JUEZ PONENTE: VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000721
En fecha 30 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0601-15, de fecha 29 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JENNY MENESES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.838.412, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 29 de junio de 201, mediante el cual oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fecha 11 de mayo de 2015, por la ciudadana Jenny Meneses y en fecha nueve (09) de junio de 2015, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha seis (06) de mayo de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 30 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
El 21 de julio de 2015, la abogada Jenny Meneses Contreras, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 22 de julio de 2015, el abogado Dimas Rugeles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.868, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de julio de 2015, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 4 de agosto de 2015, el abogado Dimas Rugeles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 220.868, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 4 de agosto de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de agosto de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de octubre de 2015, la abogada Jenny Meneses Contreras, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia de un (01) folio útil y un (01) anexo, mediante la cual consignó certificado electrónico de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio.
Mediante Sentencia Nº 2015-0057, de fecha 3 de diciembre de 2015, la Corte ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para que se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido por la ciudadana querellante.
En fecha 10 de diciembre de 2015, mediante oficio Nº CSCA-2015-002357, dirigido al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se remitió el presente expediente, constante de una (1) pieza judicial y una (1) pieza administrativa.
En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0057-16, de fecha 11 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana JENNY MENESES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.838.412, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Por auto de fecha 12 de abril de 2016, se deja constancia que en fecha 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la reincorporación de los doctores ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente; y, DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la reincorporación de los Doctores ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente; y, VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2014, la ciudadana Jenny Meneses Contreras, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, “(…) que ingresé a prestar servicios en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) en el cargo de Abogado Asistente, el 9 de mayo de 2011, (…) siendo posteriormente ascendida al cargo de Abogado Asociado I, según se desprende del oficio Nº DGRH/DET/DCR-03604-07, de fecha 11 de julio de 2002 (sic) (…) cargo este último que entró en vigencia a partir del 15 de junio de 2012, el cual desempeñé hasta el día 27 de junio de 2014, oportunidad en la cual presenté mi renuncia voluntaria la cual fue debidamente aceptada (…)”(Negrillas del original).
Alegó, que “(…) durante la relación de empleo público que mantuve con la dependencia del organismo recurrido fui recibiendo ajustes de sueldo, ya sea por aumentos de sueldos otorgados por la autoridad administrativa correspondiente, por evaluación anual, por ascenso y/o por antigüedad en la Administración Pública (…) que mi último sueldo al 31 de mayo de 2014, fue por la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 8.477,06), más una prima de profesionalización mensual equivalente a Noventa y Seis Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 96,60), más la cantidad de Trescientos Noventa y siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 397,40) por concepto de Compensación por Evaluación hasta el período 2012-2013 y la cantidad de Ochocientos Noventa y siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 897,10) por concepto de prima de antigüedad lo cual hacía un total de remuneración mensual de Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Diez y Seis Céntimos (Bs. 9.868,16) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “(…) desde mi ingresó (sic) en la recurrida percibí el beneficio denominado ‘prima de mérito’, establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva, el cual ‘Es el incentivo de carácter salarial (…) medido a través de la evaluación en el desempeño de [mis] funciones’, siendo tal beneficio ‘…del proceso de evaluación, el cual se realizará en el mes de marzo de cada año, para ser cancelada a partir del 1º de julio de ese mismo año’(…)”.
Resaltó que “(…) tal evaluación de desempeño no fue llevada a cabo con relación al periodo 2013-2014, en consecuencia tal prima de merito (sic) no me fue otorgada, siendo un derecho al que tengo lugar toda vez que conforme al artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘…La evaluación (…) será obligatoria, y su incumplimiento por parte del supervisor (…) será sancionado conforme a la previsiones de esta Ley’ (…)”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “(…) dentro de los conceptos a incluir como salario base para el cálculo de las cantidades a cancelar, en virtud de la finalización de mi relación de empleo público, debe ser considerada la descrita prima de merito (sic) o compensación por evaluación del período 2013-2014 (…)”.
Indicó, que “(…) desde el mes de agosto de 2011, hasta el mes de abril de 2014, recibí por concepto de Horas Extras laboradas las siguientes cantidades dinerarias: Año 2011: agosto de 2011 Bs. 1.514,39; septiembre 737,78; octubre 119,13; noviembre 1.817,80; diciembre 1.531,22. Año 2012: febrero de 2012 Bs 319,71; marzo de 2012 Bs. 673,06; abril de 2012 Bs. 740,37; mayo de 2012 Bs. 841,33; junio de 2012 Bs. 987,99; julio de 2012 Bs. 1.020,26; agosto de 2012 Bs. 1.342,24; septiembre de 2012 Bs. 515,71; octubre de 2012 Bs. 776,54; noviembre de 2012 Bs. 1.213,75; diciembre de 2012 Bs. 2.201,55. Año 2013: febrero de 2013 Bs. 1.897,30; marzo de 2013 Bs. 1.668,90; abril de 2013 Bs. 910,31; mayo de 2013 Bs. 1.112,60; junio de 2013 Bs. 531,01; julio de 2013 Bs. 1.316,52; octubre de 2013 Bs. 1.684,04; noviembre de 2013 Bs. 3.496,15; diciembre de 2013 Bs. 2.440,02. Año 2014: febrero de 2014 Bs. 1.238,22; marzo de 2014 Bs. 1.529,56; abril de 2014 Bs. 1.347,47.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizó, que “(…) como prueba de lo antes descrito, consignó (…) comprobantes de pago correspondientes a los meses que van desde el 01 de julio de 2011, hasta la primera quincena del mes de junio de 2014, (…) cuyo contenido corresponde a la nómina procesada en el Sistema de Gestión financiera de Recursos Humanos de la recurrida; asimismo, consignó (sic) (…) constancia de trabajo (…)”.
Señaló, que “(…) desde la fecha de ingreso al organismo recurrido percibí por concepto de aguinaldos, el treinta por ciento (30%) del ingreso neto anual percibido, tal como prevé el numeral 1 de la cláusula 32 de la Convención colectiva 2005-2007, aún vigente (…) adeudando aún la recurrida el pago fraccionado de tal beneficio correspondiente al año 2014 (…)”.
Estableció, que “(…) el numeral 1 de la cláusula 23 de la mencionada Convención Colectiva que, el disfrute del período vacacional por cada año de servicio, sería para el primer quinquenio, de diecinueve (19) días hábiles de descanso remunerado, y para el segundo quinquenio ascendería a veintitrés (23) días hábiles de descanso remunerado, siendo beneficiaria del mencionado concepto sólo en la oportunidad del efectivo disfrute (…)”.
Alegó, que “(…) percibí por concepto de Bono Vacacional en el primer quinquenio, treinta y dos (32) días de sueldo integral y, para el segundo quinquenio de treinta y tres (33) días de sueldo integral, los cuales percibí en la oportunidad de vencimiento de los años de servicio correspondientes a los periodos 2011-2012 y 2012-2013, tal como lo establece el numeral 6 de la Cláusula 23 de la Contratación Colectiva (…) adeudándose aún el monto correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del período 2013-2014 (…)”.
Igualmente, alegó que “(…) la existencia de la obligación de la dirección ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), de abonar a mi favor ya sea en una cuenta de fideicomiso aperturada en una entidad, o en la contabilidad de la empresa, la denominada antigüedad, equivalente a cinco (5) días de sueldo por cada mes laborado; además de dos (2) día (sic) adicionales de antigüedad luego de cumplir el primer (1er) año de servicio (…)”.
Manifestó, que “(…) a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad que corresponda, se debe acoger la Administración Pública a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la remisión que al respecto establece La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, sin que ello signifique que deba la Administración Pública acogerse irrestrictamente al concepto de salario, previsto en la referida norma (…)”.
Indicó, que “(…) para determinar los conceptos que deben ser considerados parte del sueldo, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de Antigüedad (…)”.
Que, “(…) deben computarse a los efectos del cálculo de prestaciones sociales todas las cantidades de dinero que sean pagadas con ocasión a la prestación del servicio (…)”.
Señaló, que “(…) el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ‘todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía’, por lo que la prestación de antigüedad se convierte en un derecho adquirido garantizado no solo por la Ley, sino también Constitucionalmente. (…)”.
Que, “(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han establecido a través de reiterada y pacífica jurisprudencia, que las prestaciones sociales no sólo abarca la antigüedad y los intereses sobre la antigüedad, sino también, todos aquellos beneficios que al momento de finalizar la relación de empleo público; aún se le adeuden al ex funcionario. (…)”.
Advirtió, que “(…) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), me adeuda, a saber: i) la prima de mérito o compensación por evaluación correspondiente al período 2013-2014; ii) la antigüedad acumulada desde el 9 de mayo de 2011, hasta el 27 de junio de 2014; iii) los intereses sobre la prestación de antigüedad; iv) Bono Vacacional correspondiente al período 2013-2014, equivalente a treinta y tres (33) días de sueldo por estar en mi segundo quinquenio; v) los aguinaldos fraccionados desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de junio de 2014, todo lo cual, a efectos del presente recurso, se denominaran prestaciones sociales. (…)” (Negrillas del escrito)
Resaltó, que “(…) desde el 27 de junio de 2014, último día que labore (sic) efectivamente en la Presidencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de interposición del presente recurso, no me han sido pagadas mis prestaciones sociales, lo cual debió ser cancelado desde el mismo momento en que fue presentada mi renuncia, tal como lo establece el artículo 92 de la Carta Magna. De tal manera, visto que ello no ha ocurrido así, es por lo que requiero que sobre las cantidades adeudadas, me sean calculados los intereses moratorios, desde la fecha de mi egresó (sic) de la recurrida, esto es, el 27 de junio de 2014, hasta la fecha en que se lleve a cabo el efectivo pago de lo pretendido (…)” (Negrillas del escrito)
Finalmente solicitó, que, “(…) se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpongo, y se condene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), al pago de mis prestaciones sociales, prima por merito (sic) o compensación por evaluación correspondiente al período 2013-2014; prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación, bono vacacional del período 2013-2014, aguinaldos fraccionados correspondientes al año 2014; intereses moratorios, así como la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, estimando lo adeudado por la Administración en la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares con Cero Céntimos (150.000,00). Sin embargo, a los fines de la determinación exacta del monto adeudado solicitó (sic) al Juzgado Superior de la causa, ordene la realización de una experticia complementaria del fallo de un solo experto, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” (Mayúsculas del escrito)
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 21 de julio de 2015, la ciudadana Jenny Meneses Contreras, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) incurrió él A quo, en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho al indicar que ‘…consta al folio 51 de la pieza judicial, Constancia de Trabajo de fecha 3 de octubre de 2013, suscrita por la Jefa de División de Servicios Administrativos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, e igualmente cursa a los folios 49 y 50 de dicha pieza judicial, recibos de pago hechos a la actora, de las quincenas correspondientes a los períodos comprendidos entre el 15 de mayo de 2014 al 31 de mayo de 2014, y del 01 de junio de 2014 al 15 de junio de 2014, documentales éstas que no fueron impugnadas por la parte querellada en la oportunidad correspondiente, por lo cual este Juzgador les otorga valor probatorio, y de las cuales se evidencia que su último sueldo básico mensual fue por la cantidad de nueve mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 9.868,16), por lo que este sueldo se tendrá como cierto a fin de efectuar los cálculos de los conceptos que eventualmente le correspondan a la querellante…’ (…)” (Negrillas del escrito).
Destacó, que “(…) el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora (…)” (Negrillas del escrito).
Indicó, que “(…) cuando la Ley laboral indica que el salario base para el cálculo de las indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, debe integrar todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador, está haciendo referencia al concepto de salario integral previsto en el artículo 104 de la Ley ejusdem, el cual indica que como tal debemos entender ‘…la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda’ (…)” (Negrillas del escrito).
Apreció, que “(…) de conformidad con las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la función Pública, lo percibido por concepto de primas y horas extraordinarias forman parte del denominado salario integral, el cual debe ser usado como base para el cálculo de las indemnizaciones a pagar, en virtud de la finalización de la relación de empleo público (…)”.
Expuso, que “(…) de la revisión del escrito recursivo presentado en la presente causa, claramente se puede evidenciar la referencia a que, al momento de la terminación de la relación de empleo público que mantuve con la querellada, mi salario estaba integrado por los siguientes conceptos: “…Ocho Mil Cuatroscientos (sic) Setenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 8.477,06), más una prima de profesionalización mensual equivalente a Noventa y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.96,60), más la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 397,40) por concepto de Compensación por Evaluación hasta el período 2012-2013 y la cantidad de Ochoscientos (sic) Noventa y siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 897,10) por concepto de prima de antigüedad lo cual hacía un total de remuneración mensual de Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Diez y Seis (sic) Céntimos (Bs. 9.869,16) (…)” (Negrillas del escrito).
Manifestó, que “(…) la evaluación de desempeño correspondiente al período 2013-2014 no fue llevada a cabo, la cual de conformidad con el artículo 15 de la Convención Colectiva de los trabajadores del Poder Judicial, genera el beneficio de carácter salarial denominado ‘prima de merito o compensación por evaluación’, por lo que una de las pretensiones esgrimidas en el escrito recursivo estaba dirigido a solicitar la inclusión ‘…dentro de los conceptos a incluir como salario base para el cálculo de las cantidades a cancelar, en virtud de la finalización de mi relación de empleo público, (…) la descrita prima de merito (sic) o compensación por evaluación del período 2013-2014’ (…)” (Negrillas del escrito).
Refirió, que “(…) desde el mes de agosto de 2011, hasta el momento de la finalización de la relación funcionarial, percibí pago mensual por concepto de horas extras laboradas, al efecto consigné ‘…comprobantes de pago (…) emitidos a través de la página web: http:dem.tsj.gov.ve, cuyo contenido corresponde a la nómina procesada en el Sistema de Gestión Financiera de Recursos Humanos de la recurrida’ (…)”.
Que “(…) al dictaminar el Juzgado de instancia que el pago de las indemnización (sic) a que tenga lugar, deberán calcularse usando como base el salario reflejado únicamente en la Constancia de Trabajo, la cual no refleja la totalidad de los conceptos que percibí durante la relación funcionarial que mantuve con la querellada, incurré (sic) en el denunciado vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 122 de la Ley laboral, que lo obligaba a incluir el concepto de horas extras y el (sic) la primera evaluación o compensación del período 2013-2014, como parte del salario integral base de los cálculos, lo cual no fue ni siquiera considerado (…) la decisión del Juzgado de Instancia en cuanto a cual (sic) sería el salario base para el cálculo del pago de lo pretendido, no estuvo ajustada a Derecho (…)”.
Señaló, que “(…) el Juzgado de Instancia señaló (…) que la actora solicita el pago de la prima de mérito o compensación por evaluación (…) período 2013-2014 (…) la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, señaló al respecto que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, nada adeuda por concepto de evaluación de desempeño (…) observa este Tribunal que cursan a los folios 77 al 96 de la pieza judicial, reportes expedidos por la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva (…) de los cuales se evidencia que la Administración canceló a la actora en todas las quincenas del año 2013 y hasta la quincena del 15 de junio de 2014 al 30 de junio de 2014 (…), el concepto denominado ‘compensación’ el cual equivale hoy día a la ‘Prima de Mérito’ (…), razón por la cual se niega lo reclamado en este concepto (…)”.
Recalcó, que “(…) tal como fue denunciado en el escrito recursivo (…) la evaluación de desempeño del período 2013-2014, no fue llevada a cabo, hecho por demás notorio, siendo que es sabido que la misma para este período, fue realizada con evidente mora para los trabajadores del Poder Judicial en el mes de septiembre de 2014 (…)”.
Que, “(…) debió el Juzgado de Instancia verificar en el expediente administrativo (…) la constancia de la realización de la evaluación de desempeño correspondiente al período 2013-2014, no basta con aseverar que tal concepto fue cancelado en virtud de existir, en los reportes expedidos por la división de nómina (…) pues obviamente fueron efectuados tales pagos, los cuales se corresponden a los períodos anteriores al reclamado (…)”.
Señaló, que “(…) tal prima al tener carácter salarial es devengada junto a la remuneración que percibe el funcionario mes a mes, ello así una vez asignada, su cancelación se verá reflejado en los comprobantes de pago que mes a mes emite la querellada, siendo que cada año aumenta el monto por tal concepto al sumarse lo otorgado en la evaluación del período de que se trate (…)”.
Que, “(…) el monto reflejado en los reportes expedidos por la división de nómina de la querellada correspondiente al período comprendido desde el 01 de enero de 2013 al 15 de junio de 2014, reflejan (…) compensación por evaluación (…) hasta el período 2012-2013 (…)”.
Es por lo anterior, que “(…) evidenciamos la errónea apreciación de los hechos en la que incurrió el Juzgado A quo, al no verificar que de la revisión de mi expediente administrativo, no existe constancia alguna y tampoco fue aportada con posterioridad por la recurrida, de la evaluación de desempeño correspondiente al período 2013-2014, único documento con el cual podría haber demostrado la querellada que la misma fue efectuada y que los alegatos al efecto son infundados (…)”.
Que, “(…) debió condenar el Juez de Instancia a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al pago de tal concepto, toda vez que fue vulnerado mi derecho como funcionaria de carrera a ser evaluada, contemplado en el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo además que tal evaluación debió realizarse conforme al artículo 15 de la convención Colectiva, en el mes de marzo del año 2014, cuando aún estaba activa a la relación funcionarial (…) debió el Juez A quo, ordenar que una vez fuera determinado el monto correspondiente a la evaluación de desempeño del periodo 2013-2014, conforme al Manual de Normas Generales y Procedimientos del Sistema de Evaluación del Personal, el mismo debía ser incluido dentro del salario integral a usar como base del cálculo de mis prestaciones sociales y demás indemnizaciones solicitadas en virtud de la finalización de la relación de empleo público (…)”.
Que, “(…) evidenciado el vicio de falso supuesto de hecho ut supra descrito, así como el vicio de falso supuesto de derecho (…) consideramos que el fallo dictado por el Juez de Instancia se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo que solicitamos a esta Alzada declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y conozca el fondo del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Solicitó, que “(…) al conocer del fondo del asunto se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se condene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al pago de la evaluación de desempeño del período 2013-2014, conforme al artículo 15 de la Convención Colectiva, así como, al Manual de Normas Generales y Procedimientos del Sistema de Evaluación del Personal. Igualmente, se ordene que una vez determinado el monto correspondiente a tal concepto, el mismo sea incluido en el salario integral a usar como base de cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones solicitadas en virtud de la finalización de la relación de empleo público, en acatamiento al (…) artículo 122 ejusdem (…)”.
Solicitó, que “(…) se ordene a la querellada incluya el concepto de horas extras, en la determinación del salario integral a usar como base de cálculo de los pagos solicitados en el escrito recursivo, con fundamento a lo ya explano (sic) al respecto (…)”.
Que el a quo manifestó, que “(…) la querellante pretende el pago por concepto de prestación de antigüedad, al respecto observa el Tribunal que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no consignó a los autos prueba alguna de la cual pueda verificar este Juzgado, que efectivamente se haya efectuado el pago por concepto de prestaciones sociales a la querellante, si no que en la contestación reconoce que no se le han cancelado las mismas, razón por la cual se considera procedente la pretensión de la actora, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales (…) tal como lo prevé el artículos (sic) 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante la realización de los dos cálculos matemáticos, esto es, realizándose un primer cálculo a tenor del literal ‘a’, a razón de quince (15) días de salario integral por cada trimestre, dicho salario integral está compuesto por el salario básico devengado en cada mes, más las respectivas alícuotas del bono vacacional devengado en cada año (40 días, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y de la bonificación de fin de año (90 días de salario integral de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), calculados con base al último salario integral devengado al momento de iniciar la trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso de la querellante al ente querellado (09/05/2011), hasta la fecha de egreso (27/06/2014), más los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal ‘b’ de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral. Asimismo, se ordenar realizar un segundo cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal ‘c’ del referido artículo, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculada al último salario integral devengado por la funcionaria, desde la fecha de inicio de la relación de (sic) funcionarial (09/05/2011), hasta la fecha de finalización de la misma (27/06/2014) (…)” (Negrillas del escrito).
Indicó, que “(…) si bien es cierto que acertó el Juez Aquo (sic) al declarar procedente el pago de la antigüedad reclamada de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la parte recurrida no ha llevado a cabo dicho pago, erró al indicar que las alícuotas del bono vacacional y bonificación de fin de año que integran el salario integral base del cálculo al efecto, debían establecerse conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando es sabido que tales beneficios, son otorgados a los funcionario (sic) que laboran para el Poder Judicial, de conformidad con la II Convención Colectiva de los Empleados 2005-2007 que rige para el Poder Judicial (artículos 23 y 32), aún vigente (…) configurándose nuevamente el vicio de falso supuesto de derecho en el fallo apelado, así pedimos sea declarado (…)”
Solicitó, que “(…) sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, anulada la sentencia de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aclarada y ampliada mediante fallo de fecha 15 de junio de 2015, y declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) (…)”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 22 de julio de 2015, el abogado Dimas Rugeles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 220.868, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
-Del vicio de falta de aplicación de una norma jurídica
Que, “(…) el fallo recurrido incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica vigente, toda vez que obvió o desconoció lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en adelante DLOPGR, el cual prevé que, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, cuando se ordene en su contra la corrección monetaria (indexación), ésta debe realizarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, norma que, además reviste carácter de orden público, según lo previsto en el artículo 8 eiusdem (…)”.
Que, “(…) el a quo estableció en su fallo que la corrección monetaria debía ser calculada, tanto para las prestaciones sociales, así como a los intereses de dichas prestaciones, aplicando el índice inflacionario según el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, omitiendo la prerrogativa procesal de orden público referida a que en los juicios en que sea parte la República la indexación judicial condenada debe realizarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a lo establecido en el artículos, 8, 65 y 89 del DLOPGR (…)”.
Que, “(…) siendo que en el presente caso el juzgador de primera instancia dejó de aplicar dicho artículo 89 en la resolución de la causa ya consecuencia de ello impuso a mi representada una erogación a la que no podía ser condenada, el fallo sometido a la apelación está viciado por falta de aplicación de una ley vigente, lo cual deviene en su nulidad específicamente en cuanto a ese asunto, esto es: la forma de cálculo de la corrección monetaria de las prestaciones sociales de la accionante, y así solicito sea declarado (…)”.
Señaló, que “(…) en cuanto a la Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que sirvió de fundamento para que el a quo ordenara el cálculo de la corrección monetaria aplicando el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, mi representada solicitó ante la referida Sala del Alto Tribunal, aclaratoria del fallo y actualmente se está a la espera del correspondiente proveimiento (…)”.
Solicitó, que “(…) esta honorable Corte declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por mi representada contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de mayo de 2015, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana JENNY MENESES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.838.412, actuando en nombre propio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.013, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de empleo público que mantuvo con mi representada. En consecuencia, solicito que se ANULE PARCIALMENTE el fallo apelado en los términos alegados en el presente escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido (…)” (Negrillas y mayúsculas del escrito).


IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de agosto de 2014, el abogado Dimas Rugeles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, en el Capítulo I, titulado “DEL FALLO APELADO”, realizó una recapitulación de lo decidido por el Tribunal de la causa, conforme a las defensas expuestas por ambas partes.
En el capítulo II del citado escrito, denominado “ALEGATOS DE LA RECURRENTE”, presentó un resumen de los vicios delatados por la recurrente.
En el capítulo III, titulado “POSICIÓN DE LA REPÚBLICA”, realizó sus consideraciones basado en los siguientes argumentos:
Principalmente alegó un punto previo, en el cual advirtió, que “(…) tal como lo alega la actora en su fundamentación a la apelación, la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP) en su artículo 1º parágrafo único en el numeral 3 establece que los funcionarios y funcionarias del Poder Judicial en principio quedan excluidos de dicha ley, es decir sólo será aplicable supletoriamente, a la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatuto del Personal Judicial (en el presente caso) y los contratos colectivos que amparen a las funcionarias y funcionarios del Poder Judicial (…)”.
Que, “(…) cuando el a quo aplicó a la querellante el pago de 40 días de sueldo por concepto de bono vacacional, conforme al artículo 24 de la LEFP, visto que la querellante perteneció al Poder Judicial, ya que laboró como Abogado Asistente adscrita al despacho de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y posteriormente como Abogado Asociado I en la referida Corte hasta su renuncia, debió aplicársele la normativa contenida en la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debido a que ofrece un su conjunto mejores beneficios, que aplicar la LEFP. Esto se demuestra tomando en cuenta que en la Convención antes mencionada quedaron establecidos en su conjunto mejores para el personal que los establecidos en la LEFP que ya se encontraba vigente. Como se puede verificar, al dar a la actora en su segundo quinquenio, más días de disfrute de período vacacional, -esto es 23 días hábiles- en vez de los -18 días hábiles- establecidos en la LEFP (…)”.
Que, “(…) esta representación judicial coincide con la apelante en cuanto a que el a quo erró al aplicar la LEFP para calcular el bono vacacional, en lugar de lo estipulado en la II Convención Colectiva de Trabajo de Empleados de la Dirección Ejecutiva y sus oficinas regionales 2005-2007 (…)”.
De la improcedencia de pagos adeudados por vacaciones no disfrutadas y bono vacacional fraccionado
Destacó, que “(…) la recurrente erró al denunciar el vicio de falso supuesto de hecho de la sentencia, pues en todo caso puede alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia (…)”.
Que, “(…) mi representada nada adeuda a la querellante, por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional fraccionado, ya que ambos conceptos le fueron cancelados tomando en cuenta como fecha de antigüedad el diez (10) de julio de 2008, establecido en la planilla ‘Bono Vacacional, vacaciones fraccionadas, y vacaciones no disfrutadas del personal empleado fijo y contratado, egresado en el año 2014’ el cual consta en autos, es decir que para el cálculo de dichos conceptos se consideró que la actora en efecto se encontraba en su segundo quinquenio, por lo cual nada se le adeuda de estos conceptos, y así solicito sea declarado (…)”.

