JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000006

En fecha 9 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° CSCA-2015-002303 de fecha 26 de noviembre de 2015, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ LIZARDI GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.169, actuando en su nombre propio y representación, contra la INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 1109 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2015, que anulo el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de julio de 2014, y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento.

En esa misma fecha se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2016, se recibió del Abogado Carlos José Lizardi, diligencia mediante la cual solicita la ejecución del fallo dictado por la Sala Constitucional.

En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió del Abogado Carlos José Lizardi, diligencia mediante la cual solicita la ejecución del fallo dictado por la Sala Constitucional.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 22 de enero de 2014, fue recibida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Judicial del Estado Bolívar en fecha 19 de junio de 2013, y mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2014, la Corte declaró su competencia para conocer de la consulta de Ley, revocó la decisión dictada por el Juzgado A quo, y en consecuencia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando así valida la Resolución Nº 002-2008 dictada en fecha 1º de febrero de 2008 por el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar.

El 15 de abril de 2015, el abogado Carlos José Lizardi Gómez actuando en nombre propio, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Puerto Ordaz, acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra el ciudadano José García, en su condición de Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, posteriormente el 20 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, dictó sentencia en la que se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo, declinó la competencia en esta Sala Constitucional y ordenó la remisión del expediente a esta última.
El 14 de agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia donde se declaró competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado Carlos José Lizardi Gómez, actuando en nombre propio, reconduce la acción de amparo interpuesta contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió la acción de amparo, declaró de mero derecho la resolución del presente amparo, procedente in limine litis la acción de amparo constitucional, anula el fallo el referido fallo y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictar un nuevo pronunciamiento.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2008, el abogado Carlos José Lizardi Gómez, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 002-2008 de fecha 1º de febrero de 2008, decretada por la Junta Directiva del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que “Mediante actuación fáctica de fecha 26 de mayo de 2.006 (sic) el ISP (sic) (…) por delegación en la persona de quien fungía como Coordinadora de La (sic) Junta Interventora del Hospital Ruiz y Páez, organismo adscrito a éste, se me informo (sic) que había decidido REVOCARME el permiso Sindical que se me confirió por el ISP (sic) para el ejercicio del cargo de autoridad que desempeño en el Sindicato SUNEP-SAS-
BOLÍVAR, licencia que se me otorgó con base contractual a la Cláusula 5 de la Convención colectiva (sic) de Trabajo Suscrita por este Sindicato y por el ISP (sic) (…). Como consecuencia de esta ‘revocatoria’, expresó el ISP (sic): ‘ por todo lo antes expuesto y de conformidad a las disposiciones legales anteriormente enunciadas, esta Coordinación de Recursos Humanos ordena su INMEDIATA RESTITUCIÓN a su lugar de Trabajo, como enfermero en el servicio de Emergencia de Adulto de este Complejo Hospitalario, so pena de la Apertura de los Procedimientos (sic) administrativos, a que diere lugar por su injustificada faltas”. (Mayúsculas del original).

Explicó, que la referida “…‘revocatoria’ del permiso sindical a ‘tiempo completo’ y la subsiguiente orden de reintegrarse a su lugar de trabajo, se le informó, mediante un aviso de prensa publicado en el diario ‘El Progreso’, edición Nº 5.060, página 9 de fecha 31 de julio de 2007, (…) es decir 01 (sic) año, un mes y 26 días, luego de habérseme Informado (sic) como ya indique (sic), en fecha 26/05/2006 (sic), en relación Con (sic) la Revocatoria De (sic) Permiso (sic) Sindical (sic) y que se produce este instrumento de publicidad…”.

Sostuvo, que “…la parte patronal mediante esta actuación (…) usurpó funciones Constitucionales que le corresponden EXCLUSIVAMENTE por atribución de la (…) Constitución Nacional; al Poder Público Electoral, por Órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (…) conforme lo establecen los artículos 293.4, y 293.6 (…); en concordancia con la Resolución Nº 041220-1710 contentiva de las normas para la elección de las Autoridades de la Organizaciones Sindicales dictadas por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral del la (sic) República Bolivariana de Venezuela en fecha 19 de Enero (sic) de 2.005 (sic). En esta actuación, la parte patronal también Usurpó (sic) atribuciones que la Ley Orgánica del Trabajo le Confiere (sic) a la Inspectoría del Trabajo como Órgano Funcional del Ministerio del Trabajo (…) por cuanto, en respuesta a las Tres (03) (sic) impugnaciones o reclamos electorales que se propusieron por ante el Consejo Nacional Electoral por las irregularidades ocurridas en el proceso de Elecciones realizado el 26 de Enero (sic) de 2006. En respuesta a estos recursos electorales, el CNE se pronunció en decisión de fecha 14 DE FEBRERO DE 2006, expresando (…) que SE ABSTENIAN DE SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO ANTE EL DIRECTORIO DEL CNE AL PROCESO EFECTUADO EL 26 DE ENERO DE 2006 DEL SINDICATO SUNEP-SAS BOLÍVAR HASTA TANTO SE DICTE DECISIÓN SOBRE LOS PRESENTE RECURSOS. TODO ELLO CON BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 12, NUMERALES 9 Y 12, Y EL ARTÍCULO 59, AMBOS DE LAS NORMAS PARA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES …” (Resaltado, subrayado y mayúsculas del original).

Agregó, que “Así las cosas, y por efecto de la decisión del CNE (sic), la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-SAS-BOLIVAR, pre-existente (sic) al 26 de Enero (sic) de 2006, proseguía en la dirección del mismo, hasta tanto el ente Rector Electoral del CNE (sic) decidiera en definitiva los Recursos Electorales interpuestos…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Manifestó, que “Con base a la decisión del CNE (sic) de fecha 14 de Febrero (sic) de 2006, el ISP Se (sic) pronuncio (sic) respecto a ese asunto mediante oficio Nº DRH-205-206, de fecha 20 de marzo de 2006, en la que expresó ‘esta Institución se abstiene de efectuar el reconocimiento de la recién electa (26 de Enero (sic) de 2006) Junta directiva del Sindicato (…), hasta tanto se consigne en nuestra oficina de Recursos Humanos el Reconocimiento por parte del Directorio del Consejo Nacional Electoral del proceso eleccionario ya referido…” (Resaltado y negrillas del original).

Esgrimió, que “En fecha 06 (sic) de Junio (sic) de 2006 el Sindicato (…) produjo por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar instrumento (…) haciendo de su conocimiento la decisión del CNE (sic), informándole sobre la presecunción (sic) como autoridades sindicales la Junta Directiva Pre-existente al 26 de Enero (sic) de 2006, y peticionando la extensión del fuero Sindical a la globalidad de los trabajadores del ISP (sic) en razón de esta decisión del CNE (sic) de no reconocer la Junta directiva electa…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “En oficio del CNE (sic) IDENTIFICADO CON EL Nº DREEB-CS-0003-06 de fecha 25 de Agosto (sic) del año 2006, dirigido al Ciudadano Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, (…) haciendo referencia a las ELECCIONES SINDICALES CELEBRADAS (…) en fecha 26 DE ENERO DE 2006, lo que sigue:1) ‘las elecciones celebradas por esa organización sindical NO HAN SIDO RECONOCIDAS POR LA COMISIÓN SINDICAL NACIONAL DEL CNE’; 2) ‘el proceso electoral realizado fue impugnado el día 31 de enero de 2006 por los Ciudadanos Carlos Lizardi, Elizabeth Villasana, Y (sic) Ana María Rodríguez (…)’; 3) ‘el proceso de impugnación se encuentra en estado de revisión en la Consultoría Jurídica del CNE CARACAS para su decisión…”(Mayúsculas y resaltado del original).

Mantuvo, que “… en esta actuación del ISP (sic), pretermitió absolutamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo referente al FUERO SINDICAL del que están investidos tanto mi persona como todos los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato (…), fuero Sindical (sic) que Fuera (sic) Establecido (sic) por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 28/11/2001 (sic) en instrumento (…) que es INVIOLABLE, toda vez que éste se otorga por el Estado PARA GARANTIZAR LA DEFENSA DEL INTERES COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES, Y LA AUTONOMÍA EN EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES SINDICALES. …”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).

Infirió, que “… el ISP (sic) usurpando funciones y usurpando atribuciones que le corresponden a otros poderes públicos Nacionales y a otros órganos de la Administración Pública Nacional (…) se cree con dizque ‘derecho’ para despojarme de mi carácter de Miembro Autoridad de la Junta Directiva de la Organización Sindical (…) despojarme de mi permiso Sindical a tiempo completo y así, en ejercicio de esa arbitrariedad, ordenarme que ‘debía reintegrarme a mi puesto habitual de trabajo, ejerciendo las tareas inherentes a mi cargo nominal, para de esta manera, instruir un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN en mi contra y finalmente DESTITUIRME en forma irrita (sic). Debe destacarse, que para la materialización de este atropello contra mi persona, el ISP (sic) NO SOLICITO NI OBTUVO DE LA Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el desafuero que requiere el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo para la validez de esa actuación e inclusive Cursa (sic) Actualmente (sic) por ante esa Instancia PROCEDIMIENTO POR DESMEJORA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que “…por efectos del artículo 5 de la convención colectiva del Trabajo suscrito entre el ISP y el Sindicato (…), depositada en la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 22 de Noviembre (sic) del año 1.996 (sic), GOZO DE PERMISO SINDICAL A TIEMPO COMPLETO, como lo estipula la cláusula 5 eiusdem; y que por efecto de la Cláusula 4 ibídem, el ISP expresó Contractualmente (sic) en la Convención, el reconocimiento del FUERO SINDICAL” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Denunció la violación del debido proceso y ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, alegando que “…el procedimiento Administrativo apertura do (sic) en mi Contra (sic) es improcedente, por cuanto soy acreedor del derecho de Jubilación en razón de lo Estipulado (sic) en la Contratación (sic) Colectiva (sic) Suscrita (sic) en fecha 22 de Noviembre (sic) de 1.996 (sic) (…) aún vigente, entre el Sindicato de Salud Pública del Estado Bolívar y Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Administrativos, Técnicos y Profesionales, del Sector Salud del Estado Bolívar (…) tal cual lo establece dicho convenio de trabajo en su Cláusula 58 y que textualmente se lee así: ‘El Instituto de Salud Pública del Estado (sic) Bolívar, reconoce en beneficio de sus empleados el derecho a la jubilación en los casos siguientes: A.- Veinticinco (25) años de servicios prestados a la Administración Pública descentralizada, administraciones Estadales y municipales, poder judicial y poder legislativo, cualquiera que sea la edad del funcionario, otorgándose como monto del beneficio el equivalente del cien por ciento (100%) del último sueldo’…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Expresó, que “…registro una antigüedad de más de veintiocho (28) años de servicios, sin incluir los tres (03) (sic) años de Estudios (sic) de enfermería, que por disposición de la Cláusula 37 parragrafo (sic) Único de la Convención Colectiva Suscrita (sic) en fecha 22/11/96 (sic) entre el Instituto de Salud Pública y el Colegio Regional de Enfermeras (os), aun (sic) vigente, deben ser considerados a los efectos de mi real antigüedad; en consecuencia de esto (…) mi contumaz, patrono debió, aun (sic) de oficio Procesal (sic) todo lo concerniente a mi JUBILACIÓN y no enarbolar la bandera de un dizque, procedimiento disciplinario de destitución…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, arguyó, que “… Hubo violación a la autonomía y fuero sindical de mi persona, ya que, para aperturar el procedimiento Administrativo de destitución debieron haber realizado el desafuero que ordena el artículo 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y que es de cumplimiento obligatorio (…). Con lo cual, se incumplió los efectos del artículo 5 de la CONVENCIÓN, depositada en la Inspectoría de Trabajo (…) en fecha 22 de Noviembre (sic) de 1.996 (sic) y en virtud de ello, los miembros de la Junta Directiva de éste SINDICATO (…) gozamos de PERMISO a tiempo completo como lo estipula dicha cláusula (…). Derecho contemplado en el acto recurrido 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser autoridad en la Organización Sindical, gozo de la Protección del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirmó, que en el presente caso se configuró el vicio de desviación de poder, al señalar que “…se aprecia claramente, LAS PRACTICAS ANTISINDICALES cuando se decapito (sic) a la Junta Directiva del SUNEP-SAS-BOLIVAR, destituyendo a los mismo (sic) (siendo que sus causas se ventilan por ante este Juzgado), y la violación a la AUTONOMÍA, AUTARQUÍA Y FUERO SINDICAL, perpetrada por la presidenta del IPS (sic) y la Directora de Recursos Humanos (…) y que conlleva a una lesión directa a la Garantía Constitucional de UN DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, a través de un procedimiento no ajustado a derecho, con lo cual desvían el poder que detentan y usurpan el poder de otro funcionario Público como lo es, el Inspector del Trabajo, para obtener como único fin mi destitución del Cargo de Enfermero I…”(Mayúsculas y negrillas del original).

