JUEZ PONENTE: VICTOR MARTÍN DIAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000210
En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1370 de fecha 13 de mayo del mismo año, emanado de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Acacio Alayón y Mariauxi Núñez Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.475.468 y 9.855.275, respectivamente; actuando, en el presente caso, con el carácter de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA), asistidos por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.001, contra el acto administrativo Nº 2011-0025 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, mediante el cual declaró “[...] NO VÁLIDA la subsanación realizada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA), en fecha 19 de julio de 2011, por no haber subsanado correctamente las observaciones señaladas mediante Auto signado con el No. 2011-0348, de fecha 15 de junio de 2011 [...] DECLARA: TERMINADO el procedimiento, así como los efectos que del mismo pudieran haberse derivado y en consecuencia ordena el cierre y archivo del presente expediente [...]”; siendo notificado, el acto administrativo impugnado, en fecha 19 de septiembre de 2011.
Por auto de fecha 3 de junio de 2014, se dio cuenta la Corte; asimismo, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2014-0912 de fecha 30 de junio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia para conocer la demanda de nulidad ejercida y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2014, vista la decisión ut supra mencionada y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 10 de julio de 2014.
El 16 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró, que:
“ADMITE, cuanto ha lugar en derecho [...] la demanda de nulidad interpuesta [...] ORDENA notificar a los ciudadanos Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajadores del Sector Privado, Fiscal General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social [hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo] Procurador General de la República y a los ciudadanos Gustavo Adolfo Acacio Alayón y Mariauxi Núñez Hernández [...] ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
El 7 de octubre de 2014, vista la práctica de las notificaciones ordenadas, se dejó constancia de que a partir del día de despacho siguiente a esta fecha comenzaba a transcurrir el lapso de apelación de tres (3) días de despacho.
El 14 de octubre de 2014, vencido el lapso de apelación sin que las partes ejercieran el correspondiente recurso, se ordenó de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 15 de octubre de 2014, se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente.
El 11 de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, el día miércoles 26 de noviembre del mismo año, a las doce (12:00) del mediodía, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de noviembre de 2014, se recibió de la abogada Ivana Cristina González Malbez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.179, actuando como apoderada de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual presentó oficio poder que le acredita en autos.
El 26 de noviembre de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la asistencia del abogado Nelis Emiro Carrero Soto, ya identificado, en representación de la parte demandante e Ivana Cristina González Malbez, ya identificada, actuando como sustituta de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República; asimismo, se presentó la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo; igualmente se dejó constancia de que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos y de promoción de pruebas.
El 26 de noviembre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación; el cual, se pasó en la misma fecha.
El 2 de diciembre de 2014, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación; advirtiéndose que al día siguiente a la recepción del expediente comenzaría a contarse el lapso de oposición a las pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
El 3 de diciembre de 2014, se recibió del abogado Nelis Emiro Carrero Soto, ya identificado, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Gustavo Adolfo Acacio Alayón y Mariauxi Núñez Hernández, ya identificados, en su carácter de miembros del sindicato SINTRACORPBANCA, diligencia mediante la cual interpusieron oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
El 3 de febrero de 2015, se recibió del abogado Nelis Emiro Carrero Soto, ya identificado, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Gustavo Adolfo Acacio Alayón y Mariauxi Núñez Hernández, ya identificados, en su carácter de miembros del sindicato SINTRACORPBANCA, diligencia mediante la cual consignaron escrito de informes.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en relación a la oposición formulada por la parte demandante a las pruebas promovidas por la demandada, desechándola.
El 12 de febrero de 2015, vencido el lapso de apelación correspondiente a la decisión de fecha 3 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; el cual se recibió el 18 de febrero de 2015.
El 18 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de febrero de 2015, se recibió de la abogada Antonieta De Gregorio, ya identificada, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.
El 2 de marzo de 2015, vencido el lapso de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la presentación de los respectivos informes.
El 3 de marzo de 2015, se recibió del abogado Nelis Emiro Carrero Soto, ya identificado, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Gustavo Adolfo Acacio Alayón y Mariauxi Núñez Hernández, ya identificados, en su carácter de miembros del sindicato SINTRACORPBANCA, diligencia mediante la cual ratificó el informe consignado el 3 de de febrero del mismo año.
El 10 de marzo de 2015, se recibió de la abogada Ivana Cristina González Malbez, ya identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, escrito de informes.
El 11 de marzo de 2015, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de julio de 2015, se recibió del abogado Nelis Emiro Carrero Soto, ya identificado, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Gustavo Adolfo Acacio Alayón y Mariauxi Núñez Hernández, ya identificados, en su carácter de miembros del sindicato SINTRACORPBANCA, diligencia mediante la cual solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
El 4 de julio de 2016, mediante auto se dejó constancia de que por cuanto en fecha 10 de mayo del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 21 de febrero de 2011, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Resolución Nº 101117-0485 del 17 de noviembre de 2010, dictado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), publicada en la Gaceta Electoral el 10 de diciembre de 2010.
Tal Resolución declaró con lugar el recurso administrativo interpuesto, y por lo tanto inelegibles para el período 2009-2012, a miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical; vacantes los cargos de Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas y Secretario de Propaganda; asimismo, exhortó a la Comisión Electoral a realizar una nueva convocatoria a elecciones para cubrir las vacantes mencionadas en el ordinal tercero de esa Resolución; así como, elaborar un cronograma electoral especial, bajo la supervisión y orientación de la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del Consejo Nacional Electoral (CNE).
El 3 de junio de 2011, fue consignado ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, con la finalidad de iniciar las conversaciones con la empresa Corp Banca C.A. Banco Universal.
Al respecto, mediante Resolución Nº 2011-0348 de fecha 15 de junio de 2011, la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, le ordenó al Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), que:
“Visto que en fecha tres (03) de junio de 2011, siendo las 10:00 a.m., comparece por ante esta Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado [...] en representación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA) quien presentó Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo [...] a los efectos de iniciar la negociación conciliatoria con la empresa Corp Banca C.A. Banco Universal [...].
[...] de una revisión al expediente Nº 0802-1999-02-00002, correspondiente al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA), se pudo constatar que riela [sic] [...] recaudos relacionados con el proceso electoral celebrado en 09 de diciembre de 2005, concluyéndose que a la presente fecha el mencionado ente gremial, presenta una mora electoral, en cuanto a la vigencia de su Junta Directiva, pues lo más correcto sería que estando en mora electoral, convocara a un proceso electoral y así conformar su Nueva Junta Directiva, con el debido reconocimiento del Consejo Nacional Electoral (CNE) [...] ‘en ningún caso podrán representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo’ [...].
[...] este Despacho confirma que sólo podrán ejercer con carácter provisional actos de simple administración y funcionamiento, que tiendan a garantizar los derechos de sus afiliados, y [...] realizar asamblea general de trabajadores, a los fines de facilitan [sic] al funcionario del trabajo la verificación de las situaciones fácticas sobre las cuales actuaron el sindicato en auto, para presentar el Proyecto de convención Colectiva de Trabajo y de igual forma permitir comprobar el estricto cumplimiento legal y estatutario [...] escoger nueva junta directiva [...] en la forma prevista en sus estatutos de conformidad con la normativa que rige para la renovación de la dirigencia sindical [...]”.
En consecuencia, el 15 de septiembre de 2011, la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, dictó la Providencia administrativa Nº 2011-0025 mediante la cual expresó, que:
“Visto que en fecha tres (03) de junio de 2011, siendo las 10:00 a.m. comparece por ante esta Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, por el ciudadano NELIS EMERIO [sic] CARRERO [...] en su carácter de Asesor, según consta de carta poder consignada en copia simple, en representación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA), quien presentó Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo [...] a los efectos de iniciar la negociación conciliatoria con la empresa CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, conforme al artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, contentivo: 1.- Escrito de fecha 01 de junio de 2011, dirigido a esta Inspectoría; 2 Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, y 3.- Copia simple de Carta Poder [...].
