JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001196
El 23 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARC SC 2013/1594 de fecha 16 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por “rescisión” de contrato conjuntamente con solicitud de medida cautelar de secuestro interpuesta por el abogado Raiff Hazanoe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.224, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) contra el ciudadano PABLO ANTONIO DUQUE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 1.544.313, por rescisión de contrato de arrendamiento.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de septiembre de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 26 de julio de 2013, por el abogado Irving Andrés Borges Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.675, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 10 de julio de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda por “rescisión” de contrato interpuesta.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 15 de octubre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto del día 26 de septiembre del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en que inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 30 de septiembre y a los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de octubre de dos mil trece (2013).”
En la referida fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El día 24 de octubre de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-2171, mediante la cual decidió la nulidad parcial del auto de fecha 26 de septiembre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, asimismo se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para dar inicio al lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2013, se acordó librar las notificaciones de acuerdo a lo establecido en sentencia de fecha 24 del mismo mes y año.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Pablo Antonio Duque Moreno y oficios Nros. CSCA-2013-010537 y CSCA-2013-010538, dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual fue recibido el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 6 del mismo mes y año.
El día 25 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida al ciudadano Pablo Antonio Duque Moreno, e igualmente manifestó la imposibilidad de notificar a dicho ciudadano.
En fecha 1 de abril de 2014, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Pablo Antonio Duque Moreno, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 7 de abril de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el día 10 de abril de 2014.
En fecha 5 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada el día 7 de abril de 2014.
El día 28 de mayo de 2014, se recibió de la Procuraduría General de la República, oficio de fecha 26 del mismo mes y año, mediante el cual acusa recibo del oficio de fecha 29 de octubre de 2013.
En fecha 2 de junio de 2014, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de junio de 2014, se recibió de la bogada Beatriz Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.554, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pablo Antonio Duque Moreno, escrito de fundamentación de la apelación.
El día 19 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de junio de 2014, se recibió de la abogada Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.081, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 1 de julio de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de julio de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 2 de octubre de 2014, Se dictó decisión mediante la cual esta Corte estimó conveniente solicitar, mediante auto para mejor proveer, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se sirva informar sobre la posibilidad o imposibilidad de constituir válidamente garantía de fianza en los contratos cuando el monto de los mismos no supere los cien bolívares mensuales.
En fecha 7 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó solicitar información al Superintendente de la Actividad Aseguradora en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014). En esa misma fecha se libro el oficio correspondiente.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2015, se dejó constancia de que en fecha 28 de enero de dos mil quince 2015, se reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 25 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 3 de marzo de 2015, Se dictó decisión mediante la cual esta Corte ratificó la solicitud, realizada por esta Corte, mediante auto para mejor proveer de fecha 2 de octubre de 2014.
En fecha 24 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 6 de mayo de 2015, se recibió de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanza y Banca Pública Oficio Nº SAA-2-3-5816-2015, mediante el cual acusa recibo del Oficio Nº CSCA-2015-000312, de fecha 24 de marzo de 2015, emanado de esa Corte.
En fecha 8 de mayo de 2015, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el SAA-2-3-5816-2015, de fecha seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanza y Banca Pública, mediante el cual remitió información relacionada con la presente causa.
El 28 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordeno pasar el presente expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Dándose cumplimiento a lo ordenado el 9 de junio de 2015.
Por auto de fecha 7 de junio de 2016, se dejó constancia de que en fecha 10 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA DEMANDA DE “RESCISIÓN” DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
En fecha 30 de julio de 2008, el abogado Raiff Hazanow, antes identificado, actuando como apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), interpuso la presente demanda de “rescisión” de contrato conjuntamente con medida cautelar de secuestro contra el ciudadano Pablo Antonio Duque Moreno, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “Consta en Contrato […] que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) en fecha 10 de octubre de 1.984 [sic] dio bajo la figura de arrendamiento, al ciudadano Pablo Antonio Duque Moreno, […] un local destinado al servicio de ‘Cafetín’, ubicado en el Hospital ‘Dr. Luis Salazar Domínguez’, en Guarenas, Estado Miranda, por un canon de arrendamiento de Cuatro Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 4.135,43), o de Cuatro Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs.F. 4,13) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas en la Caja de Tesorería del Instituto, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mensualidad. El lapso de duración del contrato de arrendamiento se pactó por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de inicio de actividades del cafetín el día 1 de noviembre de 1984, prorrogables por lapsos iguales. Este contrato a tiempo determinado, se ha venido prorrogando desde el 1 de noviembre de 1985, siendo su próximo vencimiento el 1º de noviembre de 2008”. [Corchetes de eta Corte. Destacado del original].
Señaló, que “[…] las instalaciones físicas del Cafetín son regentadas por la firma mercantil ‘Boulevard Guarenas, C.A’ […] con lo cual se violenta la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento, debido a que el local es administrado por una persona jurídica distinta del arrendatario contratado inicialmente”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, la “Violación de la disposición contenida en la Cláusula Décima Cuarta del contrato por cuanto no existe una Fianza otorgada por Instituto Bancario o Compañía de Seguro, en documento debidamente notariado y a satisfacción de ‘EL INSTITUTO’, vigente para esta fecha”. [Destacado del original].
Que, existe “Contravención de la Cláusula Quinta del contrato, por cuanto [el arrendatario] no ha pagado el canon de arrendamiento en la forma pre establecida”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que hay “Quebrantamiento de la Cláusula Novena el contrato por cuanto los trabajadores del Cafetín no usan la vestimenta adecuada, así como no ostentan el certificado de salud y otros miembros acusan impericia en la manipulación de alimentos; tela metálica dañada, falta de pintura y de mantenimiento en la puerta de la cocina, vidrios rotos de las neveras y presencia de rejas oxidadas, en el área de los baños se observa falta de dotación de accesorios y cierre automático; la máquina rebanadora no tiene protección para las manos”.
Que, “Los alimentos se venden sin la aprobación previa que establece la Cláusula Cuarta y tampoco exhiben las listas de precios de conformidad, con lo cual [sic] se violenta la materia establecida en esa disposición contractual”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “La primera de estas obligaciones para el arrendatario, es la de servirse de la cosa como un buen padre de familia […] en materia de arrendamiento se traduce en un esmerado mantenimiento de la cosas dada en arrendamiento evitando que se deteriore. Dar aviso de cualquier novedad dañosa al arrendador, así como de notificarle, oportunamente, de las reparaciones que la cosa necesite. Pero, el concepto no se restringe únicamente a los avisos indicados, y se espera, como es el caso, del arrendatario, una conducta cónsona e idónea en el uso del inmueble. Por ejemplo, en el hecho negativo de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, […] es decir, se espera una conducta afín y adecuada en lo personal, así como de aquellas personas dependientes del arrendatario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “Por el contrario, el inquilino no ha seguido las instrucciones impartidas por la Directora del Hospital ‘Dr. Luis Salazar Domínguez’, quien es legítimo representante del arrendador, ha entrado en una serie de conflictos personales con las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que a su vez, ha originado un estado de insociabilidad, de intolerancia y zozobra en las relaciones jurídicas y personales, entre el co-contratante y el Instituto. Esta conducta, objetivamente considerada contraviene la disposición contenida en el ordinal 1º del Artículo 1.592 del Código Civil. Por otra parte, el arrendatario no ha pagado la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, con lo cual incumple el ordinal 2º del mencionado artículo”.
Apuntó, que “[…] a los efectos de determinar si se trata de un contrato administrativo, prescindiendo de la denominación que le hayan dado las partes, se determina: a) Una de las partes en el contrato es un ente público, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, creado por ley según consta en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, Nº 1.096 Extraordinaria, de fecha 6 de Abril de 1967, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.322 Extraordinaria de fecha 3 de octubre de 1.991. b) Aun cuando las partes utilizan la figura del contrato de arrendamiento, […] se aprecia en el contenido el citado contrato que éste reúne las características de un contrato de concesión de un servicio público y de administración de bienes, que va más allá de una simple relación comercial, esto es la prestación del servicio de cafetín del Hospital ‘Dr. Luis Salazar Domínguez’, y de su administración, cuidado y vigilancia, desarrollo estructural, entre otras, orientadas a la prestación de un servicio público tanto a los usuarios, que es el público en general, los pacientes, que acuden a este servicio de asistencia médica, como el personal adscrito al Hospital. Consecuencia de lo anterior, es que el contrato comporta una prestación de servicio público. c) El contrato posee la existencia de cláusulas exorbitantes, las cuales se pueden identificar en su texto, […] por lo cual, se concluye, en forma evidente, que estamos en presencia de un contrato administrativo. Estas disposiciones prevén además de la supervisión constante, las especiales condiciones que por el contrato está sometida la actividad comercial del arrendatario por parte del ente contratante”. [Destacado del original].
Que, “Siendo así, la Cláusula Sexta del Contrato en referencia, adquiere plena vigencia y legalidad, porque únicamente en los contratos administrativos se contempla la facultad rescisoria unilateral del contratante en este caso, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. [Destacado del original].
Indicó, que “En cuanto a los otros rasgos característicos del contrato administrativo, que la actividad desarrollada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público, que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última; y que el contrato suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes, se destaca que la actividad desarrollada por la contratista está ligada o conexa a la prestación del servicio público que se traduce en la venta de alimentos procesados de los denominados comida ligera y de su administración, cuidado, mantenimiento, aseo y vigilancia; el contrato supone un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio, que son los usuarios, pacientes y personal adscrito al hospital y a cargo de una de las partes contratantes, tal cual es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Reiteró, que “En Resolución de la Junta Directiva del IVSS Nº 288, Acta Nº 09 de fecha 21 de Abril de 2008 […] los miembros de la Junta Directivos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acordaron por unanimidad RESCINDIR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL DONDE FUNCIONA EL CAFETÍN – LUNCHERÍA DEL HOSPITAL ‘DR. LUIS SALAZAR DOMINGUEZ [sic]’ […] en virtud de lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Apuntó, que “[…] destaca la Resolución Administrativa que el local debe cerrarse conforme a lo dispuesto por la Coordinación Distrital de Higiene de los Alimentos adscrita a la Corporación de Salud el Gobierno del estado Miranda, hasta que se remodelen las áreas correspondientes al Cafetín y Pediatría, que están afectadas por la contaminación que produce el cuarto de basura”.
Señaló, que “[…] no ha existido consenso, a lo largo de la relación contractual, con el co-contratista para modificar el canon de arrendamiento que ha permanecido inalterado desde el momento de efectuarse el contrato, siendo su valor actual de Cuatro Bolívares Fuertes con rece Céntimos (Bs. F. 4,13). Esta [sic] claro que este canon, irrisorio en los tiempos actuales, afecta el patrimonio del Instituto, el cual ha venido soportando, casi gratuitamente al co-contratante”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “Por los motivos anteriormente expuestos […] ocurro […] para demandar […] al ciudadano PABLO ANTONIO DUQUE, […] para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero.- En la rescisión del contrato celebrado con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por los motivos y fundamentos expuestos con anterioridad; Segundo. Como consecuencia inmediata de la rescisión, en la entrega material, libre de bienes y de personas, del Local de Cafetín del Hospital ‘Dr. Luis Salazar Domínguez’, Tercero.- de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en las costas y costos el presente juicio”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Que, “En el supuesto negado que se considere que contrato no tiene naturaleza administrativa, y se tipifique al mismo como un típico contrato de arrendamiento sujeto a las disposiciones del derecho común, habida cuenta que se trata de un contrato a tiempo determinado, demando, al ciudadano PABLO ANTONIO DUQUE, […]” [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Manifestó, en cuanto a la estimación de la presente demanda que, “De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de procedimiento Civil, estima la presente acción en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) equivalentes a Cuatrocientos Treinta y Cuatro enteros con Setenta y Ocho Unidades tributarias (434,78 U.T.). El valor de la unidad tributaria de referencia es de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000,00)”.
Indicó, en lo que respecta a la medida cautelar, que “Establece el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública […] y el artículo 90 de la mencionada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: […] De conformidad con el artículo 63 ejusdem y de acuerdo con las disposiciones arriba transcritas, que constituyen excepción de la materia tratada por el Artículo 585 y siguientes del código adjetivo civil, pido al Tribunal que decrete la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato, y sea designado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como depositario de dicho bien, a los efectos de que no se sigan causando perjuicios a este ente administrativo El ‘fumus boni iuris’ o presunción de buen derecho deriva del documento del contrato promovido en esta oportunidad, […] según lo dispone el ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el ‘periculum in mora’ se ha descrito a lo largo del escrito libelar, no obstante, el cumplimiento de uno solo de los requisitos según el transcrito Artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de julio del 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la demanda por “rescisión” de contrato conjuntamente con solicitud de medida cautelar de secuestro, interpuesta por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra el ciudadano Pablo Duque Moreno, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En razón de ello, siendo que la naturaleza del contrato de autos se encuentra discutida, corresponde examinar dicho documento a la luz del criterio jurisprudencial antes citado. En tal sentido, se observa que riela a los folios 14 al 18 del expediente principal el referido contrato de arrendamiento, el cual fue valorado en el acápite anterior y del cual se desprende que el objeto de dicho contrato lo constituye el alquiler del área donde funciona el cafetín ubicado dentro del Hospital ‘Dr. Luís Salazar Domínguez’, el cual es administrado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Así, al tener como finalidad el contrato bajo estudio el arrendamiento de un local destinado al expendio de alimentos para el consumo de quienes hacen vida dentro del referido hospital, y ser esta entendida como una actividad de carácter comercial, considera quien aquí decide que ello no constituye la prestación de un servicio público, no pudiendo ser considerado el objeto del contrato como de interés general, por tal razón este Tribunal considera que el presente contrato es de carácter civil y no administrativo, y por tanto se rige por la normativa prevista en el Código Civil. Así se declara.
[…Omissis…]
En virtud de lo anterior, debe concluir quien aquí decide que el contrato de arrendamiento celebrado entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano Pablo Antonio Duque, una vez vencido el lapso de duración del mismo en fecha 01 de noviembre de 1984 y permaneciendo el referido ciudadano en posesión del cafetín, procedió a convertirse en un contrato a tiempo indeterminado. Así se declara.
[…Omissis…]
Así las cosas, siendo que de la revisión exhaustiva del expediente no se verifica que el referido ciudadano haya promovido medio probatorio alguno tendiente a desvirtuar tal afirmación, resulta forzoso para quien decide concluir que efectivamente se materializó el incumplimiento de lo convenido en dicha cláusula, por tanto lo alegado por el demandante resulta cierto. Así se declara.
Ahora bien, verificado el incumplimiento de las cláusulas arriba analizadas, en aplicación a la normativa contemplada en el Código Civil, supra citada, considera esta sentenciadora declarar procedente la solicitud efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relativa a la resolución del contrato de arrendamiento del cafetín ubicado en el Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez”, suscrito con el ciudadano Pablo Antonio Duque, y como consecuencia de ello, se ordena la entrega material del referido inmueble, libre de bienes y de personas. Así se declara.
Por lo antes expuesto, esta sentenciadora declara Con Lugar la presente demanda. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas hecha por la parte demandante, observa quien decide que en virtud de que la parte demandada resultó totalmente vencida a razón de la declaratoria con lugar de la presente demanda, resulta procedente lo estipulado en artículo 274 el Código de Procedimiento Civil, que establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, por consiguiente, corresponde a la parte demandada el pago de las respectivas costas que produjeron el presente proceso. Así se decide.
Finalmente, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera inoficioso pronunciarse acerca de los demás alegatos esbozados por las partes en virtud de la declaratoria con lugar la presente demanda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda funcionarial interpuesta, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, en consecuencia:
- Se declara resuelto el contrato de arrendamiento del cafetín ubicado en el Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez”, suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano Pablo Antonio Duque.
- Se ordena la entrega material del referido inmueble, libre de bienes y de personas.
-.Se ordena a la parte perdidosa el pago de las costas generadas en el referido proceso”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2014, por la abogada Beatriz Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.554, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo Duque Moreno, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Denunció, el “[…] vicio de incongruencia en la sentencia objeto de la presente apelación por cuanto arguye la sentenciadora que estamos en presencia de una pretensión de Resolución de Contrato y dictamina Con Lugar la demanda ‘Por Rescisión de Contrato’; por otra parte en la disposición del fallo declara ‘resuelto el contrato de arrendamiento’ y no rescindido que en consecuencia a su declaración Con Lugar correspondería”. [Destacado del original].
Señaló, que “[…] dentro de los puntos objeto de análisis por parte de la sentenciadora para emitir su fallo se encuentra el referido a la denuncia de no constitución de fianza por parte de [su] poderdante, a lo que aduce que respecto a quien alega un hecho negativo no debe probarlo si no que se invierte la carga de la prueba, observando que correspondía al ciudadano Pablo Duque Moreno probar que efectivamente constituyó la fianza convenida en el contrato de arrendamiento. Declarando ‘que no se verifica que el referido ciudadano haya promovido medio probatorio alguno tendiente a desvirtuar tal afirmación’. Al respecto es pertinente señalar que en fecha ocho (08) de febrero de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar a tenor de lo contenido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […] en donde puede leerse claramente lo expuesto por [esa] representación judicial al respecto del particular señalado: ‘Alega que no hay fianza que garantice la subsistencia del contrato y efectivamente no la hay porque ninguna compañía aseguradora constituiría una fianza por escasos cincuenta o sesenta bolívares’, luego de ejercer el derecho a contrarréplica, quien aquí suscribe expone: ‘manifiesto que no hay ninguna compañía aseguradora que establezca un fianza por un monto inferior a cien bolívares mensuales’”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] resulta falso que no se verificara en autos la contradicción a lo afirmado por el demandante en cuanto a la constitución de fianza, por lo que denunci[ó] la falsa valoración de pruebas” [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Manifestó, que el Juzgador de Primera Instancia analizó cada uno de los incumplimientos en que había incurrido el ciudadano Pablo Duque Moreno, específicamente en lo que se refiere las clausulas cuarta, quinta, séptima, octava y novena del contrato, señalando que “[…] a criterio de la sentenciadora no todo lo pretendido por el accionante de autos fue probado por lo que mal pudo haberle otorgado una decisión Con Lugar cuando lo que correspondería en todo caso sería un Parcialmente Con Lugar, sin condenatoria en costas”.
Solicitó, que sea “[…] revocado el fallo apelado y en consecuencia se ordene se ordene nuevo pronunciamiento al fondo de la causa”.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de junio de 2014, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó escrito de contestación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho esbozados a continuación:
Negó, rechazó y contradijo “[…] en todas y cada una de sus partes lo invocado por la apoderada judicial del demandado ciudadano PABLO DUQUE, toda vez, que el juez dentro de sus atribuciones y facultades legales permitidas se encuentra o mejor dicho está obligado a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persigue hacer efectiva la justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] la Juzgadora en cuestión fue muy específica en el momento de dictar la Decisión de la cual se está pretendiendo objetar cuando estableció: ‘Se declara resuelto el contrato de arrendamiento del cafetín ubicado en el Hospital ‘Dr. Luis Salazar Domínguez’, suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano Pablo Duque Moreno’”.
Rechazó “[…] que al [sic] sentencia proferida por el a quo, adolezca del vicio de incongruencia, el juez contencioso administrativo en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrá por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, partiendo en tal sentido, de forma activa en el proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que no ha “[…] habido una falsa valoración de pruebas por parte del juez a quo, toda vez que dicho órgano jurisdiccional, se pronunció sobre todas y cada uno de los alegatos invocados tanto por la parte demandante como la demandada, tanto en su escrito de contestación, como las pruebas promovidas en el lapso procesal pertinente, asimismo como ha sido descrito ut supra, en el referido caso, se invirtió la carga de la prueba, ya que el hecho negativo constituido por la fianza referida, no fue debidamente probado por la apoderada judicial de la parte demandada, por lo cual no debe la apoderada judicial valerse de la institución de la valoración de la prueba, arguyendo como ‘falso valor’ por parte del juez a quo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “Con respecto a lo alegado por la parte demandada, referido al incumplimiento de la cláusulas cuarta, quinta, séptima, octava y novena del contrato de arrendamiento, efectivamente la parte representada por el ciudadano PABLO DUQUE incumplió dichas cláusulas del contrato de arrendamiento, es decir, [su] representada probó a través de las documentales pertinentes, el hecho controvertido, constituido por el incumplimiento de dichas cláusulas y así fue declarado por el a quo en su sentencia […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- Del recurso de apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido el día 26 de julio de 2013, por el abogado Irving Andrés Borges Aguilera, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo Duque Moreno, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de julio de 2013, que declaró con lugar la demanda de “rescisión” de contrato conjuntamente con solicitud de medida cautelar de secuestro.
En el presente caso, se tiene que la causa dirimida en primera instancia es con ocasión a la demanda de “rescisión” de contrato conjuntamente con solicitud de medida cautelar de secuestro interpuesto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual se circunscribió a obtener la recisión del contrato celebrado por el ciudadano Pablo Duque Moreno y el referido Instituto, además de la entrega material, libre de bienes y de personas del local de Cafetín del Hospital “Dr. Luis Salazar Domínguez” y por último el pago de las costas y costos que haya generado el presente juicio.
Visto esto, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Pablo Duque Moreno, la cual se circunscribe a denunciar: i) el vicio de incongruencia positiva de la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia y ii) el vicio de falsa valoración de pruebas en cuanto a lo que se refiere a constitución de la fianza, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer los vicios delatados y a tal efecto, se observa:
i) Del vicio de incongruencia positiva:
Sobre este punto la parte apelante denunció el vicio de incongruencia positiva de la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia “[…] por cuanto arguye la sentenciadora que estamos en presencia de una pretensión de Resolución de Contrato y dictamina Con Lugar la demanda ‘Por Rescisión de Contrato’; por otra parte en la disposición del fallo declara ‘resuelto el contrato de arrendamiento’ y no rescindido que en consecuencia a su declaración Con Lugar correspondía”. [Destacado del original].
En lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, donde se expresó:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].

Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que resuelva todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia.
En este sentido, esta Corte observa que en un primer momento la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al introducir el escrito libelar suscribió la demanda en una recisión de contrato, dejando establecido que dicho contrato es de naturaleza administrativa, en virtud que posee tres características principales, como lo son: 1. Una de las partes en un Ente Público, 2. El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la de prestación de un servicio público, y 3. Como consecuencia de lo anterior, se entiende ciertas prerrogativas de la Administración en tales contratos, que se consideren exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente establecidas tales características en el contenido del mismo.
Ello así, de una explicación detallada de la naturaleza del contrato en cuestión realizada por la parte recurrente, determinó que el mismo es un contrato administrativo, y por lo cual contemplaba la facultad rescisoria unilateral del contratante, que en este caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En virtud de lo anterior, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al dictar sentencia el día 10 de julio de 2013, determinó la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y por el ciudadano Pablo Duque Moreno, el cual señaló que “[…] el objeto de dicho contrato lo constituye el alquiler del área donde funciona el cafetín ubicado dentro del Hospital ‘Dr. Luís Salazar Domínguez’, el cual es administrado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Asimismo, indicó que “[…] el contrato bajo estudio el arrendamiento de un local destinado al expendio de alimentos para el consumo de quienes hacen vida dentro del referido hospital, y ser esta entendida como una actividad de carácter comercial, considera quien aquí decide que ello no constituye la prestación de un servicio público, no pudiendo ser considerado el objeto del contrato como de interés general, por tal razón este Tribunal considera que el presente contrato es de carácter civil y no administrativo, y por tanto se rige por la normativa prevista en el Código Civil […]”. [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, adentrándonos al estudio del caso de marras, resulta necesario puntualizar primeramente que, la resolución de los contratos se encuentra expresamente prevista en el artículo del 1.167 Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Sobre éste particular, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Número 00129, de fecha 31 de enero de 2007, caso: Proyectos Electricidad y Construcciones, PROYELCO, C.A., vs. Centro Simón Bolívar, C.A., que:
“[…] La resolución es el medio de extinción de los contratos bilaterales en razón del incumplimiento culposo de una de las partes. De esta forma, en el ámbito del derecho civil, la parte que ha ejecutado la prestación debida, conforme al negocio jurídico celebrado, puede ejercer su acción con la finalidad de que éste se declare resuelto, pero al interés de obtener un pronunciamiento del tribunal que dé por terminado el contrato, le acompaña siempre un interés de índole económica cuya materialización ha de resarcir los daños y perjuicios causados por la parte que no ha realizado sus obligaciones contractuales.
De manera que la resolución de un contrato, por sí sola, no es suficiente para quien puede lograr la indemnización del daño que le ha ocasionado la inejecución total o parcial del mismo. Éste es, además, el sentido que se deriva de la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil […]”.
En el caso concreto de los contratos celebrados por la Administración, que tengan por objeto el suministro de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios que favorezca o no el interés colectivo, se extinguen, entre otros, por cumplimiento o por resolución. En el primer caso, supone la realización plena del objeto del contrato a satisfacción de la Administración mientras que el segundo de los supuestos se configura, al existir un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes.
Ahora bien, establecido lo anterior estima necesario esta Corte traer a colación la sentencia N° 00200, del 07 de febrero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual es del siguiente tenor:
“En efecto, conforme a dicho aforismo ‘el derecho lo sabe el Juez’, lo que quiere decir que a éste corresponde la aplicación del derecho a los asuntos sometidos a su conocimiento, de tal manera que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error o a la omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, pudiendo el Juez modificar la calificación jurídica de la acción incoada (aunque no los hechos invocados)…’.
Ahora bien, de los argumentos expuestos por la parte actora, se evidencia que la misma pretende es la nulidad de la Resolución Nro. 109-2011 de fecha 14 de julio de 2011, notificada a la misma en fecha 20 de julio de 2011, por medio de la cual la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, resolvió negar la solicitud de cédula catastral a nombre de Lomas Country Club C.A.
Ello así, no obstante la calificación hecha por la parte actora (recurso de abstención o carencia), [esa] Corte aprecia que lo planteado consiste en un recurso contencioso administrativo contra negativa contenida en la Resolución Nro. 109-201, suscrita por la ciudadana Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 14 de julio de 2011, notificada a la parte actora en fecha 20 de julio de 2011, constituyendo el objeto del presente asunto la entrega por parte de dicha Alcaldía de la cédula catastral a nombre de Lomas Country Club C.A.
Conforme a lo expuesto, y en virtud de los alegatos expuestos en el escrito libelar, a juicio de [esa] Corte, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo contra la negativa de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, y no un recurso de abstención o carencia, como erróneamente lo calificó la representación judicial de la actora, razón por lo cual evidencia esta Corte que el Juzgado A quo erró al declarar Sin Lugar, el presente recurso por no ser la abstención y carencia el medio idóneo para la solicitud explanada por la parte en su escrito liberal, cuando lo procedente era conocer conforme al principio iura novit curia, de los vicios de la negativa, alegados por la parte en su escrito libelar. Así se decide. […]”. [Destacados del original]. [Corchetes de esta Corte].

De la decisión parcialmente trascrita, se desprende claramente la facultad de los Jueces de reconducir la calificación jurídica de los hechos, y enmarcar dentro del procedimiento judicial más idóneo, la situación jurídica que se alegue infringida, en aquellos casos en los que el actor haya errado en la calificación jurídica del recurso interpuesto.
En este sentido, el a quo dictaminó que el Código Civil Venezolano es la normativa aplicable en lo que a materia de contratos se refiere, ya que lo que pretende el demandante es la resolución de un contrato de arrendamiento por el presunto incumplimiento del demandado en lo que respecta a las cláusulas cuarta, quinta, séptima, octava novena y décimo cuarta del contrato suscrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto, es importante traer a colación lo estipulado en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, relativos al cumplimiento de los contratos, y al respecto se tiene:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
De los artículos señalados se colige que los contratos son ley entre las partes y obligan a lo convenido en ellos, así como las consecuencias que acarreen.
Por lo tanto, esta Corte observa que tal y como fue visto por el a quo lo que pretendía la parte recurrente con su demanda era la búsqueda de la resolución de un contrato de arrendamiento por el incumplimiento del demandado, de manera pues que no se puede hablar de rescisión del contrato cuando este se lleva a cabo de forma unilateral por ser un contrato de naturaleza administrativa.
En este sentido, se aprecia que estamos ante la resolución de un contrato cuando una de las razones es que no se haya dado cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el mismo, así no se haya materializado la fecha de terminación del objeto del contrato, por lo tanto, el término utilizado por el Juzgador de Primera Instancia no resulta equívoco ya que lo alegado por la parte recurrente iba destinado a comprobar el incumplimiento del contrato por parte del ciudadano Pablo Duque Moreno, en consecuencia, este Órgano Colegiado desecha el vicio de incongruencia positiva alegado por el ciudadano apelante. Así se establece.

ii) Del vicio de falsa valoración de las pruebas:
En lo que respecta a este vicio, la parte apelante alegó que “[…] dentro de los puntos objeto de análisis por parte de la sentenciadora para emitir su fallo se encuentra el referido a la denuncia de no constitución de fianza por parte de [su] poderdante, a lo que aduce que respecto a quien alega un hecho negativo no debe probarlo si no que se invierte la carga de la prueba, observando que correspondía al ciudadano Pablo Duque Moreno probar que efectivamente constituyó la fianza convenida en el contrato de arrendamiento. Declarando ‘que no se verifica que el referido ciudadano haya promovido medio probatorio alguno tendiente a desvirtuar tal afirmación’. Al respecto es pertinente señalar que en fecha ocho (08) de febrero de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar a tenor de lo contenido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […] en donde puede leerse claramente lo expuesto por [esa] representación judicial al respecto del particular señalado: ‘Alega que no hay fianza que garantice la subsistencia del contrato y efectivamente no la hay porque ninguna compañía aseguradora constituiría una fianza por escasos cincuenta o sesenta bolívares’, luego de ejercer el derecho a contrarréplica, quien aquí suscribe expone: ‘manifiesto que no hay ninguna compañía aseguradora que establezca un fianza por un monto inferior a cien bolívares mensuales’”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó, que “[…] resulta falso que no se verificara en autos la contradicción a lo afirmado por el demandante en cuanto a la constitución de fianza, por lo que denunci[ó] la falsa valoración de pruebas” [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba o falsa valoración de pruebas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa.
Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).
De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, luego de analizar el expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión, entre ellas: la condición de becario docente contratado que resulta del contrato celebrado por el hoy apelante y la Universidad del Zulia, las facultades con las que contaba el Consejo Universitario para removerlo de dicho cargo, o bien, para resolver el contrato Becario Docente de pleno derecho por incumplimiento de las obligaciones asumidas.
En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así también se declara.” (Subrayado de la cita).
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
“`[…] tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Destacados de esta Corte).
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo señaló lo siguiente:
La representación judicial del ciudadano Pablo Duque Moreno indicó en su recurso de apelación que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar quedó establecido que no hay fianza que garantice la subsistencia del contrato, a razón de que no existe ninguna compañía aseguradora que constituya fianza por la cantidad que estaba establecida en el contrato, por ser la misma irrisoria. Asimismo, señaló que el Juzgador de Primera Instancia había incurrido en el vicio de falsa valoración de las pruebas, ya que no verificó en autos contradicción a lo afirmado por el demandante en cuento a la constitución de la fianza.
En este sentido, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidió en lo que se refiere al incumplimiento de la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento lo siguiente:
“[…] Visto lo anterior, aplicando el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra citado, respecto a que quien alega un hecho negativo no debe probarlo sino que se invierte la carga de la prueba, observa quien decide que correspondía al ciudadano Pablo Antonio Duque –hoy demandado- probar que efectivamente constituyó la fianza convenida en el contrato de arrendamiento.
Así las cosas, siendo que de la revisión exhaustiva del expediente no se verifica que el referido ciudadano haya promovido medio probatorio alguno tendiente a desvirtuar tal afirmación, resulta forzoso para quien decide concluir que efectivamente se materializó el incumplimiento de lo convenido en dicha cláusula, por tanto lo alegado por el demandante resulta cierto. Así se declara.
Ahora bien, verificado el incumplimiento de las cláusulas arriba analizadas, en aplicación a la normativa contemplada en el Código Civil, supra citada, considera esta sentenciadora declarar procedente la solicitud efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relativa a la resolución del contrato de arrendamiento del cafetín ubicado en el Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez”, suscrito con el ciudadano Pablo Antonio Duque, y como consecuencia de ello, se ordena la entrega material del referido inmueble, libre de bienes y de personas. Así se declara”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
De lo anterior, se desprende que el Juzgador a quo en lo que respecta el cumplimiento de la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento declaró que de una revisión del expediente no se verificó que el ciudadano Pablo Duque Moreno haya promovido medio probatorio que demostrara que efectivamente haya constituido la fianza convenida en dicha cláusula.
Ahora bien, esta Corte observa que riela en el folio diecisiete (17) al veintiuno (21) del presente expediente el contrato de arrendamiento suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y por el ciudadano Pablo Duque Moreno, en la cual se constata en la clausula décima cuarta lo siguiente:
“CLAUSULA DECIMA CUARTA: a los fines de garantizar el pago del canon de arrendamiento, los bienes de propiedad de ‘EL INSTITUTO’, y en definitiva el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente contrato ‘EL ARRENDATARIO’ constituirá Fianza otorgada por el Instituto Bancario o Compañía de Seguro, en documento debidamente notariado y a satisfacción de ‘EL INSTITUTO’, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES [sic] (Bs. 8.270,00) que debe ser contratada, no por un término determinado, sino por todo el tiempo de vigencia de este contrato, de sus prórrogas si ocurren, y hasta que ‘EL INSTITUTO’ otorgue el finiquito de fiel cumplimiento”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
De la cláusula citada, se evidencia que el arrendatario, en este caso el ciudadano Pablo Duque Moreno, tenía la obligación de constituir fianza por una Institución Bancario o por una compañía de seguro por la cantidad de ocho mil doscientos setenta bolívares (Bs. 8.270,00) con la finalidad de garantizar el pago de canon de arrendamiento y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato en cuestión.
De esta manera, no puede considerar esta Corte que el ciudadano Pablo Duque Moreno haya dado cumplimiento a esta cláusula del contrato de arrendamiento a razón de que no había ningún ente que constituyera una fianza a su favor en virtud de la mínima cantidad que estaba establecida. Sobre este punto el Código Civil Venezolano es la normativa aplicable en lo que a materia de contratos se refiere, por lo tanto es menester traer a colación lo estipulado en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, relativos al cumplimiento de los contratos, y al respecto se tiene:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
De los artículos señalados se colige que los contratos son ley entre las partes y obligan a lo convenido en ellos, así como las consecuencias que acarreen. Asimismo, el Código Civil señala en sus artículos 1.167 y 1.264 lo siguiente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Alzada considera que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no incurrió en el vicio de falsa valoración de pruebas, ya que de una revisión exhaustiva del presente expediente este Órgano Jurisdiccional no verifica que el ciudadano Pablo Duque Moreno haya promovido medio probatorio alguno tendiente a probar que había constituido fianza, ello en virtud que le correspondía la carga probatoria de tal circunstancia, en consecuencia, se desecha el vicio delatado por la parte apelante. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que aunado a todo lo previamente dilucidado, la parte apelante señaló en su fundamentación a la apelación que el Juzgador de Primera Instancia al analizar cada uno de los incumplimientos de las cláusulas del contrato de arrendamiento que había incurrido presuntamente el ciudadano Pablo Duque Moreno, procedió a declarar unos con lugar y otros no, siendo que “[…] mal pudo haberle otorgado una decisión Con Lugar cuando lo que correspondía en todo caso sería parcialmente Con Lugar, sin condenatoria en costas”.
En este sentido, se aprecia que el a quo declaró en lo que refiere a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que los alegatos traídos por la parte recurrida eran infundados, por lo tanto desestimó el mismo, igualmente en lo que respecta a la cláusula quinta se señaló que el ciudadano Pablo Duque Moreno no cumplió con el canon de arrendamiento previsto en dicho contrato, en cuanto a la cláusula séptima también decidió el incumplimiento de la parte apelante, en la cláusula novena se determinó el deterioro y descuido del local objeto del arrendamiento y por último la cláusula décima cuarta del contrato referente a la fianza, también se declaró el incumplimiento del mismo.
No obstante, en lo que se refiere la cláusula octava del contrato de arrendamiento, el Juzgado Superior decidió que de una revisión del expediente no se desprendió elemento probatorio alguno que permitiera concluir que lo alegado por el demandante sea cierto, debido a que no se observa que el arrendatario haya dado denominación diferente a la de cafetín al local de arrendado dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo tanto se desechó dicho alegato proferido por la parte recurrente.
Ello así, es importante destacar para esta Alzada que si bien el a quo desechó el alegato señalado por la parte recurrente en lo que se refiere a la cláusula octava, no es menos cierto que el incumplimiento de las otras cláusulas del contrato de arrendamiento daban origen a la resolución del contrato, que es la finalidad que se busca con la presente demanda, en consecuencia, esta Corte desestima el argumento indicado por la parte apelante en lo que respecta a la declaratoria de parcialmente con lugar de la demanda interpuesta, ya que se verificó el incumplimiento de la mayor parte de las cláusulas del contrato. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto el día 26 de julio de 2013, por el abogado Irving Andrés Borges Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.675, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo Duque Moreno, en consecuencia, Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de julio de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 26 de julio de 2013, por el abogado Irving Andrés Borges Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.675, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de julio 2013 emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la demanda de “rescisión” de contrato conjuntamente con solicitud de medida cautelar de secuestro interpuesta por el abogado Raiff Hazanoe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.224, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) contra el ciudadano PABLO ANTONIO DUQUE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 1.544.313, por rescisión de contrato de arrendamiento.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 10 de julio de 2013 por el iudex a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los________ ( ) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
VMDS/69
Exp. Nº AP42-R-2013-001196

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.
La Secretaria.