Infirió, que “Del Procedimiento Administrativo que me fuera aperturado en fecha 02 (sic) de Octubre (sic) de 2.007 (sic) y que culminara con mi destitución (…) se me imputaron o formularon ilegalmente en fecha 25 de Noviembre (sic) de 2007, los siguientes cargos: 1) El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y 2) por el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, debido a que supuestamente los días: 22/08/2007, 24/08/2007, 25/08,2007, 27/08/2007, 28/08/2007, 30/08,2007, 03/09/2007, 06/09/2007, 09/09/2007, 12/09/2007, 15/09/2007, 21/09/2007, 24/09/2007, 27/09/2007 y 30/07/2007, inasistencias éstas, que no se corresponden con mi Horario de Trabajo (…) por gozar de Licencia (sic) o permiso Sindical (sic) en mi Carácter (sic) de Directivo Sindical, es decir, Secretario General, Ratificado (sic) Judicialmente (sic) de conformidad con Sentencia (sic) (…) que emana de Extinto (sic) Tribunal de Primera Instancias del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Primera del Estado Bolívar, de fecha 25 DE FEBRERO DE 2.003 (sic) y ejecutada (NO ACATADA), tal decisión en fecha 16 de Octubre (sic) del mismo año…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Especificó, que “… ‘los cargos’ formulados a mi persona Supuestamente por (…) la Jefa de Recursos Humanos, JAMÁS ME FUERON FORMULADOS, (…) por cuanto en fecha 25 de Noviembre (sic) del 2.007 (sic) al amparo de auto de fecha 08/11/2007 (sic), (…) la Ciudadana ISABEL REQUENA, quien NO ERA INSTRUCTORA DESIGNADA en la presente causa Administrativa, dizque, con el carácter de abogada Instructora del Procedimiento (sic) Administrativo (sic) incoado en mi contra, Con (sic) una Faculta (sic) que NO le fue delegada y sin la atribución de Ley alguna, procedió, a formularme cargos que fundamentan mi destitución, por lo que posteriormente en un AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN Y EN VISTA DEL ERROR COMETIDO, la Dirección de Recursos Humanos del ISP, procedió a declarar NULAS TODAS LAS ACTUACIONES (…), se ordena reponer la Causa (sic) al estado de que se me realice una nueva formulación de Cargos (sic) y lo mas (sic) GRAVE de esto (…) dejando constancia expresa sin yo no estar presente ni asistido de Abogado, dizque , según su propio criterio, No (sic) se requiere LA NOTIFICACIÓN del ciudadano CARLOS LIZARDI, ósea, mi persona, por cuanto me encontraba a derecho y con esta barbarie Jurídica (sic) declarar mi NO COMPARECENCIA a los actos del proceso como son: la imputación de cargos, el acto de descargo, promoción de pruebas, informes y conclusiones como si yo tuviera poderes extrasensoriales o de Clarividente (sic) para saber o conocer acerca del momento en que las Autoridades Administrativas se percatarían de su ERROR; claro esta (sic), con la malsana intención de declarar mi Confección (sic) Ficta es por lo que actuaron de esta manera y en consecuencia mi estado de indefensión (…). Con esto, (…) se me cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso (…) está claro, que la Dirección de Recursos Humanos NUNCA me formulo (sic) los Cargos (sic) en que se fundamenta mi DESTITUCIÓN y tampoco procedió a notificarme para la formulación de los mismo (sic), por lo que procedió a Juzgarme (sic) y condenarme sin Escuchar (sic) mis Alegatos (sic)…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Argumentó, que “(…) operó la perención en razón del lapso previsto en el artículo 60 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Para La Decisión (sic) en la causa Subjudice (sic) que le obligaba, ha tomar una decisión en el termino (sic) allí previsto (…) por cuanto desde el momento de mi NOTIFICACIÓN donde se me informa de la Apertura (sic) del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución en fecha 02/10/2007 (sic), iniciado de oficio en mi contra y el cual fuera publicado en fecha 30/10/2007 (sic) (…) Transcurrieron mas (sic) de Cuatro (04) (sic) meses para mi DESTITUCIÓN, razón, que obliga al ISP (sic) a declarar por vía de Resolución la Perención y no mi destitución; dizque, tomada en fecha 01 (sic) de Febrero (sic) Del (sic) Año 2008 y aparecida publicada 22 de Agosto (sic) Del (sic) Año 2.008 (sic). Ósea (sic), un procedimiento que tardó en decidirse mas (sic) de un año y donde se me informó dos (02) (sic) veces de la Revocatoria de mi permiso Sindical en fecha 26/5/2006 y en fecha 31 de Julio (sic) de 2007” (Subrayado, mayusculas y negrillas del original).

Alegó, la usurpación de atribuciones, toda vez que, “… los funcionarios que instruyeron y decidieron el procedimiento Administrativo (sic) de mi Destitución (sic) en nombre y representación del Instituto de Salud Pública del Estado (sic) Bolívar, se saltaron una Instancia Administrativa, que por la Ley Orgánica del Trabajo, es exclusiva y excluyente de la Inspectoría del Trabajo, quien es el que debe CALIFICAR Y AUTORIZAR , si me encontraba incurso o no en causales de destitución, tal como lo establece el artículo 449 y 453 de la mencionada Ley, con lo cual hace irrito (sic) este procedimiento disciplinario destitutorio llevado por el patrón y que evidencia la violación ala (sic) figura del fuero Sindical…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Determinó, que “En este conglomerado de actos que se han delatado precedentemente, se evidencia entonces, la materialización de la DESVIACIÓN DE PODER de ANA GINETH MORALES Y CARLOTA MORENO, para destituirme de mi Cargo de Enfermero I. Esta desviación de poder está denominada en la ley Contra la Corrupción como delito de TRAFICO (sic) DE INFLENCIA (sic), contenido, tipificado conceptualizado y sancionado en el artículo 71 de dicha Ley…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó, se declarara la nulidad absoluta del procedimiento administrativo de destitución y del acto administrativo en el que concluyó, y se le otorgarse el beneficio de jubilación, para lo cual solicitó se le reintegrase a la nómina de personal fijo con el cargo de Enfermero I con el permiso a tiempo completo que disfrutaba por su condición de Secretario General del Sindicato.

Asimismo, solicitó el reconocimiento de los sueldos dejados de percibir desde el 30 de agosto de 2008, hasta su efectiva reincorporación más las indemnizaciones laborales no canceladas oportunamente de acuerdo a la contratación colectiva, y en ese sentido puntualizó: “a) Mensualidades de los meses de Septiembre (sic), Octubre (sic) y noviembre de 2008, a razón de Bsf 1.054,88 por cada mes sin incluir mis beneficios percibidos regular y en forma permanente, y las que se sigan causando hasta mi efectiva reincorporación. b) Bonificación de Fin de Año, contenida en la convención colectiva de trabajo de los empleados del sector Salud (sic) de la Administración Pública Nacional del año 2008, cláusula 44, equivalente a 90 días (…), c) Diferencia en pago de Bonificación (sic) de fin de año, contenida en la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional correspondiente a los años 2006 y 2007 cláusula 44, equivalente a 90 días o de acuerdo a lo que disponga el Ejecutivo Nacional en esta materia, d) Diferencia de Salario profesionalización, bono Nocturno de los meses Julio, (sic) Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic) y Noviembre (sic) del Año 2008 y las que se sigan causando hasta mi efectiva reincorporación, e) Diferencia del Bono Único establecido por Decreto Presidencial para Los Trabajadores del Sector Salud, de 6.000 Bsf del cual se le cancelaron Bs. 3.000 Bsf (sic), en el mes de Agosto (sic) de 2008. f) Bono de Alimentación, contenido en la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de La Salud y Asistencia del Estado Bolívar, desde el 01 de agosto del año 20008 (sic) hasta mi efectiva reincorporación; (…), g) Bono Nocturno, Prima de Movilización, Alto Riesgo; feriados y domingos condenado el ISP a cancelar por decisión Administrativa DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, adeudado desde el 30 de los meses de Junio (sic) , julio, Agosto (sic), Septiembre (sic) , Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del Año 2.006 (sic) , los doce (12) meses del años 2.007 (sic) , los meses de Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic); Agosto (sic) con sus incidencias y los que se sigan causando hasta mi efectiva reincorporación (…), h) Bono Vacacional condenado el ISP (sic) a cancelar por decisión Administrativa DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, adeudado por los años 2.006 (sic), 2.007 (sic) y 2.008 y los que se sigan causando hasta mi efectiva reincorporación (…), i) Prima de Uniformes y Zapatos, a Razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200) contenido en la cláusula 31 en la convención colectiva de trabajo de los empleados del sector Salud de la Administración Pública Nacional de los años 2.006 (sic), 2.007 (sic) y 2.008 (sic)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Finalmente solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto que “…se evidencia de la documentación que anexo junto a éste libelo (…) la verosimilitud del buen derecho reclamado, quedando debidamente demostrado el derecho a la Jubilación que tengo por más de 25 años de servicios prestado a mi patrono (…) para el momento de mi DESTITUCIÓN…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Reveló, que “…en razón de mi antigüedad (…) y al amparo de la Cláusulas 58 y 60, respectivamente de las Convenciones Colectivas antes mencionadas, procedí a Solicitar este derecho irrenunciable, tal como se evidencia de comunicación (…) de fecha 30 de Agosto (sic) de 2.007 (sic), dirigida a la Directora de Recursos Humanos, ésta (…) en franco desconocimiento de la Ley, de Las Contrataciones Colectivos (sic) que me amparan: Nacional, regional (sic) y del Colegio regional de enfermería, que establecen la obtención de este Beneficio, después, de alcanzada la antigüedad de 25 años de servicios; en fecha 07 (sic) de Noviembre (sic) de 2.008 (sic), (…) procedió a NEGARME tal beneficio, justificando tal Negativa por la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en mi contra y en el hecho de dizque no tener los requisitos para ser acreedor de el (sic) derecho a Jubilación” (Mayúsculas y negrillas del original).

