JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2013-000264
El 3 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Evelio Hernández Salazar y Luis Estevez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.663 y 124.618, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL MARGARITA DIGEMAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el Nº 2028, Tomo III, Adicional 24, contra los actos administrativos notificados a través de correo electrónico en fecha 26 de octubre de 2012, emanados de la antigua COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante los cuales se informó que las solicitudes Nos. 14574457 y 14663526 de fechas 9 de noviembre y 13 de diciembre del año 2011, respectivamente, habían sido suspendidas y, en consecuencia, ordenó el reintegro de las divisas autorizadas.
En fecha 4 de julio de 2013, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante decisión Nº 0223 de fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, admitió la misma y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para las Finanzas, Procurador General de la República y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ordenándose solicitar a la parte accionada el expediente administrativo relacionado con la causa. Igualmente se acordó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a los fines de fijarse la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas y se abrió el referido cuaderno separado.
En fecha 16 de julio de 2013, se agregó a los autos diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la devolución del original del poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la devolución, previo desglose, de dicho documento, siendo desglosado en fecha 22 de julio de 2013 y entregado en fecha 7 de agosto de 2013.
En fechas 29 y 30 de julio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó los oficios de notificación dirigidos al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Finanzas.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el abogado Juan Humberto Cemboraim Blanco, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, solicitó una prórroga de diez (10) días de despacho a los fines de consignar el expediente administrativo relacionado con la causa, consignando instrumento poder que acreditaba su representación.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se acordó una prórroga de cinco (5) días de despacho para la consignación del referido expediente, contados a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 3 de octubre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se oficiase nuevamente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a fin que remitiera inmediatamente los antecedentes administrativos relacionados con la causa.
En fecha 18 de octubre de 2013, se ordenó librar oficio dirigido al organismo recurrido a los fines que consignara el expediente administrativo relacionado con la causa, siendo librado en esa misma fecha.
En fecha 21 de octubre de 2013, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86, hoy 100 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, esto es, desde el día 3 de octubre de 2013, exclusive, hasta dicha fecha, inclusive; certificando que “…transcurrieron nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 18 y 21 de octubre de 2013”.
En esa misma fecha, se dejó constancia que comenzaba a transcurrir, desde ese día inclusive, el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de octubre de 2013, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 21 de octubre de 2013, fecha en la que se dejó constancia que comenzaba a transcurrir el aludido lapso, inclusive, hasta dicha fecha, inclusive; certificando que “…han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23 y 24 de octubre del año en curso”.
En esa misma fecha, vencido el lapso de apelación sin que las partes ejercieran el respectivo recurso, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se remitió el expediente, siendo recibido ese mismo día.
En fecha 29 de octubre de 2013, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó para el 13 de noviembre de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la causa, conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a las actas el Memorándum Nº 295 de fecha 8 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual remitió actuación relacionada con la causa.
En fecha 7 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el día 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente y recurrida, así como de la representación del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, la parte recurrente consignó escrito de consideraciones y escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, se recibió de la representación judicial del organismo demandado diligencia mediante la cual promovió pruebas documentales.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 14 de noviembre de 2013, advirtiéndose que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas, conforme el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió Oficio Nº PRE-CL-CL 096895 de fecha 5 de noviembre de 2013, emanado del organismo recurrido, mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado con la causa, siendo agregado a los autos el día 21 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual impugnó, rechazó y contradijo las pruebas promovidas a través del escrito de fecha 13 de noviembre de 2013.
Mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales y las pruebas de informes promovidas por la parte recurrente; en consecuencia, ordenó librar oficio al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), solicitando la información requerida por el recurrente, siendo librados en fecha 27 de noviembre de 2013.
Mediante decisión Nº 0381 de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró improcedente la oposición formulada por la parte recurrente a las documentales promovidas por la parte recurrida, en consecuencia, admitió dichas pruebas.
En fecha 5 de diciembre de 2013, a los fines de verificar el lapso de apelación de las decisiones dictadas en fecha 26 de noviembre de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de las referidas decisiones, exclusive, hasta dicha fecha, inclusive, certificando que “…han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 27, 28 de noviembre y los días 2, 3, 4 y 5 de diciembre del año en curso”; constatándose así que había vencido el lapso de apelación de dichas decisiones, quedando en consecuencia firme las mismas.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 14 de enero de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº SNAT/INTA/-2014/00000017 de fecha 7 de enero de 2014, emanado del organismo mencionado ut supra, recibido el día 13 de ese mismo mes y año, relacionado con las pruebas de informes de la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2014, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, consignó escrito de informes en la causa.
En fecha 20 de enero de 2014, el ciudadano Ricardo Cordido Martínez en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Juez Provisoria de ese Juzgado, en consecuencia, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa.
En fecha 27 de enero de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual fue recibido el día 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de enero de 2014, vencido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reanudó la causa en el estado de evacuación de pruebas, ordenándose agregar a los autos el oficio Nº SIB-DSB-C-J-OD-01912 de fecha 22 de enero de 2014, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), recibido el día 23 de ese mismo mes y año, el cual guardaba relación con la prueba de informes admitida en la causa.
En fecha 4 de febrero de 2014, la representación judicial del organismo recurrido consignó escrito de informes en el expediente.
En fecha 6 de febrero de 2014, vencido el lapso de evacuación de pruebas conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, siendo remitido en fecha 10 de febrero de 2014 y recibido el 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de febrero de 2014, conforme lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 19 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes en la causa.
En fecha 20 de febrero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, Abg. Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de marzo de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº BE-GCO-0237-2014 de fecha 7 de marzo de 2014, emanado de la Gerencia de División y Procesos Contables del Banco Exterior, Banco Universal, recibido el día 11 de ese mismo mes y año, el cual guardaba relación con la prueba de informes admitida en el expediente.
En fechas 23 de octubre de 2014 y 5 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia y consignó copias simples del expediente solicitando su certificación, respectivamente.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte recurrente en fecha 23 de octubre de 2014.
En fecha 13 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia.
