JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-O-2016-000004
En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la Abogada Zhiomar Díaz Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.733, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.942.635, contra “las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el denominado” COMITÉ ANTIDOPAJE, LA JUNTA DIRECTIVA DE LA LIGA VENEZOLANA DE BÉISBOL PROFESIONAL, “y particularmente su Presidente (…) y su Vicepresidente” los ciudadanos OSCAR PRIETO PÁRRAGA y HUMBERTO ANGRISANO.
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 2 de marzo de 2016, esta Corte dictó decisión No. 2016-82, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la admitió, y en consecuencia, ordenó la notificación de la parte accionante, de la parte accionada, así como la de los ciudadanos Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo y Procurador General de la República. Asimismo, ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que dentro de las noventa y seis (96) hora siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fijara la oportunidad en la que ha de efectuarse la audiencia oral. Por último, declaró procedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 3 de marzo de 2016, se ordenó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma ocasión se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 de marzo de 2016, la Apoderada Judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta corte en fecha 2 del mismo mes y año, y solicitó se proveyera lo conducente a los fines de dar cumplimiento al dispositivo del fallo.
En fecha 13 de abril de 2016, el Alguacil de esta Corte, consignó boletas de notificación dirigidas al ciudadano Alexander Alberto Cabrera y a la sociedad mercantil Tiburones de la Guaira.
En fecha 20 de abril de 2016, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional.
En fecha 21 de abril del 2016, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Comité de Antidopaje de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional. Igualmente, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Vicepresidente de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, el cual no pudo ser entregado, por cuando el destinatario manifestó no ostentar el cargo aludido.
En fecha 25 de abril de 2016, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Defensor del Pueblo.
En fecha 26 de abril de 2016, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.Asimismo, y por cuanto en fecha 11 del mismo mes y año, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de los Abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desiree Josefina Ríos Martínez, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Desiree Josefina Ríos Martínez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, vista la exposición del Alguacil de esta Corte, quien manifestó la imposibilidad de notificar al ciudadano Humberto Angrisano, Vicepresidente de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, se acordó librar nuevamente la notificación. En esa misma ocasión, se cumplió lo ordenado.
En fecha 17 de mayo 2016, el Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida al ciudadano Vicepresidente de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional.
En fecha 24 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogados VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; asimismo, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO
En fecha 29 de febrero de 2016, la Abogada Zhiomar Díaz Vivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra las presuntas “actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el denominado” Comité Antidopaje, La Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, “y particularmente su Presidente (…) y su Vicepresidente” los ciudadanos Oscar Prieto Párraga y Humberto Angrisano, alegando como fundamento las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, las denunciadas vías de hecho se encuentran verificadas con ocasión del presunto procedimiento disciplinario identificado con el Nº 2015-2015 031, iniciado en contra de su representado el 24 de febrero de 2016 y notificado mediante correo electrónico, por la presunta existencia de una violación al Programa Antidopaje y al Código de Ética de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, y en contra de las omisiones del equipo de béisbol profesional Tiburones de la Guaira C.A, el cual se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1982, bajo el Nº 69, Tomo 131-A; particularmente por la imprudencia y/o negligencia desplegadas por los miembros del cuerpo médico de dicha organización deportiva, en lo relativo a la tramitación de la Autorización de Uso Terapéutico de su representado.
Al respecto, destacó que su representado el señor Alexander Cabrera, es un Deportista Profesional y Gloria Deportiva, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, que se dedica específicamente a la práctica profesional del beisbol con la organización deportiva Tiburones de la Guaira B.B.C.
Aseveró que su defendido adolece de una enfermedad crónica, denominada “Déficit de Atención con Hiperactividad”, la cual requiere de un tratamiento a lo largo de toda su vida, el cual incluye además de sesiones de terapia, la administración de un medicamento denominado “Aderall”, el cual contiene dentro de sus componentes activos la anfetamina y la dextroanfetamina.
Indicó que lo anterior puede ser corroborado del informe médico elaborado en fecha 6 de agosto de 2014, por el Doctor David Figueroa Flores, en el cual se evidencia que la condición crónica de su representado tenía ya varios años de evolución, durante los cuales se trató mediante terapia conductual, la cual resultó infructuosa, haciendo en consecuencia necesario el tratamiento psicofarmacológico al cual se ha hecho mención.
Precisó que estando consciente su representado de los componentes activos que contiene el medicamento en cuestión, procedió a informar y notificar verbalmente del diagnóstico y tratamiento sugerido por su facultativo, a los miembros del cuerpo médico de la organización Tiburones de la Guaira, quienes le pusieron en conocimiento de los requerimientos reglamentarios al respecto y le exigieron un informe médico, siendo que en efecto procedió a cumplir con ello, remitiendo el informe solicitado en fecha 4 de noviembre de 2014, mediante un mensaje de datos o correo electrónico enviado desde la cuenta de su correo electrónico, a las cuentas de correo electrónico del Doctor Francisco Griffin, quien es miembro del cuerpo médico del equipo Tiburones de la Guaira.
Que posteriormente, ese profesional de la medicina, luego de haber recibido la información correspondiente y haberla constatado en conjunto con el resto de los miembros del cuerpo médico, los Doctores Arnaldo Machado y Tito Fraute, le aseguraron a su representado que tomarían todas las medidas necesarias para obtener del Comité Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, la autorización correspondiente a los efectos de evitar cualquier violación a la normativa antidopaje que la Liga había recientemente dictado, específicamente la denominada Autorización de Uso Terapéutico (AUT).
De allí que considere que su representado dio cumplimiento a sus obligaciones, informando y suministrando la información que avala su condición médica y tratamiento sugerido a los miembros del cuerpo médico de la organización Tiburones de la Guaira, quienes, en el desarrollo de sus labores, se encontraban en la obligación de llevar adelante el procedimiento establecido en las normas relativas al dopaje del Comité Olímpico Internacional y el Comité Olímpico Venezolano.
Manifestó que en base a ello, su representado continuó el desarrollo de su actividad deportiva profesional durante la temporada 2014-2015 sin ninguna novedad en lo que al aspecto de dopaje respecta, lo cual le hizo surgir una confianza o expectativa plausible en relación al cumplimiento de las labores del cuerpo médico de los Tiburones de la Guaira, respecto a la Autorización de Uso Terapéutico, al haber desarrollado sus actividades profesionales durante toda esa temporada sin novedad alguna, en cumplimiento del tratamiento médico sugerido.
Que, es el caso que en fecha 3 de enero de 2016, su representado fue sujeto a una prueba antidopaje rutinaria, la cual fue identificada con la nomenclatura “TEST 3968935”, y analizada por un laboratorio ubicado en los Estados Unidos de América, arrojando un resultado positivo por contener el espécimen de orina la sustancia estimulante anfetamina; dicho resultado le fue notificado a la organización deportiva Tiburones de la Guaira.
Respecto a dicha prueba adujó que la misma fue realizada bajo protesto por su representado, toda vez que fue practicada de manera irregular, dado que la persona encargada de obtener la muestra no se encontraba debidamente identificada como miembro del Comité Olímpico Venezolano o de la Comisión Antidopaje del Instituto Nacional del Deporte, lo cual va en contra de los estándares nacional e internacionalmente establecidos al respecto y se traduce en una nulidad de la prueba tomada.
Indicó que su representado daba por sentada la existencia de la Autorización de Uso Terapéutico del medicamento “Aderall”, conforme a lo anteriormente señalado, y por cuanto los miembros de la Directiva de la organización Tiburones de la Guaira aseguraron que no habría mayor inconveniente al respecto, por haberse notificado a la Liga de acuerdo a la normativa aplicable.
Que sin embargo, los miembros del Cuerpo Médico de la Organización Tiburones de la Guaira, incurrieron en la gravísima falta de no llevar a cabo el procedimiento de Autorización de Uso Terapéutico (AUT) previsto en las normas antidopaje, exponiendo con su imprudencia a su representado a las sanciones previstas en el írrito Programa Antidopaje y al Código de Ética y Disciplina de la Ley Venezolana de Béisbol Profesional, y lo que es peor, exponiendo al escarnio público su honor, buen nombre y reputación, al poner en tela de juicio sus méritos deportivos ante la sombra de un inexistente caso de dopaje.
Al ser así, plenamente consciente del garrafal error que cometieron, el equipo Tiburones de la Guaira remitió, en fecha 12 de febrero de 2016, al Comité Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, un escrito en el cual expusieron los términos y el alcance de la imprudencia en el manejo de la solicitud de Autorización de Uso Terapéutico y ofrecieron los testimonios de los miembros del Cuerpo Médico del equipo, quienes admitieron sus actos negligentes formal y expresamente.
Que sin embargo, el referido Comité silenció totalmente los alegatos esgrimidos por la referida organización, decidiendo en fecha 17 de febrero de 2016, remitir el asunto al conocimiento de la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.
Que la Junta Directiva de la Liga, por medio de un acta ha “presuntamente notificado” a su representado del inicio de un supuesto procedimiento disciplinario con base a la existencia de una supuesta violación al Código de Ética y Disciplina y al Programa Antidoping de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.
Asimismo, señaló que en la referida acta se señala que dentro de las 48 horas siguientes a la constancia de la notificación, se debe presentar un escrito de contestación que contenga todos los alegatos y pruebas que soporten la defensa, por ante la Junta Directiva de la Liga.
De otra parte, destacó que la Junta Directiva que pretende hacer responsable a su representado por la conducta negligente del personal de los Tiburones de la Guaira, se encuentra presidida por el ciudadano Oscar Prieto Párraga, “un individuo con quien mi representado mantiene una enemistad manifiesta y conocida en el entorno desde hace varios años, y quien ha debido inhibirse de participar en cualquier acto o procedimiento de corte disciplinario que involucre a mi representado. Al no haberse inhibido el referido ciudadano de las actuaciones materiales y/o vías de hecho que lleva o pretende llevar adelante la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional en contra de mi representado, estas revisten un carácter eminentemente írrito por ser violatorias del derecho a la defensa de mi representado”.
Al respecto, ahondó en que debe tenerse en cuenta que “el referido individuo ha sostenido a lo largo de los últimos dos años una serie de confrontaciones con mi representado en las cuales no ha dudado en poner de lado el marco de la legalidad” y que prueba “tajantemente clara de ello fue el ilegal procedimiento disciplinario identificado con la nomenclatura No. 2014-2015 002, en el cual se pretendió materializar una sistemática violación a los derechos constitucionales de mi representado, y en el cual se silenciaron total y absolutamente todas las defensas y pruebas que fueron expuestas en dicho ´procedimiento disciplinario`, cosa que puso en evidencia lo atrofiado e inidóneo que es dicho procedimiento para tutelar los derechos de cualquier atleta, razón por la cual mi representado se ha visto forzado a ejercer la presente acción de amparo constitucional”.