[...] en fecha 15 de junio de 2011, mediante Auto Nº 2011-0348 [...] realizó observaciones a la documentación presentada por [...] la organización sindical [...] ordenando subsanar a los promoventes los errores u omisiones encontrados, los cuales fueron notificados en fecha 22 de junio de 2011, al Asesor de la Organización Sindical [...] Ante las observaciones formuladas, en fecha 19 de julio de 2011, el ciudadano Nelis Emerio Carrero [...] consigna ante este Despacho escrito de Subsanación del Auto Nº 2011-0348 [...] Este Órgano Administrativo del Trabajo, vistos los antecedentes [...] narrados y cumplidos los extremos establecidos en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo procede a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante Auto Nº 2011-0348 de fecha 15 de junio de 2011, esta Dirección, ORDENO [sic]: al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA), PRIMERO: consignar el reconocimiento del Consejo Nacional Electoral (CNE), SEGUNDO: Realizar asamblea general de trabajadores, a los fines de facilitan [sic] el funcionario del trabajo la verificación de las situaciones fácticas sobre las cuales el sindicato en auto [sic], para presentar el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, evidenciándose del escrito de fecha 19 de julio de 2011, que solo se limitaron a consignar recaudos relativos al proceso electoral, el cual fue objetado mediante Recurso Jerárquico y de Nulidad, presentado por el ciudadano EUCLIDES FORERO, quien alega actuar con el carácter de afiliado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA), contra la elección de la Junta Directiva del mencionado sindicato, efectuada en fecha 25-11-2009, siendo así, este Despacho no tiene certeza del proceso electoral efectuado, en virtud de la ausencia del debido reconocimiento del Consejo Nacional Electoral, el cual debe ser publicado conforme a la Ley en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, lo que resta a quien aquí decide, es aplicar el derecho a la situación demostrada y atendiendo rigurosamente a lo preceptuado en el literal ‘a’ de los artículos 577 y 580 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la obligación de la Autoridad Administrativa Laboral de vigilar, supervisar y garantizar que las normas se cumplan a cabalidad, en aras de preservar los derechos legítimos de los trabajadores, por tratarse de materia de estricto orden público, persistiendo la mora electoral de los miembros de la Junta Directiva del sujeto gremial, no podrán representar a sus afiliados en las negociaciones y conflictos colectivos del trabajo, hasta tanto no acrediten ante este Despacho en forma suficiente el resultado del proceso realizado conforme a derecho en el cumplimiento de las Leyes y de sus propios estatutos, siendo importante señalar que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 175 de fecha 20 de octubre de 2003, decidió [...] Este criterio igualmente es sustentado por este Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través de la Consultoría Jurídica, en su dictamen Nº 07, de fecha 18 de junio de 2004, en el cual esta Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, ratifica en este momento en todas sus partes [...] En consecuencia, este Despacho confirma que sólo podrán ejercer con carácter provisional actos de simple administración y funcionamiento, que tiendan a garantizar la protección de los derechos de sus afiliados, y en ningún caso podrán representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo; ello de acuerdo a las sentencias Nos. 175, 160 y 091 de fechas 20 de octubre de 2003, 07 de de diciembre de 2000 y 119 de julio de 2003, dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al Dictamen Nº 07 de fecha 18 de junio de 2004, emanado de la Consultoría Jurídica de este Ministerio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo [...] esta Inspectoría infiere que la Organización Sindical arriba señalada no ha realizado ningún proceso electoral que haya certificado y reconocido por el Consejo Nacional Electoral (CNE); razón por la cual hasta tanto no conste en autos un nuevo proceso electoral debidamente validado por el órgano competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la junta directiva del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA).
[...] no fueron subsanadas las observaciones realizadas al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA), en fecha 15 de junio de 2011, mediante Auto Nº 2011-0348; siendo así por cuanto persisten las deficiencias u omisiones encontradas y se evidencia la mora electoral de la junta directiva de la referida organización sindical y no realizaron asamblea general de trabajadores, a los fines de facilitan [sic] al funcionario del trabajo la verificación de las situaciones fácticas sobre las cuales actuaron el sindicato en auto [sic], para presentar el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo y de igual forma permitir comprobar el estricto cumplimiento legal y estatutario [...].
[...Omissis...]
En tal sentido, y por las razones antes expuestas, esta Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público [sic], en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 577 y 580 literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Trabajo, PRIMERO: DECLARA: NO VÁLIDA la subsanación realizada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA), en fecha 19 de julio de 2011, por no haber subsanado correctamente las observaciones señaladas mediante Auto signado con el Nº 2011-0348, de fecha 15 de junio de 2011, SEGUNDO: DECLARA: TERMINADO el procedimiento, así como los efectos que del mismo pudieren haberse derivado y en consecuencia ordena el cierre y archivo del presente expediente [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
El 5 de junio de 2013, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 49, relativa al proceso eleccionario llevado a cabo por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp-Banca, C.A. (SINTRACORPBANCA) el 25 de noviembre de 2009, para el periodo 2009-2012, y la Junta Directiva allí electa, declarando:
“[...] PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral, interpuesto por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, [...] actuado en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp-Banca, C.A. (SINTRACORPBANCA). En consecuencia se declara la nulidad parcial de la Resolución N° 101117-0485, de fecha 17 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Electoral N° 548 de fecha 10 de diciembre de 2010 dictada por el Consejo Nacional Electoral, sólo en lo que respecta a la inelegibilidad declarada de Franklin Medina, Gladys Hernández, José Acosta, Iván Rodríguez, Eugenio Gómez, José Correa, Mariana Reyes, Ángel Herrera, Ricardo Suárez, Roinel Acosta, María Hernández, Wilbur Marín, Ana Katiuska Lameda y Carmen Chávez, y se ratifica la Inelegibilidad de los ciudadanos Omaira Rosales R, Juan José Rivas, y Manuel A. Quiñonez [sic]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte]. [Mayúsculas y resaltado del texto].