En fecha 19 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de julio de 2016, por cuanto en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 3 de julio de 2013, la sociedad mercantil Distribuidora General Margarita Digemar, C.A., representada judicialmente por los abogados Evelio Hernández Salazar y Luis Estevez García, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos notificados a través de correo electrónico en fecha 26 de octubre de 2012, emanados de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante los cuales se informó que las solicitudes Nos. 14574457 y 14663526 de fechas 9 de noviembre y 13 de diciembre del año 2011, respectivamente, habían sido suspendidas, ordenándose el reintegro de las divisas autorizadas, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narraron, “[en] cuanto a la primera Solicitud de Adquisición de Divisas (14574457) (…) [que en] fecha 08 de noviembre de 2011, la COOPERATIVA AGRARIA DE RESP. LIMITADA CARMELO (CALCAR), (…) procede a emitir Factura Comercial No. 262528 con cargo a [su] representada (…) por concepto de ‘DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 Kg), de QUESO REGGIANITO en hormas envasadas al vacío y acondicionadas en 683 cajas de cartón corrugado’, con un valor total de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 86.886,00), (…) la cual tenía como destino final el puerto de El Guamache, Estado Nueva Esparta…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “[en] fecha 22 de noviembre de 2011, (…) [su] representada obtuvo Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) bajo el Código No. 04126930…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “[en] fecha 07 de marzo de 2012, se presenta Declaración de Aduanas No. C1496, con ocasión de la importación de la mercancía previamente señalada, procediéndose al pago de los derechos y tasas de importación…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “[en] fecha 12 de marzo de 2012, (…) la mercancía importada por [su] representada fue objeto de verificación física por parte de las autoridades de fiscalización de CADIVI, (sic) bajo Declaración y Acta de Verificación de Mercancías No. 76427…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “[en] fecha 28 de marzo de 2012, (…) [su] representada procedió al Cierre de Importación ante el portal web de CADIVI, (sic) como requisito fundamental para la obtención de la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD)…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “[en] fecha 18 de abril de 2012, [su] representada procedió a consignar ante el operador cambiario autorizado Banco Exterior, C.A., Banco Universal, Agencia Porlamar, Estado Nueva Esparta, Acta de Consignación de Documentos correspondiente al cierre de la importación identificada con el No. 14574457…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “[en] fecha 26 de octubre de 2012, (…) [la] Comisión de Administración de Divisas (sic) mediante correo electrónico (…), notific[ó] a [su] representada (…) de la suspensión de la solicitud Nº 14574457, presuntamente por incumplimiento de lo previsto en el Artículo 15 de la PROVIDENCIA Comisión de Administración de Divisas (sic) No. 108, en concordancia con el artículo 26 de la referida Providencia…”. (Corchetes de esta Corte).
Narraron, que “…con relación a la Solicitud No. 14663526, […] [en] fecha 18 de enero de 2012, la COOPERATIVA AGRARIA DE RESP. LIMITADA CARMELO (CALCAR), […] procede a emitir Factura Comercial No. 262567 con cargo a [su] representada (…) por concepto de 25.000 Kg de QUESO COLONIA, en hormas envasadas al vacío y acondicionadas en 1.159 cajas de cartón corrugado’, con un valor total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 145.489,00), (…) la cual tenía como destino final el puerto de El Guamache, Estado Nueva Esparta…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “[en] fecha 23 de diciembre de 2011, (…) [su] representada obtuvo Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) bajo el Código No. 04159719…”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Que, “[en] fecha 09 de abril de 2012, se presenta Declaración de Aduanas No. C2444, con ocasión de la importación de la mercancía previamente señalada, procediéndose al pago de los derechos y tasas de importación…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “[en] fecha 12 de abril de 2012, (…) la mercancía importada por [su] representada fue objeto de verificación física por parte de las autoridades de fiscalización de CADIVI, (sic) bajo Declaración y Acta de Verificación de Mercancías No. 76629…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “[en] fecha 24 de abril de 2012, (…) [su] representada procedió al Cierre de Importación ante el portal web de Comisión de Administración de Divisas…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “[en] fecha 26 de abril de 2012, [su] representada procedió a consignar ante el operador cambiario autorizado Banco Exterior, C.A., Banco Universal, Agencia Porlamar, Estado Nueva Esparta, Acta de Consignación de Documentos correspondiente al cierre de la importación identificada con el No. 14663526…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “[en] fecha 26 de octubre de 2012, (…) [la] CADIVI (sic) mediante correo electrónico (…), notific[ó] a [su] representada (…) de la suspensión de la solicitud Nº 14663526, presuntamente por incumplimiento de lo previsto en el Artículo 15 de la PROVIDENCIA CADIVI (sic) No. 108, en concordancia con el artículo 26 de la referida Providencia…”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “[en] fecha 22 de enero de 2013, [su] representada presentó ante CADIVI (sic) Escrito con motivo de la Sustanciación del Recurso Administrativo interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2012, con el fin de ampliar sus alegatos y solicitar una decisión oportuna que resolviera la cuestión planteada ante ese Despacho…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que su representada cumplió con todos y cada uno de los trámites previstos en los artículos 15, 26 y 27 de la Providencia Nº 108 dictada por la Administración Cambiaria “… para la importación vía ALADI de las mercancías señaladas, pues teniendo en cuenta, (…) que la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) para la Solicitud No. 14574457, fue otorgada en fecha 22 de noviembre de 2011, y por el otro, la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) para la Solicitud No. 14663526, fue otorgada en fecha 23 de diciembre de 2011, [su] representada disponía de hasta ciento ochenta (180) días continuos contados desde la fecha de la emisión de cada AAD, es decir, hasta el 22 de mayo de 2012, en el primer caso, y 23 de junio de 2012 para el segundo caso, para proceder a la consignación definitiva de cierre de la importación, lo cual se produjo (…) en fecha 18 de abril de 2012, en el primer caso, y 24 de abril de 2012, para el segundo caso, oportunidades en la cual (sic) el operador cambiario Banco Exterior, C.A., Banco Universal, Agencia Porlamar, recibe y procesa la documentación correspondiente al cierre de cada importación, es decir, con más de treinta (30) y sesenta (60) días, respectivamente, de antelación…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…no existe evidencia alguna durante todo el procedimiento de importación desde la solicitud hasta el cierre definitivo de cada importación, que CADIVI (sic) o el operador cambiario autorizado, haya devuelto cualquiera de las Actas de Consignación de Documentos presentadas por algún tipo de insuficiencia o error, sino que por el contrario, las mismas fueron recibidas, verificadas y tramitadas de acuerdo a lo previsto en las normas de la PROVIDENCIA CADIVI (sic) No. 108…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…pese a el (sic) cumplimiento de las formalidades legales previstas en las normas cambiarias y aduaneras vigentes (…) CADIVI (sic) procede casi siete (7) meses después de la liberación de las mercancías por parte de la autoridad aduanera, a notificar sin ningún tipo de procedimiento previo, sobre la suspensión de las Solicitudes Nos. 14574457 y 14663526, además del consecuente reintegro de las divisas previamente aprobadas, lo que a todas luces representa un acto totalmente arbitrario y carente de sustento legal y constitucional…”.(Corchetes de esta Corte).
Que, las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas crearon derechos subjetivos a favor de su representada “…en especial el derecho a obtener divisas bajo el régimen especial administrado por Comisión de Administración de Divisas para la importación de bienes y servicios de consumo nacional, razón por la cual, por interpretación del artículo 82 de la LOPA, (sic) no pueden ser revocados por esta autoridad, ni por su superior jerárquico y, mucho menos, sin la apertura de un procedimiento con respeto absoluto del derecho a la defensa.” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…el acto dictado por CADIVI (sic) pretende revocar las autorizaciones de adquisición de divisas concedidas a [su] representada, ordenando además como sanción el reintegro de unas divisas que como ha quedado demostrado fueron efectivamente pagadas al proveedor extranjero, razón por la cual, su ejecutoriedad se hace imposible sin menoscabar los derechos de DIGEMAR.” (Corchetes de esta Corte).
Denuncian, la “violación al principio de tipicidad de las sanciones y la falta de motivación del acto”, toda vez que, “…resulta evidente del análisis previo de las normas usadas como fundamento por parte de CADIVI (sic) para la imposición de [esas] sanciones, que las mismas no contemplan explícitamente la aplicación de [esos] correctivos ante hechos violatorios de lo previsto en dichas normas, lo que [les] permite concluir que la ‘suspensión’ de las solicitudes de adquisición de divisas y el ‘reintegro’ de las divisas autorizadas, no [estaban] fundamentadas en una norma jurídica previa que prescriba [ese] tipo de remedios, ante el incumplimiento de las normas supuestamente alegadas por CADIVI (sic) como quebrantadas por parte de [su] representada, conduciendo[los] a afirmar que la decisión recurrida carece de la motivación suficiente, además de violar el principio de legalidad y tipicidad de las sanciones”. (Corchetes de esta Corte).
