098 y 13.756.638), asistidos por los abogados José Rafael Pérez y Arturo José Carrillo (INPREABOGADO Nros. 19.221 y 27.323), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos (17 de marzo de 2016) la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 13 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 30 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia.

En esa misma oportunidad, se dejó constancia que “…desde el día trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21 y 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 9, 10, 16, 17, 23 y 24 de mayo de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14 y 15 de abril de dos mil dieciséis (2016)…”.

En fecha 6 de junio de 2016, se recibió de la abogada María Nocoliello, (INPREABOGADO Nro. 78.514), actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

El 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA TORRES, Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

El 15 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se pasó el expediente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de abril de 2015, los recurrentes asistidos por los abogados José Rafael Pérez y Arturo José Carrillo, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, con base en las consideraciones siguientes:

Que, “…en el presente caso están llenos los extremos que indica el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata que conformamos un litisconsorcio activo impropio, ya que existe plena conexidad en nuestras causas: Se trata de u mismo patrono (el Municipio Valencia); estamos demandando la Nulidad de un acto administrativo, que si bien tiene varias nomenclaturas, es común, así como fue común y único el llamado a Concurso Interno, con sus condiciones y requisitos; Es común, así mismo la pretensión, ya que vamos a solicitar es la Nulidad del Acto en cuestión.- Por este motivo hemos acudido como litisconsortes, y solicitamos, como punto previo, la admisión del litisconsorcio para que ello nos de certeza jurídica en el desarrollo posterior del procedimiento...”.

Que, “La ciudadana MORAIMA SOLARTE, (…) ingresé en fecha 02 de febrero de 2009, a prestar servicios como ENFERMERA, Dirección de Salud, División de Salud, para el Municipio Valencia del Estado Carabobo. Mi ingresó (sic) obedeció a la designación efectuada por el Alcalde (…). Durante mi labor como ENFERMERA jamás se me instruyó expediente ni procedimiento alguno, cumplí y he cumplido con mi labor de manera eficiente...” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “…en fecha 29 de septiembre de 2014 salió publicado en la página 9-23 del diario ´noti-tarde´, así como en la página Web de la Alcaldía de Valencia un aviso de prensa suscrito por el Licenciado IVÁN JOSÉ LÓPEZ CAUDEIRON, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, una notificación y llamado para la realización de un CONCURSO INTERNO PARA EL INGRESO EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA...”(Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Con fecha 23 de enero de 2015, el ciudadano IVÁN LÓPEZ CAUDEIRON, en su carácter de Director de recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia a través de la Resolución No. RH/010/2015, resuelve RETIRARME DE LA Alcaldía del Municipio Valencia…” (Mayúsculas del original).

Que, “El ciudadano NORGE ALEXANDER GARRILLO GARCÍA, (…) Ingresé en fecha 29 de marzo de 2011, a prestar servicios como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, Dirección de Educación, Escuela Antonio José de Sucre para el Municipio Valencia del Estado Carabobo. Mi ingresó (sic) obedeció al nombramiento efectuado por el Alcalde (…). Durante mi labor como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I jamás se me instruyó expediente ni procedimiento alguno, cumplí y he cumplido con mi labor de manera eficiente...” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, también fue llamado a concurso público para su ingreso en carrera administrativa.

Que, “Con fecha 23 de enero de 2015, el ciudadano IVÁN LÓPEZ CAUDEIRON, en su carácter de Director de recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia a través de la Resolución No. RH/011/2015, resuelve RETIRARME DE LA Alcaldía del Municipio Valencia…” (Mayúsculas del original).

