JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2016-000278
En fecha 21 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el Oficio N° TS9 CARCSC 2016/390 de fecha 13 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial Nº 2015-2426 contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Enríquez Díaz Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.886, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número 11.133.408, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Noveno el 6 de abril de 2016, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 4 de abril de 2016, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 31 de marzo de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de informes solicitada por la parte querellante.
En fecha 9 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la ciudadana Jueza Desirée Josefina Ríos Martínez. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencido el primer (01) día continuo que se concedió como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de junio de 2016, se dejó constancia que por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En esa misma fecha, se dejó constancia que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 9 de mayo de 2016 y, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Víctor Martín Díaz Salas, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo y a los días 6, 7 y 13 de junio de 2016.[…]”.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 3 de marzo de 2016, el abogado Jesús Enrique Díaz Guerava, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Segovia Santiago, presentó ante el Juzgado a quo escrito de promoción de pruebas, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“(…) acudo con el presentar ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
CAPÍTULO I
PRUEBA DE INFORMES
[Promueve] prueba de informes a los fines que se oficie a:
I.- Al fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a los fines de que informe a este Honorable Tribunal sobre lo siguiente:
1.Vigencia para el día quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004), de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, que regía las relaciones de trabajo de los empleados permanentes y dicho Fondo, y remita Copia Certificada de las mismas.
2. Manual Descriptivo de Clases de Cargos, vigente el 04 de junio de 2015 y remita Copia Certificada de las mismas.
3. Relación o Listado de Convocatorias a Concursos Públicos para proveer los Cargos de Carrera en el mencionado Fondo, realizadas hasta la fecha, de conformidad con el artículo 142 del Estatuto Funcional aplicado a mi representado y remita Copia Certificada de tales Convocatorias y de los Resultados de los mismo
4. Reglamento Interno, aprobado por la Junta Directiva de dicho Fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Decreto No 1402 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial No 6.154 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, reimpreso en la Gaceta Oficial No 40.557, de fecha 8 de diciembre de 2014, y remita Copia Certificada del mismo. (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 14 de marzo de 2016, los abogados Manuel Antonio Marcano Narváez y Rafael Alberto Acuña Valdivieso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.268 y 91.478, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “(…) Promueve la parte querellante en el Capítulo I de su escrito de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), la prueba de informes, y solicita al Tribunal oficiar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), para que informe sobre los particulares señalados en el referido Capítulo I del escrito de pruebas”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Indicaron, que “[…] esta representación del ente querellado se opone a la admisión de la prueba de informes antes referida, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), dicha prueba procede únicamente, ‘cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio…’ ”. [Negrillas, subrayado de escrito].
Señalaron, que “[…] la representación de la parte querellante pretende obtener por vía de la prueba de informes de la propia parte querellada o demandada Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), información que bien ya consta en el expediente administrativo del funcionario querellado, el cual fue consignado por ante este órgano jurisdiccional en copia debidamente certificada; o probanza o medio de prueba ya promovida y traída a los autos en la oportunidad procesal correspondiente por esta representación judicial; aunado a que el medio probatorio idóneo que debió promover la parte querellante para hacer valer alguna documental que se a su juicio se encuentra en poder de la parte demandada, debió promover y hacer valer la prueba de exhibición de documentos y no la prueba de informes.”
Finalmente, indicaron que “[…] de la lectura del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellante, no se evidencia o patentiza en forma clara y precisa, el objeto o intención de lo que se requiere probar en el presente juicio con tal medio probatorio, no permitiendo a esta parte recurrida, el correspondiente control o contradicción del medio de prueba a cuya admisión nos oponemos formalmente por el presente escrito”.
III
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente y del escrito de oposición presentado por los apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA-
[…] De la oposición de la prueba de informes

Por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), dicha prueba procede únicamente, ‘cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte del juicio…’

[…] Por cuanto la parte querellante promovió en su escrito la prueba de informes en los siguientes términos
[…] Al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a los fines de que informe a este Honorable Tribunal sobre los siguientes: 1. Vigencia para el día quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004), de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, […] 2. Manual Descriptivo de Clases de Cargos, vigente el 04 de junio de 2015 y remita Copia (SIC) Certificada (SIC) de las mismas. 3. Relación o Listado de Convocatorias a Concursos Públicos para proveer los Cargos de Carrera en el mencionado Fondo, realizadas hasta la fecha, de conformidad con el artículo 142 del Estatuto Funcionarial aplicado a mi representado y remita copia (SIC) certificada (SIC) de tales Convocatorias y de los Resultados (SIC) de los mismo. 4. Reglamento Interno, aprobado por la Junta Directiva de dicho Fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Decreto No 1402 mediante la cual se dicta Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial No 6.154 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, reimpreso en la Gaceta Oficial No 40.557, de fecha 8 de diciembre de 2014, y remita Copia (SIC) Certificada (SIC) del mismo. […].

[…] Así entiende este Tribunal que lo que se pretende a través de la promoción realizada es solicitar a la contraparte documentos que en apariencia no constan en el expediente judicial; en tal sentido, conforme a lo señalado anteriormente, considera este Tribunal que la prueba de informes, en los términos promovidos por la representación judicial de la parte actora resulta inconducente, al no estar obligada la parte demandada-FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE)- a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener los documentos requeridos por la parte actora; en consecuencia, este Tribunal evidencia la falta de idoneidad del medio de prueba promovido y declara procedente la oposición planteada por la representación de la parte querellada e INADMISIBLE la prueba de informes solicitada por resultar inconducente. Así se decide’.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 4 de abril de 2016, por la parte recurrente, contra la decisión proferida en fecha 31 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de informes solicitada por la parte recurrente, y por ende resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
-Del Desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, pasa esta Corte a comprobar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar tempestivamente un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
A tal efecto, se evidencia que en fecha 9 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, para que la parte recurrente fundamentara la apelación.
Ello así, observa esta Corte que consta al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2016, donde certificó que “[…] desde el día diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo y a los días 6, 7 y 13 de junio de 2016”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la prueba de informes solicitada por la parte querellante, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2016, por el abogado Jaime Timaure inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.897, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Julio César Segovia Santiago, contra la decisión proferida en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaro inadmisible las pruebas de informes contenida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de marzo de 2016 por el abogado Jesús Enrique Díaz Guerava, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Segovia Santiago, antes identificado.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de abril de 2016, por el apoderado judicial de la parte accionante.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.


Exp. N° AP42-R-2016-000278
VMDS/21
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.