Aducen, que los actos administrativos impugnados “…no [podían] ser suspendido[s], anulado[s] o revocado[s] sin poner en riesgo [esos] principios [Seguridad Jurídica y Confianza Legítima o Expectativa Plausible], más aún cuando [los] mismo[s] [generaron] a favor de DIGEMAR el derecho a ejecutar sus planes de importación y comercialización de productos, de acuerdo a las normas vigentes que rigen la materia”. (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, el vicio de desviación de poder, toda vez que, “…la autoridad cambiaria procedió a declarar la suspensión de las Solicitudes Nos. 14574457 y 14663526, además del consecuente orden de reintegro de divisas (…) con el fin de desconocer la legitimidad de [su] representada para la obtención de las divisas solicitadas, prácticamente obligándola al cese de sus actividades comerciales como consecuencia de su imposibilidad de acceder al régimen cambiario preferencial administrado por CADIVI (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “…las Resoluciones demandadas en nulidad, no pretenden regularizar una situación como pretende hacer ver CADIVI, (sic) sino que por el contrario, busca y pretende revocar un acto administrativo que a la fecha ha generado derechos subjetivos a favor de [su] representada y que no puede (sic) ser desconocidos sin provocar un daño económico a su patrimonio, razón por la cual, [consideran] que la referida Resolución adolece de un vicio en el elemento fin o teleológico, lo cual se traduce en la calificación de desviación de poder, pretendiéndose un fin distinto al previsto en el ordenamiento jurídico…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que, “…la Administración ha apreciado y valorado los hechos ocurridos de manera errónea o insuficiente, por cuanto fundamenta sus Actos (…) en situaciones o hechos inexistentes, los cuales además no encuadran dentro de los supuestos de hechos previstos en las normas usadas como fundamento legal de sus actos.” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron, que “…el órgano administrativo de una forma genérica e inmotivada, [señaló] en sus Actos que [su] representada no cumplió con las pautas y normas referentes al trámite para la autorización de adquisición de divisas destinadas a importaciones, específicamente, lo previsto en los Artículos 15 y 26 de la PROVIDENCIA CADIVI (sic) 108, sin señalar precisamente los incumplimientos o faltas cometidas…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “…al haber sido apreciados erróneamente los hechos por parte del Órgano Administrativo, su actuar al dictar los Actos (…) resulta igualmente erróneo dando lugar al vicio de falso supuesto de derecho al pretender sancionar a [su] representada por hechos que en realidad nunca sucedieron.” (Corchetes de esta Corte).
Por otro lado, “…de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sic), [procedieron] (…) a solicitar (…) la suspensión de efectos del Acto de fecha 26 de octubre de 2012, mediante el cual se [suspendió] la Solicitud de Adquisición de Divisas No. 14574457, así como el consecuente reintegro de divisas ordenado (…), al igual que la suspensión de efectos del Acto de esa misma fecha, mediante el cual se [suspendió] la Solicitud de Adquisición de Divisas No. 14663526, así como el consecuente reintegro de divisas ordenado (…), debido a que resulta evidente que la ejecución de ambos Actos ocasionaría a [su] representada un gravamen irreparable o de muy difícil reparación en la sentencia definitiva”. (Corchetes de esta Corte).
Agregaron, que “…las solicitudes en cuestión no fueron objeto en ningún momento de devolución u observación por concepto de insuficiencias o errores, evidenciando que la actividad desplegada por DIGEMAR estuvo en todo momento apegada a la Ley, presumiendo que sus actos no menoscababan o violaban dispositivo legal alguno, menos aún con las pautas y requisitos previstos en la normativa cambiaria vigente, con especial énfasis, en las normas de la PROVIDENCIA CADIVI (sic) No. 108, demostrando con ello la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris en relación al derecho demandado”. (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, solicitaron se decrete la suspensión de efectos de los actos administrativos de fecha 26 de octubre de 2012, mediante los cuales se suspendió las Solicitudes de Adquisición de Divisas Nos. 14574457 y 14663526, así como el consecuente reintegro de divisas.
Finalmente, solicitaron que se “…declare la nulidad plena y absoluta del Acto emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 26 de octubre de 2012, mediante el cual se [suspendió] la Solicitud de Adquisición de Divisas No. 14574457 y reintegro de divisas (…), al igual que el Acto de esa misma fecha, por medio del cual se [suspendió] la Solicitud de Adquisición de Divisas No. 14663526 y reintegro de divisas (…). Por último, [solicitaron] que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 4 de febrero de 2014, la abogada Rocio Damir Otalora Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informe exponiendo, luego de analizar el marco legal que rige en el caso que nos ocupa, las siguientes razones de hecho y derecho:
Adujo, que en cuanto la solicitud Nº 14574457, su fecha de otorgamiento (AAD) fue el 22 de noviembre de 2011 y la fecha de vencimiento fue el 20 de mayo de 2012, siendo que los sesenta (60) días a los que hace referencia el artículo 26 de la Providencia 108 vencieron el día 20 de ese mismo mes y año.
Que, en cuanto a la solicitud Nº 14663526, su fecha de otorgamiento (AAD) fue el 23 de diciembre de 2011 y la fecha de vencimiento fue el 20 de junio de 2012, siendo que los sesenta (60) días a los que hace referencia el artículo 26 de la Providencia 108 vencieron el día 20 de ese mismo mes y año.
Arguyó, que “según las trazas del ticket de cierre de importación que emite el Sistema Automatizado de CADIVI (sic) (…) se evidencia (…) que los documentos del cierre de la importación fueron consignados, es decir, [recibidos] por el banco, en fecha 07 de septiembre de 2012 y no como pretende hacer ver la actora, que fue en fecha 18 de abril de 2012 para la solicitud Nº 14574457 y 26 de abril de 2012 para la solicitud Nº 14663526, aunado a los sellos húmedos estampados por el operador cambiario en todos y cada uno de los folios contentivos del cierre de la importación que indican fecha 07 de septiembre de 2012, tal como se evidencia de los antecedentes administrativos correspondientes al presente caso, por lo tanto [su] representada en el ejercicio de sus potestades legalmente conferidas y en apego a lo establecido en los artículos 15, 26 y 27 de la Providencia 108, procedió a solicitar el reintegro total de las divisas, (…) así como, la suspensión preventiva del registro de usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), suspensión ésta que obedece a lo previsto en el artículo 36 de la referida Providencia…”. (Corchetes de esta Corte).
Por otro lado, en cuanto a la denuncia de violación del Principio de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima o Expectativa Plausible, señaló que dicho principio “…sólo puede ceder ante amenazas graves a otros principios no menos importantes, como en este caso lo es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia en el tiempo de actos o actividades claramente antijurídicas y no a la solicitud de reintegro total de la [sic] divisas autorizadas y liquidadas realizada por [su] representada, así como, la suspensión preventiva del registro de usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), como pretende hacer ver el accionante…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “la suspensión de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL MARGARITA DIGEMAR, C.A., del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), medida preventiva que adoptó [su] representada, responde a una potestad que tiene la Administración Cambiaria de acuerdo [al] (…) artículo 36 de la Providencia 108, así como también dicha suspensión se configura como una medida de seguridad preventiva que busca la protección de las divisas que otorga el Estado Venezolano, provenientes de sus Reservas Internacionales, por lo que mal puede alegar la actora que dicha suspensión carece de fundamento…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se “declare SIN LUGAR la presente demanda de nulidad.”
-III-
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 19 de febrero de 2014, el abogado Evelio Isaac Hernández Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informe mediante el cual expuso, luego de realizar ciertas consideraciones en torno al ítem procesal del presente juicio, las siguientes razones de hecho y derecho:
Señaló, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sostuvo que “según la información que presuntamente consta en sus sistemas informáticos, [su] mandante habría consignado dicha documentación ante su operador cambiario en fecha 07 de septiembre de 2012, no así en fechas 18 de abril de 2012 (FOLIO 38, Antecedentes administrativos, Pieza I) y 26 de abril de 2012 (FOLIO 38, Antecedentes administrativos, Pieza II) como ha sido alegado y demostrado a través de los sellos húmedos de acuse de recibo que se aprecian en las actas de Consignación de documentos correspondientes a las importaciones identificadas bajo los Nos. 14574457 y 14663526, respectivamente, que evidencia su consignación dentro de los plazos legalmente previstos ante la Agencia del Banco Exterior, Agencia Porlamar y en ambos casos, ante el mismo Ejecutivo de Negocios identificado con el No. 3 de dicha entidad bancaria.” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “en fecha 13 de noviembre de 2013 y durante la celebración de la respectiva audiencia de juicio, la propia representación de la COMISION DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) reconoció expresamente la existencia de la documentación antes señalada, así como los sellos húmedos estampados en tales documentos como constancia de recepción de los mismos, en evidencia que [su] mandante cumplió con sus obligaciones de forma adecuada y congruente a lo previsto en las normas de la PROVIDENCIA Comisión de Administración de Divisas No. 108.” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se “declare la NULIDAD PLENA Y ABSOLUTA del Acto emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 26 de octubre de 2012, mediante el cual se suspende la Solicitud de Adquisición de Divisas No. 14574457 y reintegro de divisas por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 86.886,00), al igual que el Acto de esa misma fecha, por medio del cual se suspende la Solicitud de Adquisición de Divisas No. 14663526 y reintegro de divisas por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (US$ 145.489,00) (…), [y se] ordene la REACTIVACIÓN administrativa de [su] mandante ante el Registro de usuarios de Administración de Divisas (RUSAD).” (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 16 de enero de 2014, el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe fiscal en la causa, exponiendo las siguientes razones de hecho y derecho:
Luego de indicar los términos en los que, en su criterio, quedó planteada la presente controversia, señaló que “al efectuar revisión del acto Administrativo que originó la sanción aquí recurrida, se evidencia tanto los motivos como la normativa en la que se basa la Administración para la imposición de la sanción, esto es la extemporaneidad evidenciada al momento de la presentación de la información requerida, y asimismo la mención expresa del artículo 15 de la providencia 108 el cual prevé, el lapso para la consignación de la documentación requerida por la Comisión, mencionando asimismo la sanción a imponerse en caso de incumplimiento de la mismo, (sic) en razón de lo cual, forzoso es concluir que no es cierto que dicho acto adolezca del vicio imputado [inmotivación] por lo que dicho alegato debe ser desechado.” (Corchetes de esta Corte)
En cuanto al vicio de desviación de poder, señaló que “…de la revisión efectuada al (…) expediente, no se aprecia que quien alega el mencionado vicio haya traído a los autos la prueba mencionada anteriormente con la que se demostraría la existencia del mismo en razón de lo cual tal alegato no puede ser apreciado pues carece de fundamento y no se encuentra fehacientemente demostrado.”
En lo referente al vicio de falso supuesto de hecho, indicó que “en la causa analizada, la administración procedió a dictar el acto que se impugna en razón de que los accionantes incumplieron con la normativa establecida en relación a los lapsos de consignación de la información requerida por la Comisión.”
Sostuvo, que el organismo demandado “cuenta con amplias facultades en lo referente a la administración y otorgamiento de las Divisas incluyendo la potestad de dictar reglamentos y solicitar cualquier documentación que considere necesaria en cualquier momento y por lo tanto su actuación resulta en criterio del Ministerio Publico apegada a la normativa legal vigente sin que pueda observarse que haya incurrido en vicio alguno por lo que le (sic) presente recurso no puede prosperar el (sic) derecho.”
Finalmente, concluyó que debe declararse Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, mediante decisión Nº 0223 dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de julio de 2013, se pasa de seguidas a resolver el fondo de la controversia planteada, en los siguientes términos:
El presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Evelio Hernández Salazar y Luis Estevez García, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Distribuidora General Margarita Digemar, C.A., contra los actos administrativos notificados a través de correo electrónico en fecha 26 de octubre de 2012, emanados de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante los cuales se informó que las solicitudes Nos. 14574457 y 14663526 de fechas 9 de noviembre y 13 de diciembre del año 2011, respectivamente, habían sido suspendidas y, en consecuencia, se ordenó el reintegro de las divisas autorizadas.
En ese sentido, tomando en consideración que la Representación Judicial de la parte recurrente denunció en su escrito libelar la “falta de motivación del acto”, la violación del “principio de tipicidad de las sanciones”, de los “principios de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima o Expectativa Plausible”, el vicio de “Desviación de Poder” y el “Falso Supuesto de hecho y de derecho”, es por lo que, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, variando el orden en que fueran formuladas dichas denuncias para un mejor entendimiento del asunto, lo cual se hace en los términos siguientes:
-De la supuesta “falta de motivación del acto” y del presunto falso supuesto de hecho y de derecho.
Al respecto, denunció la representación judicial de la parte recurrente que “…el órgano administrativo de una forma genérica e inmotivada, [señaló] en sus Actos que [su] representada no cumplió con las pautas y normas referentes al trámite para la autorización de adquisición de divisas destinadas a importaciones, específicamente, lo previsto en los Artículos 15 y 26 de la PROVIDENCIA CADIVI 108, sin señalar precisamente los incumplimientos o faltas cometidas…” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, arguyó que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la “Administración ha apreciado y valorado los hechos ocurridos de manera errónea o insuficiente, por cuanto fundamenta sus Actos (…) en situaciones o hechos inexistentes, los cuales además no encuadran dentro de los supuestos de he hechos previstos en las normas usadas como fundamento legal de sus actos”.
Por su parte, la representación judicial de la Administración Cambiaria señaló que “según las trazas del ticket de cierre de importación que emite el Sistema Automatizado de CADIVI (sic) (…) se evidencia (…) que los documentos del cierre de la importación fueron consignados, es decir, recibidas por el banco, en fecha 07 de septiembre de 2012 y no como pretende hacer ver la actora, que fue en fecha 18 de abril de 2012 para la solicitud Nº 14574457 y 26 de abril de 2012 para la solicitud Nº 14663526, aunado a los sellos húmedos estampados por el operador cambiario en todos y cada uno de los folios contentivos del cierre de la importación que indican fecha 07 de septiembre de 2012, tal como se evidencia de los antecedentes administrativos correspondientes al presente caso, por lo tanto [su] representada en el ejercicio de sus potestades legalmente conferidas y en apego a lo establecido en los artículos 15, 26 y 27 de la Providencia 108, procedió a solicitar el reintegro total de las divisas cuya adquisición haya sido autorizada, (…) así como, la suspensión preventiva del registro de usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)…”. (Corchetes de esta Corte).
