JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000126
En fecha 15 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0005 de fecha 13 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELVIRA COROMOTO REYES RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº 11.560.936, debidamente asistido por la abogada Zulia González Mármol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.971, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de enero de 2016, emanado del Juzgado ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 11 de de enero del mismo año, por la abogada Zulia González Mármol, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, se concedieron dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 14 de abril de 2016, el abogado Gabriel José Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.603, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2016 inclusive se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 30 de mayo de 2016, inclusive se dejó constancia del vencimiento de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los Abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Asimismo, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la ponencia al ciudadano Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 15 de abril de 2011, la ciudadana Elvira Coromoto Reyes Rengifo, debidamente asistida por la Abogada Zulia González Mármol, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual fue reformulado el 4 de febrero de 2013, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha 07 de agosto de 2005, fui electo Miembro Principal de la Junta Parroquial de RAFAEL URDANETA del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, hasta el día 27 de enero de 2011, donde se escribió 27 debe ser 28 de enero de 2011, que cesaron mis funciones por reforma de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, […] y por lo tanto, soy acreedor de los derechos que aparecen descritos en los artículos 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, esto es: a) BONO DE FIN DE AÑO; b) BONO VACACIONAL […] c) al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES…”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Refirió, que “La condición de funcionario público, se encuentra plasmada expresamente en los artículos 146 y 147.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] por lo tanto, los derechos laborales que me fueron conferidos […] están protegidos por su artículo 89…[…]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señaló, qué “Siendo evidente que desde el inicio de la función pública que ejercí desde septiembre del año 2005, nació para mí, el derecho de cobrar prestaciones sociales en los términos consagrados en el artículo 92 del texto magno y, por tanto, al culminar forzosamente el periodo en enero de 2011, se me adeudan todas las bonificaciones de antigüedad”.
Alegó, que “…los emolumentos devengados por mi estuvieron normados por la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios con plenos efectos desde el 26 de marzo de 2002, que crearon derechos sociales a favor de los Legisladores Regionales, Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales, consustanciado al [sic] del pago de prestaciones y al derecho a percibir el bono vacacional y bono de fin de año, mismos que se exigen por este procedimiento, como se demostrará más adelante […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
Manifestó, que “En fecha 31 de julio del año 2003, los Concejales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en Acuerdo Nº 017-2003, en su considerando Primero, otorgan a las Juntas Parroquiales […] una dieta equivalente a cinco punto noventa y siete (5.97) salarios mínimos con efecto retroactivo desde el mes de enero del 2003, de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios […]”.
Señaló, que “El 21 de septiembre de 2006, se conviene ratificar el Acuerdo Nº 017-2003, mediante el cual, se fija la dieta a las Juntas Parroquiales del Municipio Valencia y acordaron elevar a su punto máximo las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales, siendo fijada en nueve punto diecisiete (9.17) salarios mínimos con efecto retroactivo, desde el día 1º de septiembre de 2005”.
Asimismo, indicó que “En fecha 26 de abril de 2007, el Consejo Municipal de Valencia del Estado Carabobo, ratifica el acuerdo 141-2006, donde se fija la dieta a percibir en nueve punto diecisiete (9.17) salarios mínimos […]…”.
Igualmente, expresó que “El día 07 de diciembre de 2007, en la Resolución Nº DA/749/07, el Ejecutivo Municipal, realiza una propuesta de pago de diferencia de los emolumentos desde septiembre de 2006, con fundamento en nueve punto diecisiete (9.17) salarios mínimos y la dieta pagada de seis punto ochenta y nueve (6.89) salarios mínimos, sin tomar en cuenta el retroactivo pendiente desde septiembre de 2005, vulnerando los acuerdos previos Nº 017-2003, de fecha 31 de julio de 2003, Acuerdo Nº 141-2006, de fecha 21 de septiembre de 2006 y Nº 037-2007, de fecha 26 de abril del 2007”.
Alegó, qué “[…] la situación anterior se agrava con la emisión de una circular Nº 01-00-000492, de fecha 21 de junio de 2005 y del dictamen u oficio Circular Nº 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002 alegados por la Contraloría General de la República, que a pesar de su naturaleza o carácter NO VINCULANTE, le ha permitido a los órganos contralor y ejecutivo del Municipio entorpecer y amenazar el reconocimiento de mis derechos, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86, 92 y 147 […] ”. [Mayúsculas del original].