Acotó, que “…se encuentra evidenciado el peligro en la demora, por cuanto se denota claramente que se tramito (sic) en mi contra, instruyó y decidió un procedimiento Administrativo disciplinario de destitución, Desconociéndome la INAMOVILIDAD LABORAL ABSOLUTA, que deviene de mi derecho de las Contrataciones Colectiva (sic) Regionales de Empleados y Enfermeras (os), habiendo un Procedimiento (sic) en Curso (sic) por ante La (sic) Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (…) y sin antes realizarse el desafuero ante la Inspectoría (…) dejándome en un estado de insolvencia económica, por cuanto fui sacado de nomina (sic) y mi familia no podrá contar para su subsistencia y desarrollo integral de los ingresos que me aporta mi labor como enfermero, siendo que soy un padre de familia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Concluyó, que “Por lo antes expuesto y concatenado los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y la evidencia que señalaron los requisitos indicados, es por lo que solicito, sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, para que sea ingresado en nomina (sic), y se me cancele mi salario mensual incluidos todos los beneficios percibidos regularmente en correspondencia con mi cargo de Enfermero I, Jornada (sic) de Trabajo (sic) Nocturna (sic) y en mi condición de Trabajador (sic) Activo (sic) con Licencia (sic) Sindical (sic), mientras dure la tramitación de la presente Querella (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:


“II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que en el caso de autos el ciudadano Carlos José Lizardi Gómez ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 002-2008 dictada el primero (1º) de febrero de 2008 por la Junta Directiva del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante la cual se le destituyó del cargo de Enfermero I desempeñado en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, alegando que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta en razón que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto porque en su condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR antes de su destitución debió agotar el procedimiento de desafuero sindical establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y esperar la decisión del Consejo Nacional Electoral en virtud de las impugnaciones efectuadas contra las elecciones sindicales celebradas el 26 de enero de 2006, se cita la argumentación expuesta al respecto:

…Omissis…

Al respecto, la representación judicial del instituto demandado negó la procedencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto porque el demandante dejó de ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR en razón que no fue electo en las elecciones celebradas el 26 de enero de 2006, se cita la argumentación esgrimida al respecto en la audiencia definitiva:
…Omissis…

A los fines de determinar si el demandante gozaba de fuero sindical y en consecuencia debió el instituto demandado seguir el procedimiento de desafuero sindical previsto en la Ley Orgánica del Trabajo antes de su destitución del cargo, procede este Juzgado a analizar las pruebas incorporadas al procedimiento disciplinario que le siguió el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar :

1) Auto de inicio de investigación emitido el trece (13) de junio de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, a los fines de determinar las organizaciones sindicales vigentes en virtud de la impugnación a las elecciones del Sindicato SUNEP SAS BOLÍVAR y el vencimiento del período de la Junta Directiva, que una vez practicadas dichas actuaciones se procedería si fuere el caso a la apertura de la investigación a que diere lugar al funcionario que se atribuya el carácter de miembro de la Junta Directiva de las Organizaciones Sindicales que no acredite su legitimación, autorizando al ciudadano Antonio Velásquez, en su condición de Jefe de la División de Relaciones Laborales a los fines que solicitara al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo toda la documentación necesaria referente a la legitimación de la mencionada organización sindical, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 29 al 30 y del 182 al 183 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

2) Escrito fechado cinco (05) de junio de 2007 dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual la Junta Directiva del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y Asistencia del Estado Bolívar (SUNEP-SAS-BOLÍVAR) anexan el Acta de Totalización y Proclamación de la Junta Directiva y sus Delegados del período 2006-2009 y auto Nº 06-83

notificando los resultados de las elecciones y el nombre de los elegidos que de conformidad con los artículos 58, 59 y 60 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, que la interposición de los recursos administrativos contra el proceso electoral no suspende su ejecución, que en vista que los mismos no fueron decididos dentro de los lapsos se entiende negada su petición y deben interponer recurso contencioso electoral, asimismo, informó el nombre de los funcionarios que no pertenecen a la Junta Directiva del referido sindicato entre ellos el demandante, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario que le fue seguido cursante del folio cursante del folio 31 al 38 de la primera pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación en el proceso.

3) Oficio Nº 000166 emitido el veintinueve (29) de junio de 2003 por el Secretario de Reclamo del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y Asistencia del Estado Bolívar (SUNEP-SAS-BOLÍVAR), dirigido al Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante el cual le informa que el Tribunal Disciplinario de la referida organización sindical expulsó de manera definitiva al ciudadano Carlos José Lizardi Gómez quien era afiliado y Secretario General del mismo, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario que le fue seguido cursante del folio cursante al folio 39 de la primera pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación en el proceso.

4) Oficio Nº 06-169 emitido el primero (1º) de marzo de 2009 por el Jefe del Área de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz , dirigido al Representante del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar ajuntando Auto Nº 06-83 dictado el 01 de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz notificando la Consignación de los Resultados de Elecciones Sindicales SUNEP-SAS-BOLÍVAR período 2006-2009 celebradas el 26 de enero de 2006, el cual es del siguiente tenor:

‘Vista y revisada la documentación consignada en fecha 14/02/2006, por ciudadano DOUGLAS NAVARRO: CASTRILLO YOED ADRIANA SILVA: LARA YRALIS, constantes de un escrito de dos (02) folios útiles y veinte (20) folios anexos, contentivo de los resultados de las Elecciones Sindicales llevadas a cabo en el SINDICATO UNITARIO REGIONAL DE TRABAJADORES, EMPLEADOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS DE LA SALUD Y LA ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SUNEP-SAS-BOLÍVAR), realizadas en fecha 26 de Enero de 2006, según establecen los recaudos y que regirán el período 26/01/2006 al

26/01/2009, es por lo que al respecto este Despacho pasa a pronunciarse fundamentado en las siguientes consideraciones:

Que se produjo un Proceso Eleccionario o cuyo resultado se notificó a este Órgano Administrativo; a través de los representantes de la Comisión Electoral, conformada por los ciudadanos RAMÓN ARÍSTIDES BARRIO, FLODUARDO VASQUEZ, MILANYELA BRCE, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Miembro respectivamente de dicha Comisión Electoral, Formulario de Solicitud Reconocimiento del Proceso Electoral; Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación por Delegación y suscritos en señal de autenticidad por los antes referidos miembros de la Comisión Electoral supal (sic) quienes dan fe de los Resultados (sic) obtenidos en dicho proceso electoral. Asimismo consignaron copia de Acta de Depósito y Homologación de Convención Colectiva presentado por la representación del Sindicato en referencia y el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, por ante la Inspectoría de Ciudad Bolívar del 21/11/1996, acompañado de Copia (sic) de la cláusula número 03 de dicha Convención de Delegados Sindicales…

En tal sentido el Comité de Junta Directiva Electo según los recaudos consignados y los respectivos Delegados fungirán en el ejercicio de sus funciones durante el plazo para el cual fue elegido período 26/01/2006 al 26/01/2009 siempre y cuando, no medie o se dicte por parte del Órgano Administrativo Consejo Nacional Electoral o del Órgano Jurisdiccional competente una decisión que anule el referido proceso electoral llevado a cabo. Y así se establece.


En consecuencia observados como fueron dichos resultados contenidos en los recaudos supra señalados, se evidencia que el Comité Ejecutivo del SINDICATO UNITARIO REGIONAL DE TRABAJADORES, EMPLEADOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS DE LA SALUD Y LA ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SUNEP-SAS-BOLÍVAR) dicha organización sindical quedó conformada de la siguiente manera:


Nº CARGO NOMBRE Y PELLIDO C.I.
1 SEC GNERAL NAVARRO DOUGLAS C.I: 8.521.485
2 SEC DE ORGANIZACIÓN QUIROZ LUIS C.I: 5.554.400
3 SEC RECLAMO CASTRILLO YOED C.I: 8.888.329
4 SEC FINANZAS MALAVE TIBISAY C.I: 5.341.892
5 SEC ACTAS SILVA ADRIANA C.I: 8.247.593
6 SEC PREVISIÓN SOCIAL BORDONES SONIA C.I: 4.600.063
7 SEC R GREMIALES BARRETO FILEIMAN C.I: 8.852.960
8 SEC CAPACITACION LOZADA JOSE C.I: 8.637.815
9 SEC DEPORTE LARA IRALIS C.I: 11.511.686
10 1ER VOCAL ALVAREZ FRANCIA C.I: 10.896.044
11 2DO VOCAL MANUEL HERRERA C.I: 4.982.759
12 3ER VOCAL MAURERA DANIS C.I: 4.694.513

En consecuencia los primeros 9 miembros de la Junta Directiva supra indicados gozan de la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los documentos traídos a Autos puede desprenderse que participaron 851 trabajadores votantes adscritos al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados de sus puestos de trabajo, sin causa justificada debidamente calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 Ejusdem’.

Documentales producidas en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante del folio 40 al 43 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

5) Oficio Nº 491-2007 emitido el trece (13) de junio de 2007 por el Jefe de la División de Relaciones Laborales del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, dirigido al Inspector del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, mediante el cual requiere información sobre la legitimidad de los sindicatos SUNEP-SAS-BOLÍVAR y SUTRASALUD BOLÍVAR en los períodos 2001-2004 y 2006-2009, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante al folio 44 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

6) Oficio Nº 508-2007 emitido el diecinueve (19) de junio de 2007 por el Jefe de la División de Relaciones Laborales del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, dirigido al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual requiere información sobre los integrantes de las Juntas Directivas vigentes de SUNEP-SAS-BOLÍVAR 2001-2004, 2006-2009, SUTRA SALUD BOLÍVAR 2001-2004, 2006-2009, SUNEP SAS SECCIONAL BOLÍVAR 2001-2004, así como también las Juntas Directivas de SETRASALUD-BOLÍVAR, SUTRABOLINSAPUS, SINBOPROENF, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante al folio 46 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.


7) Oficio Nº 2007-000392 emitido el nueve (09) de julio de 2007 por el Jefe de la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, dirigido al Jefe de la División de Relaciones Laborales del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 508-2007 fechado diecinueve (19) de junio de 2007 e informa que los integrantes de Junta Directiva del Sindicato Sunep-Sas Bolívar son: Douglas Navarro: Secretario General, Luis Quiroz: Secretario de Organización, Yoed Castrillo: Secretario de Reclamos, Tibisay Malavé: Secretaria de Finanzas, Adriana Silva: Secretaria de Actas, Sonia Bordones: Secretaria de Previsión Social, Fileiman Barreto: Secretario de Relaciones Gremiales, José Lozada: Secretario de Capacitación, Iralis Lara: Secretario de Deporte, Francia Alvarez: Primer Vocal, Manuel Herrera: Segundo Vocal, Danis Maurera: Tercer Vocal; producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante del folio 47 al 49 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

8) Auto emitido el nueve (09) de julio de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual expresó que de conformidad con la información suministrada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, los ciudadanos Carlos Lizardi, María Hernández, Edgar Sambrano, Iris Hernández y Magalys Batista no conforman la lista de los miembros integrantes de la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR, por lo que ordenó su reincorporación a la prestación de servicios a partir del 09 de julio de 2007, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante del folio 50 al 52 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

9) Oficio Nº 580 emitido el nueve (09) de julio de 2007 por la Directora de Recursos Humanos y el Consultor Jurídico del Instituto recurrido, mediante el cual le notifican al recurrente que a partir de la referida fecha debía reincorporarse a su sitio habitual de trabajo, prestando sus servicios como Enfermero I en el Hospital Ruiz y Páez, adscrito al Instituto de Salud Pública, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante al folio 53 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

10) Auto emitido el dieciocho (18) de julio de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual acordó oficiar al Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y la Asistencia Social del Estado Bolívar SUNEP-SAS-BOLÍVAR, a los fines que los ciudadanos Carlos Lizardi, Juan Millán, Edgar Sambrano, Magalys Batista, Ángel Vásquez, Iris Hernández y Oscar Romero para que tengan conocimiento de su reincorporación, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante al folio 54 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