Dentro de ese marco, este Órgano Jurisdiccional estima necesario destacar que en el caso de autos los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente, alegaron simultáneamente la existencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto. En este sentido, cabe precisar lo establecido en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los referidos vicios. En efecto, la referida Sala en fecha 27 de julio de 2006, mediante fallo Nº 01930, expresó lo siguiente:
“…en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
(…Omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Negrillas de esta Corte)
Como puede apreciarse del fallo parcialmente citado, resulta contradictoria la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que, si se alega éste último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamento alguno; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante.
Así las cosas, al no haber alegado la parte demandante que la motivación expuesta en el acto recurrido sea incomprensible, confusa o discordante, siendo en consecuencia, contradictoria o ininteligible, tal y como lo ha dejado asentado la Sala, debe forzosamente desechar este Órgano Jurisdiccional el vicio de inmotivación argüido. Así se decide.
Desechado como ha sido el vicio de inmotivación denunciado, procede esta Corte a revisar si en el caso que nos ocupa, el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto.
En ese sentido, esta Corte considera necesario indicar que el vicio de falso supuesto denunciado, posee dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma jurídica a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de forma tal al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).
Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, observa esta Corte que rielan insertos a los folios 19 de la pieza I y II del mismo, en copias certificadas, documentales contentivas de las notificaciones electrónicas de fechas 26 de octubre de 2012, emanadas del Sistema Autorizado de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de las cuales se lee lo siguiente:
“Nos dirigimos a usted, en la oportunidad de informarle, que su solicitud No. 14574457, ha sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias.
Observación
SBS ALADI. DEBE REALIZAR REINTEGRO TOTAL DE LAS DIVISAS, SEGÚN FORMA: GOC-DCI-01 EMITIDA POR EL BCV, POR EL MONTO DE USD 86.886,00, POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO Nº 15 DE LA PROVIDENCIA Nº 108, EL CUAL SEÑALA TEXTUALMENTE: LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD) SERÁ NOMINAL E INTRANSFERIBLE Y TENDRÁ UNA VALIDÉZ DE CIENTO OCHENTA (180) DÌAS CONTINUOS, A PARTIR DE LA FECHA DE SU EMISIÓN, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO Nº 26 DE LA REFERIDA PROVIDENCIA EL CUAL ESTABLECE QUE EL USUARIO DEBERÁ PRESENTAR POR ANTE EL OPERADOR CAMBIARIO AUTORIZADO HASTA SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA AUTORIZACION DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD), LA DOCUMENTACIÓN. EN TAL SENTIDO, ESTA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), OTORGA UN PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE HÁBIL DE EFECTUADA LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO AQUÍ CONTENIDO, SOLICITUD QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. ASÍ MISMO, SE HACE LA ADVERTENCIA QUE DE TRANSCURRIR EL LAPSO ANTES INDICADO SIN QUE SE HAYA CONSIGNADO LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN REFERIDA, A TRAVÉS DEL OPERADOR CAMBIARIO, SE SUSPENDERÁ DEL REGISTRO DE USUARIOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (RUSAD). (PAIS DE ORIGEN: URUGUAY) (PAIS PROVEEDOR: URUGUAY) (RUBRO: QUESOS Y REQUESON)”. (Vid. folio 19 de la pieza I del expediente administrativo).
“Nos dirigimos a usted, en la oportunidad de informarle, que su solicitud No. 14663526, ha sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias.
Observación
SBS ALADI. DEBE REALIZAR REINTEGRO TOTAL DE LAS DIVISAS, SEGÚN FORMA: GOC-DCI-01 EMITIDA POR EL BCV, POR EL MONTO DE USD 145.489,00. POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO Nº 15 DE LA PROVIDENCIA Nº 108, EL CUAL SEÑALA TEXTUALMENTE: (…Omissis…)” (Idem. Vid. folio 19 de la pieza II del expediente administrativo).
De la transcripción de los actos administrativos recurridos, se observa que la Administración Cambiaria suspendió las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nos. 14574457 y 14663526 (Vid. Folios 82 de la pieza I y II del expediente administrativo), ordenando el reintegro total de las divisas autorizadas, motivado al supuesto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil recurrente de lo dispuesto en los artículos 15 y 26 de la Providencia 108 dictada por la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 15. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.
(…)
Artículo 26. El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con los siguientes recaudos, cuando corresponda:
(…)
Al respecto, debe entenderse que durante este lapso de 60 días, el usuario podrá realizar todos los trámites correspondientes para la verificación de los bienes importados y efectuar el respectivo cierre de la importación.
Cuando se trate de importaciones pactadas para ser pagadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) o que hayan ingresado al país bajo regímenes especiales, el usuario deberá presentar adicionalmente los requisitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la presente Providencia, cuando corresponda.
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según corresponda.
En caso de que se requieran condiciones distintas a las indicadas en el presente artículo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgarlas cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.” (Negrillas de esta Corte).
De las disposiciones normativas transcritas anteriormente, se observa que conforme al contenido del artículo 15 de dicha providencia, la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión, siendo que la Administración Cambiaria, cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional, podrá extender la validez de la referida Autorización.
Del mismo modo, conforme al artículo 26 de la referida providencia, se establece que el usuario debe presentar ante el operador cambiario autorizado, hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaración y el Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con los recaudos señalados en dicha disposición normativa, entendiéndose que durante dicho lapso, el usuario podrá realizar todos los trámites correspondientes para la verificación de los bienes importados y efectuar el respectivo cierre de la importación; sin embargo, transcurrido dicho lapso sin que el usuario haya realizado el trámite indicado, la Administración Cambiaria podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro de las divisas liquidadas, según corresponda.
Dicha facultad de revisión, deviene del contenido del artículo 3 del Decreto Presidencial Nº 2.302, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, la Administración Cambiaria, en ejercicio de sus atribuciones podrá “Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas…”. (Negrillas de esta Corte).
En efecto, dicho artículo establece un conjunto de atribuciones, del cual se colige que corresponde a la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 1458 de fecha 19 de julio de 2012, caso: Banesco Holding C.A).
Conforme a ello, se aprecia que la referida Comisión, tiene inclusive la facultad de solicitar al usuario cualquier información o documento que se requiera para verificar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas, a los fines de proceder a su definitiva tramitación, y solicitar todo lo que estime pertinente para finiquitar el cierre de las importaciones realizadas por los usuarios, según sea el caso.
Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si en efecto, la sociedad mercantil Distribuidora General Margarita DIGEMAR, C.A., consignó ante la Administración Cambiaria, fuera del lapso legalmente establecido, los documentos requeridos según el artículo 26 de la Providencia 108 emanada de la prenombrada Comisión, siendo precisamente la tempestividad en la consignación de la documentación exigida ante el operador cambiario, el punto medular de la presente controversia, lo cual se hará en los términos siguientes:
En primer lugar se advierte que, en fechas 9 de noviembre y 13 de diciembre de 2011, la sociedad mercantil recurrente procedió a solicitar la Autorización de Adquisición de Divisas para Importaciones, por un total de USD $86.886,00 y $145.489,00, en relación a las solicitudes Nos. 14574457 y 14663526, respectivamente, (Vid. folio 4 de la pieza I y II del expediente administrativo), los cuales serían destinados para el pago de los productos que se obtendrían del proveedor Uruguayo Cooperativa Agraria de Responsabilidad Limitada Carmelo (CALCAR).
Posteriormente, en fechas 22 de noviembre y 23 de diciembre del año 2011 la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), autorizó el total de las divisas solicitadas, bajo los Códigos ADD Nos. 04126930 y 04159719, para las solicitudes Nos. 14574457 y 14663526, respectivamente, tal como se desprende del folio 34 de la pieza I y II del expediente administrativo, siendo que tales autorizaciones tenían una validez de ciento ochenta (180) días continuos, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la mencionada providencia, observando esta Corte que las mismas vencieron en fecha 22 de mayo y 23 de junio del año 2012, respectivamente.
Vencido el lapso de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas para Importación, empezó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de que el usuario consignara ante la Administración Cambiaria los documentos necesarios para el cierre de la importación, tal como lo dispone el artículo 26 de la providencia ya identificada, lapso que feneció el 22 de julio de 2012 para la solicitud Nº 14574457 y, el 23 de agosto del año 2012 para la solicitud Nº 14663526.
Sin embargo, alegó la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, que su representada consignó en tiempo hábil la documentación exigida, puesto que en fecha 18 de abril de 2012 presentó ante el operador cambiario autorizado Banco Exterior, C.A., Banco Universal, el Acta de Consignación de Documentos correspondiente al cierre de la importación de la solicitud Nº 14574457 (Vid. folio 9 del expediente judicial) y, en fecha 26 de abril de 2012, ante el mismo operador cambiario, el Acta de Consignación de Documentos relativa al cierre de la importación de la solicitud Nº 14663526; objetando la Representación Judicial de la Administración Cambiaria las fechas alegadas por la parte demandante, toda vez que, según sus dichos, fue en fecha 7 de septiembre de 2012 cuando la Sociedad Mercantil demandante, consignó ante el mencionado operador cambiario, de manera extemporánea, el Acta de Consignación de Documentos correspondiente al cierre de la importación de ambas solicitudes (Vid.folio 353 del expediente judicial), lo cual alegó se demuestra de las trazas del ticket de cierre de importación que emite el Sistema Automatizado de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que rielan a los folios 183 y 188 del expediente judicial.
A su vez, observa esta Corte que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de noviembre de 2013, la representación judicial de la Administración Cambiaria señaló en su exposición que “…se evidencia que existen dos sellos en estas actas de consignación de los cierres de importación, (…) un sello rojo donde está la fecha abril y otro sello del 7 de septiembre (sic). Es importante indicar que estos sellos de fecha 7 de septiembre (sic) impuestos por el operador cambiario, están repetidos en cada uno de los documentos contentivos del ticket de cierre de importación, mas no el sello que tiene fecha de abril, por lo que hace presumir (…) que puede[n] ser (…) falsos los sellos o que de alguna manera pudieron haber sido forjados, dado que el operador cambiario al momento que recibe cualquier documentación del usuario, (…) sella siempre la primera hoja el acta de consignación, así como sella también todo lo contentivo en el expediente que es consignado por el usuario, por lo que (…) [su] representada obviamente tomó en consideración los sellos de fecha 7 de septiembre de 2013 (sic) puesto que están estampados en todo el contenido de los documentos de cierre, es por lo que [su] representada (…) suspendió del Sistema Automatizado de Divisas, del RUSAD, a la empresa DIGEMAR y solicitó el reintegro de las divisas liquidadas…”.
Ante tal planteamiento, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante negó “…la falsedad que alega en este caso la representación de CADIVI (sic) con respecto (…) a los sellos que aparecen en las actas respectivas, debido a que según los soportes que (…) maneja [su] representada en ningún momento hubo ese forjamiento…”.
Ante la situación expuesta, esta Corte formuló en la audiencia de juicio algunas preguntas a la parte demandante, entre las cuales vale la pena destacar que se le consultó si su representaba contaba con los documentos de recepción de las Actas de Cierre de Importación que fueran consignadas ante el operador cambiario y, si los mismos tenían los sellos correspondientes, manifestando la representación judicial de la sociedad mercantil demandante que sí tenían tales documentos de recepción y que “…ese sello del 7 de septiembre de 2012 que señala la representante de CADIVI (sic) no existe en la copia [de su representada], lo que [le] puede llevar a suponer en todo caso- porque este alegato es algo totalmente nuevo que no [han] ni siquiera tenido la oportunidad de escucharlo previamente- es que, por alguna razón el banco al recibir (…) el cierre en abril, dentro de los lapsos, (…) como consta en los documentos que tienen sellados por el banco, por alguna razón remite a CADIVI (sic) posteriormente ese cierre en fecha de septiembre..”, siendo que según sus dichos, los documentos de recepción entregados por el banco a su representada solo poseen una fecha, esto es, las del mes de abril de 2012. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional preguntó a la representante de la Administración Cambiaria si el sello de fecha 7 de septiembre de 2012, es el único sello que aparece reflejado en el acta de consignación de documentos presentada por la parte actora, ante lo cual indicó que existían dos sellos, uno con fecha de abril y otro con fecha de septiembre, los cuales fueron colocados “…uno encima de otro…”.
De igual manera, se observa que la representación del Ministerio Público formuló a la representante de la Administración Cambiaria algunas preguntas, entre las cuales vale destacar la relativa a cuál es el procedimiento que sigue la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en aquellos casos donde se sospeche el forjamiento de los sellos que debe estampar el operador cambiario al recibir la documentación consignada por los usuarios, ante lo cual, manifestó dicha representación que el organismo que representa no tiene la competencia de verificar si los sellos son o no falsos, si hubo o no forjamiento, por lo que, se remite al Ministerio Público la denuncia para que éste realice la averiguación pertinente, manifestando igualmente que dicha investigación aún no había arrojado resultados respecto a la falsedad del sello.
Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto constata esta Corte que riela al folio 38 de la pieza I del expediente administrativo, en copia certificada, documental contentiva del Acta de Consignación de Documentos para el cierre de la importación relativa a la solicitud Nº. 14574457, de donde se observa, en la parte inferior derecha, un sello estampado en señal de recibido por el Banco Exterior C.A., Banco Universal, de fecha 18 de abril de 2012, documental que coincide con la consignada, en copias simples, por la parte demandante como anexo a su escrito libelar (folio 56 del expediente judicial); sin embargo, riela al folio 78 de la pieza I del expediente administrativo, en copias certificadas, la misma documental pero con un sello de fecha 7 de septiembre de 2012, siendo que dicho sello fue sobrepuesto a otro, tal como lo afirmó la representante de la Administración Cambiaria en la audiencia de juicio.