Que, “El ciudadano GERMAN SAMANAY ANGARITA, (…) Ingresé en fecha 13 de febrero de 2009, a prestar servicios como ASISTENTE DE TRANSPORTE, Dirección de Educación, Departamento de Formación Comunitaria para el Municipio Valencia del Estado Carabobo. Mi ingresó (sic) obedeció al nombramiento efectuado por el Alcalde (…). Durante mi labor como ASISTENTE DE TRANSPORTE RUTA ESCOLAR, jamás se me instruyó expediente ni procedimiento alguno, cumplí y he cumplido con mi labor de manera eficiente...” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, fue llamado a concurso público para su ingreso en carrera administrativa.

Que, “Con fecha 23 de enero de 2015, el ciudadano IVÁN LÓPEZ CAUDEIRON, en su carácter de Director de recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia a través de la Resolución No. RH/013/2015, resuelve RETIRARME DE LA Alcaldía del Municipio Valencia…” (Mayúsculas del original).

Que, el ciudadano“…ALEXANDER ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, (…) Ingresé en fecha 17 de mayo de 2010, a prestar servicios como ANALISTA SOPORTE USUARIO I jamás se me instruyó expediente ni procedimiento alguno, cumplí y he cumplido con mi labor de manera eficiente...” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, fue llamado a concurso público para su ingreso en carrera administrativa.

Que, “Con fecha 23 de enero de 2015, el ciudadano IVÁN LÓPEZ CAUDEIRON, en su carácter de Director de recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia a través de la Resolución No. RH/022/2015, resuelve RETIRARME DE La Alcaldía del Municipio Valencia…” (Mayúsculas del original).

Que, la ciudadana“…SANDRA YUNMARY CONTRERAS MOYA, (…) Ingresé en fecha 02 de enero de 2009, a prestar servicios como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, División de Salud, División Operativa de Salud para el Municipio Valencia del Estado Carabobo, (…) jamás se me instruyó expediente ni procedimiento alguno, cumplí y he cumplido con mi labor de manera eficiente...” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, fue llamada a concurso público para su ingreso en carrera administrativa.

Que, “Con fecha 15 DE DICIEMBRE 2014, el ciudadano IVÁN LÓPEZ CAUDEIRON, en su carácter de Director de recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia a través de la Resolución No. RH/236/2014, resuelve RETIRARME DE La Alcaldía del Municipio Valencia…” (Mayúsculas del original).

Que, “Para el momento que fuimos injusta e ilegalmente retirados de nuestros cargos en el Municipio Valencia (…) gozábamos del estatus de funcionarios y funcionarias público con estabilidad provisional en atención, que si bien no habíamos realizado concurso público, fuimos designados y nombrados por la autoridad competente para ejercer los cargos ya determinados…”.

Alegaron, “…VICIO DE INCOMPTENCIA: En nuestra condición de funcionarios públicos fuimos designados o nombrados por el Alcalde, según cada caso, en ejercicio de funciones específicas. En las Resoluciones que deciden nuestro retiro del Municipio Valencia, y las cuales demandamos su nulidad, están suscritas por el ciudadano IVÁN JOSÉ LÓPEZ CAUDEIRÓN, en su carácter de Director (encargado) de Recursos Humanos. (…) no consta en norma legal ni en documento alguno que el referido ciudadano haya estado habilitado para ejercer una potestad tan delicada, específica y subjetiva, como lo es la de retirarnos de nuestros cargos…” (Mayúsculas, negrilla y subrayado del original).

Agregaron, que “El ciudadano Iván López (…) actúa en una doble condición: (…) Como Director encargado de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia y como autoridad sancionatoria…”.