Seguidamente se refirió a la “inconstitucionalidad del procedimiento sancionatorio previsto en el Código de Ética y Disciplina, y del Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional”, el cual aseveró no es más que un acuerdo firmado entre los miembros de la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y los representantes de los equipos en el marco de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, “lo que se traduce en un acto de naturaleza mercantil, por lo que vulnera el principio de reserva legal, el Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento Administrativo, el Derecho a la participación de los jugadores, en contravención de normas constitucionales y legales, específicamente las establecidas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y su Reglamento, que pretende extender sus efectos a terceros como son los jugadores profesionales de béisbol y disfrazar un acto de efectos particulares como si fuese un acto de autoridad general de efectos particulares”.
En este sentido, argumentó que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, la referida Ley debe aplicarse con preponderancia, ante cualquier otro instrumento normativo, en materia deportiva, y la Liga accionada, al ser una organización dedicada a la práctica, promoción, organización, fomento y administración del béisbol profesional en Venezuela, debe adecuar toda su actuación a lo establecido en la Constitución y en la referida Ley.
En consecuencia, destacó que si bien el referido texto normativo en su artículo 72 habilita a las Ligas Profesionales para el ejercicio de la potestad disciplinaria, con base al cual tendrán la facultad de investigar, determinar responsabilidades y sancionar o corregir infracciones en la que hayan incurrido los sujetos sometidos a la disciplina deportiva, dicha potestad debe ser ejercida “por órgano de sus consejos de honor sobre los clubes que participan en competiciones oficiales de carácter profesional, sobre los y las deportistas y sobre su personal directivo y administrador”.
De allí que se evidencie que la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, tiene potestad disciplinaria, no obstante, debe estar plenamente sometida a lo establecido en la Constitución y en las Leyes, por lo tanto, el Código de Ética y Disciplina dictado por la mencionada organización, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, debe ceñir su articulado a lo consagrado en el referido cuerpo normativo, pues lo contrario, supone un desconocimiento de la constitución y la ley, cuya consecuencia jurídica inmediata es la nulidad del mismo por inconstitucional e ilegal.
Seguidamente expresó que en el presente caso “estamos en presencia de una actuación material o vía de hecho, constituida por un presunto acto de apertura de un presunto procedimiento disciplinario por parte de la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, con base en las normas y en el procedimiento establecido en el referido Código de Ética y Disciplina, frente a una vulneración flagrante de lo establecido en la Ley Orgánica de Deporte, primero, debido a la inexistencia del Consejo de Honor al que se refiere la Ley, y a través del cual puede ejercerse la potestad disciplinaria; segundo, debido a que pretenden aplicar un procedimiento disciplinario distinto al establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es al que expresamente remite el artículo 73 de la Ley de Deporte, aunado a que las disposiciones contenidas en el referido Código, no cumplen con los extremos exigidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física”.
Argumentó que conforme a lo anterior no le está dado a la Directiva de la Liga crear procedimientos administrativos distintos al establecido por el legislador nacional en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y mucho menos le está permitido iniciar un procedimiento sancionatorio, toda vez que esa competencia está atribuida única y exclusivamente a los órganos disciplinarios creados por esa Ley. De allí que cualquier procedimiento que se inicie en violación de la Ley, se traduce automáticamente en una violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido procedimiento, a la presunción de inocencia e incluso el derecho al trabajo, mediante actos ilegales “como sucede en este caso, y al hacerlo está invadiendo un ámbito que el Constituyente reservó al Legislador, violentándose en consecuencia la garantía de la reserva legal material y siendo el mencionado acto de apertura nulo por ser contrario a la Constitución y a la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física”.
Abundó exponiendo que el denominado Código de Ética y Disciplina, contempla un procedimiento disciplinario a todas luces inconstitucional, por haber sido dictado en contravención de la reserva legal formal y material y por ser violatorio de los derechos constitucionales más fundamentales como la defensa y presunción de inocencia, completamente inaplicable, ya que “es un procedimiento disciplinario distinto al establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es el procedimiento al que remite la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, debido a que, como lo establece la propia Ley, es el que da garantía plena al debido proceso”; además de ser “incongruente, y establecer lapsos contrarios a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deja abierta la posibilidad a la Directiva de la Liga de dictar cualquier medida que estime conveniente, incluso por hechos que bajo ningún concepto constituyen faltas deportivas, es decir, sus disposiciones se asemejan a las denominadas normas en blanco, las cuales son de imposible cumplimiento porque no pueden ser cabalmente interpretadas por el destinatario del mandato y mucho menos por la autoridad llamada a imponerla, dando cabida a la arbitrariedad”.
En tal sentido, manifestó que el supuesto proceso disciplinario iniciado por la Liga, es desconocedor y por ende violatorio del procedimiento disciplinario a que hace referencia la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, el cual conforme a sus artículos 7 y 71 es de obligatorio cumplimiento para las Ligas Profesionales, que no es otro que el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándonos frente a una violación grosera y flagrante del derecho a la defensa y al debido procedimiento.
Respecto al Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional dictado en julio de 2014, indicó que el mismo sufre los mismos vicios de inconstitucionalidad, por tratarse de “pseudo” normas, dictadas en violación de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, y de las normas internacionalmente aceptadas en materia de dopaje, las cuales han sido incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico e implementadas por el Comité Olímpico Venezolano y el Instituto Nacional del Deporte, resultando en consecuencia igualmente aplicables los argumentos esgrimidos con respecto a la inconstitucionalidad del Código de Ética.
Con relación a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, expuso que la misma se materializa en el acto de apertura del procedimiento disciplinario, el cual se limita a narrar una serie de hechos, los cuales dan por cierto, sin permitir controvertirlos, controlarlos o argumentar en su contra la existencia del hecho de un tercero o una causa extraña no imputable, lo cual define como una vía de hecho, por considerarla desvinculada de fundamento jurídico alguno y realizada con un total desprecio al bloque de la legalidad aplicable al caso en concreto.
Que la delatada vía de hecho se ve materializada a través del acto de apertura presuntamente notificado a su representado, limitándose el órgano sustanciador a referir la existencia de un resultado positivo en una prueba antidopaje, y limitándose a señalar el lapso para presentar la contestación, aunado a que, se hace referencia a una serie de actuaciones y recaudos que supuestamente sirvieron de base a la Junta Directiva para ordenar la apertura del procedimiento disciplinario, todo lo cual constituye una violación flagrante del derecho a la defensa de su representado, constitucionalmente reconocido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó que la violación de derechos constitucionales es evidente, toda vez que no ha tenido acceso, ni tampoco le facilitaron las supuestas actuaciones y recaudos que suponen constan en el expediente disciplinario, por lo que no ha tenido acceso a las pruebas, tal como lo establece el mandato constitucional, así como que no dispone del tiempo, ni de los medios adecuados para ejercer su defensa, debido a que el procedimiento administrativo utilizado por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional para sustanciar el procedimiento disciplinario, no garantiza un ejercicio efectivo del derecho a la defensa, debido a los cortos lapsos fijados, aunado a que no es el procedimiento idóneo, ya que la propia Ley Orgánica del Deporte establece que el único procedimiento aplicable es el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar legalmente establecido, y por ser el único que da garantía plena del debido proceso.
De allí que considere que debe reputarse absolutamente nulo el procedimiento disciplinario iniciado contra su representado, por estar viciado ab initio, como se demuestra del acto de apertura del procedimiento y así solicitan sea declarado.
Denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia, fundamentado en que el acto de apertura del procedimiento está redactado de manera afirmativa, no dejando lugar a dudas sobre la veracidad de los hechos, por lo que desde el inicio se está afirmando que su representado incurrió en una conducta cuya verificación es irrefutable, por lo que, queda anulada toda posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, al control de la prueba, ya que el órgano que debe decidir el procedimiento disciplinario, está afirmando desde el inicio del procedimiento, que su representado incurrió en una violación de lo dispuesto en el Programa Antidopaje.
En ese sentido, destacó que es evidente que la Liga Venezolana de Béisbol Profesional da por cierto, desde el inicio del procedimiento, los hechos por los cuales debería ser investigado su representado y lo que es peor aún, las actuaciones conjuntamente tomadas por el Comité Antidopaje y la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional ponen en clara evidencia que no pretenden reconocer, en ningún supuesto la existencia de una causa extraña no imputable a su representado, y la consecuente responsabilidad de la organización Tiburones de la Guaira por la imprudencia de los miembros de su Cuerpo Médico, es por ello que solicitan se declare la nulidad del procedimiento administrativo iniciado en su contra.
También denunció la violación del principio del Juez Natural, toda vez que bajo ningún concepto la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional es el Juez Natural competente para determinar la existencia o no de un supuesto caso de dopaje, tal y como pretende hacerlo ver, resultando en consecuencia que las vías de hecho que ha venido realizando han sido hechas en usurpación de las funciones de los órganos disciplinarios previstos en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, y por ende, sus actos son absolutamente nulos, de conformidad con los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahondó señalando que el Juez legalmente establecido para resolver las controversias en materia disciplinaria y de dopaje en lo que respecta a la práctica profesional del béisbol es el Consejo de Honor de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, resultado importante destacar que hasta la fecha la Liga Venezolana de Béisbol Profesional no ha creado un Consejo de Honor, entendido éste como un órgano colegiado, encargado de sustanciar y decidir todos los procedimientos en el ejercicio de las potestades disciplinarias previstas en la Ley.
Indicó que por el contrario, se han concentrado en la Junta Directiva todas las potestades del Consejo de Honor, cuestión que se traduce en una clara violación a los términos previstos en la ley, en consecuencia, tanto el Comité Antidopaje como la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, “actúan fuera de sus competencias y además usurpando las funciones legalmente establecidas a los Consejos de Honor, y por ende, son absolutamente nulas e ineficaces a la luz de lo previsto en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución, 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por otra parte alegó la violación del principio de imparcialidad, buena fe y transparencia por parte de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, quien contrario al cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ha procedido con una actividad discriminatoria, de mala fe y de acoso con respecto a su representado, debido a la enemistad manifiesta que existe entre su persona y el Presidente de la referida Institución el señor Oscar Prieto Párraga.
Al respecto, precisó que no hay garantías para su representado respecto a la imparcialidad del órgano, no sólo por la enemistad manifiesta antes referida, sino por la amistad manifiesta entre el Presidente de la Liga y el Vicepresidente de la Junta Directiva quien forma parte a su vez de la sustanciación y decisión del procedimiento, de allí que cualquiera de las situaciones es suficiente para que los funcionarios se inhiban del conocimiento del asunto, por imperativo del artículo 36 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Destacó que los actuales miembros de la Junta Directiva son los mismos supuestos agraviados que en el año 2014 iniciaron un procedimiento disciplinario contra su representado por unas acciones injuriosas en las que supuestamente incurrió, por lo cual se encuentra evidentemente comprometida su imparcialidad, toda vez que en dicho procedimiento quedó claramente demostrada la arbitrariedad con la cual la Liga y sus representantes actuaron contra su representado, utilizando los mecanismos disciplinarios inconstitucionales, a los fines de satisfacer los intereses personales del señor Oscar Prieto Párraga.
Denunció la violación al principio de la notificación personal, fundamentada en que a su representado se le notificó por correo electrónico, haciéndose caso omiso de todas las formalidades establecidas en la Ley con respecto a la notificación personal, evidenciándose una violación más del derecho a la defensa, que aun cuando se subsane con la presentación de la presente acción, demuestra una vez más, la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo que se pretende aplicar.
También fue denunciado por la representación judicial del accionante la violación del derecho a la participación ciudadana, establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentada en que ni su persona ni otro pelotero profesional fue consultado personal o a través de la Asociación Única de Peloteros Profesionales, en el contenido del Código de Ética y Disciplina suscrito por la Liga, el cual pretender imponer.
Destacó que conforme al contenido de mencionado artículo 62, concatenado con los artículos 138 y 139 de la Ley Orgánica de Administración Pública, es obligatoria la promoción de la participación ciudadana en la redacción de los instrumentos de carácter normativo, cuestión que en el presente caso no fue cumplido por la Liga, lo cual configura una nueva violación de la Constitución, lo cual hace a todas luces inaplicable los denominados Código de Ética y Disciplina y Programa Antidopaje suscritos por la Liga, puesto que jamás fueron consultados con los Deportistas o sus representantes, siendo sujetos activos a quienes van dirigidos sus contenidos, motivo por el cual sostienen que dicho Código bajo ningún concepto es representativo, responsable, igualitario, eficaz, democrático no responde a las necesidades de los peloteros profesionales.
También denunció la violación del derecho al honor, al buen nombre y reputación de su representado, con expresa protección constitucional de acuerdo al artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la determinación de un inexistente dopaje podría acarrear una severa sanción deportiva en contra de su representado, afectando la percepción que puede tener el público y la comunidad que hace vida en el béisbol a nivel nacional e internacional, poniendo en duda su profesionalismo, seriedad y buena fe, cosa que podría incidir negativamente en el libre desenvolvimiento de su personalidad y de su actividad profesional como deportista, ya que no es secreto para nadie que su representado es una gloria deportiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, por ostentar el record histórico de cuadrangulares y actual jugador más valioso del béisbol profesional.
Al respecto, concluyó luego de haber desarrollado el derecho en cuestión, que con base en los artículos 19, 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las conductas de la Junta Directiva y el Comité Antidopaje de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional y en igual o mayor medida las omisiones incurridas por los miembros del Cuerpo Médico de la Organización Tiburones de la Guaira, pueden llevar consigo un daño irreparable al honor y la reputación de su representado, razón que justifica por sí sola la procedencia de la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, solicitó que se prohíba la materialización de nuevas actuaciones o vías de hecho por parte de los agraviantes en contra de su representado por situaciones análogas a las denunciadas en la presente acción, que se desapliquen por control difuso de la constitucionalidad el Código de Ética y Disciplina y el Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y que se declare procedente la medida cautelar solicitada.
-II-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
En fecha 6 de julio de 2016, los abogados José Antonio Muci y María Auxiliadora Riera, Alfredo Parés Salas y Tiffany Rodríguez Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.174, 26.825, 91.079 y 196.755, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, consignaron escrito de contestación a la acción de amparo interpuesta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “La liga es una asociación civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Creada en el año 1946, la Liga tiene por objeto principal el fomento, promoción, desarrollo y supervisión del beisbol profesional en Venezuela. En la liga figuran como Socios los propietarios de los clubes de beisbol profesional venezolanos (…). Los miembros de la Liga son, todos ellos, personas jurídicas de Derecho Privado”.
Sostuvieron, que “Las relaciones entre cada uno de los Miembros de la Liga y los jugadores de cada uno de los equipos que integran la Liga se hallan sometidas al Derecho laboral, y se regulan mediante contrato de trabajo suscrito al efecto. Aunque es una obviedad, resulta menester subrayar (…) que la relación contractual entre cada uno de los Miembros de la Liga y sus jugadores nace del acuerdo de voluntades (mutuo consenso); que dicha relación nace, por tanto, del consentimiento –libremente manifestado- de las partes contratantes”.
Afirmaron, que “El Jugador es, no hay duda alguna al respecto, un deportista experimentado. Cuenta con una dilatada trayectoria en el beisbol nacional y extranjero, pues ha jugado beisbol profesional desde los inicios de la década de los ’90 (sic)”.
Explicaron, que “En la ejecución del Programa Antidopaje de la Liga (…), implementado siguiendo las mejores prácticas internacionales (…) el personal encargado del control antidopaje del Comité Antidopaje de la Liga (…), se presentó el día 3 de enero de 2016, en las instalaciones del Estadio Universitario de Caracas, con el objeto de tomar muestras de orina de los jugadores allí presentes. La selección de los jugadores que debían proporcionar muestras fue hecha al azar, conforme a sorteo realizado en el Cludhouse del equipo visitante de dicho estadio”.
Expresaron, que “El nombre del Jugador apareció sorteado, junto con el de otros peloteros más, Todos y cada uno de los Jugadores seleccionados al azar, incluido el Recurrente, suscribieron sus Formularios de Control al Dopaje y se sometieron al examen sin formular objeciones o reparos, esto es, sin contratiempo alguno”.
Adujeron, que “No obstante hallarse en la obligación de declarar, ‘…los medicamentos prescritos y no prescritos… tomados en los últimos 7 días...’ en el espacio del Formulario destinado al efecto (Campo 3: Información del Análisis), el Jugador declaró que únicamente tomaba ‘B12’ y ‘Voltarén’. Por consiguiente, el Jugador faltó gravemente a la verdad al suscribir el formulario, porque omitió toda referencia al uso de la sustancia prohibida (…)”.
Explicaron, que “De acuerdo con las reglas contractuales aceptadas por el Jugador (…) en casos de excepción y previa obtención de una dispensa denominada ‘Exención por uso Terapéutico’ un pelotero profesional puede ser autorizado para ingerir sustancias prohibidas (…) [y que] de acuerdo con las aludidas reglas contractuales, la Exención debe solicitarse al inicio de cada temporada, más precisamente, antes del 1º de octubre del año de que se trate”. (Corchetes de esta Corte).
Insistieron, que “Como se observa, es sobre el Jugador sobre quien recae la responsabilidad (personal) de solicitar y obtener la Exención; y no sobre su equipo. Y aunque el Jugador pueda optar por tramitar la Exención por conducto del equipo, en este último supuesto la responsabilidad (personal) del Jugador permanece inalterada”.
Arguyeron, que “…aunque el análisis en torno al cumplimiento de esa norma contractual, voluntariamente aceptada por el Jugador, escapa del ámbito de un proceso de amparo constitucional como este, resulta menester destacar aquí que el Jugador nunca solicitó una Exención para el consumo de Anfetaminas (Aderall). No la solicitó para la temporada 2014-2015; tampoco para la temporada 2015-2016 (…)”.
Afirmaron, que “Una vez que el Comité recibió los resultados de laboratorio de la prueba practicada a la orina del Jugador, procedió a informárselo a este último, mediante comunicación de fecha 3 de febrero de 2016 [y que] el Comité remitió análoga comunicación al Equipo en esa misma fecha. En su comunicación el Comité le observó al Jugador tres (3) circunstancias (…) a saber: a. Que de conformidad con el artículo 23 del Programa Antidopaje, tenía derecho a solicitar, dentro de los cinco (5) hábiles siguientes a su notificación, que se realizase una contraprueba, y que, a tenor de lo previsto por dicha regla, ‘…si el jugador no solicitare la realización de la contraprueba dentro del plazo señalado, se considerará valido el resultado de la muestra ‘A’ (…) b. Que le asistía el derecho a formular alegatos ante el Comité y suministrar cualquier información adicional distinta a la suministrada al momento de la toma c. Que la investigación se tramitaría y decidiría de conformidad con el Programa Antidopaje y el Código de Ética –de conformidad con las reglas contractuales que las partes se habían dado a sí mismas-”.
Explicaron, que ante la inexistencia de una Exención que justificara el consumo de la sustancia prohibida, decidió remitirle toda la documentación a la Junta Directiva de la Liga, mediante comunicaciones del 17 de febrero de 2016, y que con fundamento en la información que obraba en poder de esa Junta Directiva, se ordenó la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario el 24 de febrero de 2016, y cinco días después, el 29 de febrero de 2016, resolvió imponerle al Jugador una medida de suspensión por veinticinco (25) juegos.
Informaron, que “De esa decisión apeló el Equipo el 1º de marzo de 2016. El Equipo fue el único que apeló. Acto seguido, el expediente fue luego remitido al Comité de Apelaciones. Una vez más, el Jugador renunció a su derecho –de raíz contractual- a solicitar la revisión de la penalización de le había sido acordada”.
Refirieron, respecto a la validez de las “reglas contractuales aceptadas por el Juzgador (sic) sin reservas de ningún género al momento de su contratación” que la infracción de las reglas antidopaje se halla regulada o disciplinada por las distintas reglas contractuales invocadas con anterioridad y que esas reglas “han de presumirse válidas y eficaces, porque su invalidez o ineficacia no ha sido declarada por un tribunal con competencia, rationae materia, para enjuiciar negocios jurídicos celebrados entre particulares”.
Sostuvieron, que “…las Organizaciones Sociales y las ligas afiliadas a estas, por una parte, y las Organizaciones Profesionales y la Liga, por la otra, son entidades diferentes y precisamente por ello, se hallan sometidas a regímenes distintos. Únicamente las primeras, esto es, las Organizaciones Sociales y las ligas afiliadas a éstas, se encuentran sometidas al artículo 71 de la Ley del Deporte, [y por tanto], la sujeción del Jugador al poder sancionador de la Liga no deriva del artículo 71 de la Ley del Deporte. Esa no es la raíz del poder jurídico de la Liga”. (Corchetes de esta Corte).
Insistieron, que “…el poder jurídico de marras deriva, primero que nada, de las reglas que voluntariamente se dieron los socios de la Liga, reunidos en Asamblea de Socios. Deriva, complementariamente, de la voluntaria adhesión del Jugador a las reglas contenidas en ‘los Estatutos, Reglamentos y Condiciones de Campeonato de la LVBP…’, porque el Jugador al momento de suscribir el Contrato, aceptó –se obligó a- observar y cumplir tales reglas”.
Refirieron, respecto a los Consejos de Honor que el artículo 40 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, ordena que tales órganos sean creados “únicamente dentro de la estructura organizativa de ‘…las asociaciones estadales, las federaciones y los comités olímpicos y paralímpico de Venezuela…”, y que por ello “la aludida norma no resulta aplicable ratione personae a la Liga”.
Agregaron, que “…el Consejo de Honor al cual alude el artículo 72 de la Ley del Deporte, es un órgano propio solo de las ligas profesionales afiliadas a las organizaciones sociales promotoras del deporte de carácter asociativo, esto es, afiliadas a las entidades (asociativas) creadas ‘…a partir de las iniciativas del pueblo organizado…”.
Afirmaron, que “Por las mismas razones, mutatis mutandi, también resulta inaplicable al caso de la especie el artículo 73 de la Ley del Deporte, porque lo que esta última norma legal establece es que las organizaciones, clubes y ligas que derivan su potestad disciplinaria del artículo 71 de la Ley del Deporte, deben ejercer esa potestad legal –concreta y específica- previa sustanciación del procedimiento previsto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Respecto a las causales de inadmisión de la acción ejercida, alegaron el consentimiento del Jugador de someterse a las reglas del Programa Antidopaje y el Código de Ética de la Liga, incluido su procedimiento; la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos judiciales son incompatibles entre sí; la incompetencia de esta Corte para conocer del asunto planteado con motivo de los sujetos señalados como agraviantes; la inidoneidad de la acción de amparo para demandar la nulidad de los actos recurridos; la existencia de un medio judicial ordinario para la satisfacción de la pretensión del accionante y la ausencia de interés procesal, motivado a que el acto sancionatorio posterior en fecha, no ha sido recurrido.
Explicaron que, respecto al pedimento de desaplicación por control difuso del Programa Antidopaje y el Código de Ética y Disciplina de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, el mismo resulta improcedente, por cuanto “la desaplicación de leyes o normas jurídicas por control difuso de la constitucionalidad, únicamente tiene cabida cuando se trata (i) de actos normativos, (ii) dictados por órganos del poder público, (iii) en ejecución directa de la Constitución”.
Arguyeron, que “…la argumentación que sirve de base al recurso de amparo constitucional pone en evidencia que todas las denuncias demandan un análisis, exhaustivo o pormenorizado, de normas legales. Dicho en otras palabras, en el caso sub-índice no hay una confrontación directa entre los hechos denunciados por el Jugador y la Constitución. Esa patente inexistencia de violación flagrante, directa e inmediata de los derechos constitucionales invocados por el Recurrente, comporta la improcedencia del recurso…”.
Rechazaron la denuncia de violación del derecho a la defensa del ciudadano accionante, por cuanto indicaron que el mismo participó de forma voluntaria en la toma de la muestra para el examen antidopaje, y que, asimismo, el Jugador estuvo al tanto de la marcha del procedimiento disciplinario, ya que la Liga le remitió las notificaciones previstas en el Programa Antidopaje y el Código de Ética. Asimismo, sostuvieron que el Juzgador de forma libre y voluntaria, decidió “no participar en ninguna de las fases del trámite que se prolongó por espacio de casi dos (2) meses y, por tanto, de no ejercer su derecho a la defensa…”.
Rebatieron la denuncia de violación de la presunción constitucional de inocencia, ya que “…el acto de apertura es un acto fundamentado. En él se narran, de forma objetiva, los hechos que condujeron a la apertura del procedimiento (…) según prueba de dopaje el Jugador había ingerido una sustancia prohibida. Ese es un dato objetivo, que deriva del análisis de la muestra de orina suministrada por el Jugador (...) el Jugador no había solicitado la prueba “B” (que no había ejercido su derecho a la ‘contraprueba’)”.
Negaron la denuncia de violación del derecho al Juez Natural, insistiendo en que los poderes disciplinarios de la Liga dimanan de disposiciones de naturaleza contractual, siendo que los artículos 71 y siguientes de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física no resultan aplicables al caso de autos.
Se opusieron a la denuncia de violación de los principios de imparcialidad, buena fe y transparencia de los miembros de la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, indicando que “Solo uno (1) de los tres principios, cuya supuesta –y negada- violación se alega, tiene rango constitucional…” y agregando que del contenido de una comunicación emanada del hoy accionante, hacia la Junta Directiva de la Liga, se deriva la destrucción de los términos en que la denuncia fue planteada.
Igualmente, rechazaron las denuncias referidas a la violación del principio de notificación personal, por cuanto el Jugador no sustentó su alegato en principio o derecho constitucional alguno; del derecho a la participación ciudadana, ya que a su decir “el asunto aquí ventilado no tiene carácter político”; y del derecho al honor, al buen nombre y a la reputación, toda vez que afirman “ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa que la imposición de una penalización disciplinaria, en virtud de hechos comprobados, no supone per se la violación de los derechos constitucionales denunciados”.
Respecto a la medida cautelar acordada, sostuvieron que “…resulta evidente que el objeto del mandamiento cautelar que ordenó a la Liga ‘abstenerse de continuar con el trámite del mismo, así como de cualquier otro, así como de dictar o ejecutar acto alguno en su contra, hasta tanto se resuelva el presente asunto…’, decayó antes de comenzar a producir efectos. Mucho antes de la notificación de la decisión cautelar, ya el ‘PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO 2015-2016 N° 031’ había concluido. [Por tanto solicitaron se] revoque la media cautelar acordada, por cuanto la misma carece de objeto y resulta inejecutable”.
Finalmente, solicitaron que se declare inadmisible la acción de amparo interpuesta por el accionante. Subsidiariamente, que se declare improcedente a aludida acción, y se condene en costas a al recurrente.


-III-
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR EL EQUIPO TIBURONES DE LA GUAIRA
En Fecha 6 de marzo de 2016, el abogado Luis Lipavsky, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.283, consignó escrito de consideraciones de su representada, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “Los hechos que generan la presente acción de Amparo Constitucional se enmarcan dentro del campo del derecho público bajo la teoría, que en doctrina y jurisprudencia patria conocemos como la teoría de los actos de autoridad”.
Señaló, que “...la relación jurídica que vincula a las partes y que da origen a los hechos del presente proceso, es la relación directa entre el deportista accionante y la entidad que regula la práctica del deporte, en este caso la Liga Venezolana de Beisbol Profesional. [Por tanto su] representado, el equipo de Beisbol Profesional TIBURONES DE LA GUAIRA B.B.C., C.A. no ejerce dentro de la Liga (…) función administrativa alguna, ni tiene relación con la evacuación o tramitación de los procedimientos administrativos y sus normas, ni sobre lapsos procesales, plazos o contenido de la actividad administrativa de la Liga; de suyo, la inclusión de nuestro representado TIBURONES DE LA GUAIRA como parte accionada en el presente amparo, fue desde el principio un desatino jurídico…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “En el presente caso, se ha pretendido incluir al equipo TIBURONES DE LA GUAIRA como agraviante, en base a la presunción del accionante de que hubo omisión o negligencia por parte del cuerpo médico del equipo (…) en notificar a la Liga Venezolana de Beisbol Profesional sobre la ocurrencia de una tramitación por parte del deportista accionante, de una notificación de excepción de uso terapéutico correspondiente a la temporada anterior 2.014-2.015”.
Agregó, que “…en base a una omisión ocurrida hace más de un año, pretende la accionante extender la relación de causalidad y responsabilidad hácia (sic) nuestra representada, esto resulta inaceptable y como veremos de seguidas genera una indebida acumulación de pretensiones que hace improcedente hacia el equipo TIBURONES DE LA GUAIRA algún tipo de mandamiento de amparo”.
Insistió, que “…de ninguna manera puede restablecerse jurídicamente una omisión de información interinstitucional algo que pasó hace más de un año. Es decir (sic) no existen obligaciones de hacer o no hacer, ni prohibiciones para TIBURONES DE LA GUAIRA que puedan aplicarse al caso concreto. No obstante (…) reiteramos que no es la ocurrencia de esa omisión de información del pasado lo que genera la presunta violación de derechos constitucionales, sino la forma en que se tramit[ó] el procedimiento administrativo generador del amparo”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…siendo que en el presente caso se trata, como ha sido admitido y retirado por la representación judicial de la parte accionante, de un caso de presunta inconstitucionalidad del acto administrativo que apertura el procedimiento sancionatorio por parte de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional en contra de su representado, resulta evidente que el procedimiento aplicable era en realidad el de la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo ejercido conjuntamente con la acción de amparo…”.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar, el amparo interpuesto “en cuanto a la persona del Equipo de TIBURONES DE LA GUAIRA, TIBURONES BBC, C.A.”.
-IV-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 6 de julio de 2016, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.990, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicó, que “…tratándose la presente acción de un amparo constitucional, que se ejercita en forma independiente, no vinculada, ni subordinada a ninguno otro recurso o procedimiento, su naturaleza restablecedora debe ser capaz y suficiente para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro procedimiento judicial para restablecer la situación vulnerada y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo de la esfera jurídica”.
Afirmó, que “…para el caso concreto, la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio y consecuencialmente la sanción impuesta al hoy accionante, por parte del Presidente de la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, deviene de un acto emanado de una autoridad incompetente, visto el análisis precedente, tales funciones son atribuidas a los Consejos de Honor, y como no están constituidos, debe acudirse a la Comisión Especial; y aplicarse el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Sostuvo, que “…consta en autos una documental que se refiere a una notificación dirigida al hoy accionante, fechada 03 de febrero de 2016, no obstante la misma no aparece recibida por el accionante o cualquiera de sus representantes. Por ello, siguiendo el hilo jurisprudencial seleccionado, se constata la violación al derecho a la defensa denunciado”.
Explicó, que en cuanto a la violación del principio de presunción de inocencia “…consta en autos, el auto firmado por el Presidente de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, ciudadano Oscar Prieto, distinguido como ‘PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO 2015-2016 Nº 031’ de fecha 24 de febrero de 2016, en el cual dispuso ‘se abre procedimiento disciplinario por encontrarse en los hechos mencionados una presunta violación al artículo 21.12 del Código de Ética y Disciplina (…) se ordena comunicar al Jugador para que dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia de su notificación, presente escrito de contestación ante la Junta Directiva de la LVBP’”.