Tal situación se repite respecto del Acta de Consignación de Documentos para el cierre de la importación relativa a la solicitud Nº 14663526, la cual riela en copias certificadas al folio 38 de la pieza II del expediente administrativo, donde se observa un sello estampado en la parte inferior derecha de fecha 26 de abril de 2012, documental que coincide con la consignada, en copias simples, por la parte demandante como anexo a su escrito libelar (folio 82 del expediente Judicial); sin embargo, riela al folio 78 de la pieza II del expediente administrativo, en copias certificadas, la misma documental pero con un sello de fecha 7 de septiembre de 2012, el cual también parece haberse sobrepuesto a otro sello.
Ante dicha situación, debe esta Corte examinar el acervo probatorio que riela en autos, a los fines de indagar si existe otro medio de prueba del cual pueda determinarse, de modo fehaciente, la fecha en la cual fueran presentadas las referidas Actas ante el operador cambiario; en tal sentido, se observa que junto al Acta de Consignación de Documentos para el Cierre de la Importación relativa a la solicitud Nº 14574457, la cual posee un sello de fecha 7 de septiembre de 2012 (Vid. folio 78 de la pieza I del expediente administrativo), fueron consignados algunos documentos como anexos, los cuales a su vez fueron sellados por el operador cambiario en esa misma fecha, tal como lo sostuvo la representación judicial de la Administración Cambiaria en la audiencia de juicio (Vid. folio 79 al 117 del aludido expediente), no observando esta Corte que algún anexo fuera sellado en fecha 18 de abril de 2012.
Tal situación se repite respecto del Acta de Consignación de Documentos para el Cierre de la Importación relativa a la solicitud Nº. 14663526, que fuera sellada en fecha 7 de septiembre de 2012, (Vid. folio 78 de la pieza II del expediente administrativo), junto a la cual fueron igualmente consignados algunos documentos como anexos, los cuales del mismo modo fueron sellados por el operador cambiario en fecha 7 de septiembre de 2012 (Vid. folio 79 al 117 del aludido expediente), no observando esta Corte que algún anexo fuera sellado en fecha 26 de abril de 2012.
Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios 183 y 188 del expediente judicial, documentales contentivas de las trazas del ticket de cierre de importación de las solicitudes Nos. 14574457 y 14663526, respectivamente, de donde se aprecia la ruta del aludido ticket ante la Administración Cambiaria, observándose que la consignación del cierre de importación para ambas solicitudes aparecen recibidas por el banco en fecha 7 de septiembre de 2012, pruebas éstas que sirven de sustento a esta Corte para determinar que no fue sino hasta dicha fecha, esto es, un (1) mes y quince (15) días después de la fecha límite para consignar la documentación –respecto de la solicitud Nº 14574457-, y catorce (14) días después de la referida fecha límite –respecto a la solicitud Nº 14663526-, cuando la sociedad mercantil demandante consignó de manera extemporánea, ante su operador cambiario, la documentación exigida conforme lo dispone el artículo 26 de la Providencia 108. Así se establece.
Razón por la cual, en criterio de esta Corte mal puede denunciarse que en el presente caso la Administración Cambiaria incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al suspender las solicitudes de autorización de liquidación de Divisas Nos. 14574457 y 14663526, y ordenar el reintegro de las divisas liquidadas, toda vez que los hechos existen y se corresponden con la realidad, puesto que, tal como se determinó ut supra, la parte actora consignó extemporáneamente la documentación exigida por la norma, configurándose el supuesto de hecho previsto en la misma, en consecuencia se desecha dicha denuncia. Así se decide.
- De la supuesta violación del “principio de tipicidad de las sanciones”.
Al respecto, denunció la representación judicial de la parte recurrente que “…resulta evidente del análisis previo de las normas usadas como fundamento por parte de CADIVI (sic) para la imposición de [esas] sanciones, que las mismas no contemplan explícitamente la aplicación de [esos] correctivos ante hechos violatorios de lo previsto en dichas normas, lo que [les] permite concluir que la ‘suspensión’ de las solicitudes (…) y el ‘reintegro’ de las divisas autorizadas, no [estaban] fundamentadas en una norma jurídica previa que prescriba [ese] tipo de remedios…”. (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial de la Administración Cambiaria señaló que “…la suspensión de la sociedad mercantil [recurrente] (…) del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), medida preventiva que adoptó [su] representada, responde a una potestad que tiene la Administración Cambiaria de acuerdo [al] (…) artículo 36 de la Providencia 108, (…) [la cual] se configura como una medida de seguridad preventiva que busca la protección de las divisas que otorga el Estado Venezolano, provenientes de sus Reservas Internacionales…”. (Corchetes de esta Corte).
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario destacar que en torno al principio de tipicidad, se ha afirmado que el mismo es inherente al principio de legalidad; pues mientras éste postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, aquel concreta tal prescripción en el requerimiento de definición suficiente para la identificación del ilícito y de su consecuencia sancionatoria. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01044 del 12 de agosto de 2004, caso: C.N.A. Seguros la Previsora).
Así, la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos reúna unas características de precisión que satisfaga esa demanda de seguridad y certeza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 1478 del 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal)
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el artículo 15 de la Providencia 108 dictada por la Administración Cambiaria, dispone de manera expresa que el lapso de duración de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), será de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su emisión, siendo extensible la validez de la misma cuando se considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.
Significa entonces, que vencido el lapso anteriormente indicado, comienza a transcurrir los sesenta (60) días continuos a los que hace referencia el artículo 26 ejusdem, a los fines que el usuario consigne ante el operador cambiario la Declaración y el Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con los recaudos exigidos en dicha disposición normativa, según corresponda, a fin de materializar el cierre de la importación realizada; sin embargo, contempla dicho texto normativo que una vez vencido el referido lapso sin que el usuario realice el tramite anteriormente señalado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) haciendo uso de sus amplias potestades en materia de control cambiario, podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según corresponda, en razón de lo cual, mal puede denunciarse que existe violación al principio de tipicidad, pues dichas disposiciones normativas contemplan de manera clara y precisa, cual es la consecuencia jurídica aplicable ante la consignación extemporánea o no consignación, de la documentación exigida legalmente para el cierre de la importación, razón por la cual debe desecharse dicha denuncia. Así se decide.
- De la supuesta violación de los “principios de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima o Expectativa Plausible”.
Al respecto, denunció la representación judicial de la parte recurrente, que los actos administrativos impugnados “…no [podían] ser suspendido[s], anulado[s] o revocado[s] sin poner en riesgo [esos] principios, más aún cuando [los] mismo[s] [generaron] a favor de DIGEMAR el derecho a ejecutar sus planes de importación y comercialización de productos, de acuerdo a las normas vigentes que rigen la materia”. (Corchetes de esta Corte).
Aunado a lo anterior, sostuvo que las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas crearon derechos subjetivos a favor de su representada, “…razón por la cual, por interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no pueden ser revocados por esta autoridad, ni por su superior jerárquico y, mucho menos, sin la apertura de un procedimiento con respeto absoluto del derecho a la defesa”. (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial de la Administración Cambiaria señaló que dicho principio “…sólo puede ceder ante amenazas graves a otros principios no menos importantes, como en este caso lo es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia en el tiempo de actos o actividades claramente antijurídicas y no a la solicitud de reintegro total de la [sic] divisas autorizadas y liquidadas realizada por [su] representada, así como, la suspensión preventiva del registro de usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), como pretende hacer ver el accionante…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisado lo anterior, debe indicar esta Corte que con relación al Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 01171 publicada el 4 de julio de 2007 indicó lo siguiente:
“…En este orden de ideas, es oportuno destacar que uno de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02355 del 28 de abril de 2005).”
De dicho fallo se puede deducir, que la protección de la confianza legítima se encuentra fuertemente fundada en el principio de seguridad jurídica, siendo que éste último garantiza “…la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, [con lo que] la seguridad jurídica significa por eso para el ciudadano en primera línea protección de la confianza.” (Corchetes de este Tribunal Colegiado). (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 1440 de fecha 7 de octubre de 2010, caso: Industria de Diseños Textiles, S.A.).
A manera de resumen final, advierte esta Corte que el Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible necesariamente comporta un principio de interpretación jurídica conforme al cual, ante una expectativa de actuación de la Administración Pública, por haber mantenido ésta una determinada postura frente a un supuesto específico, se invoque en situaciones similares el mismo tratamiento.
En el marco de las observaciones anteriores, a fin de analizar el argumento esgrimido por la parte recurrente, se hace imperioso indicar que la suspensión de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nos. 14574457 y 14663526, efectuadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), obedece al incumplimiento por parte de la sociedad mercantil recurrente de la normativa que regula la materia cambiaria.
Por otro lado, existe una relación jurídico-administrativa entre la recurrente y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual esta última tiene la obligación de velar porque la primera cumpla cabalmente con sus obligaciones como empresa importadora dentro del marco del ordenamiento jurídico vigente en materia cambiaria.
En este orden de ideas, cabe destacar que la actividad cambiaria, está sometida al régimen de derecho público, en el cual la República ejerce sus potestades de inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control dentro del marco normativo dictado a tal fin, todo con el objeto de garantizar la satisfacción de los intereses colectivos y el correcto uso de las divisas autorizadas.
Así pues, el Ejecutivo por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en ejercicio de las potestades antes enunciadas, es el encargado de velar por el correcto cumplimiento de las obligaciones por parte de los usuarios o empresas que soliciten divisas a los fines de realizar procesos de importación en la República Venezolana.
En este sentido, observa esta Corte que la actividad desplegada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se corresponde con las atribuciones que le son conferidas por el artículo 3 del Decreto Presidencial Nº 2.302, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, conforme al cual dicho órgano administrativo tiene amplias facultades en materia cambiaria.
En orden a lo anterior, no encuentra esta Corte que la conducta de la Administración Cambiaria al suspender las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nos. 14574457 y 14663526 y, solicitar el reintegro de las divisas autorizadas, hubiera podido generarle a la sociedad mercantil recurrente un perjuicio en cuanto a la expectativa que ésta mantenía, de “…ejecutar sus planes de importación y comercialización de productos...”, toda vez que, a tales fines, debe necesariamente cumplirse con la normativa cambiaria, siendo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el organismo que tiene la facultad legal de otorgar las autorizaciones para tal fin, y fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, razón por la cual, se desecha el alegato de violación al principio de confianza legítima y seguridad jurídica invocado por la parte recurrente. Así se decide.
- Del aparente vicio por “Desviación de Poder”.
Al respecto, denunció la representación judicial de la parte recurrente que los actos administrativos recurridos fueron dictados por la Administración Cambiaria “…con el fin de desconocer la legitimidad de [su] representada para la obtención de las divisas solicitadas, prácticamente obligándola al cese de sus actividades comerciales como consecuencia de su imposibilidad de acceder al régimen cambiario preferencial administrado por CADIVI (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, el organismo demandado “…busca y pretende revocar un acto administrativo que a la fecha ha generado derechos subjetivos a favor de [su] representada y que no puede (sic) ser desconocidos sin provocar un daño económico a su patrimonio, (…) pretendiéndose un fin distinto al previsto en el ordenamiento jurídico…”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al referido vicio, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.722 de fecha 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez), criterio ratificado por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2008-2 167 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Judith Valentina Núñez Merchán), estableció lo siguiente: “la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, además, estos supuestos deben ser concurrentes”. (Negrillas de esta Corte)
Asimismo, resulta oportuno mencionar que las potestades administrativas deben ejercitarse en función del interés público, que no es el interés propio del aparato administrativo, sino el interés de la comunidad de la cual la Administración Pública es una organización servicial. El sometimiento al fin que justifica el ejercicio de cada una de las potestades administrativas es un elemento más de la legalidad de su actuación y su infracción constituye el vicio denominado desviación de poder, el cual determina la nulidad de la misma. (Vid. Sentencia Nº 0624 dictada por esta Corte en fecha 22 de abril de 2013, caso: Oscar Enrique Mezones.)
Así, los poderes administrativos no son tan abstractos, en el sentido de que no son utilizables para cualquier finalidad; son poderes funcionales, otorgados por el ordenamiento en vista de un fin específico, con lo que apartarse del mismo ciega la fuente de su legitimidad. Cuando la Administración Pública se aparta del fin que expresa o tácitamente le asigna la norma que le habilita para actuar se dice que ha incurrido en desviación de poder; por lo que, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional que cuando el acto administrativo es extraño a todo interés público, se verifica la hipótesis más grave de desviación de poder. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 846 del 21 de mayo de 2008, caso: Lisbeth Sánchez Gelviz).
De lo anterior, esta Corte debe señalar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De modo que, no basta la simple manifestación hecha por el querellante sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), haya incurrido en el vicio señalado, ya que no le estaba vedada la posibilidad de suspender las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas que fueran aprobadas a la sociedad mercantil demandante, razón por la que resulta forzoso desestimar el vicio denunciado. Así se decide.
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que fueran desestimadas la totalidad de las denuncias presentadas por la parte demandante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la de demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Finalmente, por cuanto se observa que en el presente juicio la Administración Cambiaria denunció el presunto forjamiento de las actas de consignación de los cierres de importación, por sospechar la falsedad de los sellos aparentemente estampados por el operador cambiario, esta Corte tomando en cuenta lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la obligación en la que se encuentra todo funcionario público de denunciar la comisión de un hecho punible cuando en el desempeño de su empleo se impusiere del mismo, y siendo que los Jueces pertenecientes a una rama jurisdiccional distinta a la penal, dada su condición de funcionarios públicos, se encuentran en la obligación de formular, de oficio o a petición de parte, la correspondiente denuncia ante la autoridad competente, cuando tengan conocimiento en el ejercicio de su ministerio de la presunta comisión de un hecho punible, es por lo que, se ordena oficiar a la ciudadana Fiscal General del Ministerio Público para que realice las investigaciones que estime pertinentes. A tales fines se ordena enviar copias certificadas del expediente.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Evelio Hernández Salazar y Luis Estevez García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL MARGARITA DIGEMAR, C.A., contra los actos administrativos notificados a través de correo electrónico en fecha 26 de octubre de 2012, emanados de la antigua COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante los cuales se informó que las solicitudes Nos. 14574457 y 14663526 de fechas 9 de noviembre y 13 de diciembre del año 2011, respectivamente, habían sido suspendidas y, en consecuencia, ordenó el reintegro de las divisas autorizadas.
2. SE ORDENA oficiar a la ciudadana Fiscal General del Ministerio Público, conforme a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo, a quien se le ordena enviar copias certificadas del expediente.
Publíquese, y regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2013-000264
FVB/31
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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