11) Auto emitido el dieciocho (18) de julio de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, dirigido al Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y la Asistencia Social del Estado Bolívar SUNEP-SAS-BOLÍVAR, mediante el cual le solicitó notificar a los ciudadanos Carlos Lizardi, Juan Millán, Edgar Sambrano, Magalys Batista, Ángel Vásquez, Iris Hernández y Oscar Romero, con el fin de que comparecieran por ante la división de Relaciones Personales, para tratar asuntos de interés personal, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante al folio 55 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

12) Auto emitido el veintitrés (23) de julio de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual ordenó entregar oficio Nº 584 de fecha 07/07/2007 al ciudadano Carlos Lizardi Gómez, a los fines de que tuviera conocimiento de su reincorporación a su sitio de trabajo, asimismo, designó al ciudadano Marcos Meza, en su condición de mensajero para que se sirva practicar la referida notificación, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante al folio 56 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

13) Diligencia presentada el veinticinco (25) de julio de 2007 por el ciudadano Marcos Meza, su condición de mensajero de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia de haberse trasladado a la Dirección del ciudadano Carlos Lizardi, siendo imposible practicar la notificación ordenada, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante al folio 57 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

14) Auto emitido el veintisiete (27) de julio de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual dispuso que la notificación del ciudadano Carlos Lizardi que realizaría por carteles de conformidad con lo establecido 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual sería publicado en El Diario el Progreso, con la advertencia que transcurridos el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la publicación, se le tendría por notificado de su reincorporación a su sitio de trabajo habitual, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante al folio 58 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

15) Auto emitido el treinta y uno (31) de julio de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante la cual dejó constancia de la fijación del cartel de notificación publicado en el Diario El Progreso dirigido al ciudadano Carlos Lizardi, en la cartelera ubicada en la entrada principal del edificio sede del referido Instituto y copia del mencionado cartel publicado en prensa, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante del folio 59 al 60 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

16) Oficio emitido el veinte (20) de agosto de 2007 por el Jefe de División de Relaciones Laborales y la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, dirigido a la Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital Ruiz y Páez, mediante el cual le comunican que a través de notificación por prensa se le informó al ciudadano Carlos Lizardi que debía reincorporarse a su sitio habitual de trabajo en el Centro Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, el cual debe producirse el veintidós (22) de agosto de 2007, requiriéndole que informe en la referida fecha si se produjo tal reincorporación y que en caso de no producirse sería necesario el levantamiento de actas de inasistencias, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante al folio 61 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos disciplinario por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

17) Oficio emitido el diecisiete (17) de septiembre de 2007 por la Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital Ruiz y Páez, dirigido a la Directora del mencionado Hospital, mediante el cual le informa que el ciudadano Carlos Lizardi no se encontraba en su sitio de trabajo para la fecha en la cual debía reincorporarse (22/08/2007), razón por la cual realizó el levantamiento de actas de inasistencias, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante al folio 63 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos disciplinario por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

18) Oficio emitido el veintiuno (21) de septiembre de 2007 por la Directora del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez del Institutito de Salud Pública del Estado Bolívar, dirigido a la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual solicitó realizar Averiguación Administrativa al ciudadano Carlos Lizardi, en razón de encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y por abandono injustificado al trabajo durantes tres (3) días hábiles dentro del lapso del treinta (30) días continuos, manifestando que en virtud de la ausencia laboral del recurrente se levantaron actas de inasistencias los días: 22/08/07, 24/08/07, 25/08/07, 27/08/07, 28/08/07, 30/08/07, 03/09/07, 06/09/07, 09/09/07, 12/09/07 y 15/09/07, las cuales anexó al referido oficio y solicitó el procedimiento a seguir de acuerdo a las faltas señaladas, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 64 al 76 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

19) Auto emitido el veintiuno (21) de septiembre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual se inició averiguación administrativa contra el recurrente de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se designó a la ciudadana Mónica Colina, en su carácter de Abogada II de la División de Relaciones Laborales, como Instructora de la referida averiguación administrativa, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 77 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

20) Notificación y juramentación de la funcionaria Mónica Colina como Instructora de la averiguación administrativa iniciada en contra del demandante fechadas veintiuno (21) de septiembre de 2007, producidas en copias certificadas por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 78 al 79 de la primera pieza, los cuales se encuentran enmarcados dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

21) Auto emitido el veinticuatro (24) de septiembre de 2007 por la ciudadana Mónica Colina, en su condición de funcionaria instructora, mediante el cual acordó la comparecencia de los ciudadanos María Gabriela Jaramillo, Humberto Castro y Elizabeth González, en sus condiciones de Coordinadora de Recursos Humanos, Enfermero Jefe de Hospital Ruiz y Páez y Supervisor Jefe inmediato del ciudadano Carlos Lizardi, a los fines que ratificaran, modificaran o ampliaran el contenido de las actas de inasistencias del demandante consignadas ante la Dirección del Complejo Hospitalarios Ruiz y Páez; actas con los testimonios de los ciudadanos María Gabriela Jaramillo y Humberto Castro, ya identificados, fechadas 25 y 26 de septiembre de 2007, mediante las cuales ratificaron las inasistencias de la parte recurrente, producidos en copias certificadas por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 80 al 84 de la primera pieza, los cuales se encuentran enmarcados dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

22) Auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución dictado el dos (02) de octubre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto demandado contra el funcionario Carlos José Lizardi Gómez, a los fines de comprobar si se encontraba incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 85 al 90 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

23) Notificación emitida el dos (02) de octubre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, dirigida al ciudadano Carlos José Lizardi Gómez, mediante el cual se le informó sobre la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 91 al 97 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

24) Auto emitido el dos (02) de octubre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual ordenó realizar la notificación personal al ciudadano Carlos Lizardi, asimismo, se designó al ciudadano Marcos Meza, en su condición de mensajero para que se sirva practicar la referida notificación, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 98 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

25) Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de octubre de 2007 por el ciudadano Marcos Meza, en su condición de mensajero del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, dejó constancia que se trasladó a la oficina de SUNEP-SAS-BOLÍVAR, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Carlos Lizardi, siendo imposible practicar la misma, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 99 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

26) Auto emitido el cuatro (04) de octubre de 2007 por la abogada Instructora del procedimiento disciplinario, mediante el cual ordenó agregar al expediente las faltas injustificadas del ciudadano Carlos Lizardi, remitidas el dos (02) de octubre de 2007 por la Coordinación de Recursos Humanos del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, relativas a los días: 21/09/07, 24/09/07, 27/09/07 y 30/09/07, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 100 al 105 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

27) Auto emitido el nueve (09) de octubre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual ordenó realizar la notificación del ciudadano Carlos Lizardi en el lugar de su residencia, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 106 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

28) Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de octubre de 2007 por el ciudadano Marcos Meza, en su condición de mensajero, mediante el cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Carlos Lizardi, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 107 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

29) Auto emitido el veintitrés (23) de octubre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante la cual informó que dada la designación de la ciudadana Mónica Colina (abogada instructora de la referida averiguación administrativa) para cumplir funciones en la Consultoría Jurídica del Instituto se designó a la ciudadana Isabel Requena Jefe del Departamento de Asuntos Laborales como abogada Instructora del procedimiento administrativo de destitución contra el ciudadano Carlos Lizardi y ordenó continuar con dicho procedimiento, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 108 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

30) Auto emitido el veinticuatro (24) de octubre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual ordenó realizar las gestiones necesarias a los fines de realizar la notificación del demandante a través del Diario el Progreso, dada la imposibilidad de realizar dicha notificación en forma personal, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 109 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

31) Auto emitido el cinco (05) de noviembre de 2007 por la instructora del procedimiento, mediante el cual dejó constancia que el 30 de octubre de 2007 fue publicada en el Diario el Progreso la notificación del procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano Carlos Lizardi, oportunidad en la cual comenzaron a transcurrir los cinco (5) días continuos establecidos en el artículo 89.3 último parágrafo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, se dejó constancia de la consignación del mencionado cartel de notificación, teniéndose por notificado al demandante, indicándole que al quinto (5º) día hábil se le realizaría la formulación de los cargos, anexando al referido auto copia de la publicación de prensa, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 110 al 111 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

32) Diligencia presentada el seis (06) de noviembre de 2007 por el ciudadano Carlos Lizardi, mediante el cual se da por notificado del procedimiento administrativo iniciado en su contra y solicitó copia certificada del expediente contentivo del referido procedimiento, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 112 de la primera pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

33) Diligencia presentada el ocho (08) de noviembre de 2007 por el ciudadano Carlos Lizardi, mediante el cual dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 114 de la primera pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

34) Auto dictado el ocho (08) de noviembre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual autorizó a la ciudadana Isabel Requena, en su condición de abogado instructor del procedimiento disciplinario de destitución para que realizara y suscribiera la formulación de cargos contra el demandante, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 116 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

35) Acta de formulación de cargos emitida el doce (12) de noviembre de 2007 por la ciudadana Isabel Requena, en su condición de abogado instructor del procedimiento disciplinario de destitución, debidamente suscrito por el demandante en la misma fecha, en la cual intervino y expuso lo siguiente: “…niego rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho, la presente Formulación de Cargos por cuanto de conformidad con la Ley e inclusive de acuerdo con sentencia administrativa Nº 079, en donde se evidencia o se recogió durante todo el procedimiento de Desmejora incoado por mi persona en contra del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, que efectivamente soy titular del Fuero Sindical que me otorga la condición de Secretario Regional del sindicato Sunep-Sas Bolívar, valga decir Sentencia Administrativa no acatada por las autoridades del I.S.P.E.B. en franco conocimiento a mis derechos y a la tutela de los mismos e inclusive cuando las autoridades del I.S.P., tienen pleno conocimiento que las elecciones sindicales celebradas dentro del seno de Sunep- Sas, fueron impugnadas por mi persona y dos personas más, lo que obligó al C.N.E. a no convalidar ese proceso de elección realizada el 26/01/2006, como actualmente es. Dicho este insisto a las autoridades del I.S.P. a acatar la decisión valga decir ya ejecutada forzosamente que ordena mi reenganche a mi condición anterior e inclusive el pago de mis salarios caídos aun (sic) no cancelados, así como también a declarar la improcedencia del presente procedimiento disciplinario de Destitución”, indicándose en dicha acta que el citado funcionario debía consignar su escrito de descargos por ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto demandado en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes y que una vez transcurrido el mismo, se abriría el lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 117 al 121 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

36) Auto emitido el diecinueve (19) de noviembre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia que el ciudadano Carlos Lizardi no presentó escrito de descargos, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 122 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

37) Auto dictado el diecinueve (19) de noviembre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia de la apertura del lapso probatorio en el procedimiento disciplinario de destitución, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 123 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

38) Auto emitido el veinte (20) de noviembre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto demandado, mediante el cual declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la funcionaria Isabel Requena, toda vez que el acto de formulaciones de cargos no fue realizado ni suscrito por la funcionaria que preside dicha Dirección, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado en que se realizara nuevamente el referido acto de formulación de cargos contra el demandante, con fundamento en las mismas causales que dieron origen a la apertura del procedimiento, el cual se realizaría al quinto (5º) días hábil siguiente, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 124 al 125 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

39) Auto emitido el treinta (30) de noviembre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de formulación de cargos, la parte recurrente no compareció a dicho acto, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 129 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

40) Acta de formulación de cargos emitida el treinta (30) de noviembre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 130 al 134 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

41) Auto emitido el once (11) de diciembre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Carlos Lizardi a los fines de la presentación del escrito de descargos, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 137 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

42) Auto emitido el once (11) de diciembre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia de la apertura del lapso probatorio, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 138 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

43) Auto emitido el trece (13) de diciembre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante la cual dejó constancia que el ciudadano Carlos Lizardi no presentó escrito de promoción de pruebas, siendo el segundo día hábil para la presentación del mismo, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 139 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

44) Oficio emitido el diecinueve (19) de diciembre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, dirigida a la Consultora Jurídica, mediante el cual remitió expediente administrativo disciplinario instaurado en contra del ciudadano Carlos Lizardi, a los fines que emita opinión jurídica al respecto, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 140 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

45) Escrito presentado el veintiséis (26) de diciembre de 2007 por la ciudadana Mónica Colina, en su condición de Consultora Jurídica, dirigida el Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual se inhibió en razón de su intervención en la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución aperturado en contra del demandante, toda vez que fue designada como abogada instructora del mismo cuando ejercía funciones inherentes a su cargo en la División de Relaciones Laborales, dependiente de la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Instituto, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 141 al 144 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

46) Decisión dictada el once (11) de enero de 2008 por el Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual declaró con lugar la inhibición presentada por la Consultora Jurídica del referido Instituto, asimismo, nombró como funcionario Ad Hoc para conocer y emitir opinión en el procedimiento administrativo de destitución a la ciudadana Jostineidy Fernández, en su condición de Abogada II, adscrita al Despacho Jurídico del Instituto demandado, ordenándole la remisión del expediente a los fines que emitiera opinión sobre la procedencia o no de la destitución del demandante, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 147 al 153 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

47) Dictamen de la Consultoría Jurídica del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar suscrito el veinticinco (25) de enero de 2008 por la funcionaria Jostineidy Fernández mediante el cual opinó que es procedente la destitución del demandante, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 154 al 161 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

48) Resolución N° 002-2008 dictada el primero (1º) de febrero de 2008 por la Junta Directiva del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, la cual se destituyó al recurrente del cargo de Enfermero I desempeñado en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 162 al 166 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, el cual se cita parcialmente:

…Omissis…

49) Notificación emitida por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, dirigida al ciudadano Carlos José Lizardi Gómez, mediante la cual le notifica del contenido de la Resolución N° 002-2008 dictada el primero (1º) de febrero de 2008 por la Junta Directiva del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en la cual se le destituyó del cargo de Enfermero I desempeñado en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 167 al 170 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

50) Auto emitido el dieciocho (18) de febrero de 2008 suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual designó al ciudadano Antonio Velásquez, en su condición de funcionario adscrito a la referida Dirección, para realizar la notificación del ciudadano Carlos Lizardi, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 175 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio

51) Diligencia presentada el cuatro (04) de marzo de 2008 por el ciudadano Antonio Velásquez, en su condición de funcionario adscrito a la referida Dirección, mediante el cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar al funcionario investigado, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 176 de la primera pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

52) Auto emitido el seis (06) de marzo de 2008 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual ordenó realizar las gestiones administrativas necesarias a los fines de realizar la notificación del recurrente a través del Diario el Progreso, dada la imposibilidad de realizar dicha notificación en forma personal, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 178 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

53) Diligencia suscrita por el ciudadano Carlos José Lizardi Gómez, recibida por el Instituto demandado el veintiséis (26) de agosto de 2008, mediante la cual solicita copias certificadas de la notificación emitida el primero (1º) de febrero de 2008, contentiva de la Resolución N° 002-2008 dictada por la Junta Directiva del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en la cual se destituyó del cargo de Enfermero I desempeñado en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez y publicada el dos (02) de agosto de 2008, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 179 de la primera pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

54) Oficio Nº 2007-350 emitido el diecinueve (19) de junio de 2007 por la Inspectora del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dirigido al Jefe de la División de Relaciones Laborales del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual le informó que el sindicato SUNEP-SAS BOLÍVAR fue legalizada el 31 de septiembre de 1994, que fue actualizada el 26 de agosto de 2005, que fueron celebradas elecciones de Junta Directiva el 26 de enero de 2006 por un período de tres (3) años, que no tiene impugnación y que se encuentra vigente hasta el 26 de enero de 2009, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante del folio 198 199 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

55) Convención colectiva de los trabajadores de la salud que prestan servicio al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, 1997-1999, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 268 al 302 de la primera pieza

56) Publicación en el Diario el Progreso fechada treinta (30) de octubre de 2007, contentiva de notificación emitida el dos (02) de octubre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, dirigida al ciudadano Carlos Lizardi, mediante la cual se le informa de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución instaurado en su contra, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 303 de la primera pieza.

57) Publicación en el Diario el Progreso fechada veintidós (22) de agosto de 2008, contentiva de notificación emitida el primero (1º) de febrero de 2008 por la Presidenta del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, dirigida al ciudadano Carlos Lizardi, mediante la cual se le informó que se resolvió destituirlo del cargo de Enfermero I, desempeñado en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 304 de la primera pieza.

Adicionalmente procede este Juzgado a analizar las demás pruebas documentales producidas por la parte demandante que no formaron parte del procedimiento disciplinario que se le siguió relevantes para la resolución de la controversia:

1) Constancia de Trabajo emitida el siete (07) de marzo de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante la cual hizo constar que el demandante prestó sus servicios en dicho Instituto desde el primero (1º) de agosto de 1980 desempeñando el cargo de Enfermero I, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 28 de la segunda pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

2) Escrito presentado por los ciudadanos Fileima Barreto, Tibisay Malave y José Gregorio Lozada, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos de la Organización Sindical SUNEP-SAS-BOLÍVAR, dirigido al Inspector del Trabajo de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual solicitaron la extensión del fueron (sic) sindical a los trabajadores afiliados al referido sindicato hasta tanto concluyera el procedimiento administrativo iniciado por el Consejo Nacional Electoral en razón de proceso eleccionario desarrollado en el mencionado sindicato, recibido por la referida Inspectoría en fecha 06 de junio de 2008, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 29 al 34 de la segunda pieza.

3) Acta emitida el trece (13) de noviembre de 2007 por el ciudadano Ismael Cruz, en su condición de funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia de haberse trasladado a las instalaciones del Instituto de Salud Pública, a los fines de realizar la ejecución forzosa a favor del ciudadano Carlos Lizardi, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 36 al 37 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

4) Oficio emitido el diez (10) de julio de 2007 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, dirigida al ciudadano Carlos Lizardi, mediante el cual le remite copia de la Providencia Administrativa Nº 2007-00079 dictada el diez (10) de julio de 2007 por la referida Inspectora, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de desmejora incoado por el ciudadano Carlos Lizardi contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, recibido por la parte actora el dieciocho (18) de julio de 2007, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 49 y 163 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

5) Providencia Administrativa Nº 2007-00079 dictada el diez (10) de julio de 2007 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de desmejora incoado por el ciudadano Carlos Lizardi contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, ordenándole a esta última reincorporar al trabajador a sus labores habituales y el pago de los conceptos laborales dejamos de percibir, producida en copia simple y certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 50 al 72 y del folio 164 al 186 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

6) Oficio Nº DREEB-CS-0003-06 emitido el veinticinco (25) de agosto de 2006 por la ciudadana Xiomara Pérez Ferrer, en su condición de Abogada Jefe del Consejo Nacional Electoral, dirigido al Jefe de la Sala de Fueros de la inspectoría del Trabajo, mediante el cual dio respuesta a la solicitud efectuada el veintidós (22) de agosto de 2006 relativa a las elecciones sindicales celebradas en el Sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR, indicando: 1) Que las elecciones celebradas por la referida organización sindical no han sido reconocidas por la Comisión Sindical Nacional del Consejo Nacional Electoral; 2) Que el proceso electoral realizado fue impugnado el 31 de enero de 2006 por los ciudadanos Carlos Lizardi, Elizabeth Villasana y Ana Maria Rodríguez; y 3) Que el proceso de impugnación se encuentra en estado de revisión en la consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral de Caracas para su decisión, siendo enviado el referido escrito de impugnación a la Comisión Nacional Sindical según oficio Nº ORE-BOL-0002-06 de fecha 02 de febrero de 2006, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 78 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

7) Escrito presentado el cinco (05) de noviembre de 2007 por el ciudadano Carlos Lizardi, en su condición de Directivo Sindical de SUNEP-SAS-BOLÍVAR, dirigido al Director Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Bolívar, mediante el cual le solicitó que informara de forma escrita 1) si las elecciones sindicales del Sunep-Sas-Bolívar, celebradas el 31 de enero de 2006, fueron certificadas o validadas por ese ente electoral regional o nacional, reconociendo nuevas autoridades electas en dichos sindicatos; 2) Si ha habido algún pronunciamiento Administrativo con respecto al recurso de impugnación que fue presentado el 31 de enero de 2007 y; 3) De ser negativo el punto anterior en que estado se encuentra dicho proceso o recurso de impugnación, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 79 al 80 de la segunda pieza.

8) Constancia de reconocimiento fechada treinta y uno (31) de agosto de 2001, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral validó las elecciones del “Sindicato Unitario Regional de Trabajadores Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y Asistencia del Estado Bolívar” de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados de Centro celebradas el 14 de agosto de 2001, resultando electo el demandante para el período 2001-2004 como Coordinador Sindical Estadal, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante en los folio 81 y 82 de la segunda pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

9) Oficio emitido el veinticinco (25) de mayo de 2006 por el Director y el Jefe de Personal del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, dirigido a la ciudadana Elizabeth Villasana, mediante el cual le fue solicitada su reincorporación inmediata a su trabajo habitual, en razón que fueron revocados los permisos o licencias sindicales y gremiales no suscribientes en los organismo sindicales afiliados a Fenasitrasalud, con la advertencia que de no cumplir con lo ordenado, podría acarrear sanciones de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 83 de la segunda pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

10) Memorando Nº DRH-311-2006 emitido el veintitrés (23) de mayo de 2006 por el Director de Recursos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, dirigido a los Coordinadores de Recursos Humanos de Distritos Sanitarios, mediante el cual les informó que quedan revocados los permisos y licencias sindicales concedidos a las organizaciones sindicales y gremiales no suscribientes ni adherentes a la normativa laboral de empleados de la Administración pública y la normativa laboral del personal obrero, la cual se hizo extensiva a todos los gremios con excepción de los médicos, debiendo los directivos sindicales beneficiarios de los mismos, así como los funcionarios o empleados públicos y obreros reincorporarse de manera inmediata a su unidad, coordinación, o dirección de adscripción, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 84 de la segunda pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

11) Oficio Nº 29 emitido el veinticuatro (24) de marzo de 2006 por el Director General de Recursos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, dirigido al Director-Presidente, Organismos adscritos al Ministerio de Salud, mediante el cual le comunicó que los permisos y licencias sindicales establecidos en la normativa laboral de personal obrero, deben ser concedidos única y exclusivamente a las organizaciones sindicales afiliadas a Fenasirtrasalud, que son los firmantes de dicha normativa laboral y que en tal sentido, quedan revocadas las licencias concedidas conforme a la normativa laboral, debiendo los directivos sindicales beneficiarios de los mismos reincorporarse a sus labores habituales, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 85 de la segunda pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

12) Circular Nº 49 emitido el diecinueve (19) de mayo de 2006 por el Director General de Recursos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, dirigido al Director Regional de Salud, mediante el cual informó de la revocatoria de los permisos y licencias sindicales concedidos a las organizaciones sindicales y gremiales no suscribientes ni adherentes a la referida norma laboral, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 86 de la segunda pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