Del pago de la evaluación de desempeño del período 2013-2014
Que, “(…) en cuanto al pago de evaluación de desempeño, también llamada ‘compensación’, conforme a lo establecido en el Manual de Normas Generales y Procedimientos del Sistema de Evaluación Personal, establece que pata hacer dicho cálculo el funcionario o trabajador debe estar activo, como consta en autos la querellante renunció el 27 de junio de 2014, por ende al momento de realizar dicha evaluación que se efectuó en el mes de septiembre de 2014 resultó materialmente imposible llevar a cabo el cálculo, además de contravenir normas internas (…)”.
Finalmente solicitó que se declarara improcedente el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional contenido en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JENNY MENESES CONTRERAS, anteriormente identificada, actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se desestime los argumentos de la parte apelante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer las apelaciones ejercidas el 11 de mayo de 2015, por la ciudadana Jenny Meneses Contreras, actuando en su propio nombre y representación; y, el nueve (09) de junio de 2015, por la ciudadana Gisela Desiree Peraza Antequera, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha seis (06) de mayo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

De la apelación de la parte recurrida
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica.
De la falta de aplicación de una norma jurídica
En el caso en concreto, la parte apelante indicó, que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer, que “(…) la corrección monetaria debía ser calculada, tanto para las prestaciones sociales, así como a los intereses de dichas prestaciones, aplicando el índice inflacionario según el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, omitiendo la prerrogativa procesal de orden público referida a que en los juicios en que sea parte la República la indexación judicial condenada debe realizarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a lo establecido a lo establecido en los artículos 8, 65 y 89 del DLOPGR (…)”

En virtud de lo anterior, considera necesario esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, citar extracto de la Sentencia hoy apelada, mediante la cual acordó la indexación a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estableciendo:
“ (…Omissis…)

(…) Conforme a la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que el cómputo de la indexación de la cantidad que les corresponde a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, debe realizarse desde la fecha que la misma se hace exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos; igualmente aprecia este Tribunal que ha sido sentado por la Sala de Casación Social, que los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, deberán ser indexados desde la fecha de notificación de la demanda que se ejerza para la reclamación de los mismos. Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, -antes citada-, dejó establecido que la indexación es de obligatoria cancelación tanto para funcionarios públicos como para trabajadores al servicio del sector privado, considera este Juzgado, que en el presente caso ha de aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria solicitada por la querellante, los paramentos señalados en la Sentencia de la Sala de Casación Social, antes referidos, y así se decide.

Ahora bien, visto que en este caso no está demostrado en autos que a la actora se le hubiese cancelado sus prestaciones sociales, este Tribunal considera procedente el pago de la corrección monetaria, el cual habrá de ser realizado de la siguiente manera:

Con respecto a la corrección monetaria sobre el monto que le corresponda a la querellante por concepto de prestación de antigüedad, por haber prestado sus servicios en el Ente querellado desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 27 de junio de 2014, la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el 27 de junio de 2014, fecha a partir de la cual la actora egresó del cargo de ‘Abogado Asociado I’ que desempeñaba en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según consta al folio siete (07) del expediente judicial, hasta el día en que le sea pagada la prestación de antigüedad, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, e igualmente excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial del presente año, hasta que se realice el efectivo pago de lo que se le adeuda a la querellante; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, será la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de prestación de antigüedad, una vez descontado el monto correspondiente a los adelantos de prestaciones sociales que fueron efectivamente pagados por la Administración querellada, y así se decide.(…)”

En base a lo anterior esta Corte Segunda lo Contencioso Administrativo, observa que en fecha nueve (09) de junio de 2015, la abogada Gisela Desireé Peraza Antequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.810, actuando en representación de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada en fecha seis (06) de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, siendo que dicha aclaratoria y ampliación fue publicada por el Juzgado antes mencionado en fecha 15 de junio de 2015, la cual corre inserta a los folios 179 al 188, del expediente principal, estableciendo:
“ …Omissis…

Para decidir al respecto, este Tribunal observa:

…Omissis…

(…) evidencia este Juzgador, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó sentado el criterio referido a que, cuando sea condenada la indexación de las cantidades que les corresponden a los funcionarios públicos por concepto de prestaciones sociales, el Tribunal de la causa, al momento de la ejecución de la sentencia, solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre el lapso sobre el cual se ordena pagar la indexación, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda al funcionario o funcionaria por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, en vista del criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Juzgador que la indexación acordada en la sentencia dictada en la presente causa, debe realizarse conforme los parámetros establecidos por dicha Sala, es decir, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país entre dichos lapsos, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, y no aplicando el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como fue planteado por la representante del organismo querellado, de allí que se declara Parcialmente Con Lugar la ampliación solicitada, y así se decide.(…)”

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que el a quo, al momento de realizar la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aclaró que a su consideración la indexación acordada en la sentencia debía ser conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por el índice inflacionario acaecido en el país publicado por el Banco Central de Venezuela, y no de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que la indexación judicial condenada debe realizarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
En virtud de lo anterior, considera necesario esta Corte, traer a colación Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó el carácter de orden público a la indexación en cuanto a las prestaciones sociales de los empleados de la Administración Pública, la cual estableció:
“(...) la Sala observa que, efectivamente (…) declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo (…) esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
(…Omissis…)
En este sentido, (…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales (…)
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud de que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo estos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en la cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar el nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(…Omissis…)
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social…
(…Omissis…)
Se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar…”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la indexación como obligatoria ante la mora del pago de las prestaciones sociales, ya que la misma garantiza la justicia social establecida constitucionalmente, debido a que protege el valor de la moneda el cual puede verse disminuido producto de la inflación.
Es por lo antes expuesto, que ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encuentra conteste con el criterio sostenido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordena el pago de la indexación conforme al índice inflacionario acaecido en el país según el informe del Banco Central de Venezuela, con el fin de calcular el monto que en definitiva corresponde; en virtud de lo anterior esta Corte comparte el criterio sostenido por él a quo, mediante el cual condena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al pago de la indexación de las prestaciones sociales adeudadas a la parte recurrente conforme a los parámetros establecidos por la Sala, es decir, de acuerdo al índice inflacionario acaecido en el país publicado por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación de la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.

De la apelación de la parte recurrente
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo los vicios de a) falso supuesto de hecho; y, b) falso supuesto de derecho.


Falso supuesto de hecho:

En el caso en concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio al establecer que: “(…) evidenciamos la errónea apreciación de los hechos en la que incurrió el Juzgado A quo, al no verificar que de la revisión de mi expediente administrativo, no existe constancia alguna y tampoco fue aportada con posterioridad por la recurrida, de la evaluación de desempeño correspondiente al período 2013-2014, único documento con el cual podría haber demostrado la querellada que la misma fue efectuada y que los alegatos al efecto son infundados (…)”.
Por su parte, la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por el recurrente, negó que la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, se encontrara inficionada en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que, “(…) en cuanto al pago de evaluación de desempeño, también llamada ‘compensación’, conforme a lo establecido en el Manual de Normas Generales y Procedimientos del Sistema de Evaluación Personal, establece que para hacer dicho cálculo el funcionario o trabajador debe estar activo, como consta en autos la querellante renunció el 27 de junio de 2014, por ende al momento de realizar dicha evaluación que se efectuó en el mes de septiembre de 2014 resultó materialmente imposible llevar a cabo el cálculo, además de contravenir normas internas (…)”.
En este contexto, considera esta Corte traer a colación lo establecido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia dictada en fecha seis (06) de mayo de 2015, mediante la cual indicó que:
“(…) La actora solicita el pago de la prima de mérito o compensación por evaluación correspondiente al período 2013-2014. Por su parte la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, señaló al respecto que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura nada adeuda por concepto de evaluación de desempeño. Para decidir al respecto, observa este Tribunal que cursan a los folios 77 al 96 de la pieza judicial, reportes expedidos por la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de los cuales se evidencia que la Administración canceló a la actora en todas las quincenas del año 2013 y hasta la quincena del 15 de junio de 2014 al 30 de junio de 2014 (quincena ésta en la cual renunció la querellante), el concepto denominado “compensación”, el cual equivale hoy día a la “Prima de Mérito” o evaluaciones de desempeño de los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual se niega lo reclamado en este concepto, y así se decide.(…)”
Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que el Juzgado A quo, niega el pago reclamado por el concepto de prima de mérito, debido a que evidenció de los elementos cursantes en autos que tal pago había sido cancelado a la recurrente en todas las quincenas desde la primera quincena del año 2013 hasta la quincena del 30 de junio de 2014, fecha para la cual renunció la querellante.
Visto lo anterior, considera esta Corte analizar los argumentos expuestos por las partes y los elementos probatorios cursantes en autos, para esclarecer el vicio alegado por la apelante.
Se evidencia que de los dichos de la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se desprende que la Evaluación de Desempeño, correspondiente al período 2013-2014, se efectuó en el mes de septiembre de 2014; asimismo, se evidencia que corre inserto al folio siete (07) del expediente principal, carta de renuncia de la ciudadana Jenny Meneses, titular de la cédula de identidad Nº V-15.838.412, de fecha 27 de junio de 2014.
En virtud de lo anterior, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, traer a colación lo establecido en la cláusula 15 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 (aún vigente) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual establece:
“(…Omissis…)
CLÁUSULA 15: PRIMA DE MÉRITO
1- CONCEPTO: Es el incentivo de carácter salarial que otorga el Organismo al Empleado, producto de su eficiencia y productividad, medida a través de la evaluación en el desempeño de sus funciones.
2- FECHA DE VIGENCIA: La Prima de Mérito surge del proceso de evaluación, el cual se realizará en el mes de marzo de cada año. Para ser cancelada, a partir del primero (1º) de julio de ese mismo año.
3- REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE: Para ser acreedor de la Prima de Mérito los Empleados deben:
a) Mantener como mínimo ocho (8) meses en el desempeño efectivo del cargo.
b) El Empleado será sometido a una evaluación en el mes de marzo de cada año y será evaluado sobre las funciones inherentes al cargo que desempeñaba y aquellas otras que le hayan sido asignadas por su Supervisor Inmediato.
c) Que los resultados de la evaluación demuestren que el Empleado logró la calificación suficiente para tener Derecho a la Prima de Mérito.
(…Omissis…)
5- CLASIFICACIÓN DE LAS PRIMAS DE MÉRITO: La clasificación a pagar por este concepto será de acuerdo a las siguientes categorías:
a) Prima alta.
b) Prima media alta.
c) Prima media.
d) Sin prima.”

De lo anterior se desprende que la prima de mérito surge del proceso de evaluación, el cual es realizado anualmente en el mes de marzo, siendo cancelada tal remuneración el 1º de julio, tal evaluación debe reunir unos requisitos, entre los cuales se encuentra que el empleado se haya desempeñado por un lapso mínimo de 8 meses efectivamente en el cargo.

Asimismo, se considera necesario citar lo establecido en el Reglamento de Normas y Procedimientos de Evaluación de Desempeño de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el Sistema de Evaluación de Desempeño, el punto referido a la Asignación de Prima Media Para Casos Especiales, el cual establece:

“(…Omissis…)
En los casos que corresponda asignación de Prima Media para casos Especiales no se podrá ejercer el derecho de apelación debido a que no se está midiendo el desempeño.
23. Se asignará Prima Media para casos especial en aquellas situaciones que implique, lo siguiente:
(…Omissis…)
f. El trabajador que se haya desempeñado efectivamente en su cargo durante ocho (8) meses, o en su defecto 153 días laborados, durante el período sujeto a evaluación, de conformidad con lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos y no pueda ser evaluado por causas ajenas a su voluntad debidamente comprobadas, bien sea por caso fortuito o de fuerza mayor. Debiendo entender que existe Caso Fortuito cuando el suceso que impide el cumplimiento de la obligación, no era previsible haciendo uso de una diligencia nomas, es decir que acontece inesperadamente, o imprevisiblemente. En relación a la Fuerza Mayor es aquel evento que no pudo ser previsto y de haberlo sido, no podría haberse evitado, es decir o irresistible, lo inevitable. (…)”

De lo anterior se colige que la asignación de prima media, será para aquellos funcionarios que se encuentren en casos especiales entre los cuales se ha establecido el caso de aquellos trabajadores que hayan desempeñado efectivamente su cargo durante 8 meses pero que no hayan sido evaluados por caso fortuito o fuerza mayor.

Observa esta Corte que la apelante renunció en fecha 27 de junio de 2014, fecha anterior a la realización a la evaluación de desempeño del período 2013-2014, es decir, septiembre de 2014; por lo que mal podría la apelante haber sido evaluada ya que la misma no se encontraba activa al momento en que fue realizada la evaluación referida; no obstante lo anterior se evidencia que la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 (aún vigente) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, normativa aplicable a los funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que la evaluación de desempeño será realizada en marzo de cada año, siendo que al momento en que debió haberse realizado la misma, se encontraba en el ejercicio de sus funciones como Abogado Asociado I, adscrita a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que legalmente le correspondía ser evaluada por el período 2013-2014, hecho este que no ocurrió, configurándose el supuesto establecido en el literal f del artículo 23 del Reglamento de Normas y Procedimientos de Evaluación de Desempeño de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el Sistema de Evaluación de Desempeño, es decir, que el funcionario que haya desempeñado su cargo efectivamente durante 8 meses no haya podido ser evaluado por un caso fortuito o fuerza mayor, siendo este, el retraso de la evaluación correspondiente al periodo 2013-2014, por la parte recurrida, asimismo, esta Corte considera precisar que el retraso en la evaluación no debe obrar en contra de la recurrente, por tanto quien aquí decide concluye que le corresponde el referido pago asignado a la Prima Media, en consecuencia se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura incluir en el cálculo de prestaciones sociales el referido concepto de compensación correspondiente a la evaluación realizada en el período 2013-2014. Así se decide.


Falso Supuesto de Derecho:
En el caso en concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio al establecer que: “(…) incurrió él A quo, en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho al indicar que ‘…consta al folio 51 de la pieza judicial, Constancia de Trabajo de fecha 3 de octubre de 2013, suscrita por la Jefa de División de Servicios Administrativos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, e igualmente cursa a los folios 49 y 50 de dicha pieza judicial, recibos de pago hechos a la actora, de las quincenas correspondientes a los períodos comprendidos entre el 15 de mayo de 2014 al 31 de mayo de 2014, y del 01 de junio de 2014 al 15 de junio de 2014, documentales éstas que no fueron impugnadas por la parte querellada en la oportunidad correspondiente, por lo cual este Juzgador les otorga valor probatorio, y de las cuales se evidencia que su último sueldo básico mensual fue por la cantidad de nueve mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 9.868,16), por lo que este sueldo se tendrá como cierto a fin de efectuar los cálculos de los conceptos que eventualmente le correspondan a la querellante(…)’ (…)”.
Asimismo, enmarcó el vicio de falso supuesto de derecho en “(…) cuando la Ley laboral indica que el salario base para el cálculo de las indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, debe integrar todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador, está haciendo referencia al concepto de salario integral previsto en el artículo 104 de la Ley ejusdem, el cual indica que como tal debemos entender ‘…la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda (…) de conformidad con las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la función Pública, lo percibido por concepto de primas y horas extraordinarias forman parte del denominado salario integral, el cual debe ser usado como base para el cálculo de las indemnizaciones a pagar, en virtud de la finalización de la relación de empleo público (…)”.
En el mismo orden de ideas, alegó el vicio de falso supuesto de derecho, basándose en “(…) si bien es cierto que acertó el Juez Aquo (sic) al declarar procedente el pago de la antigüedad reclamada de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la parte recurrida no ha llevado a cabo dicho pago, erró al indicar que las alícuotas del bono vacacional y bonificación de fin de año que integran el salario integral base del cálculo al efecto, debían establecerse conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando es sabido que tales beneficios, son otorgados a los funcionario (sic) que laboran para el Poder Judicial, de conformidad con la II Convención Colectiva de los Empleados 2005-2007 que rige para el Poder Judicial (artículos 23 y 32), aún vigente (…) configurándose nuevamente el vicio de falso supuesto de derecho en el fallo apelado, así pedimos sea declarado (…)”
En este contexto, considera esta Corte traer a colación lo establecido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia dictada en fecha seis (06) de mayo de 2015, mediante la cual indicó que:
“… Para decidir al respecto, observa esta sentenciadora primeramente que, consta al folio 51 de la pieza judicial, Constancia de Trabajo de fecha 3 de octubre de 2013, suscrita por la Jefa de División de Servicios Administrativos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, e igualmente cursa a los folios 49 y 50 de dicha pieza judicial, recibos de pago hechos a la actora, de las quincenas correspondientes a los períodos comprendidos entre el 15 de mayo de 2014 al 31 de mayo de 2014, y del 01 de junio de 2014 al 15 de junio de 2014, documentales éstas que no fueron impugnadas por la parte querellada en la oportunidad correspondiente, por lo cual este Juzgador les otorga valor probatorio, y de las cuales se evidencia que su último sueldo básico mensual fue por la cantidad de nueve mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 9.868,16), por lo que este sueldo se tendrá como cierto a fin de efectuar los cálculos de los conceptos que eventualmente le correspondan a la querellante, y así se decide.

Ahora bien, la querellante pretende el pago por concepto de prestación de antigüedad, al respecto observa el Tribunal que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no consignó a los autos prueba alguna de la cual pueda verificar este Juzgado que efectivamente se haya efectuado el pago por concepto de prestaciones sociales a la querellante, si no que en la contestación reconoce que no se le han cancelado las mismas, razón por la cual se considera procedente la pretensión de la actora, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales (antigüedad), tal como lo prevé el artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante la realización de los dos cálculos matemáticos, esto es, realizándose un primer cálculo a tenor del literal “a”, a razón de quince (15) días de salario integral por cada trimestre, dicho salario integral está compuesto por el salario básico devengado en cada mes, más las respectivas alícuotas del bono vacacional devengado en cada año (40 días, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y de la bonificación de fin de año (90 días de salario integral de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), calculados con base al último salario integral devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso de la querellante al ente querellado (09/05/2011), hasta la fecha de egreso (27/06/2014), más los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral. (…)

(…Omissis…)

La actora solicita el pago del bono de fin de año fraccionado, correspondiente al año 2014, mientras que la parte querellada manifiesta que nada adeuda por dicho concepto, ya que le fue cancelada la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 27.421,68), en diciembre de 2014. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la hoy querellante le correspondían 90 días de salario integral por concepto de bonificación de fin de año de haber laborado el año 2014 completo, pues como es sabido dicha bonificación la cancela la Administración al final de cada año calendario, y siendo que durante el año 2014 sólo laboró una fracción de 5 meses y 27 días, desde el día 01 de enero de 2014 al 27 de junio de 2014, le corresponden 37,5 días de salario integral (90 días de bonificación de fin de año / 12 meses del año = 7,5 días x 5 meses = 37,5 días) que multiplicados por el último salario integral diario Bs. 365,44 (salario básico mensual Bs. 9.868,16 / 30 días = Bs. 328,93 salario básico diario + Bs. 36,51 alícuota del bono vacacional = 40 días / 12 meses / 30 días = 0,111 x Bs. 328,93 salario básico diario = Bs. 36,51), arroja la cantidad de Bs. 13.704,00, y siendo que la Administración canceló a la querellante por concepto de bono de fin de año del período 2014 la cantidad de Bs. 27.421,68 (tal como se desprende de la documental cursante al folio 76 del expediente judicial), nada adeuda la Administración por este concepto a la actora, y así se decide.

La querellante solicita el pago de sus vacaciones no disfrutadas, correspondientes al período 2013-2014. Por su parte la sustituta de la Procuraduría General de la República manifiesta que a la actora le fue cancelado por dicho concepto, la cantidad de siete mil quinientos setenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 7.565,62), por lo cual nada se le adeuda por el concepto antes mencionado. Para decidir al respecto observa esta sentenciadora que, de conformidad con el artículo 23 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la querellante le correspondían diecinueve (19) días hábiles de vacaciones, por cuanto se encontraba en el primer quinquenio, que multiplicados por el último sueldo básico diario Bs. 328,93 (sueldo mensual Bs. 9.868,16 / 30 días = Bs. 328,93 salario básico diario), arroja la cantidad de Bs. 6.249,67; y siendo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura canceló a la querellante por concepto de vacaciones no disfrutadas del período 2013-2014 la cantidad de Bs. 7.565,62 (tal como se desprende de la documental cursante al folio 76 del expediente judicial), nada adeuda la Administración por este concepto a la actora, y así se decide. (…)” (Resaltado de esta Corte)

Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que el a quo tomó como salario integral al momento de calcular las prestaciones sociales de la apelante, el reflejado en la constancia de trabajo, la cual fue aportada por la misma a los autos; asimismo se evidencia, que ordenó el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en cuenta el salario integral; igualmente el bono de fin de año al decidir se fundamentó en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que negó por evidenciar que cursaba en autos el pago realizado con respecto a ese punto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en el mismo orden de ideas, con respecto al pago de las vacaciones de la apelante, el a quo al momento de fundamentar su decisión fue en base al artículo 23 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pago que igualmente negó por encontrarse en autos que el mismo había sido cancelado por el recurrido.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la apelante estableció que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que el salario integral que debía tomarse en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales, era el que se mostraba en la constancia de trabajo al cual corre inserta al folio 51 del expediente principal, y que no fue agregado a dicho salario integral lo establecido en el artículo 104, esto es, las primas y horas extraordinarias.
Recordemos que si bien es cierto al momento de tomar el salario integral para realizar los cálculos correspondientes de lo adeudado por la Administración con relación a las prestaciones sociales del trabajador cuando finaliza la relación laboral, no menos cierto es que dicho salario integral lo conforman aquellas remuneraciones que inciden de manera permanente en el salario, por lo que alegar que las horas extraordinarias entran en dicho salario es un error por parte de la apelante, ya que si bien es cierto de las pruebas cursantes en autos se observa a la misma le fueron cancelas dichas horas extras en varias quincenas, no es menos cierto que dicho concepto no incide de manera permanente en el salario, ya que es algo que se genera sí y solo sí la funcionaria trabaja horas fuera de su horario de trabajo establecido; en consecuencia esta Corte evidencia que el a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al tomar en consideración como salario integral el reflejado en la constancia de trabajado cursante en el expediente principal como base del cálculo de las prestaciones sociales; en consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, se observa que la apelante también denunció el vicio de falso supuesto de derecho al momento que el a quo estableció que el cálculo del bono vacacional, debía realizarse de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se evidencia que del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el punto previo alegado, coincidió con la apelante en que el a quo erró al aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública para calcular el bono vacacional, cuando lo correcto es que debía aplicarse lo estipulado en la II Convención Colectiva de Trabajo de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus Oficinas Regionales 2005-2007, aún vigente.
Visto lo anterior, esta Corte observa que del análisis del fallo supra transcrito que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de dictar sentencia estableció en un primer momento que el cálculo del bono vacacional lo haría de conformidad al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante en párrafos subsiguientes al momento de realizar los cálculos lo hace con fundamento a lo establecido en el artículo 23 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo cual esta Corte constató que existe un error material en la decisión y desestima el alegato presentado por la ciudadana Jenny Meneses, actuando en su propio nombre y representación. Así se decide.
Ahora bien, con relación al bono de fin de año la apelante igualmente fundamentó el vicio de falso supuesto de derecho cuando el a quo estableció el pago del bono de fin de año de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Debemos recordar que los funcionarios del Poder Judicial se rigen para el cálculo del bono de fin de año, por la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (2005-2007), que aún se encuentra vigente; y que quedan excluidos de la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1º parágrafo único, numeral 3; y, que dicha Ley sólo será aplicable supletoriamente a la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial; por lo que se evidencia del fallo supra transcrito que el a quo al momento de decidir lo hizo con base al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública toda vez que indicó, que a la querellante “(…) le correspondían 90 días de salario integral por concepto de bonificación de fin de año de haber laborado el año 2014 (…)”, siendo lo correcto aplicar el artículo 32 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (2005-2007), lo que evidencia que el a quo sí incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la apelante ya que aplicó al cálculo del bono de fin de año una norma que no acoge a los funcionarios del Poder Judicial, razón por la cual esta Corte DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2015, por la ciudadana Jenny Meneses, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado solo en cuanto al cálculo del bono de fin de año; en consecuencia esta Corte ordena el cálculo del mismo de conformidad a la II Convención Colectiva de Trabajo de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus Oficinas Regionales 2005-2007, aún vigente, tal como quedó establecido en la motiva de esta decisión, en consecuencia, se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo y CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en todos sus puntos restantes.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2015, interpuesta por la ciudadana JENNY MENESES CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 06 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M).
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Jenny Meneses Contreras, parte actora, actuando en su propio nombre y representación.
4.-.REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 6 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con la motiva del presente fallo, en consecuencia se ORDENA hacer una experticia complementaria del fallo, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5.- CONFIRMA la sentencia en todos sus puntos restantes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.

El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-R-2015-000721
VMDS/25

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.