JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAW42-X-2016-000008
En fecha 31 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio No. 0587-C de fecha 25 de marzo de 2015, emitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Osmal José Betancourt Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.727, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.373.584, contra el acto administrativo S/N de fecha 23 de febrero de 2015, dictado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual ordenó “…la aplicación de la sanción de arresto [al ciudadano demandante] por irrespeto a los administradores de justicia (…) en la sede de la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS (…) a tenor de lo pautado en el artículo 91 numeral 2, artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. (Corchetes de esta Corte).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el prenombrado Juzgado en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2015.
En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte dictó decisión No. 2015-410, mediante la cual aceptó la competencia que le fuere declinada, admitió provisionalmente la demanda incoada, declaró inadmisible la solicitud de amparo cautelar, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso y de ser el caso, se abriera el correspondiente cuaderno separado en el cual se tramitara la solicitud cautelar.
En fecha 8 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión No. 2016-35, mediante la cual admitió la demanda incoada, y en consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director Ejecutivo de la Magistratura, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como la del Procurador General de la República. De igual forma, acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y requerir del mencionado Juzgado, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por último, ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a fin que fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de mayo de 2016, mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación abrió el presente cuaderno separado signado con el No. AW42-X-2016-000008, a los fines que fuera tramitada la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y en consecuencia, ordenó su remisión a esta Corte, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma ocasión, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 24 de mayo de 2016, se dejó constancia de la recepción del cuaderno separado. En esa misma ocasión, se designó ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de junio de 2016, se corrigió el error del sistema Juris 2000, y en ese sentido, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma ocasión, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Corte procede a dictar su decisión, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, incoada por el Abogado Osmal José Betancourt Natera, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Natera Velásquez contra el acto administrativo S/N de fecha 23 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narró, que “…en fecha 23 de Febrero del 2015, mediante sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, [se] dictó orden de arresto disciplinario por ocho (8) días en la sede de la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS en contra de [su] representado, sin notificación previa, ni procedimiento alguno. Eso ocurrió en el expediente signado con el Nro. 12.164 de la nomenclatura interna llevada por ese tribunal, dentro de la resolución de una incidencia de recusación, alegando que [su] representado lo había ofendido a él CESAR NATERA ARRIOJA y a la Jueza rectora y a su vez Juez Superior del Estado Monagas, fundamentándose en los artículos 91 numeral 2, artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “La recusación interpuesta se sustentaba en la enemistad y animadversión entre el Juez recusado y el Abogado (nuestro poderdante) demandante en ese juicio. También se recusó por amistad intima entre el juez recusado y la Jueza Superior rectora del Estado Monagas MARISOL BAYEH BAYEH, por estar ambos involucrados en denuncias públicas e institucionales hechas en su contra por algunas personas donde participó nuestro representado como asesor (…)”.
Expresó, que “Todo ello en flagrante violación de los derechos a la defensa y debido proceso, y obviando la obligación legal de que en todos aquellos casos en que una autoridad pública pretenda dictar un acto administrativo que puede traducirse en perjuicio para un particular, debe realizarse apegado a derecho el correspondiente procedimiento administrativo, para permitir así que el administrado, eventual sujeto pasivo del acto desfavorable, pueda exponer sus alegatos y promover las pruebas que estime pertinentes a favor de su posición jurídica…”.
Finalmente, solicitó “1.- Declare Nulo el acto administrativo, contenido en la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, identificado en éste libelo, al ordenar el día veintitrés (23) de junio del 2015 el arresto de nuestro representado por ocho (8) días en la Policía del estado Monagas. 2.- Declare nula la orden del Juez para que el Colegio de Abogados del estado Monagas me (sic) aplique sanciones disciplinarias a nuestro representado. 3.- Que esta instancia, actuando como Tribunal Constitucional restablezca la situación jurídica infringida en el goce de los derechos y garantías constitucionales de mí representado, y decrete como medida cautelar, Amparo Constitucional suspendiendo los efectos del acto impugnado, específicamente, la orden de arresto, hasta tanto esta Instancia se pronuncie sobre la Nulidad solicitada, oficiando lo conducente a la Policía del estado Monagas, y demás cuerpos de seguridad de ese mismo estado [y que] para el caso que se considere por alguna razón improcedente al (sic) amparo cautelar solicitado (…) [el] Tribunal acuerde la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado planteando que la presunción grave de [la lesión] del derecho reclamado emana de la simple lectura de la decisión impugnada, en el cual consta la manera ilegal como fue sustanciado el procedimiento sancionatorio (…) . (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda de nulidad, mediante decisión No. 2015-410 dictada en fecha 27 de mayo de 2015, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la representación judicial del ciudadano Jesús Natera Velásquez, contra el acto administrativo S/N de fecha 23 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; y en tal sentido observa lo siguiente:
El ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Osmal José Betancourt Natera, contra la decisión (acto administrativo) dictada por el Juzgado supra identificado, mediante la cual aplicó la sanción de arresto al ciudadano demandante, por irrespeto a los administradores de justicia, la cual debía cumplir por ocho (8) días contados a partir de su detención, en la sede de la Policía del Estado Monagas, de conformidad con los artículos 91, numeral 2, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente ordenó ese Tribunal, remitir copia certificada de las actas que conforman el expediente al Colegio de Abogados del Estado Monagas, a los fines que el Consejo Disciplinario de esa institución aplicara “…las posibles sanciones en las que incurra el abogado señalado, conforme a la Ley de Abogados”, todo ello en virtud de la resolución de la recusación que solicitara el profesional del derecho sancionado, contra el Juez de la causa.
Ahora bien, se observa que el apoderado Judicial de la parte demandante solicitó que “…en caso en que se considere por alguna razón improcedente al (sic) Amparo Cautelar solicitado, (…) solicito del Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado (…). En este orden de ideas, señalo al Tribunal que la presunción grave del buen derecho reclamado emana de la simple lectura de la decisión impugnada, en la cual consta la manera ilegal como fue sustanciado el procedimiento sancionatorio, como (sic) se cerceno (sic) el derecho a la defensa de mi representado (…) todo lo cual consta de la copia certificada del expediente sancionatorio, el cual se acompaña a este libelo (…)”.
Así pues, vistos los argumentos de la parte actora, considera preciso este Órgano Jurisdiccional destacar que para declarar procedente la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, para el análisis de tal pretensión cautelar, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abarca la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente, se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y eficaz, en sus propios términos, de manera que el proceso logre según las pretensiones aducidas, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y no quede ilusoria la ejecución del fallo, de tal guisa que se admita entonces, dentro de esa tutela judicial, la posibilidad de solicitar al tribunal la tutela cautelar, entre tanto se obtenga la decisión definitiva.
Colofón de lo anterior, las medidas cautelares son en palabras del célebre jurista Piero Calamandrei, “…la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas ”. (Véase CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs. 31 y 32).
Ahora bien, en el proceso contencioso administrativo, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida acerca del fondo del asunto litigado, es decir, consagra la tutela cautelar, lo cual hace en los términos siguientes:
“Artículo 104. A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Cabe agregar, que el legislador patrio ha establecido requisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
De los artículos anteriormente citados se aprecia, que se hace referencia a lo que la doctrina ha denominado periculum in mora o peligro en la demora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haga infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora; de seguido, se encuentra en el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, que se constituye en la presunción o apariencia de que quien solicita la medida preventiva cuenta un derecho subjetivo tutelable por el ordenamiento jurídico; y por último, la ponderación que debe realizar el Juez Contencioso en relación al posible daño que para los intereses públicos generales y colectivos pueda derivarse de la adopción de una medida cautelar determinada, por tanto, supone, que el Juzgador deba hacer una valoración anticipada sobre tales elementos, sin que ello conlleve a resolver el fondo del asunto controvertido.
Ahora bien, respecto a cada uno de los requisitos en concreto, esta Corte aprecia que el fumus bonis iuris, se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, es decir, la convicción de que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable frente al proceso que se ha de instaurar, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- puesto que la relación procesal está en fase inicial y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, y es por ello que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, toda vez que la misma se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho del accionante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro o temor de la inefectividad de la sentencia de fondo, por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión hasta que se dicte la decisión correspondiente. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse aquellas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia favorable a la pretensión o pretensiones aducidas.
Ahora bien, para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no de una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0240 de fecha 21 de febrero de 2011, caso: Consorcio Tayukay, C.A. contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del INPSASEL).
En tanto al tercero de los requisitos, ello es la valoración y ponderación de los intereses públicos generales en juego, deberá el Juez Contencioso, tal como se indicó líneas arriba, prever los daños que eventualmente pudieran ocasionarse a aquellos, de otorgarse la medida cautelar, siendo que es de su obligación salvaguardarlos, pero sin que ello pueda significar el desconocimiento del derecho a la protección judicial del que es titular el accionante, todo lo cual se resume en una suerte de recreación mental por parte del Juzgador de los escenarios posibles, eligiéndose el menos gravoso respecto a la colectividad y al derecho litigado, toda vez que el interés particular debe ceder al general, pero sin que se desconozca el principio de igualdad y equilibrio frente a las cargas públicas.
