JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000243
En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 337-15 de fecha 19 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GERALDINE YITHALYN COROMOTO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 10.278.320, debidamente asistida por los Abogados David Hung y Seiler Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.830 y 62.717, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de febrero de 2015, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2014, por la Abogada Rayza Margarita Vegas Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.163, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 31 de octubre de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VASQUEZ BUCARITO, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió de la Abogada Raiza Vegas, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de abril de 2015, se recibió de la Abogada Raiza Vegas, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, renuncia al poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 8 de abril de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 4 de agosto de 2011, la ciudadana Geraldine Yithalyn Coromoto Landaeta, debidamente asistida por los abogados David Hung y Seiler Jiménez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…[Comenzó] a prestar [sus] servicios personales y de manera subordinada para el antiguo Instituto Universitario de Teatro (IUDET) [actualmente Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE)], en fecha 11 de Abril de 2005, desempeñando como último cargo el de ANALISTA DE INFORMACIÓN Y CONTROL DE ESTUDIOS, con el código de ubicación asignado Nro. 402 para Profesional Universitario, (…) asignado de acuerdo a lo establecido en la comunicación de fecha primero 01 de Mayo de 2008,cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a.m a 4:30 p.m, en la Coordinación de Control de Estudios.”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…[Devengaba] como último salario básico mensual para la fecha 30 de abril de 2011, la cantidad de Mil ochocientos diez y siete (sic) bolívares (Bs. 1.817,00), (…) salario que por Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.673 de fecha 13 de Mayo de 2011, (…) fue incrementado a Bs. 2.865,00, siendo realmente [su] último salario mensual de Bs 2.865,00…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…en fecha 13 de mayo de 2011 (…) [le depositaron] el monto de salario del código de ubicación Nro 402, (sin el aumento de salarial publicado en la referida Gaceta Oficial, publicada en fecha 13 de mayo de 2011) y en fecha 17 de mayo de 2011, (…) cancelaron la diferencia de salario en virtud del aumento de salario (…) pero dicho aumento de salario lo realizaron en base al salario del Código de ubicación Nro. 303 Técnico Superior Universitario, por lo que en ese momento sé (sic) da la desmejora del salario, ya que debió hacer el aumento y pago de salario en base al Código de ubicación Nro. 402, (…) resultando una diferencia mensual de Bs. 484,00...”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “…el día 20 de mayo de 2011, [fue] convocada a una reunión en la Oficina de Talento Humano de la UNEARTE, (…) [en donde] la Directora Talento Humano (…) [le indicó] que se realizó un ajuste por “sinceración de cargos”, y que por tanto NO [le] corresponde el Código de ubicación Nro 402 sino el Código de ubicación Nro. 303. (…) el cambio de Código de ubicación de acuerdo a la notificación (…) (aunque el Cargo sigue siendo el mismo: Analista de Información y Control de Estudios, pero no así el salario), por lo que es notorio que dicho cambio de Código de ubicación implica una desmejora salarial.”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que en esa misma fecha “…[le entregaron] un documento en el que no se indicaba ni lugar ni fecha, sin número, si membrete, sin identificación ni sello de la oficina emisora y sin el nombre y firma del funcionario del cual emanó, en la que se indicaban: 1) [sus] datos como trabajadora (Apellido y nombre, Cédula de Identidad y dependencia Administrativa). 2) el cargo: Analista de Información y Control Estudiantil. 3) Nivel 303, Sueldo base 2.381 Escala 2011. Resolución 1.069 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.673 del 13-05-2011), y el 5.-Perfil del cargo, en el que me fue entregado sin memorándum, violentándose de esta manera los requisitos sobre comunicaciones internas deben seguir los órganos de la Administración Pública conforme lo preceptúa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en su artículo 18, y al debido proceso respetando las garantías y derechos del querellante (lo cual configuró una clara VÍA DE HECHO)…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…no [firmó] la notificación a la que [hizo] alusión porque no [estaba] de acuerdo con el Código de Ubicación (Nro. 303) que [le] fue asignado en dicha comunicación debido a que expresaba claramente una Desmejora en el Código de Ubicación (del Código Nro. 402 al Código de Ubicación Nro. 303), y por tanto en Nivel de Cargo y también de salario, [comunicó su] opinión sobre la irregularidad y contradicción (…) a través de comunicación con fecha 01 de Mayo de 2008..”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “Violentar derechos laborales adquiridos como lo es el derecho a la estabilidad en el Código de Ubicación que [ocupa] (402) (…) que implica una desmejora salarial (…) viola todos [sus] logros socio-económicos protegidos constitucionalmente, al [haber sido degradada] como funcionario, al [designarle] a un Código de Ubicación inferior, lo cual es una evidente lesión y sanción no contemplada en la ley (…) aunado al hecho de que no existe una acto motivado mediante el cual el Estado (UNEARTE), demuestre tener un derecho constitucional superior que proteger, que el derecho adquirido del administrado…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que, “En vista de tal situación, los trabajadores afectados emitimos un comunicado que presentamos y entregamos en audiencia que se nos permitió realizar ante la Rectora de la Universidad (…) En la actualidad no hemos recibido repuesta por escrito, sólo explicaron de manera general y ambigua, sin evidencia de pruebas que señalen las supuestas órdenes o decisiones del Ministerio de Educación Universitaria y/o OPSU, mediante un Oficio donde se indique el procedimiento que se aplicó para tomar la decisión de cambio de Código de ubicación que implica una desmejora salarial a más de veinte (20) trabajadores de la UNEARTE…”.