En este mismo sentido, expone qué “Mediante ACUERDOS DE CÁMARA Nº 012-2011, del 31 de enero de 2011 y 029-2011 del 17 de marzo de 2011 […] el Concejo aprobó exhortar al Alcalde del Municipio Bolivariano de Valencia para que reconozca los beneficios laborales que por ley le corresponden a los 35 ex miembros de las Juntas Parroquiales que comprenden el Municipio Valencia, los cuales quedaron cesantes el 27/01/2011 [sic], y que los recursos sean obtenidos de la partida de rectificación presupuestaria. Siendo un acto administrativo de efectos particulares creador de derechos a favor de mi auspiciado, […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señaló, qué “[…] Siendo un trabajador [sic] al servicio del sector público, es decir, funcionario público, en los términos descritos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, me corresponde el pleno disfrute de los derechos inherentes a la seguridad social […]”. [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó el presente recurso, en lo establecido en los artículos 86, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos de los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso funcionarial interpuesto y se ordene al Municipio Valencia del estado Carabobo el pago de las prestaciones sociales con todos sus intereses por el tiempo de servicio como miembro de la Junta Parroquial Rafael Urdaneta, así como el bono de fin de año y vacacional, además de los intereses legales y constitucionales. De igual manera, demandó la desaplicación por control difuso de la circular Nº 01-00-000492 de fecha 21 de junio de 2005 y el dictamen u oficio circular Nº 07-025-015 del 18 de noviembre de 2002, de la circular Nº 01-000397 del 15 de junio de 2006, emitidas por la Contraloría General de la República, por violentar los derechos a la seguridad social, consagrados en los artículos 86, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de marzo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“[…Omissis…]
“[…] la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales consistía en la percepción de una ‘dieta’, la cual estaba sujeta entre otros requisitos a la asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta Parroquial, y sus límites se fijan en atención a lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente casos la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37412 del veintiséis (26) de Marzo de 2002 […].
[…Omissis…]
En este sentido, debe entenderse como ‘sueldo’ todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma ‘fija, regular y periódica’, como contraprestación de un servicio prestado de forma permanente y subordinada. Tal situación es distinta en los miembros de las Juntas Parroquiales, ya que por naturaleza electiva y el carácter no permanente de dicho cargo, no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, y en consecuencia están vinculados al Municipio por relación funcionarial.
[…Omissis…]
De los criterios anteriormente expuestos se evidencia la distinción entre ‘sueldo’ y ‘dieta’, así como la naturaleza de las funciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, los cuales no son funcionarios públicos de carrera; en consecuencia, tal y como lo han establecido las Cortes Contencioso Administrativo, estima este Juzgador que no es viable jurídicamente que dichos miembros perciban remuneraciones distintas a las aludidas ‘dietas’ en virtud del principio de legalidad, pues no existe norma que prevea dicho pago así como tampoco disposición alguna que permita aplicar de forma supletoria lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo; en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el pago de las prestaciones sociales y el resto de los conceptos reclamados. Así se decide.
En relación a la solicitud de desaplicación por inconstitucional de la circular Nº 01-00-000492 de fecha veintiuno (21) de Junio y de las circulares Nos. 07-025-015 del dieciocho (18) de Noviembre de 2002 y 01-000397 del quince (15) de Junio de 2006 emitidas por la Contraloría General de la República, resulta inoficioso tal pronunciamiento en virtud de los argumentos expuestos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la querella funcionarial incoada […] por la ciudadana ELVIRA COROMOTO REYES RENGIFO […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de abril de 2016, el abogado Gabriel José Aguilar Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo, que “La función pública que ejerce [sic] los miembros de juntas parroquiales constituye el ejercicio de un cargo público el cual se encuentra retribuido por una contraprestación remunerada que no puede calificarse como dieta ya que esta remuneración independientemente que alguno textos normativos utilizan la frase dieta para referirse a las remuneraciones salariales de estos funcionarios lo correcto es otorgarle el correcto valor salarial a la remuneración correspondiente”.