Finalmente solicitaron, “…la NULIDAD de las RESOLUCIONES Nos: RH/010/2015, RH/013/2015, RH/022/2015, RH/043/2015, y RH/236/2014, de fecha 23 de enero 2015, y 15 de diciembre 2014, suscritas por el ciudadano IVÁN LÓPEZ CAUDEIRON, en su carácter de Director encargado de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo (…) y en consecuencia se ordene nuestra reincorporación inmediata a nuestro puesto de trabajo que ocupábamos hasta el momento que fuimos injusta e ilegalmente retirados; así mismo se ordene el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

El 28 de enero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…DEL LITISCONSORCIO ACTIVO VOLUNTARIO IMPROPIO
La representación del ente querellado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicitó, como defensa previa, la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones en razón de que los accionantes ejercieron su acción conformados en un litisconsorcio activo voluntario impropio, por esa razón se realizan las siguientes consideraciones:
El litisconsorcio se trata de un proceso único con pluralidad de partes cuando dos o más personas se constituyen en él, en la posición de actor y/o de demandado, estando legitimadas para ejercitar o para que frente a ellas se ejercite una única pretensión, originadora de un único proceso, de tal modo que el juez ha de dictar una única sentencia, en la que se contendrá un solo pronunciamiento, la cual tiene como propiedad inherente a la misma, el afectar a todas las personas partes.
En el caso como el de autos, se puede constatar que estamos en presencia de un litisconsorcio activo voluntario, el cual se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad.
(…)
En este orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…)
Conforme a la norma anteriormente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia n° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, sin embargo, dicha figura empieza a tener vigencia en los juicios laborales con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), cuando la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como el litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o más trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.
El mencionado artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (hoy artículo 52 de la referida Ley), estableció la posibilidad de que dos o más personas pudieran litigar en un proceso judicial del trabajo, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones fueran conexas por su causa u objeto, indicando que ‘los trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono’.
(…)
Conforme al análisis realizado y a los criterios vinculantes anteriores, este Juzgado debe establecer que es válida la interposición de querellas funcionariales bajo el esquema de un litisconsorcio activo voluntario impropio, siempre que las pretensiones sean conexas por su causa u objeto. En este sentido, y habiéndose analizado la pretensión de los querellantes, quien aquí juzga debe forzosamente, desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia. Así se decide.
Asimismo, la apoderada del Municipio Valencia, solicitó que: ‘Reponga la causa al estado de admisión de la demanda, para que considere la causal de inadmisibilidad arriba expuesta y proceda a inadmitir la presente querella por inepta acumulación de pretensiones (Sic)’
Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), establece la prohibición de los retardos judiciales ocasionados por las dilaciones indebidas, formalismos o por reposiciones inútiles, toda vez que atentan contra la economía y celeridad procesal que deben imperar en todo proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, en su único aparte, que establece:
(…)
Así, con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide considera, que retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión constituiría una reposición inútil, toda vez que en efecto, para su nueva admisión, necesariamente se tendría que aplicar el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se establece.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Con el propósito de establecer los parámetros exactos sobre los cuales ha de versar la presente decisión, es necesario dejar en claro los términos en que se encuentra trabada la litis. En este sentido, se observa que los querellantes en su escrito libelar, solicitan la nulidad de las resoluciones Nros. RH/010/2105, RH/013/2015, RH/022/2015, RH/043/2015, y RH/236/2014 de fecha veintitrés (23) de Enero de 2015 y 15 de diciembre 2014 emanadas de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, las cuales contienen el retiro de los hoy querellantes, toda vez que según las mencionadas resoluciones, los funcionarios no ganaron el concurso para optar a los cargos de carrera para los que se habían postulado. Asimismo los accionantes señalan a lo largo de su demanda, que tales retiros obedecen a vicios del concurso, es decir, los querellantes no solo pretenden la nulidad de las aludidas resoluciones, sino que además, pretenden la nulidad del concurso ya que consideran, que el mismo fue realizado con el objeto de justificar su retiro de la Alcaldía del Municipio Valencia.
