JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-O-2015-000094
En fecha 30 de mayo de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Corte de lo Contencioso Administrativo, se recibió proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio No. 16-0388, de fecha 19 de mayo de 2016, mediante el cual remitió el expediente No. AA50-T-2015-001306, (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Daniel Mariano Arcos Santacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.581, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE TEJERÍAS DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, contra el auto dictado el 20 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia No. 255 de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por esa Sala, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión pronunciada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de noviembre de 2015, que declaró inadmisible la acción interpuesta; asimismo, ordenó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revisar las causales de admisibilidad con excepción de la establecida en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 14 de junio de 2016, se dio por recibido el oficio No. 2016-0912, de fecha 6 de junio de 2016, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente No. AP42-O-2015-000094, nomenclatura de esa Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta. En ese sentido, y vista la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo de 2016, se acordó darle entrada y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión Correspondiente. En esa misma ocasión, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Asimismo, se dejó constancia de la recepción de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó se admitiera la acción de amparo.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar su decisión, conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de octubre de 2015, el abogado Daniel Mariano Arcos Santacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello del estado Carabobo, interpuso acción de amparo constitucional contra el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Narró, que el presunto agraviante, el ciudadano Luis Enrique Abelló García, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó “auto de abocamiento de fecha 20 de octubre de 2015 en el juicio que se originó con ocasión a la demanda ejercida por la hoy accionante contra las vías de hecho realizadas por los ciudadanos Rafael Alejandro Lacava Evangelista, en su carácter de Alcalde del Municipio de Puerto Cabello del Estado Carabobo y Richard Alexander Navarro de La Rosa, en su condición de Director de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la referida Alcaldía”.
Alegó, que en tal actuación “el agraviante sin cumplir con las normas procesales, asumiendo un legitimado que no le corresponde, [procedió a] desprender el expediente de su juez natural la ciudadana Jueza MAURICIA GONZÁLEZ VALLES, que es responsable de la causa desde el momento que se abocó como Jueza Accidental desde el 06 de marzo del año 2015, por inhibición de fecha 27 de enero del 2015, del anterior juez que presidía el tribunal mencionado ciudadano José Gregorio Madriz Díaz”.
Afirmó, que “La parte agraviante sustituye en el cargo al ciudadano José Gregorio Madriz Díaz, quien es revocado de su cargo por el Tribunal Supremo de Justicia, pero la Jueza Accidental ya tenía a cargo el expediente 15.349, cumpliendo las formalidades procesales al respecto, esto quiere decir hubo una inhibición, hubo una convocatoria y se procedió a su avocamiento (sic), y en el presente caso con el Juez Luis Enrique Abelló García no fue así, sino que la parte agraviante fundamenta su avocamiento (sic) en su designación como Juez Provisorio como consta el oficio N° CJ-15- 1458, de fecha 10 de junio de 2015, así pues de modo personal asume la responsabilidad del expediente sin ningún fundamento legal, sin razón, ni acto motivado que lo respalde, originando con ello un caos procesal pues ahora está la inseguridad jurídica manifiesta que desconocemos con qué autoridad actúa dado que ignoramos quién va dictar sentencia conforme a la ley ¿si es legítima esta actuación? dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el Código de Procedimiento Civil que es Supletorio contengan esta regulación, de este abocamiento de oficio por darle un nombre, porque para [él] es un golpe de estado a la Jueza natural que es la Juez Accidental que se abocó al conocimiento de la causa, nos extraña mucho que esto suceda transcurrido 5 meses después de transcurrido (sic) que tomó posesión del cargo cuando ya estaba dicho expediente bajo la responsabilidad de la Jueza Accidental que venía conociendo desde la fecha del 06 de Marzo del año 2015”.