Finalmente solicitó, que se “…Declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL contra la actuación desplegada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LAS ARTES “UNEARTE”, y en consecuencia vista las vías de hecho claramente cometidas (…) restituyan a [su] Código de ubicación Nro. 402 y en consecuencia [le] sean canceladas las diferencias dejadas de percibir de [su] justo Salario correspondiente de acuerdo al aumento de la Tabla de sueldos y salarios del Personal Administrativos (…) la declaratoria sea con efecto ex tun (sic), ordenándose al mismo tiempo el pago de la diferencia de salario (correspondiente al Código de Ubicación 402) desde [que se produjo la] (…) desmejora hasta [su] efectiva restitución a [su] Código de Ubicación Correspondiente (Nro.402), incluyéndose en ellos cualquier aumento salarial o incidencia de otros conceptos laborales canceladas a los funcionarios (…) de la UNEARTE, (…) [que] La UNEARTE (…) sea condenada en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 277 del [Código de Procedimiento Civil], y finalmente, (…) para el cálculo de los conceptos reclamados se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo con los respectivos intereses moratorios correspondientes, de conformidad con el artículo 249 del [Código de Procedimiento Civil].”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Precisado los alegatos de ambas partes pasa este sentenciador a revisar y analizar las documentales que cursan en autos con el fin de verificar qué cargo o nivel ejercía la querellante antes de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.673 de fecha 13 de mayo de 2011, contentiva de la Resolución Nro. 1069 de fecha 13 de mayo de 2011, que aprobó el aumento en la escala de sueldos aplicable al personal administrativo que prestan servicios en las Universidades Nacionales, Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios dependientes Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con el fin de verificar si se le desmejoró o no su remuneración.
Al folio 22 del expediente judicial marcado con la letra ‘C’, se puede constatar que efectivamente la querellante ocupaba el cargo de ‘Analista de Información y Control de Estudios’ con el código de ubicación 402. Dicha documental está suscrita por el ciudadano Econ José Gabriel Nuñez en fecha primero (1°) de mayo de 2008, mediante la cual le informan ‘(…) que a partir del 1ero (sic) de Mayo del 2008 ha sido clasificada como: ANALISTA DE INFORMACIÓN Y CONTROL DE ESTUDIOS, que le ubica en el Código 402, de acuerdo al Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Administración Pública (…)’.
Al folio 30 del expediente judicial, se observó el estado de cuenta de la querellante emanado del Banco Providencial C.A., mediante la cual se refleja un abono adicional de nómina del 17 de mayo de 2011, por la cantidad de trescientos cincuenta y seis con noventa y ocho bolívares (Bs.356, 98).
Al folio 31 del expediente judicial, cursa el recibo de pago a nombre de la querellante, correspondiente al periodo del 16 al 31 de mayo de 2011, en el cual se evidencia que la querellante recibió la cantidad de mil cuatrocientos quince con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.415,58).
Al respecto, este Tribunal observa de las documentales antes señaladas que i) la ciudadana Geraldine Yithalyn Coromoto Landaeta, ejerce en la Universidad Nacional Experimental de las Artes ‘UNEARTE’ el cargo de Asistente Administrativo, lo cual resulta ser hecho no controvertido por las partes ii) Que a partir del 17 de mayo de 2011 el aumento recibido por la parte actora asciende a la cantidad de trescientos cincuenta y seis con noventa y ocho céntimos (Bs. 356,98).
Asimismo, es importante determinar si efectivamente existe o no una desmejora salarial por lo que se hace necesario invocar el contenido de la Resolución Nro. 1.069 de fecha 13 de mayo de 2011, ‘(…) mediante el cual se aprueba la tabla de sueldos aplicable al personal administrativo que presta servicio en la Universidades Nacionales, a partir del primero de mayo de 2011. (…)’
Al respecto, observa en la referida Resolución que a (sic) Profesional Técnico Superior universitario le aumentaron el sueldo de conformidad al código de ubicación ejercido dentro de la Institución al respecto se observa:
1.-Código de ubicación Nro. 303 en Bolívares 2.381
2.-Código de ubicación Nro. 402 en Bolívares 2.865
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el Profesional Universitario que ejerza un código de ubicación más alto percibe una remuneración salarial mensual con mayor incidencia.
