JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000655
En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 707/2013, de fecha 13 de mayo de 2013, emanado del Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DELYS DE LOS SANTOS AGREDA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.385.598, debidamente asistida por la Abogada Libia Briseño de Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.739, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de mayo de 2013, emanado del Juzgado supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 14 de diciembre de 2013, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designo Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 12 de junio de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto previamente señalado y a los fines previstos en los artículos 92 y 93de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que “…desde el día veintisiete (27) de mayo de 2013, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación , hasta el día once (11) de junio de dos mil trece (2013), inclusive , fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27, 28,30 y 31de mayo y a los días 3, 4, 5, 6, 10 y 11, de junio de 2013. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los día, 22 y 23 de mayo de 2013”.
Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de junio de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-1241 mediante la cual declaró “La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 21 de mayo de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; [y repuso] la causa al Estado de que se [notificara] a las partes para que se [diera] inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 28 de junio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se acordó librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes. En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el oficio Nº 1472-2013 de fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 28 de junio de 2013, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a las actas en fecha 1º de octubre de 2013.
En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió de la Abogada Yivis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Aragua y sustituta de la Procuraduría General del aludido Estado, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2013 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a tal efecto, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto que antecede, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que “…desde el día veinticinco (25) de octubre de 2013, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive , fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 28,29, 30 y 31de octubre y a los días 4, 5, 6, 7 y 11, de noviembre de 2013,. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23 y 24 de mayo de 2013”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 10 de junio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el Estado en que se encontraba.
En fecha 10 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente;Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el Estado en que se encontraba.
En fecha 24 de febrero de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 10 de febrero de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el Estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 12 de marzo de 2010, la ciudadana Delys de los Santos Agreda Hernández, debidamente asistida por la Abogada Libia Briseño de Zambrano, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…por orden administrativa Nº 299 emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Aragua [fue] designada como AUDITOR III a partir del 13/03/95 (sic) en la Contraloría Interna y luego [fue] trasladada al SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMENTOS DE BARRIOS (SAMEBA) donde [prestó] servicios como ANALISTA V (…) el 11 de enero se [le] notificó (…) que motivado al decreto Nº 4.870, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua del 21/10/2009 (sic) mediante el cual se suprime el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), la Junta Liquidadora designada en el mismo Decreto, una vez agotado el procedimiento prescrito en el artículo78(vo) (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a poner el cargo a la disposición de otra dependencia y, dado que pasado treinta días, no se recibió ninguna solicitud al respecto, se vio en la obligación de ordenar su retiro como personal del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA) A PARTIR DEL 31/12/2009”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…la administración no dio cumplimiento a los supuestos exigidos para la reducción de personal, ya que la supresión de cargos de un SERVICIO AUTÓNOMO del Ejecutivo estadal, conlleva necesariamente a la reubicación, al otorgamiento de pensiones de incapacidad o jubilaciones especiales o la reducción de personal, que fue la consecuencia del decreto Nº 4.870 que acordó la supresión del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA)…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “…se declare la nulidad del acto por el cual [la retiró] de la administración estadal, dictado por el presidente de la Junta Liquidadora del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRRIOS (SAMEBA), en fecha 15 de diciembre de 2009, el cual le fue notificado en fecha 11/01/10 (sic) (…). Se ordene [su] reincorporación a un cargo similar o superior jerarquía al cargo de analista administrativo V que desempeñaba para la administración estadal. Se ordene el pago de salarios dejados de percibir a partir del 11 de enero de 2010, fecha en que se [le] notificó de [su] retiro, hasta la fecha en que se [le] reincorpore al cargo, incluyendo los aumentos por decreto del Ejecutivo Nacional o convenciones colectivas. Así como el pago de los montos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año que [le] hubiesen correspondido, de no haber sido retirado de [su] cargo. [Solicitó] igualmente se acuerde la corrección monetaria de las cantidades que [le] corresponden, dado que es un hecho notorio que el proceso inflacionario deteriora el poder adquisitivo del dinero, con el transcurso del tiempo; y que dicha corrección se efectué tomando en consideración los índices de variación del precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, fijados por el Banco Central de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de diciembre 2013, el Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Precisado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a conocer el fondo de la controversia, en los términos siguientes:
- De la violación del debido proceso y de la prescindencia total absoluta del procedimiento legalmente establecido (la evaluación)
Sostiene la recurrente que la administración querellada incurrió en (…) quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso, en virtud de que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Así mismo, arguye la representación judicial en la oportunidad de las audiencias celebradas en la presente causa, que (…) no se cumplió con los fundamentos ni con el procedimiento establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos consagrado en el artículo 19 numeral 4, ya que se obvio la evaluación de los funcionarios para que fueran asumidos por la empresa creada conforme lo dispone el artículo 17 del Decreto de supresión para reubicarlos en otras instituciones.
Así pues, considera esta juzgadora pertinente resaltar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Verificado lo anterior, considera quien aquí decide que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.
En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia al folio 50, comunicación de fecha 05 de noviembre de 2009 suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), dirigida al Presidente de la Constructora Regional de Aragua (CORASA), mediante la cual (…) pone a disposición perfil de trabajadores empleados y obreros de SAMEBA, que de conformidad con el Decreto N° 4870 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua de fecha 21 de octubre de 2009…quienes deben ser evaluados por su empresa para determinar si cumplen o no con los requerimientos curriculares del personal que ustedes planifican contratar, y de esta manera dar cumplimiento al Articulo 17vo del mencionado decreto(…) (recibida en fecha 11 de noviembre de 2009) (subrayado y resaltado nuestro).
En tal sentido, advierte este órgano jurisdiccional que tal como se desprende del artículo 17 del Decreto de Supresión del ente recurrido, el procedimiento a cumplirse para que el personal dependiente del Servicio suprimido, pudiere ser asumido por la sociedad mercantil Constructora Regional de Aragua (CORASA) S.A., se encontraba supeditado a una previa evaluación del perfil del cargo respectivo. Sin embargo, el referido Decreto de Supresión no expresa ciertamente los parámetros a seguir por la administración querellada, a los fines de dar cumplimiento con tal evaluación. Por lo que, mal puede denunciar la parte querellante que (…) se obvio la evaluación de los funcionarios para que fueran asumidos por la empresa creada (…), en tanto, que el mismo no estableció con claridad el procedimiento y mucho menos la forma como se debía cumplir con tal objeto.
No obstante ello, la administración querellada considero efectivamente cumplida la referida evaluación, cuando mediante comunicación de fecha 05 de noviembre de 2009 suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (S.A.M.E.B.A), dirigida al Presidente de la Constructora Regional de Aragua (C.O.R.A.S.A), pone a disposición el perfil de los trabajadores empleados y obreros de S.A.M.E.B.A.
En ese orden, este órgano jurisdiccional observa que a las actas procesales no se evidencia que la Junta Liquidadora del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (S.A.M.E.B.A), ente encargado de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación de dicho organismo, a los fines de proceder progresivamente a su retiro, no cumpliera con la obligación de realizar la ‘evaluación previa’ prevista en el artículo 17 del Decreto de Supresión del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA); además de que la parte recurrente no demostró en forma alguna, los parámetros que debía seguir la administración querellada a los fines de dar cumplimiento con tal evaluación. En consecuencia, considera quien decide, que la administración estadal querellada no incurrió en violación del debido proceso y prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, desestimando así la denuncia planteada por la querellante, y así se decide.-
-De la violación al derecho a la estabilidad.
(…omissis…)
Para decidir al respecto, este órgano jurisdiccional resulta necesario traer a colación lo que se refiere a la creación, modificación o supresión de los órganos y entes de la Administración Pública el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece entre otras cosas lo siguiente:
(…omissis…)
En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que a los folios 82 al 85 del expediente judicial, corre inserta copia simple del Decreto Nº 4870 de fecha 06 de octubre de 2009 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua de fecha 21 de octubre de 2009, mediante el cual el Gobernador del Estado, ordenó la supresión del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), y a tal efecto se creó la Junta Liquidadora del referido Servicio. En tal sentido, quien aquí decide considera oportuno verificar el contenido del Decreto Nº 4870 de fecha 06 de octubre de 2009, antes referido, el cual establece en su artículo 1, 2 y 17 lo siguiente:
(…omissis…)
Del examen del instrumento normativo antes señalado se evidencia que efectivamente, el Gobernador del Estado Aragua, dictó el Decreto Nº 4.870 de fecha de fecha 06 de octubre de 2009 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua de fecha 21 de octubre de 2009, mediante el cual ordenó la Supresión y Liquidación del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), y creó la Junta Liquidadora del referido Servicio para ejecutar todos los actos dirigidos a la supresión y liquidación del mismo.
Ahora bien, en cuanto a los procesos de liquidación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2685 de fecha 08 de octubre del año 2003 ha dejado establecido el siguiente criterio sobre el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional, precisando la Sala:
En tal sentido, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han unificado criterios en torno a la norma atributiva de competencia para la supresión de los Institutos Autónomos, así como las pautas a seguir para su liquidación (Cf. CSCA Nº 2006-2039 de fecha 27 de junio de 2006, reiterada en sentencia de la CPCA sentencia Nº 2006-2772 de fecha 23 de octubre de 2007), de la forma siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, conviene para esta juzgadora destacar, en lo que al presente caso se refiere, que entre la figura de destitución y la de supresión y liquidación, existen grandes diferencias, pues, el proceso de supresión y liquidación genera en primer lugar, la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario es separado temporalmente de su cargo, pasando a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes éste sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado definitivamente de la Administración, mientras que la destitución -figura, en criterio de esta sentenciadora, asimilable al despido en materia laboral- pone fin sin preámbulo alguno a la relación funcionarial por las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última -destitución- la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta.
De manera pues que, en atención a lo anterior, es criterio de esta juzgadora que el retiro de un funcionario de la Administración Pública por razones de supresión y liquidación no implica una destitución, pues esta última ‘asimilable al despido en materia laboral’, da término de forma plena a la relación funcionarial de un empleado de la administración que goza de la estabilidad estatuaria (por su condición de carrera) al estar incurso en una de las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu, propósito y funcionamiento de la Administración Pública, mientras que en la supresión y liquidación, el retiro de un empleado público obedece a razones de índole presupuestario y administrativo.
Por tanto, esta juzgadora estima imperioso señalar que si el despido es un acto unilateral del empleador, destinado a dar término al vínculo de una relación estatutaria existente con uno o más funcionarios, bien porque está fundado en una causa justificada de conformidad con la Ley o cuando este es írrito por materializarse sin que haya causal justificada de las previstas en la ley, en el caso del retiro de funcionarios de carrera por supresión y liquidación de un ente administrativo, no podría entonces hablarse de un acto unilateral de la Administración propiamente dicho (terminación de la relación estatuaria en forma injustificada), pues se trata más bien de la terminación de la vinculación funcionarial, por razones presupuestarias y administrativas que en muchas ocasiones obedecen a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o de la propia Administración, es decir, que en todo caso se trataría de una causa ajena a la voluntad de las partes (liquidación del ente administrativo), además de que la misma ley funcionarial prevé a favor de los empleados afectados por la liquidación y supresión del organismo administrativo al cual están adscritos, un mes de disponibilidad para ser reubicados (artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por lo que no existe despido en dicho caso, cuando en esencia la causa de terminación de la relación funcionarial inicialmente concertada, se debe a la supresión del ente administrativo para el cual los funcionarios adscritos a éste venían normalmente prestando servicios, y que por razones presupuestarias u organizativas dicho instituto u órgano administrativo es suprimido y liquidado.
Así, este Tribunal advierte que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2002 se pronunció al respecto indicando que en los casos de supresión de los Institutos Autónomos, el procedimiento a seguir para la remoción y retiro de los funcionaros públicos deberá ajustarse a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como a lo dispuesto en la Ley de Supresión creada al efecto, sin que prive la urgencia con la cual debía ser liquidado el ente en cuestión, ya que ello implicaría una desaplicación arbitraria de las normas que rigen la función pública (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: Gladis Guerra Acevedo vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
Dicho de otra forma, la jurisprudencia ha hecho hincapié en que para fundamentar los actos de remoción y de retiro del funcionario afectado por el proceso de supresión, basta el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que la Ley de Supresión del ente prevea un procedimiento específico, cuya omisión -a juicio de la jurisdicción contencioso administrativa- acarrea la nulidad de los referidos actos (ibidem).
Asimismo, se advierte la inaplicabilidad del procedimiento previsto para los casos de reducción de personal contenido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en tanto que en los casos de supresión de un ente, la opinión de la oficina técnica competente y la aprobación en Consejo de Ministros del informe técnico justificativo de la medida, no son requisitos exigibles a los fines de llevar a cabo la liquidación del ente.
De tal manera que, aún cuando el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevea el retiro de los funcionarios de la Administración Pública en razón de la supresión de uno de sus órganos o entes, es una realidad jurídica la existencia en el propio ordenamiento jurídico de una norma que permite la liquidación de los Institutos Autónomos a través de una ley especial, lo cual como bien ha sido sentado en las anteriores decisiones traerá consigo ‘(…) la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en él, (…)’, correspondiéndole a la Junta Liquidadora designada al efecto, realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del Instituto, resguardando los derechos de los funcionarios a través de la reubicación de los mismos luego de la remoción, y en caso de resultar infructuosas dichas gestiones, proceder al retiro del administrado.
De todo lo anterior, se desprende que en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento liquidación y supresión, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias sí debe procederse al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles, y así queda establecido.-
De las Gestiones reubicatorias.
Determinado lo anterior, resulta necesario para quien decide destacar que tal como se evidencia a los folios a los folios 53 al 70 del expediente judicial, la administración estadal querellada remitió oficios de fecha 11 de Noviembre de 2009, mediante la cual el Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio, pone a disposición a través de una lista el perfil trabajadores empleados y obreros de SAMEBA, a: CORPOSALUD, Superintendente Servicio Administración Tributaria de Aragua (SATAR), Minas de Aragua (MINARSA), Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas del Gobierno Bolivariano de Aragua, Secretaria de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura del Gobierno Bolivariano de Aragua, Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano de Aragua, realizando las gestiones reubicatorias de dicho personal. (Con fecha de recibidos en fecha 11 y 12 de noviembre de 2009); pretendiendo con ello, realizar las gestiones reubicatorias de los trabajadores empleados y obreros de S.A.M.E.B.A, entre los cuales se encuentra la hoy querellante.
Ello así, considera esta Juzgadora que las gestiones reubicatorias no son una simple formalidad sino una verdadera obligación de hacer por parte del organismo que efectúe la remoción, tal como lo ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2009-800 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: Napoleón Antonio Montilla contra la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional Del Menor, en la cual estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Así, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece la forma de realización de las gestiones reubicatorias, al señalar en los artículos 84 al 89 lo siguiente:
(…omissis…)
De lo que se evidencia claramente que las gestiones reubicatorias se realizan durante el periodo de disponibilidad, el cual indiscutiblemente comenzara a transcurrir a partir de la notificación practicada al funcionario. Posteriormente si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. De ello, se notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo.
Aplicando el criterio y la normativa expuestas anteriormente al caso de autos, estima este Tribunal que la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (S.A.M.E.B.A.), ente encargado de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), a los fines de proceder progresivamente a su retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto de Supresión, no cumplió efectivamente con la obligación de realizar las gestiones reubicatorias de la hoy actora, ya que las mismas deben ser realizadas en forma individual de cada funcionario público, y no de manera global como ciertamente lo realizo. En tanto, que el acto de remoción y el acto retiro son actos administrativos de efectos particulares que generan derechos subjetivos o de intereses personales y legítimos a favor de los particulares, por lo que mal podía la administración querellada realizar las gestiones reubicatorias de tal manera. Aunado a lo anterior, debe tomar en consideración este tribunal superior que la querellante, tiene derecho a la estabilidad, por lo cual la Administración querellada debía otorgarle el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes en el propio órgano de adscripción.
En este orden de ideas, estima esta juzgadora que la Junta Liquidadora del Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (S.A.M.E.B.A.), debió materializar en forma correcta los actos que objetivamente demostraran la intención de la Administración de tratar de reubicar a la funcionario, en otro cargo de carrera para impedir su egresó definitivo; lo cual no se evidencia del procedimiento llevado a cabo por la administración inserto en el expediente judicial, y así queda establecido”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011,Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
Del artículo supra transcrito, se evidencia el establecimiento de una carga procesal en cabeza de la parte apelante que se circunscribe a la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibe el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
Ello así, se observa que riela al folio ciento ochenta y dos (182) de del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 12 de noviembre de 2013, donde certificó que “…desde el día veinticinco(25) de octubre de 2013, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de noviembre de 2013, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 28, 29, 30 y 31 de octubre junio y a los días 4, 5, 6, 7 y 11 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los día23, y 24 de octubre de 2013”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden de ideas, la aludida Sala ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
Ello así, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la Consulta de Ley. (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del Estado Lara).
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del entonces vigente Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016 y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Administración Pública, concatenado con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, resulta procedente la revisión obligatoria de la sentencia apelada, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ut supra indicado. Así se decide.
Ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, se circunscriben a la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 15 de diciembre de 2009, dictado por la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), mediante el cual “…se [le] notificó (…) que motivado al decreto Nº 4.870, publicado en Gaceta oficial del Estado Aragua del 21/10/2009 (sic) mediante el cual se suprime el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTEMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), la Junta Liquidadora (…) se vio en la obligación de ordenar su retiro como personal del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTEMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA) A PARTIR DEL 31/12/2009” y la orden al Ejecutivo del Estado Aragua de otorgarle un mes (1) como período de disponibilidad con el consecuente pago de sueldo, correspondiente sólo por ese mes, a los fines que la referida autoridad proceda a realizar en forma efectiva las gestiones reubicatorias de la hoy recurrente.
En primer término, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado alegó principalmente la nulidad del acto administrativo de retiro y en consecuencia la reincorporación al cargo que ocupaba en el ente ampliamente identificado, del cual fue notificada el 11 de enero de 2010, motivado al Decreto Nº 4.870, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua, Nro. 76-1649, del 21 de octubre de 2009, mediante el cual, se suprimió el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), por lo que la Junta Liquidadora designada en el mismo Decreto, una vez agotado el procedimiento prescrito en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a poner su cargo a disposición de otra dependencia, y, dado que pasados treinta (30) días, no se recibió ninguna solicitud al respecto, se vio en la obligación de ordenar su retiro como personal del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), a partir del día 16 de diciembre de 2009, aduciendo el quebrantamiento del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que – según sus dichos – el referido Decreto atentó contra la estabilidad prevista en dicha norma, como derecho social constitucional, así como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro, destitución y remoción, de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen; normas que consagran el derecho a la estabilidad y que limitan toda forma de retiro ilegal e inconstitucional, lo cual a su decir vicia de nulidad absoluta el acto de retiro, asimismo arguyó el quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso.
Aduciendo además, que la reducción de personal deberá ser autorizada por los Consejos Legislativos en los Estados, con base en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 118 y 119, que establecen que la solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en consecuencia a su decir, la administración no dio cumplimiento a los supuestos exigidos para la reducción de personal, ya que la supresión de un Servicio Autónomo del Ejecutivo estadal, requería de la reubicación del personal o al otorgamiento de pensiones de incapacidad o jubilaciones especiales.
Por su parte, la representación judicial del Estado Aragua, señaló en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial que el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA) fue suprimido y liquidado mediante Decreto Nº 4.870 publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua, Extraordinaria, Nro. 76-1649, de fecha 21 de octubre de 2009, en el cual la Junta Liquidadora de dicho Servicio actuó en estricto cumplimiento del referido Decreto de Supresión, no configurándose en el presente caso prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como lo alega la recurrente, ya que en el caso sub judice no era necesario cumplir con ningún procedimiento previo para su retiro, por cuanto se trataba de la supresión del Servicio Autónomo y no una reducción de personal como lo afirma la parte recurrente.
Asimismo, indicó que se cumplió el procedimiento legalmente establecido en el lapso previsto para tal fin, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del mencionado Decreto de supresión y que del acto administrativo recurrido se desprende que la Administración cumplió lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, colocando el cargo de la recurrente a disposición de otra dependencia, transcurridos los treinta (30) días y siendo que no obtuvo respuesta se vio en la obligación de ordenar su retiro como personal del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA).
En tal sentido, observa esta Corte que la sentencia dictada por el iudex A quo mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, devino por considerar que “…la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (S.A.M.E.B.A.), ente encargado de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación de SAMEBA, a los fines de proceder progresivamente a su retiro (…) no cumplió efectivamente con la obligación de realizar las gestiones reubicatorias de la hoy actora, ya que las mismas deben ser realizadas en forma individual de cada funcionario publico (sic), y no de manera global como ciertamente lo realizo (sic) (…) Aunado a lo anterior, debe tomar en consideración este tribunal superior que la querellante, tiene derecho a la estabilidad, por lo cual la Administración querellada debía otorgarle el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes en el propio órgano de adscripción”.
Agregando, que “…la Junta Liquidadora del Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (S.A.M.E.B.A.), debió materializar en forma correcta los actos que objetivamente demostraran la intención de la Administración de tratar de reubicar a la funcionario de carrera, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; lo cual no se evidencia del procedimiento llevado a cabo por la administración (…) [asimismo,] la [aludida] Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA) removió y retiró la recurrente mediante un mismo acto administrativo, lo cual a todas luces, y a juicio de quien aquí decide, constituye una acción no ajustado (sic) a derecho por parte de la Administración, en tanto que el Organismo recurrido, debió primeramente remover a la ciudadana Delys de los Santos Agreda Hernández, otorgándole el mes de disponibilidad y durante ese lapso realizar las gestiones reubicatorias, y sólo en caso de que estas resultaren infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro”.
Concluyendo, que “…existió una vulneración de los derechos subjetivos de la recurrente, toda vez que la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Equipamiento de Barrios (S.A.M.E.B.A.), la removió y retiró mediante un mismo acto, obviando el acto administrativo de remoción o pase a disponibilidad del referido funcionaria. [Declarando, en consecuencia, que] el retiro contenido en el acto administrativo dictado en fecha 15 de diciembre de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Equipamiento de Barrios (S.A.M.E.B.A.), se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto la Administración debió dictar un acto administrativo de remoción, donde lo colocaran en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, realizar las gestiones reubicatorias, y posteriormente, dictar, de resultar procedente el acto de retiro, y por cuanto (…) la reincorporación de la ciudadana Delys de los Santos Agrega Hernández resultaría materialmente imposible (…) [en virtud de lo cual, ordenó] al Ejecutivo del Estado Aragua otorgarle el período de disponibilidad de un (1) mes con el consecuente pago de sueldo correspondiente (…) a los fines de que (…) [se] proceda a realizar en forma efectiva las gestiones reubicatorias de la ciudadana Delys de los Santos Agreda Hernández”.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua en fecha 13 de diciembre de 2011, se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto, estima oportuno citar el contenido del Decreto Nº 4870, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Aragua Nº 76-1649 de fecha 21 de octubre de 2009, el cual es del tenor siguiente:
“GACETA EXTRAORDINARIA
SUMARIO
DECRETO Nº 4870: Se suprime el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), dependiente jerárquicamente del Gobernador del estado.
RAFAEL EDUARDO ISEA ROMERO
GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA
De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 121 y 122 numeral 1 de la Constitución del estado Aragua, de conformidad, con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua.
(…omissis…)
DECRETO
ARTÍCULO 1. Suprímase el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), dependiente jerárquicamente del Gobernador del estado, creado mediante Decreto Nº 592, publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua Extraordinaria Nº 358, de fecha 27 de febrero de 1996, siendo posteriormente reformado mediante Decreto Nº 511 Gaceta Oficial del estado Aragua Nº 518, de fecha 23 de junio de 2004.
ARTÍCULO 2. El proceso de liquidación del Servicio se realizará en el lapso de tres (3) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, pudiendo ser prorrogado de ser necesario, sólo por una vez y por un tiempo no mayor al establecido inicialmente.
ARTÍCULO 3. Para la liquidación del servicio, el Gobernador del estado Aragua, designará, una Junta encargada de la liquidación del Servicio, integrada por cinco (5) miembros, es decir, un (1) Presidente o presidenta y cuatro (4) Directores o directoras. El actual Director (a) General del Servicio cesará en el ejercicio de sus funciones a partir del momento de la constitución de la Junta Liquidadora.
ARTÍCULO 4. A las sesiones de la Junta Liquidadora deberán asistir sus integrantes, a los fines de llevar un mejor seguimiento y control de los asuntos tratados. Se considerará válidamente constituida la Junta Liquidadora con la presencia del Presidente o Presidenta y por lo menos dos (2) de sus Directores. Para la validación de sus decisiones se requerirá la aprobación de por lo menos (3) de sus miembros.
ARTÍCULO 5. La Junta Liquidadora del Servicio Autónomo, tendrá las siguientes atribuciones:
1) Asumir las funciones que el Decreto de creación haya asignado la Junta Directiva. Las funciones que conforme a dicho instrumento normativo correspondan al Director (a) General del Servicio Autónomo, serán ejercidas por el Presidente o Presidenta de la Junta Liquidadora.
2) Recibir las actas de entrega, así como toda la documentación relacionada con el Servicio.
3) Presentar al Gobernador del estado, en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, un informe detallado de los activos y pasivos de dicho Servicio.
4) Administrar, custodiar, mantener y conservar hasta su definitiva liquidación de los bienes que conforman el patrimonio del Servicio, a cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para:
a) Establecer el activo y el pasivo del Servicio, ordenando a tal fin las auditorías que fueren necesarias;
b) Transferir al ente que asuma las funciones de dicho Servicio y con la participación de la Procuraduría General del Estado, la propiedad y titularidad de los bienes afectados por las actividades desarrolladas por éste;
c) Cumplir con las obligaciones exigibles que existan contra dicho Servicio y realizar el cobro de las acreencias existentes a su favor;
5) El monto de los saldos acreedores o deudores, la forma de pago y los plazos podrán ser estipulados en un convenio que se celebrará entre el estado y los acreedores o deudores del Servicio, previa aprobación mediante punto de cuenta del Gobernador;
6) Recomendar al Gobernador del estado, realizar las jubilaciones o pensiones a los funcionarios (as), trabajadores (as), obreros (as) del Servicio, que tengan derecho a tales beneficios conforme a lo establecido en el régimen aplicable, previa aprobación mediante punto de cuenta del Gobernador;
7) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a las jubilaciones o pensiones señaladas en el numeral anterior;
8) Realizar el inventario de los convenios o contratos suscritos, así como todos aquellos compromisos celebrados por el Servicio, de los programas, proyectos y recursos ejecutados, en proceso de ejecución no ejecutados y en general de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria asignada al Servicio, así mismo realizar el inventario de la documentación, información que reposen en sus archivos, así como el respectivo inventario de los bienes muebles e inmuebles;
9) La Junta Liquidadora no podrá contratar nuevos trabajadores o trabajadoras, ni designar o ingresar nuevos funcionarios o funcionarias. Se exceptúan aquellos contratos de trabajo por tiempo determinado cuando lo exija la naturaleza del servicio para la realización de tareas que resulten indispensables en el proceso de supresión, debiendo esto último estar previamente aprobado por el Gobernador del estado;
10) Las demás que le atribuya la Ley o las que le asigne el Ejecutivo Regional.
ARTÍCULO 6. La Junta Liquidadora estará conformada por los funcionarios que se indican a continuación:
(…omissis…)
Los ciudadanos designados en el presente artículo ejercerán sus funciones AD HONOREM.
ARTÍCULO 7. Los gastos necesarios para llevar a cabo la supresión y liquidación del Servicio, se pagarán con cargo al fondo de liquidación, administrado por la Junta Liquidadora designada por el Gobernador del estado. Terminada la liquidación, el dinero remanente, si lo hubiere, será enterado al Tesoro del estado.
En caso de que el Pasivo del Servicio fuere mayor que el activo, la Gobernación asumirá la diferencia.
ARTÍCULO 8. La Junta Liquidadora no podrá realizar ninguna de las actividades que constituyen el objeto del Servicio Autónomo, salvo las que sean imprescindibles para asegurar la liquidación ordenada en este Decreto.
ARTÍCULO 9. La junta liquidadora realizará la entrega de los bienes del Servicio de la siguiente manera:
a) Los bienes muebles serán transferidos a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGIONAL DE ARAGUA (CORASA), S.A.
b) Los bienes conformados por activos financieros, se transferirán a la Secretaría Sectorial de Administración y Finanzas del estado Aragua, mediante los medios aplicables en materia financiera.
ARTÍCULO 10. Los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que en la actualidad tenga el Servicio Autónomo, se regirán por lo establecido en los mismos; debiendo los acreedores de ésta respetar los plazos establecidos en dichos contratos para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en éstos.
ARTÍCULO 11. La Gobernación del estado Aragua asumirá el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), si fuere el caso, que ostenten esa condición para el momento de la supresión del mismo.
ARTÍCULO 12. Si los recursos que integran el patrimonio del Servicio, no fuese suficientes para cumplir con las obligaciones contraídas por éste, el Ejecutivo Estadal aportará los recursos necesarios.
ARTÍCULO 13. Los actos que dicte la Junta liquidadora estarán exentos del pago de aranceles e impuestos o tasas de cualquier naturaleza.
ARTÍCULO 14. El Gobernador del estado o quien éste designe, supervisará el proceso de supresión y liquidación ordenado en este Decreto y cuando lo estime necesario, dictará las normas y procedimientos que considere procedentes.
ARTÍCULO 15. Concluido el proceso de supresión y liquidación, cesará la Junta liquidadora en sus funciones y el ejecutivo estadal, asumirá los compromisos que quedaren pendientes y los procesos judiciales y administrativos en curso. En consecuencia se subrogará en todos los derechos y obligaciones que haya contraído el Servicio objeto de esta supresión.
ARTÍCULO 16. Todos los actos, documentación y trámites realizados durante el proceso de liquidación deberán ser obligatoriamente informados por escrito, de manera oportuna a la Procuraduría General del estado Aragua.
ARTÍCULO 17. El personal dependiente del Servicio suprimido en este Decreto, será asumido por la sociedad mercantil Constructora Regional de Aragua (CORASA), S.A., siempre y cuando cumplan con el perfil establecido para cada cargo, debiendo realizarse la respectiva evaluación para cada caso en particular. Se exceptúa de la aplicación del presente artículo el personal que reúna los requisitos establecidos en las leyes para gozar del beneficio de jubilación o pensión de incapacidad.
ARTÍCULO 18. Se deroga el Decreto Nº 592, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Extraordinaria Nº 358, de fecha 27 de febrero de 1996, mediante el cual se creó el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), siendo posteriormente reformado mediante Decreto Nº 511 Gaceta Oficial del estado Aragua Nº 518, de fecha 23 de junio de 2004, así mismo se deroga el Reglamento Interno de dicho Servicio, publicado mediante Decreto Nº 3026, en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Número Extraordinario de fecha 18 de junio de 1999.
ARTÍCULO 19. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Aragua.
ARTÍCULO 20. El Secretario General de Gobierno velará por el cumplimiento del contenido del presente Decreto.
PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Poder Ejecutivo del estado Aragua y refrendado por el Secretario General de Gobierno. En la ciudad de Maracay, a los 6 días del mes de octubre de 2009 (…)”
Así las cosas, del Decreto supra transcrito se colige que una de las principales obligaciones de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA) era la gestión de las diligencias pertinentes a los fines de que se realizara la evaluación del perfil profesional personal adscrito a dicho organismo por parte de la sociedad mercantil Constructora Regional de Aragua (CORASA), S.A., con miras determinar si alguno o algunos de sus miembros serían asumidos por dicha Empresa.
En este contexto y a fin de verificar si la Junta Liquidadora del aludido Servicio Autónomo dio cumplimiento a la obligación establecida por el Decreto de supresión de aquel, se observa que riela al folio cincuenta (50) del presente expediente judicial copia simple del Oficio S/N de fecha 5 de noviembre de 2009, suscrito por el ciudadano Luis Vivas, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de S.A.M.E.B.A. y dirigido al Presidente de la Constructora Regional de Aragua (CORASA), S.A., el cual es del tenor siguiente:
“GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA
JUNTA LIQUIDADORA SAMEBA

Maracay, 5 de Noviembre de 2009

Ciudadano
Ing. Hernán Pérez
Presidente Constructora Regional de Aragua (CORASA), S.A.
Su despacho.-

Por medio de la presente, nos dirigimos a usted con la finalidad de poner a su disposición, perfil de trabajadores empleados de SAMEBA, que de conformidad con decreto No. 4870, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua de fecha 21/10/2009 (sic), mediante el cual se suprime dicha dependencia del Gobierno Bolivariano de Aragua, quienes deben ser evaluados por su empresa para determinar si cumplen o no con los requerimientos curriculares del personal que ustedes planifican contratar, y de esta manera, dar cumplimento al Artículo 17 vo del mencionado decreto.-
A la espera de una respuesta a la brevedad posible, con la finalidad de activar los mecanismos pertinentes para la transferencia del personal que ustedes se sirvan asumir.-
Sin otro particular a que hacer mención, de usted.-
Atentamente,
Por la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA):
Ing. Luis Vivas
Presidente
Anexo: Listado de personal y síntesis curriculares.”

Cabe señalar que al pie del referido oficio se observa firma mediante la cual se hace constar que el mismo fue debidamente recibido, mas la fecha de recepción resulta ininteligible.
En virtud de lo anterior, demostrado como ha quedado que la Junta Liquidadora remitió comunicación dirigida a la sociedad mercantil Constructora Regional de Aragua (CORASA), S.A. con la finalidad de iniciar el proceso de evaluación y posterior absorción del personal que laboraba a su cargo, aún cuando no haya recibido respuesta alguna de parte de la referida empresa, a juicio de esta Corte la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), cumplió con la obligación que le fuere impuesta por el Decreto Nº 4870, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Aragua de fecha 21 de octubre de 2009, en virtud de lo cual no es imputable falta alguna por esta causa a la aludida Junta Liquidadora.
En este contexto y de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidenció que la hoy recurrente se desempeñaba dentro del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA) el cargo de Analista V, ostentando la condición de funcionario de carrera, según se desprende del nombramiento de fecha 1º de junio de 2006, que riela al folio 26 del expediente administrativo relacionado con la presente causa; de lo cual se desprende que, en razón de ostentar la recurrente tal condición, la obligación de la Junta Liquidadora del aludido Servicio Autónomo no se agotaba con la facilitación del proceso de evaluación profesional por parte de la sociedad mercantil Constructora Regional de Aragua (CORASA), S.A. a favor de la ciudadana Delys de los Santos Agreda Hernández, sino que le correspondía además la realización de la gestiones reubicatorias correspondientes, a los fines de tutelar su derecho a la estabilidad funcionarial.
En este sentido, cabe puntualizar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que en el caso de retiro de funcionarios de carrera por supresión y liquidación de un ente administrativo, no resulta indispensable la existencia de un acto de remoción y por ende, no podría entonces hablarse de un acto unilateral de la Administración de terminación de la relación funcionarial en forma injustificada, pues se trata más bien de la culminación de la referida vinculación por razones presupuestarias y administrativas, que en muchas ocasiones obedecen a los lineamientos del Ejecutivo, en este caso Estadal. Mas, obrando en garantía del derecho a la estabilidad de los funcionarios y funcionarias al servicio de la Administración Pública, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, rectora en materia funcionarial, prevé a favor de los empleados afectados por la liquidación y supresión del organismo administrativo al cual están adscritos, un (1) mes de disponibilidad para ser reubicados en un cargo igual o superior al que venía desempeñando en otro órgano de la Administración Pública.
En ese sentido y circunscribiéndonos al caso de autos, siendo que la hoy recurrente ejerció el cargo de Analista Administrativo V, bajo la dependencia del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA) y ostentaba la condición de funcionario de carrera, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se generó en cabeza del referido organismo la obligación de acordar el período de disponibilidad a que alude la referida disposición, con el objeto de tramitar las gestiones reubicatorias de la funcionaria en cuestión y sólo en caso de que estas resultaran infructuosas, podría el organismo proceder al retiro de aquella y a su consecuente incorporación en el registro de elegibles.
En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corte ha establecido criterio respecto de la aplicación del contenido del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el sentido que este prevé como causal de retiro de los funcionarios de la Administración Pública, la supresión de algún ente, órgano o dirección; siendo ésta una realidad jurídica y ello se comprueba con la existencia de una norma dentro del propio ordenamiento jurídico, a través de la cual se permite la liquidación de entes y órganos, mediante los mecanismos que el Legislador ha dispuesto para tal fin. Ello así, si bien es cierto que dicha supresión traerá consigo la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en dicho ente, no es menos cierto que se constituye en una obligación para la Junta Liquidadora designada al efecto, realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del organismo y reubicación del personal dependiente de aquél. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 170 de fecha 15 de febrero de 2011, caso: Héctor Raúl Guerra Méndez contra la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)).
A mayor abundamiento respecto de este asunto, cabe traer a colación lo dispuesto por el numeral 5 y último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente (…).
(…omissis…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.”
Del artículo supra transcrito se evidencia claramente que no se requiere de manera indubitable la existencia de un acto de remoción para que se dé inicio a las gestiones reubicatorias durante el período de disponibilidad, y que vencido este período, si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, constituyéndose en una obligación para la Administración, notificar por escrito al funcionario de su decisión de retirarlo del organismo.
En este contexto y circunscribiéndonos al caso de autos, pasa esta Corte a verificar si la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), cumplió con su obligación legal de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, antes de proceder al retiro de la hoy recurrente y a tal efecto, se observa que la Junta Liquidadora del ente suprimido y recurrido, no se conformó con iniciar las diligencias tendientes a la realización del procedimiento de evaluación de su personal en la Constructora Regional de Aragua (CORASA), sino que, por el contrario, comenzó la ejecución de las gestiones reubicatorias correspondientes, dirigiendo comunicaciones a la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano de Aragua (ver folio 53 del presente expediente), a la Secretaría de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura del Gobierno Bolivariano de Aragua (ver folio 56 del presente expediente), a la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas del Gobierno Bolivariano de Aragua (ver folio 59 del presente expediente), a la Sociedad Mercantil Minas de Aragua (MINARSA) (ver folio 62 del presente expediente), a la Superintendencia Servicio Administración Tributaria de Aragua (SATAR) (ver folio 65 del presente expediente), a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD) (ver folio 68 del presente expediente), acompañadas del listado de personal administrativo, profesional y técnico, integrado por cuarenta (40) personas –entre los cuales se encontraba la ciudadana Delys de los Santos Agreda– identificados con su nombre, cédula de identidad, fecha de ingreso al Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), cargo actual e información curricular y por cuanto las mismas no fueron satisfactorias para la recurrente, el Presidente de la Junta Liquidadora del referido Servicio Autónomo procedió a emitir el acto administrativo correspondiente declarando el retiro permanente de la misma.
De tal manera y en consonancia con el criterio reiterado de esta Corte y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que las gestiones reubicatorias no pueden considerarse una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, o como en el caso en concreto que fue suprimido, el cual debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; quedando evidenciado en el presente caso, que las gestiones realizadas por el ente administrativo suprimido, fue efectuada de manera expedita, detallada y ajustada a derecho, a pesar de no haber arrojado resultados satisfactorios a favor de la funcionaria recurrente; en virtud de lo cual en criterio de esta Corte el referido organismo, a través de su Junta Liquidadora, cumplió con el deber que le es impuesto por el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Público. (Vid. Sentencia de dicha Sala Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caranama Maita Vs. Decreto de la Presidencia de la República)
En concordancia con lo anterior, aprecia esta Corte que si bien en el caso de autos se dictó un acto administrativo suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), adscrito a la Gobernación del Estado Aragua de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante el cual retiró a la funcionaria recurrente como personal al servicio del ente suprimido, ello se materializó una vez realizadas las gestiones pertinentes para ser reubicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, por lo que considera esta Alzada que el Tribunal A quo aplicó un criterio errado al estimar imprescindible la existencia de un acto de remoción, cuando en casos de supresión de ente el mismo excepcionalmente no se hace indispensable para el retiro del funcionario y al estimar que las gestiones realizadas por el referido organismo no se realizaron de forma eficaz, siendo necesario declarar la validez del acto administrativo dictado el 15 de diciembre de 2009, mediante el cual se procedió al retiro definitivo de la administración pública estadal de la recurrente. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en Consulta de Ley de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del entonces vigente Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, REVOCA la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y conociendo del fondo de la controversia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DELYS DE LOS SANTOS AGREDA HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la Abogada Libia Briseño de Zambrano, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. Conociendo en Consulta de Ley, REVOCA el fallo dictado por el aludido Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2011 y conociendo de la acción interpuesta declara SIN LUGAR el aludido recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS



La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2013-000655
FVB/19
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.