JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000140

En fecha 7 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 01-LCJ-00329-16 de fecha 6 de junio de 2016, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, mediante al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Medardo Antonio Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.411, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CASACOIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 29, folios 110 al 115 del libro de comercio 185, asiento de fecha 8 de marzo de 1982, que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en fecha 12 de abril de 2016, mediante la cual declinó la competencia para el conocimiento de la presente demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez Ponente Víctor Martín Díaz Salas a los fines que decida acerca de la declinatoria planteada por el Juzgado antes mencionado.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 9 de octubre de 2015, el ciudadano Medardo Antonio Velásquez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Panadería, Pastelería y Charcutería Casacoima C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 25 de mayo del año 2015, acude por ante la PANDERA (sic), PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CASACOIMA C.A. [...], el ciudadano […], quien se identificó como servidor público adscrito a la Dirección de Fiscalización del IVSS, y manifestó que estaba ampliamente autorizado según providencia administrativa suscrita por el Director General de Fiscalización del IVSS, identificada con las siglas DGF-DFROR-PA-2015-001104, de fecha 26 de mayo del año 2015; manifestó igualmente que se iniciaba el procedimiento de verificación contemplado en los artículos 182, 183, 184 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, a fin de constatar el oportuno cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento general, entre ellas: ‘El procedimiento de verificación contenido en los artículos 182, 183, 184, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, a fin de constatar el oportuno cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General, entre ellas: haberse inscrito oportunamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haber informado si fuere el caso sobre la cesación de actividades, cambio de razón social, traspaso de dominio a cualquier título, y en general, otras circunstancias relativas a las actividades de la empresa, establecimiento, explotación o faena; de igual modo verificar, si el citado empleador, cumplió con la obligación de inscribir a sus trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo, para los trabajadores activos en el periodo comprendido desde el mes de febrero 2015 hasta abril 2015 así como el deber notificar al instituto el despido o retiro de los trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en el que se produzca el hecho, para el período comprendido desde el mes de febrero 2015 hasta abril 2015”. [Corchetes de esta Corte] y [Negrillas y subrayado del Texto].
Relató, que “[...] En tal sentido, le requieren a [su] Representada los siguientes documentos: 1. Forma (14-01) ‘Cédula del patrono o Empresa’ y/o Registro al sistema de gestión y autoliquidación de Empresa ‘TIUNA’, 2. Nóminas de trabajadores de las empresas para el período comprendido entre febrero 2015 hasta abril 2015, 3.Acta constitutiva, mas últimas Actas de Asamblea Estatutarias (Modificaciones), 4. Registro de Información Fiscal (RIF)”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[...] en esta misma fecha el referido funcionario levanta un acta que denomina ANEXO DE MOVIMIENTOS EXTEMPORÁNEOS, donde estableció lo siguiente: ‘Se levanta el presente anexo, una vez realizada la revisión de los movimientos de egresos e Ingresos de trabajadores por parte del Empleador PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CASACOIMA C.A., inscrito en el IVSS, bajo el número patronal B12000880 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[...] en fecha 28 de mayo del 2015, el mismo funcionario […], le notifica a [su] Representada un acto administrativo denominado ‘DECISIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES’ en la cual en el punto 3. IMPOSICIÓN Y CÁLCULO DE SANCIONES establece lo siguiente: 3.1 Por incurrir en la infracción Grave, contenida en el numeral 3 del literal B del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 2 ejusdem, se impone multa equivalente a MIL QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1550 U.T.), cada una a razón el valor previsto al momento de cometer la señalada infracción administrativa, para un total de: CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 185.000,00) [...], 3.2 Por incurrir en la infracción MUY GRAVE contenida en el numeral 2, literal ‘C’ del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 3 ejusdem, se impone multa equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T), a razón del valor previsto al momento de cometer la señalada infracción administrativa, en el presente caso, l cantidad de Bs 150,00 para un total de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (15.000,00)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[...] el ciudadano [...], al momento de iniciar la fiscalización quien se identificó, como servidor público adscrito a la Dirección de Fiscalización del IVSS, y manifestó que estaba ampliamente autorizado según providencia administrativa suscrita por el Director General de Fiscalización del IVSS, identificada con las siglas degrhyapdapdrc-13/012668, de fecha 20 de septiembre del año 2013; manifestó igualmente que se iniciaba el procedimiento de verificación contemplado en los artículos 182, 183, 184, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, a fin de constatar el oportuno cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General […]”.[Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[...] dicho funcionario estaba autorizado o era competente única y exclusivamente para fiscalizar los períodos correspondientes a febrero del 2015 hasta abril del 2015, este era su ámbito o esfera de competencia, no obstante, fue más allá cuando fiscalizó a [su] Representado los años 2013, 2014 y enero y mayo del año 2015, violándole inclusive su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA [...]. Ya que al momento de la notificación de la fiscalización se le advirtió a [su] Representada [...], que iba a ser fiscalizada única y exclusivamente para el periodo FEBRERO 2015 HASTA ABRIL DEL 2015 y como puede observarse en la DECISIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, el referido funcionario de limitó a fiscalizar periodos 2013, 2014 y enero y mayo de 2015, es decir períodos en los cuales no fue autorizado a fiscalizar según la notificación y la providencia administrativa [...], por lo que el presente acto administrativo donde ordena multar a [su] representada por la cantidad de (Bs. 200.000,00) es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA y así solicito que sea decretado por este Juzgado”. [Corchetes de esta Corte].
Peticionó “[…] la nulidad del acto administrativo de efectos particular [sic] NOTIFICACIÓN DE MULTA, de fecha 28/mayo/2015 [sic], emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES-OFICINA ADMINISTRATIVA CIUDAD BOLÍVAR, suscrita por el […], Jefe de dicha oficina administrativa, donde ordenan a mi Representada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CASACOIMA, C.A., al pago de Bs. 200.000,00”.
Finalmente, solicitó que “[...] este JUZGADO DECRETE MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA en la cual ordene al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a suspender el pago de la multa hasta tanto, se haya decidido el presente procedimiento [...], la notificación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a través de su director el ciudadano Abg. MELVING JESUS CEDEÑO SANCHEZ [y por último] que sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva en todas y cada una de sus partes”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 12 de abril de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, declinó la competencia para el conocimiento de la presente demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de presente recurso contencioso interpuesto por el Abogado Medardo Antonio Velázquez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 104.411, actuando en su condición de representante judicial de la contribuyente PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA CASACOIMA, C.A, con domicilio en la Avenida Casacoima, Edificio Chiody, Planta Baja, Local Nº 2, Sector Mercado Periférico, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, del Estado Bolívar, contra el acto administrativo Nº OACBL-D-DGF-2015-001104 de fecha 28 de mayo de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en acatamiento de la sentencia Nº 285 de fecha 18 de marzo del 2015, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, se DECLINA la mencionada competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo remitida de manera inmediata la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su posterior distribución y conocimiento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Corte observa del escrito recursivo que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos incoada por el abogado Medardo Antonio Velásquez , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 104.411, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CASACOIMA C.A., cuya pretensión persigue la nulidad absoluta del acto administrativo Nº DGF-DFROR-PA-2015-001104, de fecha 28 de mayo de 2015, notificada en la misma fecha, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se ordena al pago de la cantidad de (Bs. 200.000,00), en virtud de la multa impuesta por incumplimiento de obligaciones.
Expuesto lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial número 8.921 Extraordinario de fecha 24 de abril de 2012, siendo éste del tenor siguiente:
“Artículo 83.- Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltados de esta Corte).

Del artículo anterior, se desprende que las controversias que se susciten en aplicación de la Ley del Seguro Social relativas a sanciones serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:

[...Omissis...]

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

De la norma antes trascrita, evidencia esta Corte que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

[...Omissis...]

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.
Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]

3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción [...]”.

De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales.
En ese orden de ideas, es necesario destacar que la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº 165 de fecha 6 de febrero de 2014 (Caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., Vs Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)), estableció lo siguiente:

“En fecha 8 de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso a la recurrente sanción de multa por la cantidad total de ciento treinta y siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 137.150,00), por haber incurrido en ‘infracciones graves’ a la Ley del Seguro Social de 2010, aplicable ratione tempori.
En tal sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado (…) se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa i) inscribió a ‘…VEINTINUEVE (29) trabajadores (…) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma extemporánea…’; y ii) dejó de notificar ‘dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salarios efectuada a TRECE (13) de sus trabajadore’, circunstancias éstas que ciertamente se encuentran tipificadas como ‘infracciones graves’ en el artículo 86, literal B, numerales 3 y 4, del Título VII ‘SANCIONES’ del precitado cuerpo normativo.
[...Omissis...]

Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso sanción a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

[...Omissis...]

Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. [.Negrillas del original].

En este mismo sentido, es necesario destacar que este Órgano Jurisdiccional, de igual modo se ha declarado competente para conocer en primera instancia de casos como el de autos, entre otras, mediante decisión Nº 2015-0068, de fecha 12 de marzo de 2015 (Caso: José Orlando Aguilar Vs Oficina Administrativa de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Puerto Ordaz, estado Bolívar), en la cual estableció lo siguiente:
“Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Orlando Aguilar en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Semain C.A., contra la Providencia Nº OAPOZ-D-DGF-2013-002203 dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 por el Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de ochocientos trece mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs 813.955,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 86, literal “A” numerales 1 y 2, literal “B” numerales 3 y 4 y literal “C” numeral 2 y en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo el cual no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, debe conocer en primer grado de la jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 83 de la Ley del Seguro Social, en consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se decide”. [.Mayúsculas del original].

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que la acción deducida está constituida por una demanda de nulidad contra el acto administrativo distinguido con el alfa numérico DGF-DFROR-PA-2015-001104 de fecha 26 de mayo de 2015, dictado por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), que impuso una sanción de multa a la Sociedad Mercantil recurrente, por incurrir en las infracciones “Grave” y “MUY GRAVE” contenidas en el numeral 3 del literal B y en el numeral 2, literal ‘C’, del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, respectivamente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 2 eiusdem.
Adicionalmente, evidencia esta Corte que el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que no es ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 citado, ni en el numeral 3 del artículo 25, ambos artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), no constituye una autoridad u órgano de rango constitucional ni tampoco es una autoridad estadal o municipal; siendo, que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda.
En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 12 de abril de 2016, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, y de ser el caso, ordene la apertura del correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA la competencia declinada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en fecha 12 de abril de 2016, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Medarno Antonio Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.411, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CASACOIMA C.A., contra el acto administrativo Nº DGF-DFROR-PA-2015-001104 de fecha 26 de mayo de 2015, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual “se ordena al pago de la cantidad de (Bs. 200.000,00)”.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, y de ser el caso, ordene la apertura del correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de _______de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO





El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente



La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2016-000140
VMDS/02


En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016__________.
La Secretaria.