REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, ____________ (_____) de ___________ de 2016
Años 206° y 157°
En fecha 11 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARCSC 2016-329, de fecha 31 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.002, asistida por la abogada Caridad Pérez Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.950, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) por medio del cual solicitó el cobro de sus prestaciones sociales, intereses moratorios y otros conceptos derivados de la relación funcionarial, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 31 de marzo de 2016, emanado del prenombrado Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 30 de marzo de 2016, por el abogado Dimas Rugeles, actuando en representación de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2016, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 20 de abril de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente a la Jueza Desirée Josefina Ríos Martínez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió del abogado Luis Lemus, actuando en representación de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la certificación de copias en 20 folios útiles.
El 24 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este órgano jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó practicar cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación y se reasignó la ponencia al Juez Víctor Díaz Salas.
En esa misma fecha se practicó el cómputo ordenado y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El objeto de la presente causa lo constituye la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2016, por el abogado Dimas Rugeles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.868, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra la decisión de fecha 20 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Fabbiana de los Ángeles Moya Rodríguez, asistida por la abogada Caridad Pérez Araujo, contra el referido Órgano, al acordar el pago de conceptos laborales correspondientes a las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, incluidos los intereses generados de las mismas (fideicomiso), así como los intereses moratorios generados por el retardo en dicho pago, y la indexación solicitada, en los términos siguientes:
“Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana FABBIANA DE LOS ÁNGELES MOYA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.945.002, debidamente asistida por la abogada Caridad Pérez Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.950, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en consecuencia:
2.- Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), cumplir con el pago de las prestaciones sociales de la accionante calculadas desde 16 de abril de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2014, ambas fechas ´inclusive´, conforme a la motiva que antecede.
3.-.Se ORDENA el pago de Intereses devengados de las prestaciones sociales (fideicomiso) correspondiente al periodo desde el 16 de abril de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2014, conforme a la motiva que antecede.
4.- Se NIEGA el pago de vacaciones vencidas no disfrutadas del periodo 2013 - 2014; vacaciones fraccionadas del periodo 2014 – 2015 y bono vacacional fraccionado del periodo 2014 – 2015, conforme a la motiva que antecede.
5.- Se NIEGA la solicitud de aguinaldos fraccionados, correspondiste al periodo 2014, desde el 01 de enero de 2014 hasta el 16 de septiembre de 2014, conforme a la motiva que antecede.
6.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el 16 de septiembre de 2014 ´exclusive´, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
7.- Se ORDENA el pago de la indexación desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, desde el 13 de enero de 2015 hasta el momento en que se haga efectivo el pago por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
8.-. Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente del fallo […]”.
Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 23 de la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003 (aplicable rationae temporis), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, del artículo supra transcrito se deduce la obligación para los sujetos señalados en el artículo 3 eiusdem, de presentar la declaración jurada de patrimonio, en un lapso de 30 días siguientes a la fecha en que cese en el ejercicio de empleos o funciones públicas, a saber a los funcionarios o empleados públicos “[...] que se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público [...]”.
Ante tal circunstancia, resulta menester transcribir el contenido íntegro del artículo 40 del mencionado instrumento normativo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 40: Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo anteriormente citado, se infiere que los funcionarios públicos al cesar sus funciones bien sea por renuncia, destitución o en razón de que se les haya concedido el beneficio de jubilación, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan (ejemplo prestaciones sociales), hasta tanto presenten ante la administración donde prestaron sus servicios la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional verifica que ni en el expediente administrativo ni en el presente expediente judicial, consta el certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio de Egreso o Cese de funciones, recibido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), tal y como lo establece el artículo 23 de la Ley contra la Corrupción, en virtud del cese de sus funciones.
Ello así, esta Corte en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, con base en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, estima necesario instar tanto a la ciudadana Fabbiana de los Ángeles Moya Rodríguez, ya identificada, como a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos sus respectivas notificaciones, consignen en original o en copia certificada el certificado electrónico de la declaración jurada de patrimonio de egreso o cese de funciones presentada por la referida ciudadana, con su debido acuse de recibo.
Resulta menester para esta Tribunal Colegiado advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2016-000266
VMDA/10


En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.


La Secretaria.