JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2015-000037
En fecha 9 de marzo de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio No. 15-0264, de fecha 4 de marzo de 2015, anexo al cual remitió el expediente judicial No. 14-3662, según nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada MARÍA YNES CAÑIZALEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 6.903.024, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.125, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conociera en Consulta del fallo dictado por el prenombrado Juzgado, en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 10 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de junio de 2015, se recibió de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia, solicitud que ratificó en fechas 29 de julio, 13 de octubre y 3 de diciembre del mismo año.
En fecha 6 de julio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Revisadas las actas que conforman el expediente del caso, esta Corte procede a dictar la decisión correspondiente con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 9 de junio de 2014, la Abogada María Ynes Cañizalez León, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con el objeto que ésta le cancelara sus prestaciones sociales con los respectivos intereses y todos los conceptos correspondientes a su liquidación, planteando lo siguiente:
Señaló, que “Reingre[só] al Poder Judicial el 16 de septiembre de 1991, (…) al cargo de Secretaria del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial hasta el día 11 de octubre de 2006, cuando fu[e] juramentada como Jueza del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…el 25 de mayo de 2001 [le] fueron canceladas las prestaciones sociales al 18 de junio de 1997 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Explicó, que “…el día 08 de abril de 2014, acudi[ó] a la División de Fondo de Prestaciones Sociales, Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y solicit[ó] el finiquito de prestaciones sociales en Fideicomiso, consignando, a tales efectos el Certificado Electrónico de Recepción de Declaración Jurada del Patrimonio No. 1616607 expedido por la Dirección de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República (…) [por lo cual le fue expedido] el detalle de la deuda reclamada en esta acción [así como la indemnización correspondiente]. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…a tenor de los hechos narrados, fundamento el recurso contencioso administrativo funcionarial en el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerlin Castellanos vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)”.
Finalmente, solicitó que “…la presente querella [fuese] declarada con lugar y sea practicada, en la oportunidad legal correspondiente, una experticia complementaria del fallo, para la determinación del monto exacto de las prestaciones sociales y los intereses respectivos [adeudados] (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“1. Del pago de las prestaciones sociales solicitadas por el querellante.
(…) de la revisión de las actas que se encuentran a los autos, no se evidencia que la parte querellada hubiese cancelado las prestaciones sociales a la accionante, contrario a ello, reconoció la obligación que tiene con la parte actora del pago de sus prestaciones, indicando los montos aproximados correspondientes a los conceptos reclamados.
Siendo que, no es un hecho controvertido en el presente juicio la relación funcionarial existente entre la ciudadana María Ynes Cañizalez León y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como que el hecho que a la presente fecha la querellante no haya (sic) recibido el pago de las prestaciones sociales por parte de la querellada (…); y que de la revisión exhaustiva del expediente judicial no consta probanza alguna que demuestre el pago de las prestaciones sociales al querellante derivadas de la terminación (sic) la relación de empleo público con el órgano querellado en fecha 19 de marzo de 2014, según consta en el oficio de notificación del cese de funciones de la querellante, debe la Administración Pública proceder al cumplimento de dicha obligación establecida Constitucionalmente en el artículo 92 de nuestra Carta Magna.
(…omissis…)
De manera que no cabe ningún género de dudas respecto a la obligación que tiene la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de efectuar el pago inmediato del monto correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante, las cuales deberán ser calculadas con base en los parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable al presente caso, toda vez que la terminación de la relación de empleo público se produjo en fecha 19 de marzo de 2014, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley, realizándose las deducciones correspondientes que se generaron a favor de la querellante durante la relación funcionarial.
No obstante lo anterior, constata éste Tribunal que los cálculos presentados por la parte querellada fueron realizados por la parte querellante sin intervención alguna de la querellante, por lo tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituye (sic) dichos montos prueba de la totalidad de la obligación a cargo de la demandada.
Siendo que los cálculos realizados por el concepto reclamado a través de la presente querella carecen de valor probatorio alguno en este proceso, se ordena el pago inmediato del monto correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante, el cual deberá ser calculado con base en los parámetros establecidos en el literal ‘d’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…). Y así se decide.-
En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2. De los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.
(…) al revisar las actas del expediente, se evidencia que la relación funcionarial del querellante con el ente querellado culminó en fecha 19 de marzo de 2014, sin que efectivamente constara el pago inmediato de las prestaciones sociales, lo que consecuencialmente genera a favor del querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la fecha en que se dejó sin efecto su designación del cargo de Juez, hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.
Para el cálculo de dichos intereses, se tiene que la extinción del vínculo funcionarial se produjo el 19 de marzo de 2014, esto es, durante la vigencia de la Nueva (sic) Ley Orgánica del Trabajo, Los (sic) Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, en atención a lo previsto en el literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además, dichos intereses moratorios serán cancelados de forma no capitalizables estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. Y así se decide.-
En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3. De la indexación de las prestaciones sociales.
(…) siendo que dicha institución fue calificada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal como de orden público, este Tribunal ordena indexar la cantidad que se ordenó pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, a los fines de precisar el índice inflacionario aplicable al (sic) cantidad demandada, debe señalar esta Juzgadora que tal como lo señaló la parte querellada el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que en los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Sin embargo, debe precisar quien aquí juzga que en materia de indexación monetaria y de acuerdo al criterio antes citado, la base aplicada para el cálculo del monto que en definitiva le corresponda a la querellante, será el índice inflacionario informado por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad de la ejecución de la sentencia. Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos. Y así se decide.-



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte establecer su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015.
A tal efecto, se observa que, conforme a lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y consulta de Ley, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la consulta planteada, y así se declara.
- De la consulta planteada
Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, procede este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en torno a la consulta planteada, para lo cual estima oportuno indicar, previamente, que dicha institución es una prerrogativa procesal de control jurisdiccional a favor de la República, en los términos previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello en relación a todas aquellas decisiones de los tribunales de justicia que resulten contrarias a las pretensiones, excepciones o defensas de la República y a los fines de resguardar su patrimonio con el cual se da satisfacción a las prestaciones de interés público y general (Vid. Sent. No. 1.535, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-10-2008). Asimismo, ha de resaltar este Juzgador, que la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo supra indicado, procede medie o no apelación por parte de la representación en juicio de los entes a quienes se les ha reconocido tal prerrogativa procesal (cfr. Sent. No. 1107, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2007).
En sintonía con lo anterior y de data más reciente, la sentencia No. 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar), dimanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
“…la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Resaltado de esta Corte).
De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, los estados federados y cualquier otro ente que goce de tales, en el caso que, como se ha dicho, una decisión judicial resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de estas personas jurídicas públicas, circunscribiéndose el análisis del fallo por parte del Tribunal Superior en grado, a quien corresponde conocer de la consulta respectiva, únicamente a aquello que les ha resultado desfavorable, y observando como parámetros de esa actividad judicial, principalmente, que el fallo de instancia no se haya apartado del orden público, violentado normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantado formas sustanciales del proceso, o inobservancia de las prerrogativas procesales que procedan, o en definitiva, hecho una incorrecta ponderación del interés general.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede tal prerrogativa procesal prevista en la ley y a tal efecto observa que la parte recurrida es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), órgano auxiliar y administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual a su vez, forma parte del Poder Público Nacional, de manera que se entiende que tales órganos se subsumen en la personalidad jurídica de la República y por ende, resulta procedente la prerrogativa procesal bajo estudio, cuya previsión legal radica en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se declara.
Siendo lo anterior así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta, procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra conforme a derecho, observando para ello los lineamientos establecidos por la jurisprudencia sobre la materia y que constan en la motiva de la presente decisión. Así, pues, se aprecia que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó en favor de la parte querellante y en contra de la querellada, el pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de aquellas, y la indexación monetaria de tales montos, desde la fecha de admisión del recurso –esto es el 12 de junio de 2014- hasta la fecha de su cancelación definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ciertamente, conforme a lo dispuesto en la aludida norma constitucional, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez haya culminado la relación laboral, siendo que toda demora en el pago de tales conceptos general intereses moratorios.
Igualmente, la jurisprudencia patria ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia –o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, siendo que en consecuencia, surge en cabeza del beneficiario de tales conceptos, el derecho a reclamar tales intereses por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en tiempo oportuno. Aunado a lo anterior, los intereses de mora, necesariamente, deben ser computados después de la extinción de la relación laboral, hasta el momento del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. Sents. Nos. 607 y 6 de fechas 4 de junio de 2004 y 3 de febrero de 2005, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, en cuanto al primero de los conceptos otorgados por el A quo, referido al pago del monto correspondiente a la prestación de antigüedad, evidencia esta Alzada que fue ordenado desde el 16 de septiembre de 1991 hasta el 19 de marzo de 2014.