13) Oficio Nº DRH-205-2006 emitido el veinte (20) de marzo de 2006 por el Director de Recursos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, dirigido al Sindicato Unitario Regional de Trabajadores Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y Asistencia del Estado Bolívar (SUNEP-SAS-BOLÍVAR) y Coordinadores de Recursos Humanos, adscritos a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual informa que el referido Instituto se abstiene de efectuar el reconocimiento de la recién electa Junta directiva del mencionado sindicato, hasta tanto se consigne en las oficinas de Recursos Humanos el reconocimiento por parte del Directorio del Consejo Nacional Electoral del proceso eleccionario celebrado, lo cual permitirá tener una aclaratoria indubitable de quiénes conforman la autoridad legítima del sindicato que representará los intereses de la mesa trabajadora que labora en dicha Institución, producido, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 87 al 88 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

14) Constancia emitida el veintiocho (28) de agosto de 2006 por el Jefe de Enfermeros del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, dirigido a la Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos, mediante el cual certifica que el ciudadano Carlos Lizardi, se desempeña como Enfermero I a nivel académico de bachiller asistencial en enfermería, en la unidad clínica de emergencias de adultos durante turno nocturno, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 90 de la segunda pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

15) Oficio emitido el veintidós (22) de agosto de 2006 por el Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, dirigido al Director de Coordinación Electoral Sindical del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual solicitó que informara: 1) Si las elecciones sindicales de SUNEP-SAS-BOLÍVAR celebradas el 31 de enero de 2006, fueron certificadas o validadas, por el referido ente electoral reconociendo nuevas autoridades electas en ese sindicato; 2) Si ese proceso electoral fue impugnado el 31 de enero de 2006, por los ciudadanos Carlos Lizardi, Elizabeth Villasana y Ana Maria Rodríguez y; 3) El estado en que se encuentra ese proceso de impugnación o si ha habido sentencia administrativa al respecto, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 93 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

16) Copias certificadas contentivas del expediente Nº FP02-O-2003-000006, nomenclatura llevada por el Juzgado Transitorio de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativas a la acción de amparo constitucional incoada por el recurrente contra los ciudadanos Tibisay Malave, José Gregorio Lozada, Iris Hernández y otros, producido por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 99 al 105 de la segunda pieza.

17) Escrito presentado por los ciudadanos Fileima Barreto, Tibisay Malave y José Gregorio Lozada, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos de la Organización Sindical SUNEP-SAS-BOLÍVAR, dirigido al Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el manifiestan que se debe mantenerla inamovilidad o fuero eleccionario para los trabajadores afiliados al referido sindicato, quienes han participado en las elecciones bien como electores o bien como postulados a ocupar cargos de directivos, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 116 al 119 de la segunda pieza.

18) Carnet de alimentación otorgado al demandante por el Instituto de Salud Pública, con fecha de vencimiento en el mes de diciembre de 2005, producido en copia simple y original por la parte demandante cursante del folio 128 y 135 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

19) Reporte de asignaciones y deducciones correspondientes al demandante en el mes al año 2006, emitido el catorce (14) de agosto de 2006 por el Instituto demandado, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio del 129 al 134 de la segunda pieza.

20) Auto dictado el ocho (08) de noviembre de 2007 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual decretó medida cautelar a favor del ciudadano Carlos Lizardi y otros, ordenado al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar la reincorporación inmediata de los mismos, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 136 al 139 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

21) Boleta de inscripción emitida el treinta y uno (31) de octubre de 1994 por el inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante el cual hace constar que el Sindicato Unitario Regional de Trabajadores Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y Asistencia del Estado Bolívar (SUNEP-SAS-BOLÍVAR) quedó inscrito en el libro de Registro Nº 03 que lleva la referida Inspectoría bajo el Nº 483, folio 13 de fecha 31 de octubre de 1994, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 140 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

22) Notificación emitida el veintiséis (26) de mayo de 2006 por la Coordinadora y la Junta Interventora del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, dirigida al demandante, mediante la cual se le informa de la revocatoria de todos los permisos o licencias sindicales concedidos a las organizaciones sindicales y gremiales no suscribientes de la normativa laboral de empleados de la Administración Pública Nacional, en consecuencia, se ordenó su inmediata reincorporación a su lugar de trabajo como Enfermero I en el servicio de emergencias de adultos en el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 142 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

23) Oficio emitido el veintiocho (28) de mayo de 2006 por el Representante de Relaciones Laborales del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia que el ciudadano Carlos Lizardi se negó a firmar la notificación de fecha 26 de mayo de 2006, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 143 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

24) Oficio emitido el diecisiete (17) de septiembre de 2001 por el Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública, dirigido al Director del Hospital Ruiz y Páez, mediante el cual le informó que el ciudadano Carlos Lizardi goza de permiso sindical a tiempo completo, en su condición de Secretario General de SUNEP-SAS-BOLÍVAR, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 151 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

25) Constancia emitida el veintinueve (29) de septiembre de 2008 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante la cual hizo constar que el demandante prestó sus servicios en dicho Instituto desde el primero (1º) de agosto de 1980 hasta el veintidós (22) de agosto de 2008, desempeñando el cargo de Enfermero I, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 152 de la segunda pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

26) Recibo de pago perteneciente al ciudadano Carlos Lizardi, correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto de 2008 por un monto de Bs. 531.38, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 153 de la segunda pieza.

27) Acta emitida por el ciudadano Ismael Cruz, en su condición de funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia de haberse trasladado a las instalaciones del Instituto de Salud Pública, a los fines de realizar la ejecución forzosa a favor del ciudadano Carlos Lizardi, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 159 al 161 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

28) I Convención Colectiva de Trabajo entre el Instituto de Salud pública del Estado Bolívar y los Colegios de Enfermería de Bolívar y Caroní, producida por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 162 de la segunda pieza.

29) Copias certificadas del expediente Nº FH03-R-2003-000001, nomenclatura llevada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de acción de amparo constitucional incoada por el demandante contra los ciudadanos Tibisay Malave, José Gregorio Lozada, Iris Hernández y otros, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 188 al 197 de la segunda pieza.

30) Auto emitido el veintiocho (28) de noviembre de 2001 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual declaró procedente la invocación del fuero sindical proferida por el ciudadano Carlos Lizardi y otros, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 202 al 205 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

31) Oficio emitido el siete (07) de noviembre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, dirigida al ciudadano Carlos Lizardi, mediante el cual le informa que la solicitud exigida respecto al beneficio de jubilación no puede ser procesada, en razón del procedimiento administrativo aperturado en su contra y por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento de dicho beneficio, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 206 al 207 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

32) Oficio emitido el treinta (30) de agosto de 2007 por la parte demandante, dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación, en razón de poseer más de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, anexando al mismo copia certificada de la partida de nacimiento, constancia de cargos desempeñados, relación de sueldos devengados y estado individual de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 208 al 212 de la segunda pieza.

33) Auto emitido por el inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual autoriza al ciudadano Ismael Ruiz, en su condición de funcionario adscrito a la referida Inspectoría a realizar la ejecución forzosa del ciudadano Carlos Lizardi contra el Instituto demandado, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 216 de la segunda pieza.

34) Auto de admisión fechado catorce (14) de febrero de 2006 emitido por Consultor Jurídico del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual admitió las impugnaciones interpuestas por los ciudadanos Feleiman Barreto, Tibisay Malave, Jose Gregorio Lozada, Carlos Lizardi, Elizabeth Villasana y Ana Maria Rodríguez Gil contra la autorización de convocatoria para la realización de la Asamblea General de Trabajadores del referido Sindicato con el objeto de elegir la Comisión Electoral que dirigió el proceso realizado el 26 de enero de 2006, ordenándose la notificación de los interesados a los fines que presentaran los alegatos y pruebas que consideraran pertinentes, asimismo, dicho órgano se abstuvo de solicitar el reconocimiento ante el Directorio del Consejo Nacional Electoral del proceso eleccionario efectuado el 26 de enero de 2006 de SUNEP-SAS BOLÍVAR hasta tanto se dictará decisión sobre los recursos de impugnación interpuestos, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 217 al 218 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

35) Acta de totalización, adjudicación y proclamación emitida el veintiuno (21) de agosto de 2001, mediante el cual se proclamó al demandante como Secretario General de SUNEP-SAS BOLÍVAR, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 220 al 224 de la segunda pieza.

De las pruebas anteriormente analizadas cursantes en el expediente disciplinario que le siguió el instituto demandado al recurrente y las que agregó ésta última al libelo de demanda este Juzgado concluye que fueron demostrados los siguientes hechos:

Primero: Resultó un hecho no controvertido que el demandante prestó servicios en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar desde el primero (1º) de agosto de 1980 hasta el veintidós (22) de agosto de 2008, en el cargo de Enfermero I adscrito al Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez.

Segundo: Tampoco fue un hecho controvertido que el catorce (14) de agosto de 2001 se celebraron elecciones del Sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR resultando electo el demandante en el cargo de Secretario General, es decir, integrante de la Junta Directiva del mencionado sindicato por el período 2001-2004, según se desprende del acta de totalización, adjudicación y proclamación de fecha 21 de agosto de 2001.

Tercero: Estuvieron contestes las partes que el demandante gozó de permiso sindical desde que fue electo en el año 2001 y durante la permanencia de la Junta Directiva hasta que se celebraron nuevas elecciones el 26 de enero de 2006.

Cuarto: Coincidieron las partes que el 26 de enero de 2006 se celebraron elecciones sindicales para elegir las autoridades del Sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR para el período 26/01/2006 al 26/01/2009, que celebradas éstas se designaron nuevas autoridades sindicales, no resultando reelecto el demandante.

Quinto: Asimismo resulto un hecho no controvertido que contra las elecciones sindicales celebradas el 26 de enero de 2006 fueron ejercidos recursos de impugnación ante el Consejo Nacional Electoral, el cual mediante auto dictado por el Consultor Jurídico el 14 de febrero de 2006 admitió a trámite los mismos y se abstuvo de solicitar el reconocimiento de las elecciones al Directorio hasta tanto se decidieren los recursos incoados.

Sexto: No resultó controvertido que la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar notificó al demandante de su obligación de reincorporarse el 22 de agosto de 2007 a prestar servicios en el cargo de Enfermero I en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez.

Séptimo: Que el demandante no se reincorporó en la fecha señalada a prestar servicios, por cuya razón el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar sustanció procedimiento disciplinario en su contra por encontrarse presuntamente incurso en las causales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.

Octavo: Que en el procedimiento disciplinario se cumplieron los actos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, se dejó constancia que el demandante no presentó escrito de descargos ni ejerció su derecho a promover pruebas.

Noveno: La Junta Directiva del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar aplicó al recurrente los efectos que otorga el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión, en razón de la omisión por parte del actor de presentar escrito de descargos y escrito de promover pruebas, imputándole así los hechos por los cuales se le investigó, lo cual acarreó su destitución del cargo de Enfermero I adscrito al Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, por encontrarse incurso en as (sic) causales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, observa este Juzgado que el derecho de los funcionarios públicos de carrera a organizarse sindicalmente se encuentra previsto en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y su regulación se remite a la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 451 dispone que gozarán de inamovilidad hasta un número nueve (9) trabajadores los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos, se cita la mencionada disposición:

…Omissis…

Aplicando el supuesto de hecho previsto en la citada disposición jurídica al caso de autos, en que el demandante fue electo el 14 de agosto de 2001 como miembro de la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR, en principio electo desde el 14/01/2001 al 14/01/2004, no obstante, no fueron celebradas elecciones sindicales hasta el 26 de enero de 2006, permaneciendo el demandante gozando de permiso sindical e inamovilidad laboral hasta tres (03) meses después de las elecciones sindicales, es decir, hasta el 26 de abril de 2006, fecha en que cesó la inamovilidad laboral por fuero sindical de la que gozaba en razón que no fue reelecto en las referidas elecciones sindicales, por ende, este Juzgado desestima el alegato invocado por el demandante que el instituto prescindió del procedimiento establecido para el desafuero sindical porque no gozaba del mismo. Así se establece.