Por tanto, este Tribunal considera que determinado como ha sido que la querellante ostentaba el código de ubicación Nro. 402, la cual debió devengar un salario de dos mil ochocientos sesenta y cinco bolívares (Bs.2.865,00) y no el sueldo correspondiente al código de ubicación 303, el cual genera una remuneración adicional de cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 484,00) mensual, a criterio de este Tribunal se ve configurada una desmejora, ya que tal monto incide sobre su sueldo mensual así como sobre todos los conceptos que del mismo se deriven, en virtud de ello este Juzgado ordena a la Universidad querellada, el pago de la diferencia de sueldo generada con base al código de ubicación Nro.402. Así se decide.
Aunado a lo anterior, este sentenciador debe precisar que la representación judicial del ente querellado expresó en su escrito libelar que: ‘Para los casos específicos de los trabajadores que alegan desmejora salarial, tal desmejora no existe, se les incrementó efectivamente no en máxima proporción, por cuanto venían devengando sueldos superiores a los contemplados para los cargos ocupados (…)’.
Sobre este particular, observa este Tribunal que la Administración desconoció lo que ordenó la propia Resolución Ministerial al aumentarle a la hoy querellante ‘no en la máxima proporción’ sino en un ‘porcentaje de 31,04%’,(véase folio 96 expediente judicial). Al ser así, se ve evidenciado el error en el cual incurrió la Administración para el cálculo del aumento de sueldo dictado por el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, ya que a criterio de quien decide, se debió aumentar en base a la Resolución y no bajo un porcentaje –discrecional- determinando este Tribunal en el caso de marras, que tal como se determinó en los párrafos que anteceden, la Administración erró en el cálculo del aumento de sueldo en virtud a que el mismo fue realizado en base al código de ubicación 302, siendo lo correcto aumentarle en base al código de ubicación 402. Así se declara.
En relación a la solicitud formulada por la querellante referida a que se ordene el pago por diferencia de salario con efecto ex tunc, siendo éste una obligación que se genera mes a mes, su reclamación se produce cada vez que nazca ésta, razón por la cual de causarse algún pago se reconocerá a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella (…). Así se decide.
A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civi. Así se decide.
(…omissis…)
En atención al caso de marras, es necesario precisar que la parte demandada en la presente causa, es una Universidad Nacional, la cual goza de las prerrogativas procesales de la República, por lo que no puede ser condenada en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la pretensión condenatoria en costas solicitada por la parte querellante. Y así se decide.
(…omissis…)
Sobre la base de los argumentos antes expresados, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GERALDINE YITHALYN COROMOTO LANDAETA (…)
1.- Se ORDENA la restitución de la ciudadana GERALDINE YITHALYN COROMOTO LANDAETA, al ejercicio del código de ubicación 402, con efecto ex tunc, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.
2.- Se ORDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE) el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir, correspondiente al aumento conforme a la Tabla de Sueldos y Salarios del Personal Administrativo, según Resolución Ministerial Nº 1.069 de fecha 13 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.673 de la misma fecha, así como cualquier otra incidencia salarial que haya tenido como consecuencia del transcurso del tiempo en la tramitación de la presente causa.
3.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.- IMPROCEDENTE la condenatoria en costas contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, a través de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE).”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2015, la Abogada Rayza Margarita Vegas Mendoza, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó, que “…el Juez Superior Décimo, debió pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que les fueron sometidos en el proceso, es evidente que el juez no observó que a la trabajadora no se le bajó el salario, por el contrario porcentualmente de acuerdo a los parámetros establecidos y por lo que se guió [su] representada y que fueron señalados en defensa de la contestación como son a saber: (…) aumentó el salario de la trabajadora mencionada en base al AJUSTE DE REMUNERACIÓN SEGÚN TABLAS DE SUELDOS Y SALARIOS MAYO DE 2011-PERSONAL ADMINISTRATIVO, establecido mediante Resolución Nº 1.069, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.673 de fecha 13/05/2011, y los instrumentos Manual Descriptivo de Cargos de la OPSU y el Tabulador Salarial ajustado de las Universidades Nacionales (aprobado por decreto presidencial Nº 8.168 de fecha 25/04/2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 26/04/2011”. (Mayúsculas, resaltado y negrillas del original).
Señaló, que “[su] representada, con motivo al incremento salarial vigente a partir del 01/05/2011, (…) ejecutó varias acciones que se especifican a continuación: (…) Estructura de Cargo. Cada cargo está estructurado por el conjunto de funciones que realiza y por un conjunto de factores (…) igualmente se establece el nivel de remuneración, definido también en el Manual Descriptivo de Cargos”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “Tampoco tomo en cuenta el Juez que la UNEARTE para llegar a realizar el ajuste salarial de la querellante la universidad está obligada a tomar en cuenta ‘…Tablas de Sueldos y Niveles de Remuneración: (…) El incremento de sueldos y salarios para el personal Docente y de Investigación Administrativo y Obrero, se hará efectivo a partir del 1º de mayo de 2011, con base a las tablas de sueldos y salarios vigentes para el 30 de abril de 2011. Queda entendido que no se establece un incremento porcentual y/o lineal para los diferentes niveles (…)’ Conforme a los instrumentos presentados, todo cargo tiene su valor dentro de la escala de sueldos y el sueldo que corresponderá al trabajador, es el otorgado por el nivel del cargo que le ha sido asignado.”.
Asimismo, que “Tal inobservancia de tal requerimiento deriva el vicio de incongruencia. (…) el Juez debió en la parte motiva de la sentencia señalar tanto los argumentos de la Querellante como las defensas opuesta por la parte Querellada y de la misma no se desprende esta técnica en la parte motiva pues el Juez no tomo en cuenta el argumento de [su] representada al señalar que: (…) ‘no en la máxima proporción’ sino en un ‘porcentaje de 31,04%’, (…) Al ser así, se ve evidenciado el error en el cual incurrió la Administración para el cálculo del aumento de sueldo dictado por el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, ya que a criterio de quien decide, se debió aumentar en base a la Resolución y no bajo un porcentaje –discrecional- determinando este Tribunal en el caso de marras, que tal como se determinó en los párrafos que anteceden, la Administración erró en el cálculo del aumento de sueldo en virtud a que el mismo fue realizado en base al código de ubicación 302, siendo lo correcto aumentarle en base al código de ubicación 402’.”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que el Juzgado de Instancia “…incurrió en un falso supuesto de hecho, pues el Sentenciador al señalar que ‘(…) Al ser así, se ve evidenciado el error en el cual incurrió la Administración para el cálculo del aumento de sueldo dictado por el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, ya que a criterio de quien decide, se debió aumentar en base a la Resolución y no bajo un porcentaje –discrecional- determinando este Tribunal en el caso de marras…’ que tal como se determinó en párrafos que consideró que para concluir que la sentencia debió ser declarada sin Lugar, el vicio de falso supuesto se configura de la siguiente manera cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.”.
Concluyó, que “En razón a lo antes expuesto, ésta representación considera que de la sentencia en cuestión se puede observar en forma clara que no se llenaron los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo motivos de hecho y de derecho y que se establezca, en forma clara y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. (…) Asimismo (…) hubo falta de pronunciamiento sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le fueron sometidos en el proceso. (…) Por lo que en aplicación a la doctrina y a las jurisprudencias expuestas, es fácil concluir que el Juez, al no pronunciarse sobre las defensas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación, la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento.”.
Finalmente, solicitó que “…esta Corte proceda a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y proceda, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Abogada Rayza Margarita Vegas Mendoza, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, se constata que las denuncias formuladas están referidas a la supuesta materialización de los vicios de “Incongruencia” y “Falso Supuesto de Hecho”. Dentro de ese marco, pasa esta Alzada a pronunciarse de la forma siguiente:
-. Del Vicio de Incongruencia.
Por otra parte, la parte apelante alega que el Juzgado de instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa ya que a su entender en “…la sentencia en cuestión se puede observar en forma clara que no se llenaron los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) Asimismo (…) hubo falta de pronunciamiento sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le fueron sometidos en el proceso. (…) Por lo que en aplicación a la doctrina y a las jurisprudencias expuestas, es fácil concluir que el Juez, al no pronunciarse sobre las defensas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación, la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento.”.
Así las cosas, alegado como ha sido en los enunciados términos el vicio de incongruencia, debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose sólo sobre así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.
En relación al vicio de incongruencia invocado, cabe señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera si dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en a tos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a este vicio, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638, de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso Editorial Diario Los Andes, C A), ha señalado lo siguiente
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola, debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial...”.
De lo transcrito previamente se infiere, que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Bajo este contexto, entonces se evidencia como criterio reiterado en la jurisprudencia patria que hay elementos fundamentales en toda decisión que al ser vulnerados originan un vicio en el fallo; vicios además de orden público como la incongruencia, bien sea positiva o negativa. Por ello, que estos requisitos son exigibles a todo Tribunal de la República salvo las excepciones mencionadas en el texto.