Explicó, que “…este juicio breve iniciado en fecha 10 de abril de 2014 se le da entrada a la presente demanda de vías de hechos y hasta ahora no [tienen] sentencia y ahora precisamente sucede este conflicto estando el presente expediente en estado de sentencia; y lo más extraordinario es la entrega de las notificaciones que fueron emitidas el 20 de octubre del 2015 (sic), y entregadas el día 26 al Ciudadano Acalde y al Jefe de Participación Ciudadana de la Alcaldía de Puerto Cabello y el 26 a la Síndico Procurador Municipal y Al (sic) Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo las primera con sede en Puerto Cabello y la última el día 27 de octubre de 2015, con sede en Valencia, lo interesante en (sic) además de procesalmente el día 27 de octubre de 2015 según calendario del tribunal no hubo despacho ese día que se practicaron dichas notificaciones; y menos el día 23 de octubre de 2015 tampoco hubo despacho cuando se me quiso forzar a recibir por la Secretaria del tribunal la notificación del avocamiento (sic) esto riela al folio 588 de la pieza cuatro del expediente 15.349; así como también de una manera extraña se libró oficio N° 3095 de fecha 20 de enero de 2015 al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esa Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y no consta la recepción del mismo sino que se trasladó de oficio rápidamente la misma alguacil del Tribunal Superior Neglis Molina, situación tan extraña ya que en (sic) siempre h[a] tenido que diligenciar para dar impulso procesal a toda (sic) acto de este tribunal, la cual nos genera suspicacia esta actuación; debo informar que revisado el expediente lo que utiliza como fundamento del avocamiento (sic) es el simple señalamiento nombramiento de juez y no lo respalda con el físico, además que no consta en este expediente. Lo antes expresado es una CLARA Y EVIDENTE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA y un manifiesto desconocimiento de las normas procesales que regulan la materia por parte del agraviante que se concluye que carece de idoneidad para el cargo, poniendo en peligro los intereses de una administración de justicia con responsabilidad”.
Denunció que “Son los Derechos Constitucionales conculcados de Tutela Judicial Efectiva en la modalidad de una administración de Justicia de Idónea (sic), Responsable (sic) y con prontitud, del debido proceso en la modalidad del derecho a la defensa y del Juez Natural; y el derecho constitucional de legalidad procesal consagrados en los artículos 26, 49:1 y 253 de la Constitución”.
Finalmente; solicitó: (i) “la nulidad absoluta del auto de avocamiento (sic) de fecha 20 de octubre del año 2015 y sus posteriores actuaciones”; (ii) “Sea devuelta y continúe la causa a la jueza Accidental para que proceda a sentenciar”; (iii) “Se inste al Tribunal disciplinario para Inicie (sic) una Investigación (sic) contra el Ciudadano Luis Enrique Abelló García, actuando en su Carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en el Palacio de Justicia Piso 03, por las irregularidades manifiestas contra el orden procesal”; (iv) la “Suspensión de la causa y sus efectos hasta que se proceda la conclusión de la presente Acción de Amparo Constitucional con sentencia definitivamente firme”; y (v) “Ocupación temporal de los puestos asignados por parte de mis representados en el Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello, del Estado Carabobo, instruir mediante oficio a las autoridades de seguridad del Estado Carabobo, especialmente a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, para impedir que intervengan contra [sus] representados en la realización de sus actos de comercio en el Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello, mientras dure la presente Acción de Amparo Constitucional”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la representación judicial de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello contra el Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para lo cual observa lo siguiente:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cual es el Tribunal de primera instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
En el presente caso, se ha denunciado la violación de un cúmulo de derechos constitucionales por parte del Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello, en virtud del auto de abocamiento dictado por el referido Juez, en la causa llevada por la Asociación Civil accionante en el presente proceso de amparo, por tanto considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del amparo contra decisiones judiciales, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con el dispositivo normativo ut supra transcrito, se aprecia que la acción de amparo constitucional procede contra actuaciones judiciales, cuando aquellas resulten lesivas de derechos y garantías constitucionales, o exista fundado temor en que ello pueda ocurrir, conforme al artículo 2 ejusdem. Asimismo, señala el artículo in comento, que corresponde al Tribunal Superior en grado al que emitió la actuación que se denuncia como presuntamente lesiva, conocer de la tutela constitucional formulada. En ese sentido, esta Corte observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ya se ha pronunciado acerca de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos, para conocer de aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos jurisdiccionales.