El 20 de marzo de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento del conflicto de competencia realizado por esta Corte en fecha 26 de junio de 2012, debido a la declinatoria de competencia que le efectuase en el presente caso el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, competentes para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2012, los ciudadanos Gustavo Adolfo Acacio Alayón y Mariauxi Núñez Hernández, antes identificados, actuando en sus propios nombres y como Secretario de Organización y Secretaria de Educación y Doctrina (miembros de la Junta Directiva) del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), respectivamente; asistidos por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, ya identificado, interpusieron demanda de nulidad contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en los siguientes términos:
Manifestaron, que en “[…] fecha 3 de junio del año 2011, quien aquí actúa como abogado asistente y en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA) y por mandato [suyo], presentó Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, con el propósito de iniciar la negociación conciliatoria con la Empresa Corp Banca C.A. Banco Universal, tal como se infiere del artículo 507 de la [entonces vigente] Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, la ciudadana […] Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, mediante auto identificado con el N° 2011-0348 de fecha 15 de junio del año 2011, y notificado al Sindicato […] en fecha 22 de junio del año 2011 […] inicia una revisión de la legalidad de la Organización Sindical, en este caso de su Junta Directiva, para representar a los trabajadores en la conciliación de las discusión contractuales [e] incluso pudiera tener razón en el hecho que la Organización Sindical se encuentra en mora, en cuanto a las elecciones sindicales, que es lo que extrae[n] del fondo del auto a que hace[n] referencia”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Sostuvieron, que “[…] [procedieron] en el tiempo útil indicado en el auto a informar a la jurisdicente administrativa de la Inspectoría del Trabajo, que el proceso electoral referido en dicho auto, y anunciado como mora de la organización sindical, fue realizado por [esa] organización sindical en fecha 25 de noviembre del año 2009, y en tal sentido procedi[eron] a consignar en fecha 19/07/2011 [sic], los siguientes recaudos, los cuales considera[n] constituyen el saneamiento necesario que requería la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, para lo cual [les] otorgo [sic] 15 días hábiles para consolidar dicho saneamiento [...] 1. Comunicación de fecha 09/09/2009 [sic], emanada del Consejo Nacional Electoral en la cual […] se [les] envía la nómina de votantes [...] 2. Comunicación de fecha 24/09/2009 [sic], emanada del CNE, con depuración de nómina de votantes [...]”. [Corchetes de esta Corte]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Igualmente, consignaron en esa oportunidad “[...] Comunicación de fecha 26/10/2009 [sic], emanada del CNE contentiva de nómina definitiva de votantes [...] 4. Comunicación de fecha 17/06/2009 [sic]; emanada de SINTRACORPBANCA, informando a la Dra. María Padrón, de Notificación a Convocatoria a Elecciones Sindicales, tiene dos (2) folios [...] 5. Comunicación de fecha 09/07/2009 [sic]; enviada por SINTRACORPBANCA a la Dra. María Padrón, Directora General de Asuntos Gremiales y Sindicales del CNE, con los siguientes recaudos: a) acta de Asamblea General Extraordinaria b) listado de asistentes, e) acta de instalación de Comisión Electoral, d) Publicación de Prensa. Contiene Veinte y Ocho (28) folios [...] 6. Actualización de nómina de afiliados y afiliadas al sindicato SINTRACORPBANCA. Contiene Trece (13) folios [...] 7. Comunicación enviada por Comisión Electoral de SINTRACORPBANCA a la Dra. María Padrón, Directora General de Asuntos Sindicales y Gremiales del CNE. De fecha 03/09/2009 [sic] [...]”.
Asimismo, le remitieron en esa oportunidad a la Directora General de Asuntos Sindicales y Gremiales del CNE, los siguientes recaudos “[...] a) Proyecto Electoral Instrumento Electoral; b) Acta de totalización, Adjudicación, Proclamación y Junta Directiva; c) Acta de Votación y Escrutinio Junta Directiva; d) Planilla de Postulación; e) Acta de Cierre de Mesa; f) Proyecto Electoral Sistema Electoral; g) Proyecto Electoral Cronograma Electoral; h) Proyecto Electoral Centro de Votación; i) Boleta Electoral. Contiene Diez y Seis (16) folios [...] 8. Proyecto Electoral Cronograma Electoral definitivo emanado por la Comisión Electoral de SINTRACORPBANCA de fecha 22/10/2009 [sic], contentiva de un (1) folio [...] 9. Comunicación de fecha 12/11/2009 [sic], enviada por la Comisión Electoral de SINTRACORPBANCA a la Dra. María Padrón, de información sobre las planchas que participarían en las elecciones del sindicato, conformación de cada una de las planchas, se anexa la copia de la Cédula de Identidad de los integrantes de la Plancha N° UNO (1) cuya plancha es la [...] que resultó triunfadora en el proceso d elecciones sindicales. Contiene Trece (13) folios [...]”. [Mayúsculas y paréntesis del texto].
Refirieron, que asimismo consignaron “[...] 10. Acta de cierre de postulaciones de fecha 12/11/2009 [sic], emanada de la Comisión Electoral de SINTRACORPBANCA. Contiene Dos (2) folios [...] 11. Comunicación de fecha 08/12/2009 [sic], emanada de la Comisión Electoral de SINTRACORPBANCA para la Dra. María Padrón, con el fin de presentarle los siguientes recaudos: a) Original y cuatro (4) copias del acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Elecciones Sindicales 2009-2012, b) Original y Cuatro (4) copias de Acta de Cierre de mesa, debidamente organizadas por orden alfabético, estado y centro de votación, generando un total de 52 Actas de cierre de mesa por carpeta”. [Mayúsculas del original].
Manifestaron, que en “[...] los documentos que anexa[ron] se puede colegir que la Junta directiva electa en las elecciones 2009-2012, entre las Dos (2) planchas participantes en dicho proceso resultaron electos: ROSALES R. OMAIRA SEC. GENERAL […] ACACIO GUSTAVO SEC. DE ORGANIZACIÓN […] QUIÑONEZ [sic] MANUEL SEC. DE TRABAJO Y RECLAMO […] RIVAS JUAN JOSE [sic] SEC. DE FINANZAS […] ISIS MARCANO SECRETARIA DE RELACIONES […] MARIAUXI NUÑEZ [sic] SEC. DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA […] INGRID COLINA SEC. DE ACTAS Y CORRESP. […] MARINANA REYES SEC. DE PROPAGANDA […] EVELIO PORRAS SEC. COORD. SECCIÓN DEL INTERIOR […] EDUARD MENDEZ [sic] PRIMER VOCAL […] PERLA OCHOA SEGUNDO VOCAL […] RICARDO YANES [sic] TERCER VOCAL”. [Corchetes de esta Corte]. [Mayúsculas del original].
Argumentaron, que estos “[...] cargos electos en dichas elecciones tienen continuidad en las elecciones realizadas en el año 2.005 [sic], es decir que algunas de las personas electas repitieron en estas últimas elecciones, en referencia en este acontecimiento, le anex[ó] a la directora de la Inspectoría del Trabajo algunos recaudos, entre ellos, Copia de Comunicación emanada del CNE, reconociendo las elecciones efectuadas en el año 2.005 [sic], Comunicación de fecha 19/08/2005, dirigida al CNE por SINTRACORPBANCA, con la convocatoria al proceso electoral y proyecto para las elecciones; acta de convocatoria a elecciones del 19/08/2005 [sic], Comunicación enviada al CNE de fecha 28/09/2005 [sic], en conjunto con publicación de prensa, acta de instalación de la comisión electoral, acta de designación de la Comisión Electoral y Proyecto Electoral Cronograma Electoral; y finalmente, Carta de fecha 28/09/2005 [sic] con Carta de Postulación y copias de Cédulas de Identidad de los participantes en dichas elecciones del año 2.005 [sic]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado, mayúsculas y resaltado agregado].
