JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000274
En fecha 14 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado TOMÁS DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.050, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIL ALFONSO LINDARTE GONZÁLEZ y JORGE OLIVO LINDARTE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.649.985 y 4.212.823, contra el auto dictado en fecha 7 de abril de 2016, emanado del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, por medio del cual negó la apelación interpuesta el 5 de abril de 2016, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró desistida la demanda de nulidad incoada por los ciudadanos identificados contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000004, de fecha 6 de enero de 2015, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
En fecha 21 de abril de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la ciudadana Jueza Desirée Josefina Ríos Martínez, y se concedieron cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de abril de 2016, el abogado Tomás del Valle Ramírez Galindo, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Gil Alfonso Lindarte González y Jorge Olivo Lindarte González, presentó diligencia mediante la cual consignó las copias certificadas correspondientes para sustentar la presente causa.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y, VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 17 de mayo de 2016, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 14 de abril de 2016, el abogado Tomás Ramírez Galindo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gil Alfonso Lindarte González y Jorge Olivo Lindarte González, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 7 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestó, que en fecha 19 de junio de 2015, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000004, de fecha 6 de enero de 2015, dictado por la Dirección de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Sostuvo, que en fecha 1° de julio de 2015, se admitió la demanda y se libró la citación y notificaciones correspondientes, las cuales fueron consignadas por el Alguacil de ese Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2015.
Indicó, que el Juzgado a quo estuvo sin despacho desde el 31 de julio de 2015, hasta el 9 de noviembre de 2015; por reposo médico otorgado al Juez Dr. Héctor Salcedo.
Señaló, que en fecha 9 de noviembre de 2015, al reanudar nuevamente el despacho se encontraba la abogada Ana Victoria Moreno, como Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
La abogada antes mencionada por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, se abocó al conocimiento de la causa, y por auto separado de la misma fecha, fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 10 de diciembre de 2015, sin la comparecencia de su poderdante.
Indicó, que “(…) al negársele el recurso de apelación a mi patrocinado se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, ello, debido a que el indicado procedimiento de instancia se subvirtió el iter procedimental legalmente establecido, el cual se evidencia de una simple revisión de las copias certificadas anexas, que conforman en su totalidad el expediente llevado por el a quo (…)”
Alegó, que “(…) la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes por un lapso de más de un (1) mes, para ser exactos, por noventa y seis (96) días consecutivos (entre el 31 de julio y el 8 de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive), y mi representada, al encontrarse la causa paralizada, nunca tuvo la certeza jurídica que la referida Jueza, al momento de decidir reanudar el proceso judicial no ordenaría, en resguardo de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la respectiva notificación de las partes, violando el principio de la confianza legítima o expectativa plausible (…)
Resaltó, que “(…) el procedimiento llevado a cabo por el Tribunal a quo, infringió lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, Civil (sic) para la continuación del proceso, ello en virtud que dicho juicio se había paralizado como consecuencia de la suspensión del que fuera Juez anteriormente por efectos de reposo médico, configurándose la perdida (sic) de la estadía en derecho de las partes y dando lugar al abocamiento del nuevo Juez, lo cual hace obligatorio que el Juez notifique a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, cual es el caso (…)” (Paréntesis de esta Corte).
Sostuvo, que “(…) después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones y las notificaciones se hacen innecesarias (…)”
Manifestó, que “(…) en lo concerniente a las excepciones al indicado principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos, a saber: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (…)”
Indicó, que “(…) la primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia considera que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debe notificarlos que va a conocer, independiente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantiza a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándole así ambos derechos a los litigantes (…)”
Señaló, que “(…) la segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Alegó, que “(…) en el presente caso, la Jueza a-quo (sic), no solamente vulneró el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, sino que, infringió normas legales e inobservó la jurisprudencia reinante sobre la materia, lo cual hace perfectamente justificado el presente recurso de hecho y se ordene al Juzgado a-quo (sic) oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 5 de abril de 2016, y se depure el procedimiento jurisdiccional que afecta los derechos legales, directos y subjetivos de mi mandante (…)” (Paréntesis de esta Corte).
Solicitó, que “(…) se declare con lugar el presente recurso de hecho y se ordene al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 5 de abril de 2016, para que, por vía del recurso ordinario de apelación, sea revisado el procedimiento llevado a cabo y la decisión proferida, con el objeto de que sea depurado de cualquier imperfección o infracción legal que atente contra los derechos de las partes (…)”
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 7 de abril de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) Ello así, tenemos del computo (sic) efectuado del calendario judicial expuesto al público en la sede de este Tribunal, que desde el día 16 de diciembre de 2015 exclusive, fecha en la cual se dictó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, hasta el día 05 de abril de 2016 inclusive, fecha en la cual la parte actora apeló de la mencionada decisión, transcurrieron cuarenta y cinco días de despacho (…) tiempo que excede con creces el establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual forzosamente esta jurisdicente debe negar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Tomás Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.050, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIL ALFONSO LINDARTE GONZÁLEZ y JORGE OLIVO LINDARTE GONZÁLEZ, parte actora en la presente causa, al ser extemporáneo por tardío. Así se declara.”. (Mayúsculas y Negrillas del auto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, esta Corte considera necesario precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa, aún Juzgados Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de abril de 2016, mediante el cual negó oír por extemporánea, la apelación interpuesta por el recurrente, esta Corte debe declarase competente para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.
- De la procedencia del recurso de hecho interpuesto:
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente recurso de hecho, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 02257 del 18 de octubre de 2006).
En primer lugar, observa esta alzada que el presente recurso se ha ejercido contra la negativa del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a oír la apelación ejercida contra una decisión con carácter de definitiva, por ende, debe entenderse que el recurso en estudio tiene por objeto una sentencia susceptible de ser apelada. Así se declara.
Respecto del plazo de interposición, se ha establecido que el mismo debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación, vencido como sea el término de la distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto la negativa de oír el recurso de apelación ocurrió en fecha 7 de abril de 2016, y la interposición del recurso de hecho se verificó el 14 de abril de 2016, es decir, en el tercer día hábil siguiente, debe entenderse entonces que el presente recurso ha sido interpuesto tempestivamente. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de resolver la cuestión planteada, esta Corte observa de los alegatos esgrimidos en el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Tomás Ramírez Galindo, apoderado judicial de la parte recurrente, que la cuestión controvertida está referida a determinar si la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 5 de abril de 2016, ha debido ser oída, o si, por el contrario, el auto dictado por el aludido Juzgado Superior el 7 de abril de 2016, a través del cual negó oír el referido recurso por extemporáneo, está ajustado a derecho.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que en el sustento del recurso de hecho se denuncia una situación presuntamente irregular, en lo atinente a la perdida de la estadía de derecho, y en tal sentido, la parte recurrente esgrimió que “(…) el procedimiento llevado a cabo por el Tribunal a-quo (sic), infringió lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, Civil (…) para la continuación del proceso, ello en virtud que dicho juicio se había paralizado como consecuencia de la suspensión del que fuera el Juez anteriormente por efectos de reposo médico, configurándose la perdida de la estadía en derecho de las partes y dando lugar al abocamiento del nuevo Juez, lo cual hace obligatorio que el Juez notifique a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, cual es el caso (…)”
Visto lo anterior, debe esta Corte determinar la procedencia del recurso de hecho interpuesto, a tal efecto se observa que en el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, objeto de análisis, se estableció “Ello así, tenemos del computo (sic) efectuado del calendario judicial expuesto al público en la sede de este Tribunal, que desde el día 16 de diciembre de 2015 exclusive, fecha en la cual se dictó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, hasta el día 05 de abril de 2016 inclusive, fecha en la cual la parte actora apeló de la mencionada decisión, transcurrieron cuarenta y cinco días de despacho (…) tiempo que excede con creces el establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual forzosamente esta jurisdicente debe negar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Tomás Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.050, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIL ALFONSO LINDARTE GONZÁLEZ y JORGE OLIVO LINDARTE GONZÁLEZ, parte actora en la presente causa, al ser extemporáneo por tardío. Así se declara.”.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente verificar las actas que cursan en el expediente y a tal efecto observa que:
Corre inserto a los folios 87 al 89 del expediente judicial auto de admisión de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Tomás Galindo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.050, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gil Alfonso Lindarte González y Jorge Olivo Lindarte González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.649.985 y 4.212.823, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 000004, de fecha 6 de enero de 2015, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró: “(…) Primero: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción, conforme a la presente providencia. Segundo: LA ADMISIÓN de la presente demanda de nulidad conforme a la presente providencia. Tercero: CITAR al ciudadano Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y notificar a los ciudadanos Alcalde y Director de Control Urbano del referido municipio (…)”
Corre inserto a los folios 90, 91 y 92, Oficios Nos. 00589-15, 00590-15, 00591-15, de fecha 1ero de julio de 2015, dirigidos al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Director de control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Riela a los folios 93 y 94 diligencias presentadas por el abogado José Luis Vergel Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 216.476, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fechas seis (06) y 16 de julio de 2015, mediante las cuales consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas, y consigna los emolumentos necesarios a los fines de la citación y notificación respectivas.
Cursan a los folios 95 al 100, diligencias del Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fechas 10 de noviembre de 2015, mediante las cuales consigna Oficios Nº 00589-15, 00590-15, 00591-15, de fecha 1ero de julio de 2015, de citación al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y notificación al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al Director de control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
Corre inserto al folio 101, auto de fecha 12 de noviembre de 2015, mediante la cual se estableció, que :”(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente al día de hoy, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia de juicio (…)”
Riela al folio 102, auto de fecha 12 de noviembre de 2015, en el cual se lee: “(…) En virtud de mi designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Suplente de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, debidamente juramentada como he sido para su desempeño y en atención a la ausencia temporal del Dr. Héctor Salcedo Juez de este Juzgado, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encuentra (…)”
Cursa al folio 103, acta de la celebración de la audiencia de juicio, de fecha 10 de diciembre de 2015, mediante la cual se deja constancia, que: “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal compareciendo los abogados (…), actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano de la dirección de Control Urbano de dicho municipio, parte demandada en el presente juicio. El Tribunal hace constar que la parte demandante no compareció al presente acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, asimismo deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Público al presente acto. (…) El Tribunal conforme a lo dispuesto artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y verificada la incomparecencia de la parte demandante declara DESISTIDO el presente procedimiento (…)” (Mayúscula del acta)
Riela a los folios 111 al 115, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual Homologo el Desistimiento, declarado en fecha 10 de diciembre de 2015, en la demanda de nulidad incoada por el abogado Tomás Galindo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gil Alfonso Lindarte González y Jorge Olivo Lindarte González, contra del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 000004 de fecha 6 de enero de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Cursa al folio 116, diligencia presentada por el abogado Tomás Galindo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 5 de abril de 2016, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Corre inserto a los folios 117 y 118, auto motivado dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante el cual estableció: “(…) vista la diligencia de fecha 5 de abril de 2016, suscrita por el abogado Tomás Galindo Ramírez, (…) mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2015, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado observa lo siguiente (…) de la normativa transcrita se evidencia con meridiana claridad que las sentencias definitivas podrán ser apeladas por las partes dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación, considerándose que este “… es un lapso de caducidad que corre fatalmente…” (…) Ello así, tenemos del computo (sic) efectuado del calendario judicial expuesto al público en la sede de este Tribunal, que desde el día 16 de diciembre de 2015 exclusive, fecha en la cual se dictó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, hasta el día 05 de abril de 2016 inclusive, fecha en la cual la parte actora apeló de la mencionada decisión, transcurrieron cuarenta y cinco días de despacho (…) tiempo que excede con creces el establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual forzosamente esta jurisdicente debe negar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Tomás Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.050, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIL ALFONSO LINDARTE GONZÁLEZ y JORGE OLIVO LINDARTE GONZÁLEZ, parte actora en la presente causa, al ser extemporáneo por tardío. Así se declara (…)” (Negrillas y mayúsculas del auto motivado)
Visto lo anterior, considera necesario esta Corte indicar que sobre la ruptura de estadía a derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Mayo de 2000 (Caso: Proyectos Inverdoco C.A. - Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero), estableció:
“(…) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (…) entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (…) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (…) de continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (…)” (Resaltado de esta Corte)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa esta Corte la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes cuando la causa se haya encontrado paralizada, debido a que se da la ruptura de la estadía de derecho, por la inactividad de todos los sujetos procesales.
De lo anterior, resulta necesario analizar las pruebas cursantes en autos, para verificar si en el supuesto de autos se dio la ruptura de la estadía de derecho; por lo que se observa que en el presente caso, la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Tomás Ramírez Galindo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.050, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Gil Alfonso Lindarte González y Jorge Olivo Lindarte González, fue admitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de julio de 2015, y que la última actuación en el expediente por parte del apoderado judicial de la parte actora, fue en fecha 16 de julio del mismo año, mediante diligencia con la cual consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas, y consignó los emolumentos necesarios a los fines de la citación y notificaciones respectivas, evidenciándose que posterior a esa actuación, se verificaron las notificaciones correspondientes, las cuales fueron consignadas al expediente el 10 de noviembre de 2015.
Así, se observa que en fecha 12 de noviembre de 2015, se reanudó la causa con el auto de fijación de la audiencia de juicio y auto de abocamiento de la abogada Ana Moreno, quien había sido juramentada como Jueza Suplente en virtud de la ausencia temporal del Dr. Héctor Salcedo, Juez del Juzgado antes mencionado.
Visto lo anterior, deduce esta Corte que la demanda de nulidad la cual cursa en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo paralizada desde el 16 de julio de 2015 exclusive, hasta el 12 de noviembre de ese mismo año inclusive, fecha en la que la Juez suplente se abocó al conocimiento de la causa y fijó la audiencia de juicio; por lo que se concluye que al estar paralizada la causa por más de 3 meses, (en virtud de la falta temporal del Juez Provisorio, tal como se desprende del auto de abocamiento que cursa al folio 102 del expediente), se dio la ruptura de la estadía de derecho, por la inactividad de todos los sujetos procesales, siendo obligatorio que el Juez Suplente al abocarse al conocimiento de la misma, debía notificar a las partes de la reanudación de la causa, toda vez que, la actuación procesal a seguir era la celebración de la audiencia de juicio, actuación esta que corresponde al Tribunal y las mismas no se encontraban a derecho, ello a los fines de resguardar, de tal modo, el derecho a la defensa de todas las partes. En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 5 de abril de 2016, fue ejercido de manera tempestiva y no de manera extemporánea como alegó el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo la Región Capital, en fecha 7 de abril de 2016, ya que las partes al no encontrarse a derecho, no le habían transcurrido los lapsos legales correspondientes.
Es por lo anterior, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de hecho, y en consecuencia se ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Tomás Ramírez Galindo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.050, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 5 de abril de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 16 de diciembre de 2015. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto por el abogado Tomás Ramírez Galindo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gil Alfonso Lindarte González y Jorge Olivo Lindarte González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.649.985 y 4.212.823, contra el auto dictado en fecha 07 de abril de 2016, emanado del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, por medio del cual negó la apelación interpuesta el 5 de abril de 2016, en el marco de la demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000004, de fecha 6 de enero de 2015, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- CON LUGAR el referido recurso.
3.- Se ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 5 de abril de 2016.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese una copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-R-2016-000274
VMDS/25
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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