JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-G-2014-000313
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 14-0661 de fecha 2 de julio de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Francisco García y Ricardo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.547 y 35.046, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Número 7, Tomo 14-A, siendo su última modificación el 18 de enero de 2008, bajo el Número 79, Tomo 114-A.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de junio de 2014, que declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2014, se recibió del abogado Francisco García, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Acevedo del estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó que se decretara medida cautelar solicitada.
Mediante sentencia Nº 2014-001413 de fecha 16 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la misma; dándose cumplimiento el 8 de diciembre de 2014.
En fecha 9 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual admitió la demanda de contenido patrimonial interpuesta, ordenó emplazar a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C. A., así como notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, igualmente ordenó fijar audiencia preliminar una vez constaran las notificaciones y hubieran transcurrido los 90 días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República y finalmente acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de ser tramitada la medida cautelar solicitada.
El 10 de febrero 2015, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 1º de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que las partes se encontraban a derecho fijó la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como, de la consignación por parte del apoderado judicial de la demandante del escrito de promoción de pruebas y del escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la demandada.
En fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió de la abogada Rita Cecilia Guilarte Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.564, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C. A., escrito de contestación a la demanda interpuesta, en el cual se solicitó que se citara en saneamiento al ciudadano Fredi Antonio Rojas Sivila, en su condición de contragarante.
Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2015 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la cita en saneamiento del referido ciudadano propuesta por la demandada de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó la referida citación e instó a la parte solicitante de la cita en garantía a consignar los fotostatos requeridos. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 2 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió de la abogada Rita Cecilia Guilarte Morales, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C. A., diligencia mediante la cual solicitó los carteles respectivos a los fines de que se practicara la citación del ciudadano Fredi Antonio Rojas Sivila.
El 12 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió del abogado Fredi Antonio Rojas Sivila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.295, actuando en su propio nombre y representación escrito de contestación de la demanda, así como reconvención de la misma.
En fecha 13 de abril de 2016, esta Corte ordenó agregar a los autos el referido escrito.
En fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado de Sustabcaión a los fines de verificar el lapso de los quince (15) días calendarios consecutivos establecidos en el cartel de notificación dirigido al ciudadano FREDI A. ROJAS S., librado por ese Juzgado el 8 de diciembre de 2015, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos, desde la fecha que se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación al mencionado ciudadano, exclusive, hasta la presente fecha.
En esa misma oportunidad la Secretaria del referido Juzgado, certificó que “[…] desde el día 1º de marzo de 2016, exclusive, fecha en la cual dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano FREDI A. ROJAS S, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cincuenta (50) días calendarios consecutivos correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de abril del año en curso”.
El 20 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió de la abogada Rita Cecilia Guiliarte Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A., escrito de alegatos.
En fecha 16 de mayo 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a éste Órgano Jurisdiccional a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 17 de mayo de 2016, esta Corte dejó constancia del recibo del referido expediente.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, se dejó constancia de que en fecha 10 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
LÍMITES DE LA CUESTION INCIDENTAL SOMETIDA A CONOCIMIENTO

En fecha 10 de marzo de 2014, los abogados Francisco Garcia y Ricardo Medina anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, presentaron demanda de ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), cantidad equivalente a 37.383,18 Unidades Tributarias, por la ejecución de dos (2) fianzas de anticipo y dos (2) fianzas de fiel cumplimiento.
Por otra parte, en fecha 12 de abril de 2016, el ciudadano Fredi Rojas Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.294, actuando en su propio nombre y representación dando contestación a la cita de saneamiento efectuada, reconviene contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., solicitando:
“Primero […] la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000) por concepto de Daños Morales, al estar sometido a la mala reputación […] como consecuencia de la causa llevada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente Nº AP11-M-2015-0000243 […].
Segundo […] la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000) por concepto de Daños Materiales correspondientes a mis honorarios profesionales en virtud de haber ejercido mi propia defensa [en la referida causa] […].
Tercero […] la cantidad de Treinta Millones por concepto de Daños Morales, al estar sometido a la mala reputación con la Banca Privada y el Gobierno con quien gestionaba crédito para el siembre de sorgo […].
Cuarto […] la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000) por concepto de Daños Morales, al estar sometido a la mala reputación […] como consecuencia de la causa llevada ante la Corte bajo el expediente Nº AP42-G-2014-000313 […].
Quinto […] la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000) por concepto de Daños Materiales correspondientes a mis honorarios profesionales en virtud de haber ejercido mi propia defensa [en la referida causa] […]”.
Finalmente solicitó, la indexación de las cantidades antes referidas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisión de la reconvención interpuesta por el ciudadano Fredi Rojas Silva, actuando en su propio nombre y representación contra la empresa Universal de Seguros C.A., y en tal sentido observa que:
La reconvención, mutua petición o contrademanda, es definida como la pretensión que el demandado (en el presente caso el citado en garantía) hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. Por tanto, la reconvención presupone que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida material o inmaterial cuya satisfacción reclama el accionante, siendo el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado.
Con respecto a ello esta Corte estima pertinente traer a colación, los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
“Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
De conformidad con los artículos precedentemente transcritos, se observa que la reconvención se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y además sometida a ciertos requisitos adicionales para su admisibilidad, a saber, i) que el tribunal sea competente por la materia, y ii) que el procedimiento que corresponda para el trámite de la reconvención sea compatible con el procedimiento ordinario, cuando estos extremos no se verifican el Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, podrá declarar su inadmisibilidad.
De modo que al proponerse la reconvención o mutua petición el juez tiene la obligación de admitirla, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva y solo podrá negar la admisión en aplicación el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, si la reconvención versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca el juez de competencia por la materia o que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario; igualmente y conforme a las mismas razones que se tienen para declarar inadmisible una demanda, esto es, que la acción intentada sea contraria a derecho, al orden público o a la moral y las buenas costumbres; así mismo podrá inadmitir, conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, cuando la acción de mutua petición que intentare el demandado estuviera dirigida contra un sujeto distinto al actor en la demanda principal, ello se infiere de lo sostenido en sentencia de fecha 15 de junio de 1988, Corte Suprema de Justicia, Sentencia Nº 15-6-88.
En el caso de autos, se observa que en el acto de la litis contestación, del citado en saneamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la Sociedad Mercantil Universal De Seguros, C.A., (parte demandada en la presente causa) por indemnización de daño moral y material ocasionado por la demanda llevada ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente Nº AP11-M-2015-0000243, así como en la causa llevada por ante este Órgano Jurisdiccional identificada con el Nº AP42-G-2014-000313.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su Artículo 259 lo siguiente:
“La Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En base a esta disposición, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39451, de fecha 22 de Junio del presente año 2.010, establece en su artículo 9 lo siguiente
“Artículo 9º—Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones
administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores”. [Subrayado de esta Corte].
Aunado a lo anterior, el referido instrumento normativo de rango legal le atribuye el conocimiento por la materia en lo contencioso administrativo a los Juzgados Nacionales (aun Corte Primera y Segunda), según con lo señalado en el artículo 24, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad […]”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Nacionales son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva o lasque estos interpongan si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
Ahora bien, en cuanto a la materia en cuestión, sometida a este estudio, nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento civil que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las deposiciones legales que la regulan”, tomando en consideración que la reconvención presentada por el ciudadano Fredi Rojas Silva, actuando en su propio nombre y representación está dirigida contra una empresa privada a saber Universal de Seguros C.A., y que la misma tiene por objeto la indemnización por daño moral y material devenido a su decir de la causa interpuesta por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente Nº AP11-M-2015-0000243, así como, la que cursa ante esta Corte bajo el Nº AP42-G-2014-000313, este Órgano Jurisdiccional observa que la referida reconvención tiene un carácter eminentemente civil, razón por la cual este Organo es incompetente por la materia y como consecuencia de ello en aplicación de la norma contenida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, estima que la reconvención propuesta es inadmisible.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara inadmisible la reconvención interpuesta por el ciudadano Fredi Rojas Silva, en fecha 12 de abril de 2016, contra la empresa Universal de Seguros C.A., en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que proceda a la continuación de la causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la reconvención interpuesta por el ciudadano FREDI ROJAS SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.294, actuando en su propio nombre y representación, en la contestación a la cita de saneamiento solicitada por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Número 7, Tomo 14-A, siendo su última modificación el 18 de enero de 2008, bajo el Número 79, Tomo 114-A, en el marco de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Francisco García y Ricardo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.547 y 35.046, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la referida sociedad mercantil.
2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que proceda a la continuación de la causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los________ ( ) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

VMDS/69
Exp. Nº AP42-G-2014-000313

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.
La Secretaria.