Así, mediante sentencia No. 1008, de fecha 21 de julio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Silvia Manzo Pérez contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sostuvo lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.
Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena la remisión del expediente, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa”.
De manera que conforme al criterio jurisprudencial arriba transcrito, y evidenciado que la presente acción de amparo se ejerce contra un acto emanado de un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, siendo que su alzada natural son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo y dado que en el fallo Nº 255 de fecha 31 de marzo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo el recurso de apelación interpuesto en el caso de marras ordenó a esta Corte pronunciarse respecto de las causales de inadmisión de la misma, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto, y así se declara.
- De la admisión de la presente acción
Establecida la competencia de esta Corte para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, se observa que la misma versa sobre la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía constitucional del Juez Natural, consagrados en los artículos 26 y 49, en su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello como consecuencia del abocamiento del Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a la causa signada con el No. 15.349, según nomenclatura de ese tribunal, seguida por la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello, del estado Carabobo, contra las presuntas vías de hecho realizadas por los ciudadanos Rafael Alejandro Lacava Evangelista, en su carácter de Alcalde del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y Richard Alexander Navarro de La Rosa, en su condición de Director de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la referida Alcaldía.
Ahora bien, luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento de la orden impartida por la máxima interprete de la Constitución, esto es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -cúspide de la jurisdicción constitucional-, considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 del mismo instrumento normativo, así como las previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es ADMISIBLE, y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviada y al Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, como parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad expongan sus alegatos y defensas ante este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en dicha ocasión podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados; en consecuencia, se ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 1098 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2005.
- Del pedimento cautelar formulado:
Declarado lo anterior, se evidencia que la parte accionante procedió a solicitar conjuntamente con la acción interpuesta medida cautelar tendente a la “Suspensión de la causa y sus efectos hasta que se proceda a la conclusión de la presente acción de amparo constitucional con sentencia definitivamente firme [y] ocupación temporal de los puestos asignados por parte de [sus] representados en el Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello, del estado Carabobo, especialmente a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, para impedir que intervengan contra [sus] representados en realización de sus actos de comercio en el mercado municipal de Tejerías de Puerto Cabello, mientras dure la presente Acción de Amparo Constitucional y termine con una sentencia definitivamente firme”.
Ello así, a los fines del estudio de la cautelar peticionada, dada la relevancia del derecho y la garantía constitucional que alega el accionante como vulnerados, estos son la tutela judicial efectiva y la garantía del Juez Natural, se hace apremiante referir que mediante la célebre sentencia Nº 156 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo del año 2000, en el caso Corporación L’ Hotels C.A., la misma dispuso respecto de la posibilidad de acordar medidas cautelares en los procedimientos de amparos constitucionales autónomos que:
“Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: ´Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor`, y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?.
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Conforme al criterio antes transcrito, resulta dable al Juez Constitucional en el marco del conocimiento de una acción de amparo constitucional autónoma, decretar medidas precautelativas, para lo cual no resulta exigible que se pruebe ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, ya que ese temor o el daño causado a la situación jurídica subjetiva del accionante es la causa del amparo, quedando a criterio del Juzgador, decretar o no la medida, para lo cual deberá utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, ponderando, además, y con los elementos que cursen en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño.
De otra parte, resulta fundamental señalar que conforme al fallo citado “la protección constitucional se concreta suspendiendo los efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño”.
Cabe referir que el anterior criterio ha sido reiterado y extendido por la misma Sala a las medidas cautelares solicitadas dentro de los procesos de amparos autónomos en general, no sólo a los ejercidos contra sentencias. Así, en la sentencia Nº 923 de fecha 19 de mayo de 2004 (caso: Corporación Maraplay C.A), efectuó el examen de la medida cautelar solicitada en el contexto de un amparo autónomo, señalando a tal efecto lo siguiente:
“Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’Hotels, C.A) el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a examen”.