Llegados a este punto, y establecidos los requisitos que debe cumplir el solicitante de la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, estima esta Corte hacer las siguientes apreciaciones en virtud de las actas que cursan en el expediente del caso, y siendo ello así, observa:
i) En fecha 23 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó decisión mediante la cual ordenó la aplicación de la sanción de arresto por ocho (8) días contados a partir de su detención, ello por irrespeto a los administradores de justicia, impuesta al ciudadano Jesús Natera Velásquez, conforme a los artículos 91, numeral 1, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
ii) En esa misma decisión, el Juez ordenó la remisión de las actas que conforman el expediente al Colegio de Abogados del Estado Monagas, a los efectos que el Consejo Disciplinario de esa institución aplicara “…las posibles sanciones en las que incurra el abogado señalado, conforme a la Ley de Abogados”;
iii) Se aprecia que, a decir del apoderado judicial de la parte demandante, desde la fecha 2 de marzo de 2015, hasta la fecha de la interposición de la demanda, lo cual ocurrió en fecha 9 de marzo de 2015, el ciudadano Jesus Natera Velásquez “…se encuentra arrestado a las órdenes de ese Tribunal Superior, cuyo Juez es Cesar Natera Arrioja, en la sede de la Policía del estado Monagas, privado ilegítimamente de su libertad personal…”;
iv) Riela en el expediente copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la cual se evidencia que fue el mismo Juez recusado y presuntamente agraviado por los términos en los cuales se planteó la solicitud, el que dictó el acto administrativo mediante el cual impuso la sanción de arresto al profesional del Derecho, ello en ejercicio de la potestad sancionatoria que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial;
v) En el escrito libelar se plantean varias denuncias de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo sancionatorio, y por último;
vi) En fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 8 de marzo del mismo mes y año, ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines que se tramitara la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en este juicio.
Ahora bien, en conexidad con lo anterior, esta Corte constata que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1212 de fecha 23 de julio de 2004 (caso: Carlo Palli), estableció los principios fundamentales y el procedimiento que deben seguirse para el ejercicio de la potestad disciplinaria que los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorgan a los jueces de la República, siendo que en tal decisión se dejó sentado que:
“Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República:
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria que a los jueces otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem, en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.
2. En ausencia de un procedimiento especial que prevea la norma legal, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces se tramitará de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:
(i) Al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan y de la oportunidad que tiene para el ejercicio de las defensas que considere pertinentes. De esa manera se entenderá notificado del inicio del procedimiento disciplinario.
(ii) Se otorgará al supuesto infractor la oportunidad de plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes, defensas que deberá ejercer al día siguiente de dicha notificación.
(iii) Se haga o no uso de la oportunidad de defensa que se otorgó al supuesto infractor, el Juez competente para la imposición de la sanción resolverá a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin término de la distancia.
3. La competencia para la decisión del procedimiento disciplinario corresponde al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición.
4. El juez competente deberá decidir con fundamento en los supuestos y pautas que le indican el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y determinará si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias expresamente tipificadas en dicha Ley. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia.
5. Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia. Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que dictó la medida, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
Llegados a este punto, pasa de seguida esta Instancia Jurisdiccional a examinar conforme a los elementos cursantes en autos, los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.
i) Del fumus bonis iuris
Con base en las anteriores apreciaciones, y a los fines de evaluar la presunción del buen derecho alegado por el demandante, este Órgano Colegiado estima oportuno traer a colación la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2015, exp. No. 12.164, por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde estableció:
“…ante tales agravios materializadas en expresiones ofensivas que atentan contra la majestad del Poder Judicial específicamente, en contra del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como también del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la Rectoría Civil del estado Monagas, es por lo que este Tribunal, en atención a la sentencia señalada supra y a la potestad en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplica, al ciudadano JESÚS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.373.584 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915, y domiciliado en esta Ciudad de Maturín, la sanción de arresto por irrespeto a los administradores de justicia por ocho (8) días contados a partir de su detención, que se cumplirán en la sede de la POLICIA DEL ESTADO, específicamente en el lugar de ese recinto, que a bien tenga indicar al Coronel JOSE GONZALES SPIN, Director de Seguridad Ciudadana del Estado, a los fines que imparta las funciones necesarias a todos los cuerpos de Seguridad del Estado, con la finalidad de que el sujeto cumpla con la sanción aquí contemplada, diferente al lugar donde se recluye a los procesados por delitos comunes, todo ello a tenor de lo pautado en el artículo 91 numeral 2, artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De igual forma se ordena remitir copia certificada de las actas que conforman el expediente al Colegio de Abogados del Estado Monagas, a los efectos que el Consejo Disciplinario aplique las posibles sanciones en las que incurra el abogado señalado conforme a la Ley de Abogados, y así se decide”.