En relación al alegato de la parte demandante que en virtud de los recursos administrativos de impugnación contra las elecciones sindicales celebradas el 26 de enero de 2006 interpuestos ante el Consejo Nacional Electoral, que por su sola interposición quedaban suspendidos los efectos de las elecciones y permanecía como integrante de la Junta Directiva del sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR e investido de fuero sindical, destaca este Juzgado que el mencionado Consejo Nacional Electoral mediante Resolución Nº 014220-1710 del 20/12/2004 dictó las “Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales”, en cuyo Capítulo II del Título V se reguló lo relativo a las impugnaciones o recursos contra los actos, actuaciones, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral, en tal sentido los artículos 59 y 60 disponen lo siguiente:

…Omissis…

De los citados artículos se desprende que la sola interposición del recurso de impugnación contra los procesos de elecciones sindicales no suspende la ejecución de los resultados, por el contrario, la suspensión debe ser expresamente acordada por el Consejo Nacional Electoral; en el caso analizado destaca este Juzgado que el Órgano Electoral no suspendió la ejecución de los resultados de las elecciones sindicales de las autoridades del Comité Ejecutivo del SINDICATO UNITARIO REGIONAL DE TRABAJADORES, EMPLEADOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS DE LA SALUD Y LA ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SUNEP-SAS-BOLÍVAR), por el contrario, la Inspectoría del Trabajo mediante oficio Nº 06-169 fechado 01/03/2006, notificó al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar el resultado del proceso eleccionario celebrado el 26/01/2006, cuyos directivos fueron elegidos desde el 26/01/2006 al 26/01/2009, igualmente notificó que no mediaba decisión del Consejo Nacional Electoral suspendiendo sus efectos, por lo anteriormente expuesto, este Juzgado desestima el alegato de la parte demandante que la sola interposición del recurso de impugnación contra el proceso eleccionario suspende sus efectos por no encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.

II.2. Por otra parte, alegó el recurrente que el acto de destitución impugnado se dictó viciado de desviación de poder porque su finalidad fue la de desintegrar la Junta Directiva Sindical, se citan los alegatos invocados al respecto:

…Omissis…

Destaca este Juzgado que a los fines de analizar el alegado vicio de desviación de poder, resulta indispensable buscar la intención que tuvo la ley al crear una competencia y el fin que ha querido el funcionario al dictar el acto, en otras palabras, es necesario escudriñar los motivos reales que tuvo su autor para dictarlo, la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido con relación al vicio de desviación de poder lo siguiente:

…Omissis…

Asimismo, ha establecido la Sala Político Administrativo que para que sea válidamente alegado el vicio que se analiza, el impugnante debe señalar el objeto recóndito que persigue el acto, el cual se sobrepone al recto ejercicio de las atribuciones conferidas por el Legislador, para lo cual resulta necesaria la demostración de los hechos en los cuales fundamenta sus alegatos el accionante.

En el presente caso, la parte recurrente fundamenta el vicio del acto de destitución en que la finalidad perseguida por el Instituto al destituirlo fue la de desintegrar el sindicato al que pertenecía; a criterio de este Juzgado, en el caso de autos, no ha quedado demostrado que el acto impugnado tuviese una finalidad distinta a la de sancionar las inasistencias injustificadas a la prestación de servicios del demandante quien no resultó electo como integrante de la Junta Directiva del Sindicato en las elecciones celebradas el 26 de enero de 2006, por ende, no gozaba de fuero sindical debiendo reintegrarse a sus funciones en el cargo de enfermero, en consecuencia, este Juzgado desestima el vicio de desviación de poder alegado. Así se establece.

II.3. Igualmente alegó el recurrente la existencia de vicios en el procedimiento de formulación de cargos que causaron disminución de su derecho a la defensa con los siguientes alegatos:

…Omissis…

Al respecto, observa este Juzgado que los vicios procedimentales generan la nulidad de los actos resolutorios cuando en su desarrollo se le ha menoscabado el derecho a la defensa del administrado sin que su conducta incidiere en el menoscabo invocado; en el caso de autos, el funcionario investigado se encontraba a derecho tras su intervención en el acto celebrado el doce (12) de noviembre de 2007 (folios del 117 al 121), no obstante, optó por no presentar escrito de descargos contra los cargos formulados el 30 de noviembre de 2007, dejándose constancia mediante autos de fecha 11 y 13 de diciembre de 2007 (folio 137 y 139) por la Dirección de Recursos Humanos que el recurrente no presentó escrito de descargos ni escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente el alegato esgrimido por el demandante de menoscabo o disminución de su derecho a la defensa por el acto de formulación de cargos. Así se decide.


II.4. Equivalentemente la parte recurrente alegó que en el procedimiento disciplinario operó la perención por incumplimiento del lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con la siguiente argumentación:

…Omissis…

Destaca este Juzgado que en aquellos procedimientos administrativos que requieren sustanciación, la norma prevista en el artículo 60 de la prenombrada Ley, dispone un lapso para la tramitación y decisión que no puede exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, en cuyo caso, se otorgará una prórroga que no podrá exceder de dos meses. Dicha norma dispone lo siguiente:

…Omissis…

De la norma transcrita se deriva que por regla general los procedimientos administrativos no podrán exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien circunstancias excepcionales, es decir, a menos que el asunto concreto amerite un tiempo mayor, caso en el cual, la Administración mediante auto motivado, otorgará prórrogas que no podrán exceder de dos (2) meses.

Aplicando los lapsos previstos en la norma citada al caso de autos, se observa que el procedimiento disciplinario seguido al demandante le fue notificado el 30 de octubre de 2007 y concluyó con el acto resolutorio dictado el 01 de febrero de 2008, es decir, fue sustanciado dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, este Juzgado desestima la denuncia formulada por la parte demandante en ese sentido. Así se decide.

II.5. Finalmente alegó el demandante que el acto de destitución menoscabo su derecho fundamental a la jubilación porque para la fecha de la destitución tenía 31 años de prestación de servicios en el cargo de enfermero, 28 años de prestación de servicios en el cargo y 3 años de estudios de enfermería lo cual lo hacía acreedor al otorgamiento del beneficio de jubilación establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva Regional, con los siguientes alegatos:

…Omissis…

El referido alegato de violación del acto de destitución del derecho a la jubilación invocado por el demandante por haber prestado 31 años de servicios en el cargo de enfermero en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y surgiendo su derecho a la jubilación ordinaria prevista en la cláusula 56 de la Convención Colectiva Regional, fue negada por la representación judicial de la parte recurrida alegando en la audiencia definitiva que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es de aplicación preferente, se citan los alegatos expuestos:

…Omissis…

Sobre la vigencia de las convenciones colectivas y el régimen establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 736 dictada el 27 de mayo de 2009 interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006 y actualmente también en iguales términos en la disposición transitoria cuarta de la referida Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.976 de fecha 24 de mayo de 2010 estableció lo siguiente:

…Omissis…

En el precedente jurisprudencial citado la Sala Político Administrativa concluyó que atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 (actualmente disposición transitoria cuarta), no existe duda de que la mencionada disposición permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Aplicando la interpretación sentada por la Máxima Instancia Jurisdiccional al caso examinado, observa este Juzgado que cursa en autos las cláusulas pactadas en la Primera Convención Colectiva Regional del Trabajo depositada en el año 1997 y suscrita entre el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y los Colegios de Enfermería de Bolívar y Caroní, cuya existencia fue admitida por la demandada y en las cláusulas 56 y 60 se estipuló lo siguiente:

…Omissis…

Aplicando los supuestos de hecho establecidos en las citadas cláusulas de la Convención Colectiva Regional al caso de autos, observa este Juzgado que quedó demostrado que el demandante ingresó en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en el cargo de enfermero desde el primero de agosto de 1980 hasta el veintidós (22) de agosto de 2008, lo que equivale a 28 años de prestación de servicios prestados al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en consecuencia, surgió el derecho del demandante que se le otorgare el beneficio de jubilación de conformidad con la citada cláusula 56 de la Convención Colectiva Regional, no obstante, fue destituido del cargo desde el 22 de agosto de 2008, al respecto destaca este Juzgado que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.518 dictada el 20 de julio de 2007, advirtió y exhortó a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-, se cita parcialmente lo dispuesto:

…Omissis…

Aplicando tal premisa al caso de autos, observa este Juzgado que el derecho al otorgamiento del beneficio de jubilación constitucionalmente garantizada al demandante por haber prestado 28 años de servicios en el cargo de enfermero priva sobre la destitución del que fue objeto, en consecuencia, resulta imperioso a este Juzgado declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Carlos José Lizardi Gómez contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en consecuencia, Nula la Resolución Nº 002-2008 dictada el primero (1º) de febrero de 2008 por la Junta Directiva del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante la cual se le destituyó del cargo de Enfermero I desempeñado en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, por violación al derecho fundamental a la jubilación constitucionalmente garantizado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa se ordena al mencionado instituto proceda a la reincorporación del recurrente al cargo de Enfermero I a los fines que se cumplan los trámites administrativos requeridos para el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria previsto en la Convención Colectiva Regional efectiva a partir del veintitrés (23) de agosto de 2008. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano CARLOS JOSÉ LIZARDI GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia:

PRIMERO: NULA la Resolución Nº 002-2008 dictada el primero (1º) de febrero de 2008 por la Junta Directiva del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante la cual se le destituyó del cargo de Enfermero I desempeñado en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez.

SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR la reincorporación del recurrente al cargo de Enfermero I a los fines que se cumplan los trámites administrativos requeridos para el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria previsto en la Convención Colectiva Regional efectiva a partir del veintitrés (23) de agosto de 2008.