Más recientemente, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2350, del 5 de octubre de 2004 (caso: Demis Alberto Macías Larreal), también con ocasión de un amparo autónomo, ratificó el anterior criterio, agregando que “queda a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.
Ello así y teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Corte observa que, en el presente caso, la parte accionante pretende lograr, con la medida cautelar solicitada “la suspensión de la causa y sus efectos hasta que se proceda a la conclusión de la presente acción de amparo constitucional” y “la ocupación temporal de los puestos asignados por parte de sus representados en el Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello, de estado Carabobo”, de manera que, este Juzgador pasa a examinar cada uno de los pedimentos cautelares, observando lo siguiente:
En cuanto al primero de ellos, observa este Órgano Jurisdiccional que a decir del apoderado judicial de los actores, la causa signada con el No. 15.349, seguida por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se encuentra en fase de sentencia; sin embargo, ello no es posible constatarlo de las actas que conforman el expediente del presente proceso de amparo, y siendo ello así, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, regulación adjetiva que resulta aplicable de manera supletoria en los procesos contenciosos administrativos, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la primera de las aludidas normas es del siguiente tenor:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.
Conforme a la citada norma, y concatenado con el objeto de la acción de amparo propuesta, ello es que se determine el Juez Natural para conocer del juicio intentado por la Asociación de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejería de Puerto Cabello, siendo que dentro de tal garantía se encuentra la competencia del mismo, esta Corte considera que el Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, cuyo abocamiento a la causa antes identificada ocurrió en fecha 20 de octubre de 2015, podrá continuar con el impulso y sustanciación de ese juicio por presuntas vías de hecho ejecutadas por la Administración Municipal del Municipio Puerto Cabello, pero deberá abstenerse de dictar sentencia sobre el fondo del asunto litigado, entre tanto se resuelva el presente proceso de amparo, y en consecuencia, se ACUERDA el pedimento cautelar en cuanto a este respecto, y en los términos antes señalados por esta Corte, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los pedimentos cautelares, esto es que se ordene la ocupación temporal de los puestos de mercadería asignados a los ciudadanos demandantes para ejercer su actividad comercial en el Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello, esta Corte lo NIEGA, por cuanto la presente acción de amparo tiene por objeto determinar, como se ha indicado, el Juez Natural de la causa seguida por ante el Tribunal Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y con ello la preservación del derecho a la tutela judicial efectiva, garantía y derecho presuntamente lesionados por el abocamiento del Juez Provisorio de ese Órgano Jurisdiccional a la causa llevada ante su Tribunal, no pudiendo entonces este Juzgador sustituir mediante un proceso de tutela constitucional el pronunciamiento que corresponde efectuarse en el marco de aquella acción, y así se declara.
Por las razones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional estima procedente acordar la medida cautelar solicitada en los términos expuestos precedentemente; en consecuencia, se ordena al Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mientras dure esta causa, se abstenga de decidir el asunto signado con el No. 13.349, según nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, pudiendo en consecuencia continuar con la sustanciación de la misma, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el Abogado Daniel Mariano Arcos Santacruz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE TEJERÍAS DE PUERTO CABELLO contra el JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia:
2.1- Se ORDENA la notificación de esta decisión a la parte presuntamente agraviada y al Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, como parte presuntamente agraviante, para que concurran ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente.
2.2.- Se ORDENA la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano Procurador General de la República.
2.3- ORDENA a la Secretaría de esta Corte, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en la que ha de efectuarse la audiencia oral.
3- PROCEDENTE en los términos expuestos en la motiva del presente fallo la medida cautelar solicitada; en consecuencia, se ordena al Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, abstenerse de dictar sentencia sobre el fondo del asunto signado con el No. 13.349, seguido ante su Tribunal.
4.- NIEGA la solicitud de ocupación temporal de los puestos de mercadería asignados a los ciudadanos demandantes para ejercer su actividad comercial en el Mercado Municipal de Tejerías del Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-O-2015-000094
FVB/32
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
La Secretaria.
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