En apreciación a lo anterior, este Juzgador aprecia que el ciudadano demandante en nulidad se encuentra en una posición aceptable respecto a la pretensión anulatoria a dilucidarse en el juicio principal, por cuanto se aprecia prima facie de la revisión de la decisión parcialmente transcrita líneas arriba, que en el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte del ciudadano Juez César Natera Arrioja, no se observó el debido proceso y el derecho a la defensa que asisten al Abogado sancionado, esto es, no se le notificó del inicio del procedimiento sancionatorio, ni se le concedió lapso alguno para que planteara las defensas que considerara pertinentes, ni se respetaron los lapsos para decidir el asunto, siendo que, además, fue el mismo Juez considerado ofendido en su investidura pública, el que impuso la sanción, de tal manera que se observa un desconocimiento del precedente con carácter vinculante, dimanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 23 de junio de 2004, siendo que tal precedente se estableció con el fin de garantizar precisamente el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables en virtud de la potestad sancionatoria que contempla la Ley Orgánica del poder Judicial. Por tanto, y siendo que la anterior constatación pudiera, eventualmente, afectar de nulidad al acto administrativo sancionatorio, lo cual corresponderá dilucidar en el juicio principal de la presente causa, estima esta Corte que se satisface el fumus bonis iuris respecto al ciudadano demandante frente a la actuación del órgano sancionador, y así se declara.
Sin embargo, no puede dejar de señalar este Juzgador, respecto a lo anteriormente explanado, que tal declaración no debe entenderse en modo alguno como un pronunciamiento sobre el fondo del litigio planteado, pues está basado en un conocimiento incompleto del caso y por tanto de manera provisional, siendo importante para esta Instancia destacar, que la declaratoria previa en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, a todo evento, al resolverse la causa principal, es decir, la demanda de nulidad. Ello en consonancia con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencias Nos. 1573 y 1751, de fechas 15 de octubre de 2003 y 14 de octubre de 2004, respectivamente.
ii) Del periculum in mora
Considerado cubierto el requisito del fumus bonis iuris, procede esta Corte a verificar el periculum in mora, o el peligro en el retraso de la decisión definitiva, y para ello observa, que a decir del apoderado judicial del ciudadano demandante, el arresto del Abogado Jesús Natera Velásquez, se produjo en fecha 2 de marzo de 2015, siendo que en fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en cumplimiento a la decisión dictada por él en fecha 8 de marzo del mismo mes y año, ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines que se tramitara la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en este juicio, de lo cual se puede colegir que desde el momento en que se arrestó al hoy accionante, hasta la fecha de apertura del cuaderno separado, ha transcurrido un lapso que supera con creces los ocho (8) días que duraría la sanción de arresto ordenada, de manera que en cuanto a ese aspecto de la decisión, resulta improcedente por inoportuna la medida cautelar solicitada. Caso contrario, estima este Juzgador, sucede en cuanto a la orden del Tribunal sancionador de remitir las actas que conforman el expediente del caso en esa Instancia, al Colegio de Abogados del estado Monagas, a los efectos que el Consejo Disciplinario de esa institución aplicara “las posibles sanciones en las que incurra el abogado señalado, conforme a la Ley de Abogados”, toda vez que mal pudiera esa asociación de profesionales del Derecho, dictar sanciones con fundamento en un acto administrativo presuntamente incurso en vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad, según se desprende de las actas del expediente, sanciones que valga indicar, conforme al artículo 70 de la Ley de Abogados, pudiesen consistir en suspensión del ejercicio profesional, y es en virtud de lo cual esta Corte considera respecto a este último aspecto, cubierto el requisito del periculum in mora en el presente caso, y así se declara.
iii) De la ponderación de los intereses públicos generales
Finalmente, y en cuanto a los intereses públicos generales a valorar y ponderar conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se colige que el otorgamiento de la medida cautelar solicitada en el caso sub examine, no colide con ellos, toda vez que esta decisión no influye negativamente en tales intereses, ni suspende o interfiere la prestación de los servicios públicos, y así se declara.
Hechas las consideraciones anteriores, estima esta Corte acertado decretar la medida cautelar solicitada sin afectar los intereses del Estado y en resguardo de los derechos del ciudadano demandante, mientras dure el presente juicio, y en consecuencia declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Natera Velásquez, en cuanto a la remisión de las actas del expediente por parte del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Colegio de Abogados del estado Miranda, a los fines que el Consejo Disciplinario de esa institución aplicara las sanciones a que hubiere lugar con base en la Ley de Abogados, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. PROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el Abogado Osmal José Betancourt Natera, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, contra el acto administrativo s/n dictado en fecha 23 de febrero de 2015, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, conforme a la motiva del presente fallo.
2. Se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, referida a la demanda de nulidad, contenida en el expediente signado con el No. AP42-G-2015-000099 de este Órgano jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AW42-X-2016-000008
FVB/32
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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