Expresaron, que de dichos recaudos “[…] se puede inferir que a excepción del Secretario de Organización, ciudadano: Gustavo Acacio; los otros tres ya vienen siendo Junta Directiva y fundadores, incluso, de la Organización Sindical cuestionada por esa instancia administrativa, tal referencia se expone, en razón de que al considerarse el pronunciamiento del CNE sobre el reconocimiento de Junta Directiva del Sindicato electa en las elecciones 2009-2012, aun habiendo cumplido con todos los parámetros necesarios, y con apego a la norma electoral, tal elección en razón de que en la actualidad la Plancha perdidosa de las elecciones procedió a impugnar dicho proceso, razón por la cual el CNE si bien ha reconocido el haber cumplido con todos los requisitos, no ha realizado pronunciamiento alguno, porque tal impugnación, está siendo recurrida por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Agregaron, que “[...] la actual Junta Directiva del Sindicato SINTRACORPBANCA, presento [sic] todas las defensas necesarias, y para 1o cual se le informó a la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, incluso se anexó la Gaceta Electoral de fecha Viernes 10/09/2010 [sic], donde se publica la admisión de la impugnación, y se anexó comunicación de fecha 9 de febrero del año 2011, donde Los representantes de la Junta Directiva del Sindicato se dan por notificados de dicha admisión dictada por el Consejo Nacional Electoral […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo expusieron, que anexaron “[...] escrito interpuesto ante el CNE donde [extienden] las defensas frente a la impugnación interpuesta por quien encabezó la plancha 2 en las elecciones 2009-2012 […] que se le informó a dicha Dirección de Inspectoría del Trabajo, de todas las actividades cumplidas frente al proceso Contencioso Electoral ante el Tribunal Supremo de Justicia donde se identifican cada uno de los pasos y cuyo expediente se identifica con las letras y números: AA7OE 2011 000012, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aclararon, que “[...] se le trasmitió a dicha Dirección de Inspectoría del Trabajo, [su] consideración y [su] posición en relación a los derechos colectivos y difusos que pudieran corresponderle constitucionalmente, a los trabajadores del Banca Corp Banca C.A. Banca Universal, eleva ante [esa] instancia administrativa, que tal falta de pronunciamiento del CNE o mejor dicho, que la mora del CNE en el pronunciamiento de la impugnación no podía constituir un elemento a considerar para paralizar las discusiones conciliatorias de la Contratación Colectiva, siendo que la existencia de los Sindicatos, entraña la más genuina representación de los trabajadores, y por tanto lo que persiguen es un fin absolutamente social, y en el caso de marras, la última Junta Directiva electa y reconocida, se constituye en una continuidad, mientras se consolida el proceso de la actual o última cuyo acto, ciertamente fue realizado o pudiera considerarse que se está en el proceso mismo, por la controversia que se suscito [sic] por la impugnación a que [se han referido] […]”.[Corchetes de esta Corte]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Afirmaron, que “[…] los integrantes de la Junta Directiva Sindical no fueron declarados objetados por el CNE quien en su Resolución N° 101117-0485, del 17/11/2010 [sic], publicada en la Gaceta Electoral N° 548 de fecha 10 de diciembre del año 2.010 [sic], en el primer punto declara con lugar la impugnación, en el segundo punto: declaró inelegibles a los ciudadanos: Omaira Rosales R., Juan José Rivas, Manuel A. Quiñones [sic], Franklin Medina, Gladys Hernández, José Acosta, Iván Rodríguez, Eugenio Gómez, José Correa, Mariana Reyes, Ángel Herrera, Ricardo Suarez [sic], Roinel Acosta, María Hernández, Wilbur Marín, Ana Katiuska Lameda, y Carmen Chávez; en el tercer punto: Declara vacante los cargos de: Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas, y Secretario de Propaganda; en el punto Cuarto: Declara que insta a la Comisión Electoral, a realizar una nueva convocatoria a elecciones para cubrir las vacantes mencionados en el ordinal tercero de la presente resolución”. [Corchetes de esta Corte].
Añadieron, que “[…] quienes recurren en el presente recurso de nulidad no fueron impugnados ni a solicitud del impugnante, ni por decisión del CNE en la resolución en comento, aunque a todas luces concedió a los impugnantes más de lo pedido en su impugnación y con respecto al caso que nos ocupa, estos miembros de la Junta Directiva ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO ACACIO ALAYON [sic] y MARAUXI NUÑEZ [sic] HERNÁNDEZ, […] actuando en este acto en nombre propio y en […] condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), como Secretario de Organización y Secretaria de Educación y Doctrina, respectivamente, mantuvieron su cualidad, tanto de los cargos como de sus nombres, para representar continuamente a los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca, con todas las cualidades jurídicas que le concede el hecho de haber sido electos en elecciones libres y democráticas, por tanto sostenían la cualidad para realizar las reuniones conciliatorias del proyecto de contrato colectivo, tal situación no fue analizada por la Ciudadana Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Observaron, que la mencionada funcionaria “[…] en respuesta de todos los recaudos presentados en el tiempo útil […] dicta una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, aquí recurrida, e identificada con el N° 2011-0025 […] en dicha Providencia Administrativa, la jurisdicente de la Inspectoría del Trabajo, responde solo a lo relacionado con las elecciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), con especial énfasis y en extensas formulas [sic] jurisprudenciales relacionadas con la materia de elecciones Sindicales, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las convocatorias a las reuniones conciliatorias para la discusión del proyecto de Contrato Colectivo, ni siquiera a las observaciones que pudiera realizar con fundamento al artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Acotaron, que “[...] en el caso de las elecciones sindicales […] el proceso se inicio [sic] en el año 2009 específicamente en diciembre, tal proceso hasta el actual tiempo no se ha cerrado, pues debido a la impugnación el proceso se alarga hasta que haya una decisión definitivamente firme de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ventila el caso de la impugnación, por tanto no puede la Dirección de la Inspectoría del Trabajo ordenar un nuevo proceso eleccionario, cuando quien apertura tal evento es el CNE y este ciertamente, al haber ordenado en su resolución, nuevo proceso electoral, lo ordeno [sic] para sólo los cargos que declaro [sic] vacantes, no para toda la Junta Directiva electa en elecciones libres, pero a todo evento, de realizarse un proceso electoral se tendría que realizar con fundamento a los dictámenes de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia es decir una vez que haya concluido el proceso. así [sic] las cosas, en la dispositiva de la Providencia administrativa recurrida se declara: NO VÁLIDA LA SUBSANACIÓN realizada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA) de fecha 19 de julio del año 2011, declara terminado el proceso y los efectos derivados del mismo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Advirtieron, que interponen el presente recurso contra el acto impugnado por “[...] desconocer […] los miembros vigentes y no impugnados de la Junta Directiva de la Organización Sindical que aquí recurren y por desconocer los derechos difusos y colectivos de los trabajadores afiliados a dicho sindicato y beneficiarios de la Convención Colectiva propuesta ante esa dirección del Ministerio del Trabajo, en este estadio considera[n] que fueron violentados los derechos laborales antes que protegerlos como aquella indica en su providencia. Por tanto solicita[ron] que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y [se] restablezcan las condiciones para la discusión de 1a Contratación Colectiva”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, fundamentaron el recurso interpuesto en los artículos 29, 33 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 507 y 517 de Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de su interposición, en concordancia con el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo, especialmente en su artículo 4; toda vez, que a su decir, el acto impugnado es violatorio de dichas normas e incurre en el vicio de inmotivación.
Por último, solicitaron se declarase la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-0025 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, mediante la cual se declaró no válida la subsanación realizada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA).
III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA)
El 20 de marzo de 2012, mediante diligencia del abogado Nelis Emiro Carrero Soto, ya identificado, en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), anexó a su escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, los siguientes recaudos probatorios:
.- Oficio de Notificación Nº 2011-0385 de fecha 15 de junio de 2011, mediante el cual se informa al Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), del Auto Nº 2011-0348 de igual fecha, en cuanto al Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, notificación practicada el 22 de junio de 2011. Folios dieciocho (18) al veintiséis (26) del expediente judicial.
.- Oficio de Notificación Nº 2010-0623 de fecha 15 de septiembre de 2011, mediante el cual se informa al Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), de la Providencia Administrativa Nº 2011-0025 de igual fecha, notificación practicada el 19 de septiembre de 2011. Folios ocho (8) al trece (13) del expediente principal.
.- Original de Gaceta Electoral Nº 548 de fecha 10 de diciembre de 2010, en la cual se publica la Resolución Nº 101117-0485 de fecha 17 de noviembre de 2010. Folios veintisiete (27) al treinta y cuatro (34) eiusdem.
.- Original de Gaceta Electoral Nº 580 de fecha 24 de agosto de 2011, en la cual se publica la Resolución Nº 110720-0139 de fecha 20 de julio de 2011. Folios treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42) ibidem.
