JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000187
En fecha 8 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° JSCA-2016-0017 de fecha 20 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RONDÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.860, asistido por el abogado Oscar Alfonso Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.725, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de enero de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2015, por el abogado franklin Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de mayo de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 26 de abril y a los días 2, 9, 10, 16, 17, 23 y 24 de mayo de (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de abril de 2016 (…)”. Así mismo, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 13 de diciembre de 2013, por el ciudadano José Francisco Rondón Herrera, debidamente asistido por el abogado Oscar Alfonso Ruiz, contra la Gobernación del estado Amazonas.
En este sentido, se constató que en fecha 11 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, motivo por el cual en fecha 16 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte querellada, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 19 de enero de 2015.
Ahora bien, se desprende del folio doscientos trece (213) del expediente judicial, que en fecha 8 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente con motivo de la apelación planteada, dándose cuenta a este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de abril de 2016, fecha en la cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia correspondiente y se fijó el lapso legalmente establecido para la fundamentación del recurso de apelación.
Siendo ello así, se aprecia que entre el 19 de enero de 2016, fecha en la cual el Juzgado a quo dictó el auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación y el 8 de marzo de 2016, fecha en la cual se recibió el expediente en esta Alzada, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes. Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2015-000465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco, estableció lo siguiente:
“(…) que -a partir de la fecha en que se publique la presente decisión-en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo –más de un mes- entre la fecha en que el a quo oye el recurso de apelación interpuesto (…) y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De lo antes parcialmente transcrito, se infiere que este Tribunal Colegiado reevaluó su criterio sobre reposición, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, así como también unificar los criterios tanto de la Corte Primera como de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que dicha sentencia estableció que en aquellas causas en las cuales haya existido una paralización inimputables a las partes, por más de un (1) mes entre la fecha en la cual el Juzgado A quo oyó la apelación ejercida y la fecha en la cual se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, procederá la notificación sobre la reanudación del proceso.
Siendo ello así, y aplicando el criterio antes señalado al caso de marras, esta Alzada observa, tal y como ha sido expuesto en líneas precedentes que entre el día en que el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación, esto es, el 19 de enero de 2016, y el día en el cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente de autos 8 de marzo de 2016, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este contexto, esta Alzada a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 12 de abril de 2016, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad del auto de fecha 30 de mayo de 2016, exceptuando la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de abril de 2016, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2. REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2016-000187
FVB/44
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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