En este sentido, debe señalarse que los recurrentes, no pueden pretender la satisfacción de ambas pretensiones cuando las mismas corresponden a procedimientos que se excluyen entre sí, y más aun cuando han delimitado de manera expresa, que su pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de las Resoluciones que resolvieron retirarlos de la Administración Pública.
Es por ello, que este Sentenciador debe establecer que la controversia aquí planteada, se circunscribe únicamente a verificar la legalidad de los actos impugnados, sin entrar a comprobar los elementos de validez del Concurso, para lo cual debería seguirse el procedimiento de Nulidad previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En razón de ello, los vicios que han sido alegados con el objeto de cuestionar la validez del Concurso son desechados a priori, por no constituir la materia sobre la cual ha de pronunciarse este Juzgado. Así se decide.
Ahora bien, teniendo un panorama más claro de los hechos ocurridos y en el entendido de que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad de los actos impugnados, este Juzgador considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra las Resoluciones Nros. RH/010/2105, RH/013/2015, RH/022/2015, RH/043/2015, y RH/236/2014, de fecha veintitrés (23) de Enero de 2015 y 15 de diciembre 2014, emanadas de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde los querellantes denuncian 1) el vicio de incompetencia manifiesta y 2) la falta de motivación de los actos de retiro; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
(…)
Precisados y analizados los elementos que vician los actos administrativos, se procede a analizar el primer vicio denunciado por los querellantes, quienes hacen referencia a la incompetencia manifiesta, como una de las causales de nulidad de las Resoluciones que impugnan, lo cual realizaron en los siguientes términos:
‘(…) En nuestra condición de funcionarios públicos fuimos designados o nombrados por el Alcalde, según cada caso, en ejercicio de funciones especificas. En las Resoluciones que deciden nuestro retiro del Municipio Valencia, y las cuales demandamos su nulidad, están suscritas por el ciudadano IVAN JOSE LOPEZ CAUDEIRON, en su carácter de Director (encargado) de Recursos Humanos. Ahora bien, no consta en norma legal ni en documento alguno que el referido ciudadano haya estado habilitado para ejercer una potestad tan delicada, especifica y subjetiva, como lo es la de retirarnos de nuestros cargos. Se trata de una facultad sancionatoria y por lo tanto indelegable, que solo esta atribuida al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, conforme al numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (…)’
En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en el primer supuesto del numeral 4º del artículo 19, establece lo siguiente:
(…)
Ahora bien, con fundamento en los anteriores planteamientos y a los fines de determinar si las resoluciones Nros. RH/010/2105, RH/013/2015, RH/022/2015, RH/043/2015, y RH/236/2014, de fecha veintitrés (23) de Enero de 2015 y 15 de diciembre 2014, emanadas de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quebrantaron el derecho a ser juzgado por el juez natural de los accionantes, al ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, tal como señalan los querellantes, debe este Tribunal analizar la titularidad de la autoridad que procedió a emitir los mencionados actos.
En tal sentido observa este Jurisdicente, que las Resoluciones, objeto de la presente controversia, disponen:
‘Según Resolución Nº DA/985/2013 de fecha 16 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia No. 13/3378 Extraordinario de fecha 17 de diciembre de 2013, actuando por delegación del Alcalde del Municipio Valencia, contenida en la Resolución No. DA/1034/13 de fecha 18 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia No. 14/3428 Extraordinario de fecha 06 de Enero de 2014, haciendo uso de las atribuciones previstas en los artículos 54 (numeral 5) y 88 (numerales 3 y 7) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 40, 41, 42 y 78 (numeral 7) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos Municipales, dicta la siguiente Resolución:…’