.- Original de Oficio Nº 12-008 de fecha 10 de enero de 2012, emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se notificó a la Junta Electoral del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), de la sentencia dictada por esa Sala Nº 127 de fecha 24 de noviembre de 2011. Folio cuarenta y tres (43) del mismo expediente.
.- Copia certificada del Recurso Contencioso Electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, ya identificado, en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), contra la Resolución Nº 101117-0485 de fecha 17 de noviembre de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), publicada en la Gaceta Electoral Nº 548 de fecha 10 de diciembre de 2010. Folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y seis (56) eiusdem.
.- Copia certificada de la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 127 de fecha 24 de noviembre de 2011. Folios cincuenta y ocho (58) al setenta y seis (76) del expediente principal.
.- Memorando s/n de fecha 11 de noviembre de 2009, mediante el cual el Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), hace entrega al Consejo Nacional Electoral (CNE), del cierre de postulaciones del proceso Electoral Sindical del periodo 2009-2012. Folio ochenta y uno (81) ibidem.
.- “Acta de Totalización Adjudicación Proclamación y Junta Directiva Elecciones 2009-2012”. Folio ochenta y dos (82) ibidem.
.- Remisión de Boleta de Inscripción de fecha 11 de enero de 1999, y Boleta de Inscripción de igual fecha, mediante las cuales la Dirección General Sectorial del Trabajo Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, declaró “legalmente constituido” el Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA).
.- Listado de Nómina de afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA). Folios ochenta y cinco (85) al ciento dos (102) eiusdem.
Al respecto, de las pruebas reseñadas ut supra, debe esta Corte evidenciar que fueron promovidas con el libelo del recurso interpuesto y por tanto, se le reputan con fundamento en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como los instrumentos fundamentales de la acción deducida; asimismo, al ser instrumentos, esto es documentos escritos, les resulta aplicable el artículo 1.359 del Código Civil; por lo que, hacen fe en la presente causa; en relación a las Gacetas Electorales promovidas con el libelo del recurso, constituyen publicaciones oficiales, de allí que esta Corte les atribuye el carácter de instrumentos públicos ex artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 20.546 del martes 22 de Julio de 1941, en concordancia con el artículo 280 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política publicada en la Gaceta Oficial No. 5.233 de fecha 28 de mayo de 1998, ya derogada, y que sin embargo fue la ley que creó la Gaceta Electoral; por lo que, esta Corte reitera que le atribuye el carácter de instrumento público a estas publicaciones electorales.
IV
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
El 26 de noviembre de 2014, la abogada Ivana Cristina González Malbez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.179, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, consignó en el presente proceso escrito de alegatos, con fundamento en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[...] niega, rechaza y contradice, los argumentos de hecho y de derecho expuesto [sic] por la parte demandante toda vez que la Providencia Administrativa Nº 2011-0025, de fecha 15 de septiembre de 2011, fue dictada en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen en [sic] buen funcionamiento de la Administración Pública, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública [...]”.
Señaló, que “[...] la autoridad del trabajo, antes de dictar la Providencia Administrativa aplica el derecho a la situación demostrada y atendiendo a los [sic] previsto en el literal a) de los artículos 577 y 580 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo [...] la [sic] cual [sic] establecen la obligación de la Autoridad Administrativa de vigilar, supervisar y garantizar que las normas se cumplan a cabalidad, en aras de la preservación de los derechos legítimos de los trabajadores y las trabajadoras, persistiendo la Mora Electoral de los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA), no podrán representar a sus afiliados en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, hasta tanto no acrediten ante la instancia administrativa correspondiente el resultado del proceso realizado conforme a sus propios estatutos y el reconocimiento otorgado por el Consejo Nacional Electoral (CNE)”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “[...] una Organización Sindical que se encuentre vencido su periodo para el cual fue electo [sic], sólo puede ejercer actos de simple administración, es decir, se encuentran limitados para representar a los afiliados y afiliadas de la organización a discutir contratos colectivos, por lo que la decisión plasmada por la Autoridad del Trabajo se encuentra ajustada a derecho [...]”.
Sostuvo, que “[...] la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, hizo énfasis al dictar el acto Administrativo recurrido, por cuanto la recurrente no consignó el certificado o reconocimiento emanado del Consejo Nacional Electoral, que acredita que la Junta Directiva que presento [sic] el Proyecto de Contratación Colectiva no tiene la cualidad suficiente para representar a sus miembros en la presentación y posterior discusión del Contrato Colectivo, y hasta no constar en autos la certificación y posterior reconocimiento por parte del Consejo Nacional Electoral no podrán discutirlo, por lo tanto, la autoridad del trabajo procedió a dictar su Acto Administrativo basándose en las consideraciones de la misma Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Dictámenes y Opiniones de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social [...]”.
Solicitó, que “[...] Desestime todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA), y declare SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada contra la Providencia Administrativa Nº 2011-0025, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO [...] Que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho”. [Resaltado y mayúsculas del original].
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 26 de noviembre de 2014, la Procuraduría General de la República promovió pruebas alegando, que “[...] promuevo [...] las documentales que conforman el expediente administrativo [...] especialmente [...] [el] Acto Administrativo contentivo [sic] en la Providencia Administrativa Nº 2011-0025 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, invocó a su favor la Procuraduría General de la República el principio de comunidad de la prueba.
Al respecto de la valoración probatoria del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que las copias certificadas del expediente administrativo “[...] constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario”.
VI
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 26 de febrero de 2015, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes con fundamento en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[...] en sede judicial desde el 5 de junio de 2013 quedaron vacantes los cargos de: Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas, y Secretario de Propaganda [...] [e] instó a la Comisión Electoral a realizar una nueva convocatoria para cubrir las vacantes mencionadas, así como elaborar un Cronograma Electoral Especial, bajo la supervisión y orientación de la Dirección general de Asuntos Sindicales y Gremiales del Consejo Nacional Electoral [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[...] siendo que el Secretario de la Organización fue uno de los que presentó el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, y existiendo la mora electoral, la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, del Sector Privado, actuó ajustado a derecho, cuando declaró terminado el procedimiento; por no haber subsanado las observaciones”.
El Ministerio Público solicitó en conclusión, que se declarase sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad “[...] interpuesto por los ciudadanos Gustavo Adolfo Acacio Alayón y Mariauxi Núñez Hernández, actuando, con el carácter de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA), contra el acto administrativo Nº 2011-0025 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO”.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Aceptada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, mediante decisión Nº 2014-0912 de fecha 30 de junio de 2014, pasa esta Instancia Jurisdiccional al examen de los vicios denunciados en el escrito de la demanda, con fundamento en las siguientes motivaciones:
.-De los vicios delatados:
En referencia a los defectos delatados en el escrito del recurso de nulidad deducido la parte demandante denunció a criterio de esta Corte, la comisión del vicio de falso supuesto de la Resolución Nº 2011-0025 de fecha 15 de septiembre de 2011, dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en la cual estableció “[...] NO VÁLIDA la subsanación realizada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA), en fecha 19 de julio de 2011, por no haber subsanado correctamente las observaciones señaladas mediante Auto signado con el No. 2011-0348, de fecha 15 de junio de 2011 [...] DECLARA: TERMINADO el procedimiento, así como los efectos que del mismo pudieran haberse derivado y en consecuencia ordena el cierre y archivo del presente expediente [...]”; siendo notificado, el acto administrativo impugnado, en fecha 19 de septiembre de 2011.
De lo anterior, entiende esta Instancia Jurisdiccional que el vicio delatado por los demandantes es el falso supuesto de hecho; puesto que esgrimieron, que interponían la presente acción contra el acto impugnado, por “[...] desconocer [...] los miembros vigentes y no impugnados de la Junta Directiva de la Organización Sindical que aquí recurren y por desconocer los derechos difusos y colectivos de los trabajadores afiliados a dicho sindicato y beneficiarios de la Convención Colectiva propuesta ante esa dirección del Ministerio del Trabajo, en este estadio [...] considera[n] que fueron violentados los derechos laborales antes que protegerlos como aquella indica en su providencia. Por tanto solicita[ron] que el presente recurso sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y [se] restablezcan las condiciones para la discusión de la Contratación Colectiva”.
En este orden de ideas, el falso supuesto ha sido inveteradamente considerado por la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; así, en sentencia Nº 1533, de fecha 14 de enero de 2009, caso: Roger Enrique Silva Fonseca contra el Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, afirmó:
“[...] éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto [Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente] [...]”
Asimismo, en relación con el vicio señalado de falso supuesto de hecho, estableció esta Corte en sentencia Nº 2011-0494 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Carlos Arturo Morillo contra la Contraloría Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, que:
“[...] es preciso señalar que éste se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.
[...] la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión que hace susceptible de acarrear la anulabilidad del acto. [Vid. Sentencia Nº 47 de fecha 16 de enero de 2008, caso: Elizabeth Patiño Cerón vs. Defensor del Pueblo, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia]. [...].”
En ese sentido se observa, que la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en vista, a su criterio, del vencimiento de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), ordenó, que hasta que no se renovara esa Junta Directiva, de acuerdo con los Estatutos y la normativa legal, certificada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), en ningún caso podían “representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo”.
Ahora bien, a los fines de fundamentar la impugnación sub examine, los representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), argumentaron, en relación al proceso eleccionario llevado a cabo el 25 de noviembre de 2009, para el periodo 2009-2012, que los “[...] cargos electos en dichas elecciones tienen continuidad en las elecciones realizadas en el año 2.005 [sic], es decir que algunas de las personas electas repitieron en estas últimas elecciones, en referencia en este acontecimiento, le anex[ó] a la directora de la Inspectoría del Trabajo algunos recaudos, entre ellos, Copia de Comunicación emanada del CNE, reconociendo las elecciones efectuadas en el año 2.005 [...] tal referencia se expone, en razón de que al considerarse el pronunciamiento del CNE sobre el reconocimiento de Junta Directiva del Sindicato electa en las elecciones 2009-2012, aun habiendo cumplido con todos los parámetros necesarios, y con apego a la norma electoral, tal elección en razón de que en la actualidad la Plancha perdidosa de las elecciones procedió a impugnar dicho proceso, razón por la cual el CNE si bien ha reconocido el haber cumplido con todos los requisitos, no ha realizado pronunciamiento alguno”.
De lo trascrito entiende esta Corte, que a los fines de subsanar lo ordenado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, relativo a que debían “[...] realizar asamblea general de trabajadores, a los fines de facilitan [sic] al funcionario del trabajo la verificación de las situaciones fácticas sobre las cuales actuaron el sindicato en auto, para presentar el Proyecto de convención Colectiva de Trabajo y de igual forma permitir comprobar el estricto cumplimiento legal y estatutario [...] escoger nueva junta directiva [...] en la forma prevista en sus estatutos de conformidad con la normativa que rige para la renovación de la dirigencia sindical [...]”, los accionantes en sede administrativa produjeron, a su juicio, los recaudos pertinentes a los fines de establecer la legitimidad de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), para el período 2009-2012, de acuerdo con las elecciones celebradas en fecha 25 de noviembre de 2009; por lo que, a su juicio, dieron satisfacción a lo ordenado por el Órgano administrativo.
Al respecto, debe señalar esta Corte que al folio 27 del expediente judicial, cursa la Resolución Nº 101117-0485 dictada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en fecha 17 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela del 10 de diciembre del mismo año, en la cual dictaminó en relación a la causal de inelegibilidad presentada por algunos afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), que:
“Se declara CON LUGAR la impugnación interpuesta por los ciudadanos Euclides R. Forero, Isis Marcano y María Verónica Carmona [...] actuando en su condición de afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp-Banca (SITRACORPBANCA [sic]) en contra del silencio de la Comisión Electoral de SITRACORPBANCA [sic], por no pronunciarse dentro del lapso previsto en la ley, en torno al recurso de impugnación interpuesto por los mencionados ciudadanos, y que tiene por fundamento la causal de inelegibilidad consagrada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo [...] INELEGIBLES a los ciudadanos Omaira Rosales R., Juan José Rivas, Manuel A. Quiñonez, Franklin Medina, Gladys Hernández, José Acosta, Iván Rodríguez, Eugenio Gómez, José Correa, Mariana Reyes, Ángel Herrera, Ricardo Suárez, Roinel Acosta, María Hernández, Wilbur Marín, Ana Katiuska Lameda y Carmen Chávez, miembros de la actual Junta Directiva (SITRACORPBANCA [sic]) [...] para el período 2009-2012 [...] Vacantes los cargos de Secretario General; Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas y Secretario de Propaganda, todos de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp-Banca (SITRACORPBANCA [sic]) [...] Se insta a la Comisión Electoral a realizar una nueva convocatoria a elecciones para cubrir las vacantes mencionadas [...] así como a elaborar un Cronograma Electoral Especial, bajo la supervisión y orientación de la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del Consejo Nacional Electoral, que les permita llevar a cabo su proceso electoral a la brevedad posible”.
En fecha 5 de junio de 2013, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 49, en relación a la impugnación de la anterior Resolución, declaró que:
“PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral, interpuesto por el [...] apoderado judicial del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp-Banca, C.A. (SINTRACORPBANCA). En consecuencia se declara la nulidad parcial de la Resolución N° 101117-0485, de fecha 17 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Electoral N° 548 de fecha 10 de diciembre de 2010 dictada por el Consejo Nacional Electoral, sólo en lo que respecta a la inelegibilidad declarada de Franklin Medina, Gladys Hernández, José Acosta, Iván Rodríguez, Eugenio Gómez, José Correa, Mariana Reyes, Ángel Herrera, Ricardo Suárez, Roinel Acosta, María Hernández, Wilbur Marín, Ana Katiuska Lameda y Carmen Chávez, y se ratifica la Inelegibilidad de los ciudadanos Omaira Rosales R, Juan José Rivas, y Manuel A. Quiñonez”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Con lo cual entiende esta Corte, que la Resolución Nº 101117-485, quedó vigente en cuanto a los aspectos que no contempló la sentencia Nº 49 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; tal como lo estableció la misma Sala Electoral a través de la decisión Nº 134 de fecha 12 de agosto de 2014, relativa a la “Solicitud de Ejecución de Sentencia” del fallo anterior, realizada por el apoderado judicial del Sindicato Nacional de Trabajadores de CorpBanca (SINTRACORPBANCA), en la cual dirimió, que:
“[...] el fallo dictado por la Sala Electoral no contiene un pronunciamiento que implique la existencia de órdenes que deban ser ejecutadas, sino que se limita a declarar la nulidad parcial de una Resolución del Consejo Nacional Electoral que declaró la inelegibilidad de un grupo de ciudadanos.
En la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral sí existe un pronunciamiento que requería ser ejecutado, ya que luego de que en el punto número 3 de la dispositiva se declaran vacantes los cargos de Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas y Secretario de Propaganda, todos de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp-Banca, C.A. Banco Universal (SINTRACORPBANCA); en el punto número 4 se instó a la Comisión Electoral a realizar una nueva convocatoria para cubrir las vacantes mencionadas, así como a elaborar un Cronograma Electoral Especial, bajo la supervisión y orientación de la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del Consejo Nacional Electoral.