Adujo, que “La remuneración no estaba condicionada a la asistencia del funcionario a la sesión de la Junta Parroquial. Reiteramos el monto y el pago de la misma no estaba supeditado a la asistencia a reuniones. Era una cantidad fija pagadera quincenalmente. Poco importaba la labor del servicio público que se realiza. Es un pago permanente cancelado mediante recibos que cumple con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Manifestó, que “Le descontaban el impuesto sobre la renta, lo que determina un pago salarial a raíz de lo previsto en la providencia impositiva que establece como monto gravable los ‘sueldos, salarios y demás remuneraciones similares”.
Concluyó, que “[…] visto los argumentos supra señalados es evidente para la parte apelante que el juzgador a quo no consideró todos los extremos fácticos que realiza en ejercicio de su cargo y por ende corresponde al pago de las prestaciones sociales, bono vacacional y bono de fin de año”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Zulia González Mármol, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elvira Coromoto Reyes Rengifo, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Partiendo de lo expuesto anteriormente, evidencia esta Alzada que el caso sub iudice se circunscribe a determinar si a la ciudadana Elvira Coromoto Reyes Rengifo, en el desempeño del cargo de Miembro Principal de la Junta Parroquial Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, le correspondía en contraprestación a la realización de sus funciones beneficios laborales tales como: prestaciones sociales, bono vacacional y bono de fin de año comprendido desde el 7 de agosto del año 2005 hasta el 27 de enero de 2011.
Dentro de este contexto, la representación judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación no señaló vicio alguno del cual adolezca el fallo apelado, no obstante, concluye esta Corte de sus dichos, que lo que quiso delatar es el vicio de incongruencia negativa, ya que a su decir: “el juzgador a quo no consideró todos los extremos fácticos y legales para establecer la condición de funcionario público en razón de las funciones que realiza en ejercicio de su cargo […]”.
Ahora bien, en referencia al vicio de incongruencia negativa del cual presuntamente adolece el fallo apelado, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
[…Omissis…]
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
A tal efecto, esta Corte debe señalar para que no exista que el vicio de incongruencia toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y en consecuencia, el vicio de incongruencia. Así, el referido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en incongruencia negativa si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
En este sentido, la parte recurrente alegó: “Siendo evidente que desde el inicio de la función pública que ejercí desde septiembre del año 2005, nació para mí, el derecho de cobrar prestaciones sociales en los términos consagrados en el artículo 92 del texto magno y, por tanto, al culminar forzosamente el periodo en enero de 2011, se me adeudan todas las bonificaciones de antigüedad”. Que, “[…] los emolumentos devengados por mi estuvieron normados por la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios con plenos efectos desde el 26 de marzo de 2002, que crearon derechos sociales a favor de los Legisladores Regionales, Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales, consustanciado al del pago de prestaciones y al derecho a percibir el BONO VACACIONAL Y BONO DE FIN DE AÑO, mismos [sic] que se exigen por este procedimiento, como se demostrará más adelante […]”.
Por su parte, se observa que el a quo resolvió el planteamiento realizado por la parte actora al señalar que: “[…] la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales consistía en la percepción de una ‘dieta’, la cual estaba sujeta entre otros requisitos a la asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta Parroquial, y sus límites se fijan en atención a lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso s la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37412 del veintiséis (26) de Marzo de 2002 […]. En este sentido, debe entenderse como ‘sueldo’ todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma ‘fija, regular y periódica’, como contraprestación de un servicio prestado de forma permanente y subordinada. Tal situación es distinta en los miembros de las Juntas Parroquiales, ya que por naturaleza electiva y el carácter no permanente de dicho cargo, no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, y en consecuencia están vinculados al Municipio por relación funcionarial […] no existe norma que prevea dicho pago así como tampoco disposición alguna que permita aplicar de forma supletoria lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo; en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el pago de las prestaciones sociales y el resto de los conceptos reclamados. […]”.
Al respecto, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que para el momento en que el recurrente cesó sus funciones como Miembro Principal de la Junta Parroquial “Rafael Urdaneta”, esto es el 28 de enero de 2011, tal y como fue alegado en el escrito libelal, se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.592, en fecha 12 de enero de 2011, donde establece en su artículo 19, lo siguiente:
“Artículo 19. Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y dirección del Poder Público y de elección popular no podrán percibir remuneraciones o asignaciones, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial o remunerativo, distintos a los establecidos expresamente en esta Ley.