Destacó, que “…consta copia del acto administrativo, mediante el cual ‘se deja establecido que el Equipo ni el Jugador presentaron, en el lapso pautado, la solicitud para la realización de una contraprueba ‘B’. En consecuencia, de conformidad con el artículo 23 del Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, se procede a considerar como válido el resultado de la prueba ‘A’, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la junta directiva, por estar presuntamente incurso en la violación de la normativa sobre el control y dopaje de la Liga de Béisbol Profesional”.
Expresó, que “Con las documentales cursantes en autos se constata la violación flagrante y grosera del derecho al debido proceso, como manifestación del principio a la presunción de inocencia, por lo que el accionante no puede ser sancionado a priori, como se desprende de la actuación denunciada, sin habérsele garantizado el contradictorio; aún cuando utiliza la expresión presuntamente, ya el animus decidendum es sancionarlo, dando como válido una prueba, que fue tomada sin valorar las distintas comunicaciones emanadas del médico tratante, esto es, desconociendo que el Jugador está sometido a un tratamiento médico desde el año 2014”.
Agregó, que “…tanto el Código de Ética y Disciplina, así como el Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, no son actos de rango legal, por lo tanto no son susceptible de control de la constitucionalidad, por esta vía, sino que de estimar que el texto es contrario a la ley, es el recurso ordinario de nulidad”.
Finalmente, solicitó que la acción de amparo interpuesta sea declarada con lugar “por constatarse la violación del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
En fecha 2 de marzo de 2016, mediante decisión No. 2016-082,
esta Corte declaró su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, fundamentándose en la decisión N° 886 de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Cecilia Calcaño Bustillos), en la cual se estableció lo siguiente:
“Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso: SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
(…omissis…)
Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo de 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:
‘…la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado’.
(…omissis…)
En el caso de autos, el acto que se señaló como violatorio de derechos constitucionales fue dictado por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, la cual está facultada para el pronunciamiento de actos que están dotados de ejecutoriedad y ejecutividad en su misión de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas de su competencia, con sujeción a lo que preceptúa la Ley de Deporte, su reglamento, su acta constitutiva y sus estatutos (artículo 36 de la Ley del Deporte). Es de hacer notar que el deporte está definido como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 111), y declarando como una actividad de utilidad pública según el artículo 4 de la Ley de deporte (sic)´.
Sobre la base de las razones expuestas, esta Sala desestimó, al igual que lo hizo el a quo, el alegato que hizo la parte presuntamente agraviante, respecto a la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Cecilia Calcaño Bustillos, contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres”. (Resaltado de esta Corte)

En este orden de ideas, la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, es un ente de derecho privado que se encuentra facultado, de conformidad con lo previsto en la Ley del Deporte, Actividad Física y Educación Física, para dictar proveimientos dotados de ejecutoriedad y ejecutividad, los cuales son considerados como actos de autoridad, en los términos indicados en el fallo previamente citado, pudiendo incurrir en actuaciones materiales y vías de hecho en el decurso de sus funciones, en virtud de la actividad que desarrolla.
Es igualmente oportuno reiterar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 111, califica el deporte y la actividad física como derechos fundamentales de la persona, agregando que el Estado garantizará la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la Ley. Asimismo, conviene citar lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en Gaceta Oficial N° 39.741 del 23 de agosto de 2011, tal disposición es del tenor siguiente:
“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las bases para la educación física, regular la promoción, organización y administración del deporte y la actividad física como servicios públicos, por constituir derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas y un deber social del Estado, así como su gestión como actividad económica con fines sociales”.(Resaltado de esta Corte).
Los artículos 111 constitucional y 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, resultan relevantes en cuanto a este respecto, por cuanto establecen al deporte y a la actividad física como derechos y servicios públicos, siendo su gestión y prestación tanto por el sector público como por el privado, afecta al interés general. Por ello, resulta oportuno citar la sentencia No. 2.134 de fecha 14 de agosto de 2001, dimanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se expresó que:
“…han surgido en la sociedad entes u organizaciones constituidos conforme a las normas de derecho privado, pero que, sin embargo, quedan sometidas al derecho público, específicamente, al derecho administrativo cuando se trata de la organización y desarrollo del servicio público o de una actividad que le ha sido encargada, y la cual ha sido catalogada como de utilidad pública. Pues bien, las decisiones adoptadas por tales entes conforme a dichas potestades puede ser conocidas, en definitiva, por los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa”.
De manera que la actividad de gestión deportiva desplegada por la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, está sometida al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siguiendo los precedentes jurisprudenciales antes señalados y de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 7 y el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del interés general al cual están llamados a tutelar, de tal forma que atendiendo a la naturaleza de la actividad que desarrolla la accionada, debe señalar esta Corte que en materia contencioso administrativa, el control jurisdiccional ratione personae de dicha actuación, no está atribuido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ni a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Corte procede a valorar las causales de inadmisión de la acción, alegadas tanto en la audiencia constitucional del presente proceso de amparo, como en el escrito de contestación consignado por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, es decir la Liga Venezolana de Béisbol Profesional (LVBP).
Ello así, se observa que las causales de inadmisión alegadas fueron las siguientes: (i) el consentimiento del Jugador de someterse a las reglas del Programa Antidopaje y el Código de Ética de la Liga, incluido su procedimiento; (ii) la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos judiciales son incompatibles entre sí; (iii) la incompetencia de esta Corte para conocer del asunto planteado con motivo de los sujetos señalados como agraviantes; (iv) la inidoneidad de la acción de amparo para demandar la nulidad de los actos recurridos; (v) la existencia de un medio judicial ordinario para la satisfacción de la pretensión del accionante y; (vi) la ausencia de interés procesal, motivado a que el acto sancionatorio definitivo, posterior en fecha, no ha sido recurrido.
Ello así, en cuanto a la primera causal alegada, esta Corte considera que la misma resulta improcedente a la luz del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no es posible concluir que mediante contrato de servicios entre el Jugador y el Equipo Tiburones de la Guaira, éste haya consentido que se materializaran las “vías de hecho o actuaciones materiales” desplegadas en su contra por parte de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, las cuales violentaron un cúmulo de derechos y garantías constitucionales que le asistían. Por el contrario, rielan en el expediente del presente asunto elementos de convicción que permiten a este Órgano Jurisdiccional apreciar la intención del Jugador de restablecer sus derechos, en virtud de las actuaciones que desplegó en cumplimiento de las normativas de regulación interna de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.
Quien aquí juzga considera oportuno destacar, además, que la causal de inadmisión contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida al consentimiento del agraviado respecto a la acción, acto u omisión que considera lesiva de sus derechos constitucionales, operaría si el ciudadano accionante no hubiere impugnado, en este caso las actuaciones en la oportunidad correspondiente, lo cual no acontece en el caso de marras, y por tanto, la causal de inadmisión de la acción de amparo alegada por la accionada debe ser desechada. Así se decide.
Respecto a la segunda causal de inadmisión alegada, ello es la inepta acumulación de pretensiones, cuyos procedimientos judiciales son incompatibles entre sí, toda vez que en el presente proceso de amparo se ha solicitado el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la desaplicación por control difuso del Código de Ética y Disciplina de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, se advierte que el fundamento principal de la acción de amparo interpuesta, deviene de “las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el denominado” Comité Antidopaje, la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, y “particularmente su Presidente (…) y su Vicepresidente” los ciudadanos Oscar Prieto Párraga y Humberto Angrisano, las cuales, alega, resultaron lesivas de un cúmulo de derechos y garantías constitucionales, siendo por tanto que tal controversia puede ser resuelta mediante la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con prescindencia que se considere ha lugar o no la desaplicación por control difuso del Programa Antidopaje y el Código de Ética y Disciplina de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional. Así se decide.
En relación a la incompetencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta respecto al objeto de la misma, ya este Órgano Jurisdiccional supra ha fundamentado su competencia para conocer del asunto de marras, conforme a lo establecido en los artículos 7 numeral 6 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 24 numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, respecto a la incompetencia alegada ratione personae, en virtud que sostiene la defensa de la parte presuntamente agraviante, que la acción de amparo ha sido interpuesta contra la Liga Venezolana de Beisbol Profesional y contra el Equipo de Tiburones de la Guaira, siendo que la relación entre el Jugador y el Equipo es de naturaleza privada, esta Corte observa que la misma no puede prosperar, ya que la acción de amparo en definitiva busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida por las vías materiales o de hecho, desplegadas por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, en el “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO 2015-2016 N° 031”, iniciado el 24 de febrero de 2016.
A mayor abundamiento, esta Corte estima pertinente señalar que las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional se encuentran establecidas a texto expreso en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que la incompetencia alegada no es una de tales causales. Igualmente, si bien es cierto que la competencia del Tribunal es requisito esencial para la resolución del fondo del asunto, ya declarada en este caso, no es así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz, ello conforme al criterio establecido por la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 97 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela. De tal suerte que, declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, y desechado el argumento relativo a la incompetencia de esta Corte en razón de los sujetos –ratione personae-, se desecha el alegato de la accionando sobre esta cuestión. Así se decide.
Sobre la inidoneidad de la acción de amparo para impugnar las “actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas” por el Comité Antidopaje y la Liga, se observa que la parte accionada plantea que “[en] el recurso de amparo constitucional el Jugador ha solicitado se declare la nulidad de los actos de procedimiento por él impugnado. Empero, el recurso de amparo constitucional no es el recurso idóneo para demandar la nulidad de un acto…”. Ante ello, esta Corte considera oportuno establecer dos consideraciones al respecto. Primero, ha quedado suficientemente establecido, que la acción de amparo constitucional busca impugnar las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el Comité Antidopaje y la Liga Venezolana de Béisbol profesional, y en modo alguno pretende la nulidad de actos administrativos. Segundo, dada la trascendencia de los derechos y garantías constitucionales denunciadas como transgredidas, contrariamente a lo sostenido por la parte accionada, la vía idónea y expedita para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es la acción de amparo constitucional, ya que no solo se ha denunciado la lesión al accionante de su derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia y Juez Natural, sino también lesiones actuales y futuras respecto a su derecho al honor, buen nombre y reputación que “podría incidir negativamente en el libre desenvolvimiento de su personalidad y de su actividad profesional como deportista, ya que no es secreto para nadie que su representado es una gloria deportiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Deporte…”, de manera que visto que los derechos y garantías constitucionales denunciadas como vulneradas por la actuación de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional contra el accionante, encuentra amparo en normas expresas de nuestro Texto Fundamental, esta Corte considera idóneo el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Ahora bien, planteó la representación judicial de la parte accionada, la inadmisión del “recurso de amparo, porque existen medios judiciales ordinarios para la satisfacción de la pretensión que el recurrente ha hecho valer” agregando que “Habida cuenta de la pretensión de nulidad formulada por el Jugador, no hay duda que el recurrente contaba con otros medios judiciales, de naturaleza ordinaria (…). Para la hipótesis –negada por nosotros- (…) de que la Liga obró como autoridad (…) el Jugador contaba con el recurso (ordinario) de nulidad y las medidas cautelares de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…). Si es[t]a Corte, por el contrario, concluye, (…), que la Liga obró con poderes de naturaleza contractual (…), no hay duda que el Jugador contaba con la acción (ordinaria) de nulidad y las medidas cautelares previstas por el Derecho común…”.
En consideración de las anteriores afirmaciones, esta Corte insiste en la idoneidad de la acción de amparo constitucional frente a violaciones de derechos y garantías constitucionales, insistencia además que alcanza el hecho que en el presente caso no se está dilucidando la anulación de actos administrativos, sino por el contrario la vía de hecho en la que habría incurrido la accionada. Ahora bien, constatada la existencia de vías ordinarias para su tramitación en juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.198 de fecha de fecha 09 de noviembre de 2001, en el (caso: Oly Henríquez de Pimentel), estableció lo que sigue:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. (Destacado de esta Corte).

De manera que, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, la acción de amparo constitucional resulta la vía idónea para el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas al amparo de normas constitucionales, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Visto así, la vía procesal ordinaria sería no la demanda de nulidad, como afirman los representantes judiciales de la accionada, sino el procedimiento breve contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la Sección Segunda, del Capítulo II de su Título IV, siendo que según lo dispuesto en el artículo 65 de esa Ley, tal procedimiento resulta aplicable a la tramitación de las demandas incoadas contra reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones administrativas.
Ante ello, y siguiendo el criterio jurisprudencial dimanado de la Sala Constitucional, traído a los autos por este Juzgador, la exigencia del agotamiento de los recursos o mecanismos procesales ordinarios, no tiene sentido que se interpongan, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles, lo cual en el presente asunto, se estima no procede respecto al procedimiento breve, dada la relevancia de los derechos y garantías constitucionales denunciadas como vulneradas, y la urgencia manifiesta de restablecimiento de la situación jurídica infringida del Jugador, y por tanto, se desecha la causal de inadmisión alegada por los representantes judiciales de la accionada. Así se decide.
Llegados a este punto, se observa que igualmente que la defensa de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, alegó la falta de interés procesal en la presente causa, por haber dictado esa organización la sanción de suspensión contra el accionante, en fecha 29 de febrero de 2016. Ello así, se reitera que la pretensión de tutela constitucional versa contra las “actuaciones materiales o vías de hecho” desplegadas por la accionada, en el “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO 2015-2016 N° 031” iniciado en fecha 24 de febrero de 2016, y en modo alguno persigue la nulidad de un acto administrativo o medida sancionatoria, por tanto, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.
Hechas las anteriores declaraciones, esta Corte observa que el ámbito objetivo de la presente acción de amparo, la constituye la tutela constitucional solicitada por el ciudadano Alexander Alberto Cabrera, contra las actuaciones desplegadas por el Comité Antidopaje y la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, con motivo del “Procedimiento Disciplinario 2015-2016 No. 031” iniciado por esa organización, contra el hoy accionante, por presunta violación del Programa Antidopaje y el Código de Ética de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional. En virtud de ello se hacen las siguientes apreciaciones.
La acción de amparo es un medio procesal a través del cual, se solicita tutela constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Fundamental, frente a violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales.
Se caracteriza por ser una acción procesal extraordinaria, sumaria expedita, y cuya finalidad se orienta hacia el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, subsanando de esa manera el agravio constitucional.
Así, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, siendo que en decisión No. 37 de fecha 18 de febrero de 2.000, expresó que:
“La naturaleza especial de la acción de amparo constitucional, es reconocida por el carácter extraordinario, breve y sumario que ésta posee. Por tanto, esta acción sólo prospera, frente a las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y flagrantes, únicamente de derechos y garantías constitucionales.
Así, pacífica ha sido la jurisprudencia de este alto Tribunal, al considerar que no es procedente la interposición de la acción de amparo cuando no existe una violación directa e inmediata del texto constitucional. De modo que, para verificar si efectivamente hay o no violación de algún precepto constitucional, no es necesario constatar en forma previa, una infracción de rango legal, ya que, de ser así, se estaría desvirtuando totalmente la naturaleza especial del amparo constitucional, dándole a este medio de protección judicial un alcance y contenido distinto al consagrado en la Ley”.(Resaltado de esta Corte).
Lo anterior no significa, sin embargo, que al Juez Constitucional le esté vedada la posibilidad de revisar el contenido de normas de rango legal o incluso sub-legal, cuando su desconocimiento por el agraviante conlleve a la violación o transgresión de derechos y garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En definitiva, lo que sí hay que dejar claro, es que para que prospere la pretensión de tutela constitucional, debe fundamentarse la acción de amparo en la violación directa del Texto Fundamental, es decir, que el derecho o garantía que se denuncia como transgredido debe ser de posible encuadramiento en los preceptos de la Norma Suprema. Por ello, la misma Sala Constitucional, en sentencia No. 1.198 de fecha 23 de julio de 2008, sostuvo que:
“Ahora bien, efectivamente, los criterios anteriores han sido desarrollados por esta Sala Constitucional a través de los distintos fallos, algunos de los cuales fueron citados en la primera parte de éste, siendo categórica, como bien lo afirmaron los recurrentes, la posición sostenida por la Sala en cuanto a:
i) Que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal;
ii) Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo; y por último,
iii) que el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.
(...omissis…)
No es cierto, como lo afirman los solicitantes de la revisión, que la naturaleza constitucional de la acción de amparo, le impida al juez fundamentar su decisión en el análisis de normas de rango legal y sublegal, así como también en interpretación de estipulaciones contractuales, pues tal análisis jurisdiccional es posible cuando en su perfeccionamiento o ejecución (cláusula contractual), estén presentes conductas capaces de comportar actos lesivos a la órbita jurídica constitucional de los contratantes ó a los límites constitucionales de la contratación, sin que por ello se desnaturalice el amparo, pues continúa omnipresente en el bloque de derechos y garantías constitucionales”. (Resaltado de esta Corte).
De manera que, conforme a las citas jurisprudenciales anteriormente citadas, se colige no solamente la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, sino también las potestades de revisión del ordenamiento jurídico por parte del Juez Constitucional, a los fines de establecer si en efecto ha habido una violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, a lo cual procede este Órgano Jurisdiccional.
De la lectura del escrito de acción de amparo constitucional interpuesta por ante esta Corte, se observa que el apoderado judicial del ciudadano accionante, alega que en el inicio y sustanciación del Procedimiento Sancionatorio 2015-2016 No. 031, iniciado por la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, contra el ciudadano Alexander Alberto Cabrera, por presunta violación del Programa Antidopaje y el Código de Ética y Disciplina de esa Organización, le fueron violados un cúmulo de derechos y garantías constitucionales, tales como: el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y juez natural, siendo que con tales actuaciones, igualmente se han vulnerado el derecho al honor, buen nombre y reputación del accionante, temiendo además, la transgresión de su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y del ejercicio de la profesión.
Lo anterior, señala, se produce con ocasión de las omisiones en las que habría incurrido el Equipo de béisbol Tiburones de la Guaira B.B.C., C.A., de remitir a tiempo a las instancias pertinentes de la Liga, la información suministrada por el Jugador, referente al padecimiento de su representado de una enfermedad de “déficit de atención con hiperactividad”, según consta de informe médico, y que requería ser tratada con la sustancia “Aderall”, que contiene entre otros componentes activos la anfetamina y la dextroanfetamina, ello a los fines de obtener la Exención de Uso de Sustancias Prohibidas, establecida en el artículo 16 del Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.
Aunado a lo anterior, plantean que, a pesar de la omisión en la que incurriera el cuerpo médico del Equipo Tiburones de la Guaira, los mismos al percatarse de su error, procedieron en fecha 12 de febrero de 2016, a remitir al Comité Antidopaje de la Liga, un escrito “en el cual expusieron los términos y el alcance de la imprudencia en el manejo de la solicitud de Autorización de Uso Terapéutico y ofrecieron los testimonios de los miembros del Cuerpo Médico del equipo, quienes admitieron sus actos negligentes formal y expresamente”, y que pese a ello, el mencionado Comité “silenció totalmente los alegatos esgrimidos por la referida organización, decidiendo en fecha 17 de febrero de 2016, remitir el asunto al conocimiento de la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional” la cual procedió a iniciar un procedimiento disciplinario contra el hoy accionante “desvinculad[o] de fundamento jurídico alguno y realizada con un total desprecio al bloque de la legalidad aplicable al caso en concreto”.
En oposición a los argumentos esgrimidos por el representante judicial de la parte accionante, indican los apoderados judiciales de la accionada, que en el presente asunto no han sido vulnerados ninguno de los derechos y garantías constitucionales que invoca el actor, ya que sostienen que el Jugador participó voluntariamente en la toma de la muestra para el examen antidopaje, que estuvo al tanto de la marcha del procedimiento que desembocó en la medida disciplinaria dictada en fecha 29 de febrero de 2016, que se abstuvo de participar en las fases del trámite que se prolongó por espacio de casi dos (2) meses, y por tanto de ejercer su derecho a la defensa, agregando que “al Jugador no se le privó su derecho a la defensa, ni fue impedido de su ejercicio, pues contó con múltiples oportunidades para hacer valer sus defensas”.
Llegados a este punto, se observa que los derechos y garantías constitucionales invocados por el actor, encuentran expresa consagración constitucional, en sus artículos 20, referido al derecho de libre desenvolvimiento de la personalidad, 49 correspondiente al debido proceso y procedimiento, derecho a la defensa, notificación personal de los cargos por los cuales se investiga a un ciudadano o ciudadana y la garantía del juez natural, 60 correspondiente al honor, buen nombre y reputación y 62 relativo a la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública.