[...] lo que sí requería ser ejecutado eran los mandatos contenidos en la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, los cuales, dicho sea de paso, no fueron objeto de cuestionamiento en el recurso contencioso electoral incoado ante la Sala Electoral. Ahora bien, tomando en cuenta que en materia de ejecución de actos administrativos, la propia Administración es la que tiene la carga de ejecutarlos, inclusive de manera forzosa, atendiendo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos (a menos que excepcionalmente deba encomendarse su ejecución a un órgano jurisdiccional), consagrados en los artículos 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo procedente en este caso sería que la solicitud de ejecución hubiera sido planteada ante el Consejo Nacional Electoral [...].
[...] lo que corresponde en este caso es plantear la solicitud de ejecución de las órdenes dictadas en la Resolución del Consejo Nacional Electoral, ante ese mismo órgano, por tratarse de una materia que excede al ámbito de competencia de la Sala Electoral, tomando en cuenta que, como ya se señaló, al Poder Electoral le corresponde la ejecución de sus propios actos. Por tal razón, se declara inadmisible la solicitud de ejecución de sentencia”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De lo cual se colige, que para la fecha 17 de noviembre de 2010, el Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante la Resolución Nº 101117-485, estableció que se encontraban “Vacantes los cargos de Secretario General; Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas y Secretario de Propaganda, todos de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp-Banca (SITRACORPBANCA [sic]) [...] Se insta a la Comisión Electoral a realizar una nueva convocatoria a elecciones para cubrir las vacantes mencionadas [...] así como a elaborar un Cronograma Electoral Especial, bajo la supervisión y orientación de la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del Consejo Nacional Electoral, que les permita llevar a cabo su proceso electoral a la brevedad posible [...]”.
Ello así, esta Corte determina frente a lo decidido en las sentencias Nros. 49 y 134 dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que lo requerido era la ejecución de los mandatos contenidos en la Resolución Nº 101117-485 dictada por el Consejo Nacional Electoral; los cuales, a juicio de la Sala Electoral, no fueron objeto de cuestionamiento en el recurso contencioso electoral incoado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de CorpBanca (SINTRACORPBANCA).
Dentro de este orden de argumentos, constata esta Instancia Jurisdiccional que el Proveimiento Administrativo Nº 2011-0025 del 15 de septiembre de 2011, antes citado, estableció que la Organización Sindical accionante no había realizado ningún proceso electoral que fuese certificado y reconocido el Consejo Nacional Electoral (CNE); razón por la cual, estableció que hasta tanto no constara la realización de un nuevo proceso electoral debidamente validado por el Órgano competente, la Junta directiva sólo podía ejercer con carácter provisional actos de simple administración y funcionamiento.
De lo anotado anteriormente, colige este Órgano Jurisdiccional que el Proveimiento Administrativo Nº 2011-0025 del 15 de septiembre de 2011, demandado en nulidad en este proceso guarda correspondencia con los mandatos no anulados de la Resolución Nº 101117-485 dictada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), y que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó ejecutar.
Por otra parte, y en referencia a los argumentos de los representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de CorpBanca (SINTRACORPBANCA), relativos a que el Órgano administrativo al “[…] desconocer [...] los miembros vigentes y no impugnados de la Junta Directiva de la Organización Sindical que aquí recurren y por desconocer los derechos difusos y colectivos de los trabajadores afiliados a dicho sindicato y beneficiarios de la Convención Colectiva propuesta ante esa dirección del Ministerio del Trabajo, en este estadio [...] considera[n] que fueron violentados los derechos laborales antes que protegerlos como aquella indica en su providencia. […]”.
Al respecto, señaló la Resolución Nº 2011-0348 de fecha 15 de junio de 2011, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en relación al proceso electoral de fecha 25 de noviembre 2009, llevado cabo por el Sindicato demandante, que “[...] no tenía certeza del proceso electoral efectuado, en virtud de la ausencia del debido reconocimiento del Consejo Nacional Electoral, el cual debe ser publicado conforme a la Ley en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela [...] esta Inspectoría infiere que la Organización Sindical arriba señalada no ha realizado ningún proceso electoral que haya certificado y reconocido por el Consejo Nacional Electoral (CNE); razón por la cual hasta tanto no conste en autos un nuevo proceso electoral debidamente validado por el órgano competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la junta directiva del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA) [...]”.
Ello así, el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,
publicado éste en la Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece, que:
“Artículo 128.- Elecciones Sindicales. Período vencido: Las organizaciones sindicales tienen derecho a efectuar sus procesos electorales, sin más limitaciones que las establecidas en sus estatutos y en la ley.
Los miembros de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período para el cual fueron electos haya vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y en sus estatutos, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración”.
De lo cual se colige directamente, que las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales cuyo periodo hubiere vencido, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración.
Igualmente, el artículo 140 eiusdem, establece, que:
“Artículo 140.- Presentación del proyecto de convención colectiva al Inspector o Inspectora:
La presentación del proyecto de convención colectiva ante el funcionario o funcionaria del trabajo competente la hará la organización sindical, de conformidad con sus estatutos y la Ley, actuando por órgano de quienes éstos faculten.
Si un grupo de trabajadores y trabajadoras pretendiere negociar colectivamente, deberá presentar el proyecto de acuerdo colectivo ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, por órgano de quienes sus integrantes designen.
Así mismo, si la iniciativa correspondiere al patrono o patrona, el proyecto de convención colectiva de trabajo podrá ser presentado por éste o ésta o por sus representantes”.
De lo trascrito, asume esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que los facultados para presentar la Convención Colectiva ante el Ministerio del Trabajo, son aquellos miembros de la Junta Directiva del Sindicato autorizados para tales actos en los Estatutos o que dimanase tal carácter de las leyes.
No obstante lo anterior, esta Corte verifica que la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, en la Providencia Administrativa Nº 2011-0025 de fecha el 15 de septiembre de 2011, impugnada, estableció que la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), se encontraba en mora electoral, considerando al respecto que persistía “[…] la mora electoral de los miembros de la Junta Directiva del sujeto gremial, no podrán representar a sus afiliados en las negociaciones y conflictos colectivos del trabajo,[...] hasta tanto no acrediten ante este Despacho en forma suficiente el resultado del proceso realizado conforme a derecho en el cumplimiento de las Leyes y de sus propios estatutos [...] no ha realizado ningún proceso electoral que haya certificado y reconocido por el Consejo Nacional Electoral (CNE) [...]”.
En este sentido, los demandantes alegaron que el Órgano administrativo “[...] inicia una revisión de la legalidad de la Organización Sindical, en este caso de su Junta Directiva, para representar a los trabajadores en la conciliación de las discusión contractuales [e] incluso pudiera tener razón en el hecho que la Organización Sindical se encuentra en mora, en cuanto a las elecciones sindicales, que es lo que extrae[n] del fondo del auto a que hace[n] referencia” […] [procedieron] en el tiempo útil indicado en el auto a informar a la jurisdicente administrativa de la Inspectoría del Trabajo, que el proceso electoral referido en dicho auto, y anunciado como mora de la organización sindical, fue realizado por [esa] organización sindical en fecha 25 de noviembre del año 2009, y en tal sentido procedi[eron] a consignar en fecha 19/07/2011 [sic], los siguientes recaudos, los cuales considera[n] constituyen el saneamiento necesario que requería la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, para lo cual [les] otorgo [sic] 15 días hábiles para consolidar dicho saneamiento [...] 1. Comunicación de fecha 09/09/2009 [sic], emanada del Consejo Nacional Electoral en la cual […] se [les] envía la nómina de votantes [...] 2. Comunicación de fecha 24/09/2009 [sic], emanada del CNE, con depuración de nómina de votantes [...]”.
Indicando, que “[…] [procedieron] en el tiempo útil [...] a informar a la jurisdicente administrativa de la Inspectoría del Trabajo, que el proceso electoral referido en dicho auto, y anunciado como mora de la organización sindical, fue realizado por [esa] organización sindical en fecha 25 de noviembre del año 2009 […] se puede inferir que a excepción del Secretario de Organización, ciudadano: Gustavo Acacio; los otros tres ya vienen siendo Junta Directiva y fundadores, incluso, de la Organización Sindical cuestionada por esa instancia administrativa, tal referencia se expone, en razón de que al considerarse el pronunciamiento del CNE sobre el reconocimiento de Junta Directiva del Sindicato electa en las elecciones 2009-2012, aun habiendo cumplido con todos los parámetros necesarios, y con apego a la norma electoral, tal elección en razón de que en la actualidad la Plancha perdidosa de las elecciones procedió a impugnar dicho proceso, razón por la cual el CNE si bien ha reconocido el haber cumplido con todos los requisitos, no ha realizado pronunciamiento alguno, porque tal impugnación, está siendo recurrida por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia [...]”.
Sosteniendo al respecto, que “[...] se le trasmitió a dicha Dirección de Inspectoría del Trabajo, [su] consideración y [su] posición en relación a los derechos colectivos y difusos que pudieran corresponderle constitucionalmente, a los trabajadores del Banca Corp Banca C.A. Banca Universal, eleva ante [esa] instancia administrativa, que tal falta de pronunciamiento del CNE o mejor dicho, que la mora del CNE en el pronunciamiento de la impugnación no podía constituir un elemento a considerar para paralizar las discusiones conciliatorias de la Contratación Colectiva, siendo que la existencia de los Sindicatos, entraña la más genuina representación de los trabajadores, y por tanto lo persiguen es un fin absolutamente social, y en el caso de marras, la última Junta Directiva electa y reconocida, se constituye en una continuidad, mientras se consolida el proceso de la actual o ultima cuyo acto, ciertamente fue realizado o pudiera considerarse que se está en el proceso mismo, por la controversia que se suscito por la impugnación a que [se han referido]”.
Así las cosas, esta Corte colige de los argumentos realizados por los demandantes en el libelo de la acción, que la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), conformada por los ciudadanos “[...] ROSALES R. OMAIRA SEC. GENERAL […] ACACIO GUSTAVO SEC. DE ORGANIZACIÓN […] QUIÑONEZ [sic] MANUEL SEC. DE TRABAJO Y RECLAMO […] RIVAS JUAN JOSE [sic] SEC. DE FINANZAS […] ISIS MARCANO SECRETARIA DE RELACIONES […] MARIAUXI NUÑEZ [sic] SEC. DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA […] INGRID COLINA SEC. DE ACTAS Y CORRESP. […] MARINANA REYES SEC. DE PROPAGANDA […] EVELIO PORRAS SEC. COORD. SECCIÓN. DEL INTERIOR […] EDUARD MENDEZ [sic] PRIMER VOCAL […] PERLA OCHOA SEGUNDO VOCAL […] RICARDO YANES [sic] TERCER VOCAL”, surgida de las elecciones efectuadas por este Sindicato el 25 de noviembre del año 2009, por diversas razones el proceso eleccionario que la constituyó no había sido certificado por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
No obstante, de la Resolución Nº 101117-485 de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), que quedó parcialmente firme, se observa que declaró las “[...] Vacantes [de] los cargos de Secretario General; Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas y Secretario de Propaganda, todos de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp-Banca (SITRACORPBANCA [sic]) [...] Se insta a la Comisión Electoral a realizar una nueva convocatoria a elecciones para cubrir las vacantes mencionadas [...] así como a elaborar un Cronograma Electoral Especial, bajo la supervisión y orientación de la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del Consejo Nacional Electoral, que les permita llevar a cabo su proceso electoral a la brevedad posible”; por lo que, al no constar en autos la publicación en la Gaceta Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), relativa al reconocimiento de que efectivamente se realizó la elección ordenada por el Poder Electoral no puede esta Corte establecer la legitimidad de la Junta Directiva ut supra referida. Así se establece.
Igualmente, no puede verificar esta Corte, tal como lo acogen los demandantes en sus alegatos del libelo de demanda, y que resulta un elemento fundamental de la Providencia Administrativa Nº 2011-0025 de fecha el 15 de septiembre de 2011, impugnada, que el Consejo Nacional Electoral (CNE) hubiese procedido a realizar la publicación en la Gaceta Electoral, certificando así el proceso de elecciones para el periodo 2009-2102, que originó la constitución de la señalada Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA); electa, según sus dichos, de acuerdo con el proceso eleccionario efectuado el 25 de noviembre de 2009.
Asimismo, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional que la Resolución Nº 101117-485 de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), antecede a la Providencia Administrativa Nº 2011-0025 de fecha el 15 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, y no fue impugnada en su totalidad en el recurso contencioso electoral interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores de CorpBanca (SINTRACORPBANCA), ante el Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo estableció la decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 134 de fecha 12 de agosto de 2014, relativa a la “Solicitud de Ejecución de Sentencia”, ya referida, en la cual dirimió, que:
“[...] lo primero que debe advertirse ante esta petición es que el fallo dictado por la Sala Electoral no contiene un pronunciamiento que implique la existencia de órdenes que deban ser ejecutadas, sino que se limita a declarar la nulidad parcial de una Resolución del Consejo Nacional Electoral que declaró la inelegibilidad de un grupo de ciudadanos.
En la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral sí existe un pronunciamiento que requería ser ejecutado, ya que luego de que en el punto número 3 de la dispositiva se declaran vacantes los cargos de Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas y Secretario de Propaganda, todos de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp-Banca, C.A. Banco Universal (SINTRACORPBANCA); en el punto número 4 se instó a la Comisión Electoral a realizar una nueva convocatoria para cubrir las vacantes mencionadas, así como a elaborar un Cronograma Electoral Especial, bajo la supervisión y orientación de la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del Consejo Nacional Electoral.
[...] lo que si requería ser ejecutado eran los mandatos contenidos en la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, los cuales, dicho sea de paso, no fueron objeto de cuestionamiento en el recurso contencioso electoral incoado ante la Sala Electoral [...]”.
Esto por cuanto, al no impugnarse los mandatos de la Resolución Nº 101117-485 de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), de acuerdo con la cita anterior, ya el Sindicato Nacional de Trabajadores de CorpBanca (SINTRACORPBANCA), se encontraba en mora, desde la fecha de esa Resolución, con respecto a los mandatos allí establecidos y referidos por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión citada.
Por todo lo anterior, esta Corte declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Acacio Alayón y Mariauxi Núñez Hernández, ya identificados, actuando con el carácter de miembros de la JUNTA DE DIRECTIVA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA), asistidos por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, contra el acto administrativo Nº 2011-0025, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, mediante el cual estableció “[...] NO VÁLIDA la subsanación realizada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA), en fecha 19 de julio de 2011, por no haber subsanado correctamente las observaciones señaladas mediante Auto signado con el No. 2011-0348, de fecha 15 de junio de 2011 [...] DECLARA: TERMINADO el procedimiento, así como los efectos que del mismo pudieran haberse derivado y en consecuencia ordena el cierre y archivo del presente expediente [...]”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
VMDS/57
Exp. N° AP42-G-2014-000210
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_______.
La Secretaria.
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