Así las cosas, aprecia quien aquí juzga, que la parte actora señaló en su querella que “(…) el 25 de mayo de 2001, me fueron canceladas las prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, conforme al resumen de esa liquidación anexada (…)”. Asimismo, que riela al folio seis (06) de la primera pieza del expediente, que consta copia fotostática del Resumen Liquidación de Prestaciones Sociales al 18-06-97, en el cual la parte accionada canceló a la accionante liquidación de prestaciones sociales al 18 de junio de 1997.
Conforme a lo anterior, y por cuanto se observa igualmente que no consta en autos prueba alguna que permita demostrar el pago de las prestaciones sociales generadas desde el 18 de junio de 1997 a la fecha de egreso de la ex funcionaria, esto es el 19 de marzo de 2014, esta Corte considera procedente la condenatoria al pago de tal concepto por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pero calculado conforme al lapso anteriormente indicado, haciéndose los respectivos descuentos de los anticipos acordados por el empleador durante la relación de empleo público, y no como decidió el A quo, al condenar al pago de dicho concepto, a partir del 16 de septiembre de 1991, y así de declara.
Por otra parte, el Juzgado de instancia condenó a la recurrida al pago de los intereses moratorios generados a partir del retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la recurrente, toda vez que coligió que hasta la fecha en que pronunció su decisión, tal concepto no había sido cancelado, y visto que consta en las actas del expediente judicial que la parte recurrida admitió que tal erogación a favor de la ciudadana recurrente no se había materializado, resulta procedente para este Juzgador, el pago de los intereses moratorios tal como dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, por cuanto todo retardo en el pago de las prestaciones sociales imputable al empleador causará tales intereses, y así se declara.
Ahora bien, visto que la parte recurrida en juicio reconoció expresamente que respecto a los intereses moratorios, estos le serían calculados a la parte recurrente, desde el día siguiente a la fecha del egreso de la ciudadana de la institución para la cual prestaba sus servicios, esto es el 20 de marzo de 2014, hasta el momento en que efectivamente se proceda al pago de las prestaciones sociales, y visto igualmente que consta en autos la consignación por parte de la ex funcionaria de la respectiva Declaración Jurada de Patrimonio, a que se contrae el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra la Corrupción (folio 08), esta Corte considera acertada la decisión del A quo, de ordenar el pago de tales intereses de mora, desde el momento en el cual finalizó la relación laboral entre la ciudadana querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hasta el momento en el que efectivamente se materialice el pago de los conceptos laborales acordados, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y así se declara.
Llegados a este estadio, respecto a la indexación monetaria de las prestaciones sociales reclamadas, solicitó la parte querellante se tomara en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling del Carmen Castellano Zarraga), sobre el punto en cuestión. En razón de ello, el Juzgador de instancia consideró oportuno traer a la motivación de su fallo el aludido criterio jurisprudencial, a los fines de determinar si resultaba procedente o no la indexación de los conceptos demandados, concluyendo que dicha institución fue calificada por la referida Sala como de ‘orden público’, y en ese sentido ordenó “indexar la cantidad que se ordenó pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Ahora bien, como quiera que en el aludido fallo dimanado de la Sala Constitucional, se estableció que en efecto resulta procedente la indexación o corrección monetaria en el ámbito de la función pública, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho, tal es, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, y que el objetivo de ésta es garantizar un nivel de vida digno para todos los integrantes del cuerpo social, considera este Órgano Colegiado procedente lo acordado por el A quo al decidir indexar las cantidades que en definitiva se paguen por concepto de prestaciones sociales, calculadas desde la hecha de admisión de la querella hasta la ejecución de la sentencia de instancia, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, y visto que el Juzgador de instancia en su decisión sobre el asunto planteado no quebrantó disposición constitucional alguna, ni desconoció interpretaciones o criterios vinculantes dimanados de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y siendo además su motivación conforme al orden público y a las disposiciones adjetivas que regulan el proceso, considera esta Corte que la decisión revisada en consulta es conforme a derecho, tomándose en consideración la aclaratoria indicada por este Órgano Jurisdiccional, relativa a la fecha a tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, y por ello CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2014, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para el conocimiento en consulta de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA YNES CAÑIZALES LEÓN contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2. PROCEDENTE la consulta planteada.
3. Se CONFIRMA la referida decisión, en los términos expuestos en la motiva de esta alzada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-Y-2015-000037
FVB/32

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.

La Secretaria.