Se exceptúa de esta prohibición la cancelación de las prestaciones de antigüedad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los derechos de autor o autora sobre su obra y demás excepciones establecidas en la Constitución de la República y en la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se observa, que la nueva Ley prevé la posibilidad que a los concejales municipales se les beneficie con el pago de la prestación de antigüedad, cuestión que no preveía la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estado y Municipios (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 de fecha 12 de marzo de 2002), la cual estaba vigente para el momento en el cual fue electo el recurrente como Miembro Principal de la Junta Parroquial “Rafael Urdaneta”, es decir para el 7 de agosto del año 2005, [vid. sentencia Nº 2016-0345, de fecha 14 de abril de 2016, caso: Gladys del Carmen Flores Gómez Vs. Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo].
Ahora bien, el Juzgado de Instancia en fecha 26 de febrero de 2015 declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentado lo siguiente “…estima este Juzgador que no es viable jurídicamente que dichos miembros perciban remuneraciones distintas a las aludidas ‘dietas’ en virtud del principio de legalidad, pues no existe norma que prevea dicho pago así como tampoco disposición alguna que permita aplicar de forma supletoria lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo; en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el pago de las prestaciones sociales y el resto de los conceptos reclamados…”.
De lo anterior, se desprende que el Juez a quo al momento de dictar sentencia obvió que ya estaba en vigencia Ley Orgánica de emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público del año 2011, que sí reconoce el pago de la prestación de antigüedad a los concejales municipales, en consecuencia, corresponde dicho pago únicamente desde el 12 de enero de 2011 (fecha de entrada en vigencia de la Ley ut supra) hasta el 28 de enero de 2011, fecha en que cesó las funciones del recurrente.
En ese sentido, siendo que en el caso bajo análisis el actor cesó en sus funciones como Miembro Principal de la Junta Parroquial de “Rafael Urdaneta” del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, el 28 de enero de 2011, considera este órgano Jurisdiccional que le corresponde las prestaciones sociales únicamente desde el 12 de enero de 2011 (fecha de entrada en vigencia de la Ley ut supra) hasta el 28 de enero de 2011, fecha en que –se reitera- cesó en sus funciones el recurrente.
Por otra parte, en cuanto al pedimento señalado por el recurrente relacionado con el pago por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, esta Corte observa que la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, en los artículos 14 y 15, establece lo siguiente:
Bono Vacacional
“Artículo 14. Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente hasta un máximo de cuarenta días de salario o sueldo normal mensual […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].

Bonificación de fin de año
“Artículo 15. Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente, que no superará los noventa días de salario o sueldo integral […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].

De los artículos anteriormente transcritos, esta Corte colige que a los funcionarios de elección popular (entre otros) se le reconoce el derecho a una bonificación vacacional y de fin de año, ello así, y circunscrito al caso de marras este Órgano Jurisdiccional considera que a la ciudadana Elvira Coromoto Reyes Rengifo, le asiste el derecho a percibir el bono vacacional y bono de fin de año, correspondiente al año 2011, el cual se calculará a partir del 12 de enero de 2011 (fecha de entrada en vigencia de la Ley ut supra) hasta el 28 de enero de 2011, fecha en la cual cesó sus funciones como Miembro de la Junta Parroquial “Rafael Urdaneta” del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
En este orden de ideas, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 142 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagarán de la siguiente manera:

[…Omissis…]”.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes de trabajo o fracción […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].

Visto lo anterior, esta Alzada ordena el pago de las prestaciones sociales, bono vacacional y bono de fin de año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales, se reitera, se calculará desde el 12 de enero de 2011 fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público hasta el 28 de enero de 2011, fecha en la cual cesó sus funciones la recurrente.
Determinado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca parcialmente la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sólo en cuanto al pago de las prestaciones sociales, bono de fin de año y bono vacacional.
En consecuencia, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos que deben ser pagados al querellante por concepto de prestaciones sociales desde 12 de enero 2011 hasta el 28 de enero 2011.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo se hará sobre el capital que resulte de la prestación de antigüedad por el periodo ut supra, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, conforme con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 11 de enero de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELVIRA COROMOTO REYES RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº 11560936, debidamente asistido por la Abogada Zulia González Mármol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.971, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- Se REVOCA PARCIALMENTE, el fallo apelado.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso. Administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________ (____) días del mes de _________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE MARÍA RUÍZ
VMDS/12
Exp N° AP42-R-2016-000126

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria.