JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2014-000110
En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0145 de fecha 23 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Julio César Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.975, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALICIA MARGARITA PEROZO ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.814.900, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de enero de 2014, mediante la cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 21 de enero de 2014, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de enero de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió del Abogado Julio César Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de marzo de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 11 de marzo de 2014.
En fecha 12 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 19 de junio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió de la ciudadana Alicia Perozo, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada Gregoriana Soto, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 49.556, diligencia mediante la cual solicitó se dicte pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 9 de octubre de 2014, se recibió de la ciudadana Alicia Perozo, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 19.655, diligencia mediante la cual consignó revocatoria del poder otorgado a los Abogados Julio Pérez, Miguel Montilla y Rafael Enrique Cerrada.
En fecha 4 de noviembre de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-001515, mediante la cual solicitó al Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda y a la ciudadana Alicia Margarita Perozo Echezuría que, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, remitieran a este Órgano Jurisdiccional el nombramiento de la recurrente en el cargo de Administradora del aludido Concejo.
En fecha 6 de noviembre de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 8 de diciembre de 2014, se recibió de la ciudadana Alicia Perozo, debidamente asistida por la Abogada Gregoriana Soto, antes identificadas, diligencia mediante la cual consignó copia certificada del acta de sesión ordinaria Nº 18 de fecha 26 de enero de 2006, mediante la cual se designó a la referida ciudadana en el cargo de Administradora del Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 4 de marzo de 2015, se recibió de la ciudadana Alicia Perozo, debidamente asistida por la Abogada Gregoriana Soto, antes identificadas, diligencia mediante la cual confirió poder apud acta a favor de la referida Abogada.
En fecha 5 de marzo de 2015, compareció el Alguacil de esta Corte a los fines de consignar la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Alicia Margarita Perozo Echezuría y los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal y Síndico Procurador del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron debidamente recibidos en fechas 5 de febrero y 5 de marzo de 2015, respectivamente.
En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió del Abogado Richard Octavio Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 151.505, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual consignó copia certificada de la Resolución Nº 01-07 de fecha 11 de enero de 2007, que resolvió ratificar a la ciudadana Alicia Margarita Perozo Echezuría en el cargo de Administradora del Concejo Municipal.
En esa misma fecha, el referido Abogado consignó diligencia mediante la cual consignó copias simples del nombramiento que acredita su representación.
En fecha 17 de marzo de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 8 de julio de 2015, se recibió de la Abogada Gregoriana Soto, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual se solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de julio de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer de fecha 4 de noviembre de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto consta en autos la información solicitada, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de febrero de 2016, se recibió de la Abogada Gregoriana Soto, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual se solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de julio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 31 de julio de 2013, el Abogado Julio César Pérez, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Alicia Margarita Perozo Echezuría, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “En fecha 06 (sic) de mayo de 2013, fue enviada a [su] oficina (…) una NOTIFICACIÓN sin número, donde el ciudadano Concejal Alexander Piñero, Presidente del Concejo Municipal, [le] informa ‘Ciudadana Alicia Margarita Perozo Echezuría, por medio de la presente le informo que en Sesión Ordinaria Nº 13 de fecha 02/05/2013, mediante Resolución Nº 01 del Concejo Municipal fue removida del cargo de Administradora del concejo Municipal a partir de la presente fecha’ (…) tal notificación [le] fue hecha el día 06-05-13 (…) y ese mismo día el (…) Presidente del Consejo Municipal, [le] ordenó desalojar las instalaciones de la que había sido [su] oficina por más de siete años, sin menoscabo de lo irrito del acto administrativo, pues la legislación que regula las funciones del Poder Público Municipal, señala que tal decisión debe ser tomada por el cuerpo colegiado que integra el Concejo Municipal, es decir, por los concejales y concejalas electos o electas en la forma determinada en la Constitución (…) y en la Ley respectiva, lo cual tacha de NULO el acto administrativo que hoy nos ocupa”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que el acto impugnado se encontró contenido “…en la Resolución Nº 01/2013, emanada del Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda (…) publicada en la Gaceta Municipal de la misma entidad territorial, en una edición extraordinaria Nº 01 de fecha 2 de mayo de 2013 [mediante la cual se acordó:] PRIMERO: Remover del cargo de Administradora del Concejo Municipal a la ciudadana ALICIA MARGARITA PEROZO ECHEZURÍA (…) [siendo] este contrario al espíritu, propósito y razón de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…), en las previsiones de su artículo 95, numeral 12, el cual señala las atribuciones del Concejo Municipal (…) como una instancia integrada por los concejales (…) electos (…) lo que determina que las decisiones correspondientes a las atribuciones conferidas al concejo municipal deben ser tomadas precisamente por los concejales que integran la instancia legislativa en comento”. (Corchetes de esta Corte).
Acotó, que “…el Título IV, Capítulo III, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL, de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, donde subsume a sus funciones Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y en tal carácter, podrá nombrar, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal. Tal previsión o (sic) es conteste con las atribuciones del Concejo Municipal, señaladas en el artículo 95-9, donde se le atribuye la capacidad de elegir en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión más inmediata siguiente, al presidente o presidenta dentro de su seno, y al secretario o secretaria fuera de su seno, así como a cualquier otro directivo o funcionario auxiliar que determine su Reglamento Interno”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare “LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución Nº 01/2013, emanada del Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda (…) se ordene la restitución, reenganche y/o reincorporación de [su] mandante al cargo que hasta el día de la ilegal notificación venía ejerciendo y (…) se ordene el pago de todos los beneficios económicos, sueldos, salarios, bono de alimentación y cualesquiera otros dejados de percibir durante el período de la ilegal remoción”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de enero de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…la parte actora señala que de conformidad con el artículo 96 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es el Concejo Municipal quien poseer la competencia para remover a las Dependencias Auxiliares, y en efecto, el artículo antes referido dispone que entre las competencias del Concejo se encuentra:
(…omissis…)
Evidenciándose, que la norma supra transcrita otorga a los Concejos Municipales la administración de los recursos humanos de su personal.
En el caso de autos, al realizar una revisión de las actas que componen el presente expediente se verifica que, cursa a los folios 64 al 111, copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander de Ocumare del Tuy, de fecha treinta (30) de agosto de 2012 (…) contentiva de Ordenanza sobre Reforma Parcial del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, el cual en su Capítulo III, Dependencias Auxiliares del Concejo, artículos 32 y 33 establece:
(…omissis…)
De dichos artículos se evidencia, que mediante el Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Miranda se le otorgó al Presidente del Concejo Municipal la potestad de designar y por ende de remover de los cargos a los funcionarios que ejerzan las dependencias auxiliares entre estas la dirección de Administración donde prestaba sus servicios la querellante.
Ahora bien, el argumento de la parte actora dirigido a señalar la presunta incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado se fundamenta en que la legislación que regula las funciones del Poder Público Municipal, señalan que tal decisión debe ser tomada por el cuerpo colegiado que integra el Concejo Municipal, es decir, por los concejales o concejalas electos o electas (…), lo cual tacha de NULO el acto administrativo por ser contrario al espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) porque las decisiones correspondientes a las atribuciones conferidas al concejo municipal, deben ser tomadas precisamente por los concejales o concejalas que integran la instancia en comento.
(…omissis…)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1123 de fecha ocho (8) de junio de 2006 (caso: Argenis José González Salas), estableció:
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia a través de su jurisprudencia en principio había establecido el rango sub-legal de tales Reglamentos, sin embargo, con el devenir del tiempo la aludida Sala cambió el criterio imperante y señaló que debe entenderse que todo Reglamento de Interior y Debates de los órganos parlamentarios es de RANGO LEGAL, al señalar que la única diferencia entre tales Reglamentos a nivel nacional, estadal o municipal, es que el de la Asamblea Nacional está previsto expresamente en la Constitución, mientras que los de los Consejos Legislativos y Concejos Municipales no, sin que esto pueda considerarse causal de diferencia de tratamiento, pues los aludidos Reglamentos de Interior y Debates son actos que tienen como fin regular el procedimiento para dictar las leyes de un determinado órgano legislativo (…) siendo tanto en su naturaleza como en su contenido en el fondo símiles independientemente del nivel de donde provenga, por ende no pueden ser considerados de forma alguna así emanen de un Concejo Municipal reglamentos administrativos (…).
Siendo ello así, y en atención a las anteriores consideraciones resulta evidente para este Juzgador que yerra la parte actora al querer equiparar el Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipal del Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, con un reglamento administrativo, pues el mismo goza de rango legal, razón por la que, el mismo se entiende válido y vigente hasta que no se haya interpuesto ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de nulidad del aludido Reglamento de Interior y Debates. Así se establece.
Determinado lo anterior, y visto que no consta al expediente que se haya interpuesto el recurso de nulidad correspondiente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o que exista una sentencia en la que declare la nulidad del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Miranda o de sus artículos 32 y 33, en los cuales se le otorga la competencia al Presidente del Concejo Municipal de designar y por ende, remover de los cargos a los funcionarios que ejerzan las dependencias auxiliares entre estas la dirección de Administración donde prestaba sus servicios la querellante, se entienden vigentes y válidos, y por consiguiente al estar la competencia del aludido funcionario para dictar el acto impugnado en un cuerpo normativo, se entiende que no se configuró el vicio de incompetencia señalado por la parte actora y debe inexorablemente este Juzgador declarar la improcedencia del alegato realizado por la parte actora, y desestimar el mismo. Así se decide.
Siendo ello así, al ser el único alegato de nulidad esgrimido por la parte querellante en su libelo, y al haber sido desestimado el mismo, este Tribunal considera que la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho, y por consiguiente declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de febrero de 2014, el Abogado Julio César Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Alicia Margarita Perozo Echezuría, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…la Ley Orgánica del Poder Popular Municipal, es la normativa encargada de la regulación, administración y ordenación del Municipio, aplicable al caso de autos a los fines de determinar si el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del estado bolivariano Miranda, era el funcionario competente para dictar el acto de retiro. Por tanto, es necesario analizar las disposiciones contenidas en la precitada Ley, en relación a las facultades ejercidas por el Concejo Municipal como ente colegiado, encargado de la función legislativa, dentro de la estructura organizativa del Poder Público Municipal, así como aquellas atribuciones otorgadas por Ley al Presidente del mismo”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…el Legislador no estableció dentro de las atribuciones conferidas al Presidente del Poder Legislativo Municipal, aquellas relaciones con la administración del personal adscrito al Concejo Municipal, siendo esta función propia del Concejo Municipal en pleno, el cual es el encargado de nombrar, promover, remover, retirar y destituir al personal adscrito al Concejo, es decir, es el encargado de crear, modificar o extinguir los vínculos estatutarios existentes entre él y los funcionarios a su cargo (…) en vista de que [su] representada prestaba sus servicios para el Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en la Dirección de Administración, su retiro correspondía al Concejo Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el cuerpo de no reposa evidencia que este acto haya sido sancionado por el pleno del Concejo Municipal”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2014, por el Abogado Julio César Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Alicia Margarita Perozo Echezuria, anteriormente identificados, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda y a tal efecto se observa de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial de la recurrente, que la misma no señaló en cuáles vicios incurrió el fallo apelado, sino que únicamente se limitó a reproducir los argumentos expuestos en el líbelo de demanda y a impugnar la apreciación del Juzgador de Instancia en que fundamentó la desestimación del recurso interpuesto.
Ello así, debe esta Corte puntualizar que la apelación, como medio de gravamen típico, tiene por finalidad la materialización de la función de control de la actividad desarrollada por los administradores de justicia y está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que una causa que transita en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, fin último del proceso. Así, cuando se apela, se insta a la autoridad jerárquicamente superior a aquella que dictó el fallo en revisión a que examine nuevamente la controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación.
En concordancia con lo anterior, cabe puntualizar que las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo; en razón de ello, siendo que la apelación en sede contenciosa administrativa es concebida como una acción de impugnación, con ella se busca una revisión completa de la controversia y no sólo del fallo cuestionado; sin que esto implique que el apelante pueda establecer ante la Alzada nuevos hechos, hechos que nunca fueron discutidos o variar los planteados, de forma tal que cambien los extremos de la litis, aun cuando sí podrá argüir fundamentos de derecho no esgrimidos en primera instancia. (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa).
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál o cuáles son los vicios en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, (caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A.), la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”.
Conforme a la decisión supra citada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuáles son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso “…aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la ciudadana Alicia Margarita Perozo Echezuría formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser las más adecuada; de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionante no señaló los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se decide.
Ello así y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la parte apelante señaló que su disconformidad con el fallo apelado se halla en que éste estableció que el Presidente del Concejo Municipal efectivamente ostentaba la competencia para dictar el acto de remoción de la recurrente, siendo que – según sus dichos – esto es errado puesto que “…el Legislador no estableció dentro de las atribuciones conferidas al Presidente del Poder Legislativo Municipal, aquellas relaciones con la administración del personal adscrito al Concejo Municipal, siendo esta función propia del Concejo Municipal en pleno, el cual es el encargado de nombrar, promover, remover, retirar y destituir al personal adscrito al Concejo, es decir, es el encargado de crear, modificar o extinguir los vínculos estatutarios existentes entre él y los funcionarios a su cargo (…) en vista de que [su] representada prestaba sus servicios para el Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en la Dirección de Administración, su retiro correspondía al Concejo Municipal…”. (Corchetes de esta Corte).
De lo anterior se colige que el punto neurálgico del presente asunto se halla en dilucidar si el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda ostentaba o no la competencia para dictar el acto de remoción de la ciudadana Alicia Margarita Perozo Echezuría y a tal efecto, respecto del vicio de incompetencia, estima esta Corte preciso citar lo dispuesto en la sentencia Nº 480 de fecha 22 de abril de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecniauto, C.A., Vs. Municipio Sucre del estado Miranda), mediante la cual estableció que:
“…tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un Órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.
A mayor abundamiento, se considera igualmente oportuno traer a colación la sentencia Nº 00905 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2003 (caso: Miryam Cevedo De Gil), ratificada en diversas oportunidades, donde señaló siguiente:
“Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem). (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento)”.

En este contexto, de la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano u ente; de tal modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En tal sentido, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En concordancia con lo anterior, se observa que nuestra Constitución establece en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene funciones propias que le son propias y agrega en su artículo 137, que nuestro Texto Fundamental y la Ley, delimitaran las atribuciones de los órganos y entes que ejercen el poder público. Asimismo, en su artículo 141, establece que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho; cobrando particular relevancia la consagración constitucional del principio de legalidad que debe regir el ejercicio del poder público, de lo cual – por interpretación en contrario – se desprende que toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico (Vid. Sentencias Nros. 2014-B-0008 y 2013-B-0002, de fechas 11 de febrero de 2014 y 16 de julio de 2013, casos: Rodolfo Antonio Carrasco Requena y Arlina Del Valle Gorrín Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Visto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional precisar si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01/2013, de fecha 2 de mayo de 2013 emanada del Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Municipal de la misma entidad territorial, en la edición extraordinaria Nº 01 de la misma fecha, mediante la cual removió a la ciudadana Alicia Margarita Perozo Echezuría del cargo de Administradora del aludido órgano legislativo, se encuentra o no viciada de incompetencia por haber sido dictada por el Presidente del referido Concejo.
A los fines de sustentar la existencia de tal vicio la parte apelante invocó lo dispuesto en el artículo 95, numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 del 28 de diciembre de 2010, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(…omissis…)
12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal”.
Sin embargo, esta Corte estima oportuno citar lo dispuesto por el artículo 96 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 96. Corresponden al Presidente o Presidenta del Concejo Municipal las atribuciones siguientes:
1. Convocar y dirigir las sesiones del Concejo Municipal y ejercer la representación del mismo.
2. Dirigir el debate y los demás aspectos relacionados con el funcionamiento del Concejo Municipal y de sus órganos, cuando no estén atribuidos expresamente al pleno.
3. Convocar a los suplentes de los concejales o concejalas en el orden de su elección.
4. Convocar, por sí o a solicitud de un tercio (1/3) de los concejales o concejalas, a sesiones extraordinarias en las condiciones establecidas en la normativa aplicable.
5. Firmar, junto con el secretario o secretaria, las ordenanzas, actas y demás actuaciones jurídicas emanadas del Concejo Municipal.
6. Llevar las relaciones del Concejo Municipal que representa, con los organismos públicos o privados, así como con la ciudadanía.
7. Presentar trimestralmente, al contralor o contralora municipal, un informe detallado de su gestión y del patrimonio que administra con la descripción y justificación de su utilización y gastos, el cual pondrá a la disposición de los ciudadanos y ciudadanas en las oficinas correspondientes.
8. Ejecutar el presupuesto del Concejo Municipal.
9. Las demás que le asignen expresamente los instrumentos normativos aplicables”.
Asimismo, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por los artículos 32 y 33 de la Reforma Total del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 05 de fecha 28 de marzo de 2007, que expresan lo siguiente:
“Artículo 32. El Concejo Municipal a los efectos de asegurar un buen funcionamiento en materia de su competencia, tendrá los siguientes servicios y dependencia: Dirección de Administración, Departamento de Personal, Secretaria, Subsecretaría, Consultoría Jurídica y de Informaciones y Relaciones Públicas.
PARÁGRAFO ÚNICO: A medida que las necesidades lo justifiquen, el Concejo Municipal podrá mediante reglamento, aprobar la creación, funcionamiento e integración de otros servicios y dependencias”.
“Artículo 33. Las dependencias auxiliares contempladas en este Reglamento, sus directores(as) serán asignados por mayoría de la Cámara, quienes serán de libre nombramiento y remoción”.
En este contexto, si bien de las normas supra transcritas se desprende que el nombramiento de los Directores de las Dependencias Auxiliares del Concejo Municipal, entre las cuales se encuentra la Dirección de Administración – cuyo rector por excelencia es el Administrador – se encontraba atribuido al Concejo Municipal como cuerpo colegiado; no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de observar que el referido instrumento de rango legal en el ámbito territorial Municipal, fue modificado en fecha 30 de agosto de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial Municipal Nº 04 de la misma fecha, aplicable rationae temporis al presente caso, quedando los artículos supra citados en los siguientes términos:
“Artículo 32. El Concejo Municipal a los efectos de asegurar un buen funcionamiento en materia de su competencia, tendrá los siguientes servicios y dependencia: Dirección de Administración, Departamento de Personal, Secretaria Municipal, Subsecretaria, Asesor Jurídico, Asesor Jurídico, Asesor Financiero y Relaciones Públicas.
A medida que las necesidades lo justifiquen, el Presidente del Concejo Municipal podrá mediante Resolución, aprobar la creación, funcionamiento e integración de otros servicios y dependencias”.
“Artículo 33. Las dependencias auxiliares contempladas en este Reglamento, sus cargos serán designados por el Presidente del Concejo Municipal en ejercicio, quienes serán de libre nombramiento y remoción”.
De las normas señaladas anteriormente, se desprende claramente que a través de la Ordenanza sobre Reforma Parcial del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander, la competencia para designar a los funcionarios que hayan de desempeñar los cargos adscritos a las Dependencias Auxiliares del Concejo Municipal pasó a estar en cabeza del Presidente del referido Órgano Legislativo. Igualmente, se observa que entre estas dependencias auxiliares se encuentra la Dirección de Administración, a la cual está adscrito el cargo de “Administradora del Concejo Municipal” que desempeñara la ciudadana Alicia Margarita Perozo Echezuría.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 260 recoge parcialmente el denominado principio de “paralelismo de las formas”, que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen. (Vid. PEÑA SOLÍS, José “La Nueva Concepción de las Leyes Orgánicas en la Constitución de 1999”, Revista de Derecho N° 1, Caracas, TSJ, 2000, pp. 98 y 99, citado por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2009-1166 de fecha de 30 junio de 2009, caso: Nonato Noel Colmenares y otros Vs. Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda).
Así las cosas, en concordancia con el principio del paralelismo de las formas, el o los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son igualmente competentes para dictar los actos que dan fin a la relación laboral que mantiene la institución con el funcionario, criterio sostenido y reiterado por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Miriam Mercedes Rendón Gómez de da Silva Vs. el Inspector General de Tribunales).
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó lo siguiente:
- Riela del folio 196 al folio 199 copia certificada de la Resolución Nº 01-06, la cual es del tenor siguiente:
“RESOLUCIÓN 01-06
WOLFGAN WOLKMAR, Presidente de la Ilustre Cámara del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en uso de las atribuciones legales que le confiere el Artículo 96, numerales 5º y 8º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Reglamento Interior y de Debates, Artículo 185, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 275 de fecha 30 de Diciembre de 2.005.
CONSIDERANDO
Que es facultad del Presidente del Concejo Municipal firmar, junto con el Secretario o Secretaria, las Ordenanzas, Actas y demás actuaciones jurídicas emanados del Concejo Municipal.
CONSIDERANDO
Que dentro de las facultades del Presidente está juramentar al Administrador del Concejo Municipal.
(…omissis…)
RESUELVE
Designar a la ciudadana ALICIA MARGARITA PEROZO ECHEZURÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.814.900, como ADMINISTRADORA DEL CONCEJO MUNICIPAL, con una asignación mensual de Bs. Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (1.150.000,00), nombramiento que se hace efectivo a partir del primero (01) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006)”.

- Riela a los folios 212 y 213 copia certificada de la Resolución Nº 01-07, la cual es del tenor siguiente:
“RESOLUCIÓN 01-07
WOLFGAN WOLKMAR, Presidente de la Ilustre Cámara del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en uso de las atribuciones legales que le confiere el Artículo 54, numeral 5º, artículo 95 numerales 9º y 12º, artículo 96 numeral 5º, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CONSIDERANDO
Que es facultad del Presidente del Concejo Municipal firmar, junto con el Secretario o Secretaria, las Ordenanzas, Actas y demás actuaciones jurídicas emanados del Concejo Municipal.
CONSIDERANDO
Que dentro de las facultades del Presidente está juramentar al Administrador del Concejo Municipal.
(…omissis…)
RESUELVE
Designar a la ciudadana ALICIA MARGARITA PEROZO ECHEZURÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.814.900, como ADMINISTRADORA DEL CONCEJO MUNICIPAL, nombramiento que se hace efectivo a partir de la presente fecha.
(…omissis…)
Dado, firmado y sellado en la Sede del Concejo del M;unicipio Tomás Lander del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil siete”.
- Riela a los folios 61 y 62 ejemplar de la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander Ocumare del Tuy, en la cual se encuentra contenida la Resolución Nº 01-2013, la cual es del tenor siguiente:
“RESOLUCIÓN 01-2013
CONSIDERANDO
Que es facultad del Presidente del Concejo Municipal firmar, junto con el Secretario o Secretaria, las Ordenanzas, Actas y demás actuaciones jurídicas emanados del Concejo Municipal.
CONSIDERANDO
Que dentro de las facultades del Presidente está juramentar al Administrador del Concejo Municipal.
(…omissis…)
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: Remover del cargo de Administradora del Concejo Municipal a la ciudadana ALICIA MARGARITA PEROZO ECHEZURÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.814.900, remoción que se hace efectiva a partir de la presente fecha (…)”.

De las pruebas supra señaladas se desprende claramente que tanto los nombramientos dictados en los años 2006 y 2007, como la remoción de la ciudadana Alicia Margarita Perozo Echezuría del cargo que venía desempeñando como “Administradora” del Concejo Legislativo del Municipio Autónomo Tomás Lander fueron suscritos por el Presidente del referido órgano legislativo.
En ese sentido, y en aplicación del principio de paralelismo de las formas, siendo que – conforme a lo dispuesto por los artículos 32 y 33 del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander – la competencia para la designación de los funcionarios que desempeñen los cargos adscritos a las dependencias auxiliares del referido órgano legislativo municipal se encuentra atribuida al Presidente del referido Concejo (tal como ocurrió en el caso de la hoy recurrente), en consecuencia, también le corresponde a éste decidir sobre la remoción de los mismos.
Ello así, siendo que la hoy recurrente desempeñaba el cargo de “ADMINISTRADORA DEL CONCEJO MUNICIPAL”, tal como se desprende de la copia certificada de la Resolución Nª 01-06 de fecha 30 de enero de 2006, el cual es un cargo adscrito a la Dirección de Administración del Concejo Legislativo Municipal del Municipio Tomás Lander, esta Corte considera que – conforme a lo establecido en líneas precedentes – el Presidente del referido Concejo efectivamente se encontraba autorizado por previa pauta legal para dictar el acto de remoción de la ciudadana Alicia Margarita Perozo Echezuría; en virtud de lo cual se desecha el alegato esgrimido por la parte apelante respecto de la materialización del vicio de incompetencia en la presente causa. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas y al encontrase ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado A quo debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de enero de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado; y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Julio César Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.975, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALICIA MARGARITA PEROZO ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.814.900, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de enero de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2014-000110
FVB/15

En fecha _______ (__) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,