-IV-
DE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA

En fecha 10 de enero de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, dictó aclaratoria de la decisión emitida el 19 de junio de 2013, por el referido Juzgado, en los términos siguientes:

“II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Mediante escrito presentado el siete (07) de noviembre de 2013 el abogado Carlos José Lizardi Gómez, Inpreabogado Nº 86.169, parte recurrente, actuando en su propio nombre y representación, interpuso solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada el diecinueve (19) de junio de 2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente argumentación:


‘…actuando en este acto en mi carácter de parte actora, suficientemente, identificado en autos, ante usted con la venia de estilo correspondiente y de manera respetuosa, ocurro para exponer y solicitar a continuación: Estando dentro de la oportunidad legal para solicitar aclaratoria con respecto a la sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo: 252 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en mi propio nombre, acudiendo a su competente autoridad a objeto de exponer lo siguiente: En fecha 19 de Junio del Año 2.013, el Tribunal a su cargo dicto dispositivo del fallo en la presente causa, declarando parcialmente con Lugar el recurso interpuesto en contra del Instituto de Salud Pública Del Estado Bolívar, Quien mediante Resolución Nº 00-2.008, me destituyó, del cargo de Enfermero I que ostento desde el 01 de Agosto del año 1.980. Ahora bien, en consecuencia de dicha decisión Judicial este Juzgado declaro (sic) y ordeno (sic) al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar lo siguiente…

Así las cosas y luego de conversaciones personales y consignación de escritos incluida la sentencia in comento por ante las Autoridades del ISPEB, se logró que a partir del 01-08-2013, fuera restituido en la nómina del personal fijo con el cargo de Enfermero I, valga decir, sin el sueldo y los beneficios salariales correspondiente a dicho cargo y desconociendo mi patrono la obligación de cancelarme los sueldos, salarios y beneficios contractuales y de Ley, dejados de percibir desde mi destitución hasta la presente fecha, valga decir, que no percibí por haberme Destituido mal o de forma improcedente, lo que se entiende por un parcial acatamiento de la decisión judicial (desacato), situación que se evidencia de los anexos que acompaño: recibos de pago, carta de trabajo, y oficio de apertura de cuenta bancaria que emanan del ISPEB y escritos dirigidos al Presidente, Director de Recursos Humanos humanos (sic) y Jefe de la División de Laborales del ISPEB, sustentando el ente patronal su posición en el hecho y que el Tribunal en su sentencia no dice nada al respecto, y en consecuencia dizque existe una Laguna en el fallo por lo tanto no están obligados a cancelar salarios caídos o lo que deje de percibir desde el 22 de Agosto del 200 (sic) hasta mi Reincorporación efectiva. Por todas estas consideraciones de hecho y de derecho y siendo como es y así ha quedado establecido por nuestra máxima instancia judicial en Sala Político Administrativa, que la consecuencia o el efecto de la declaratoria de nulidad para el empleador que destituye al funcionario en forma improcedente además de su restitución debe ser la cancelación de los sueldos y beneficios salariales dejados de percibir hasta su efectiva incorporación y siendo que hasta el momento no se ha materializado la notificación correspondiente, a la parte recurrida son el sustento de esta solicitud de aclaratoria. Es por lo que solicito con todo el respeto la aclaratoria, con respecto a este punto…’.

Al respecto, este Juzgado Superior observa que el ordenamiento jurídico venezolano establece la facultad de las partes de solicitar ampliaciones o aclaratorias de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fin es lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones, reza:



….Omissis…

Respecto a la norma jurídica citada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2001 (Caso Luís Morales Bance y otros, Expediente 00-2169), expresó que la corrección del fallo no puede extenderse hasta revocar ni reformar la sentencia dictada, que estas posibilidades en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, se cita el precedente jurisprudencial dictado:

…Omissis…

Ahora bien, observa este Juzgado que mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de junio de 2013 se declaró parcialmente el recurso interpuesto y cuya dispositiva es del siguiente tenor:

…Omissis…

En este orden de ideas, conforme a la norma y jurisprudencia precedentemente transcrita el fin de la aclaratoria es que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones, sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo; en el caso de autos, la parte recurrente solicita que este Juzgado se pronuncie sobre la condenatoria de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo por no haberlo resuelto en el dispositivo del fallo; al respecto, observa este Juzgado que en la sentencia dictada el diecinueve (19) de junio de 2013 tal condenatoria no se determinó sino que se ordenó al Instituto demandado la reincorporación del actor al cargo de Enfermero I a los fines que se cumplieran los trámites administrativos requeridos para el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria previsto en la Convención Colectiva Regional efectiva a partir del veintitrés (23) de agosto de 2008, en consecuencia, dada la imposibilidad legal de modificar el dispositivo del fallo, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la aclaratoria en los términos solicitados por la parte recurrente porque implicaría una modificación del fallo dictado. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la ACLARATORIA de la sentencia definitiva dictada el diecinueve (19) de junio de 2013 en los términos solicitados por la parte recurrente…”.


-V-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, así como de su aclaratoria de fecha 7 de enero de 2014, y al efecto observa, que debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, hoy artículo 84, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la Representación Judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación en el tiempo oportuno para ello, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente. Esto en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que consagra:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las Consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Ello así, en atención a las disposiciones normativas supra señaladas y visto que la sentencia de fecha 19 de junio de 2013 y su aclaratoria de fecha 7 de enero de 2014 fueron dictadas por el Juzgado Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable, hoy artículo 84.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, hoy artículo 84, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su
nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 15-0637 de fecha 10 de julio de 2015, mediante sentencia realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, mediante la cual instituyó lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).


Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a verificar si el mismo violentó normas de orden público, de rango constitucional o fue emitido en detrimento de criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional, haya quebrantado formas sustanciales en el proceso o prerrogativas procesales, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar dictado en fecha 19 de junio de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y siendo que la parte recurrida es el Instituto de Salud Pública el cual está adscrito a la Gobernación del estado Bolívar y que por ende los estado gozan de las prerrogativas de las que goza la República, como la consulta de ley (artículo 33 de la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público) es por lo que esta Corte pasará a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.
En virtud de lo anterior la presente querella trata de la solicitud realizada por el ciudadano José Lizardi Gómez, referente a:

1) La declaración de nulidad absoluta del procedimiento administrativo que concluyo con su destitución.
2) Restitución a su cargo, con el permiso a tiempo completo del que gozaba por su carácter de secretario general.
3) Se le otorgue la jubilación.
4) La cancelación de los sueldos, bonificación de fin de año Bonos de alimentación, de profesionalización, nocturno y vacacional; y prima de uniformes y zapatos dejados de percibir.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de examinar los conceptos acordados por el Juzgado A quo, y para ello se observa:

Del derecho a la jubilación:

Con respecto a este concepto el Juzgado de instancia ordeno al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar “…la reincorporación del recurrente al cargo de Enfermero I a los fines que se cumplan los trámites administrativos requeridos para el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria previsto en la Convención Colectiva Regional efectiva a partir del veintitrés (23) de agosto de 2008…” por considerar que el derecho constitucional a la jubilación priva sobre el procedimiento de destitución del que fue objeto.

En tal sentido, considera necesario esta Corte traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80, el cual es a tenor de lo siguiente:

“Articulo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 27 que los funcionarios públicos tendrán derecho a la seguridad social y en tal sentido prevé:

“Artículo 27. Los funcionarios y funcionarias públicos nacionales, estadales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social”.

Ahora bien, con respecto a las contrataciones colectivas, es menester señalar lo establecido en la Clausula Nº 58 del Contrato Colectivo Regional suscrito entre el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar y el Sindicato Unitario Regional de Trabajadores Empleados Públicos y Privados, Administrativos Técnicos y Profesionales del Sector Salud del Estado Bolívar (Sunep-Sas-Bolívar), que establece lo siguiente:

“CLAUSULA NUMERO 58. JUBILACIONES Y MONTO DE JUBILACIÓN

El Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, reconoce en beneficio de sus empleados el derecho a la jubilación en los casos siguientes;

A.- Veinticinco (25) años de servicios prestados a la administración pública descentralizada, administraciones estadales y municipales, poder judicial o poder legislativo, cualquiera que sea la edad del funcionario, otorgándosele como monto del beneficio el equivalente del cien por ciento (100%) del último sueldo.

B.- Veinte (20) años de servicios prestados a la administración pública descentralizada, administraciones estadales y municipales, poder judicial o poder legislativo y más de cincuenta y cinco (55) años de edad, otorgándose como monto del beneficio el equivalente del ochenta por ciento (80%) del último sueldo.

C.- Veinte (20) años de servicios prestados a la administración pública descentralizada, administraciones estadales y municipales, poder judicial o poder legislativo, aquellos empleados ocupacional (sic) expuestos al riesgo de radiaciones irrizantes (sic), otorgándose monto del beneficio el equivalente del cien por ciento (100%) del último sueldo…”. (Destacado nuestro)


Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, en folio veintiocho (28) de la segunda pieza del presente expediente judicial, Constancia de Trabajo emitida en fecha 7 de marzo de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante la cual hizo constar que el demandante prestó sus servicios en dicho Instituto desde el 1 de agosto de 1980 desempeñando el cargo de Enfermero I, de lo cual se evidencia que el recurrente era acreedor del beneficio de jubilación siendo que contaba con 28 años de servicios para el momento de su destitución.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la prelación del derecho constitucional a la jubilación por sobre las destituciones o remociones mediante sentencia Nro. 1.518 dictada el 20 de julio de 2007, citada a continuación:

‘No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es
un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.

Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado-se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la

Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-” (Destacado añadido).
Aunado a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, dicto sentencia donde declaró procedente in limine litis la acción de amparo constitucional, anuló el referido fallo y ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictar un nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes:
“El acto jurisdiccional lesivo -como se ha venido indicando- lo constituye la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que al conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, se centró en analizar únicamente si el hoy accionante era acreedor del beneficio a la jubilación, para lo cual estableció que el régimen aplicable era el previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), en lugar de la Contratación Colectiva suscrita entre el SUNEP-SAS BOLÍVAR y el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, aunado a que consideró que no cumplía con los requisitos para ser jubilado, por lo que revocó el fallo consultado y declaró sin lugar la querella.
Asimismo, esta Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo de la referida consulta, dejó de analizar

los demás pronunciamientos emitidos por el a quo, en cuanto a la destitución -del hoy accionante- en el cargo de Enfermero I.
En tal sentido, conforme a los criterios jurisprudenciales de esta Sala (vid. sentencias números 1107 del 8 de junio de 2007, caso: ‘Procuraduría General el Estado Lara’, 2157 del 16 de noviembre de 2007, caso: ‘sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A.’, y 150 del 26 de febrero de 2008, caso: ‘Procuraduría General de la República’) la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto; en los casos de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público, y la consulta opera cuando una sentencia es contraria a los intereses de la República.
…Omissis…
Por tanto, al aplicar la noción de la consulta al caso concreto, es posible advertir que en el fallo accionado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no atendió a los criterios atinentes al orden público, a la violación de principios o derechos constitucionales, o a la incorrecta ponderación del interés general, para determinar que lo establecido por el a quo al ordenar la reincorporación del hoy accionante, con el fin de que se tramitara su jubilación, no era procedente, ya que sólo procedió a analizar el caso de autos, como si se tratara de un recurso ordinario de apelación, sin existir argumentación alguna, lo que es violatorio de los derechos del accionante a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y a la expectativa plausible, así como de los criterios establecidos por esta Sala en cuanto a la noción de la consulta.
Conforme a los argumentos que preceden, esta Sala declara procedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado Carlos José Lizardi Gómez, actuando en nombre propio, contra el fallo número 2014-1100 dictado el 28 de julio de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, anula dicha sentencia y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte una nueva conforme a los razonamientos expuestos en este fallo. Así se declara”. (Negrillas del original)

En consideración a todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera, manteniendo el criterio establecido por el A quo, que el querellante cumplía con los requisitos establecidos en las Clausulas 56 y 60 del Contrato Colectivo Regional suscrito entre el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar y el Sindicato Unitario Regional de Trabajadores Empleados Públicos y Privados, Administrativos Técnicos y Profesionales del Sector Salud del Estado Bolívar (Sunep-Sas-Bolívar), puesto que prestó sus servicios en la Administración Pública desde el 1 de agosto de 1980 desempeñando el cargo de Enfermero I (Vid. Supra.), por lo que tomando en cuenta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo intérprete de la Constitución, se debe declarar la nulidad de la Resolución Nº 002-2008 y en consecuencia ordenar al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, reincorporar al ciudadano Carlos José Lizardi Gómez al cargo de Enfermero I a los fines que se cumplan los trámites administrativos requeridos para el otorgamiento del beneficio de jubilación.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos José Lizardi Gómez, interpuesto contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84, del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de junio de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Carlos José Lizardi Gómez, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente




La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN



El Juez,

EFRÉN NAVARRO


Secretario Accidental


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-Y-2014-000006
MB/19

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental