JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2013-001530
En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número TS8CA-0911 de fecha 12 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ELSY PRICILA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 11.553.559, representada judicialmente por los abogados Fernando Albán, Meudy Osío y Nolybell Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.639, 104.805 y 115.783, respectivamente, contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA), actualmente FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de septiembre de 2013, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2013, por la abogada Verónica Merino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.067, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 17 de septiembre de 2013, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 9 de mayo de 2013, que fijó la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia preliminar, y consecuentemente declaró firme la sentencia de fecha 1º de julio de 2013.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90 al 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la abogada Sandra Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.355, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2013, inclusive, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 15 de enero de 2014, inclusive.
En fecha 16 de enero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se cumplió lo ordenado.
En fecha 30 de enero de 2014, esta Corte dictó decisión número 2014-0081, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación de la apelación, y en consecuencia, repuso la causa al estado que se notificara a las partes para que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se diera inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de febrero de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la decisión emitida por esta Corte en fecha 30 de enero de 2014, se ordenó librar las notificaciones de las partes y del ciudadano Procurador General de la República. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 11 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de enero de 2014.
En fecha 6 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación número CSCA-2014-00609, dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA).
En fecha 31 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación número CSCA-2014-00610, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de marzo de 2014.
En fecha 15 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes de conformidad con la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de enero de 2014, y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de abril de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Elsy Pricila Morales, la cual fue recibida en fecha 22 de abril de 2014.
En fecha 28 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma ocasión, se cumplió lo ordenado.
En fecha 3 de junio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de junio de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó solicitar al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “copia certificada de la totalidad de las actas procesales, del expediente judicial donde cursa la causa principal del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, signado ante esa instancia con la nomenclatura número 1018”.
En fecha 11 de junio de 2014, se libró oficio de notificación Nº CSCA-2014-004506, dirigido al Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 7 de julio de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº CSCA-2014-4506, dirigido al Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 23 de julio de 2014, se dio por recibido el oficio Nº TS8CA/1497, de fecha 23 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº 1810, nomenclatura de ese Juzgado, en atención al oficio de notificación Nº CSCA-2014-4506, de fecha 11 de junio de 2014. Asimismo, se ordenó agregarlo a los autos y pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, lo cual ocurrió en esa misma ocasión.
En fecha 6 de julio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al JUEZ FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 6 de octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Fernando Albán, Meudy Osío y Nolybell Castro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elsy Pricila Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.553.559, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), hoy Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; previa distribución, correspondió conocer al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, el cual lo recibió el 13 del mismo mes y año.
En fecha 15 de octubre de 2008, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó notificar al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular.
En fecha 22 de octubre de 2008, se dejó constancia de la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la notificación del Ministro del Poder Popular de Economía Popular.
En fecha 6 de febrero de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar.
En fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró Incompetente, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor con Competencia en Materia Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó regulación de competencia.
En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió en el Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de regulación de competencia.
En fecha 16 de marzo de 2009, se dio por recibido en el Tribunal Tercero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el asunto signado con el Nº AP21-R-2009-000206, y se fijó el lapso de diez (10) días hábiles para decidir la regulación de competencia planteada.
En fecha 20 de marzo de 2009, el Tribunal declaró Sin Lugar la regulación de competencia planteada por la apoderada judicial de la parte querellante, confirmó la decisión recurrida, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor Funcionarial del Área Metropolitana de Caracas y condenó en costas a la parte actora.
En fecha 8 de mayo de 2009, se recibió en el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) el expediente judicial, de conformidad con la decisión del Tribunal Superior Tercero Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de mayo de 2009, previa distribución, correspondió conocer del asunto al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual recibió el expediente judicial el día 13 del mismo mes y año, le dio entrada y se le asignó nomenclatura 1018.
En fecha 8 de junio del 2009, el Juzgado se declaró Incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual designó ponente el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 3 de noviembre de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró Inadmisible el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 13 de noviembre de 2010, se recibió en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se admitió el recurso, se ordenó la citación del Procurador General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular de Economía Popular y del Presidente del entonces Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA). En esa misma ocasión se libraron oficios de citación y notificación.
En fecha 7 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República y Presidente del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA).
En Fecha 29 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular de Economía Popular.
En fecha 27 de junio de 2012, la abogada Sandra Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.355, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, solicitó se fijara la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia preliminar, y se le diera continuidad a la causa.
En fecha 3 de julio de 2012, vista la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte querellante, el Tribunal ordenó notificar a las partes a los fines de informarles que una vez constase en autos la última de las notificaciones, procedería a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia preliminar.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para Economía Popular.
En fecha 20 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se consignara la resulta de la notificación al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA).
En fecha 30 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA).
En fecha 09 de mayo de 2013, se fijó la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 17 de mayo de 2013, oportunidad para que tuviere lugar la audiencia preliminar, la misma se declaró desierta en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 27 de mayo de 2013, se fijó la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 4 de junio de 2013, anunciándose la audiencia definitiva a las puertas del tribunal, la misma se declaró desierta en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 13 de junio de 2013 se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de mayo de 2013, y las actuaciones subsiguientes, hecha por la apoderada judicial de la parte querellante, en fecha 31 de julio de 2013, con fundamento en las siguientes razones:
“Visto el escrito consignado en fecha 31 de julio del año en curso, por la abogada Verónica Merino (…), actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificado mediante diligencia de fecha 09 de mayo del 2013, en el cual solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 09 de mayo del 2013 y por ende las actuaciones subsiguientes, reponiendo la causa al estado de fijación de la audiencia preliminar, por cuanto manifiesta que mal se podría haber fijado la audiencia preliminar sin haberse verificado la preclusión del lapso legal para dar contestación a la presente querella. Ante lo solicitado, este Juzgado ordena realizar cómputo por secretaria a los fines de determinar el lapso de contestación en el presente recurso.
(Omissis)
En base al cómputo anterior, este Juzgado observa: que en fecha 23 de abril de 2012, feneció el lapso de quince (15) días de despacho correspondientes al lapso otorgado por la ley para que sea consignado el escrito de contestación, ahora bien, en virtud de que en su oportunidad se omitió fijar la audiencia preliminar, se dicto auto ordenando notificar a las partes a los fines de informarles que una vez constase en autos la ultima notificación practicada, se procedería a fijar la respectiva audiencia, tal y como se hizo mediante auto expreso publicado en fecha 09 de mayo de 2013, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente la solicitud realizada por la parte querellante y declara firme la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de julio de 2013, que declaró Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de diciembre de 2013, la abogada Sandra Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 15 de diciembre de 2010, mediante auto, el Tribunal [Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital] admite el presente recurso y ordena la notificación de las partes involucradas”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “(…) en fecha 24 de noviembre de 2011, el tribunal procede a librar nuevos oficios y deja sin efecto los librados en fecha 15-12-10. Es así, como luego de practicada (sic) las notificaciones y consignada su última resulta en fecha 30-04-12, solicitamos, (sic) la fijación de la audiencia correspondiente”.
Explicó, que “Sorpresivamente, el Tribunal Superior Octavo sin justificación alguna, luego de tres meses, el 03 de julio de 2012, ordenó la continuidad de la causa, y la nueva notificación de las partes de la siguiente manera: ‘Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de junio del corriente año por la representación judicial de la parte recurrente y los pedimentos contenidos en las mismas, este Juzgado ordena la continuación de la causa y en consecuencia ordena notificar a las partes del auto de admisión de fecha quince (15) de diciembre de 2010, y a los fines de informarle que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones libradas, se procederá a fijar mediante auto expreso la oportunidad para fijar la audiencia preliminar en la presente causa (…)’”.
Manifestó, que “el ciudadano Alguacil en fecha 26 de septiembre de 2012 consigna ‘únicamente’ las resultas correspondientes a la Procuraduría General de la República y Ministerio del Poder Popular para la Economía, quedando pendiente la del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAOPFA) (sic), la cual es agregada SIETE MESES después, el 30 de abril de 2013”.
Arguyó, que “(…) existen varias irregularidades dentro del proceso importante de señalar que han generado una gran confusión entre las partes y un rompimiento del estado de derecho, [Por cuanto] (…) para que el juez haya considerado decretar la ‘continuidad de la causa’, debió considerar en su momento que la misma se encontraba en suspenso o paralizada”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “se evidencia de las copias anexadas a la presente apelación, que en fecha 29 de febrero de 2012 las partes ya habían sido notificadas de la admisión del recurso, No obstante, el Tribunal considero (sic) que transcurrido TRES (3) meses ‘sin pronunciamiento por parte del Tribunal’ hubo un rompimiento del estado de derecho que generó una nueva notificación de las partes de la continuidad y del auto de admisión”.
Recalcó, que “(…) para el 26-09-12, el ciudadano Alguacil había efectuado las notificaciones de la Procuraduría General de la República y la del Ministerio del Poder Popular para la Economía, quedando pendiente la del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (Fondafa) (sic), la cual fue consignada OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO DÍAS posterior, el 30 de abril de 2013 (…) perdiéndose así la estadía a derecho de las partes”.
Afirmó, que “(…) en virtud de la paralización de la causa el Tribunal ordenó su continuidad en fecha 03-07-12 y libró oficio a la Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para la economía y al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (Fondafa), [siendo que] llama poderosamente la atención la diferencia que existe entre lo ordenado en el auto mencionado como lo es la ‘notificación de la continuidad’ y los oficios emitidos los cuales notifican entre otras cosas sobre la admisión del recurso’, situación esta que genera entre las partes una incertidumbre por cuanto la admisión del recurso se encontraba notificada inicialmente”. (Corchetes de esta Corte).
Explicó, que “(…) al retrotraernos al estado inicial de notificación de la admisión, el juez se encontraba obligado a otorgar las prerrogativas conforme a lo establecido (…) en la Ley del Estatuto de la Función Pública y (…) la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No obstante ello, debió cumplir lo que establece en (sic) el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil como lo es el otorgamiento de un ‘termino no menor a DIEZ (10) días’ para la reanudación”.
Insistió, que “Siendo (…) todos los hechos acontecidos; y visto que la (…) demanda fue interpuesta desde el año 2008, (…) siendo que el tribunal inicialmente consideró ordenar la continuidad de la causa y la nueva notificación de las partes luego de haber transcurrido tres (3) meses de notificadas, y luego de ocho meses entre una notificación y otra no hizo pronunciamiento alguno violando así todas las garantías constitucionales al debido proceso; siendo que existe diferencia entre lo ordenado en el auto de fecha 03-07-12 y los oficios librados; [y] siendo que ha existido la aplicación de diferentes criterios en el devenir procesal, generando una lesión grave al derecho a la defensa de [su] mandante, [solicitó que] se declare CON LUGAR el presente recurso y se reordene el proceso reponiendo la causa al estado de nueva notificación de las partes para la continuidad de la causa otorgando el lapso establecido en el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil, más las prerrogativas correspondientes a (…) la Ley del Estatuto de la Función Pública y (…) la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se materialice la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción establecida en la ley. Siendo ello así, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y así de declara.
- De la apelación ejercida
Dilucidado lo anterior quien aquí decide observa, que la apelación ejercida en fecha 27 de noviembre de 2013, versa sobre la pretensión de la apoderada judicial de la parte querellante de que este Órgano Jurisdiccional revoque el auto dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2013, mediante el cual negó los pedimentos hechos por esa representación judicial en fecha 31 de julio de 2013, y que se reducen a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto que fijó la oportunidad procesal para que tuviere lugar la audiencia preliminar en el juicio sub examine.
Aunado a lo anterior, solicita la apoderada judicial de la parte querellante, que esta Corte reordene el proceso, reponiendo la causa al estado de nueva notificación de las partes sobre la reanudación de las causa, otorgando los lapsos de ley.
Siendo ello así, este Juzgador considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
Se aprecia de las actas que conforman el expediente judicial, que riela a los folios 02 al 17 sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 1º de julio de 2013, mediante la cual ese Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la representación judicial de la ciudadana Elsy Pricila Morales.
Igualmente, se aprecia que riela a los folios 19 al 21, solicitud de la representación judicial de la parte querellante de fecha 31 de julio de 2013, para que el Tribunal de Instancia revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 9 de mayo de 2013, y por ende las actuaciones subsiguientes “declarando su nulidad absoluta, reponiendo la causa al estado de fijación de la audiencia preliminar”.
Luego, se observa que en fecha 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio planteada en fecha 31 de julio de 2013 contra el auto antes señalado.
Como puede colegirse de lo anteriormente señalado, la defensa de la parte querellante en el presente caso, pretendió la revocatoria de un auto de trámite dictado por el Tribunal a quo, después que ese Órgano Jurisdiccional había pronunciado sentencia definitiva, lo cual se encuentra expresamente prohibido por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 310. Lo actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario, se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Resaltado de esta Corte).
En consideración a la norma adjetiva ut supra transcrita, resulta evidente que la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto del Tribunal de Instancia que fijó la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia preliminar en el recurso contencioso administrativo funcionarial intentada por la ciudadana de autos, realizada en fecha 31 de julio de 2013, resultaba Improcedente por prohibición expresa del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma se realizó después de haberse dictado sentencia definitiva, en fecha 1º de julio de 2013, no evidenciándose que el caso de autos se encuentre exceptuado conforme al artículo supra transcrito.
A mayor abundamiento, debe recordarse que si la parte quería enervar el referido auto, debía solicitar su revocatoria dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión por el Tribunal, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, indicándole al Juzgador de instancia, dentro de dicho lapso, el error o errores acaecidos al dictarse tal actuación, a los fines de su revocatoria y subsanación por parte del Tribunal de la causa.
En refuerzo de todo lo anterior, igualmente dispone el artículo 252 del mismo Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya Pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de esta Corte)
Siendo que la anterior disposición refuerza lo hasta ahora sostenido por este Órgano Jurisdiccional, por cuanto la revocatoria del auto de fijación de la audiencia preliminar, buscaba en definitiva retrotraer el proceso a una etapa anterior a la de dictar sentencia, lo cual resultaba improcedente toda vez que el Tribunal de la causa no podía revocar el fallo mediante el cual dio culminación al juicio instaurado, como se colige de la norma anteriormente transcrita.
En atención a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Órgano Jurisdiccional conociendo en alzada de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de septiembre de 2013, declara Sin Lugar la referida apelación, y confirma en los términos del presente fallo, el auto impugnado, y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la Abogada Sandra Sánchez, en representación de la ciudadana ELSY PRICILA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 11.553.559, contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2013, dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA en los términos del presente fallo el aludido auto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2013-001530
FVB/32

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
La Secretaria.