Al respecto, el Juez de Instancia en la sentencia recurrida al proveer sobre el mérito de la controversia estableció que:
“Al respecto, este Tribunal observa de las documentales antes señaladas que i) la ciudadana Geraldine Yithalyn Coromoto Landaeta, ejerce en la Universidad Nacional Experimental de las Artes ‘UNEARTE’ el cargo de Asistente Administrativo, lo cual resulta ser hecho no controvertido por las partes ii) Que a partir del 17 de mayo de 2011 el aumento recibido por la parte actora asciende a la cantidad de trescientos cincuenta y seis con noventa y ocho céntimos (Bs. 356,98).
Asimismo, es importante determinar si efectivamente existe o no una desmejora salarial por lo que se hace necesario invocar el contenido de la Resolución Nro. 1.069 de fecha 13 de mayo de 2011, ‘(…) mediante el cual se aprueba la tabla de sueldos aplicable al personal administrativo que presta servicio en la Universidades Nacionales, a partir del primero de mayo de 2011. (…)’.
Al respecto, observa en la referida Resolución que a Profesional Técnico Superior universitario le aumentaron el sueldo de conformidad al código de ubicación ejercido dentro de la Institución al respecto se observa:
1.-Código de ubicación Nro. 303 en Bolívares 2.381
2.-Código de ubicación Nro. 402 en Bolívares 2.865
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el Profesional Universitario que ejerza un código de ubicación más alto percibe una remuneración salarial mensual con mayor incidencia.
Por tanto, este Tribunal considera que determinado como ha sido que la querellante ostentaba el código de ubicación Nro. 402, la cual debió devengar un salario de dos mil ochocientos sesenta y cinco bolívares (Bs.2.865,00) y no el sueldo correspondiente al código de ubicación 303, el cual genera una remuneración adicional de cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 484,00) mensual, a criterio de este Tribunal se ve configurada una desmejora, ya que tal monto incide sobre su sueldo mensual así como sobre todos los conceptos que del mismo se deriven, en virtud de ello este Juzgado ordena a la Universidad querellada, el pago de la diferencia de sueldo generada con base al código de ubicación Nro.402. Así se decide.
Aunado a lo anterior, este sentenciador debe precisar que la representación judicial del ente querellado expresó en su escrito libelar que:
‘Para los casos específicos de los trabajadores que alegan desmejora salarial, tal desmejora no existe, se les incrementó efectivamente no en máxima proporción, por cuanto venían devengando sueldos superiores a los contemplados para los cargos ocupados (…)’.
Sobre este particular, observa este Tribunal que la Administración desconoció lo que ordenó la propia Resolución Ministerial al aumentarle a la hoy querellante “no en la máxima proporción” sino en un “porcentaje de 31,04%”,(véase folio 96 expediente judicial). Al ser así, se ve evidenciado el error en el cual incurrió la Administración para el cálculo del aumento de sueldo dictado por el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, ya que a criterio de quien decide, se debió aumentar en base a la Resolución y no bajo un porcentaje –discrecional- determinando este Tribunal en el caso de marras, que tal como se determinó en los párrafos que anteceden, la Administración erró en el cálculo del aumento de sueldo en virtud a que el mismo fue realizado en base al código de ubicación 302, siendo lo correcto aumentarle en base al código de ubicación 402. Así se declara. (Negrillas de esta Corte).
Dicho lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo estableció en primer término, que la ciudadana Geraldine Yithalin Coromoto Landaeta, la cual desempeñaba el cargo de “Asistente Administrativo” en la Universidad Nacional de las Artes (UNEARTE), hecho no controvertido por las partes, asimismo, señaló que existió una desmejora salarial, por cuanto la querellada tomó como base de cálculo del salario el establecido en el Código de Ubicación 303 siendo que le correspondía de acuerdo al cargo desempeñado, el establecido en el Código de Ubicación 402, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 1069 de fecha 13 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.673, de esa misma fecha, y al Manual descriptivo de Cargos Administrativos de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), pruebas que fueron aportadas por la parte demandada, las cuales sirvieron de fundamento principal de su defensa en primera instancia.
Es por ello, que el Juzgado A quo en su decisión de fecha 31 de octubre de 2013, basado en lo alegado y probado por las partes, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Geraldine Yithalin Coromoto Landaeta, negando únicamente lo que respecta a la condenatoria en costas a la Universidad Nacional de las Artes (UNEARTE), exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, hecho este que no configura en sí mismo una incongruencia negativa, por cuanto es deber del Juez determinar la verdad material en cada controversia planteada, siendo además un hecho probado que era el Código de Ubicación 402 el que legítimamente le correspondía a la recurrente.
Con vista a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que de un análisis exhaustivo de la decisión recurrida verificó que los motivos explanados por el mencionado Juzgado se encuentran ajustados a derecho, y responden estrictamente a lo solicitado por la ciudadana Geraldine Yithalin Coromoto Landaeta, asimismo no se advierte una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, razón por la cual se desecha el vicio alegado por la parte apelante. Así se decide.
-. Del Vicio de “Falso Supuesto de Hecho”.
Conforme al principio iura novit curia, esta Corte advierte que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente están dirigidos a denunciar la materialización del vicio de suposición falsa en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de instancia, al considerar que la Universidad Experimental de las Artes “…debió aumentar en base a la Resolución y no bajo un porcentaje –discrecional-…”; razón por la cual pasa esta Alzada a proveer al respecto en dichos términos. Así se decide.
La jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el Juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 4577 y 01507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006, casos: Lionel Rodríguez Álvarez y Edmundo José Peña, respectivamente).
En razón a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto, se debe traer a colación lo señalado por el Tribunal de Instancia, a saber:
“Asimismo, es importante determinar si efectivamente existe o no una desmejora salarial por lo que se hace necesario invocar el contenido de la Resolución Nro. 1.069 de fecha 13 de mayo de 2011, ‘(…) mediante el cual se aprueba la tabla de sueldos aplicable al personal administrativo que presta servicio en la Universidades Nacionales, a partir del primero de mayo de 2011. (…)’
Al respecto, observa en la referida Resolución que a (sic) Profesional Técnico Superior universitario le aumentaron el sueldo de conformidad al código de ubicación ejercido dentro de la Institución al respecto se observa:
1.-Código de ubicación Nro. 303 en Bolívares 2.381
2.-Código de ubicación Nro. 402 en Bolívares 2.865
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el Profesional Universitario que ejerza un código de ubicación más alto percibe una remuneración salarial mensual con mayor incidencia.
Por tanto, este Tribunal considera que determinado como ha sido que la querellante ostentaba el código de ubicación Nro. 402, la cual debió devengar un salario de dos mil ochocientos sesenta y cinco bolívares (Bs.2.865,00) y no el sueldo correspondiente al código de ubicación 303, el cual genera una remuneración adicional de cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 484,00) mensual, a criterio de este Tribunal se ve configurada una desmejora, ya que tal monto incide sobre su sueldo mensual así como sobre todos los conceptos que del mismo se deriven, en virtud de ello este Juzgado ordena a la Universidad querellada, el pago de la diferencia de sueldo generada con base al código de ubicación Nro.402. Así se decide.
Aunado a lo anterior, este sentenciador debe precisar que la representación judicial del ente querellado expresó en su escrito libelar que: ‘Para los casos específicos de los trabajadores que alegan desmejora salarial, tal desmejora no existe, se les incrementó efectivamente no en máxima proporción, por cuanto venían devengando sueldos superiores a los contemplados para los cargos ocupados (…)’.
Sobre este particular, observa este Tribunal que la Administración desconoció lo que ordenó la propia Resolución Ministerial al aumentarle a la hoy querellante ‘no en la máxima proporción’ sino en un ´porcentaje de 31,04%’,(véase folio 96 expediente judicial). Al ser así, se ve evidenciado el error en el cual incurrió la Administración para el cálculo del aumento de sueldo dictado por el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, ya que a criterio de quien decide, se debió aumentar en base a la Resolución y no bajo un porcentaje –discrecional- determinando este Tribunal en el caso de marras, que tal como se determinó en los párrafos que anteceden, la Administración erró en el cálculo del aumento de sueldo en virtud a que el mismo fue realizado en base al código de ubicación 302, siendo lo correcto aumentarle en base al código de ubicación 402. Así se declara…”.
Conforme a lo antes transcrito y vista la denuncia formulada por la parte apelante, esta Alzada considera que el punto controvertido del presente caso, radica en el hecho de si el Tribunal de Instancia al momento de sentenciar incurrió en una falsa suposición por cuanto consideró que -la hoy apelante- le causó una desmejora salarial al aumentarle a la ciudadana Geraldine Yithalin Coromoto Landaeta, “no en la máxima proporción” sino en un “porcentaje de 31,04%”, cuestión que admite haber realizado, pero tomando en consideración la Estructura de Cargos, establecida en el Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) y en el Tabulador Salarial Ajustado de las Universidades Nacionales.
Al respecto, considera esta Corte señalar que de la revisión exhaustiva de las actas del expediente judicial, de las cuales se observa que cursa bajo los folios cincuenta y nueve (59), en copia debidamente certificada notificación de fecha 1º de mayo de 2008, dirigida a la ciudadana Geraldine Yithalyn Coromoto Landaeta, en la cual le informan que “…a partir del 1ro de Mayo del 2008, ha sido clasificada como: ANALISTA DE INFORMACIÓN Y CONTROL DE ESTUDIOS, que la ubica en el Código 402, de acuerdo al Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Administración Pública (…) de conformidad con la Escala de Sueldos para el personal Administrativo y Obrero de los Institutos y Colegios Universitarios Nacionales (…) SUELDO 1.397,11 PRIMA DE PROFESIONALIZACIÒN 2.68,07 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 62,87 TOTAL 1.728,06…”.
- Riela en el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, copia certificada del documento denominado notificación, de fecha 9 de noviembre de 2009, mediante el cual la Directora de Talento Humano del Universidad Experimental de las Artes (UNEARTE), le informa que “… los cambios referido (sic) a su clasificación y nivel de remuneración, según las escalas de sueldo OPSU, procesados en la nómina del 31-10-2009, quedan sin efecto hasta tanto sean evaluados por el Comité Técnico. Conforme a lo anterior, para la nómina del 15-11-2009, se repondrá la condición vigente para el momento de recibir el cambio…”.
- Igualmente, cursa inserto al folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial, en copia debidamente certificada, documento denominado Comprobante Retención de AR-C, del período 1º de enero de 2009 al 31de diciembre de 2009, en donde se observa que el sueldo base para el cálculo de las “Remuneraciones Pagadas Abonadas en Cuenta” fue de bolívares 1702,92, sueldo que corresponde al establecido para el Código 402, de acuerdo al Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Administración Pública.
- Riela en los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) del expediente judicial, Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.673, de fecha 13 de mayo de 2011, en la cual mediante Resolución N° 1069 de esa misma fecha, el Presidente de República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 77 numerales 4 y 19 del Decreto N° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 1.1 de la Ley Orgánica de Educación, y 15 del Decreto N° 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, aprueba el Tabulador aplicable al personal administrativo, cuya vigencia inició el 1° de mayo de 2011 y de la cual se observa lo siguiente:
“…
CODIGO DE UBICACIÓN
Apoyo Administrativo
EN BOLIVARES
(Bs/mes)
201 1.714
202 1.817
203 2.381
204 1.926
205 2.041
206 2.164
Técnico Superior Universitario
301 2.164
302 2.294
303 2.381
304 2.471
305 2-565
306 2.663
Profesional Universitario
401 2.716
402 2.855
403 3.023
404 3.189
405 3.365
406 3.550
407 3.745
408 3.951
409 4.169
…”. (Resaltado de esta Corte).
- Riela inserto bajo el folio sesenta y dos (62), del expediente administrativo, copia certificada del Título Universitario expedido por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en fecha 29 de octubre de 2007, donde se dejó constancia que la ciudadana Geraldine Yithalyn Coromoto Landaeta le fue conferido el título de Licenciado en Administración, Mención Informática, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Principal del estado Miranda, quedando sentado bajo el Nº 25, folio 51 del Protocolo Único y Principal, en fecha 8 de noviembre de 2007.
- Riela inserto bajo el folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, documento denominado “Ajuste Remuneraciòn Nivel del Cargo –Escala 2011-Personal Administrativo”, el cual fue digitalizado por esta Alzada, en donde se evidencia lo siguiente:
-Finalmente, riela en el folio veintitrés (23) del expediente judicial, en copia simple, dos recibos de pago de la ciudadana Geraldine Yithalin Coromoto Landaeta, en donde el primero de ellos correspondiente al período quincenal del 1º de abril de 2011 al 15de abril de 2011, se observa que la Universidad Experimental de las Artes (UNEARTE), le había realizado a la mencionada ciudadana un pago por concepto de salario de Bs mil ciento trece bolívares con noventa y siete céntimos (1.113,97); y en el otro recibo correspondiente al período quincenal del 16 de abril de 2011 al 30 de abril de 2011, se evidencia un pago por concepto de salario de Bs mil ciento veintitrés bolívares con noventa y siete céntimos (1.123,97), siendo con ello demostrado la diferencia en el pago del salario de acuerdo al código de ubicación que mantenía la querellada desde el 1º de mayo de 2008, correspondiente al código 402.
Ello así, observa esta Corte que en fecha 1º de mayo del 2008, la Administración procedió a notificarle a la ciudadana Geraldine Yithalin Coromoto Landaeta, que había sido clasificada de acuerdo al Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Administración Pública, en el cargo denominado “Analista de Información y Control de Estudios”, código 402, y que a partir de ese momento devengaría un sueldo quincenal de mil setecientos veintiocho bolívares con seis céntimos (Bs.1.728,06).
Asimismo, se observa que en fecha 9 de noviembre de 2009, mediante notificación S/N, la Directora de Talento Humano del Universidad Experimental de las Artes (UNEARTE), le informa que quedaba sin efecto “los cambios referido a su clasificación y nivel de remuneración, según las escalas de sueldo OPSU, procesados en la nómina del 31-10-2009”, sin embargo, tal y como se evidencia en el Comprobante Retención de AR-C, del período 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, la mencionada Administración continuó realizando el pago efectivo del sueldo de la querellada conforme al establecido en el Código 402.
No obstante, tras la publicación del nuevo tabulador aplicable al personal administrativo de la Universidad Experimental de las Artes (UNEARTE), dictado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.673, de fecha 13 de mayo de 2011, la referida Administración reclasificó a la ciudadana Geraldine Yithalyn Coromoto Landaeta, en un cargo sin que mediara un acto administrativo donde se especificaran las razones por las cuales se procedía a la nueva clasificación de cargos, y sin hacer mención ni anular el acto de fecha 1º de mayo de 2008, en el cual el extinto Instituto Universitario de Teatro le otorgó a la querellante el Código de Ubicación 402, tal y como se evidencia en los recibos de pagos correspondiente a los períodos quincenales del 1º de abril de 2011 al 15 de abril de 2011, y del 16 de abril de 2011 al 30 de abril de 2011, en los cuales existe una diferencia en el pago del salario de acuerdo al código de ubicación que mantenía la querellada desde el 1º de mayo de 2008. Por tanto, si bien la Administración en uso de su potestad anulatoria, puede según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, tendrá vedado ejercer tal potestad en aquellos casos en que se originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otra parte, es importante destacar que uno de los motivos fundamentales del reajuste de la Escala Salarial de las Universidades Nacionales, efectuada mediante Resolución N° 1069 de fecha 13 de mayo de 2011, consiste en la dignificación del personal administrativo que presta sus servicios en las Universidades Nacionales, a fin de alcanzar “…la democratización que busca la nueva institucionalidad del Estado, que le permita vivir con dignidad, así como cubrir para así y su núcleo familiar las necesidades básicas, espirituales y materiales, sociales e intelectuales…”.
De igual manera, resulta oportuno destacar que en el Manual descriptivo de Cargos Administrativos de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en el tomo correspondiente al “Compendio de Preguntas y Respuestas sobre el Manual Descriptivo y Valorativo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales”, se determina que en los casos en que el sueldo de un trabajador de acuerdo al nuevo tabulador se encuentre por encima de la tabla, es decir, si su remuneración es mayor a la del cargo en que quedó efectivamente clasificado, la diferencia que exista deberá incorporarse a alguna de las asignaciones que forman parte del sistema de remuneración, o se le quedará asignada bajo algún concepto, por cuanto siempre se le deberá otorgar al trabajador la remuneración del cargo que más lo favorece si reúne los requisitos de éste.
Visto lo anterior se evidencia que efectivamente existe una diferencia salarial entre cada Código de Ubicación, y siendo entonces admitido por la representación judicial de la Universidad Nacional de las Artes (UNEARTE) el cambiar el Código de Ubicación del que legalmente le correspondía, este es el Código de Ubicación 402, con un salario para el momento del cambio, es decir año 2011, de dos mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs 2.865,00) mensuales, al Código de Ubicación 303, que devengaba un salario mensual de dos mil trescientos ochenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 2.381,00), la Administración incurrió en una desmejora salarial a la ciudadana Geraldine Yithalin Coromoto Landaeta, afectando de este modo los derechos adquiridos por parte de la mencionada ciudadana, aunado al hecho que el referido reajuste no dignifica su situación económica sino la desmejora, en contraposición a lo previsto en la Resolución N° 1069 de fecha 13 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.673, de esa misma fecha, y al Manual descriptivo de Cargos Administrativos de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).
En consecuencia, de las documentales supra referidas, y de conformidad con el análisis realizado precedentemente, debe esta Corte indicar siendo el caso que la mencionada ciudadana venía ejerciendo el cargo bajo el código de ubicación 402 desde el 1º de mayo 2008, la reclasificación hecha por la Universidad desmejoró y afectó los derechos de la ciudadana recurrente, es por ello que este tribunal colegiado comparte el criterio expuesto por la Administración al establecer que “…desconoció lo que ordenó la propia Resolución Ministerial (…) Al ser así, se ve evidenciado el error en el cual incurrió la Administración para el cálculo del aumento de sueldo dictado por el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, ya que (…) debió aumentar en base a la Resolución y no bajo un porcentaje –discrecional (…) siendo lo correcto aumentarle en base al código de ubicación 402”, por lo que el Juzgador de Instancia en modo alguno incurrió en el vicio de falsa suposición denunciado, razón por la cual esta Alzada desestima dicho alegato. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada por Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GERALDINE YITHALYN COROMOTO LANDAETA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2. -SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. -CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP Nº AP42-R-2015-000243
FVB/30
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.
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