Ahora bien, visto que la presente acción de amparo se interpone precisamente por el presunto desconocimiento de un cúmulo de derechos y garantías constitucionales contenidos dentro del derecho al debido proceso, esta Corte considera oportuno citar parte de la decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 444/2001 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A. en la cual se afirmó lo siguiente:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”(s. S.C. n.° 444 de 04.04.01, caso: Papelería Tecniarte C.A.; resaltado añadido).
Precisado lo anterior, esta Corte procede a verificar si en el Procedimiento Disciplinario 2015-2016 No. 031, llevado a cabo por la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, contra el ciudadano Alexander Alberto Cabrera, se observó el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional.
Ello así, se observa que consta en el expediente judicial (folio 94), un documento, suscrito por el Médico Psiquiatra David Figueroa F. de fecha 6 de agosto de 2014, del cual se pueden extraer dos conclusiones: (i) que el ciudadano Alexander Alberto Cabrera, titular de la cédula de identidad No. 10.842.635, es o fue paciente del referido doctor, y (ii) que el referido ciudadano “presenta manifestaciones clínicas de trastorno por déficit de atención con hiperactividad TDAH de varios años de evolución, motivo por el cual se le indicó tratamiento a base de psicoterapia cognitivo conductual, con poca respuesta, por lo cual se le agregó tratamiento psicofarmacológico de (anfetamina y dextroanfetamina, ADERALL xR 20 mgr día) (sic)”.
Igualmente se aprecia un documento (folio 93) del cual se colige que la información supra indicada, fue suministrada por el Jugador sancionado, a los médicos integrantes del Cuerpo Médico del Equipo Tiburones de la Guaira, en fecha 2 de noviembre de 2014.
De otro lado, se aprecia un documento (folios 95 y 96) cuyo contenido es el de una comunicación dirigida en fecha 10 de febrero de 2016, por el Cuerpo Médico del Equipo Tiburones de la Guaria B.B.C., C.A., a la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, en la cual informan a esa Organización de los siguientes hechos:
“Durante los primeros días de la temporada recibimos la visita del Presidente de la Liga Dr. Oscar Prieto Párraga, quien realizo (sic) en las instalaciones del Club House una charla con la presencia del cuerpo médico y técnico de Tiburones donde se exponía las condiciones en las cuales la Liga de Béisbol Profesional iba a iniciar el control antidoping durante la temporada 2014-2015 (…). En dicha reunión, el Dr. Prieto invito (sic) a los jugadores a contactar a los médicos de Tiburones y manifestarles el uso de cualquier medicamento de uso constante por ellos para que fuesen los médicos los que supervisaran cuales medicamentos entraban en la lista de productos prohibidos.
El cuerpo médico recibió muchas consultas de jugadores (…). De todo ese grupo de consultas, se consiguieron tres casos de jugadores, los señores Alex Cabrera, Cesar Suarez (sic) y Guillermo Rodríguez, quienes presentaban una condición crónica diagnosticada y tratada por especialista en el área que se llama déficit de atención con hiperactividad (TDAH), con medicación Aderall (nombre comercial) 20 mg al día (sales de antefamina especialmente dextroanfetamina).
Esto generó la inmediata consulta y comunicación con nuestro entonces Gerente Deportivo, el Sr. Manuel Rodríguez, de los pasos pertinentes a dar para proteger a nuestros jugadores de cualquier sanción posible del programa.
El Sr Manuel Rodríguez se comunica con representantes del Comité Antidoping, quienes le comunican que los jugadores en cuestión deben solicitar a la Liga la Exención por uso terapéutico, y para eso, necesitan enviar informe médico por especialista tratante del área, donde se especifique nombre farmacológico, nombre comercial, diagnóstico y dosis indicada
(…omissis…)
En fecha 30 de octubre, Alex Cabrera y Cesar Suarez (sic), presentan ante mi persona Arnaldo Marchado, los documentos que avalan la prescripción por médico tratante, los cuales en reunión en el Club House, son entregados al Sr. Manuel Rodríguez, quien les pide que conserven los originales a la espera de cualquier solicitud de la Liga y que envíen en su correo electrónico, de Manuel Rodríguez, la documentación pertinente para el (sic) solicitar el aval ante la Liga.
No conforme con eso, los Jugadores Alex Cabrera y César Suarez, (sic) a solicitud del Dr. Machado, envía copia del informe médico al Dr. Francisco Griffin para que este documento pueda permanecer en el archivo de los médicos, esto motivado a que el Dr. Griffin actuaba también como médico tratante de César Suárez.
En marzo de 2015, en reunión de la Sociedad Venezolana de Traumatología, le comenté al Dr. Gianni Mazzoca, quien actuaba como médico asesor del comité antidopaje, que nosotros en Tiburones teníamos jugadores con tratamiento crónico y que si era necesario después de haber notificado a la Liga volver a enviar informes médicos a lo cual me respondió que una vez notificada a la Liga de esa condición, no era necesario enviarlo. En esta conversación estaba presente el Dr. Marcos Saavedra”. (Resaltado d esta Corte).
Aunado a lo anterior, se aprecia senda comunicación de fecha 12 de febrero de 2016, suscrita por el ciudadano Oscar Herrera, en su condición de Vicepresidente del Equipo Tiburones de la Guaira B.B.C., C.A., dirigida al Comité Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, con atención al ciudadano Oscar Prieto Párraga, Presidente de esa Organización, cuyo contenido es el que sigue:
“En fecha tres (3) de enero de 2016 se recibió una notificación en la oficina de Tiburones BBC, relacionada con los resultados arrojados por la prueba antidopaje No. 3968935, realizada al jugador Alex Cabrera, y en la cual se lee lo siguiente:
(…omissis…)
Acogiéndonos a lo mencionado en el literal (b) de la comunicación donde se expresa: ‘b) Podrán suministrar o alegar ante el comité cualquier información adicional a la suministrada al momento de la toma que se considere conveniente’ estando en la oportunidad para ello, procedemos a suministrar información adicional relacionada con el caso en cuestión en los términos siguientes:
El Comité Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional (en lo adelante CALVBP) en octubre de 2014, llevo (sic) a cabo una serie de reuniones con los cuerpos médicos de los equipos que hacen vida en la LVBP para darles a conocer el contenido del Programa Antidopaje. Específicamente, en la reunión sostenida con el cuerpo médico de Tiburones de la Guaira se acordó realizar un trabajo de comunicación e información con cada uno de los jugadores y miembros del cuerpo técnico del equipo sobre el alcance de este nuevo instrumento legal de la LVBP.
Luego de esta reunión, tres jugadores del equipo Tiburones de la Guaira, César Suárez, Guillermo Rodríguez y Alex Cabrera, conscientes de la necesidad de cumplir con lo establecido en el Capítulo XI, artículo 42 del Programa Antidopaje de la LVBP, le comunican al Dr. Arnaldo Machado que padecen de una enfermedad crónica denominada Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH), la cual requiere de un tratamiento a lo largo de su vida que incluye un medicamento (Aderall) que posee el componente anfetamina y dextroanfetmina (sic), para controlar dicha enfermedad. Aquí cabe señalar, que una vez que los pelotero (sic) le entregan al Cuerpo Médico la constancia que los exceptúa de un dopaje positivo de anfetamina, se cumple a los efectos del pelotero con la obligación que este tiene de enterar a las autoridades competentes acerca de la ingesta de un medicamento que provoca un resultado positivo de anfetamina en la prueba antidopaje. En otras palabras, en ese momento como ocurrió en el caso de Alex Cabrera, el Jugador se descarga de esa responsabilidad, se la traslada al equipo y en ningún caso por una impericia u omisión del equipo ese pelotero podría ser sancionado pues estaba probada la excepción normativa correspondiente.
Acto seguido, El (sic) Dr. Arnaldo Machado en cumplimiento del programa Antidopaje le comunica y consulta al entonces gerente deportivo de Tiburones de la Guaira, Sr. Manuel Rodríguez, sobre el procedimiento que se debe seguir para proteger a estos jugadores ante cualquier posible incumplimiento del Programa Antidopaje.
(…omissis…)
El Señor Manuel Rodríguez se comunica con los Representantes del Comité Antidopaje de la LVBP y estos le informan que los mencionados jugadores deben solicitarle a sus médicos tratantes y especialistas en el área los respectivos informes y prescripción médica que valen el uso de este medicamento para que posteriormente puedan solicitar la Exención por uso Terapéutico como lo establece el Programa Antidopaje.
Inmediatamente el Dr. Machado le informa a estos 3 jugadores acerca de la información suministrada por Manuel Rodríguez y que debían proceder a solicitar los respectivos informes médicos a la brevedad posible. El día 30 de octubre de 2014, el Dr. Arnaldo Machado recibe de la mano de Alex Cabrera y Cesar Suarez (sic) los soportes de sus médicos especialistas tratantes que Avalan (sic) el mencionado tratamiento de Aderall, concretamente el informe para Alex cabrera, es suscrito por su Médico Psiquiatra tratante, Dr. David Figueroa Flores, médico Psiquiatra MSAS: 17453, cuya copia anexamos a la presente comunicación marcada “C”.
(…omissis…)
Estos informes médicos de los 3 jugadores antes mencionados incluyendo por supuesto el del caso que nos ocupa, Alex Cabrera, según hemos recogido del testimonio dado por Manuel Rodríguez quien los tubo a su vista en original de mano del Dr. Machado y quien le pide que los conservara y que le dijera a los peloteros que se los enviaran a su correo electrónico. Por lo tanto, él entiende que los mismos deben haber sido enviados a la (sic) CALVBP como en todos los casos similares que recibió durante el tiempo que ejercicio su función como Coordinador de la Gerencia Deportiva de Tiburones”.
(…omissis…)
De ser necesario, y en caso de considerarlo pertinente, le solicitamos a la Junta Directiva de la LVBP un derecho de palabra para los doctores del equipo Tito Frautes, Arnaldo Machado y Francisco Griffin para explicar la historia médica del jugador Alex Cabrera así como para ratificar los hechos aquí narrados.
Por todo lo antes expuesto, estimados y honorables miembros de la Junta Directiva de la LVBP queda demostrado que el Jugador Alex Cabrera en el momento de realizarse la prueba No. 39689935 el día 3 de enero de 2016 arriba indicada, no considero (sic) necesario mencionar nuevamente que estaba tomando el medicamento Aderall en el entendido de que la documentación relacionada con su tratamiento se encontraba en los archivos de la (sic) CALVBP.
Por las razones aquí expuestas, solicitamos a la Junta Directiva de la LVBP que considere los argumentos y las pruebas aquí presentadas y decida por lo tanto, no abrir un procedimiento disciplinario al jugador Alex Cabrera, considerando sobre todo el hecho que el jugador cumplió con todo (sic) los requisitos solicitados en el momento por el CALVBP y su programa Antidopaje.
(…omissis…)
Finalmente rogamos a la Directiva de la LVBP, mantener la debida prudencia y confidencialidad en el manejo de la información de este caso para evitar que esta gloria del béisbol y del deporte venezolano tenga que pasar por la innecesaria e injustificada necesidad de tener que responder alguna comunicación que lo afecte sin tener ningún tipo de responsabilidad como se ha explicado suficientemente en este escrito”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Y de otro lado, se aprecia comunicación de fecha 17 de febrero de 2016, suscrita por el ciudadano Humberto Angrisano, en su condición de Director Ejecutivo del Comité Antidopaje de la Liga, dirigida al Presidente de esa Organización (LVBP), mediante la cual informa a esa instancia el resultado de la prueba No. 3968935 realizada al Jugador Alexander Cabrera, la cual arrojó resultado “POSITIVO” de sustancia estimulante anfetamina. Siendo que en esa misma comunicación, se indicó que “en fecha 12 de febrero de 2016, el equipo Tiburones de la Guaira envió comunicación dirigida al CALVBP, donde explican ciertas circunstancias de manejo interno del equipo relacionadas con una posible condición médica del jugador. Ahora bien, revisados los argumentos y las peticiones presentadas en la comunicación, éste Comité determina que son competencia de la Junta Directiva, quien deberá considerar los argumentos y pruebas presentados”. (Resaltado de esta Corte)
Finalmente, riela al folio (106) comunicación de fecha 24 de febrero de 2016, en la cual la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, dejó constancia del inicio del “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO 2015-2016 N°031, contra el hoy ciudadano accionante “por encontrarse en los hechos mencionados una presunta violación al artículo 21.12 del Código de Ética y Disciplina”.
Llegados a este punto, y en consideración de los elementos de convicción anteriormente señalados, este Órgano Jurisdiccional colige lo siguiente:
El ciudadano Alexander Alberto Cabrera, ya identificado, según consta del expediente judicial, padece de una enfermedad denominada “Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH)”, cuyo tratamiento farmacológico requiere del uso de la sustancia “Aderall”, que contiene dentro de sus componentes activos “anfetamina y dextroanfetamina” y al ser tal sustancia prohibida por el Listado de Sustancias Prohibidas de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, en el Capítulo XI del Programa Antidopaje de esa Organización, requería de la exención establecida en ese mismo instrumento, específicamente en su artículo 42.
En virtud de lo anterior, y según se extrae de las actas que conforman el expediente judicial, el ciudadano sancionado cumplió con la carga de remitir la información relacionada con el tratamiento prescrito por su médico, al cuerpo de médico del Equipo Tiburones de la Guaira B.B.C., C.A., en tiempo oportuno, a los fines que esa institución deportiva tramitara ante las instancias competentes la respetiva Exención establecida el artículo 42 del Programa Antidopaje de la Liga, lo cual generó en el Jugador la expectativa legítima de que dicha autorización estaba siendo debidamente solicitada por el Equipo ante la oficina correspondiente del Comité Antidopaje de la LVBP, toda vez que, el Programa Antidopaje en el artículo antes mencionado, no establece taxativamente que dicha información deba ser suministrada por el Jugador interesado, contrario a la defensa expuesta por el representante judicial de la accionada en la audiencia constitucional.
La anterior aseveración fue reconocida por el Equipo, según se extrae de las comunicaciones remitidas a la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional y Comité Antidopaje de fechas 10 y 12 de febrero de 2016, y de lo expuesto en la audiencia constitucional del presente proceso de amparo, afirmando el Equipo en cuestión, además, que al remitir el Jugador la información requerida a esa instancia, se “deslastraba” de cualquier responsabilidad al respecto.
Aunado a las anteriores constataciones y en apreciación de la comunicación dirigida por el ciudadano Humberto Angrisano al Presidente de la Liga Oscar Prieto, en fecha 24 de febrero de 2016, se evidencia que tanto el Comité Antidopaje como la propia Liga Venezolana de Béisbol Profesional, contaban antes del inicio del procedimiento disciplinario, con elementos de convicción que comprobaban el padecimiento por parte del Jugador de una enfermedad crónica que ameritaba el uso de la sustancia “Aderall”, previa prescripción médica según consta del informe médico cursante en autos, así como la confesión por parte del Equipo Tiburones de la Guaira, de no haber remitido en el mismo año 2014, la información requerida a los fines de obtener la exención antes mencionada, y su remisión posterior con la intención de que la autorización de uso terapéutico fuese acordada por la instancia correspondiente, toda vez que en comunicación de fecha 12 de febrero de 2016, dirigida al Comité Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional solicitaron “…que consideren los argumentos y las pruebas aquí presentadas y decida por lo tanto, no abrir un procedimiento disciplinario al jugador Alex Cabrera, considerando sobre todo el hecho que el jugador cumplió con todo (sic) los requisitos solicitados en el momento por el CALVBP y su programa Antidopaje”.
Y visto que el procedimiento disciplinario 2015-2016 N° 031, inició en fecha 24 de febrero de 2016, es decir, en fecha posterior a la recepción por parte de la Liga de la información requerida conforme al Programa Antidopaje de esa Organización, a los fines de tramitar la debida Exención y evitar el procedimiento disciplinario, siendo que en fecha 29 de febrero de 2016 se dictó decisión sancionatoria en la cual se suspenden por hasta 25 juegos al ciudadano Alexander Alberto Cabrera, no puede más que concluir quien aquí Juzga que la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional silenció por falta de valoración las pruebas aportadas por los interesados en obtener la Autorización de Uso Terapéutico (AUT), siendo que tales elementos de convicción resultaban trascendentales para decidir el asunto ante esa autoridad planteado.
Ello así, considera igualmente este Órgano Colegiado que con la delatada actuación desplegada por la Liga, se violentaron los derechos al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia del accionante, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprobada como ha sido la condición médica del Jugador, que ameritaba el uso de la sustancia prohibida, que el mismo cumplió con la remisión de la información requerida a los fines de solicitar la Exención correspondiente, la obligación en la que se encontraba el Equipo Tiburones de la Guaira de remitir esa información a las instancias pertinentes, y el desprecio por parte de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional de los elementos de prueba constitutivos de la defensa del ciudadano enjuiciado, todo lo cual de forma ilegítima repercute en el derecho al honor, buen nombre y reputación del Jugador previsto en el artículo 60 constitucional, quien además, conforme la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física es una figura notable del béisbol profesional venezolano. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte accionada sobre que “se desapliquen por control difuso de la constitucionalidad el Código de Ética y Disciplina y el Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional” esta Corte observa que el control difuso de la constitucionalidad, establecido en artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo puede ejercerse sobre aquellos actos de contenido normativo dictados por los órganos del Estado, excluyéndose los estatutos que estipulen los particulares para la regulación de las personas jurídicas que deseen implementar, tal como concluyera la Sala Constitucional en sentencia No. 19 de fecha 30 de enero de 2009, caso: Nicola Cicenia y Pasquele José Gregorio Giacobbe, en los términos siguientes:
“No obstante lo previo, la Sala observa que el veredicto del 26 de septiembre de 2007, que la Sala Electoral expidió, contiene la desaplicación de algunas normas de los Estatutos Sociales del Centro Italiano Venezolano A.C. Los Estatutos Sociales de una asociación civil no pueden equipararse a la ley material, con efectos erga omnes; su naturaleza es la de un acuerdo privado de voluntades de los socios que rige el funcionamiento y convivencia de la persona jurídica. Los estatutos aplican de manera interna –intra orgánica- y no externa, a diferencia de la ley material cuyos efectos coercitivos y de cumplimiento son generales, permanentes y abstractos.
De allí que la Sala concluya que, según lo dispone expresamente el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una regla estatutaria de una asociación civil no puede ser objeto de desaplicación vía control difuso, pues éste sólo puede aplicarse sobre normas legales o jurídicas, en el sentido que ha sido explicado.
En ese orden de ideas, la eventual inaplicabilidad de normas estatutarias privadas derivaría de su nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuya declaratoria compete a cualquier juez de quien se pretenda su aplicación para la resolución de un caso concreto. En estos casos, si se llega a la conclusión de que las previsiones estatutarias privadas son inconstitucionales, lo procedente es la declaratoria de su nulidad previa la resolución del caso de que se trate –y consiguiente composición del asunto con prescindencia de las mismas- y no su desaplicación, la cual no puede hacerse, pues no se trata de las normas a las que se refiere el artículo 335 constitucional, se insiste, las normas legales en sentido material o normas jurídicas. (Ver, sentencia n.° 433/08).
Por tanto, esta Sala declara que el acto decisorio n.° 152 que la Sala Electoral expidió, el 26 de septiembre de 2007, incurrió en un errado ejercicio de control constitucional, lo cual conduce a la declaratoria de nulidad del veredicto en cuestión, razón por la cual la Sala Electoral deberá decidir, nuevamente, la causa con sujeción a la doctrina que se estableció en este veredicto. Así se declara”.
De manera que, conforme al criterio jurisprudencia supra transcrito, esta Corte declara improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso del Código de Ética y Disciplina de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, así como su Programa Antidopaje. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, constatada la violación de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia y la amenaza de lesión del derecho al honor, buen nombre y reputación, del ciudadano accionante, en el presente caso. En tal sentido, se dejan sin efecto las actuaciones realizadas en contra del accionante por el Comité Antidopaje y la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, en el Procedimiento Disciplinario identificado con la nomenclatura 2015-2016 No. 031, y se restablece la situación jurídica infringida, razón por la cual se levanta la suspensión dictada en fecha 29 de febrero de 2016 contra el ciudadano Alexander Alberto Cabrera. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Zhiomar Díaz Vivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA, titular de la cédula de identidad No. 10.942.635, contra las “actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el denominado” COMITÉ ANTIDOPAJE, LA JUNTA DIRECTIVA DE LA LIGA VENEZOLANA DE BÉISBOL PROFESIONAL, y “particularmente su Presidente (…) y su Vicepresidente” los ciudadanos OSCAR PRIETO PÁRRAGA y HUMBERTO ANGRISANO.
2.- Se dejan SIN EFECTO las actuaciones realizadas en contra del accionante por el Comité Antidopaje y la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, en el procedimiento disciplinario identificado con la nomenclatura 2015-2016 No. 031, y se restablece la situación jurídica infringida del accionante en amparo, razón por la cual SE LEVANTA la suspensión dictada en fecha 29 de febrero de 2016.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. Nº AP42-O-2016-000004
FVB/32

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
La Secretaria.