Así las cosas, se evidencia de los actos administrativos en cuestión, que el mismo está suscrito y firmado por el ‘Lcdo. IVAN JOSÉ LÓPEZ CAUDEIRON. DIRECTOR (E) DE RECURSOS HUMANO. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA.’, quien actúa por delegación expresa del Alcalde contenida en la Resolución No. DA/1034/13 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia No. 14/3428 Extraordinario de fecha seis (06) de Enero de 2014. Del contenido de dicha resolución se desprende:
‘Según Acta Nº 115 correspondiente a la sesión extraordinaria de juramentación celebrada por la Cámara Municipal, en fecha 13 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal Nº 13/3358 Extraordinario del 13 de diciembre de 2013, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 88, numerales 3 y 7, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y con fundamento en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública: (…)’
En este sentido se observa que el fundamento de la delegación es el contenido en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Público (sic) Municipal, los cuales establecen la delegación interorgánica así como sus limitaciones; de los mismos se desprende:
(…)
Las normas que antecedente prevén la posibilidad de que los Alcaldes, entre otras autoridades, puedan delegar la ejecución de ciertas atribuciones que le estén otorgadas por ley, en órganos o personas bajo su dependencia, con las limitaciones establecidas en el artículo 35 eiusdem. En el presente caso el Alcalde del Municipio Valencia delega la atribución otorgada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2010, específicamente la establecida en el artículo 88 numeral 7 en lo que se refiere a ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, así como la establecida la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, específicamente en lo dispuesto en el artículo 5, que establece que la gestión de la función pública corresponde, entre otros, a los Alcaldes.
(…)
Es por ello, que se observa que riela en los folios 89 y 90 del expediente judicial, Resolución No. DA/1034/13 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia No. 14/3428 Extraordinario de fecha seis (06) de Enero de 2014, mediante la cual se declaró expresamente la delegación de las competencias del Alcalde previstas en el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en la persona del Director Encargado de Recursos Humanos, en lo que se refiere a ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, así como la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en lo dispuesto en el artículo 5, que establece que la gestión de la función pública corresponde, entre otros, a los Alcaldes, al Director (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Razón por la cual, al haberse dictado los actos de retiro (los cuales no tienen carácter sancionatorio y por tanto no constituyen una excepción a la potestad de delegación), conforme a la correcta delegación de funciones realizadas por el Alcalde y por cuanto el Director de Recursos Humanos procedió a emitir el acto con mención expresa de las funciones delegadas, se demuestra que el acto administrativo impugnado no incurre en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que forzosamente debe desecharse el presente argumento, y así se decide.
Determinado lo anterior, debe este sentenciador pasar a revisar la procedencia del segundo vicio denunciado, el cual está constituido en la falta de motivación de los actos impugnados, en este sentido los querellantes alegaron que:
‘(…) No hay en el texto ningún elemento de hecho y de derecho por el cual tengamos posibilidad de conocer las razones que tuvo el Municipio para decidir nuestro retiro. Es decir, que estas Resoluciones no contemplan los hechos y su fundamentación legal, de modo que hayamos podido conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión (…)’
(…)
Por los motivos señalados en líneas anteriores, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración Pública debe estar motivado, lo cual no implica una exposición analítica y detallada de los hechos que llevaron a la Administración a emitir una determinada sanción, no obstante, lo que si debe contener el acto es la subsunción de los hechos que tomó en cuenta la administración en el derecho que estatuye la norma para determinar así la legalidad y procedencia de la misma.
(…)

Conforme a los criterios anteriores, este Juzgado pasa a analizar el contenido de las resoluciones impugnadas, las cuales son del tenor siguiente:
Según resolución N. DA/985/2013 de fecha 16 de diciembre de 2013, publicada en la gaceta Municipal N. 13/3378 extraordinario en fecha 17 de diciembre de 2013, actuando por delegación del Alcalde del Municipio Valencia, contenida en resolución N. DA/1034/13 de fecha 18 de diciembre de 2013, publicada en la gaceta municipal N. 14/3428 extraordinario en fecha 06 de enero de 214, haciendo uso de las atribuciones previstas en los artículos 56 /numeral 5) y 88 (numerales 3 y 7) de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, con fundamento en los artículos 1,2,4,5,40,41,42 y 78 (numeral 7) de la ley del Estatuto de la Función Pública, y en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos Municipales, dicta la Siguiente Resolución.:
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el Alcalde del Municipio Valencia aprobó un procedimiento de concurso interno para proveer cargos de carrera en la alcaldía (sic) del Municipio Valencia, para dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Contraloría Municipal de Valencia mediante el informe definitivo DCPP-006-2012, contentivo de los resultados de la actuación Fiscal practicada en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, correspondiente a los ejercicios económicos financieros 2009 y 2010, en cuanto a las acciones a realizar en materia de concursos para proveer cargos de carrera, ocupados por funcionarios que ingresaron sin concurso después de la promulgación de la vigente constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Caso de los contratados que ejercían cargos que aparecen en el Manual Descriptivo de cargos de la rama Ejecutiva. A tal fin, el Alcalde dicto (sic) la Normativa para el régimen Transitorio del concurso interno para el ingreso en cargos de Carrera Administrativa en la Rama Ejecutiva del Municipio Valencia, mediante el decreto N. 085/2014 de fecha 04 de septiembre de 2014, publicado en la Gaceta Municipal de Valencia N. 14/3762 extraordinario el 12 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: Que la dirección de Recursos Humanos, mediante Resolución N. RH/211/2014 de fecha 18 de septiembre de 2014, ordeno (sic) la apertura del concurso interno para la provisión de (Sic) cargos de carrera administrativa en la Alcaldía del Municipio de Valencia, con la denominación, grado y ubicación administrativa que allí se indicaron. Con fundamento en la referida Resolución se realizo CONVOCATORIA al concurso interno para el ingreso en cargos de carrera Administrativa en la alcaldía (sic) del Municipio Valencia, mediante aviso de prensa publicado en el diario NOTITARDE del día 29 de septiembre de 2014, y en avisos ubicados en la página Web del organismo y en un sitio visible de la Dirección de Recursos humanos de la Alcaldía. A partir del 21 de octubre de 2014, se aplicaron a los participantes los instrumentos de evaluación aprobados por los miembros del respectivo COMITÉ TECNICO. 1) Valoración de credenciales relativas a la educación; 2) valoración de credenciales relativas a la experiencia laboral; 3) pruebas de conocimiento especifica; 4) entrevista actitudinal. Finalmente, fueron publicados los resultados del concurso interno el sudad 19 de diciembre del 2014, en atención al veredicto del comité técnico, emitido en fecha 17 de diciembre de 2014.
TERCERO: Que finalizado al día de hoy el procedimiento de concurso interno para la provisión (Sic) cargos (Sic) en la alcaldía de Valencia, transcurrido como ha sido el lapso para la revisión de los referidos resultados el día 22 de enero de 2015, esta autoridad administrativa estima procedente, en los casos de aquellos participantes que no resultaron ganadores, hacer efectivo el retiro del cargo que ocupaba en la Alcaldía del Municipio Valencia
RESUELVE
Articulo (sic) 1. Retirar de la Alcaldía del Municipio Valencia a los ciudadanos que a continuación se indican por no haber resultado ganadores en el concurso interno en el cargo de (Sic).
…Omissis…
Articulo (sic) 2. Tener como fecha efectiva del retiro para aquellos participantes que ocupaban el cargo mediante nombramiento, a partir del día 26 de enero de 2015, último día de prestación del servicio en el cargo llamado a concurso; y para el caso de los que desempeñaban como contratados las funciones inherentes al referido cargo, el día 31 de diciembre de 2014, fecha de terminación del contrato.
Articulo (sic) 3. Notificar de la presente resolución a los interesados, de conformidad con la ley.

Visto lo anterior, indica este Juzgador que de una revisión exhaustiva de las Resoluciones N° RH/010/2105, RH/013/2015, RH/022/2015, RH/043/2015, y RH/236/2014, de fecha veintitrés (23) de Enero (sic) de 2015 y 15 de diciembre 2014, emanadas de la Alcaldía del Municipio Valencia, se denota que dentro de las motivaciones explanadas en el acto, se observa que: i) la administración estableció las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó, la procedencia y necesidad de la realización del Concurso Público para la provisión de cargos de carrera ii) realizo un recuento cronológico de la apertura y consecución de un Concurso Público de Oposición así con de la normativa aplicable a éste; ii) finalmente menciona que una vez asignados los cargos a los concursantes ganadores, en razón de la disponibilidad existente, procede a retirar a todos aquellos aspirantes que no resultaron ganadores, determinando la fecha exacta en la que los retiros se harían efectivos.
(…)
En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir no se observa duda acerca de su contenido y su principal fundamentación legal, de modo que los querellantes pudieron conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión, es por ello que los actos administrativos que se impugnan, expresan de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas las cuales se desprenden del contexto general del acto, lo que lo hace estar debidamente motivado de acuerdo a las exigencias de la Ley y la jurisprudencia, y así se establece.
Establecidos los criterios anteriores, los cuales han determinado la improcedencia de los vicios denunciados, este Juzgador requiere necesario hacer las consideraciones pertinentes respecto a la figura del retiro, como una de las formas de egreso de la Administración Pública, la cual fue utilizada para retirar a todos aquellos aspirantes que no resultaron ganadores del Concurso Público ofrecido por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público. (Ver sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Marzo de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21de la mencionada ley.
(…)
Ahora bien, existen varias formas en las que los funcionarios y demás trabajadores al servicio de la Administración Pública pueden egresar de la misma, estos son: la destitución (exclusivo para los funcionarios de carrera), la remoción (para los funcionarios de libre nombramiento y remoción) y el retiro (para los casos establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); y entendidos que en el caso de marras, solo sería posible la procedencia de la destitución o el retiro, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a la figura de remoción.
(…)
Visto lo anterior, se evidencia de los autos y de los mismos alegatos expuestos por los querellantes en su escrito libelar, que los mismos no ostentaban la condición de funcionarios de carrera, mas por el contrario se pudo constatar que la razón de la presente querella, obedece al hecho de que los mismos fueron retirados por no haber resultado ganadores del Concurso Público ofertado por la Alcaldía del Municipio Valencia.
(…)
Así las cosas, quien aquí decide debe forzosamente establecer que los actos administrativos impugnados, no solo se encuentran exentos de los vicios denunciados, sino que además revisten las formas legales adecuadas, es decir, la Alcaldía del Municipio Valencia, cumplió con su obligación de ofertar el Concurso Público de Oposición para la provisión de cargos de carrera, aportó la normativa legal correspondiente para su consecución y finalmente procedió a otorgar los cargos disponibles a los concursantes ganadores, en razón de ello, cumplió con los extremos impuestos por la Ley entre los cuales se encontraba retirar a todos aquellos trabajadores que en su condición de funcionarios provisorios, no ganaron el respectivo concurso. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se establece que los actos administrativos aquí cuestionados, se encuentran ajustados a derecho, toda vez que de los mismos no se desprenden los vicios que fueron denunciados por los querellantes. Asimismo, pudo determinarse que la Administración subsumió su proceder en los presupuestos establecidos en la Ley, y que no erró en modo alguno, al retirar del ejercicio de la función pública, a todos aquellos funcionarios provisorios que no ganaron el Concurso Público de Oposición, por esta razón y todas las que anteceden se declara SIN LUGAR, la presente querella funcionarial, así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de abril de 2016, exclusive, hasta el día 24 de mayo de 2016, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho fijados por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 20, 21 y 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y los días 2, 9, 10, 16, 17, 23 y 24 de mayo de 2016. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14 y 15 de abril de 2016, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte recurrente no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Pérez Castillo, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MORAIMA SOLARTE, NORGE ALEXANDER GARRILLO, GERMAN SAMANAY ANGARITA, ALEXANDER ANTONIO SÁNCHEZ y SANDRA YUNMARY CONTRERAS MOYA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Jueza Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2016-000255
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,